{"id":55482,"date":"2023-12-21T21:29:20","date_gmt":"2023-12-21T21:29:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1579-202152062\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:20","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:20","slug":"ap1579-202152062","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1579-202152062\/","title":{"rendered":"AP1579-2021(52062)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1579-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52062 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0. 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia frente a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CRISTIAN \u00a0DAVID MOSQUERA GALVIS, \u00a0contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado 16 Penal de Circuito de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, que lo conden\u00f3 como coautor de los delitos de \u00a0hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo declarado por las instancias, el 7 de diciembre de \u00a02013, aproximadamente a las 3:40 p.m., en la transversal 103 con \u00a0diagonal 26 P-4 del barrio Marroqu\u00edn de la ciudad de Cali, \u00a0Carlos \u00a0Harvey Mej\u00eda Carabal\u00ed fue abordado por varios sujetos \u00a0que se transportaban en motos, quienes mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0de armas de fuego lo intimidaron y lo despojaron de su billetera, \u00a0$1.950.000.oo en efectivo y un veh\u00edculo Mazda de color blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, los \u00a0delincuentes emprendieron la huida realizando algunas detonaciones \u00a0sin un objetivo concreto. Sin embargo, gracias a la oportuna \u00a0intervenci\u00f3n de la polic\u00eda se logr\u00f3 la captura \u00a0de CRISTIAN DAVID MOSQUERA GALVIS, a quien se le hall\u00f3 en su \u00a0poder la billetera y el dinero hurtados, al tiempo que fue reconocido \u00a0por la v\u00edctima como la persona que lo intimid\u00f3 con un \u00a0arma de fuego y le arrebat\u00f3 sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, se llevaron a \u00a0cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n en flagrancia del \u00a0procesado. En la segunda, se le atribuyeron los delitos de hurto \u00a0calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado (arts. \u00a0239, 240 inc. 2\u00b0 y 4\u00b0, 241-10 y 365 inc. 3 num. 1\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal), \u00a0sin que los aceptara. En la tercera fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento intramural1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de junio de 2015 se surti\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 16 Penal de Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali. All\u00ed, la Fiscal\u00eda ratific\u00f3 \u00a0los cargos imputados, pero con la aclaraci\u00f3n que el punible \u00a0contra la seguridad p\u00fablica se agrava \u00fanicamente por el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso 3\u00b0, del art\u00edculo 365 ibidem2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de enero de 2017, luego de agotar las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral, el Juez emiti\u00f3 sentencia. Conden\u00f3 al \u00a0procesado como coautor de los delitos que le fueron atribuidos, pero \u00a0sin tener en cuenta el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0ibidem3. \u00a0Le impuso 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, 10 a\u00f1os de \u00a0restricci\u00f3n al derecho de portar armas de fuego e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad. Por \u00faltimo, le neg\u00f3 los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor apel\u00f3 la condena y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali la confirm\u00f3 en su integridad, mediante \u00a0prove\u00eddo del 30 de agosto de 20175. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, el mismo sujeto procesal present\u00f3 \u00a0demanda de casaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente comienza transcribiendo la denuncia presentada por la \u00a0v\u00edctima, el fallo de primera instancia, los fundamentos de la \u00a0apelaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segundo grado. Luego, \u00a0plantea dos cargos: uno por la causal segunda y otro por la tercera \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00abDesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del defensor, el Tribunal \u00abincurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n indirecta por errada valoraci\u00f3n probatoria \u00a0de los art\u00edculos 3, 5, 7, 10, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de \u00a02004, al no tener en cuenta las pruebas que directamente influyen \u00a0sobre la decisi\u00f3n tomada, partiendo de las negadas en la \u00a0audiencia preparatoria, en la aceptaci\u00f3n de las omisiones de \u00a0los agentes policiales para el informe ejecutivo de la noticia \u00a0criminal, en las intervenciones de los testimonios de las partes \u00a0declarantes, en las objeciones, en la prueba sobreviniente y en la \u00a0omisi\u00f3n de los protocolos de cadena de custodia para la \u00a0presentaci\u00f3n de los medios probatorios recogidos en el \u00a0escenario de los hechos del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, en un ac\u00e1pite que titula \u00abdemostraci\u00f3n \u00a0del cargo\u00bb, \u00a0aduce que hubo un \u00abdefecto \u00a0de construcci\u00f3n\u00bb \u00a0en los diversos estadios del proceso, como por ejemplo, en la \u00a0audiencia preparatoria. Sin embargo, no precisa con claridad cu\u00e1l \u00a0fue el error. Se dedica a transcribir la totalidad de las \u00a0intervenciones que realizaron las partes en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0refiere que al confrontar los testigos de cargo con unos \u00abdocumentos\u00bb \u00a0que \u00a0no fueron aportados como prueba por la Fiscal\u00eda pero que la \u00a0defensa alleg\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0se advierten las contradicciones en las que incurrieron los \u00a0declarantes, en aspectos como el proceso de cadena de custodia, la \u00a0verificaci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo y la ropa que \u00a0llevaba el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0nuevamente su argumento de vulneraci\u00f3n al debido proceso para \u00a0advertir que el Juez le neg\u00f3 de plano una prueba \u00a0sobreviniente, con la cual pretend\u00eda demostrar \u00abque \u00a0hab\u00eda una duda con relaci\u00f3n al retiro de dinero por \u00a0parte de la v\u00edctima, y m\u00e1s cuando al acusado le \u00a0encuentran billetes de $20.000 y billetes de $50.000 que este hab\u00eda \u00a0[recibido] ese mismo d\u00eda de arrendamientos de propiedad de dos \u00a0casas de su madre, como lo dijo la administradora de las casas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0discurre frente a los protocolos de cadena de custodia, para lo cual \u00a0cita una decisi\u00f3n de la Sala sobre el tema y, sin ninguna \u00a0conexi\u00f3n, contin\u00faa con la transcripci\u00f3n de lo \u00a0que dijeron los testigos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00abManifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00a0senda de la causal tercera, el demandante acusa al Tribunal de \u00a0incurrir \u00aben \u00a0violaci\u00f3n indirecta por errada valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0los art\u00edculos 5, 7, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 al no \u00a0tener en cuenta las pruebas que directamente influyeron sobre la \u00a0decisi\u00f3n tomada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite denominado \u00abdemostraci\u00f3n \u00a0del cargo\u00bb, \u00a0se dedica a explicar las m\u00faltiples contradicciones que a su \u00a0juicio cometi\u00f3 el agente de polic\u00eda Edwin Gerardo Cruz, \u00a0encargado de realizar el procedimiento de captura, y advierte que la \u00a0Fiscal\u00eda renunci\u00f3 al testimonio del otro patrullero \u00a0captor, Guillermo Bajaras, quien pudo haber aportado mayor claridad \u00a0sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, asegura que la prueba \u2013no \u00a0especifica cu\u00e1l\u2013 \u00a0fue \u00abtransfigurada\u00bb \u00a0porque la Fiscal\u00eda no introdujo al juicio los formatos de \u00a0cadena de custodia correspondientes a los objetos hurtados, omisi\u00f3n \u00a0que obedeci\u00f3 a que precisamente esos documentos no cumpl\u00edan \u00a0los requisitos legales, dejando en evidencia su \u00abdudosa \u00a0intenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en este asunto hay dudas frente a la concurrencia del delito de \u00a0porte ilegal de armas, debido a que la Fiscal\u00eda: no incaut\u00f3 \u00a0un artefacto de esa naturaleza en el sitio de los hechos, nunca \u00a0estableci\u00f3 s\u00ed era apto para disparar y al procesado no \u00a0le hicieron la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0reconoce que en los fallos se hizo referencia a las detonaciones de \u00a0un arma de fuego en el lugar de los hechos, a partir de lo cual se \u00a0dio por acreditado el mencionado delito, considera que el ruido pudo \u00a0provenir de p\u00f3lvora quemada, puesto que para ese d\u00eda se \u00a0celebraba \u00abvelitas\u00bb \u00a0y \u00a0faltaba una semana para la realizaci\u00f3n de un partido de f\u00fatbol \u00a0entre el Deportivo Cali y el Atl\u00e9tico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales razonamientos, el censor concluye su demanda \u00a0afirmando que en este asunto \u00abse \u00a0omiti\u00f3 la calificaci\u00f3n objetiva de los testimonios\u00bb \u00a0y se vulner\u00f3 el debido proceso. En consecuencia, solicita a la \u00a0Corte \u00abcasar \u00a0el fallo impugnado para en su lugar modificarlo y ordenar lo \u00a0pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia y que tiene por \u00a0finalidades, de conformidad con el art\u00edculo 180 \u00eddem, \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos, y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como a trav\u00e9s \u00a0del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, es \u00a0imprescindible, seg\u00fan lo tiene dicho la Corte, que la \u00a0respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro, l\u00f3gico \u00a0y racional, a trav\u00e9s del cual se planteen con suficiencia los \u00a0errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador \u00a0y se resalte su trascendencia (CSJ. \u00a0AP, 18 abr. 2012, rad. 37342). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora se \u00a0anuncia que el libelo no ser\u00e1 admitido porque la disertaci\u00f3n \u00a0ofrecida como sustento de la inconformidad corresponde a \u00a0apreciaciones subjetivas que no evidencian vicios determinantes de \u00a0una declaraci\u00f3n contraria a derecho, ni acatan la t\u00e9cnica \u00a0casacional, requisitos sin los cuales la Sala carece de habilitaci\u00f3n \u00a0legal para revisar los fundamentos del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Primer cargo. \u00a0\u00abDesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 181 numeral 2\u00ba y 457 inciso 1\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004, en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n es causal de \u00a0nulidad el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que es deber del demandante precisar \u00a0el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, \u00a0acreditar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n comporta un vicio de \u00a0garant\u00eda o de estructura y, lo m\u00e1s importante, la \u00a0trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado \u00a0(CSJ \u00a0AP, 28 feb. 2018 ,rad. 51668, CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 54658 y CSJ \u00a0AP, 29 may. 2019, rad. 49775). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la alegaci\u00f3n de nulidades ha de ajustarse a los \u00a0principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, \u00a0acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ \u00a0AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que el demandante no acredita ning\u00fan yerro constitutivo de \u00a0nulidad, pues b\u00e1sicamente se dedica a transcribir de manera \u00a0innecesaria e inconexa lo acontecido en algunas audiencias, as\u00ed \u00a0como los testimonios rendidos por varios declarantes, sin detenerse a \u00a0explicar, de manera clara, precisa y suficiente cu\u00e1l fue el \u00a0error de estructura o de garant\u00eda que se cometi\u00f3, en \u00a0d\u00f3nde se produjo, cu\u00e1l es su trascendencia y por qu\u00e9 \u00a0concurren todos los principios que rigen las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0la formulaci\u00f3n del cargo intenta hacer notar contradicciones \u00a0entre varios testigos e inconsistencias en el proceso de cadena de \u00a0custodia. Es m\u00e1s, utiliza expresiones como \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta por errada valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0Por lo tanto, es notorio que desnaturaliz\u00f3 la tem\u00e1tica \u00a0de la causal seleccionada, para en su lugar dedicarse a disertar \u00a0sobre aspectos propios de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0haciendo improbable, de esa manera, que la Corte entienda cu\u00e1les \u00a0son sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el recurrente da a entender que el juez de primera instancia \u00a0le neg\u00f3 una prueba sobreviniente y por eso se vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cierto es que no \u00a0explica con claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1l fue la prueba \u00a0denegada, en d\u00f3nde estuvo la incorreci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo y por qu\u00e9 constituy\u00f3 un error de \u00a0garant\u00eda o de estructura trascedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque aduce \u00a0igualmente que la primera instancia le impidi\u00f3 apelar la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 dicha prueba, ello no reviste la \u00a0potencialidad suficiente para admitir el cargo, pues al consultar el \u00a0expediente se encuentra que el defensor no interpuso queja contra esa \u00a0determinaci\u00f3n7, \u00a0ni denunci\u00f3 dicha situaci\u00f3n ante el Tribunal cuando \u00a0apel\u00f3 la sentencia condenatoria8, \u00a0convalidando, de ese modo, cualquier tipo de irregularidad que se \u00a0hubiese podido presentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0recurrente tampoco explica cu\u00e1l es el alcance de la prueba \u00a0sobreviniente que fue negada. Es decir, por qu\u00e9 de hab\u00e9rsele \u00a0permitido su pr\u00e1ctica, la decisi\u00f3n judicial habr\u00eda \u00a0sido diferente, olvidando que la casaci\u00f3n se rige por el \u00a0principio de trascendencia, el cual debe ser acreditado a plenitud \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico \u00a0que el demandante da a entender es que si la prueba sobreviniente se \u00a0hubiese presentado se habr\u00eda logrado acreditar que el dinero \u00a0hallado en poder del acusado no correspond\u00eda al de la v\u00edctima, \u00a0sino al pago de unos arriendos que aqu\u00e9l hab\u00eda cobrado \u00a0momentos antes de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al consultar los \u00a0fallos de instancia \u2013que \u00a0conforman una unidad jur\u00eddica\u2013 \u00a0se advierte que esa fue una de las estrategias de la defensa para \u00a0desligar a CRISTIAN DAVID MOSQUERA GALVIS del episodio delincuencial. \u00a0Empero, \u00a0fue correctamente desechada por los falladores, puesto que: i) el \u00a0procesado fue reconocido por la v\u00edctima minutos despu\u00e9s \u00a0del asalto, quien lo acus\u00f3 de haberle apuntado con un arma de \u00a0fuego y arrebatarle sus pertenencias, incluido el dinero que llevaba \u00a0consigo, por lo que se dispuso su aprehensi\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia; ii) \u00a0al \u00a0sentenciado le encontraron en su poder algunos de los objetos \u00a0hurtados, as\u00ed como los documentos del veh\u00edculo Mazda de \u00a0color blanco, y iii) \u00a0de \u00a0manera particular, en su pantal\u00f3n se hall\u00f3 la billetera \u00a0del ofendido9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0aunque se hubiese practicado la prueba sobreviniente aducida por el \u00a0censor, no habr\u00eda tenido la fortaleza suficiente para cambiar \u00a0las decisi\u00f3n de condena, puesto que las pruebas practicadas en \u00a0juicio permitieron involucrar al procesado de manera directa con la \u00a0comisi\u00f3n del episodio delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0defensor intenta cuestionar aspectos relacionados con la cadena de \u00a0custodia. Empero, la redacci\u00f3n de la demanda es tan confusa \u00a0que resulta imposible saber cu\u00e1l es la irregularidad que \u00a0denuncia frente a esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0Corte tiene dicho que los yerros \u00a0relacionados con los protocolos de cadena de custodia no comportan un \u00a0asunto de legalidad ni nulidad procesal, sino de valoraci\u00f3n y \u00a0ponderaci\u00f3n del medio probatorio (CSJ \u00a0SP, 4 dic. 2019, rad. 52530; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 55408; CSJ \u00a0SP, 24 abr. 2020, rad. 54784 y CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 49323, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha establecido que las irregularidades en la cadena de \u00a0custodia se demandan por la senda del error de hecho, sin que el \u00a0recurrente propusiera t\u00f3picos relacionados con esa ruta \u00a0casacional (CSJ \u00a0SP, 5 ago. 2014 rad. 43691; CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 44741 y CSJ \u00a0AP, 26 sep. 2018, rad. 48098). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta inadmisible que el demandante le solicite a la \u00a0Sala valorar documentos que no fueron presentados como prueba en la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el primer cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo \u00a0cargo. \u00abManifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se acude a \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el recurrente \u00a0debe concretar cu\u00e1l es el error que denuncia; es decir, \u00a0especificar si se trata de infracciones de derecho o de hecho, cu\u00e1l \u00a0o cu\u00e1les son las pruebas sobre las que recae dicho error, y \u00a0demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresi\u00f3n de \u00a0la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de un \u00a0error de derecho, debe explicar si corresponde a un falso juicio de \u00a0legalidad o de convicci\u00f3n, \u00a0mientras \u00a0que si lo que alega es un error de hecho, es necesario que precise si \u00a0se trata de un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0debe tener presente que cada modalidad de error presenta su propia \u00a0estructura y tem\u00e1tica, las cuales debe respetar para acceder a \u00a0la admisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso el \u00a0demandante incumple esos par\u00e1metros, puesto que, aunque \u00a0utiliza la expresi\u00f3n \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta por errada valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0no se detiene a explicar a la Corte cu\u00e1l es la clase de error \u00a0que demanda, lo cual torna inviable la admisi\u00f3n de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0desarrollo del cargo se dedica a exponer una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria completamente subjetiva, relacionada con supuestas \u00a0contradicciones de los testigos de cargo, y con las dudas que tiene \u00a0frente a la concurrencia del delito de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la labor demostrativa de la censura la centr\u00f3 en imponer su \u00a0personal apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio, con lo cual \u00a0desconoci\u00f3 que la simple disparidad de criterios no constituye \u00a0error demandable en casaci\u00f3n, toda vez que el juzgador, dentro \u00a0del m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional, goza de libertad \u00a0para apreciar la prueba y s\u00f3lo est\u00e1 limitado por las \u00a0reglas que estructuran la sana cr\u00edtica, cuya vulneraci\u00f3n \u00a0se debe dirigir a trav\u00e9s del error de hecho por falso \u00a0raciocinio, sin que, en este caso, el demandante haya propuesto \u00a0argumentos relacionados con dicho tema. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0libelista olvida que el fallo llega a esta sede precedido de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Luego, el an\u00e1lisis \u00a0de la demanda parte del presupuesto de que los hechos y las pruebas \u00a0fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, \u00a0motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a \u00a0evidenciar de manera correcta y suficiente el error in iudicando o in \u00a0procedendo invocado, seg\u00fan el caso, y demostrar su \u00a0trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la Corte observa que el testimonio del agente de polic\u00eda \u00a0Edwin Gerardo Cruz D\u00edaz fue apreciado en su justa medida por \u00a0los juzgadores. Lo encontraron congruente con el de la v\u00edctima, \u00a0a quien le otorgaron alta credibilidad porque se\u00f1al\u00f3 de \u00a0manera directa y certera al acusado como uno de los asaltantes y, \u00a0adem\u00e1s, relat\u00f3 con suficiente detalle y claridad las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se despleg\u00f3 \u00a0el episodio delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de agregar que las instancias igualmente \u00a0derivaron la responsabilidad por el hecho de hab\u00e9rsele \u00a0encontrado al procesado varios de los elementos hurtados, como, por \u00a0ejemplo, el dinero, la billetera y los papeles del veh\u00edculo \u00a0Mazda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ciertamente la Fiscal\u00eda no encontr\u00f3 armas de fuego en \u00a0la escena del crimen. Sin embargo, la primera10 \u00a0y segunda instancia11, \u00a0aplicando el principio de libertad probatoria y la jurisprudencia que \u00a0al respecto ha emitido la Corte, encontraron acreditados los aspectos \u00a0relacionados con el aludido il\u00edcito, as\u00ed: (i) se \u00a0estipul\u00f3 que el procesado no ten\u00eda permiso legal para \u00a0portar armas; (ii) los delincuentes se transportaban en motos, siendo \u00a0esa la raz\u00f3n por la cual se agrav\u00f3 el comportamiento; \u00a0(iii) la v\u00edctima asegur\u00f3 haber sido amenazada y \u00a0\u00abenca\u00f1onada\u00bb \u00a0con un arma de fuego, y (iv) tanto ella como los polic\u00edas que \u00a0intervinieron en el procedimiento de captura escucharon y percibieron \u00a0detonaciones de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el demandante no acredita la existencia de errores probatorios \u00a0trascedentes en las premisas presentadas por las instancias, pues lo \u00a0\u00fanico que hace, como se advirti\u00f3 en precedencia, es \u00a0criticarlas con argumentos personales, olvidando que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n no es un escrito de libre confecci\u00f3n ni la v\u00eda \u00a0para acceder a una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala tiene establecido que el sistema penal \u00a0consagrado por la Ley 906 de 2004 es esencialmente un proceso de \u00a0partes, por lo que desde esa \u00f3ptica es razonable que quien ha \u00a0solicitado la pr\u00e1ctica de una prueba pueda desistir de ella si \u00a0as\u00ed lo estima pertinente (CSJ \u00a0SP 8 nov. 2007 rad. 26411). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0se puede reprochar que en este caso la Fiscal\u00eda haya desistido \u00a0del testimonio del patrullero Guillermo Bajaras, quien tambi\u00e9n \u00a0intervino en el proceso de aprehensi\u00f3n del procesado. \u00a0Adicionalmente, si la defensa consideraba que ese testigo pod\u00eda \u00a0haber aportado mayor \u00abclaridad \u00a0sobre los hechos\u00bb, \u00a0debi\u00f3 pedirlo como prueba de descargo, toda vez que en el \u00a0sistema acusatorio no se estableci\u00f3 el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral (CSJ \u00a0AP, 30 sep. 2020, rad. 57025; CSJ AP, 12 ago. 2020, rad. 53394, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el segundo cargo tampoco se admite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CRISTIAN \u00a0DAVID MOSQUERA GALVIS contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas \u00a0definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez se cumpla lo pertinente en torno al mecanismo de insistencia, el \u00a0proceso regresar\u00e1 al despacho del ponente para que la Corte \u00a0ejerza su facultad oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:23:57 y ss. CD de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez no indic\u00f3 por qu\u00e9 suprim\u00eda la mencionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de calificaci\u00f3n. Sin embargo, ello es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrascendente porque al momento de individualizar la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta -de manera correcta- los montos punitivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos por el art\u00edculo 240 inciso 2\u00badel CP, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste el calificante de mayor pena. (Cfr. Folio 106, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 y ss. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:04:24 y ss. CD de juicio del 29 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 134. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 y 132. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1579-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52062 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0. 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia frente a la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}