{"id":55486,"date":"2023-12-21T21:29:20","date_gmt":"2023-12-21T21:29:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1584-202154888\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:20","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:20","slug":"ap1584-202154888","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1584-202154888\/","title":{"rendered":"AP1584-2021(54888)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1584 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 54888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUCAS \u00a0LEOCADIO MENDOZA BARBOZA en \u00a0contra de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria \u00a0del fallo condenatorio proferido el 4 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo \u00a0declar\u00f3 autor responsable del delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la menor T.B.B.S era dejada por su padre para su cuidado en la casa \u00a0de su abuela, ubicada en el barrio San Carlos de la ciudad de \u00a0Valledupar (Cesar), LUCAS \u00a0LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, \u00a0esposo de su t\u00eda, \u00a0 aprovechaba \u00a0la oportunidad para forzarla a ver en un computador videos \u00a0pornogr\u00e1ficos al tiempo que le pon\u00eda el pene en la \u00a0cola, lo que ocurri\u00f3 en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ni\u00f1a relat\u00f3 lo sucedido a su progenitora el 9 de agosto \u00a0de 2014, \u00e9poca para la cual contaba con seis (6) a\u00f1os \u00a0de edad, manifest\u00e1ndole que los acontecimientos se presentaron \u00a0cuando ella ten\u00eda cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a04 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Valledupar, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de LUCAS \u00a0LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, \u00a0como \u00a0autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo (art\u00edculos \u00a031, 209 y 211, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal), cargo que no \u00a0acept\u00f3. Por petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n por la citada ilicitud, el \u00a0cual correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, se llev\u00f3 al cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0oral de la misma el 19 de diciembre de 2014.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 7 de abril de 2015.3 \u00a0El juicio oral se celebr\u00f3 en sesiones del 3 de agosto de \u00a02015,4 \u00a018 de abril,5 \u00a01\u00b0 de junio,6 \u00a011 de agosto de 20167 \u00a0y 14 de julio de 2017, anunci\u00e1ndose en esta \u00faltima \u00a0oportunidad sentido condenatorio del fallo.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia le\u00edda el 4 de mayo de 2018, el juzgado le \u00a0impuso a MENDOZA \u00a0BARBOZA la \u00a0pena principal de doscientos catorce punto cinco (214.5) meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo. Se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada esta determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- \u00a0el 23 de octubre de 2018.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor p\u00fablico de LUCAS \u00a0LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de identificar a las partes e intervinientes, rese\u00f1ar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal surtida y retomar las consideraciones del \u00a0tribunal, postula dos cargos en contra del fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia impugnada de incurrir en \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, toda vez que, \u00a0asegura, se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las distintas versiones de la menor T.B.B.S. acerca de los hechos \u00a0se recibieron por fuera del juicio oral, al igual que la prueba \u00a0pericial practicada al disco duro del computador donde presuntamente \u00a0su prohijado le exhibi\u00f3 videos pornogr\u00e1ficos. Pese a \u00a0ello, dichas entrevistas se incorporaron de manera subrepticia como \u00a0dict\u00e1menes periciales de psicolog\u00eda, los cuales \u00a0adolecen de falencias al no explicar de manera satisfactoria cu\u00e1les \u00a0fueron las t\u00e9cnicas empleadas para su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza \u00a0diversas cr\u00edticas a esos experticios, en especial sobre su \u00a0conducencia y pertinencia con relaci\u00f3n a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, y en cuanto a la prueba pericial que \u00a0recay\u00f3 en el equipo de c\u00f3mputo, de la que afirma su \u00a0escaso su valor probatorio, pues los videos pornogr\u00e1ficos all\u00ed \u00a0hallados se instalaron el 10 de enero de 2009 a las 01:10:55 y fueron \u00a0vistos por \u00faltima vez ese mismo d\u00eda a las 11:03:25, es \u00a0decir, cinco a\u00f1os antes de los supuestos actos libidinosos. \u00a0\u00abNo \u00a0existe indicio de que los mentados videos hayan sido instalados \u00a0nuevamente, ya que de haberse (sic) bajados se concluir\u00eda o se \u00a0determinar\u00eda la \u00faltima fecha de apertura, as\u00ed no \u00a0quedara rastro de su eliminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transgresi\u00f3n del tribunal condujo a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y 381, \u00a0inciso 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004. Por ende, ante la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de confrontaci\u00f3n, pide casar la sentencia \u00a0impugnada y se dicte fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la misma causal, denuncia la comisi\u00f3n de \u00aberror \u00a0de derecho por falso juicio de identidad [\u2026] falso juicio de \u00a0existencia, ya que las declaraciones de los testigos de la fiscal\u00eda \u00a0fueron tergiversadas, y los testigos de la defensa ni siquiera fueron \u00a0valorados por los jueces de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, asegura que la menor es contradictoria al referir la \u00a0fecha de comisi\u00f3n de los hechos. Llama la atenci\u00f3n su \u00a0padre report\u00f3 cambios en su comportamiento, pero estos se \u00a0presentaron un a\u00f1o despu\u00e9s de la presunta afrenta, \u00a0entre otras inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, \u00e9poca en \u00a0que la fiscal\u00eda ubica la fecha del abuso, MENDOZA \u00a0BARBOZA viv\u00eda \u00a0en Santa Marta y ocasionalmente acud\u00eda a Valledupar, lo que \u00a0descarta su responsabilidad. En contrapartida, advierte la \u00a0posibilidad de que la ni\u00f1a fuese manipulada para que efectuara \u00a0una sindicaci\u00f3n mendaz en su contra, por la animadversi\u00f3n \u00a0que hac\u00eda \u00e9l abrigan sus padres, quienes, insiste, \u00a0debieron percibir de inmediato alteraciones en su conducta si en \u00a0realidad se perpetr\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la valoraci\u00f3n del informe del investigador Hey Lens \u00a0Jair Pinto Bautista, quien inspeccion\u00f3 el computador de \u00a0escritorio ubicado en la vivienda donde se afirma fue cometido el \u00a0ultraje, no se sujeta a las reglas de la sana cr\u00edtica porque \u00a0de su declaraci\u00f3n se \u00abextracta \u00a0lo que no se desprende\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los fallos de instancia dejan entrever que los videos \u00a0pornogr\u00e1ficos all\u00ed hallados fueron borrados sin que se \u00a0pudiese establecer la fecha de su eliminaci\u00f3n, sin embargo, se \u00a0deja de considerar en dicha apreciaci\u00f3n que estos se \u00a0instalaron el 10 de enero de 2009 a las 01:10:55 y fueron vistos por \u00a0\u00faltima vez ese mismo d\u00eda a las 11:03:25, es decir, en \u00a0\u00e9poca distinta a la que pregona la fiscal\u00eda como de \u00a0ejecuci\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con las pruebas de la defensa, el casacionista \u00a0alega que el tribunal las desestim\u00f3 sin parar mientes que se \u00a0trataba de testigos directos, residentes en la casa donde se afirma \u00a0acaecieron los hechos y que negaron tener conocimiento de los mismos. \u00a0En consecuencia, se vulneraron \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica, \u00a0ya que se desconoce que por ser unas personas de edad \u00e9stas \u00a0son incapaces de mentir con el fin de favorecer a alguna de las \u00a0partes [\u2026] las mismas son carentes de malicia o suspicacias \u00a0que lleven al juez a concluir que existe un inter\u00e9s marcado en \u00a0favorecer al imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el v\u00ednculo de consanguinidad a partir del cual se descartaron \u00a0dichas declaraciones es insuficiente para restarles m\u00e9rito \u00a0persuasivo, m\u00e1s a\u00fan cuando tal nexo tambi\u00e9n es \u00a0predicable respecto de los padres de la v\u00edctima, \u00aba \u00a0ellos solo les interesa que la verdad verdadera salga a flote y que \u00a0no pueden ser part\u00edcipes de una injusticia que afecte la \u00a0unidad familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00abno \u00a0hubo una valoraci\u00f3n integral de todos los medios de prueba \u00a0allegados al juicio, al cercenarse aspectos importantes de las mismas \u00a0y otras ni siquiera se ocup\u00f3 de valorarlas, refiri\u00e9ndose \u00a0a las declaraciones de Lilian Marlene L\u00f3pez Rodr\u00edguez, \u00a0Esneida Torres Izquierdo, Enoe Mar\u00eda Trespalacios de Melo y \u00a0Francia Amada Rodr\u00edguez de L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de un error trascendente, evidenciado en la ausencia de \u00abuna \u00a0motivaci\u00f3n completa\u00bb, \u00a0solicita casar la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio, \u00a0ante la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 209 y 211, \u00a0numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal y la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La casaci\u00f3n no es una tercera instancia del proceso penal, ni \u00a0constituye un escenario propicio para criticar de cualquier manera la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en la sentencia de segunda \u00a0instancia. La intervenci\u00f3n de la Corte, en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n que rige el recurso, se restringe, en \u00a0principio, a constatar si la demanda contentiva de la impugnaci\u00f3n \u00a0acredita alguno de los vicios taxativos que se hallan sintetizados en \u00a0las causales que lo hacen procedente, para el caso, las del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor invoca la causal tercera prevista en dicho precepto, relativa \u00a0al desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, que agrupa los errores derivados de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, ya sea de \u00edndole f\u00e1ctica \u00a0(de hecho) o jur\u00eddica (de derecho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de los errores de derecho, revisten dos modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n: que surge cuando el juzgador \u00a0desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del \u00a0medio. \u00a0En la pr\u00e1ctica estas formas de violaci\u00f3n \u00a0resultan restringidas, en tanto la apreciaci\u00f3n probatoria se \u00a0rige por el m\u00e9todo de libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, encontr\u00e1ndose como \u00fanica hip\u00f3tesis \u00a0al respecto en la Ley 906 de 2004, la prohibici\u00f3n de dictar \u00a0sentencia condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia \u00a0(art\u00edculo 381, inciso, 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acude a esta \u00faltima v\u00eda para plantear su \u00a0reclamo, sin embargo, de entrada, se colige que el reparo falta al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, que exige que los argumentos \u00a0de la demanda se ajusten a lo acaecido en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El fallo no solo se soport\u00f3 en las entrevistas de la v\u00edctima \u00a0y el dictamen pericial practicado al disco duro extra\u00eddo del \u00a0computador encontrado en la casa de la se\u00f1ora Ruby Cecilia \u00a0L\u00f3pez Rodr\u00edguez, en el cual MENDOZA \u00a0BARBOZA le \u00a0proyectaba videos pornogr\u00e1ficos \u2013dictamen \u00a0que no constituye prueba de referencia, como se verificar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante-, \u00a0sino que adicionalmente confluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0el testimonio directo de Julio Vicente Borrego L\u00f3pez, padre de \u00a0la v\u00edctima, quien inform\u00f3 de su cambio comportamental \u00a0como hecho indicador del abuso sexual perpetrado en su contra, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la declaraci\u00f3n de Sergio Antonio Medina Vergara, investigador \u00a0del C.T.I., con quien se incorpor\u00f3 el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0de la casa en la que ocurrieron los acontecimientos, coincidiendo \u00a0estas im\u00e1genes con la descripci\u00f3n que hizo la ni\u00f1a \u00a0de aquel lugar con lo que se corrobor\u00f3 el alcance de sus \u00a0aseveraciones.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En el fallo se dijo que el an\u00e1lisis efectuado por el perito \u00a0inform\u00e1tico de la fiscal\u00eda al disco duro del computador \u00a0localizado en la residencia donde T.B.B.S visitaba a sus familiares, \u00a0no constituye prueba de referencia porque si dicha figura obedece a \u00a0\u00abtoda \u00a0declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio oral y que es utilizada \u00a0para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de \u00a0intervenci\u00f3n en el mismo, las circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0o de agravaci\u00f3n punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n \u00a0del da\u00f1o irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto \u00a0del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio\u00bb,12 \u00a0el experticio escapaba a esta noci\u00f3n, debido a que el perito \u00a0acudi\u00f3 al juicio oral, salvaguard\u00e1ndose as\u00ed los \u00a0principios de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el empleo activo de estas prerrogativas por parte de la \u00a0defensa se evidencia en el contrainterrogatorio al que someti\u00f3 \u00a0al ingeniero forense durante su declaraci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena anotar lo que sobre esta prueba se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0a \u00a0quo en \u00a0su decisi\u00f3n, que constituye una unidad inescindible con el \u00a0fallo de segunda instancia en todo aquello que no se contradicen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la comprobaci\u00f3n de la materialidad de la infracci\u00f3n \u00a0penal y de la responsabilidad de LUCAS \u00a0LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el proceso reside el testimonio de Hey \u00a0Lens Jair Pinto Batista, ingeniero de sistemas, perito en el \u00e1rea \u00a0de inform\u00e1tica forense de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, con 10 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n a esa \u00a0instituci\u00f3n para cuando rindiera su declaraci\u00f3n, quien \u00a0narr\u00f3 que realiz\u00f3 un examen a un computador que se \u00a0encontraba en el segundo piso de la casa de Ruby Cecilia L\u00f3pez \u00a0Rodr\u00edguez [\u2026] cuyos resultados plasm\u00f3 en un \u00a0informe de investigador de campo del 24 de febrero de 2016, y que en \u00a0esa experticia se extrajeron dos videos de contenido pornogr\u00e1fico \u00a0del aludido computador. Siendo relevante subrayar, que con el \u00a0testimonio de Hey Lens Jair Pinto Batista se introdujeron al juicio, \u00a0extremando la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0incorporaci\u00f3n de documentos, los dos videos referidos, ello \u00a0para conservar la altura de este [\u2026] el juzgador corrobor\u00f3 \u00a0que estos corresponden a material pornogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza en que el testimonio de Hey Lens Jair Pinto Batista, \u00a0contribuye a la demostraci\u00f3n de la materialidad de la \u00a0infracci\u00f3n penal y del compromiso en la configuraci\u00f3n \u00a0del injusto t\u00edpico de LUCAS \u00a0LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, \u00a0cuando se otea que la menor T.B.B.S., en sus distintas \u00a0intervenciones, ha se\u00f1alado que el inculpado la colocaba a ver \u00a0\u201cvideos de amor\u201d, de contenido sexual, en un computador, \u00a0en la residencia de su abuela Ruby Cecilia L\u00f3pez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0Hey Lens Jair Pinto Batista, el perito de la fiscal\u00eda, se \u00a0acredit\u00f3 su idoneidad t\u00e9cnica, y \u00e9ste bajo la \u00a0gravedad del juramento, de forma clara, sencilla, se\u00f1alando \u00a0los instrumentos y protocolos tenidos en cuenta, explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0hab\u00eda practicado la experticia, c\u00f3mo obtuvo el elemento \u00a0o elementos que examin\u00f3 y los resultados de su an\u00e1lisis, \u00a0por eso es cre\u00edble, y tiene m\u00e9rito en la comprobaci\u00f3n \u00a0del acontecer da\u00f1oso y de la responsabilidad de LUCAS \u00a0LEOCADIO MENDOZA BARBOZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la existencia del computador en el segundo piso de la residencia de \u00a0Ruby Cecilia L\u00f3pez Rodr\u00edguez, del cual se extrajeron \u00a0por el perito de la fiscal\u00eda Hey Lens Jair Pinto Batista los \u00a0dos videos de contenido pornogr\u00e1fico, se muestra en extremo \u00a0relevante en orden a la demostraci\u00f3n de la materialidad del \u00a0hecho y del compromiso penal de LUCAS \u00a0LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, \u00a0cuando se otea que Lilian Marlene L\u00f3pez Rodr\u00edguez, la \u00a0esposa de \u00e9ste, en el juicio inform\u00f3 que el acusado \u00a0ten\u00eda acceso a dicho computador, que lo utilizaba, porque \u00e9ste \u00a0es t\u00e9cnico en sistemas\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es palmario, de una parte, que la sentencia no se fundament\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en pruebas de referencia, y de otra, que el \u00a0dictamen del perito L\u00f3pez Batista es prueba directa de un \u00a0hecho indicador que permiti\u00f3 colegir, junto con otros, la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Adem\u00e1s de estas imprecisiones, la argumentaci\u00f3n del \u00a0cargo se aleja de la demostraci\u00f3n de la modalidad de error \u00a0invocada al inmiscuirse en cr\u00edticas sobre la conducencia y \u00a0pertinencia de las pruebas, aspecto sobre el cual ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n hizo la defensa en la audiencia preparatoria,15 \u00a0oportunidad en la que debi\u00f3 expresar tales inquietudes \u00a0conforme al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0dispersi\u00f3n se refleja igualmente en los cuestionamientos \u00a0realizados a los dict\u00e1menes periciales, por cuanto discutir el \u00a0m\u00e9rito probatorio que se le asign\u00f3 a estas probanzas, \u00a0sin estar tasado legalmente, constituye una pol\u00e9mica \u00a0improcedente en la postulaci\u00f3n del falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias concurren a evidenciar la inadecuada sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0del error de hecho, cobija tres clases de yerros, i) falsos juicios \u00a0de existencia, ii) falsos juicios de identidad y iii) falsos \u00a0raciocinios. Su demostraci\u00f3n no es de libre elaboraci\u00f3n, \u00a0sino que est\u00e1 sometida a pautas definidas, dependiendo de la \u00a0clase de infracci\u00f3n que se pretenda demostrar a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este reparo, el demandante entremezcla en su discurso equ\u00edvocamente \u00a0todas las modalidades del error de hecho (el cual no distingue del \u00a0error de \u00a0derecho) \u00a0y de manera ca\u00f3tica, persiste en la discusi\u00f3n \u00a0valorativa que finiquit\u00f3 con la sentencia de segunda \u00a0instancia. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El falso juicio \u00a0de existencia es un vicio de apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0objetivo, que se estructura cuando el juzgador para soportar sus \u00a0conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) supone la \u00a0existencia de un medio de prueba que materialmente no hace parte del \u00a0proceso, o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) ignora o \u00a0pretermite una prueba v\u00e1lidamente practicada en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0modalidad es la que el demandante sostiene se configur\u00f3 en el \u00a0presente caso, aduciendo que las declaraciones que la defensa alleg\u00f3 \u00a0al juicio no fueron tenidas en cuenta por el tribunal. Pero al \u00a0confrontar la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0se advierte que la denuncia es infundada, comoquiera que los \u00a0testimonios a los que hace referencia s\u00ed hicieron parte del \u00a0an\u00e1lisis plasmado en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la defensa censur\u00f3 la sentencia de primer grado al no \u00a0hab\u00e9rsele dado credibilidad a lo declarado por las se\u00f1oras \u00a0Lilian L\u00f3pez Rodr\u00edguez y Esneida Torres Izquierdo, \u00a0criterio que mantendr\u00e1 la Sala al considerar que en efecto no \u00a0resulta cre\u00edble que las deponentes puedan atestiguar haber \u00a0estado ininterrumpidamente con LUCAS \u00a0LEOCADIO MENDOZA BARBOZA para \u00a0asegurar que no incurri\u00f3 en la conducta que se le endilga, \u00a0cuando adem\u00e1s la v\u00edctima indic\u00f3 que las \u00a0agresiones sexuales se dieron en la casa mientras se encontraban \u00a0exclusivamente la abuela Ruby y el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las entrevistas a Francia Amada Rodr\u00edguez de L\u00f3pez y \u00a0Enoe Mar\u00eda Tres Palacios, allegadas por el investigador de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, quienes fallecieron antes de poder \u00a0declarar en el juicio oral, dichas declarantes dieron cuenta de las \u00a0condiciones personales del enjuiciado, sin notar que tuviera una \u00a0actitud morbosa o que atentara contra las buenas costumbres, \u00a0indicando la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de L\u00f3pez que el \u00a0enjuiciado nunca estuvo solo con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, la Sala considera que dichas declaraciones no se (sic) \u00a0erijan en contraposici\u00f3n del material suasorio de cargo para \u00a0desvirtuarlo, pues es una regla de la experiencia que lo usual en las \u00a0relaciones familiares se tienda a favorecer al pariente, en este caso \u00a0Lilian L\u00f3pez Rodr\u00edguez quien ver\u00eda afectada la \u00a0libertad de su pareja y la crianza de su hijo en com\u00fan, lo que \u00a0terminar\u00eda afectando necesariamente su relaci\u00f3n \u00a0afectiva, posici\u00f3n de inter\u00e9s que guardar\u00eda \u00a0igualmente su suegra Francia Amada Rodr\u00edguez de L\u00f3pez\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, las pruebas que se aducen pretermitidas fueron materia \u00a0de examen por los sentenciadores, solo que a ellas no se les confiri\u00f3 \u00a0el efecto demostrativo que reclama el censor, disonancia que, por s\u00ed \u00a0misma, no es constitutiva de error demandable en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El falso juicio de identidad se actualiza cuando el juzgador altera \u00a0el contenido literal de una prueba. Su acreditaci\u00f3n implica la \u00a0realizaci\u00f3n de un cotejo de su contenido con lo que de ellos \u00a0se dijo en la sentencia atacada, para, a partir de una elemental \u00a0confrontaci\u00f3n objetiva, mostrar la presencia del vicio, bien \u00a0sea por adici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta senda, el recurrente presenta m\u00faltiples cuestionamientos \u00a0a las entrevistas suministradas por T.B.B.S., pero en lugar de \u00a0evidenciar cu\u00e1l fue la desfiguraci\u00f3n de su contenido \u00a0literal, persiste en desconocer el m\u00e9rito suasorio que les fue \u00a0asignado, discrepancia de pareceres que, como se dijo, es \u00a0insuficiente para dar por sentado que el reproche se encuentra \u00a0debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha de decirse que los juzgadores encontraron en el \u00a0relato de la v\u00edctima una narraci\u00f3n consistente, que \u00a0replic\u00f3 en lo esencial a las psic\u00f3logas ante las cuales \u00a0rememor\u00f3 lo sucedido, atribuyendo a MENDOZA \u00a0BARBOZA conductas \u00a0lesivas que ten\u00edan como escenario la residencia de su abuela, \u00a0en el cuarto donde estaba el computador -una ocasi\u00f3n en la \u00a0habitaci\u00f3n de uno de sus t\u00edos- siendo all\u00ed \u00a0sometida a la exhibici\u00f3n de videos pornogr\u00e1ficos y a \u00a0tocamientos de parte de aquel, quien le frotaba el pene en su cola y \u00a0le advert\u00eda de las consecuencias que se generar\u00edan si \u00a0llegaba a contar estos sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para dictar sentencia, no era necesario que la ni\u00f1a \u00a0especificara los d\u00edas exactos en que se despleg\u00f3 la \u00a0conducta o que exhibiera un comportamiento puntual ante sus allegados \u00a0a partir de un instante cierto. En relaci\u00f3n con este aspecto, \u00a0es irrelevante la controversia del demandante en lo atinente al \u00a0n\u00famero de ocasiones en que ocurri\u00f3 el abuso y la \u00a0discordancia entre ella y su progenitora, no solo porque se \u00a0descontextualiza lo se\u00f1alado por la psic\u00f3loga forense17, \u00a0sino en atenci\u00f3n a que la incriminaci\u00f3n de T.B.B.S., se \u00a0subraya, fue reiterativa y coincidente en tal aspecto.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario, lo que se percibe es que la defensa aspira a que la Corte \u00a0lleve a cabo una valoraci\u00f3n probatoria adicional a la \u00a0efectuada por los jueces de instancia, obviando que esa pol\u00e9mica \u00a0culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n del tribunal, la cual est\u00e1 \u00a0cobijada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, sin que sea \u00a0la casaci\u00f3n una fase residual para que insista en su tesis, \u00a0mucho menos cuando no acredita un error trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0fehaciente de ello, es que se empecina en poner en entredicho la \u00a0ocurrencia de los hechos alegando que la fecha de reproducci\u00f3n \u00a0de los videos pornogr\u00e1ficos hallados en el disco duro del \u00a0citado computador no se compadece con la de comisi\u00f3n del \u00a0delito, pasando por alto que el perito forense explic\u00f3 que el \u00a0rastro de fechas desapareci\u00f3 al haber sido eliminados dichos \u00a0archivos del equipo, siendo recuperados tan solo extractos de la \u00a0informaci\u00f3n suprimida.19 \u00a0As\u00ed se expres\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Frente] \u00a0al hallazgo de dos videos pornogr\u00e1ficos de los que la defensa \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fueron vistos por \u00faltima vez en 2009, \u00a0se debe resaltar que el togado dej\u00f3 de lado la conclusi\u00f3n \u00a0del perito que no fue posible establecer si esos archivos fueron \u00a0reproducidos para la \u00e9poca de los hechos, pues los mismos \u00a0hab\u00edan sido eliminados\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en este ac\u00e1pite de manera confusa se alude a que \u00a0el examen de esta probanza vulner\u00f3 las \u00abreglas \u00a0de la sana cr\u00edtica\u00bb, afirmaci\u00f3n \u00a0que no se ajusta a la estructura l\u00f3gica del falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda confunde la fase \u00a0contemplativa-objetiva de los elementos de convicci\u00f3n, de \u00a0lectura comprensiva y literal de los medios de prueba, con la fase \u00a0valorativa propiamente dicha. Como se trata de dos instantes \u00a0cognoscitivos diferentes, los vicios que puedan surgir en esta etapa \u00a0de formaci\u00f3n del conocimiento encuentran su senda de \u00a0postulaci\u00f3n mediante una modalidad de error distinta a las que \u00a0fueron examinadas en precedencia. Concretamente, a trav\u00e9s del \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con relaci\u00f3n a esta especie del error de hecho (falso \u00a0raciocinio), \u00a0se ha venido recalcado que el sentenciador no est\u00e1 sujeto a \u00a0tarifa legal alguna al momento de asignarle m\u00e9rito probatorio \u00a0a los elementos de convicci\u00f3n aportados a la actuaci\u00f3n \u00a0penal. Sin embargo, se ha aclarado que tal facultad no es ilimitada, \u00a0puesto que ese ejercicio intelectivo est\u00e1 sujeto a los \u00a0par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, la cual est\u00e1 \u00a0compuesta \u00a0por las leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica y las \u00a0m\u00e1ximas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0acusa al tribunal de transgredir estos presupuestos al apreciar las \u00a0declaraciones de Lilian \u00a0Marlene L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Esneida Torres Izquierdo, Enoe \u00a0Mar\u00eda Trespalacios de Melo y Francia Amada Rodr\u00edguez de \u00a0L\u00f3pez, las cuales se desestimaron, en t\u00e9rminos \u00a0generales, por no ser factible que se percataran de las actividades \u00a0que desplegaba el procesado durante todo el d\u00eda en la casa de \u00a0Ruby Cecilia L\u00f3pez Rodr\u00edguez, y su af\u00e1n de \u00a0protegerlo, lo cual se explicaba por sus v\u00ednculos de \u00a0consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas conclusiones \u00a0son rebatidas por el demandante con el argumento que, en el caso de \u00a0las dos \u00faltimas -quienes \u00a0fallecieron previo al juicio oral y cuyas entrevistas se incorporaron \u00a0como prueba de referencia-, por \u00a0su avanzada edad, no era posible que faltaran a la verdad. Y respecto \u00a0de las dos primeras, porque la aludida consanguinidad tambi\u00e9n \u00a0ser\u00eda predicable para ellas trat\u00e1ndose de la v\u00edctima \u00a0y sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0estructura del falso raciocinio, se advierte la ligereza de los \u00a0argumentos propuestos al respecto por el censor, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) aun asumiendo \u00a0que la denuncia se refiere a la violaci\u00f3n de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, aseverar que las personas de avanzada edad no \u00a0mienten es contrario a los par\u00e1metros de universalidad y \u00a0verificabilidad propios de estos juicios de conocimiento, en tanto \u00a0tal afirmaci\u00f3n solo se apoya en la postura subjetiva del \u00a0demandante, al omitir la exposici\u00f3n de cualquier fundamento \u00a0emp\u00edrico que respalde la validez de tal aserto, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) aducir que \u00a0los v\u00ednculos familiares de los testigos son aplicables tanto \u00a0para v\u00edctima como victimario, desconoce el contexto puntual en \u00a0el que acaecieron los acontecimientos objeto de estudio, puesto que \u00a0MENDOZA \u00a0BARBOZA no \u00a0era miembro propiamente dicho del n\u00facleo familiar de T.B.B.S., \u00a0sino el esposo de la t\u00eda de su progenitor, quien, valga \u00a0aclararlo, si manifest\u00f3 alguna clase de animadversi\u00f3n \u00a0en su contra no lo fue de manera caprichosa sino particularmente por \u00a0la afrenta sexual desplegada hacia su descendiente.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, no \u00a0puede pasar desapercibido que frente a estas declaraciones se propone \u00a0simult\u00e1neamente que fueron excluidas de la valoraci\u00f3n \u00a0del juzgador (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0tambi\u00e9n cercenadas (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento) y \u00a0que su apreciaci\u00f3n vulnera la sana cr\u00edtica (falso \u00a0raciocinio), denuncia \u00a0que resulta incompatible por la naturaleza de estos yerros, ya que si \u00a0dichos testimonios no fueron tenidos en cuenta, si se elimin\u00f3 \u00a0su contenido en el an\u00e1lisis de los sentenciadores, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no pod\u00edan tergiversarse ni ser \u00a0valorados defectuosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De este modo, \u00a0los presupuestos a partir de los cuales se enarbolan los hipot\u00e9ticos \u00a0yerros alegados no son consistentes con las circunstancias \u00a0acreditadas en el expediente y lo que compendian son un c\u00famulo \u00a0de cr\u00edticas dispersas presentadas a la Corte a la expectativa \u00a0del efecto que puedan suscitar, m\u00e9todo refractario al car\u00e1cter \u00a0rogado del recurso extraordinario y al deber de claridad y precisi\u00f3n \u00a0que rige la debida argumentaci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, al \u00a0hacerse menci\u00f3n a que la motivaci\u00f3n de la sentencia es \u00a0incompleta, se sugiere la existencia de una irregularidad cuya \u00a0postulaci\u00f3n se ajusta a una causal diversa a la invocada en el \u00a0libelo, dislate que coadyuva a ratificar la inadecuada sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo visto, \u00a0la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada. No \u00a0obstante, como \u00a0se advierte que el juez a \u00a0quo al \u00a0fijar la sanci\u00f3n impuesta se ubic\u00f3 en el extremo m\u00e1ximo \u00a0del primer cuarto de dosificaci\u00f3n punitiva sin motivar las \u00a0razones que lo llevaron a ello, lo cual ratific\u00f3 el tribunal, \u00a0se ordenar\u00e1 que el proceso regrese al Despacho del Magistrado \u00a0Ponente a efectos de constatar la posibilidad de casar de oficio, en \u00a0este aspecto, la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUCAS \u00a0LEOCADIO MENDOZA BARBOZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Disponer que una vez cumplido el tr\u00e1mite de la insistencia, \u00a0las diligencias regresen al Despacho del Magistrado Ponente con el \u00a0prop\u00f3sito de emitir pronunciamiento oficioso sobre la \u00a0motivaci\u00f3n de la pena impuesta al procesado, de acuerdo con lo \u00a0consignado en la parte considerativa de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 161 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 209 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia \/ Fl. 198 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, art\u00edculo 437. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sesi\u00f3n de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral del 1.\u00b0 de junio de 2016, grabaci\u00f3n 2014-04663-27, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 24:35 y s.s., grabaci\u00f3n 2014-04663-28 y s.s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 00:01 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia primera instancia\/ Fl. 143 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 7 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia \/ Fl. 195 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe base de opini\u00f3n pericial suscrito por Eliana Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Maestre, psic\u00f3loga del Instituto Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Legal, se plasm\u00f3: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinada refiere que \u201cmi t\u00edo LUCAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me llevaba arriba en la sala del computador, \u00e9l me met\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pip\u00ed atr\u00e1s en la cola, eso lo hizo cuatro veces, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sala del computador y un d\u00eda en el cuarto de mi t\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando, \u00e9l me dec\u00eda que si dec\u00eda algo, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rega\u00f1aban y que s\u00ed dec\u00eda algo mi t\u00eda lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iba a dejar, \u00e9l me pon\u00eda a ver en el computador unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0videos de amor y cuando yo ve\u00eda eso, \u00e9l me met\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pip\u00ed atr\u00e1s en la cola. Eso pas\u00f3 hace rato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando yo ten\u00eda 5 a\u00f1os, y ahora tengo 6 a\u00f1os\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]. Relata madre de la examinada [\u2026] \u201cmi hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me manifiesta que su t\u00edo LUCAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajaba (sic) la panthy y le colocaba el pene en la colita, ella dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9l se pandiaba pero a ella le dol\u00eda, le pregunt\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ella que cu\u00e1ntas veces sucedi\u00f3, ella dice que dos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tres, en dos de ellos ella recuerda en el cuarto de estudio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la abuela y otro en el cuarto del t\u00edo Orlando\u201d [\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 64 c.a.). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de investigador de campo rendido por la psic\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosana Marcela Anillo Trocha, adscrita al Centro de Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral para las V\u00edctimas de\u00a0Abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexual (CAIVAS) de la fiscal\u00eda, se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026]relata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su t\u00edo siempre le hac\u00eda as\u00ed y que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro veces, porque fueron tres en la parte de arriba de la casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sala de estudio) y otra en el cuarto de abajo, el t\u00edo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sacaba el pene, se lo pon\u00eda en la cola y a ella le dol\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. Fl. 54 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn los archivos hallados (sic) se realizaron a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un procedimiento de recuperado ya que varios de estos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban eliminados y posteriormente sobrescritos, por lo que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario realizar t\u00e9cnicas forenses para poder analizarlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] con el fin de establecer si los videos fueron colocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los meses de julio, agosto y septiembre de 2014. Los videos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes relacionados no se pudo establecer ya que estos hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido eliminados y recuperados por procedimientos y t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forenses; no se recuper\u00f3 fecha de eliminaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe base de opini\u00f3n pericial, Fl. 89 y s.s c.a.) \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia segunda instancia \/ Fl. 195 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12 sentencia segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \/ Fl. 198 c.a. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1584 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 54888 \u00a0 Acta \u00a0No. 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}