{"id":55480,"date":"2023-12-21T21:29:19","date_gmt":"2023-12-21T21:29:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1576-202154918\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:19","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:19","slug":"ap1576-202154918","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1576-202154918\/","title":{"rendered":"AP1576-2021(54918)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1576-2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54.918 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Sergio \u00a0Eduardo Echeverri G\u00f3mez, \u00a0contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, por la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 11 de julio de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que conden\u00f3 \u00a0al nombrado como coautor del punible de homicidio agravado por la \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego (Arts. \u00a0103, 104 N\u00fam. 7\u00ba y 365). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del decurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal se desprende que el 10 de marzo del 2015 -hacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 8:00 p.m., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; en la carrera 71A con calle 65 de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Johan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez Ledesma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 varias heridas realizadas con arma de fuego las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales le provocaron la muerte. Dichos actos fueron realizados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Higuita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cPit\u00fa\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se desplazaba como parrillero, en una motocicleta conducida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Sergio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Echeverri G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales huyeron luego de ejecutado el ataque1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores investigativas por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n se logr\u00f3 determinar la identidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresores, procedi\u00e9ndose a la aprehensi\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado el 20 de julio de 20172. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y a\u00f1o, ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura y se procedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular imputaci\u00f3n por los delitos de homicidio agravado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso con porte de armas de fuego (Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103, 104.7 y 365 C.P). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se le impuso al procesado medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento penitenciario3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El juicio oral se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevo a cabo en sesiones del 11 de diciembre de 2017, 21 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 28 de mayo de 2018, fecha en la cual se emiti\u00f3 el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 sentencia sancionando a Echeverri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 427 meses de prisi\u00f3n, como coautor de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado por indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico porte o tenencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas de fuego. Asimismo le impuso inhabilitaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la principal y prohibici\u00f3n para tenencia y el porte de armas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuego por un a\u00f1o. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional en la ejecuci\u00f3n de la pena7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa del procesado, y \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn el 30 de noviembre de 2018, la cual \u00a0\u00fanicamente modific\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, dej\u00e1ndola en 20 \u00a0a\u00f1os8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, allegando la respectiva demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal9 \u00a0y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El censor \u00a0realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0intervinientes, as\u00ed como una s\u00edntesis de la sentencia \u00a0recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal resultante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 De esa forma \u00a0presenta un \u00fanico \u00a0cargo, \u00a0acudiendo a la causal tercera de casaci\u00f3n, alegando violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea: \u00a0falso raciocinio y por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Considera en \u00a0su escrito -frente \u00a0al falso raciocinio-, \u00a0que el Tribunal Superior de Medell\u00edn en la valoraci\u00f3n \u00a0de las declaraciones de la testigo principal Nayomi \u00a0Amparo Henao Chavarriaga \u00a0le otorg\u00f3 -sin \u00a0serlo-, \u00a0solidez suficiente para sostener que hab\u00eda reconocido a los \u00a0acusados del homicidio de Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez Ledesma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. All\u00ed se \u00a0le brinda plena credibilidad a la testigo, sin embargo el solicitante \u00a0realiza unas transcripciones con las que afirma que la declarante \u00a0nunca acept\u00f3 haber reconocido a los responsables de este \u00a0crimen, sino que, al contrario, en sendos actos procesales expres\u00f3 \u00a0no haberles visto el rostro, s\u00f3lo que los conoc\u00eda del \u00a0barrio donde viv\u00eda. Aspectos que muestran una equivocada \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Sustenta el \u00a0falso juicio de identidad, tomando apartes de la sentencia proferida \u00a0por la segunda instancia, subrayando apartes en los que la mencionada \u00a0testigo reconoci\u00f3 a Sergio \u00a0Eduardo \u00a0como el conductor de la moto involucrada en el crimen, otorg\u00e1ndole \u00a0una valoraci\u00f3n equivocada a las declaraciones vertidas por \u00a0Henao \u00a0Chavarriaga \u00a0durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Insiste, \u00a0nuevamente, que como ella no vio los rostros de los victimarios de \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Ledesma, \u00a0se crea una duda que favorece a su representado, eliminando su \u00a0responsabilidad en estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo \u00a0anterior, solicita casar las sentencias de instancia, y en su lugar \u00a0proferir fallo absolutorio, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala \u00a0rememora que el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0extraordinario a trav\u00e9s del cual se busca romper la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que precede toda sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Al representar \u00a0un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se \u00a0recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la \u00a0legislaci\u00f3n, como por la jurisprudencia de esta misma Sala. \u00a0Entre ellos, se encuentran las exigencias m\u00ednimas para la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, las cuales se \u00a0consagran en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0las manifestadas en la jurisprudencia11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0debe presentarse \u00a0\u201cuna exposici\u00f3n argumentativa basada en presupuestos \u00a0m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar \u00a0el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias \u00a0alegaciones del demandante\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0estipula el inciso segundo del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0el cual dispone que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se \u00a0encuentre en cualquiera de los supuestos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0consecuencia, escogida la causal o causales consideradas por el \u00a0libelista, los cargos que se formulen en su escrito de demanda deben \u00a0desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la \u00a0naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente \u00a0al sentido de la violaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En el presente \u00a0asunto, se plantea un \u00fanico cargo por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, alegando interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea por falso \u00a0raciocinio \u00a0y falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0Sin embargo, no se desarrolla ninguno de los supuestos que configuran \u00a0esta causal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. A \u00a0la luz del art\u00edculo 181 N\u00fam. 3\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, la casaci\u00f3n procede -entre \u00a0otras-, \u00a0cuando la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial \u00a0proviene de errores de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n o en la valoraci\u00f3n de determinada \u00a0prueba. All\u00ed se encuentra consagrada la modalidad de \u00a0infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por yerros en la construcci\u00f3n de la \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico, los cuales pueden darse por incursi\u00f3n \u00a0en falso \u00a0juicio existencia, falso raciocinio o falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0primera de dichas hip\u00f3tesis -falso \u00a0juicio de existencia- \u00a0se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada, el fallador \u00a0desconoce por completo el contenido material de una prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando \u00a0le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue recaudada, \u00a0suponiendo su existencia13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, el falso \u00a0juicio de identidad \u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido \u00a0f\u00e1ctico de determinado medio de conocimiento, haci\u00e9ndole \u00a0decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u \u00a0omite considerar aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En tercer \u00a0lugar, el falso \u00a0raciocinio \u00a0se configura cuando la prueba se observa en su integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0se desconocen los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Cualquiera de \u00a0los mencionados yerros debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el juzgador, \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed, \u00a0analizada \u00a0la formulaci\u00f3n de los reproches y la sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura a \u00a0la luz de los anteriores apotegmas, \u00a0se advierte que los reclamos no son suficientes para constituir, un \u00a0cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Las \u00a0inconformidades del demandante se reducen a reiteradas criticas al \u00a0escrutinio probatorio, cuesti\u00f3n que -dicho \u00a0sea de paso-, \u00a0ya hab\u00eda realizado textualmente cuando apel\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Dichas \u00a0censuras no se realizaron bajo una \u00f3ptica que permita \u00a0identificar alguna modalidad de error de hecho que conduzca a violar \u00a0indirectamente la ley sustancial, sino a la luz de apreciaciones \u00a0subjetivas -e \u00a0infundadas- \u00a0sobre la manera en que, a su modo de ver, debieron apreciarse las \u00a0pruebas practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En suma, \u00a0perdiendo de vista que en sede de casaci\u00f3n, las conclusiones \u00a0probatorias adoptadas en las instancias est\u00e1n cobijadas por \u00a0una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, el censor \u00a0sostiene fr\u00e1gilmente que la prueba con la que se edific\u00f3 \u00a0la responsabilidad del procesado no fue suficiente para condenarlo \u00a0con grado de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Con ello, \u00a0pretende que la Corte asuma su lectura probatoria en preferencia a \u00a0las conclusiones que, en ese \u00e1mbito, se fijaron en las \u00a0instancias, pero ello es del todo improcedente, pues s\u00f3lo \u00a0tendr\u00eda lugar a condici\u00f3n de que la censura identifique \u00a0-como \u00a0primera medida-, \u00a0la configuraci\u00f3n de alg\u00fan yerro demandable en casaci\u00f3n. \u00a0Si ello no se logra, los reproches no precisan ser estudiados de \u00a0fondo, dada su incapacidad de acreditar la solidez para quebrar la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Recordando la \u00a0censura, el demandante cuestiona el valor probatorio que se le brind\u00f3 \u00a0a la testigo Nayomi \u00a0Amparo Henao Chavarriaga \u00a0-ya \u00a0que seg\u00fan su dicho-, \u00a0ella no reconoci\u00f3 a los homicidas de Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez Ledesma, \u00a0por cuanto -durante \u00a0el juicio y en declaraciones previas-, \u00a0ella reconoci\u00f3 que no observ\u00f3 el rostro de dichos \u00a0sujetos y por ende, no resultan suficientemente solidas sus \u00a0afirmaciones para derruir el principio de duda en favor del reo, \u00a0debi\u00e9ndose, en consecuencia, absolver por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Se observa entonces, que esos cuestionamientos dirigidos a la \u00a0argumentaci\u00f3n probatoria en que se edifica la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad, en primer lugar, no identifican la infracci\u00f3n \u00a0de ninguna regla de la experiencia ni principio l\u00f3gico o \u00a0cient\u00edfico en el escrutinio de las pruebas. Ello significa que \u00a0la censura carece de los requerimientos necesarios para poner de \u00a0manifiesto la incursi\u00f3n en falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El \u00a0punto de partida formal para analizar la incursi\u00f3n en falso \u00a0raciocinio, por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0es la formulaci\u00f3n de una \u201cproposici\u00f3n \u00a0con estructura de regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos \u00a0generales y abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad14\u201d. \u00a0S\u00f3lo a partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable \u00a0verificar si, al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el \u00a0razonamiento del juzgador deviene falso. Empero, una formulaci\u00f3n \u00a0en tal sentido brilla por su ausencia en los reproches formulados por \u00a0la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. De otro lado, \u00a0la censura tampoco evidencia errores de razonamiento, que en t\u00e9rminos \u00a0de l\u00f3gica formal se denominan falacias \u00a0o silogismos aparentes, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino \u00a0errores \u00a0t\u00edpicos \u00a0en \u00a0las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Por \u00faltimo, \u00a0los cuestionamientos son igualmente inf\u00e9rtiles para \u00a0identificar que en el escrutinio probatorio se quebrant\u00f3 \u00a0alguna m\u00e1xima cient\u00edfica, tomando en cuenta que no cita \u00a0cu\u00e1l se infringi\u00f3. Por ello, en manera alguna satisface \u00a0las exigencias para estudiar de fondo un reproche por falso \u00a0raciocinio, desde la perspectiva de infracci\u00f3n de principios \u00a0cient\u00edficos en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Los reclamos \u00a0tampoco muestran que alguna prueba hubiera sido desconocida en su \u00a0totalidad o que una parte espec\u00edfica de su contenido fue \u00a0cercenada, adicionada o tergiversada, lo cual deja en el vac\u00edo \u00a0cualquier planteamiento por falso juicio de existencia o falso juicio \u00a0de identidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El censor \u00a0contradictoriamente plantea, por una parte, que el anotado testimonio \u00a0fue valorado \u201cequivocadamente\u201d, \u00a0en contra de los intereses de la defensa y en otros que fue \u00a0cercenado. Entonces, si los medios de conocimiento supuestamente \u00a0desechados por los juzgadores en verdad fueron apreciados -u \u00a0observados-, \u00a0pero sometidos a un an\u00e1lisis o escrutinio distinto al \u00a0pretendido por la defensa, no es posible pregonar que los juzgadores \u00a0incurrieron en falso juicio de existencia, como quiera que la \u00a0valoraci\u00f3n entra\u00f1a la apreciaci\u00f3n del medio de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. No se puede \u00a0inobservar \u00a0por \u00a0completo o hacer abstracci\u00f3n de una prueba que se valora, pues \u00a0no es posible analizar algo que se desconoce. Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que no se est\u00e9 de acuerdo con las inferencias o \u00a0conclusiones probatorias que, aplicado un razonamiento por el \u00a0juzgador, derivan del contenido objetivo de la prueba. Y, como se \u00a0vio, la censura no detecta ninguna circunstancia constitutiva de \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El \u00a0adecuado planteamiento de dicho \u00a0error de apreciaci\u00f3n \u00a0u observaci\u00f3n \u00a0probatoria impone \u00a0la carga de se\u00f1alar en concreto cu\u00e1l fue la prueba que \u00a0se distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar lo \u00a0que ella dec\u00eda y demostrar que el entendimiento que del medio \u00a0de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Se trata de un \u00a0ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la manera de una doble \u00a0columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba \u00a0y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la \u00a0incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de forma que si no se \u00a0hubiera cometido el error, \u201cel \u00a0sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Adem\u00e1s, \u00a0su refutaci\u00f3n fue ya respondida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn precis\u00e1ndole al censor que no era cierto su \u00a0dicho sobre la falta de reconocimiento por la testigo de los \u00a0atacantes, cuando realmente se devel\u00f3 la duda sobre si usaban \u00a0casco, cuesti\u00f3n que durante la audiencia de juicio oral se \u00a0aclar\u00f3 y afirm\u00f3 que no s\u00f3lo reconoci\u00f3 a \u00a0los procesados por ser vecinos del barrio, confirmando adem\u00e1s \u00a0que los vio en el atentado referido como autores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0discusi\u00f3n que surge, realmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0grado de credibilidad que se le otorgue a esta deponente, radica en \u00a0que all\u00ed afirm\u00f3 que no recordaba si los delincuentes \u00a0usaban, en ese momento, cascos de protecci\u00f3n, \u00a0gener\u00e1ndose un interrogatorio de parte del delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigido a aclarar este \u00a0aspecto del testimonio y que lo llev\u00f3, m\u00e1s adelante, a \u00a0solicitar la aplicaci\u00f3n de la figura del testimonio adjunto, \u00a0habida cuenta que durante la entrevista que rindi\u00f3 a la \u00a0polic\u00eda judicial ninguna menci\u00f3n hizo de los referidos \u00a0elementos de seguridad usados por motociclistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su segunda \u00a0presentaci\u00f3n en el estrado la testigo ley\u00f3 en su \u00a0integridad la entrevista que rindiera ante polic\u00eda judicial y \u00a0la reconoci\u00f3 como suya, pero m\u00e1s all\u00e1 de estos \u00a0aspectos de \u00edndole procesal, en esta segunda ocasi\u00f3n \u00a0nuevamente expuso que s\u00ed \u00a0reconoci\u00f3 tanto a SERGIO EDUARDO ECHEVERRI G\u00d3MEZ como \u00a0el conductor de la motocicleta, precisando que su primera versi\u00f3n, \u00a0esto es, la dada en la entrevista, es la ajustada a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0logr\u00f3 desvirtuar dicho testimonio con la prueba aportada por \u00a0la defensa \u00a0pues el amigo del acusado y quien, presuntamente para el momento de \u00a0los hechos se hallaba con \u00e9l disfrutando un jugo, a escasas \u00a0cuadras del lugar del homicidio, no atina siquiera a recordar la \u00a0fecha del suceso y la exposici\u00f3n de SERGIO EDUARDO no pasa \u00a0tambi\u00e9n de una simple negaci\u00f3n de su participaci\u00f3n, \u00a0ambos declarantes ponen de presente las dif\u00edciles \u00a0circunstancias de la zona por la presencia de bandas delincuenciales \u00a0y la existencia de las denominadas \u201cfronteras invisibles\u201d, \u00a0desde luego poni\u00e9ndose al margen de una posible participaci\u00f3n \u00a0en el conflicto17\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Subrayado fuera del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las detectadas deficiencias formales en el \u00a0planteamiento y sustentaci\u00f3n de los reproches, que son \u00a0suficientes para inadmitir el libelo, lo cierto es que -desde \u00a0la perspectiva sustancial-, \u00a0los reclamos resultan infundados e inconsecuentes con la estructura \u00a0probatoria en que se sustenta la condena, tal como se acaba de \u00a0exponer con el aparte rese\u00f1ado, por lo que quedan desprovistos \u00a0de aptitud refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La creencia de \u00a0que no se prob\u00f3 la materialidad de la conducta y la \u00a0responsabilidad del procesado es producto de la incomprensi\u00f3n \u00a0de la argumentaci\u00f3n probatoria en que se edifica la condena, \u00a0as\u00ed como del ocultamiento en la censura de razones expuestas \u00a0en las sentencias de instancia, las cuales conforman una unidad \u00a0decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0primera instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cValorado \u00a0su testimonio en conjunto, en las diversas oportunidades en que \u00a0version\u00f3 sobre los hechos, las presuntas inconsistencias que \u00a0le endilga la defensa no son tales y de serlo resultan irrelevantes, \u00a0pues lo cierto es que en todas y cada una de ellas acab\u00f3 por \u00a0se\u00f1alar sin dubitaci\u00f3n alguna, la participaci\u00f3n \u00a0de Sergio Eduardo en los acontecimientos, se\u00f1al\u00e1ndolo \u00a0de manera concreta de ser el que conduc\u00eda la moto en que, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Alejandro Higuita, lleg\u00f3 hasta el \u00a0sitio en el que se encontraba Johan Sebasti\u00e1n a quien esper\u00f3 \u00a0mientras lo acomet\u00eda a tiros y con el que huy\u00f3 luego \u00a0del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de \u00a0que su se\u00f1alamiento goza de toda credibilidad, en primer lugar \u00a0por cuanto para ella no eran desconocidos los \u00a0agresores pues fueron sus vecinos de toda la vida e incluso Sergio \u00a0fue compa\u00f1ero de estudio de su hija, \u00a0lo que blinda su atestiguaci\u00f3n frente a cualquier duda \u00a0respecto a lo que la llev\u00f3 a identificarlos como los agresores \u00a0de Johan Sebasti\u00e1n; en segundo lugar en \u00a0tanto su testimonio no logr\u00f3 ser impugnado por la defensa \u00a0y en tercer lugar el mismo resulta fortalecido por la dem\u00e1s \u00a0prueba que as\u00ed hubiese sido de o\u00eddas da cuenta de \u00a0detalles de los que ella relata en sus intervenciones, a m\u00e1s \u00a0de que en efecto aunado ello al contenido de los reconocimientos \u00a0fotogr\u00e1ficos realizados por ella misma y al an\u00e1lisis \u00a0criminal realizado por parte del investigador del CTI Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Segura S., \u00a0se obtiene evidencia que as\u00ed sea de acometer un hecho como \u00a0\u00e9ste, pues \u00a0que su pertenencia al grupo delincuencial \u201cLos Mondongueros\u201d \u00a0lo ponen en condiciones potenciales de hacerlo18\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Subrayado \u00a0fuera del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En s\u00edntesis, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0ciment\u00f3 la declaratoria de responsabilidad en el testimonio \u00a0directo de Nayomi \u00a0Amparo Henao Chavarriaga. \u00a0Complementario a ello tambi\u00e9n lo hizo con otros testimonios de \u00a0o\u00eddas, reconocimiento fotogr\u00e1fico e informe que rindi\u00f3 \u00a0el investigador del CTI, el cual narra que el procesado pertenece una \u00a0organizaci\u00f3n criminal en el barrio. Circunstancias que \u00a0ratifican la determinaci\u00f3n tomada por las instancias, las \u00a0cuales tampoco se ven desvirtuadas con la actividad probatoria \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. La \u00a0reconstrucci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n y estructura \u00a0probatoria en que se soporta la condena muestra, entonces, la \u00a0evidente falta de fundamento e insuficiencia de los reproches, pues \u00a0en nada confronta esas razones expuestas por los juzgadores, sino que \u00a0las desconoce con la intenci\u00f3n de que la Corte acoja la \u00a0lectura probatoria de la defensa, algo que, como se dijo, es impropio \u00a0en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Es evidente \u00a0que esa estructura probatoria, cobijada por la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, adem\u00e1s de ofrecerse s\u00f3lida y \u00a0suficiente para afirmar m\u00e1s all\u00e1 de duda la \u00a0responsabilidad del procesado, no fue refutada por el demandante de \u00a0manera atinada ni suficiente, lo que tambi\u00e9n deja desprovisto \u00a0a los reclamos de aptitud sustancial para ser atendidos de fondo en \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. El censor, \u00a0desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n como los fundamentos probatorios de los fallos \u00a0impugnados, pretende que la Corte convalide su propia valoraci\u00f3n \u00a0del caso, en desmedro de las premisas f\u00e1cticas, argumentativas \u00a0y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Pasa por alto \u00a0que, en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, se est\u00e1 \u00a0obligado a destruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que cobija a las sentencias objeto de censura. Ello implica que al \u00a0demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de \u00a0deconstrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que \u00a0conforman una unidad decisoria19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En s\u00edntesis, \u00a0los reproches formulados por el libelista, como viene de verse, \u00a0apenas constituyen argumentos propios de un alegato de instancia, \u00a0carentes de aptitud para ser atendidos en casaci\u00f3n bajo la \u00a0\u00f3ptica de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Como lo tiene \u00a0dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de \u00a0dicha modalidad de infracci\u00f3n cuando simplemente se presenta \u00a0una apreciaci\u00f3n probatoria que no se comparte. La mera \u00a0disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al \u00a0recurso de casaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En la misma \u00a0direcci\u00f3n, ha puntualizado que la simple oposici\u00f3n de \u00a0apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios \u00a0efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n de cr\u00edticas a \u00a0la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del \u00a0ejercicio de contradicci\u00f3n de las instancias, sin el debido \u00a0planteamiento t\u00e9cnico, conduce a la inadmisi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, es \u00a0manifiestamente infundado que la censura reclame la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del in \u00a0dubio pro reo, \u00a0pues los juzgadores arribaron a un grado de conocimiento -m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda- \u00a0sobre la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala no observa situaci\u00f3n alguna que legalmente le \u00a0brinde competencia para decidir de fondo, tampoco advierte violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del procesado en el desarrollo \u00a0del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, as\u00ed como \u00a0el defensor no revel\u00f3 si con el estudio de su caso se proced\u00eda \u00a0a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso, de \u00a0manera que no se justifica la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se dispondr\u00e1 la INADMISI\u00d3N \u00a0del libelo como lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0, de \u00a0la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el \u00a0mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de Sergio \u00a0Eduardo Echeverri G\u00f3mez, \u00a0siguiendo las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 y 182. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.1-3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06-7. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, 37. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153-169. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182-198. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda radicada el d\u00eda 26 de febrero de 2019. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208-215. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208- 215. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Mar. 2006, Rad. 24.927: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) Que se se\u00f1alen de manera precisa y concisa las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima; (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 Sep. 2015, Rad. 42.241. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3159-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 Agt.2019. Rad. 50.767. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP, 7 Dic. 2011, Rad. 37.667 y AP3159-2019, 5 Agt.2019. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.767. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KLUG, Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. Citado en: CSJ- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3159-2019, 5 Agt.2019. Rad. 50.767. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-AP 3 ago. 2005, Rad. 23.777. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190-193. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- AP 24 Jun. 2015, Rad. 45.594; AP 24 Feb. 2016, Rad. 43.017 y AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 Mar. 2016, Rad. 42.397, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-AP, 3 Dic. 2009, Rad. 27.264. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-AP, 16 Jun. 2010, Rad. 33.697. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1576-2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54.918 \u00a0 \u00a0\u00a0 Aprobado Acta No. \u00a098 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}