{"id":55472,"date":"2023-12-21T21:29:19","date_gmt":"2023-12-21T21:29:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1565-202156836\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:19","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:19","slug":"ap1565-202156836","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1565-202156836\/","title":{"rendered":"AP1565-2021(56836)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1565\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56836. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Velasco Angulo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, contra la providencia \u00a0proferida el 1 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la dictada el 21 de \u00a0enero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0del mismo Distrito Judicial, a trav\u00e9s de la cual lo conden\u00f3 \u00a0por el punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0se declararon probados en las instancias1, \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe de polic\u00eda \u00a0de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 03 de junio \u00a0del a\u00f1o 2012, en el que los uniformados dan cuenta que en esa \u00a0fecha a eso de las 20:55 horas, reciben reporte por radio de un caso \u00a0ocurrido por la parte de atr\u00e1s del club campestre en la v\u00eda \u00a0que conduce a la vereda [C]laridad de esta ciudad, donde una persona \u00a0ped\u00eda auxilio, al llegar al sitio encuentran a dos personas \u00a0que visten uniformes de la empresa de seguridad Servagro quienes le \u00a0entregan a una persona que se identifica como JORGE ELI[\u00c9]CER \u00a0VELASCO ANGULO quien vest\u00eda camisa negra, sudadera azul claro \u00a0y zapatos negros, quien fuera aprehendido por los miembros de \u00a0seguridad al observar arrojar un cuchillo al piso y a escasos tres \u00a0metros se encontraba una mujer semidesnuda aparentemente con heridas \u00a0de arma blanca, esta \u00faltima fue trasladada al hospital San \u00a0Jos\u00e9 donde fallece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos que son ratificados \u00a0por el se\u00f1or DIEGO FERNANDO PE\u00d1A MONTIEL [\u2026], \u00a0supervisor de vigilancia de SERVAGRO LTDA., quien menciona que a eso \u00a0de las 21 horas estaba el 3 de junio del a\u00f1o en curso, estaba \u00a0revisando la activaci\u00f3n de una alarma por el sector de la \u00a0cancha de futbol del Club Campestre, cuando escucha gritos de auxilio \u00a0de una mujer, da aviso para que informen a la polic\u00eda y con su \u00a0compa\u00f1ero de empresa de apellido ARCOS se dirigen al sitio \u00a0donde escuchan los gritos de auxilio y observan en una curva una \u00a0motocicleta de color rojo de placas GPL 28C, ubicada en medio de unos \u00a0arbustos lo que causaba sospechas, a su lado estaba una persona, \u00a0cuando se le acercan arroja al piso un cuchillo de empu\u00f1adura \u00a0blanca, se le palpa la camisa y estaba impregnada al parecer de \u00a0sangre, le preguntan que con qui[\u00e9]n andaba y el sujeto se \u00a0muestra agresivo, con una linterna revisan el lugar y encuentran a \u00a0tres metros del sujeto una mujer herida y agonizante a quien se le \u00a0observan varias heridas en su cuerpo y ten\u00eda el jean abajo a \u00a0la altura de la rodilla, llaman a la polic\u00eda capturan al \u00a0sujeto y solicitan presencia de la polic\u00eda, la herida es \u00a0trasladada al hospital, donde fallece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el protocolo de \u00a0necropsia de la mujer quien responde al nombre de NUBELLY ALEIDA LARA \u00a0OBANDO quien presenta m\u00faltiples heridas producidas con arma \u00a0corto punzante, en cabeza, rostro, cuello, miembros superiores con \u00a0patr\u00f3n de OVERKILL; secci\u00f3n completa de arteria, adem\u00e1s \u00a0de otras heridas y fracturas que le produjeron la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el sustrato f\u00e1ctico descrito, agotada \u00a0la actuaci\u00f3n con plena observancia del sistema procesal regido \u00a0bajo la Ley 906 de 2004, el 21 de enero de 2014, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0en adversidad de Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Velasco Angulo \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria por el delito de homicidio \u00a0agravado, imponi\u00e9ndole 450 meses de prisi\u00f3n y 20 a\u00f1os \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. Se \u00a0negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de igual \u00a0Distrito Judicial, mediante providencia del 1 de octubre siguiente, \u00a0lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no obstante, se declar\u00f3 desierto por el juez \u00a0colegiado el 4 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mandataria judicial de Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Velasco Angulo, \u00a0previa \u00a0identificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida y de las \u00a0sentencias proferidas en las instancias, sin invocar causal de \u00a0revisi\u00f3n alguna, depreca de la Corte un juicio rescisorio, \u00a0conforme a los siguientes puntuales aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0Se\u00f1or[\u00ed]a el se\u00f1or JORGE VELASCO ANGULO nunca \u00a0[acept\u00f3] los cargos porque se considera inocente, \u00a0aunque tampoco pudo demostrar su inocencia pues no hubo pruebas \u00a0aportadas dentro del proceso para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0Se\u00f1or[\u00ed]a \u00a0dentro del proceso se pueden evidenciar falta de experticios \u00a0t\u00e9cnicos, pruebas que hubiesen logrado demostrar la inocencia \u00a0de mi prohijado tales como: el examen de un perito de los dos \u00a0cuchillos hallados en la escena del crimen, pues no se tom[\u00f3] \u00a0muestras a la sangre encontrada en las dos armas blancas y mucho \u00a0menos para verificar si la sangre encontrada era de la v[\u00ed]ctima \u00a0o de mi poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0la sangre encontrada en la ropa del se\u00f1or Jorge Enrique [sic] \u00a0Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0causa sorpresa de que el presunto agresor se quede inm\u00f3vil en \u00a0la escena del crimen, tenga cortada su mano, aparezcan en la escena \u00a0dos cuchillos, se encuentra a la occisa semidesnuda, se le practica \u00a0la necropsia donde no se encuentran espermatozoides de mi poderdante \u00a0pero s[\u00ed] de dos personas del sexo masculino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que no se haya imputado el delito de [a]cceso carnal en contra de \u00a0mi prohijado, podr\u00eda haberse llevado a cabo \u201cpor dos \u00a0personas diferentes a mi poderdante que accedieron carnalmente a la \u00a0joven la asesinaron y luego huyeron del lugar, y mi poderdante \u00a0cruz[\u00f3] por el lugar y escuch[\u00f3] las voces de auxilio \u00a0de la hoy occisa se qued\u00f3 en el lugar asustado pues este acto \u00a0violento deja al ser humano desequilibrado pues resultar\u00eda muy \u00a0fuerte ver a una mujer agonizando pudo asustado quedarse ah\u00ed \u00a0sin saber qu[\u00e9] hacer y encontr\u00f3 el cuchillo a 3 mts. \u00a0del cuerpo de la occisa, pues manifiestan los mismos vigilantes que \u00a0el Se\u00f1or JORGE se encontraba a 3 metros de la occisa \u00a0presuntamente con el arma blanca en la mano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0muestras de sangre, u\u00f1as, tela de la occisa se desconocieron \u00a0los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto han transcurrido 7 a\u00f1os para esta defensa es \u00a0claro que dichos elementos materiales probatorios son claves para \u00a0conocer la realidad de los hechos, donde podr\u00eda ser demostrada \u00a0la inocencia de mi defendido quien nunca se allan[\u00f3] a los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0Se\u00f1or\u00eda con todo lo anterior mi poderdante fue \u00a0condenado a una pena de 37 a\u00f1os y 6 meses, pues mi poderdante \u00a0fue condenado con el incremento de la ley 890 de 2004, teniendo un \u00a0aumento considerativo en la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI[\u00d3]N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0Honorables Magistrados se estudie la posibilidad de la revisi\u00f3n \u00a0del proceso pues falt[\u00f3] valorarse muchos elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica que esclarecer\u00edan \u00a0realmente c[\u00f3]mo sucedieron los hechos [o] posible \u00a0REDOSIFICACI[\u00d3]N DE LA PENA a favor del Se\u00f1or JORGE \u00a0VELASCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo literalmente transcrito, reclama la admisi\u00f3n del \u00a0escrito y allega como anexos: \u00a0(i) \u00a0poder \u00a0especial para presentar el libelo de revisi\u00f3n; (ii) \u00a0copias \u00a0de \u00a0las sentencias de primer y segundo grados; y (iii) \u00a0constancia \u00a0secretarial de ejecutoria del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en \u00a0contra de Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Velasco Angulo, \u00a0esta Sala es competente para conocer de la demanda rescisoria \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como mecanismo \u00a0excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de \u00a0la cosa juzgada, para su postulaci\u00f3n es necesario cumplir con \u00a0estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter inmutable del instituto jur\u00eddico que se \u00a0pretende remover, conlleva la satisfacci\u00f3n de una serie de \u00a0exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, \u00a0verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de \u00a0su ejecutoria, determinar la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda y la conducta punible que la motiv\u00f3, indicar la \u00a0causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que \u00a0sustentan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, previo a asumir el examen detenido de la acci\u00f3n, la \u00a0Corte debe precisar que la demandante aport\u00f3 la totalidad de \u00a0los elementos formales exigidos en la se\u00f1alada norma \u00a0procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, \u00a0su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que \u00a0la declaraci\u00f3n de justicia contenida en las sentencias \u00a0reprochadas merezca rectificaci\u00f3n, pues, para confrontar la \u00a0trascendencia y asidero de la impetraci\u00f3n se requiere, adem\u00e1s \u00a0de evidenciar que ostenta un defecto de especial magnitud, agotar una \u00a0carga argumentativa id\u00f3nea y compatible con la naturaleza de \u00a0alguna de las causales previstas en la ley, lo cual, en el asunto de \u00a0la especie no se propuso, como quiera que no se invoc\u00f3, ni \u00a0formal ni materialmente, siquiera una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la \u00a0Sala anticipa su decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0el \u00a0escrito que sustenta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, habida \u00a0cuenta que carece de la idoneidad necesaria para derribar la \u00a0presunci\u00f3n de justicia que ampara la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La \u00a0responsabilidad de Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Velasco Angulo \u00a0fue deducida en las instancias a partir de prueba testimonial (Jos\u00e9 \u00a0Luis Arcos Calvache, Diego Fernando Pe\u00f1a Montiel, James Arley \u00a0Astudillo L\u00f3pez, Roberto Aguirre Mar\u00edn, Jaime \u00c1lvarez \u00a0Soler, Jes\u00fas Nelson Camayo Medina, Maryluz Ayala, Mauricio \u00a0Figueroa y \u00a0Jaime \u00a0Sotelo) \u00a0e indiciaria, que de manera convergente apunt\u00f3 a que \u00e9ste, \u00a0el d\u00eda 3 de junio de 2012, caus\u00f3 la muerte de Nuvelly \u00a0Aleida Lara Obando, \u00a0raz\u00f3n para que se le condenara por la delincuencia de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0contracara, los planteamientos de la demandante en revisi\u00f3n se \u00a0corresponden con meras especulaciones, hip\u00f3tesis delictivas, \u00a0en su sentir no indagadas, y simples apreciaciones, propias de la \u00a0controversia probatoria que, por dem\u00e1s, debi\u00f3 darse en \u00a0el juicio oral, y no a efectivos fundamentos para abrir espacio al \u00a0juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que cualquier cr\u00edtica en lo relacionado con la prueba fundante \u00a0de condena, o supuestas deficiencias en la investigaci\u00f3n por \u00a0parte del ente acusador, ha superado ya el ejercicio de la doble \u00a0instancia, acorde con lo extra\u00eddo de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al confirmar lo resuelto por el \u00a0despacho a \u00a0quo, \u00a0sin que sea propio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n revivir el \u00a0debate probatorio suscitado en el curso de las instancias procesales \u00a0ordinarias, escenarios id\u00f3neos de escrutinio \u00a0y valoraci\u00f3n individual y conjunta de las pruebas aportadas a \u00a0iniciativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0defensa o alguno de los intervinientes con legitimaci\u00f3n para \u00a0ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se advierte es el inter\u00e9s del accionante en \u00a0utilizar el juicio rescisorio para prolongar el debate que culmin\u00f3 \u00a0con la determinaci\u00f3n de segundo nivel, misma en la que se \u00a0abord\u00f3 gran parte de la cr\u00edtica que ahora expone ante \u00a0la Corte, verbigracia, la \u2013en su sentir\u2013 exigua actividad \u00a0de la Fiscal\u00eda para adelantar una investigaci\u00f3n \u00a0integral al no tomar las huellas en las armas blancas encontradas, o \u00a0realizar ex\u00e1menes a \u00e9stas y a la camisa del infractor \u00a0para verificar que se trataba de la v\u00edctima, o desestimar que \u00a0el sentenciado ten\u00eda su residencia a corta distancia del lugar \u00a0del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0premisas esbozadas en la demanda se formulan a la expectativa del \u00a0efecto que puedan generar en la Sala, desconoci\u00e9ndose que la \u00a0Corte no est\u00e1 llamada a realizar libres e indeterminados \u00a0juicios de valor, al no fungir como instancia adicional a las \u00a0ordinarias del proceso. Mucho menos, efectuar ahora una \u00a0\u00abredosificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la sanci\u00f3n corporal impuesta, sobre la sola base de \u00a0considerarla una pena perpetua, dada la edad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0presuntas imprecisiones detectadas por la recurrente se restringen a \u00a0opiniones anodinas e insuficientes para suscitar la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En conclusi\u00f3n, la demanda de revisi\u00f3n no satisface los \u00a0presupuestos materiales necesarios que exhiban la necesidad de \u00a0revisar la sentencia dictada en contra de Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Velasco Angulo. \u00a0Por lo anterior, la \u00a0desestimaci\u00f3n de la misma resulta incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la mandataria judicial del \u00a0sentenciado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Velasco Angulo, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, 13, 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1565\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56836. \u00a0 Acta \u00a098. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}