{"id":55484,"date":"2023-12-21T21:29:20","date_gmt":"2023-12-21T21:29:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1581-202149119\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:20","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:20","slug":"ap1581-202149119","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1581-202149119\/","title":{"rendered":"AP1581-2021(49119)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1581-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49119 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Gustavo Mantilla Gelves, contra la \u00a0sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo confirm\u00f3 la condena que le impuso el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Duitama, en su condici\u00f3n de autor del \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El acontecer f\u00e1ctico lo resume la sentencia recurrida de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos objeto de la presente actuaci\u00f3n tienen ocurrencia a las \u00a021:30 horas del d\u00eda 1 de junio del a\u00f1o 2008, en las \u00a0piscinas del Hotel Panorama de Paipa, cuando el se\u00f1or Gustavo \u00a0Mantilla Gelves abord\u00f3 al menor DEGG de 10 a\u00f1os de \u00a0edad, con quien luego de sostener una corta conversaci\u00f3n, le \u00a0manipul\u00f3 sus genitales y, posteriormente, lo alberg\u00f3 \u00a0contra su pecho, quedando el ni\u00f1o de espaldas al cuerpo de su \u00a0agresor, teniendo que intervenir ante sus voces de auxilio el ni\u00f1o \u00a0S.C.E.H., quien al no conseguir que Mantilla Gelves soltara al menor, \u00a0avis\u00f3 a su progenitor Jorge Orlay Esp\u00edndola Su\u00e1rez, \u00a0quien ingres\u00f3 a la piscina cuando el ni\u00f1o le estiraba \u00a0la mano para que ayudara, hal\u00e1ndolo con fuerza y liber\u00e1ndolo \u00a0para llevarlo a donde se encontraba su padre Henry Orlando Guar\u00edn \u00a0Pinz\u00f3n en el \u00e1rea destinada para los jacuzzis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por los hechos referidos la Fiscal\u00eda en audiencia del 3 de \u00a0junio de 2008 ante el Juzgado Municipal de Paipa con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, le imput\u00f3 al indiciado el delito \u00a0de actos sexuales con menor e 14 a\u00f1os, cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El tr\u00e1mite del juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Duitama, el cual, mediante sentencia del 5 de \u00a0mayo de 2015, conden\u00f3 al acusado como autor del punible \u00a0referido, a la pena principal de 52 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por igual t\u00e9rmino; le neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la sustituci\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La sentencia apelada por el defensor fue confirmada por el Tribunal \u00a0mediante prove\u00eddo del 7 de julio de 2016, el cual recurre \u00a0ahora en forma extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, el Tribunal incurri\u00f3 en falso raciocinio \u00a0respecto del testimonio del m\u00e9dico legista que valor\u00f3 \u00a0al acusado horas despu\u00e9s de ocurridos los hechos que se le \u00a0imputan, por cuanto dej\u00f3 de otorgarle el m\u00e9rito \u00a0persuasivo que le correspond\u00eda, contrariando, de esa manera la \u00a0sana cr\u00edtica, en concreto los postulados cient\u00edficos. \u00a0Lo anterior, al no identificar lo que aleg\u00f3 la defensa en el \u00a0proceso, esto es, que si bien Mantilla Gelves \u201chizo \u00a0el tocamiento en los genitales del menor estos no ten\u00edan \u00a0ninguna intencionalidad er\u00f3tico-sexual toda vez que su \u00a0comportamiento fue consecuencia del estado alto de embriaguez en que \u00a0se encontraba; es decir, la existencia del hecho no se niega ni se \u00a0reprocha, pero lo que se ataca es la responsabilidad penal del \u00a0acusado por las circunstancias que rodearon este hecho en \u00a0particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo experto \u2013 \u00a0contin\u00faa \u2013 \u00a0fue citado por la defensa con el fin de determinar el estado de \u00a0embriaguez del acusado al momento de los hechos y su condici\u00f3n \u00a0cuatro horas despu\u00e9s de los sucesos. Al efecto, declar\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan los hallazgos (aliento \u00a0alcoh\u00f3lico, nistagmus horizontal espont\u00e1neo, \u00a0disartria), \u00a0pod\u00eda establecerse un diagn\u00f3stico cl\u00ednico de \u00a0embriaguez de estado dos o dos avanzado, el cual implica alteraci\u00f3n \u00a0de las facultades psicosom\u00e1ticas, memoria, concentraci\u00f3n, \u00a0el juicio y la coordinaci\u00f3n tanto en el manejo de la palabra \u00a0como de los movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la valoraci\u00f3n de esta prueba \u2013 \u00a0agrega \u2013 \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 los postulados de la ciencia \u201cpues \u00a0resulta palmario que este medio de convicci\u00f3n ten\u00eda que \u00a0analizarse con el tiempo de fracciones de segundo en que se \u00a0sucedieron los hechos del presunto tocamiento libidinoso, pues si \u00a0bien s\u00ed se hizo referencia a esa circunstancia, lo cierto es \u00a0que se hizo de manera aislada [ya que] al no ser mayor de 5 segundos, \u00a0se demuestra su car\u00e1cter fugaz e intempestivo y por tanto \u00a0carente de intencionalidad y justificado en la embriaguez del autor\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto solicita que se case la sentencia y se \u00a0emita la de reemplazo que en derecho corresponda \u00a0a favor del acusado Gustavo Mantilla Gelves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un instrumento de \u00a0control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de \u00a0segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los \u00a0motivos previstos en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0depende de la demanda en que se fundamenta, la cual debe satisfacer \u00a0requisitos que la hagan formal y sustancialmente id\u00f3nea como \u00a0condici\u00f3n para ser examinada de fondo. En caso contrario, \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, debe inadmit\u00edrsela si el demandante \u00a0carece de inter\u00e9s, prescinde se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n, o si se \u00a0advierte irrelevante el fallo para alcanzar los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la \u00a0demanda examinada no llena los requisitos de adecuada postulaci\u00f3n, \u00a0tampoco revela la necesidad de un pronunciamiento de fondo destinado \u00a0a desarrollar los fines del recurso, esto es, lograr la efectividad \u00a0del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios eventualmente \u00a0inferidos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0extensa composici\u00f3n de la demanda y la persistencia del actor \u00a0en sostener que el Tribunal incurri\u00f3 en falso raciocinio por \u00a0desconocimiento de postulados cient\u00edficos, no logra concretar \u00a0el yerro, tampoco los argumento que emplea conducen a demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio, recu\u00e9rdese, se configura b\u00e1sicamente cuando \u00a0el sentenciador \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, por lo que le \u00a0corresponde al demandante en casaci\u00f3n indicar qu\u00e9 dice \u00a0de manera objetiva el medio afectado, qu\u00e9 infiri\u00f3 de \u00e9l \u00a0el juzgador y cu\u00e1l m\u00e9rito persuasivo le fue otorgado; \u00a0tambi\u00e9n debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la \u00a0l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue \u00a0desconocida, y cu\u00e1l el aporte cient\u00edfico correcto, la \u00a0regla de la l\u00f3gica apropiada, la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia que debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n; \u00a0demostrar la trascendencia del error, lo cual implica indicar cu\u00e1l \u00a0debe ser la apreciaci\u00f3n correcta de la prueba o pruebas que \u00a0cuestiona, y acreditar, por \u00faltimo, que de no haberse \u00a0producido el error, el fallo habr\u00eda sido sustancialmente \u00a0diferente, distinto y opuesto al ameritado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0satisfacer los anteriores requerimientos el actor enuncia como prueba \u00a0err\u00f3neamente valorada por el Tribunal el testimonio del m\u00e9dico \u00a0N\u00e9stor Ricardo Castillo C\u00e1rdenas, profesional \u00a0especializado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0Seccional Boyac\u00e1 Unidad B\u00e1sica Sogamoso; se esmera en \u00a0citar el texto integral de la declaraci\u00f3n, las precisas \u00a0consideraciones del sentenciador y lo que dedujo de ese medio de \u00a0convicci\u00f3n en particular. Sin embargo, aun cuando es \u00a0perseverante en afirmar que la valoraci\u00f3n del juzgador es \u00a0contraria a la sana cr\u00edtica por \u00a0desconocimiento del correcto criterio cient\u00edfico, \u00a0reh\u00fasa se\u00f1alar el postulado que a su juicio result\u00f3 \u00a0transgredido y tampoco informa cu\u00e1l ser\u00eda la correcta \u00a0utilizaci\u00f3n de la ignorada regla de la ciencia, menos a\u00fan \u00a0logra persuadir que de haberse valorado el testimonio del experto \u00a0conforme con esa pauta de la ciencia, la decisi\u00f3n proferida \u00a0por los juzgadores de instancia ser\u00eda diferente y beneficiosa \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones el recurrente abandona el desarrollo de la censura, pues \u00a0a cambio de develar el errado raciocinio del sentenciador o, en otros \u00a0t\u00e9rminos, la valoraci\u00f3n desacertada de ese medio de \u00a0demostraci\u00f3n, cuestiona el examen probatorio general \u00a0adelantado por el Tribunal y le reprocha no haber destacado en su \u00a0an\u00e1lisis el tiempo de ejecuci\u00f3n de los hechos, que, \u00a0asegura el actor, \u2018al \u00a0no ser mayor de 5 segundos demuestra su car\u00e1cter fugaz e \u00a0intempestivo, por ende carente de intencionalidad y justificado en la \u00a0embriaguez del autor\u2019; \u00a0circunstancia que utiliza, adem\u00e1s, para asegurar que \u201cel \u00a0acto cometido por Mantilla Gelves fue un tocamiento casual, sin \u00e1nimo \u00a0libidinoso, sin que para ello se hubiera actuado con conciencia en \u00a0ese obrar, disposici\u00f3n y voluntad\u201d; \u00a0afirmaciones que aun cuando revelan su personal percepci\u00f3n de \u00a0los acontecimientos y le permitieron sustentar la apelaci\u00f3n de \u00a0la sentencia como lo afirma en la demanda, resultan inadmisibles en \u00a0sede extraordinaria para acreditar que la decisi\u00f3n recurrida \u00a0se estructura en errores de juicio, en particular sobre el errado \u00a0raciocinio del testimonio del mencionado profesional en medicina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese. \u00a0La decesi\u00f3n recurrida refiere que la defensa del acusado \u00a0admiti\u00f3 que Mantilla Gelves, en forma fugaz, toc\u00f3 los \u00a0genitales de la v\u00edctima, sin embargo, aleg\u00f3 que su \u00a0comportamiento no ten\u00eda ninguna intenci\u00f3n er\u00f3tico \u00a0sexual, por obedecer al alto grado de alicoramiento que presentaba, \u00a0y por ello cuestion\u00f3 (como \u00a0lo hace ahora en esta sede) \u00a0la errada valoraci\u00f3n del testimonio del m\u00e9dico Castillo \u00a0C\u00e1rdenas quien \u00a0dictamin\u00f3 que el acusado se encontraba en estado de \u00a0embriaguez, \u00a0luego ten\u00eda la capacidad volitiva disminuida y surg\u00eda \u00a0necesario establecer si para el momento de la comisi\u00f3n del \u00a0hecho, la embriaguez determin\u00f3 su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00a0planteamientos el Tribunal respondi\u00f3, primero, que la \u00a0estructuraci\u00f3n del delito atribuido al acusado no precisa un \u00a0tiempo determinado de duraci\u00f3n de los actos sexuales, requiere \u00a0tan solo que se ejecuten en una persona menos de 14 a\u00f1os; \u00a0segundo, que la embriaguez \u201cno \u00a0es una circunstancia que per se determine la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad volitiva que exima de responsabilidad penal, de all\u00ed \u00a0que cuando se presenta un grado de alicoramiento del autor, lo que \u00a0interesa establecer es si aqu\u00e9l perdi\u00f3 \u00a0la consciencia, \u00a0entendida como aquella capacidad de captar la ilicitud de su \u00a0comportamiento o de autodeterminarse \u00a0conforme con dicha \u00a0comprensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0testimonio del m\u00e9dico N\u00e9stor Ricardo Castillo, acot\u00f3 \u00a0el Tribunal, indica que el acusado se hallaba alicorado y que la \u00a0alteraci\u00f3n neurol\u00f3gica propia de la embriaguez pudo \u00a0tener mayor compromiso horas antes de haber sido examinado el d\u00eda \u00a0de los hechos, el dictamen no permite concluir que la capacidad \u00a0volitiva de acusado se encontraba disminuida y que el estado de \u00a0embriaguez tuvo efecto determinante en su actuar. Adem\u00e1s de \u00a0que el concepto del m\u00e9dico [ \u00a0precis\u00f3] \u00a0\u201cnada \u00a0dice en torno a lo que el censor concluye, tal peritaci\u00f3n no \u00a0obliga al funcionario judicial y resulta desvirtuada al confrontarla \u00a0con las circunstancias que rodearon los hechos\u2026 aunque el \u00a0censor sostiene que dentro del proceso se demostr\u00f3 que el \u00a0estado de embriaguez tuvo trascendencia en la capacidad de \u00a0culpabilidad, tal afirmaci\u00f3n carece en lo absoluto de sustento \u00a0probatorio, pues pese a que resulta cierto que un estado de \u00a0inimputabilidad puede presentarse cuando hay presencia de un \u00a0trastorno mental producto de la ingesta de alcohol, ello no significa \u00a0que la embriaguez apareje un trastorno mental, pues discernir de tal \u00a0manera nos llevar\u00eda a la equivocada conclusi\u00f3n de que \u00a0todo embriagado que comete un delito por este solo hecho deber ser \u00a0considerado inimputable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3: \u00a0\u201cNo \u00a0se puede olvidar que la determinaci\u00f3n acerca de la \u00a0imputabilidad de una persona no es una tarea pericial sino judicial \u00a0pues para establecerla se deben analizar las circunstancias temporo \u00a0espaciales en que ocurrieron los hechos que pudieron incidir sobre la \u00a0capacidad de autodeterminaci\u00f3n del autor, siendo justamente al \u00a0revisar estas circunstancias, que la Sala comparte el an\u00e1lisis \u00a0del a quo en torno a este espec\u00edfico punto, pues al revisar \u00a0las condiciones en las que el acusado ejecut\u00f3 la conducta, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de haberse acreditado alg\u00fan grado de embriaguez, \u00a0llama la atenci\u00f3n la forma en que despleg\u00f3 su \u00a0comportamiento, esto es: i) en horas de la noche, ii) dentro de una \u00a0piscina, debajo del agua, iii) amenazando sin raz\u00f3n alguna con \u00a0ahogar a un menor de 10 a\u00f1os que no pod\u00eda ofrecer \u00a0resistencia si no hac\u00eda lo que le ordenaba y iv) cuando ya se \u00a0encontraban pr\u00e1cticamente solos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3: \u00a0\u201cLa \u00a0coincidencia de todas circunstancias previas a la ejecuci\u00f3n de \u00a0la conducta antes que acreditar la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0volitiva, lo que pone en evidencia es la plena conciencia con la que \u00a0actu\u00f3, y aunque resulta cierto que hab\u00eda ingerido \u00a0bebidas embriagantes, es claro que el estado de alicoramiento por s\u00ed \u00a0solo no inhibi\u00f3 su capacidad de entendimiento y \u00a0determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, el actor opone su percepci\u00f3n jur\u00eddica a \u00a0los razonamientos que llevaron a los sentenciadores a tener por \u00a0establecida la responsabilidad del acusado, sin identificar ni \u00a0acreditar que aquellos obedecen a errores de apreciaci\u00f3n o \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, hip\u00f3tesis que bien puede \u00a0descartarse, pues, seg\u00fan tiene decantado la jurisprudencia de \u00a0la Corte, en punto de inimputabilidad se trata de establecer que el \u00a0agente, coet\u00e1neamente a la ejecuci\u00f3n de la conducta, se \u00a0hallaba en incapacidad de comprender la ilicitud de la misma o de \u00a0determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n; adem\u00e1s que \u00a0la Ley \u00a0906 de 2004, ha hecho recaer en \u00a0la parte defensiva la obligaci\u00f3n, \u00a0a manera de carga procesal, de alegar y probar la existencia de ese \u00a0trastorno o anomal\u00eda s\u00edquica que tuvo especial \u00a0incidencia en la realizaci\u00f3n del delito, incluso demandando, \u00a0por v\u00eda excepcional, que desde la misma formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se plantee esa como teor\u00eda del caso a \u00a0desarrollar en el juicio oral, acorde con lo dispuesto por el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 344, en cuanto demanda esa manifestaci\u00f3n \u00a0expresa de la defensa, aportando all\u00ed mismo los ex\u00e1menes \u00a0periciales practicados al acusado1; \u00a0labor que la defensa rehus\u00f3 en este caso a juzgar por el hecho \u00a0de que el actor no inform\u00f3 en el libelo que en juicio haya \u00a0propuesto como teor\u00eda del caso la inimputabilidad del acusado, \u00a0que hubiere descubierto y solicitado las pruebas destinadas a \u00a0acreditarla, tampoco que la gesti\u00f3n desplegada haya sido \u00a0exitosa. Al contrario, su planteamiento trasluce que no se present\u00f3 \u00a0teor\u00eda defensiva, que la gesti\u00f3n probatoria se conform\u00f3 \u00a0con acreditar la situaci\u00f3n de beodez del acusado al momento de \u00a0los hechos, pero en forma alguna que semejante estado hubiere \u00a0afectado su capacidad de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, ante la falta de desarrollo l\u00f3gico argumentativo \u00a0del cargo propuesto por el recurrente y sin que se advierta necesario \u00a0afianzar en este asunto los fines de la casaci\u00f3n, lo \u00a0procedente es inadmitir la demanda, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 7 de julio de 2016, \u00a0por el defensor de Gustavo Mantilla Gelves, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema puede consultarse, entre otras, CSJ SP 23 Abr 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 29118; AP 28 Oct 2015 Rad. 43972, AP 28 Oct 2015 Rad. 43972; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009 Sep 2020 Rad. 54497 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1581-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49119 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.98) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}