{"id":55492,"date":"2023-12-21T21:29:20","date_gmt":"2023-12-21T21:29:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1590-202157003\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:20","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:20","slug":"ap1590-202157003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1590-202157003\/","title":{"rendered":"AP1590-2021(57003)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1590 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 57003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Julio \u00a0C\u00e9sar Acevedo Vel\u00e1squez, \u00a0contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de \u00a02019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida en su contra el 30 de abril de \u00a0igual anualidad por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de \u00a02012, Julio \u00a0C\u00e9sar Acevedo Vel\u00e1squez, \u00a0docente de educaci\u00f3n f\u00edsica del Colegio Atanasio \u00a0Girardot de esta ciudad, en varias oportunidades oblig\u00f3 al \u00a0alumno N.D.H.E. \u2013de 10 a\u00f1os para la \u00e9poca de los \u00a0hechos\u2013 a observar videos de sexo entre hombres y a \u00a0realizarle \u00a0tocamientos en sus genitales, adem\u00e1s, manose\u00f3 los \u00a0genitales del imp\u00faber, todo bajo la amenaza de perder el a\u00f1o \u00a0lectivo si se negaba a cumplir sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto de las \u00a0manipulaciones se ejecut\u00f3 al interior del centro educativo, \u00a0mientras que el avistamiento de los videos se efectu\u00f3 en la \u00a0casa del menor de edad, sitio en el que fue descubierto por sus \u00a0familiares y dio lugar a que se revelaran los actos atentatorios de \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 12 de septiembre de 2013 bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Acevedo \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos \u00a0209 y 211, numeral 2 del C\u00f3digo Penal). El imputado no acept\u00f3 \u00a0cargos. La fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0alguna medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n al anunciado punible\u2013, \u00a0la actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo \u00a0Distrito Judicial, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 6 de \u00a0febrero de 20153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 24 de agosto siguiente4, \u00a0al paso que el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones del 18 de \u00a0agosto de 20165, \u00a026 de julio de 20176, \u00a017 de julio de 20187 \u00a0y 8 de marzo de 20198, \u00a0\u00faltima fecha en la que el despacho cognoscente anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor se profiri\u00f3 el 30 de abril posterior y, en ella9, \u00a0la judicatura conden\u00f3 a Julio \u00a0C\u00e9sar Acevedo Vel\u00e1squez \u00a0como \u00a0autor de la ilicitud acusada, \u00a0imponi\u00e9ndole \u00a0las penas de ciento cincuenta y cuatro meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso que la corporal. Neg\u00f3 \u00a0cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y \u00a0reiter\u00f3 la orden de captura proferida desde el anuncio de \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s \u00a0de fallo de fecha 27 de septiembre de 201910, \u00a0que la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0providencia es recurrida en casaci\u00f3n por el profesional del \u00a0derecho que representa los intereses del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0apartado, con sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n, el \u00a0recurrente expresa que en contra de su prohijado se vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso, como quiera que los juzgadores de instancia no \u00a0tuvieron en cuenta el testimonio del menor de edad A.C.H.L., \u00a0declaraci\u00f3n de la cual se desprend\u00eda como necesaria la \u00a0\u00abprueba \u00a0de la inspecci\u00f3n al lugar de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, recuerda \u00a0algunas vicisitudes de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y se duele que la fiscal\u00eda no hiciera \u00a0entrevista a la v\u00edctima en C\u00e1mara Gesell y que no \u00a0practicara la anunciada inspecci\u00f3n al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se refiere a lo declarado por distintos testigos de descargo, y \u00a0recrimina que las instancias11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[h]an debido \u00a0estudiar e investigar la veracidad de las pruebas recaudadas. El \u00a0perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n no se realiz\u00f3, \u00a0para obtener una sentencia justa, es deber de los Jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, estudiar[,] valorar, en debida forma lo favorable y \u00a0desfavorable del sindicado. Repito valoraci\u00f3n que no se hizo \u00a0dentro de esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el cargo denominado: \u201cdesconocimiento de la estructura \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d, \u00a0debe prosperar. Se le viol[\u00f3] entre otros el debido proceso. \u00a0Ley 906 de 2004, [a]rt\u00edculo 381. Conocimiento para condenar. \u00a0Para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del \u00a0acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Como segundo \u00a0[c]argo: Impetro, contra la sentencia, [\u2026] como norma violada, \u00a0la consagrada por el art\u00edculo 181, numeral 3, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en virtud a que el fallador, \u00a0no tuvo prueba alguna a favor del sindica[d]o, y que con claridad \u00a0reposan en la investigaci\u00f3n decisi\u00f3n desafortunada del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, ya que consta dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n que el se\u00f1or Julio C[\u00e9]sar \u00a0Acevedo Vel\u00e1squez, es un docente trabajador, y nunca \u00a0present[\u00f3] la conducta que se endilga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ha \u00a0de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto \u00a0de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en \u00a0la ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales \u00a0establecidas en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0recae sobre el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso, la demanda de casaci\u00f3n no es un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, el legislador impuso la necesidad de \u00a0acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 \u00a0ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que alguna de las \u00a0finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al \u00a0demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del \u00a0error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos desarrollados por la \u00a0jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que \u00a0rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en los de prioridad, \u00a0limitaci\u00f3n, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, debida fundamentaci\u00f3n, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 El \u00a0documento que se examina no satisface estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos y \u00a0el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar \u00a0la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de uno de los taxativos \u00a0fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo cual se \u00a0traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias, \u00a0aunado a que no se cumpli\u00f3 con el imperativo de justificar un \u00a0cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sea \u00a0lo primero indicar que, si bien el defensor de Julio \u00a0C\u00e9sar Acevedo Vel\u00e1squez, \u00a0con posterioridad a la presentaci\u00f3n del libelo casacional y \u00a0estando el expediente en el tr\u00e1mite propio ante la Corte, \u00a0alleg\u00f3 escrito con el fin de \u00abcomplementar\u00bb \u00a0la \u00a0demanda presentada, el mismo no puede ser tenido en cuenta por la \u00a0Sala, en raz\u00f3n a su notoria extemporaneidad y a los l\u00edmites \u00a0fijados por el legislador para el examen en la sede extraordinaria. \u00a0En tal sentido, se abordar\u00e1 exclusivamente la calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda inicialmente elaborada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la causal segunda o de nulidad por \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, es imperioso indicar \u00a0el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso o violaci\u00f3n del derecho de defensa)12, \u00a0la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los principios de taxatividad, \u00a0trascendencia, instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no es dable invocar libremente, a manera de raz\u00f3n \u00a0invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las \u00a0instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la \u00a0autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el \u00a0motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de \u00a0taxatividad, a los supuestos f\u00e1cticos que la normatividad \u00a0legal expresamente contempla como factores de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple enunciaci\u00f3n de supuestos errores de procedimiento o de \u00a0garant\u00eda tampoco resulta suficiente para quebrar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 en concreto la irregularidad y \u00a0demostrar que frente a los principios ya indicados y las \u00a0particularidades del caso no existe alternativa distinta de soluci\u00f3n \u00a0que la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se alega trasgresi\u00f3n del debido proceso, debe demostrarse la \u00a0configuraci\u00f3n de una irregularidad trascendente \u00a0en su estructura formal b\u00e1sica, que afecte el desarrollo de \u00a0las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su \u00a0estructura conceptual, que haya comprometido el principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa impone, por su parte, \u00a0determinar cu\u00e1les fueron las actividades u omisiones \u00a0contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron \u00a0o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su \u00a0afectaci\u00f3n, en orden a probar la trascendencia y cobertura del \u00a0vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Ahora, \u00a0si se denuncia desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, \u00a0el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho o \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 \u00a0Los \u00a0primeros, propios de las fases de contemplaci\u00f3n material y \u00a0apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de la prueba, se presentan \u00a0cuando el sentenciador: (i) \u00a0omite \u00a0apreciar una prueba que obra en el proceso (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o la supone existente sin estarlo (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0distorsiona \u00a0su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su \u00a0literalidad, haci\u00e9ndole decir lo que materialmente no dice \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o, (iii) \u00a0transgrede \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o \u00a0las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, en la apreciaci\u00f3n de su m\u00e9rito o en la \u00a0construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gicas (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la censura plantea falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n de \u00a0prueba, compete al impugnante indicar cu\u00e1l prueba en concreto \u00a0se supuso, o qu\u00e9 hechos espec\u00edficos se dieron por \u00a0probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de \u00a0existencia por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que \u00a0prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el \u00a0casacionista debe indicar qu\u00e9 dice la prueba indebidamente \u00a0apreciada y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la adici\u00f3n, el \u00a0cercenamiento o la distorsi\u00f3n de su texto, y precisar de qu\u00e9 \u00a0manera el error incidi\u00f3 en el sentido del fallo o en la \u00a0aplicaci\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si lo censurado es la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio, debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, \u00a0ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocido por \u00a0el juzgador, y de qu\u00e9 manera debi\u00f3 valorarse la prueba \u00a0frente a las reglas de la sana cr\u00edtica. Complementariamente, \u00a0ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 \u00a0Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad \u00a0o de convicci\u00f3n. Los \u00a0primeros se presentan cuando \u00a0el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los \u00a0requerimientos formales exigidos para su validez jur\u00eddica, no \u00a0obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no \u00a0los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicci\u00f3n implican \u00a0que el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o \u00a0la eficacia que esta le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, corresponde al actor se\u00f1alar las normas \u00a0procesales que regulan el proceso de aducci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que \u00a0tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar c\u00f3mo se \u00a0produjo su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7 En \u00a0el asunto de la especie, con apartamiento de las anteriores \u00a0directrices, el libelo objeto de estudio incurre en la falencia de no \u00a0anunciar, siquiera, un concreto error atribuible a los falladores de \u00a0instancia. A lo sumo, el recurrente se duele de una presunta falencia \u00a0investigativa de la fiscal\u00eda y a plantear, de forma muy \u00a0superficial, la ajenidad de su prohijado en los hechos juzgados, \u00a0luego de parafrasear escasos apartes de la prueba testimonial de \u00a0descargo recaudada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0discurso, lejos de postular un cargo atendible en casaci\u00f3n, da \u00a0cuenta de su inconformidad frente a la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0de las instancias \u2013que en este caso forman unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible\u2013, toda vez que se circunscribe a cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por los jueces unitario y colegiado, \u00a0quienes, hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible \u00a0acusada y la responsabilidad en ella de Acevedo \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la \u00a0determinaci\u00f3n judicial, demandando que la Corte asuma un \u00a0indiscriminado ejercicio de apreciaci\u00f3n probatoria, pretensi\u00f3n \u00a0que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que este no tiene el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del impugnante debe ceder ante la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio de las \u00a0instancias, mismo que se fund\u00f3 en el ponderado an\u00e1lisis \u00a0del conjunto probatorio \u2013tanto de cargo, como de descargo\u2013, \u00a0para de \u00e9l establecer el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, que se resolvi\u00f3 en adversidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el tribunal, luego de realizar una s\u00edntesis de la \u00a0totalidad de la prueba incorporada al paginario, al un\u00edsono \u00a0con el juez de primer nivel, expres\u00f313: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]ncuentra \u00a0la Sala que el testimonio de N\u2026D\u2026H\u2026E\u2026, \u00a0vertido cuando ya ten\u00eda 14 a\u00f1os, es consistente y \u00a0cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, hizo una descripci\u00f3n del lugar y \u00e9poca en la \u00a0que ocurrieron los actos lascivos. Fue concreto al relatar los dos \u00a0eventos que tuvo que soportar y la indicaci\u00f3n que le hizo \u00a0JULIO C\u00c9SAR de que viera videos de contenido sexual entre \u00a0hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministr\u00f3 \u00a0detalles, como los momentos (en la ma\u00f1ana), el lugar (sal\u00f3n \u00a0donde algunas veces les dictaban las clases de educaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica) y la parte del cuerpo que le toc\u00f3 (el pene) y \u00a0el momento en que ACEVEDO VEL\u00c1SQUEZ hizo que el ni\u00f1o le \u00a0tocara el pene con una de sus manos por encima de la ropa; y \u00a0describi\u00f3 el lugar donde se perpetraron los hechos, lo cual le \u00a0permiti\u00f3 hablar de la ubicaci\u00f3n y de las cosas que \u00a0hab\u00edan en ese sal\u00f3n (en primaria, hab\u00edan unas \u00a0maquetas y trabajos de otros estudiantes, ten\u00eda puertas y \u00a0ventanas grandes); conjunto de precisiones que no pueden derivarse \u00a0sino del recuerdo de esos infortunados sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0De otra parte, el menor fue claro en precisar que cuando sal\u00edan \u00a0del sal\u00f3n, el profesor JULIO C\u00c9SAR llamaba a su \u00a0compa\u00f1ero D\u2026T\u2026, pero no ten\u00eda idea acerca \u00a0de lo que se quedaban haciendo, porque \u00e9l se iba a desayunar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0de manera serena y desprevenida, precis\u00f3 que el profesor JULIO \u00a0C\u00c9SAR le dict\u00f3 la materia de educaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0desde primero, que era un buen profesor porque explicaba bien los \u00a0ejercicios, por lo que nunca tuvo inconvenientes con \u00e9l; sino \u00a0hasta noviembre del a\u00f1o 2012, cuando en desarrollo de un \u00a0ejercicio (pararse en las manos) le toc\u00f3 los genitales e hizo \u00a0que \u00e9l se los tocara por encima de la ropa; y l[e] orden\u00f3 \u00a0que viera los videos de sexo gay, con la amenaza de que si no lo \u00a0hac\u00eda pod\u00eda perder el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta infundado pensar que tales especificidades hagan parte \u00a0de la invenci\u00f3n del ni\u00f1o, como lo afirma la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[c]ontrario \u00a0a lo manifestado por el apelante, el dicho del menor afectado en \u00a0cuanto a que los tocamientos ocurrieron en un sal\u00f3n, s\u00ed \u00a0fue corroborado, como se vio, a\u00fan por los testigos de la \u00a0defensa; incluido el del implicado, tras precisar que no siempre las \u00a0clases de educaci\u00f3n f\u00edsica se realizaban al aire libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0D\u2026T\u2026, afirm\u00f3 que educaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0siempre era al aire libre; y evidentemente quiso hacer creer que era \u00a0as\u00ed, quiz\u00e1 para desacreditar el relato del menor \u00a0N\u2026D\u2026H\u2026E\u2026 (v\u00edctima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Para la Sala, el testimonio de N\u2026D\u2026H\u2026E\u2026, \u00a0es cre\u00edble y contrario a lo expuesto por la defensa, en lugar \u00a0de mentir dijo la verdad, cuando tras ser sorprendido por su hermana \u00a0[A.T.] observando videos de sexo entre hombres, decidi\u00f3 \u00a0relatar que fue su profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica quien \u00a0le pidi\u00f3 que los mirara; y, adem\u00e1s, en dos \u00a0oportunidades, el mismo docente le hab\u00eda tocado los genitales, \u00a0y en otra ocasi\u00f3n hizo que \u00e9l se los tocara con la \u00a0mano, por encima de la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Entonces, el reproche del apelante en punto a que la Fiscal\u00eda \u00a0no realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n completa, porque no \u00a0practic\u00f3 una inspecci\u00f3n al Colegio Atanasio Girardot, a \u00a0fin de corroborar la existencia del sal\u00f3n y si este ten\u00eda \u00a0o no puerta, no tiene la trascendencia que la defensa le atribuye, \u00a0pues fueron los propios testigos de descargo (A\u2026C\u2026H\u2026L\u2026, \u00a0Carmenza Mart\u00ednez Robayo, Patricia In\u00e9s S\u00e1nchez \u00a0Acosta y el implicado JULIO C\u00c9SAR ACEVEDO VEL\u00c1SQUEZ) \u00a0los encargados de describir el [c]olegio, el patio donde realizaba la \u00a0clase de educaci\u00f3n f\u00edsica y el sal\u00f3n \u00a0(auditorio), donde recib\u00edan las instrucciones cuando estaba \u00a0lloviendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0En s\u00edntesis, frente a ese panorama probatorio, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo condenatorio, pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, que \u00a0JULIO C\u00c9SAR ACEVEDO VEL\u00c1SQUEZ aprovechando que era \u00a0profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica en el Colegio Atanasio \u00a0Girardot, donde estudiaba el ni\u00f1o N\u2026D\u2026H\u2026E\u2026, \u00a0incurri\u00f3 en el delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado (en concurso), con conocimiento y voluntad; pese \u00a0a que estaba en posibilidad de comportarse de un modo compatible con \u00a0las normas jur\u00eddicas que amparan la indemnidad sexual de los \u00a0ni\u00f1os; y con real interferencia negativa en la libertad, \u00a0formaci\u00f3n e integridad de esa esfera humana de N\u2026D\u2026H\u2026E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal condici\u00f3n, \u00a0como quiera que, a la manera de alegato de instancia, la \u00a0inconformidad del censor radica en la consecuencia valorativa dada a \u00a0las pruebas allegadas al juicio, sin que precise, ni demuestre, la \u00a0existencia de un vicio en el acto de apreciaci\u00f3n, menos, \u00a0causal alguna que imponga decretar la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0procesal, deviene ineluctable la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8 Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9 Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, \u00a025 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Julio \u00a0C\u00e9sar Acevedo Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, C.P. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 31, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 y 60, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 a 77, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 a 126, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 y 142, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 a 157, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199 y 200, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220 a 232, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00eddo el 10 de octubre del mismo a\u00f1o. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 51, C.P. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y 63, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, 26, 30, 31 y 35 C.P. del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1590 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 57003 \u00a0 Acta \u00a0No. 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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