{"id":55487,"date":"2023-12-21T21:29:20","date_gmt":"2023-12-21T21:29:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1585-202155332\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:20","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:20","slug":"ap1585-202155332","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1585-202155332\/","title":{"rendered":"AP1585-2021(55332)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1585 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el fiscal 71 especializado de \u00a0Medell\u00edn en contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de \u00a02019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, confirmatoria del fallo proferido el 5 de marzo de 2018 por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0que absolvi\u00f3 a GUSTAVO \u00a0ALIRIO PATI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ de \u00a0los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, \u00a0ambos en la modalidad agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre enero de \u00a02009 y abril de 2016, en los barrios Santa In\u00e9s, Balcones de \u00a0Jard\u00edn, El Jard\u00edn, El Desierto, Trasmayo, San Blas y el \u00a0sector de la 80 del barrio Manrique de la Comuna III de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), la estructura ilegal conocida como \u201cBalcones de \u00a0Jard\u00edn\u201d, perteneciente a la Organizaci\u00f3n \u00a0Delincuencial Integrada al Narcotr\u00e1fico (ODIN) \u201cLa \u00a0Terraza\u201d, de la cual hac\u00eda parte, seg\u00fan la \u00a0fiscal\u00eda, GUSTAVO \u00a0ALIRIO PATI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ, \u00a0entre otros, despleg\u00f3 en la zona control territorial a trav\u00e9s \u00a0de la ejecuci\u00f3n de distintas conductas delictivas, como \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concreta, la familia de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cardona Clavijo \u00a0fue v\u00edctima de esta \u00faltima ilicitud, pues integrantes \u00a0de dicha organizaci\u00f3n ven\u00edan intimidando desde mediados \u00a0del 2009 a John Edwin Cardona Zapata, hijo de aquel, por negarse a \u00a0hacer parte de la misma, lo que los llev\u00f3 a desplazarse de la \u00a0vivienda que habitaban en el barrio El Jard\u00edn por las amenazas \u00a0de muerte en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales amenazas \u00a0estuvieron cerca de materializarse el 23 de marzo de 2010, cuando \u00a0Cardona Zapata, quien ya hab\u00eda abandonado su residencia, \u00a0decidi\u00f3 visitar a sus parientes que a\u00fan viv\u00edan \u00a0all\u00ed, escondido en un taxi conducido por su padre, siendo \u00a0descubiertos, evitando ser atacados al resguardarse en una estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a06 de abril de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulante de Antioquia, \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de GUSTAVO \u00a0ALIRIO PATI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ \u00a0como \u00a0coautor de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para \u00a0delinquir, ambos en la modalidad agravada (art\u00edculos 180, 181, \u00a0numeral 2\u00b0 y 340, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal), la \u00a0cual no acept\u00f3. Por petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, se \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado escrito de acusaci\u00f3n por dichas ilicitudes, que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, se llev\u00f3 al cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n respectiva el 3 de octubre de 2016.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 9 de noviembre de \u00a02016.3 \u00a0El juicio oral se celebr\u00f3 en sesiones del 22,4 \u00a023 de febrero5 \u00a0y 17 de abril de 2017,6 \u00a0anunci\u00e1ndose el 21 de septiembre siguiente sentido \u00a0absolutorio.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia le\u00edda el 5 de marzo de 2018, se absolvi\u00f3 \u00a0a PATI\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ de \u00a0los cargos por los cuales fue convocado a juicio.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada esta determinaci\u00f3n por el delegado del ente acusador, \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn -Sala Penal- el 25 de febrero de 2019.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a esta providencia, el fiscal 71 especializado de Medell\u00edn \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fiscal 71 \u00a0especializado de Medell\u00edn adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0contra Organizaciones Criminales, formula tres cargos \u00a0en \u00a0contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal \u00a0prevista en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 180, \u00a0181, numeral 2\u00b0 y 340, inciso 2, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, al no \u00abvalorar \u00a0en toda su dimensi\u00f3n\u00bb la \u00a0declaraci\u00f3n del Sergio Ferley Calle Palacio, patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional adscrito al GAULA de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem sostuvo \u00a0que la investigaci\u00f3n que \u00e9ste llev\u00f3 a cabo fue \u00a0precaria y sin actos de corroboraci\u00f3n acerca de la pertenencia \u00a0de PATI\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ a \u00a0la estructura criminal \u201cBalcones de Jard\u00edn\u201d, pero \u00a0sus pesquisas, por el contrario, permitieron identificar a 31 de sus \u00a0integrantes, siendo uno de ellos el acusado, alias \u201cTavo\u201d. \u00a0Tal se\u00f1alamiento provino de \u00ablabores \u00a0de campo y verificaci\u00f3n, propias de sus funciones como polic\u00eda \u00a0judicial [\u2026] varios residentes de la zona lo refieren [\u2026] \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como taxista, encargado de transportar \u00a0estupefacientes y a los dem\u00e1s integrantes de la mencionada \u00a0organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque esa \u00a0sindicaci\u00f3n provino de personas que por temor a represalias \u00a0prefirieron mantener su identidad en reserva, no se trata de \u00a0informaci\u00f3n an\u00f3nima, sino que fue obtenida por dicho \u00a0servidor p\u00fablico en cumplimiento de sus deberes como polic\u00eda \u00a0judicial, motivo por el cual, estima el demandante, debe ser \u00a0valorada. Con mayor raz\u00f3n, cuando aquel elabor\u00f3 un \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico que permiti\u00f3 a Jos\u00e9 de \u00a0Jes\u00fas Cardona Clavijo y John Edwin Cardona Zapata identificar \u00a0a GUSTAVO \u00a0ALIRIO PATI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ \u00a0como integrante de la organizaci\u00f3n \u00aby \u00a0como uno de los actores que realizaron actos de intimidaci\u00f3n \u00a0en contra del se\u00f1or John Edwin por la negativa de \u00e9ste \u00a0a integrar la banda delincuencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se \u00a0configur\u00f3 un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0trat\u00e1ndose de la declaraci\u00f3n de John Edwin Cardona \u00a0Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0retractaci\u00f3n respecto de su sindicaci\u00f3n inicial en \u00a0contra del procesado, se dio por el manifiesto temor que evidenci\u00f3 \u00a0desde que ingres\u00f3 a la sala de audiencias, lo cual lo llev\u00f3 \u00a0a incurrir durante su testimonio en varias contradicciones. Por \u00a0consiguiente, debe confer\u00edrsele credibilidad al se\u00f1alamiento \u00a0que hizo de PATI\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico elaborado por la polic\u00eda \u00a0judicial, en lugar de omitirse, como lo hizo el tribunal, que en \u00a0dicha oportunidad le atribuy\u00f3 ser uno de los responsables del \u00a0desplazamiento del que fueron v\u00edctimas \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, de tenerse en cuenta tal aseveraci\u00f3n, se \u00a0advertir\u00eda que la versi\u00f3n que suministr\u00f3 en el \u00a0juicio es \u00abil\u00f3gica\u00bb, \u00a0a \u00a0la luz de \u00abla \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb y \u00a0\u00abci\u00f1\u00e9ndose \u00a0a las reglas de la experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0tribunal cometi\u00f3 un falso raciocinio al descartar el \u00a0se\u00f1alamiento inicial que hizo Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Cardona Clavijo del procesado como integrante de la estructura \u00a0delincuencial a la que se ha hecho referencia, so pretexto de la \u00a0afirmaci\u00f3n que en sentido opuesto hizo en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pretermitieron \u00a0las amenazas que esa organizaci\u00f3n despleg\u00f3 en su contra \u00a0y de su hijo, las que provocaron que abandonaran su vivienda. Recalca \u00a0que este declarante conoc\u00eda a PATI\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ desde \u00a0hac\u00eda tiempo en el sector, siendo uno de los responsables \u00a0directos de la intimidaci\u00f3n hacia ellos junto con alias \u00a0\u201cYovany\u201d, alias \u201cPichi\u201d y alias \u201cAguja\u201d. \u00a0En consecuencia, las imprecisiones en las que incurri\u00f3 durante \u00a0su relato, invocadas por el tribunal para demeritar su versi\u00f3n, \u00a0son irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0permite vislumbrar la responsabilidad penal del implicado, por lo que \u00a0pide casar la sentencia y en su lugar dictar fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0solo se hace menci\u00f3n abstracta de esta clase de error. Se \u00a0aborda una controversia de libre elaboraci\u00f3n, enfocada en \u00a0poner en entredicho la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el \u00a0sentenciador de la declaraci\u00f3n de Sergio Ferley Calle Palacio. \u00a0Pero no aparece una rese\u00f1a objetiva acerca de cu\u00e1l es \u00a0el contenido material de su declaraci\u00f3n y c\u00f3mo termin\u00f3 \u00a0siendo alterado por el tribunal, seg\u00fan corresponde, trat\u00e1ndose \u00a0de este yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, al \u00a0verificar lo pertinente, aparece que el casacionista descontextualiza \u00a0el estudio de esa corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la \u00a0din\u00e1mica investigativa que permiti\u00f3 identificar a 31 \u00a0miembros de la banda \u201cBalcones de Jard\u00edn\u201d, la \u00a0manera en la que al parecer PATI\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ fue \u00a0incluido en esa relaci\u00f3n y lo precario de este se\u00f1alamiento, \u00a0al provenir de desconocidos que no comparecieron a la actuaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, anot\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Lo primero que advierte la Colegiatura [\u2026] es que la fiscal\u00eda \u00a0dej\u00f3 de lado los supuestos f\u00e1cticos que soportaron su \u00a0propia acusaci\u00f3n, consistentes en que desde el mes de enero de \u00a02009 el se\u00f1or GUSTAVO \u00a0ALIRIO PATI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ se \u00a0concert\u00f3 con otros individuos pertenecientes a la banda \u00a0criminal denominada \u201cBalcones de Jard\u00edn\u201d, a fin de \u00a0cometer conductas punibles como desplazamientos forzados, extorsiones \u00a0y tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes, \u201cteniendo el \u00a0rol de integrante y funciones definidas como el transporte de \u00a0estupefacientes y de los dem\u00e1s integrantes en el sector para \u00a0la comisi\u00f3n de conductas punibles\u2026\u201d, pues durante \u00a0los interrogatorios que llev\u00f3 a cabo a los testigos de cargo \u00a0no se realiz\u00f3 ninguna pregunta tendiente a mostrar al acusado \u00a0en esa labor [\u2026] omisi\u00f3n que parece deliberada pues a \u00a0ninguno de los testigos les constaban tales hechos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0investigadores de polic\u00eda judicial Sergio Ferley Calle Palacio \u00a0y Luis Carlos Malvido Plata, no lograron obtener informaci\u00f3n \u00a0al respecto, pues el caso les fue asignado en el a\u00f1o 2015 con \u00a0ocasi\u00f3n de la denuncia formulada por David Alexander Colorado \u00a0\u00c1lzate el 23 de agosto de 2013 por el delito de desplazamiento \u00a0forzado atribuido a la organizaci\u00f3n criminal que se hac\u00eda \u00a0llamar \u201cBalcones de Jard\u00edn\u201d, y su labor se \u00a0direccion\u00f3 a individualizar e identificar a los integrantes \u00a0del grupo criminal, lo que hicieron a trav\u00e9s del examen de: i) \u00a0las distintas denuncias que se hab\u00edan formulado contra esa \u00a0banda que ten\u00eda injerencia en la Comuna III de Medell\u00edn, \u00a0ii) la informaci\u00f3n de la secci\u00f3n de an\u00e1lisis \u00a0criminal SAC del CTI y bases de datos de la SIJIN y iii) labores de \u00a0campo en la zona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0investigadores reconocieron que ni en las denuncias examinadas, ni en \u00a0las bases de datos de las distintas autoridades, incluidos los libros \u00a0de poblaci\u00f3n, se registraba el nombre del acusado como \u00a0integrante de la organizaci\u00f3n criminal, pero dicen en el \u00a0contrainterrogatorio que ese dato lo obtuvieron en la labor de campo \u00a0que realizaron en los barrios Santa In\u00e9s, San Blas, El \u00a0Desierto, con personas del sector, quienes les mencionaron a alias \u00a0\u201cTavo\u201d o \u201cAlirio\u201d, conductor de taxi, pero \u00a0ninguno de estos individuos fue identificado por temor a represalias, \u00a0reconociendo el patrullero Sergio Ferley Calle Palacio que se les \u00a0garantiz\u00f3 reserva y que no ser\u00edan testigos en juicio, \u00a0por tanto, ello constituye una informaci\u00f3n an\u00f3nima e \u00a0inadmisible como objeto de valoraci\u00f3n. Tambi\u00e9n se \u00a0admite que en los informes se report\u00f3 la existencia de otra \u00a0persona con el nombre de Gustavo Adolfo Parra Pe\u00f1a con su \u00a0correspondiente c\u00e9dula, pero nada se investig\u00f3 sobre \u00e9l \u00a0y que hubo otra persona con el alias \u201cTavo\u201d que se \u00a0entreg\u00f3 a la autoridad en raz\u00f3n a estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0fue precisamente ese aspecto el que llev\u00f3 a la defensa a \u00a0concretar en el contrainterrogatorio la forma como se llega a la \u00a0identificaci\u00f3n del acusado, preguntando si esas denuncias, \u00a0declaraciones juradas que revisaron y estudiaron en su momento para \u00a0identificar a esas 31 personas de las que finalmente solicitaron \u00a0expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura, hab\u00edan \u00a0mencionado al se\u00f1or GUSTAVO \u00a0ALIRIO PATI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contestando negativamente y revel\u00e1ndose que tales datos \u00a0surgieron de informaci\u00f3n an\u00f3nima [\u2026]\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme se advirti\u00f3, afirmar que el testimonio del \u00a0investigador Calle Palacio no se valor\u00f3 \u00aben \u00a0toda su dimensi\u00f3n\u00bb, no \u00a0tiene como soporte el hipot\u00e9tico cercenamiento del contenido \u00a0de su declaraci\u00f3n, desde una perspectiva objetiva y literal, \u00a0sino que es producto de la discrepancia del recurrente con la postura \u00a0valorativa adoptada por el ad \u00a0quem frente \u00a0a esta probanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0llana diferencia de pareceres no constituye un error demandable en \u00a0casaci\u00f3n, en tanto la discusi\u00f3n al respecto culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia de segunda instancia y la disparidad en ese sentido \u00a0se resuelve a favor de la sentencia del tribunal, por estar cobijada \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se avizora que se hubiese incurrido en un yerro en la conclusi\u00f3n \u00a0transcrita, comoquiera que el se\u00f1alamiento de PATI\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ como \u00a0integrante de la banda \u201cBalcones de Jard\u00edn\u201d, \u00a0proveniente de fuentes an\u00f3nimas, no constituye uno de los \u00a0medios de convicci\u00f3n previstos en la Ley 906 de 2004 para \u00a0obtener el conocimiento relacionado con la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad penal. A lo sumo, se tratar\u00eda de un elemento \u00a0orientativo en la investigaci\u00f3n para identificar a los \u00a0posibles infractores, ya que ni siquiera podr\u00eda considerarse \u00a0esa informaci\u00f3n como prueba de referencia admisible, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 438 de la normatividad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se establece sobre el particular, es que la postulaci\u00f3n \u00a0del recurrente, encaminada a que se valoren los datos brindados por \u00a0fuentes reservadas, an\u00f3nimas o producto de labores de \u00a0vecindario y de los que dio cuenta la polic\u00eda judicial, \u00a0avasalla varios principios del sistema procesal regulado en dicha \u00a0codificaci\u00f3n, entre ellos los de inmediaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta se\u00f1alar que los problemas de seguridad de los \u00a0potenciales testigos, aducidos en este asunto como motivo para que no \u00a0comparecieran a la actuaci\u00f3n, son insuficientes para excusar \u00a0la necesidad de que comparecieran al mismo en virtud de los \u00a0anteriores principios y de ah\u00ed que se le asigne a la fiscal\u00eda \u00a0el deber de velar por su protecci\u00f3n, al tenor de los art\u00edculos \u00a0212 A y 342 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no solo es palmaria la ausencia de los requisitos formales \u00a0de postulaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de este reproche, sino, \u00a0adem\u00e1s, la ausencia de asidero sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, al igual que la \u00a0modalidad de infracci\u00f3n examinada en precedencia, constituye \u00a0un yerro de car\u00e1cter objetivo, cuya demostraci\u00f3n \u00a0implica establecer cu\u00e1l fue la prueba excluida del an\u00e1lisis \u00a0probatorio y su incidencia en la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se advierte que la denuncia al respecto tambi\u00e9n \u00a0carece de fundamento, porque el testimonio de John Edwin Cardona \u00a0Zapata, contrario de lo alegado en el libelo, s\u00ed hizo parte \u00a0del examen valorativo desplegado por el ad \u00a0quem. Sobre \u00a0el mismo, se anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esa l\u00ednea sigue el testimonio de John Edwin Cardona Zapata de \u00a0quien destaca el recurrente su importancia por haber sido v\u00edctima \u00a0de los actos intimidatorios que le hizo el acusado junto con los \u00a0otros integrantes de la banda delincuencial y que lo llevaron \u00a0al \u00a0desplazamiento forzado de su residencia, asegurando que su \u00a0retractaci\u00f3n en juicio fue producto del miedo que le not\u00f3 \u00a0desde que entr\u00f3 a la sala de audiencia, pero esa apreciaci\u00f3n \u00a0es subjetiva, pues si se analizan con objetividad las explicaciones \u00a0del declarante se percibe que el testigo quiere dejar constancia que \u00a0el acusado nunca atent\u00f3 contra \u00e9l a pesar de lo que \u00a0dijo en la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico, hecho que \u00a0no puede apreciarse como algo novedoso, aislado o gestado solo como \u00a0sustento de una retractaci\u00f3n en audiencia, pues cuando formul\u00f3 \u00a0la denuncia no lo referenci\u00f3 como su atacante y menos en el \u00a0grado de importancia que termina registr\u00e1ndose en el acta de \u00a0reconocimiento, aspecto que igual llama la atenci\u00f3n, pues el \u00a0declarante no se retracta frente a los que s\u00ed mencion\u00f3 \u00a0desde esas primeras exposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se le pregunta por la raz\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre \u00a0las dos versiones, alcanza a decir que el acusado \u201cse manten\u00eda \u00a0ah\u00ed\u201d, pero reconoce que \u201cno llegu\u00e9 a verle \u00a0nada a \u00e9l\u201d y que realmente tuvo una falla en ese \u00a0reconocimiento porque estaba muy estresado y eran muchas las personas \u00a0que hab\u00edan querido hacerle da\u00f1o y agrega \u201cpero \u00a0desde un principio despu\u00e9s de que hice el papel, yo dije que \u00a0Tavo nunca me hizo a mi nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez de instancia le dio credibilidad a la retractaci\u00f3n no \u00a0solo porque terminaba siendo coincidente con las primeras \u00a0manifestaciones del testigo donde no hab\u00eda mencionado al \u00a0acusado como su agresor, sino tambi\u00e9n porque la prueba de \u00a0descargo ubicaba al procesado por fuera del pa\u00eds para la \u00e9poca \u00a0en que se dio el desplazamiento forzado de la familia Cardona \u00a0Clavijo, esto es, el [23 de marzo de 2010], hecho que se acredit\u00f3 \u00a0debidamente en juicio estableci\u00e9ndose que GUSTAVO \u00a0ALIRIO PATI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ sali\u00f3 \u00a0del pa\u00eds el 26 de enero de 2010 e ingres\u00f3 el 29 de \u00a0marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0dice el censor que tal apreciaci\u00f3n no alcanza a desvirtuar los \u00a0cargos contra el acusado porque la intimidaci\u00f3n al testigo \u00a0Jhon Edwin Cardona Zapata ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s y, en \u00a0efecto, este joven llevaba dos o tres meses fuera de su casa producto \u00a0de ello, pues as\u00ed lo cont\u00f3 su padre Jos\u00e9 de \u00a0Jes\u00fas Cardona Clavijo en juicio, \u00e9poca para la cual \u00a0tambi\u00e9n estaba el acusado fuera del pa\u00eds, dado que \u00a0sali\u00f3 desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 20 de \u00a0noviembre de 2009 que ingresa nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la valoraci\u00f3n que hace la juez de este aspecto es relevante, \u00a0porque esas manifestaciones de responsabilidad que se dieron en las \u00a0diligencias de reconocimiento fotogr\u00e1fico, ubicaban al acusado \u00a0participando en las amenazas para la fecha en que se da el \u00a0desplazamiento integral de la familia Cardona Clavijo y es obvio que \u00a0el acusado no pudo haber hecho esas amenazas porque no estaba en el \u00a0pa\u00eds y fue ese aspecto el que destac\u00f3 la falladora para \u00a0dar credibilidad a la mentada retractaci\u00f3n, en lo que no se \u00a0aprecia yerro alguno\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, debe recordarse que la modalidad de error de hecho en \u00a0cuesti\u00f3n no se configura por las cr\u00edticas que puedan \u00a0elevarse con relaci\u00f3n al alcance persuasivo conferido a la \u00a0retractaci\u00f3n del citado testigo, en tanto los cuestionamientos \u00a0al ejercicio intelectivo que condujo a ello encuentran su senda de \u00a0postulaci\u00f3n en el \u00e1mbito del falso raciocinio, de haber \u00a0vulnerado esa apreciaci\u00f3n los dictados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0palpable de la confusi\u00f3n del demandante en esta argumentaci\u00f3n \u00a0demostrativa, es que de manera err\u00e1tica manifiesta que la \u00a0apreciaci\u00f3n en tal sentido transgredi\u00f3 los referidos \u00a0dictados, cuando dicho aserto est\u00e1 vinculado precisamente al \u00a0falso raciocinio y no al falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0dispersi\u00f3n conculca los principios de claridad y precisi\u00f3n \u00a0en la argumentaci\u00f3n del cargo, exigibles en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el falso \u00a0raciocinio permite al casacionista plantear errores cuando el \u00a0juzgador quebranta la sana cr\u00edtica como medio de formaci\u00f3n \u00a0del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulaci\u00f3n \u00a0est\u00e9 sujeta a su libre arbitrio, puesto que debe especificar \u00a0el principio de la l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia desconocida, el motivo del error y la valoraci\u00f3n \u00a0correcta (Cfr. \u00a0CSJ SP, 01 Jun. 2005, Rad. 21042). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, la pol\u00e9mica que sobre el particular aspira \u00a0suscitar la demanda resulta abstracta, al no especificar en cu\u00e1l \u00a0de dichas categor\u00edas recae el presunto vicio. Esta falencia \u00a0evidencia que el reproche tan solo sintetiza la postura subjetiva del \u00a0impugnante, con relaci\u00f3n a las circunstancias en las que Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Cardona Clavijo desminti\u00f3 el se\u00f1alamiento \u00a0que hizo del procesado como integrante de la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal \u201cBalcones de Jard\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0tambi\u00e9n se descontextualiza en el libelo el estudio realizado \u00a0por el ad \u00a0quem acerca \u00a0de la fragilidad de dicha sindicaci\u00f3n, a tono con las \u00a0respuestas que el declarante suministr\u00f3 durante su \u00a0intervenci\u00f3n en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cardona Clavijo \u00a0aunque se esforz\u00f3 por se\u00f1alar al acusado como miembro \u00a0de la banda delincuencial, no logra transmitir las razones de ese \u00a0conocimiento y por eso se debate entre respuestas positivas y \u00a0negativas sin sentido alguno, para dejar ver que lo observaba en \u00a0compa\u00f1\u00eda de los miembros de la banda, pero a su vez \u00a0entre una y otra frase se\u00f1ala \u201cfotogr\u00e1ficamente \u00a0muchas veces uno se equivoca\u2026\u201d, luego admite que el \u00a0acusado no es de piel blanca como el alias \u201cTavo\u201d o \u00a0\u201cGustavo\u201d que \u00e9l referenciado y que era de los que \u00a0m\u00e1s buscaban a su hijo para matarlo, hasta que al final y \u00a0despu\u00e9s de que la juez le hiciera unas preguntas aclaratorias, \u00a0toma la iniciativa en el uso de la palabra para dejar claro que \u201c\u2026a \u00a0mi este se\u00f1or, a m\u00ed no me hizo ning\u00fan mal, o sea \u00a0no fue a mi casa con un rev\u00f3lver, ni a amenazarme que ten\u00eda \u00a0que desocupar la casa\u2026 por x o y motivo, tengo que ser muy \u00a0claro en eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso que el \u00a0recurrente diga que este testigo a pesar de sus contradicciones \u00a0mantuvo la acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or GUSTAVO \u00a0ALIRIO PATI\u00d1O \u00a0confirmando que es taxista e integrante activo de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial, no corresponde con la verdad, pues lo \u00fanico que \u00a0evidencia el declarante es su af\u00e1n de mantener un relato que \u00a0no pudo sostener para asumir con claridad y seguridad lo \u00fanico \u00a0que le consta y es que el acusado ning\u00fan mal le ha hecho\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto vale la pena traer a colaci\u00f3n lo que sobre el \u00a0anotado testigo se\u00f1al\u00f3 la juez a \u00a0quo, en \u00a0prove\u00eddo que constituye una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible con el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Sobre el conocimiento de este testigo acerca de la pertenencia del \u00a0acusado al combo delincuencial, el despacho observa que su convicci\u00f3n \u00a0estaba fundada en que de vez en cuando lo ve\u00eda con \u201cMongolo\u201d \u00a0o con \u201cJovanny\u201d hablando, pero que no le constaba su \u00a0vinculaci\u00f3n y que no fue de las personas que lo busc\u00f3 \u00a0para matarlo, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0Usted en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0les dijo quienes pertenec\u00edan al combo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJCC: \u00a0Si. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0Inclusive indic\u00f3 el rol de todas y cada una de ellas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0a los integrantes del grupo \u201cBalcones de Jard\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJCC: \u00a0Se\u00f1al\u00e9 a Mongolo, a Jovanny y a Leo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0Usted indic\u00f3 que mi representado pertenec\u00eda a la \u00a0organizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJCC: \u00a0Pues yo lo ve\u00eda a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0Indic\u00f3 que pertenec\u00eda o no pertenec\u00eda a la \u00a0organizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0Por qu\u00e9 dice usted que pertenec\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJCC: \u00a0Porque \u00e9l manejaba taxi y yo como sub\u00eda a almorzar a mi \u00a0casa, lo ve\u00eda a \u00e9l charlando con el \u201cMongolo\u201d \u00a0o con \u201cJovanny\u201d pero no le puedo decir realmente qu\u00e9 \u00a0era lo que hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0O sea que a usted no le constaba que perteneciera al grupo, si o no? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJCC: \u00a0No, como yo le explico en este momento, yo lo ve\u00eda a \u00e9l \u00a0a veces hablando con ellos, no solamente ese d\u00eda, varias veces \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0Eso es claro don Jos\u00e9, pero le pregunto directamente por \u00a0GUSTAVO, \u00a0si le consta eso de otras personas, que le consta de GUSTAVO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJCC: \u00a0No, No. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0\u00c9l lo amenazaba? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJCC: \u00a0\u00c9l no me amenazaba, no para nada\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estos razonamientos, no se demuestra ning\u00fan yerro relevante, \u00a0pues, como viene de ser visto, solo se les opone la mera \u00a0inconformidad del censor, raz\u00f3n suficiente para concluir que \u00a0la demanda no cumple el deber de adecuada sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo que se postula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0no obra en el libelo consideraci\u00f3n alguna sobre la hipot\u00e9tica \u00a0trascendencia de los yerros invocados, que exige la presentaci\u00f3n \u00a0de una argumentaci\u00f3n adicional que incluya el an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas con exclusi\u00f3n del error, con el fin de mostrar \u00a0que la sentencia se torna insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0ninguna menci\u00f3n obra con relaci\u00f3n a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) las prolongadas \u00a0y continuas ausencias del pa\u00eds de PATI\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ para \u00a0la \u00e9poca en que se perpetraron las amenazas que condujeron al \u00a0desplazamiento forzado de la familia de Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Cardona Clavijo, en virtud del comercio de mercanc\u00edas que \u00a0emprendi\u00f3 en Centroam\u00e9rica, evocadas por el tribunal al \u00a0sopesar la declaraci\u00f3n de John Edwin Cardona Zapata, para \u00a0descartar su pertenencia al grupo ilegal que lo amedrentaba, salidas \u00a0del territorio nacional debidamente acreditadas en la actuaci\u00f3n,14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) la rese\u00f1a \u00a0del trasegar laboral, social y personal del procesado, que lo \u00a0presentaba como una persona trabajadora, ajena a la din\u00e1mica \u00a0de conducta antisocial latente en la Comuna III de Medell\u00edn,15 \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) la \u00a0explicaci\u00f3n que brind\u00f3 PATI\u00d1O \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0con relaci\u00f3n a los motivos por los que fue visto en compa\u00f1\u00eda \u00a0de algunos de los integrantes de la estructura delincuencial \u00a0\u201cBalcones de Jard\u00edn\u201d y acogida por los \u00a0juzgadores.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recapitulando, debe recalcarse que la demostraci\u00f3n en casaci\u00f3n \u00a0de errores orientados a desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la decisi\u00f3n impugnada, no se satisface \u00a0con un ejercicio valorativo paralelo al acometido por los \u00a0sentenciadores, desvinculado de los medios de conocimiento aportados \u00a0a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0pretende que su percepci\u00f3n de los hechos y de las pruebas sea \u00a0acogida por la Corte, como si fuese un cuerpo consultivo con la \u00a0funci\u00f3n de zanjar esa divergencia, lo que desde luego no \u00a0corresponde a la l\u00f3gica del recurso, puesto que \u00e9ste no \u00a0constituye una prolongaci\u00f3n de la controversia surtida en las \u00a0instancias ordinarias del proceso, que finiquit\u00f3 con la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo visto, seg\u00fan se anticip\u00f3, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda estudiada, por las razones anotadas y porque no se avizora \u00a0la necesidad de superar sus defectos ni de dictar un fallo para la \u00a0realizaci\u00f3n de alguna de las finalidades del recurso (art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en contra de la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, el 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 cuaderno actuaci\u00f3n. El Juzgado Tercero hom\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 el 7 de julio del mismo a\u00f1o dicha medida, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de la fiscal\u00eda (Cfr. Fl. 40 c.a.). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 179 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 211 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. 5 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. sentencia segunda instancia \/ Fl. 215 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia de segunda instancia \/ Fl. 218 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s \/ Fl. 217 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia primera instancia \/ anverso Fl. 185 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ anverso Fl. 188 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab [\u2026] ello se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 en juicio ampliamente, con los testimonios de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual compa\u00f1era permanente, de su exesposa y de su hermano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes con amplitud detallaron todos los oficios que ha desempe\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acusado desde su juventud en distintas empresas y como conductor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y propietario de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico -taxi y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bus-, aspectos que no fueron controvertidos ni impugnados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda [\u2026]. Es m\u00e1s, a juicio fue a declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Luis Bernardo Molina Granda, profesional que fungi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como gerente de la cooperativa de transportadores de Santa Rosa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio cuenta de la vinculaci\u00f3n del acusado a esa cooperativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como propietario y conductor de bus desde el a\u00f1o 2008 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece en los registros, junto con los cargos que all\u00ed ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ado por varios a\u00f1os, lo que demuestra que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que se desempe\u00f1a en un oficio l\u00edcito. [\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 9 y s.s sentencia de segunda instancia \/ Fl. 219 y s.s c.a). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente durante muchos a\u00f1os fue conductor, manej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taxi desde 1994 hasta el 2006, y despu\u00e9s buseta y confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en ocasiones le daba gaseosa a esos muchachos: \u201caqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pronto pequ\u00e9 por redentor porque por saludar a esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchachos, por darles un fresco, que muchas veces uno no lo hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque quiere sino por miedo, f\u00edsicamente miedo de que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted no lo hace, no le da un fresco a un muchacho que se crio con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted, que lo vio crecer usted y que sabe qui\u00e9n es usted, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted no les da el saludo dice \u201cese se volvi\u00f3 cre\u00eddo\u2026\u201d\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yo s\u00ed les hablaba y no lo niego y ellos me buscaban \u00bfpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 me buscaban? Porque yo era al que me dec\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00f3nteme a la persona por la puerta de atr\u00e1s, ll\u00e9veme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a mi hermana que va para el centro, porque son personas de esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barrios que no tienen con qu\u00e9 pagar un pasaje y uno nunca les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dec\u00eda que no\u2026\u201d [\u2026] tal situaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mirada en conjunto con el resto de material probatorio no permite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer siquiera una inferencia de responsabilidad, todo lo contrario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que el acusado PATI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona trabajadora, que es de normal ocurrencia que al gremio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los transportadores que laboran en los barrios donde hay bandas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deban pagar cuotas o invitar a sus integrantes si les piden una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gaseosa o conversar con ellos, m\u00e1xime si son conocidos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo barrio, sin que por ello pueda aseverarse su participaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. Fl. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia primera instancia \/ Fl. 186 c.a.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1585 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55332 \u00a0 Acta \u00a0No. 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}