{"id":55474,"date":"2023-12-21T21:29:19","date_gmt":"2023-12-21T21:29:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1567-202158327\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:19","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:19","slug":"ap1567-202158327","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1567-202158327\/","title":{"rendered":"AP1567-2021(58327)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1567\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 58327. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Andr\u00e9s \u00a0Juli\u00e1n Betancur Jaramillo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, contra la providencia de 4 de \u00a0febrero de 2011 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio, confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio emitido el 10 de junio de 2010 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar (Antioquia), en relaci\u00f3n con el punible de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 1 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 04:15 de la \u00a0ma\u00f1ana, en la \u00abDiscoteca \u00a0El Papay\u00f3n\u00bb, \u00a0ubicada en el parque principal del municipio de Andes (Antioquia), al \u00a0momento en que Oscar \u00a0Andr\u00e9s Jaramillo Arboleda, \u00a0quien se desempe\u00f1aba como vigilante o portero del \u00a0establecimiento de comercio, neg\u00f3 el ingreso a Andr\u00e9s \u00a0Juli\u00e1n Betancur Jaramillo \u00a0por no portar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00e9ste \u00a0reaccion\u00f3 de forma violenta peg\u00e1ndole un pu\u00f1o, \u00a0lo que gener\u00f3 una ri\u00f1a que termin\u00f3 con la muerte \u00a0del primero por la herida causada en el cuello por el segundo, \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de instrumento cortante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 4 de febrero \u00a0de 2011, lo confirm\u00f3 en su integridad. No se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mandataria judicial de Andr\u00e9s \u00a0Juli\u00e1n Betancur Jaramillo, \u00a0previa \u00a0identificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida y de las \u00a0sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisi\u00f3n \u00a0contemplada en el numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que, con posterioridad al \u00a0diligenciamiento, surgi\u00f3 prueba nueva, no conocida al tiempo \u00a0de los debates, que en su sentir establece la inocencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que Misael \u00a0de Jes\u00fas Betancur Becerra, \u00a0padre de Betancur \u00a0Jaramillo, \u00a0al \u00a0reafirmar la ajenidad en los hechos por parte de su hijo, solicit\u00f3 \u00a0al Procurador 344 Judicial I Penal de Andes realizar una \u00a0investigaci\u00f3n exhaustiva, pues, Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Caro Vel\u00e1squez \u00a0ten\u00eda conocimiento de la persona que hab\u00eda cometido el \u00a0homicidio en contra de Oscar \u00a0Andr\u00e9s Jaramillo Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de ello, el mencionado delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0por medio de oficio n.\u00b0 PJI344\u2013012 de fecha 08 de marzo de \u00a02011, requiri\u00f3 al jefe de la Unidad Investigativa de Polic\u00eda \u00a0Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0pr\u00e1ctica de entrevistas y dem\u00e1s diligencias pertinentes \u00a0a efecto de solicitar acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 2012, el servidor de polic\u00eda judicial Fabi\u00e1n \u00a0Antonio Restrepo Naranjo \u00a0rindi\u00f3 ante el Procurador 344 Judicial, informe de \u00a0investigador de campo sobre las actuaciones realizadas, esencialmente \u00a0entrevistas, a trav\u00e9s de las cuales \u2013en sentir de la \u00a0demandante\u2013, se demuestra la inocencia de Betancur \u00a0Jaramillo, \u00a0y \u00a0se identifica e individualiza a Juli\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Andica Holgu\u00edn \u00a0como \u00a0presunto autor de la conducta punible juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir m\u00faltiples entrevistas allegadas con el informe, la \u00a0actora circunscribe la presunta prueba nueva a las declaraciones de \u00a0Diomedes \u00a0Garc\u00eda Contreras, Jorge Eli\u00e9cer Caro Vel\u00e1squez, \u00a0Diana Mar\u00eda Arboleda Bustamante, Amanda Luc\u00eda Franco \u00a0Taborda y \u00a0Mar\u00eda De Jes\u00fas Casta\u00f1eda. De \u00a0cada una de ellas, rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Diomedes \u00a0Garc\u00eda Contreras afirm\u00f3 \u00a0que Juli\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Andica Holgu\u00edn, \u00a0directamente le manifest\u00f3 que era \u00e9l quien hab\u00eda \u00a0matado a Oscar \u00a0Andr\u00e9s Jaramillo Arboleda \u00a0en la discoteca El Papay\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Caro Vel\u00e1squez \u00a0inform\u00f3 al Procurador 344 Judicial I Penal de Andes que sab\u00eda \u00a0la verdad de lo ocurrido el d\u00eda 1 de noviembre de 2009 en \u00a0relaci\u00f3n con la muerte del se\u00f1or Jaramillo \u00a0Arboleda \u00a0y la inocencia de Andr\u00e9s \u00a0Juli\u00e1n Betancur Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Diana \u00a0Mar\u00eda Arboleda Bustamante indic\u00f3 \u00a0que ha escuchado comentarios de varias personas del municipio de \u00a0Andes, quienes se le han acercado a decirle que Betancur \u00a0Jaramillo \u00a0no fue la persona que cometi\u00f3 el homicidio en contra de su \u00a0hijo Oscar \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0sino que fue un joven muy parecido a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Amanda \u00a0Luc\u00eda Franco Taborda mencion\u00f3 \u00a0que hab\u00eda o\u00eddo por parte de algunos pasajeros de un \u00a0\u00ab[bus] \u00a0escalera\u00bb, \u00a0que \u00abel \u00a0hijo de Gloria\u00bb \u00a0era quien hab\u00eda matado al hijo de la se\u00f1ora Diana \u00a0Mar\u00eda \u00a0y que Betancur \u00a0Jaramillo \u00a0no era el autor del homicidio, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n la \u00a0oy\u00f3 de Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1eda, \u00a0abuela de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1eda expres\u00f3 \u00a0que las se\u00f1oras Rosmira \u00a0y Dora \u00a0Serna, \u00a0le dijeron que ellas sab\u00edan qui\u00e9n asesin\u00f3 a \u00a0Oscar \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0porque ese individuo lo dijo a otras personas. Tambi\u00e9n \u00a0escucharon que el sujeto que cometi\u00f3 el homicidio era muy \u00a0peligroso y por eso ellas no declaraban, pues, les daba miedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la actora explic\u00f3: las \u00abrelaciones \u00a0pasadas y actuales\u00bb \u00a0de los testigos con el sentenciado y con la v\u00edctima Oscar \u00a0Andr\u00e9s Jaramillo Arboleda; que \u00a0dentro del proceso no fue mencionado Juli\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Andica Holgu\u00edn; \u00a0el por qu\u00e9 nadie lo cit\u00f3, ni hizo contacto con el \u00a0fiscal investigador; c\u00f3mo surgieron las declaraciones que se \u00a0mencionan como nuevas; cu\u00e1l fue el medio para contactar a los \u00a0deponentes y saber del conocimiento que ten\u00edan sobre lo \u00a0sucedido; los intereses en concreto que les motivan a declarar; \u00a0respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de \u00a0Betancur \u00a0Jaramillo \u00a0en ella, realiz\u00f3 un parang\u00f3n entre la \u00abrealidad \u00a0sustentada con las pruebas de la sentencia condenatoria o verdad \u00a0procesal\u00bb \u00a0y la \u00abrealidad \u00a0sustentada con las pruebas nuevas o verdad material\u00bb; \u00a0para, enseguida, agregar que con las diferentes atestaciones, se \u00a0desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0sentencia que lo conden\u00f3, por consiguiente, \u00a0\u00abhace que torne cuando menos discutible la verdad declarada en \u00a0el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse, puesto \u00a0que hay un presunto autor responsable de la muerte de OSCAR ANDR\u00c9S \u00a0JARAMILLO ARBOLEDA, como lo es el se\u00f1or JULI\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0\u00c1NDICA HOLGU\u00cdN, lo cual siendo as\u00ed, se probar\u00eda \u00a0la inocencia del se\u00f1or ANDR\u00c9S JULI\u00c1N BETANCUR \u00a0JARAMILLO, al no ser responsable de la conducta punible que le fue \u00a0endilgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0deprec\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda, revisar el proceso \u00a0de la referencia debido al surgimiento de pruebas nuevas \u00a0no \u00a0conocidas al momento de los debates, las cuales \u2013en su \u00a0concepto\u2013 establecen la inocencia de su procurado y declarar \u00a0fundada la causal tercera de revisi\u00f3n. \u00a0Alleg\u00f3 \u00a0como anexos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial para presentar el libelo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sentencias de primera y segunda instancias, junto con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 PJI344\u2013012 de marzo 08 de 2011, suscrito por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador 344 Judicial I Penal de Andes, dirigido al jefe de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Investigativa de Polic\u00eda Judicial de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigador de campo fechado octubre 19 de 2012 elaborado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial Fabi\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Restrepo Naranjo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como sus respectivos anexos: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre 3 de 2012 de Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Arboleda Bustamante; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre 4 de 2012 de Amanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luc\u00eda Franco Taborda; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista de octubre 13 de 2012 de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dora Serna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre 15 de 2012 de Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1eda; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre 15 de 2012 de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1eda; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 376836\/ARAIJ\u2013GRURE\u201338.10 de octubre 18 de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por el Patrullero Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrito al Grupo de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIJIN del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, relacionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la carencia de antecedentes penales de Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Andica Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n presentada por la mandataria judicial de Andr\u00e9s \u00a0Juli\u00e1n Betancur Jaramillo, \u00a0por cuanto es promovida en contra de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, que confirm\u00f3 la condenatoria \u00a0expedida por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ciudad Bol\u00edvar, en el entendido que declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal del procesado en el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como mecanismo \u00a0excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de \u00a0la cosa juzgada, para su postulaci\u00f3n es necesario cumplir con \u00a0estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter inmutable del instituto jur\u00eddico que se \u00a0pretende remover, conlleva la satisfacci\u00f3n de una serie de \u00a0exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, \u00a0verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de \u00a0su ejecutoria, determinar la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda y la conducta punible que la motiv\u00f3, indicar la \u00a0causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que \u00a0sustentan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, previo a asumir el examen detenido de la acci\u00f3n, la \u00a0Corte debe precisar que la demandante aport\u00f3 la totalidad de \u00a0los elementos formales reclamados en la se\u00f1alada norma \u00a0procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, \u00a0su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que \u00a0la declaraci\u00f3n contenida en las sentencias reprochadas ostente \u00a0un defecto de tal magnitud que obligue su rectificaci\u00f3n, pues, \u00a0para confrontar la trascendencia y asidero de la impetraci\u00f3n \u00a0se requiere, adem\u00e1s, agotar una carga argumentativa id\u00f3nea \u00a0y compatible con la naturaleza de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De la causal tercera de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la causal tercera del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la \u00a0Corporaci\u00f3n tiene dicho que la sola relaci\u00f3n de hechos \u00a0o pruebas nuevas resulta insuficiente para disponer la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, toda vez que, \u00a0para el efecto, se hace necesario establecer los siguientes \u00a0presupuestos b\u00e1sicos: \u00a0(i) \u00a0que sobrevenga una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, no \u00a0conocida en alguna de las etapas del proceso, esto es, que sea \u00a0advertida con posterioridad a la providencia que pone fin al debate \u00a0probatorio; (ii) \u00a0que \u00a0el acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y, (iii) \u00a0que la nueva evidencia tenga idoneidad probatoria, vale decir, fuerza \u00a0persuasiva para establecer en grado de certeza la inocencia o \u00a0inimputabilidad del sentenciado (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP4294\u20132014, 30 \u00a0jul. 2014, rad. 36219). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. 13602, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Situaci\u00f3n ex novo. \u00a0Debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba nueva. Por hecho \u00a0nuevo \u00a0en materia de revisi\u00f3n ha sido entendido, seg\u00fan \u00a0reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n, del cual \u00a0no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por prueba \u00a0nueva, \u00a0todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no \u00a0incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de \u00a0responsabilidad que se concret\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0condena (Cfr. Revisi\u00f3n, diciembre 1\u00ba de 1983, Magistrado \u00a0Ponente \u00a0Reyes Echand\u00eda, y 15 de octubre de 1999, Magistrado \u00a0Ponente Arboleda Ripoll, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contenido y entidad demostrativa de la prueba ex novo: \u00a0Los hechos o pruebas nuevas deben tener un contenido espec\u00edfico: \u00a0establecer la inocencia del procesado, o su condici\u00f3n de \u00a0inimputable. Se ha planteado, en raz\u00f3n a la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal, si para la procedencia de la revisi\u00f3n es \u00a0necesario que exista certeza de la inocencia o inimputabilidad, como \u00a0pareciera derivarse de la forma como qued\u00f3 formulado el \u00a0precepto a partir de la reforma de 1987 (Decreto 050), o si la prueba \u00a0puede ser de menor entidad demostrativa, \u00a0como lo preve\u00eda el \u00a0estatuto anterior (Decreto 409\/71), que autorizaba la revisi\u00f3n \u00a0cuando surg\u00edan pruebas o hechos nuevos que establecieran la \u00a0inocencia del condenado, y tambi\u00e9n cuando los hechos y pruebas \u00a0 nuevos constitu\u00edan indicios graves de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva \u00a0configuraci\u00f3n de la causal, y que la prueba ex novo que \u00a0legitima en consecuencia la revisi\u00f3n del juicio no puede ser \u00a0solo la que establece en grado de certeza que el procesado es \u00a0inocente, o inimputable, sino tambi\u00e9n, la que contrasta de tal \u00a0manera la evidencia probatoria en la cual se fundament\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condena que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la \u00a0decisi\u00f3n hubiese sido opuesta (de absoluci\u00f3n), o \u00a0distinta (el procesado habr\u00eda sido declarado inimputable). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de la causal esgrimida, resta a\u00f1adir que es deber del \u00a0demandante acreditar, no solo el car\u00e1cter ex \u00a0novo \u00a0de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, sino, la incidencia de los mismos frente al proceso \u00a0(requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que, de no \u00a0cumplirse, da al traste con su pretensi\u00f3n, pues, el objeto de \u00a0la demanda se reducir\u00eda a proponer un nuevo examen sobre los \u00a0hechos, pruebas y argumentos definidos por los jueces de instancia \u00a0mediante la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Bajo el anterior derrotero, resulta \u00a0l\u00f3gico entender que es posible remover la presunci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada que recae sobre la sentencia de 4 \u00a0de febrero de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, a condici\u00f3n de acreditar \u00a0que, con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la \u00a0cual se conden\u00f3 a Andr\u00e9s \u00a0Juli\u00e1n Betancur Jaramillo, \u00a0ha surgido: (i) \u00a0un medio probatorio que no fue allegado al proceso y cuyo contenido \u00a0revela un suceso desconocido, con la virtualidad de modificar parcial \u00a0o totalmente la verdad declarada en el fallo y, por ende, el juicio \u00a0de responsabilidad, o (ii) \u00a0un hecho relacionado con la conducta punible investigada, del cual no \u00a0se tuvo noticia dentro del plenario y en tal virtud, tampoco fue \u00a0objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En \u00a0el asunto de la especie, dichos presupuestos no se satisfacen por la \u00a0demandante, lo que de suyo determina la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mandataria judicial de Betancur \u00a0Jaramillo \u00a0allega como novedosos elementos materiales probatorios, puntualmente, \u00a0las declaraciones de Diomedes \u00a0Garc\u00eda Contreras, Jorge Eli\u00e9cer Caro Vel\u00e1squez, \u00a0Diana Mar\u00eda Arboleda Bustamante, Amanda Luc\u00eda Franco \u00a0Taborda y \u00a0Mar\u00eda de Jes\u00fas Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0de admitir que los testimonios que se anuncian como prueba \u00a0nueva, \u00a0son posteriores al fallo condenatorio proferido en adversidad de \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Juli\u00e1n Betancur Jaramillo, \u00a0y que el acontecer f\u00e1ctico est\u00e1 atado a la conducta \u00a0punible materia \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento, d\u00edgase \u00a0que los mismos no controvierten o anulan \u2013como lo arguye la \u00a0actora\u2013, la atribuci\u00f3n de responsabilidad a \u00e9l \u00a0asignada en las instancias, en otras palabras, la nueva evidencia no \u00a0tiene idoneidad probatoria o fuerza persuasiva para establecer la \u00a0inocencia del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, empi\u00e9cese por decir que la \u00a0presunta declaraci\u00f3n de Diomedes \u00a0Garc\u00eda Contreras \u00a0no fue aportada con la demanda. La referencia que de \u00e9l se \u00a0tiene es la menci\u00f3n efectuada por el \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial Fabi\u00e1n \u00a0Antonio Restrepo Naranjo, quien, \u00a0en su informe de investigador de campo fechado octubre 19 de 2012, \u00a0relaciona, al parecer, una entrevista tomada al ciudadano Garc\u00eda \u00a0Contreras; \u00a0sin embargo, ese medio de convicci\u00f3n hace parte de otro \u00a0informe entregado el 3 de mayo del mismo a\u00f1o y que no fue \u00a0allegado con el libelo genitor de esta acci\u00f3n. Vale decir, la \u00a0demandante se apoy\u00f3 en el dicho de un servidor de polic\u00eda \u00a0judicial, que en otro informe \u2013que se desconoce\u2013 aport\u00f3 \u00a0una entrevista, circunstancia que de ninguna manera suple el elemento \u00a0material probatorio que ahora se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0acontece con lo presuntamente expresado por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Caro Vel\u00e1squez, \u00a0habida cuenta que de esta persona tampoco se proporcion\u00f3 \u00a0entrevista. A \u00e9l se refiere Nicol\u00e1s \u00a0Alonso Gallego Vargas, \u00a0Procurador 344 Judicial I Penal de Andes, quien en oficio n.\u00b0 \u00a0PJI344\u2013012 de marzo 08 de 2011, dirigido al jefe de la Unidad \u00a0Investigativa de Polic\u00eda Judicial, expuso haberlo escuchado \u00a0despu\u00e9s de presentarse voluntariamente ante su despacho, \u00a0ciudadano que, a su vez, tuvo conocimiento de lo dicho, por voces de \u00a0una cu\u00f1ada suya, de la que, adem\u00e1s, nunca precis\u00f3 \u00a0nombre. La entrevista tampoco hizo parte de la foliatura allegada con \u00a0la demanda y, en \u00faltimas, escasamente se cuenta con lo \u00a0revelado por un agente del Ministerio P\u00fablico en un oficio en \u00a0el que, precisamente, solicita el adelantamiento de las actividades \u00a0investigativas de rigor, a partir de lo expresado por una persona, \u00a0que lo escuch\u00f3 de otra, \u00faltima que se desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma suerte corren las entrevistas \u2013estas s\u00ed aportadas \u00a0por la actora\u2013 de Diana \u00a0Mar\u00eda Arboleda Bustamante, Amanda Luc\u00eda Franco Taborda \u00a0y \u00a0Mar\u00eda de Jes\u00fas Casta\u00f1eda, personas \u00a0que refirieron, lo que escucharon de otros, tal y como se demuestra, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0de octubre 3 de 2012 de Diana \u00a0Mar\u00eda Arboleda Bustamante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu[\u00e9]s \u00a0de la muerte de mi hijo he escuchado varios comentarios por parte de \u00a0varias personas de este municipio, son personas que se me han \u00a0acercado a decirme que la persona que se encuentra en la c\u00e1rcel \u00a0de Bellavista de la ciudad de Medell\u00edn, no es la persona que \u00a0le dio muerte a mi hijo Oscar Andr\u00e9s, me dicen que la persona \u00a0que mat\u00f3 a mi hijo es un much[a]cho muy parecido al muchacho \u00a0que est\u00e1 en la c\u00e1rcel me han dicho que la madre del \u00a0homicida se llama Gloria Restrepo, y que vive en el corregimiento de \u00a0[Santa Rita] en la vereda La Clara en el Alto Carvajal, y que en la \u00a0actualidad tiene un fonda en esa vereda. Dentro de las personas que \u00a0me han hecho comentarios relacionados con la muerte de mi hijo, \u00a0est\u00e1n: la se\u00f1ora Amanda \u00a0Franco Taborda [\u2026], \u00a0esta se\u00f1ora me dijo que la persona que se encontraba en la \u00a0c\u00e1rcel de Medell\u00edn, no era quien hab\u00eda matado a \u00a0mi hijo, y que el responsable de la muerte de mi hijo, era el \u00a0hijastro del se\u00f1or Ezequiel Castro, pero no s[\u00e9] c[\u00f3]mo \u00a0se llama, pero me dijeron que vive en la vereda La Clara en el \u00a0corregimiento de [Santa Rita], y que era muy parecido al joven que \u00a0est\u00e1 en la c\u00e1rcel, vi en unas fotos al supuesto \u00a0asesino, y observ\u00e9 que s\u00ed tienen parecido los dos, los \u00a0dos son del mismo color, tienen la cara muy parecida, tienen el \u00a0cabello del mismo color negro, pero el muchacho que est\u00e1 en la \u00a0c\u00e1rcel es m\u00e1s acuerpado que el supuesto asesino. Est\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n el se\u00f1or Orlando \u00a0Casta\u00f1eda [\u2026], \u00a0este se\u00f1or le cont\u00f3 a mi cu\u00f1ada, Gloria \u00a0Elena Casta\u00f1eda y \u00a0a mi suegra Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1eda [\u2026], \u00a0ellas me contaron que el se\u00f1or Orlando les hab\u00eda dicho \u00a0que, ese muchacho que se encontraba en la c\u00e1rcel no era el que \u00a0hab\u00eda matado a Oscar \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0que \u00a0hab\u00eda sido un hijastro del se\u00f1or Ezequiel \u00a0Castro. \u00a0Que \u00a0el d\u00eda 01 de noviembre de 2009, el homicida hab\u00eda \u00a0llegado a las 05 o 05 y medida de la madrugada aproximadamente a la \u00a0vereda La Clara, donde \u00e9l viv\u00eda y que le hab\u00eda \u00a0dicho al se\u00f1or Orlando Casta\u00f1eda que se ten\u00eda \u00a0que perder porque hab\u00eda matado un man en la discoteca Dallas, \u00a0la misma de nombre \u201cEl Papall\u00f3n\u201d. En esos d\u00edas \u00a0que pasaron estos hechos, mi cu\u00f1ada Gloria se encontraba en la \u00a0plaza de mercado de Andes trabajando en un negocio de comidas y que \u00a0el se\u00f1or Orlando le dijo que fuera a mirar el asesino que mat\u00f3 \u00a0a Oscar Andr\u00e9s que se encontraba bebiendo en una de las \u00a0cantinas del barrio Chino, ubicado al lado de la plaza de mercado, \u00a0entonces ella fue a mirar al muchacho, y que vio que era un muchacho \u00a0con una areta en una de sus orejas, el cual t[e]n\u00eda \u00a0caracter\u00edsticas parecidas a las que hab\u00edan descrito las \u00a0testig[o]s. Otra persona que me dijo que a mi hijo no lo mat\u00f3 \u00a0el muchacho que est\u00e1 en la c\u00e1rcel, es la se\u00f1ora \u00a0Yolanda \u00a0[\u2026]. No tengo m\u00e1s para decir a esta entrevista \u00a0[negrilla \u00a0original del texto; original en may\u00fascula sostenida en su \u00a0totalidad]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0de octubre 4 de 2012 de Amanda \u00a0Luc\u00eda Franco Taborda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0no tengo ninguna relaci\u00f3n con la familia de la se\u00f1ora \u00a0Gloria, pero un d\u00eda que ven\u00eda para Andes en la \u00a0escalera, escuch\u00e9 un comentario por parte de varias personas \u00a0que ven\u00edamos en la escalera, la cual sale de Santa In\u00e9s \u00a0hacia Andes. Ese d\u00eda yo me mont\u00e9 en la escalera en el \u00a0Alto de Carvajal que est\u00e1 ubicado entre los corregimientos de \u00a0Santa In\u00e9s y [Santa Rita]. Lo que yo escuch\u00e9 en la \u00a0escalera por parte de algunos pasajeros, fue que el hijo de Gloria \u00a0era el que hab\u00eda matado al hijo de la se\u00f1ora Diana \u00a0Mar\u00eda, y que el muchacho que se encontraba en la c\u00e1rcel \u00a0no era el asesino. Al tiempo yo me encontr\u00e9 en Andes con la \u00a0se\u00f1ora Maruja Casta\u00f1eda, abuela del di[f]unto. \u00a0Nos \u00a0encontramos en el entierro de una se\u00f1ora de nombre [\u2026], \u00a0entonces ella me pregunt\u00f3 que, si hab\u00eda visto a Juli\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Andica Holgu\u00edn, \u00a0hijastro \u00a0del finado Ezequiel Castro, y me dijo que ese muchacho era el que \u00a0hab\u00eda matado a su nieto Oscar \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0pero \u00a0que hab\u00edan metido a la c\u00e1rcel a otro muchacho que era \u00a0inocente [\u2026] [negrilla \u00a0original del texto; original en may\u00fascula sostenida en su \u00a0totalidad]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0de octubre 15 de 2012 de Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0era la abuela del joven Oscar Andr\u00e9s Jaramillo Arboleda, mi \u00a0nieto viv\u00eda en mi casa y trabajaba en la Discoteca El \u00a0Papall\u00f3n, ubicada en el parque principal de Andes. Me di \u00a0cuenta que a mi nieto lo hab\u00edan matado, porque el d\u00eda \u00a0s\u00e1bado 01 de noviembre de 2009 siendo las 04 de la madrugada \u00a0aproximadamente, lleg\u00f3 a mi casa la novia de Oscar Andr\u00e9s \u00a0de nombre [D.Y.V.M.] y la se\u00f1ora Yolanda Acevedo y me tocaron \u00a0la puerta y me dijeron que hab\u00edan herido a Oscar Andr\u00e9s \u00a0gravemente, pero no me dijeron qui[\u00e9]n lo hab\u00eda herido, \u00a0pero yo me di cuenta a las 03 de la tarde de ese mismo d\u00eda que \u00a0mi nieto estaba muerto en Medicina Legal del Hospital San Rafael de \u00a0Andes. A los d\u00edas me contaron las se\u00f1oras Rosmira \u00a0y Dora Serna, \u00a0dijeron \u00a0que ellas sab\u00edan qui[\u00e9]n hab\u00eda matado a Oscar \u00a0Andr\u00e9s, porque el mismo que mat\u00f3 a mi nieto fue a \u00a0decirle a varias personas de la vereda La Clara, cont\u00f3 que \u00a0hab\u00eda matado uno en El Papay\u00f3n, pero no me dijeron \u00a0qui[\u00e9]n o qui[\u00e9]nes les hab\u00edan contado a ellas. \u00a0No he vuelto a escuchar m\u00e1s comentarios sobre esos hechos, \u00a0pero he escuchado que el tipo que mat\u00f3 a mi nieto es muy \u00a0horrible, que es muy peligroso, y que por eso era que Rosmira \u00a0y Dora Serna no \u00a0dec\u00edan nada, porque les daba miedo de ese tipo. No tengo m\u00e1s \u00a0para decir a esta entrevista [negrilla \u00a0original del texto; original en may\u00fascula sostenida en su \u00a0totalidad]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se observa, entonces, el menguado valor suasorio de la anunciada \u00a0prueba nueva, la cual, al ser confrontada con los elementos de \u00a0convicci\u00f3n recaudados en el juicio oral, ninguna incidencia \u00a0tendr\u00eda para cambiar el sentido de fallo condenatorio \u00a0proferido en adversidad de Andr\u00e9s \u00a0Juli\u00e1n Betancur Jaramillo, \u00a0como quiera que la providencia que le atribuy\u00f3 responsabilidad \u00a0estuvo anclada en s\u00f3lida prueba testimonial de las menores de \u00a0edad D.Y.V.M. y L.F.T. y de la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Yolanda Vargas Mu\u00f1oz, testigos \u00a0de visu, \u00a0quienes, al estar presentes al momento de la ri\u00f1a entre \u00a0Jaramillo \u00a0Arboleda y \u00a0Betancur \u00a0Jaramillo \u00a0\u2013de hecho, indicaron haber intervenido para separarlos\u2013, \u00a0conocieron en el acto al agresor, luego, lo reconocieron en \u00a0procedimiento en fila de personas y, por \u00faltimo, al un\u00edsono \u00a0y sin dubitaci\u00f3n, lo se\u00f1alaron en la sede de la \u00a0audiencia de juicio oral: D.Y. expresamente manifest\u00f3 \u00a0reconocer al victimario, pues, \u00abesto \u00a0nunca se me va a olvidar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tres deponentes dieron cuenta de las razones para estar en el lugar: \u00a0las adolescentes, al imped\u00edrseles el ingreso, se hallaban en \u00a0las inmediaciones de la puerta de acceso y Mar\u00eda \u00a0Yolanda, \u00a0hermana de D.Y. estaba en el interior del establecimiento y se \u00a0percat\u00f3 cuando cay\u00f3 mal herido Oscar \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0despu\u00e9s de haber sido agredido por Betancur \u00a0Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0narraron el estado an\u00edmico en que se encontraban, la buena \u00a0iluminaci\u00f3n en el lugar, indispensable en ese momento para \u00a0controlar el ingreso de bebidas embriagantes, armas y menores de edad \u00a0y otros pormenores del contacto que tuvieron con el victimario, por \u00a0espacio de diez minutos en promedio. Todo ello para significar la \u00a0raz\u00f3n del por qu\u00e9 lograron reconocerle como el autor de \u00a0las lesiones que causaron la muerte de Oscar \u00a0Andr\u00e9s Jaramillo Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior refleja que la acci\u00f3n extraordinaria que ahora se \u00a0impetra, lejos de acreditar la causal invocada, pretende continuar \u00a0con el debate probatorio agotado en las instancias, el cual arroj\u00f3 \u00a0que la prueba incriminatoria emerg\u00eda contundente para atribuir \u00a0en contra de Betancur \u00a0Jaramillo \u00a0responsabilidad por el punible de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque ciertamente los tres \u00faltimos medios \u00a0probatorios demandados por la actora (rep\u00edtase, entrevistas de \u00a0Diana \u00a0Mar\u00eda Arboleda Bustamante, Amanda Luc\u00eda Franco Taborda \u00a0y \u00a0Mar\u00eda de Jes\u00fas Casta\u00f1eda) \u00a0no fueron materia de conocimiento y valoraci\u00f3n durante el \u00a0proceso penal adelantado en contra de Andr\u00e9s \u00a0Juli\u00e1n Betancur Jaramillo, \u00a0\u00e9stos no cumplen con las exigencias para la procedencia de la \u00a0causal invocada, menos a\u00fan, tienen la virtualidad para liberar \u00a0de responsabilidad al procesado, fragmentando \u00a0el reproche y juicio de culpabilidad ya analizado por los jueces \u00a0singular y plural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, imperioso resulta recordar que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no tiene como fin contrastar con insistencia y \u00a0mediante el aporte de \u00abnuevos \u00a0elementos\u00bb, \u00a0el m\u00e9rito de credibilidad ya otorgado a los medios suasorios \u00a0con base en los cuales se dictaron los fallos de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, los supuestos caracterizadores de los hechos y las pruebas \u00a0nuevas, al tenor de la causal tercera del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, estriban en que sean id\u00f3neos y aptos en el \u00a0cometido de demostrar la inocencia del condenado, y no para generar \u00a0un nuevo debate sobre las tesis que fueron objeto de consideraci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, como \u00a0quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos \u00a0m\u00ednimos para su admisibilidad, la \u00a0desestimaci\u00f3n de la misma resulta incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la mandataria judicial del \u00a0sentenciado Andr\u00e9s \u00a0Juli\u00e1n Betancur Jaramillo, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1567\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 58327. \u00a0 Acta \u00a098. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la 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