{"id":55489,"date":"2023-12-21T21:29:20","date_gmt":"2023-12-21T21:29:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1587-202156461\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:20","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:20","slug":"ap1587-202156461","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1587-202156461\/","title":{"rendered":"AP1587-2021(56461)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1587 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 56461 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Edgar \u00a0Guillermo Salazar Beltr\u00e1n, \u00a0contra la sentencia emitida el 9 \u00a0de agosto de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida en su contra el 24 de mayo de \u00a0igual anualidad por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el punible de hurto calificado y agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la madrugada \u00a0del 23 de julio de 2016, en la diagonal 32C Sur con carrera 6C Este, \u00a0barrio Horacio Orjuela, localidad de San Crist\u00f3bal de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 D.C., ante la activaci\u00f3n de las \u00a0alarmas de seguridad de varios \u00abarmarios \u00a0o strip\u00bb, \u00a0registrados \u00a0en las c\u00e1maras de monitoreo de redes de la empresa de \u00a0telecomunicaciones ETB, supervisores de seguridad se dirigieron al \u00a0lugar y al interior de una c\u00e1mara (alcantarilla) sorprendieron \u00a0a Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez D\u00edaz y \u00a0Edgar \u00a0Guillermo Salazar Beltr\u00e1n \u00a0en \u00a0el momento que cortaban el cableado de la mencionada entidad y de \u00e9l \u00a0extra\u00edan tiras de cobre, hall\u00e1ndoles en su poder cuatro \u00a0seguetas y tres tipos de cable \u00abde \u00a01200, 600 y 300 pares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada al d\u00eda siguiente bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de L\u00f3pez \u00a0D\u00edaz y \u00a0Salazar \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0como coautores del delito de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0consumado (art\u00edculos 239, 240 inciso primero numeral 1 e \u00a0inciso final, y 241 numerales 7 y 10 del C\u00f3digo Penal). Los \u00a0imputados no aceptaron cargos. La fiscal\u00eda no solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de alguna medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n al anunciado punible\u2013, \u00a0la actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Treinta \u00a0y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 22 de \u00a0diciembre de 20163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 15 de junio de 20174, \u00a0al paso que el juicio oral se agot\u00f3 en sesi\u00f3n del 4 de \u00a0octubre de 20185, \u00a0fecha en la que tambi\u00e9n se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor fue le\u00edda el 24 de mayo de 20196 \u00a0y en ella la c\u00e9lula judicial conden\u00f3 a Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez D\u00edaz y \u00a0Edgar \u00a0Guillermo Salazar Beltr\u00e1n \u00a0como \u00a0coautores del delito acusado, en la modalidad de tentativa, \u00a0imponi\u00e9ndoles \u00a0las penas de 54 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico \u00a0lapso que la sanci\u00f3n corporal. Neg\u00f3 cualquier mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha \u00a0decisi\u00f3n por la defensa de Salazar \u00a0Beltr\u00e1n, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial desat\u00f3 la alzada \u00a0a trav\u00e9s de fallo de fecha 9 de agosto siguiente7, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0condena, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por el profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene tres \u00a0cargos contra la sentencia impugnada, que el casacionista desarrolla \u00a0en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el primer \u00a0cargo, \u00a0sin aludir a causal alguna, afirma que el fallo viol\u00f3 de \u00a0manera directa la ley sustancial, al aplicar indebidamente los \u00a0art\u00edculos 27, 239 inciso 1, 240 numeral 1 y 241 numerales 7 y \u00a010 del C\u00f3digo Penal, yerro que consecuencialmente gener\u00f3 \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n, entre otros, de los preceptos 6, 9, \u00a010, 11, 12, 13, 21 y 265 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0realidad f\u00e1ctica debatida en juicio logr\u00f3 establecer la \u00a0configuraci\u00f3n de un delito diferente por el que finalmente fue \u00a0condenado su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el \u00a0\u00fanico testigo de cargo se\u00f1al\u00f3 la forma en que se \u00a0percat\u00f3 de lo ocurrido y fungi\u00f3 como testigo del da\u00f1o \u00a0causado al cableado de la empresa ETB, raz\u00f3n por la que \u00a0considera que la conducta punible cometida es la de da\u00f1o en \u00a0bien ajeno, \u00abluego \u00a0entonces, llegar a deducir de un da\u00f1o la tentativa de un hurto \u00a0no guarda relaci\u00f3n con lo que se demostr\u00f3 en el \u00a0juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0realiza un ejercicio de comparaci\u00f3n entre los tipos penales de \u00a0hurto y da\u00f1o en bien ajeno, para significar que en el caso \u00a0concreto no se present\u00f3 el apoderamiento de la cosa mueble, \u00a0por ende, no es posible endilgar responsabilidad penal por el \u00a0primero, en la medida que el supuesto de hecho exigido en la norma no \u00a0se encuentra satisfecho y erradamente se dedujo una tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0para el recurrente se present\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa por la indebida aplicaci\u00f3n de un hurto en un caso de \u00a0da\u00f1o en bien ajeno\u00bb, \u00a0circunstancia por la que peticiona casar la sentencia impugnada y \u00a0absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0menciona que se viol\u00f3 la ley sustancial de manera indirecta, \u00a0por cuenta de un error de hecho por falso juicio de existencia, \u00abtoda \u00a0vez que los \u00a0juzgadores de instancia, dieron por probad[as] una serie de \u00a0circunstancias que no fueron demostradas \u00a0al otorgarle al testigo calidades distintas, con las que no contaba\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0y subrayado original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el \u00a0testigo de cargo \u2013guarda de seguridad de ETB\u2013, indic\u00f3 \u00a0que el valor de lo hurtado asciende a la suma de $10\u2019000.000,00 \u00a0sin que se soportara tal valoraci\u00f3n, es decir, los falladores \u00a0\u00able \u00a0otorgan una calidad de perito evaluador del da\u00f1o a una persona \u00a0que no contaba con las calidades para efectuar una tasaci\u00f3n\u00bb \u00a0e \u00a0\u00abinventan \u00a0una prueba (enti\u00e9ndase valoraci\u00f3n de da\u00f1os)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiere que la supuesta afectaci\u00f3n a 2100 l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas careci\u00f3 de sustento probatorio, pues el \u00a0mismo deponente no posee las calidades para certificar el da\u00f1o \u00a0y tampoco se incorpor\u00f3 prueba que indicara que el cableado \u00a0estuviera destinado a comunicaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su representado de la \u00a0conducta punible por la que se conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En \u00a0el tercer \u00a0cargo anuncia \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, debido a un error \u00a0de hecho \u00abpor \u00a0falso juicio de racionamiento [sic] \u00a0toda vez que la juzgadora de instancia transgrede las reglas de la \u00a0l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la experiencia al desconocer la \u00a0situaci\u00f3n de marginalidad y pobreza extrema, que influy\u00f3 \u00a0directamente en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible\u00bb \u00a0[original \u00a0en negrilla, may\u00fascula sostenida y subrayado]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que en la \u00a0foliatura milita el formato de arraigo de su prohijado, por el cual \u00a0se establece que es habitante de calle, sin embargo, las instancias \u00a0consideraron que no posee un estado de marginalidad o pobreza \u00a0extrema, o que por la situaci\u00f3n de indigencia pudo cometer el \u00a0injusto endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica\u00bb ense\u00f1an \u00a0que quien se encuentra en condici\u00f3n de habitante de calle, no \u00a0cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00abpara \u00a0proveerse su propio congruo mantenimiento\u00bb, \u00a0y que \u00ablas \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia\u00bb \u00a0explican que la situaci\u00f3n de pobreza obliga a la mendicidad y \u00a0a tomar las calles como su lugar de permanencia, situaci\u00f3n que \u00a0directamente influye en la ejecuci\u00f3n de muchas conductas, \u00a0incluso las punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insta casar la \u00a0sentencia confutada, reconocer la circunstancia de marginalidad y \u00a0pobreza extrema y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. Por \u00a0separado se abordar\u00e1n cada uno de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ha \u00a0de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto \u00a0de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en \u00a0la ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales \u00a0establecidas en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0recae sobre el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso, la demanda de casaci\u00f3n no es un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, el legislador impuso la necesidad de \u00a0acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 \u00a0ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que alguna de las \u00a0finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al \u00a0demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del \u00a0error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos desarrollados por la \u00a0jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que \u00a0rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en los de prioridad, \u00a0limitaci\u00f3n, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, debida fundamentaci\u00f3n, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El documento que \u00a0se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos, y \u00a0el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar \u00a0la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de uno de los taxativos \u00a0fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo cual se \u00a0traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias, \u00a0aunado a que no se cumpli\u00f3 con el imperativo de justificar un \u00a0cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 En \u00a0lo que respecta a la causal primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, imperioso resulta memorar que si el impugnante \u00a0reclama como desacierto la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, debe aceptar los hechos, las pruebas legal y \u00a0oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la \u00a0valoraci\u00f3n que de ellas se hizo en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque el debate por violaci\u00f3n de una norma de derecho \u00a0sustancial ha de ser de estricto contenido jur\u00eddico, por uno \u00a0de estos motivos, denominados por la doctrina sentidos o conceptos de \u00a0la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica al \u00a0caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una \u00a0norma que no corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario \u00a0judicial selecciona de forma adecuada la disposici\u00f3n que \u00a0resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su \u00a0interpretaci\u00f3n, porque le otorga un sentido que no tiene, o le \u00a0asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error \u00a0se presenta en la selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, \u00a0en su interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 En \u00a0el asunto de la especie, en el cargo \u00a0primero, \u00a0el recurrente, en esencia, recrimina que el tribunal dedujera \u00a0responsabilidad en contra de su prohijado, no por la conducta punible \u00a0que \u00e9l considera correcta, esto es, la consumada de da\u00f1o \u00a0en bien ajeno, sino por la tentada de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario \u00a0a la l\u00f3gica del cargo, invocar una causal que exige la \u00a0aceptaci\u00f3n de los hechos y las pruebas, tal y como fueron \u00a0valoradas por el ad \u00a0quem \u00a0y, enseguida, protestar por las inferencias probatorias que \u00e9ste \u00a0hizo al tomar como base esos medios de convicci\u00f3n, pues, la \u00a0discusi\u00f3n se traslada al mundo de lo f\u00e1ctico, en lugar \u00a0de asumir el debate dogm\u00e1tico que regula la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0propuesta no dice relaci\u00f3n alguna con la causal esgrimida, \u00a0habida cuenta que el actor se limita a exponer su particular e \u00a0interesado criterio, en punto de lo que, en su concepto, es la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica que de mejor forma se ajusta a la \u00a0premisa f\u00e1ctica discutida y probada en juicio, aserto que \u00a0deriva de un an\u00e1lisis de lo atestado por el deponente de \u00a0cargo, aspectos relacionados con los hechos declarados en el proceso \u00a0y las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el punible por \u00a0el que se acus\u00f3 y conden\u00f3 a Edgar \u00a0Guillermo Salazar Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0no se \u00a0ocup\u00f3 de analizar, en su verdadera dimensi\u00f3n, todos los \u00a0elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte a la \u00a0inferencia del tribunal respecto de la conducta que en la madrugada \u00a0del 23 \u00a0de julio de 2016 ejecut\u00f3 su defendido y que, ante id\u00e9ntico \u00a0reclamo efectuado en recurso de alzada por la defensa y que ahora se \u00a0reitera ante esta sede, adecuadamente respondi\u00f3 el juez \u00a0colegiado en la sentencia censurada, as\u00ed8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0es claro que el comportamiento il\u00edcito llevado a cabo por \u00a0[E]DGAR GUILLERMO SALAZAR BELTR\u00c1N y Luis Fernando L\u00f3pez \u00a0D\u00edaz, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, \u00a0encuentra su adecuaci\u00f3n t\u00edpica en hurto calificado y \u00a0agravado, en grado de tentativa, en la medida que la intenci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos estuvo encaminada al apoderamiento del cableado de \u00a0propiedad de la ETB, pero, debido a la activaci\u00f3n de las \u00a0alarmas, Jairo Humberto Barrera L\u00f3pez, se percat\u00f3 de la \u00a0situaci\u00f3n y logr\u00f3 frustrar tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0partir de la declaraci\u00f3n rendida en juicio oral por el se\u00f1or \u00a0Barrera L\u00f3pez, se demostr\u00f3 que los acusados, en el \u00a0interior de las c\u00e1maras \u2013habit\u00e1culo en el que se \u00a0aloja el cableado\u2013 fueron sorprendidos cortando los cables y, \u00a0en sus t\u00e9rminos, quitando el cobre de los mismos, es decir, \u00a0hab\u00edan tomado alguna parte de los cables y, asumiendo \u00a0irregular se\u00f1or\u00edo sobre los mismos dispon\u00edan de \u00a0ellos pel\u00e1ndolos y alterando de esa forma el destino que el \u00a0verdadero propietario hab\u00eda dispuesto para dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay motivos, \u00a0entonces, para predicar que la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0punible realizada por [E]DGAR GUILLERMO SALAZAR BELTR\u00c1N y su \u00a0compa\u00f1ero, estuvo dirigida a ocasionar un da\u00f1o a los \u00a0cables simplemente puesto que, el contexto de los hechos en que \u00a0fueron sorprendidos, permite concluir, sin duda, que su actuar \u00a0comporta \u00e1nimo de apoderamiento, toda vez que (i) en horas de \u00a0la madrugada se adentraron clandestinamente en una alcantarilla donde \u00a0se resguardaba el cable (ii) con una vela alumbraban mientras \u00a0cortaban el cable con seguetas y (iii) quitaban el cobre del interior \u00a0de los cables en evidente intenci\u00f3n de apoderarse de tal \u00a0elemento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar, \u00a0independientemente de la expresi\u00f3n utilizada por el deponente \u00a0para describir la acci\u00f3n realizada por los procesados cuando \u00a0los observ\u00f3 dentro de la alcantarilla \u2013cortar, extraer, \u00a0quitar, etc.\u2013, lo cierto es que la finalidad o el prop\u00f3sito \u00a0delictivo no era otro que el de apoderamiento, dada su actitud a \u00a0partir de la forma en que fueron sorprendidos. Es apenas comprensible \u00a0que si romp\u00edan el cable con seguetas y lo pelaban para apartar \u00a0los pedazos de cobre, su objetivo no era otro que lograr apoderarse \u00a0del precitado metal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en este \u00a0caso, es evidente que los procesados para lograr su cometido \u00a0realizaron relevantes da\u00f1os en los elementos que eran \u00a0resguardados por el ETB en las c\u00e1maras o t\u00faneles por \u00a0donde va el cableado, lo que no significa que la acci\u00f3n \u00a0delictiva quede fragmentada en ese aspecto, no, el \u00e1mbito de \u00a0los hechos debe ser analizado en su contexto y no de manera parcial \u00a0como pretende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de \u00a0los acusados estaba centrado en el apoderamiento del cobre que \u00a0conten\u00eda el cable sin importarles el da\u00f1o que causaban, \u00a0pues el valor de cable iba m\u00e1s all\u00e1 del precio del \u00a0mismo al tratarse de un elemento indispensable para el servicio que \u00a0presta la empresa de telefon\u00eda \u2013se dice, m\u00e1s de \u00a01200 usuarios quedaron sin servicio de telefon\u00eda\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0el da\u00f1o causado hace parte del delito de hurto, pues, \u00a0precisamente esa calificante es contemplada en la acusaci\u00f3n y \u00a0considerada, con acierto, en el fallo, en otras palabras, desde el \u00a0punto de vista jur\u00eddico, el da\u00f1o se conjuga con el \u00a0hurto como un elemento del hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el libelista desatendi\u00f3 la naturaleza del reparo \u00a0propuesto y lo que se avizora es la intenci\u00f3n de imponer su \u00a0discernimiento al del juzgador, lo que s\u00f3lo permite advertir \u00a0su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro \u00a0demandable en casaci\u00f3n por la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a \u00a0pesar de cimentar el cargo por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que \u00a0le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando \u00a0su censura a la forma de una violaci\u00f3n indirecta, con lo cual, \u00a0rompe el entendimiento que regula la causal. Aquella simbiosis atenta \u00a0contra la l\u00f3gica de la postulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0que el cargo primero habr\u00e1 de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0lo concerniente al segundo \u00a0cargo propuesto, \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha explicado que incurre en \u00a0falso juicio de existencia el juzgador que omite apreciar el \u00a0contenido de una prueba legalmente aportada al paginario (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o cuando, por el contrario, hace precisiones f\u00e1cticas a partir \u00a0de un medio de convicci\u00f3n que no forma parte del proceso \u00a0(falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0fundamentaci\u00f3n, el \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n exige \u00a0al impugnante \u00a0acreditar que \u00a0la autoridad judicial valor\u00f3 una prueba que materialmente no \u00a0aparece objetiva en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0demostraci\u00f3n es indispensable identificar el \u00a0contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de \u00a0convicci\u00f3n y acreditar que, al suprimirlo, la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia ser\u00eda diferente y favorable a quien recurre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En \u00a0el caso bajo examen, el demandante asegura que el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en el yerro referido, porque, a partir de lo dicho por un testigo \u00a0\u00abno cualificado\u00bb, \u00a0dio por probado el valor de lo hurtado, la afectaci\u00f3n de un \u00a0n\u00famero considerable de l\u00edneas telef\u00f3nicas y la \u00a0destinaci\u00f3n a comunicaciones del \u00a0cableado afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, \u00a0entonces, el yerro que bajo la modalidad del \u00a0falso juicio de existencia se denuncia, carece de fundamento, en \u00a0tanto que, conforme las argumentaciones del censor, no se trata de un \u00a0supuesto \u00a0de suposici\u00f3n de un medio de prueba en el proceso valorativo \u00a0adelantado, sino, del alcance dado \u00a0a los medios de convicci\u00f3n por parte de los jueces de \u00a0instancia, resultando evidente que el impugnante equivoc\u00f3 la \u00a0v\u00eda casacional, pues, lo correcto era oponerse a las \u00a0deducciones probatorias del juzgador, por la v\u00eda del error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido, b\u00e1sicamente, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0contrav\u00eda del principio de libertad probatoria, pretende \u00a0justificar que \u00abdeterminadas \u00a0circunstancias\u00bb, \u00a0s\u00f3lo \u00a0puedan probarse con un elemento de convicci\u00f3n en particular, \u00a0verbigracia, la destinaci\u00f3n que la ETB hab\u00eda dado al \u00a0cableado da\u00f1ado por el acusado para apoderarse del cobre que \u00a0\u00e9ste conten\u00eda, aspecto que para las instancias se \u00a0demostr\u00f3 con el dicho en juicio del supervisor de seguridad de \u00a0esa empresa, quien relat\u00f3 los pormenores de la forma en que se \u00a0enter\u00f3 de la conducta ejecutada, por cuenta de las alarmas que \u00a0se activaron, y la situaci\u00f3n de flagrancia en que sorprendi\u00f3 \u00a0a los procesados mientras extra\u00edan el cobre de los cables que, \u00a0de acuerdo a su experiencia, serv\u00edan a las redes de \u00a0telecomunicaciones de la empresa para la cual laboraba. Por tanto, \u00a0las instancias no incurrieron en el alegado falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, como quiera que el calificante \u00a0enrostrado ciertamente se acredit\u00f3 con prueba testimonial \u00a0obrante en la foliatura, como el propio recurrente lo reconoce. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0raz\u00f3n a la falta de trascendencia del reproche esgrimido, de \u00a0cara a la resoluci\u00f3n del caso concreto, toda vez que: a). \u00a0el \u00a0n\u00famero de l\u00edneas telef\u00f3nicas afectadas no es un \u00a0elemento integrante del tipo penal de hurto, sino un aspecto relativo \u00a0al da\u00f1o producido con la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, asunto que podr\u00eda ser discutido al interior del \u00a0eventual incidente de reparaci\u00f3n integral; b). \u00a0la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de da\u00f1os\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de ser del resorte del mismo incidente, en el asunto \u00a0bajo examen nula importancia tiene en punto de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, pues, la acusaci\u00f3n no se cifr\u00f3 en el \u00a0reato de hurto simple establecido en el art\u00edculo 239 del \u00a0estatuto punitivo \u2013como con insistencia reclama el censor desde \u00a0las instancias\u2013, sino en el calificado y agravado (preceptos \u00a0240 y 241 ibidem); \u00a0y c). \u00a0A\u00fan \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que no logr\u00f3 \u00a0probarse el calificante establecido en el inciso final del mencionado \u00a0canon 240 (\u00abcuando \u00a0el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas, inform\u00e1ticas, \u00a0telem\u00e1ticas y satelitales\u00bb), \u00a0olvida el libelista que los juzgadores tuvieron como delito base m\u00e1s \u00a0grave, el establecido en el numeral 1 del primer inciso del mismo \u00a0art\u00edculo, esto es, con violencia sobre las cosas. Por ende, \u00a0desde el \u00e1mbito punitivo, en nada cambiar\u00eda la \u00a0situaci\u00f3n del sentenciado si se eliminaran las previsiones del \u00a0calificante del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 240. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0el \u00a0recurrente anuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso \u00a0raciocinio, pero no logra demostrar que el juez incurriera en un \u00a0yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fij\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito de las pruebas, a causa de la desatenci\u00f3n de \u00a0los par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que quien elige esta senda de ataque, est\u00e1 \u00a0obligado a acreditar que el fallador, al momento de asignarle m\u00e9rito \u00a0persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredi\u00f3 los \u00a0principios que gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de este error requiere que \u00a0el demandante indique: (i) \u00a0lo \u00a0que dice el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 \u00a0se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia; (iii) \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue el m\u00e9rito persuasivo asignado, para luego indicar, (iv) \u00a0el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido result\u00f3 desconocido en el fallo, \u00a0e indicar, a la par, su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la \u00a0trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe ser \u00a0la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a \u00a0trav\u00e9s del examen conjunto de los medios suasorios, que la \u00a0enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de \u00a0derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 En \u00a0el caso concreto, el censor pas\u00f3 por alto que recurrir al \u00a0error de hecho por falso raciocinio implica asumir la carga \u00a0demostrativa rese\u00f1ada y que en el libelo no se evidencia, \u00a0pues, el impugnante se conform\u00f3 con la alusi\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de transgresi\u00f3n de las \u00abreglas \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0y de las m\u00e1ximas de la experiencia, insuficiente para \u00a0enjuiciar la correcci\u00f3n del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del fallador, habida cuenta que el par\u00e1metro de tal \u00a0evaluaci\u00f3n se torna indeterminado. De ah\u00ed la \u00a0insoslayable exigencia para el demandante de precisar, entre el \u00a0universo de principios que integran aquellas categor\u00edas, cu\u00e1l \u00a0result\u00f3 transgredido, que permita evidenciar el error de \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el libelista, \u00a0la sola condici\u00f3n de habitante de calle de Salazar \u00a0Beltr\u00e1n, \u00a0deducida a partir del formato de arraigo incorporado al paginario, \u00a0implica el reconocimiento de la diminuente prevista en el art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien se ve, \u00a0entonces, que el reproche se torna infundado, \u00a0en \u00a0la medida que es desarrollado a partir de una indebida comprensi\u00f3n \u00a0de la estructura argumentativa de las sentencias de instancia, en \u00a0tanto, en ning\u00fan momento los falladores hicieron una lectura \u00a0equivocada de aquel elemento de convicci\u00f3n, por el contrario, \u00a0lo apreciaron pero no lo consideraron suficiente para deducir la \u00a0circunstancia atenuante de marginalidad extrema, por no haber \u00a0influido directamente en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0premisa que el recurrente, sin mayor sustento, simplemente supone en \u00a0cabeza de su defendido, por el hecho de ser habitante de calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, al \u00a0analizar id\u00e9ntico reparo que ahora se propone en la sede \u00a0extraordinaria, explic\u00f3 que la condici\u00f3n de habitante \u00a0de calle del procesado no configura la \u00abrebaja \u00a0punitiva, en ese sentido no basta atender la marginalidad\u00bb; \u00a0por \u00a0ello, ante la carencia de respaldo probatorio, concluy\u00f3 que de \u00a0\u00abla \u00a0condici\u00f3n de habitante de calle\u2026 no se sigue \u00a0necesariamente, que el actuar delictivo haya sido como consecuencia \u00a0de esa situaci\u00f3n\u00bb9, \u00a0intelecci\u00f3n que se aviene a la premisa jur\u00eddica del \u00a0art\u00edculo 56 del estatuto punitivo y al entendimiento dado por \u00a0la jurisprudencia de la Sala frente a dicha tem\u00e1tica (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP5356\u20132019, 4 dic. 2019, rad. 50525). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0realmente discutido por el demandante es la comprensi\u00f3n del \u00a0concepto normativo de marginalidad \u00a0extrema contenido en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que deriv\u00f3 en una negativa en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la diminuente punitiva. La censura est\u00e1 hu\u00e9rfana de \u00a0cualquier an\u00e1lisis que permita cuestionar la correcci\u00f3n \u00a0del entendimiento evidenciado por los juzgadores para descartar una \u00a0condici\u00f3n de tal magnitud, pues, a pesar de que impl\u00edcitamente \u00a0reconocieron en el acusado la pertenencia a un grupo social \u00a0marginado, concluyeron en que ese tipo de exclusi\u00f3n no influy\u00f3 \u00a0directamente en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 En \u00a0suma, el indiscriminado se\u00f1alamiento de presuntos yerros, \u00a0simplemente evidencian el inter\u00e9s del impugnante en imponer su \u00a0discernimiento al del juzgador, lo que s\u00f3lo permite advertir \u00a0su discrepancia frente al fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al valerse de la \u00a0casaci\u00f3n para sugerir una forma de apreciaci\u00f3n distinta \u00a0a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa \u00a0metodolog\u00eda que se debe observar en la sede extraordinaria, \u00a0donde s\u00f3lo tiene cabida el juicio l\u00f3gico que se \u00a0promueve sobre la legalidad de la sentencia. De esa manera, se \u00a0percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio \u00a0anal\u00edtico de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8 Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, \u00a025 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Edgar \u00a0Guillermo Salazar Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, C.P. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 14, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y 27, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y 66, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 a 100, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 23, C.P. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y 22, C.P. n.\u00b0 2. P\u00e1ginas 5 y 6 del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, C.P. n.\u00b0 2. P\u00e1ginas 7 del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1587 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 56461 \u00a0 Acta \u00a0No. 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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