{"id":55483,"date":"2023-12-21T21:29:20","date_gmt":"2023-12-21T21:29:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1580-202148937\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:20","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:20","slug":"ap1580-202148937","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1580-202148937\/","title":{"rendered":"AP1580-2021(48937)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1580-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48937 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de Gladys Elena Cardona Osorio, contra la \u00a0sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3, con modificaci\u00f3n en el monto de la pena, la \u00a0condena que le impuso el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito por el \u00a0delito de homicidio en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos origen del proceso sucedieron pasadas las 10 de la noche \u00a0del 18 de septiembre de 2013 en Medell\u00edn, en la carrera 91B \u00a0con calle 64E, donde Leonardo Gonzalo Hurtado Lotero y Mar\u00eda \u00a0Isabel Gonz\u00e1lez Bueno fueron ultimados a tiros, delante de sus \u00a0hijos, cuando paseaban en el parque ubicado en ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Roberto Urbina Mac\u00edas (A. Tac\u00f3n) y Jaime Manjarr\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez, pertenecientes al grupo delincuencial \u201cLos \u00a0Pesebres\u201d, admitieron ante la justicia la ejecuci\u00f3n de \u00a0los homicidios que la organizaci\u00f3n orden\u00f3 por solicitud \u00a0de la se\u00f1ora Gladys Elena Cardona Osorio, propietaria de la \u00a0casa donde resid\u00eda la familia Hurtado Gonz\u00e1lez, pues \u00a0era su deseo que los arrendatarios, como fuera, desocuparan el \u00a0inmueble, dadas las serias diferencias que surgieron entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 7 de octubre de 2015 ante el Juez 4\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 formalmente a la \u00a0imputada Cardona Osorio por el concurso homog\u00e9neo de homicidio \u00a0agravado, con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en \u00a0calidad de determinadora, conforme con los art\u00edculos 30, 31, \u00a0103, 104-7 y 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Mediante sentencia del 29 de marzo de 2016, el juez de conocimiento \u00a0la conden\u00f3 a 220 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por ese mismo tiempo, en su \u00a0condici\u00f3n de determinadora del concurso homog\u00e9neo de \u00a0homicidios, modalidad simple, y la absolvi\u00f3 del punible de \u00a0porte ilegal de armas de fuego, decisi\u00f3n de la que apelaron la \u00a0defensa y el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Acogiendo las pretensiones de la parte acusadora, no as\u00ed las \u00a0de la defensa, el Tribunal confirm\u00f3 la condena, pero la \u00a0modific\u00f3 en el sentido de fijar la pena en 312 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas durante 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Recurre en forma extraordinaria la apoderada de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0un cargo que la demandante enuncia como \u201cError \u00a0de derecho por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial como \u00a0consecuencia de una indebida aplicaci\u00f3n de la norma llamada a \u00a0regular el caso\u201d, \u00a0pues, asegura, la \u00a0desacertada valoraci\u00f3n de las pruebas condujo a la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 22, 30 y 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y a que se dejaran de aplicar los art\u00edculos 6, 9, 10 \u00a0Ib., 29 Superior, 7, 380 y 381 del estatuto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fundamentaci\u00f3n de la censura afirma que los hechos \u00a0atribuidos a la enjuiciada son constitutivos del delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, seg\u00fan los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s, \u201cde \u00a0la responsabilidad aducida en el juicio, se determina que su \u00a0participaci\u00f3n fue en calidad de determinadora (art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo Penal), a t\u00edtulo de dolo directo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n los sentenciadores consideraron en forma errada que \u00a0\u201cexisti\u00f3 \u00a0una incidencia directa del comportamiento de Gladys para que surgiera \u00a0la necesidad de matar a la pareja, pues este resultado fue producto \u00a0de su actuar ilegal al haber determinado al jefe de la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal \u201clos pesebres\u201d, a trav\u00e9s de un subalterno \u00a0conocido con el alias de \u201cDani\u201d para que \u00e9l con su \u00a0poder, tomara cartas en el asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0de igual modo, que en la actuaci\u00f3n no se acredit\u00f3 que \u00a0la acusada obrara con dolo al exhortar a los ilegales a presionar la \u00a0salida de los arrendatarios al precio que fuera y ofreci\u00e9ndoles \u00a0una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no previ\u00f3 la \u00a0posibilidad de que llegara a producirse el resultado muerte ni dej\u00f3 \u00a0librada al azar su ocurrencia. Sin embargo, reconoce que el grupo \u00a0delincuencial es reconocido por los habitantes del sector como \u201cla \u00a0banda criminal que suplanta la autoridad bajo el poder intimidatorio \u00a0de las armas, abrog\u00e1ndose la potestad de imponer a la fuerza \u00a0sus determinaciones en aprovechamiento del abandono estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto \u2013 \u00a0contin\u00faa \u2013 \u00a0que el prop\u00f3sito de la acusada era recuperar prontamente el \u00a0inmueble de su propiedad y obr\u00f3 con suma determinaci\u00f3n \u00a0\u2018al \u00a0manifestar que sus inquilinos deber\u00e1n ser sacados a como diera \u00a0lugar\u2019, \u00a0pero surgieron otros eventos o situaciones colaterales que no fueron \u00a0del dominio ni producto de su conocimiento o su voluntad: i) la \u00a0persona asignada por la organizaci\u00f3n para ejecutar el encargo, \u00a0sin contar con la anuencia de la interesada, concedi\u00f3 un plazo \u00a0para que los moradores desocuparan el inmueble, situaci\u00f3n que \u00a0la llev\u00f3 a contactar al jefe de la organizaci\u00f3n (Iv\u00e1n \u00a0Cardona, alias El Se\u00f1or), quien de esa forma se enter\u00f3 \u00a0de los inconvenientes que ten\u00eda Gladys Elena; ii) las v\u00edctimas \u00a0denunciaron ante las autoridades al jefe de la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal y a la acusada por presunto desplazamiento forzado, \u201cEsto \u00a0fue lo que desencaden\u00f3 su decisi\u00f3n de darle muerte \u00a0inmediata a quienes lo hab\u00edan se\u00f1alado de ser \u00a0responsable del desplazamiento, esto es, a los mismos esposos \u00a0Leonardo Gonzalo Hurtado y Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Bueno. \u00a0Orden que recay\u00f3 en los sicarios Pedro Roberto Uribe, alias \u00a0Tac\u00f3n y alias El Loco, que en efecto la cumplieron sin ning\u00fan \u00a0reparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, asegura, los sentenciadores hicieron inferencias a partir \u00a0de hechos y circunstancias que no tienen ning\u00fan nexo causal \u00a0con la conducta de la procesada, como fue la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por un funcionario de la Sijin al jefe de la banda sobre \u00a0la denuncia que las v\u00edctimas le formularon por desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente \u2013 \u00a0a\u00f1ade \u2013 \u00a0\u201cde \u00a0acuerdo con el resultado y la conducta desplegada por la acusada \u00a0encontramos que dicho nexo causal se rompi\u00f3, pues la muerte \u00a0fue la consecuencia de una voluntad extra\u00f1a como fue la \u00a0participaci\u00f3n del funcionario de la Sijin, al informar al jefe \u00a0de la banda sobre la citada denuncia\u201d; \u00a0si esa persona no le revela el dato aludido, tampoco el l\u00edder \u00a0delincuencia habr\u00eda ordenado terminar con la vida de la \u00a0pareja, s\u00f3lo se habr\u00eda cumplido la finalidad de la \u00a0acusada que los inquilinos abandonaran el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la recurrente considera desacertada la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal, al dejar de advertir que los \u00a0hechos conllevaron a la comisi\u00f3n del il\u00edcito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal mas no de homicidio. \u00a0Sobre dicho aserto solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y \u00a0proferir la absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n cuando el demandante \u00a0carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. De igual \u00a0modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la \u00a0demanda examinada no satisface los requisitos de adecuada postulaci\u00f3n \u00a0y no revela tampoco la necesidad de un pronunciamiento de fondo \u00a0destinado a desarrollar los fines del recurso, a saber, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0eventualmente inferidos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera inicial \u00a0se advierte carente de precisi\u00f3n y claridad desde la misma \u00a0enunciaci\u00f3n de la censura, pues si bien se afinca en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, la actora, de inmediato, afirma \u00a0que la transgresi\u00f3n surge de la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, por lo que no logra definir si el ataque lo enfoca a \u00a0trav\u00e9s de la violaci\u00f3n inmediata o mediata de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0los t\u00e9rminos de la apelaci\u00f3n resumidos en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, precisan que la alzada se centr\u00f3 en: i) la falta de \u00a0demostraci\u00f3n de la responsabilidad de la acusada, al no \u00a0haberse superado la duda acerca de su participaci\u00f3n como \u00a0determinadora de los il\u00edcitos; ii) que existen contradicciones \u00a0en los testimonios de cargo; iii) la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia se apoya en pruebas de referencia; y iv) que la se\u00f1ora \u00a0Cardona Osorio no ten\u00eda motivo para matar a sus inquilinos, \u00a0dado que los problemas que los distanciaban eran los comunes a las \u00a0relaciones entre arrendador y arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de la \u00a0censura conduce de todas formas en esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, tiene precisado la jurisprudencia \u00a0de la Corte, se \u00a0configura cuando a partir de la apreciaci\u00f3n de los hechos \u00a0legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los \u00a0falladores omiten aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de la \u00a0situaci\u00f3n en concreto, en cuanto yerran acerca de su \u00a0existencia (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin importar la \u00a0especie de quebranto directo de la disposici\u00f3n sustancial, el \u00a0yerro de los juzgadores recae sobre la norma de derecho, \u00a0circunstancia que ubica el debate en un \u00e1mbito estrictamente \u00a0jur\u00eddico, sea porque se dej\u00f3 de lado el precepto \u00a0regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, porque \u00a0el hecho se ajusta a una disposici\u00f3n estructurada con \u00a0supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el \u00a0entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo \u00a0cual exige del censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica \u00a0declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando \u00a0manifiesta comprender el alcance de este presupuesto, la recurrente \u00a0desarrolla el cargo con argumentos de contenido esencialmente f\u00e1ctico \u00a0probatorio, que difieren de la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n y de las conclusiones a las que arribaron los \u00a0sentenciadores, y exhiben, claro est\u00e1, una soluci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa, forma de proceder que no tiene posibilidad \u00a0frente al prop\u00f3sito de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que ampara en esta sede la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de un \u00a0precepto legal, le exige al actor demostrar que, al momento de \u00a0adecuar los hechos acreditados en la actuaci\u00f3n, el \u00a0sentenciador se equivoc\u00f3 en la selecci\u00f3n de la norma, \u00a0en tanto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica establecida no coincide \u00a0con los supuestos contenidos en esa disposici\u00f3n y por ello \u00a0termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error asoma de la simple exposici\u00f3n de los fundamentos del \u00a0fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo \u00a0que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 que surgieron serias desavenencias entre Gladys \u00a0Elena Coronada Osorio y los inquilinos Leonardo Gonzalo Hurtado y \u00a0Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez, inicialmente por la mora de los \u00a0arrendatarios en el pago del canon y los servicios p\u00fablicos, \u00a0agudizadas despu\u00e9s por la confrontaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0entre las dos mujeres, lo cual torn\u00f3 insostenible la \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0Tribunal, conforme lo acreditado en el juicio, que la acusada \u00a0advirti\u00f3 infructuoso acudir a las autoridades judiciales para \u00a0demandar el restablecimiento el inmueble arrendado, ya que los \u00a0arrendatarios actualizaron los pagos y se encontraban al d\u00eda \u00a0en sus obligaciones. Por esa raz\u00f3n, pero con la firme \u00a0determinaci\u00f3n de liberarse de los inquilinos y desalojarlos de \u00a0su propiedad \u201cal \u00a0precio que fuera\u201d, \u00a0acudi\u00f3 al grupo ilegal \u201cLos Pesebres\u201d, que de \u00a0facto ejerc\u00eda poder en ese sector de la ciudad y, del que \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento, operaba con fines econ\u00f3micos, \u00a0sin reparar en los m\u00e9todos o recursos requeridos para lograr \u00a0sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interactu\u00f3 \u00a0de manera inicial con mandos bajos y medios de la organizaci\u00f3n, \u00a0a la cual ofreci\u00f3 dinero para que desalojaran a los \u00a0arrendatarios como \u00a0fuera, \u00a0finalidad que al no ver pronto satisfecha, la llev\u00f3 a \u00a0contactar al jefe de la organizaci\u00f3n (A. el Viejo) y ver \u00a0entonces cumplido su prop\u00f3sito, absteni\u00e9ndose de \u00a0realizar cualquier gesti\u00f3n \u2013 \u00a0acot\u00f3 el Tribunal \u2013 \u00a0destinada a evitar \u00a0\u201cel resultado que se preve\u00eda factible dado el operar de \u00a0tal agremiaci\u00f3n que pod\u00eda ser incluso el presentado, \u00a0muerte de Leonardo y Mar\u00eda Isabel.\u201d \u00a0No la detuvo, siquiera, el hecho de que los arrendatarios cesaron el \u00a0incumplimiento de las obligaciones, motivo que hab\u00eda expuesto \u00a0a los ilegales como fundamento de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la acusada fue \u00a0determinante en la producci\u00f3n del resultado, ya que activ\u00f3 \u00a0la maquinaria de la organizaci\u00f3n criminal, sin reparar en los \u00a0m\u00e9todos que sab\u00eda pod\u00edan emplear para cumplir su \u00a0prop\u00f3sito \u2013 \u00a0incluida la muerte de los esposos Hurtado Gonz\u00e1lez \u2013, \u00a0en tanto se negaran a cumplir la ilegal orden de desalojo. Adem\u00e1s \u00a0\u2013 acot\u00f3 el ad quem \u2013 \u201cno \u00a0se acredit\u00f3 por la defensa un motivo directo de \u00a0\u201clos \u00a0pesebres\u201d que soportara la orden de darles muerte, orden que \u00a0tuvo origen, se insiste, en la solicitud de desalojo de vivienda \u00a0hecha por Gladys Elena, que desencaden\u00f3 las actuaciones \u00a0desarrolladas para la consecuci\u00f3n de ese objetivo llegando \u00a0incluso a la muerte de los esposos Hurtado Gonz\u00e1lez para \u00a0lograrlo, al \u00e9stos oponerse mediante denuncia a lo que \u00a0il\u00edcitamente se les impon\u00eda, de donde deviene \u00a0necesariamente su responsabilidad en el mismo, sin acreditar causal \u00a0alguna de exculpaci\u00f3n, siendo necesaria la sanci\u00f3n \u00a0infringida (sic) como determinadora\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0considera indebidamente aplicadas las disposiciones sustanciales que \u00a0establecen el dolo, la determinaci\u00f3n y el homicidios (arts. \u00a022, 30 y 103 C.P.), ya que desde su an\u00e1lisis lo que la acusada \u00a0desarroll\u00f3, en las condiciones anotadas por las instancias, \u00a0fue el punible de constre\u00f1imiento ilegal, afirmaci\u00f3n \u00a0que desestructura casi por completo el ataque formulado, en cuanto \u00a0agrega que esa conducta fue dolosa y la ejecut\u00f3 de todos modos \u00a0en condici\u00f3n de determinadora, lo cual implica reconocer \u00a0debidamente aplicados los art\u00edculos 22 y 30 indicados en la \u00a0demanda, todo lo cual deriva en una sinraz\u00f3n adicional, pues \u00a0si esa fuera la situaci\u00f3n no podr\u00eda resolverse, como \u00a0pretende la actora, a trav\u00e9s de las disposiciones que \u00a0consagran la duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0afirma de la misma manera que la acusada desarroll\u00f3 la \u00a0conducta de constre\u00f1imiento ilegal, no el concurso de \u00a0homicidio por el que se le sentenci\u00f3. El Tribunal, agrega la \u00a0censora, valor\u00f3 erradamente las pruebas del juicio que as\u00ed \u00a0lo acreditan y transgredi\u00f3, de esa forma, el ordenamiento al \u00a0aplicar una disposici\u00f3n que no estaba llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0presupuestos debi\u00f3 orientar el ataque por la senda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, con indicaci\u00f3n \u00a0de las pruebas correspondientes y de los errores, de hecho, o de \u00a0derecho, que pudieran afectarlas. Le correspond\u00eda, adem\u00e1s, \u00a0acreditar la trascendencia de los defectos con una nueva exposici\u00f3n \u00a0probatoria en la cual, corregidos aquellos, la decisi\u00f3n en \u00a0esta especie ser\u00eda diferente a la cuestionada. La actora \u00a0reh\u00fasa la satisfacci\u00f3n de estas cargas, dejando a nivel \u00a0de simple alegato el argumento que expone en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en \u00a0perspectiva de los errores de hecho, abandon\u00f3 el deber de \u00a0se\u00f1alar las pruebas omitidas o los hechos probablemente \u00a0supuestos por el Tribunal, los medios de convicci\u00f3n alterados \u00a0en su contenido material, o aquellos de los que probablemente el \u00a0sentenciador extrajo conclusiones contrarias a la raz\u00f3n. Y, \u00a0frente a posibles yerros de derecho, las pruebas admitidas a las que \u00a0se les confiri\u00f3 valor probatorio a pesar de haberse aportado \u00a0al juicio en forma irregular, o fueron desconocidas y no gozaron de \u00a0m\u00e9rito a pesar de su legalidad; o a las que se les asign\u00f3 \u00a0un valor probatorio distinto al establecido por la ley o se les neg\u00f3 \u00a0el que normativamente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, a cambio \u00a0de acreditar que la sentencia se estructura sobre errores de juicio \u00a0susceptibles de corregir en esta sede, la demanda contiene un \u00a0an\u00e1lisis del caso diverso al de los juzgadores, sin advertir \u00a0que el \u00a0\u00e9xito de la censura no depende de la multiplicidad \u00a0indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo \u00a0del discurso plasmado en el libelo, sino de la argumentaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica que conlleve, de manera l\u00f3gica, precisa, \u00a0coherente y jur\u00eddica, a la demostraci\u00f3n de que la \u00a0sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de \u00a0juicio (in \u00a0indicando) \u00a0o de procedimiento (in \u00a0procedendo), \u00a0prop\u00f3sito inalcanzable en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, dado que la Corte advierte de igual modo innecesario \u00a0afianzar en este asunto los fines del recurso, lo procedente es \u00a0inadmitir la demanda examinada, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Gladys \u00a0Elena Cardona Osorio, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1580-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48937 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.98) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la 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