{"id":55471,"date":"2023-12-21T21:29:19","date_gmt":"2023-12-21T21:29:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1564-202156320\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:19","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:19","slug":"ap1564-202156320","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1564-202156320\/","title":{"rendered":"AP1564-2021(56320)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1564-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 56320. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de NILSON VI\u00c1FARA BORRERO, contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, el 6 de diciembre de 1999, en virtud de la \u00a0cual confirm\u00f3 la dictada el 26 de mayo de 1999, por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, que lo conden\u00f3 \u00a0por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la rese\u00f1a \u00a0efectuada en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, el 8 de julio de 1998, aproximadamente a las 11:00 \u00a0pm, cuando el agente activo de la Polic\u00eda Nacional CARLOS \u00a0EDISON RODR\u00cdGUEZ HERN\u00c1NDEZ, se encontraba con su amiga \u00a0VER\u00d3NICA ARIAS DELGADO, cerca al parqueadero del Grill \u00a0\u201cAgapito\u201d, jurisdicci\u00f3n de Juanchito \u2013 \u00a0Candelaria, fueron interceptados por dos individuos, que despojaron a \u00a0la mujer de sus pertenencias y ante la reacci\u00f3n de CARLOS \u00a0EDISON, \u00a0le dispararon caus\u00e1ndole graves heridas. Una vez \u00a0trasladado a la Cl\u00ednica de Occidente de Cali, falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los delincuentes huyeron con \u00a0rumbo desconocido, pero, posteriormente, Ver\u00f3nica Arias \u00a0reconoci\u00f3 en la calle a uno de ellos, quien fue retenido e \u00a0identificado como NILSON VI\u00c1FARA BORRERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los \u00a0hechos descritos en el ac\u00e1pite anterior, baj\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite procesal de la Ley 600 de 2000, se abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n en contra de NILSON VI\u00c1FARA BORRERO. \u00a0Vinculado mediante indagatoria, su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0fue resuelta el 17 de julio de 1998, imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la etapa de investigaci\u00f3n, el 28 de octubre de 1998, se dict\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra por los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0p\u00fablica fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Palmira, despacho que el 26 de mayo de 1999 conden\u00f3 \u00a0a NILSON VI\u00c1FARA BORRERO a 40 a\u00f1os 6 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como coautor responsable de homicidio \u00a0agravado en concurso con porte ilegal de armas, delitos consagrados \u00a0en el C\u00f3digo Penal, el primero en los art\u00edculos 323, \u00a0modificado por el 29 de la Ley 30 de 1986, y 324 numeral 2\u00ba, y, \u00a0el segundo en el art\u00edculo 221 modificado por el 1\u00ba del \u00a0Decreto 3664 de 1986. Como pena accesoria le fue impuesta \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0fue apelada por la defensa t\u00e9cnica y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirm\u00f3 el \u00a06 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de NILSON \u00a0VI\u00c1FARA BORRERO solicita a la Corte revisar la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Palmira (Valle) a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a fundamentar \u00a0su demanda, invoca la causal contemplada en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto, advierte que con \u00a0posterioridad al fallo surgieron nuevas pruebas no conocidas en el \u00a0momento del debate, que acreditan la inocencia de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que VI\u00c1FARA \u00a0BORRERO ha sido una persona correcta y trabajadora; que para el \u00a0momento de los hechos estaba en un lugar diferente cumpliendo \u00a0actividades en el \u00e1rea de la construcci\u00f3n como oficial \u00a0o maestro de obra; y, que nunca ha portado o manejado armas de fuego, \u00a0ni ha sido propietario o conductor de motocicletas, sin v\u00ednculo \u00a0alguno con los verdaderos autores del homicidio, salvo un estrecho \u00a0parecido f\u00edsico con dos de ellos, semejanza que gener\u00f3 \u00a0la equivocaci\u00f3n en la \u00fanica testigo de cargo, a quien \u00a0solo le interesaba que la muerte de su amigo no quedara sin castigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, \u00a0relaciona las pruebas que soportan sus asertos y que en su sentir \u00a0tienen car\u00e1cter novedoso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraciones extrajuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendidas por Ceneida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borrero, Leyla Torijano Borrero, Guillermo Alberto Torijano Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Luis Fernando Torres Mosquera, quienes informan que la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 labores investigativas propias, las cuales indican \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los responsables del homicidio del agente de la polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son Jhon Edie Palacios Cantillo alias \u201cTubo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Alexander Zuleta alias \u201cZuleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Certificaciones expedidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio de Transporte y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal de Santiago de Cali, sobre la ausencia de registro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado como propietario de veh\u00edculos y motocicletas, o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia de conducci\u00f3n de este tipo de rodantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de las investigaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las denuncias instauradas por Guillermo Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torijano Borrero el 4 de febrero de 2016 y el 25 de agosto de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de amenazas, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La entrevista rendida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nilson Vi\u00e1fara Borrero ante su defensor t\u00e9cnico, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, despu\u00e9s de referirse a las razones por las cuales fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturado y judicializado, informa por qu\u00e9 estando recluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la c\u00e1rcel municipal de Candelaria se dio a la fuga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento que, si bien, \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye prueba nueva, el interrogatorio si emerge como algo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedoso respecto de la claridad y aproximaci\u00f3n de la verdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de estos elementos materiales probatorios fue \u00a0anexada a la demanda, al igual que el poder especial concedido al \u00a0abogado para actuar en sede de revisi\u00f3n y las decisiones de \u00a0primera y segunda instancias con su respectiva constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por el abogado Ra\u00fal \u00a0Mar\u00edn Quiceno, en representaci\u00f3n de NILSON VI\u00c1FARA \u00a0BORRERO, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 \u00a0numeral 2\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0demandante afirma que la sentencia de segunda instancia proferida en \u00a0contra de su prohijado, debe derruirse ante el descubrimiento de \u00a0elementos probatorios novedosos indicativos de su inocencia, que \u00a0configuran la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, seg\u00fan la cual, es posible revisar \u00a0las decisiones judiciales definitivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En torno a esta causal, la \u00a0Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de \u00a0que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se pretende o sea posterior a la sentencia. Se \u00a0exige, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0la \u00a0evidencia que se presenta como novedosa, \u00a0de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo \u00a0habr\u00eda llevado con seguridad a la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado. \u00a0 Eso es precisamente lo que le otorga car\u00e1cter de novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0prueba nueva a que se refiere la causal de revisi\u00f3n invocada, \u00a0debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la \u00a0idea de que se conden\u00f3 a un inocente \u00a0o a un inimputable como imputable. \u00a0(CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. \u00a0 Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde \u00a0con lo anotado, para demostrar la configuraci\u00f3n de esta \u00a0especifica causal se \u00a0impone al demandante, no s\u00f3lo la carga de acompa\u00f1ar con \u00a0el libelo los elementos materiales probatorios que surgieron con \u00a0posterioridad a la sentencia de condena o que no se conocieron \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso, sino \u00a0demostrar con un \u00a0discurso coherente y claro que esos medios de persuasi\u00f3n \u00a0resultan trascendentes porque de haberse \u00a0conocido en el curso del \u00a0proceso, indefectiblemente habr\u00edan conducido a la absoluci\u00f3n \u00a0del enjuiciado o determinado que actu\u00f3 en condiciones de \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso presente, la Sala \u00a0advierte que la demanda de revisi\u00f3n impetrada por el \u00a0representante judicial de NILSON VI\u00c1FARA BORRERO, ser\u00e1 \u00a0inadmitida, no s\u00f3lo porque los medios probatorios calificados \u00a0como novedosos en realidad no tienen tal car\u00e1cter, sino porque \u00a0el actor no fundamento de qu\u00e9 manera est\u00e1n en capacidad \u00a0de derruir la condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, Ceneida Borrero, progenitora de Nilson, \u00a0sus t\u00edos Leyla y Guillermo Torijano Borrero, y su amigo Luis \u00a0Fernando Torres Mosquera, cuyas declaraciones acompa\u00f1an la \u00a0demanda, sostienen no s\u00f3lo que para el momento del homicidio \u00a0aqu\u00e9l se encontraba en un lugar diferente al de ocurrencia del \u00a0hecho, sino que las \u00a0labores investigativas que ellos motu \u00a0proprio han adelantado, les han permitido \u00a0establecer que los responsables de la muerte del agente de la polic\u00eda \u00a0Carlos Edison Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, son Jhon Edie \u00a0Palacios Cantillo, conocido con el apelativo de \u201cTulo\u201d, \u00a0Alexander Zuleta, alias \u201cZuleta\u201d, y Pablo Jim\u00e9nez, \u00a0identificado como \u201cChapul\u00edn\u201d, reconocidos \u00a0delincuentes en el sector de la Urbanizaci\u00f3n Pereira del \u00a0municipio de Candelaria, con quienes fue confundido por el parecido \u00a0que guarda con dos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las dos mujeres afirman que su vecina, \u00a0Mar\u00eda Fernanda Cutiva Molina, novia de alias Tulo para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, les confi\u00f3 que fue \u00e9ste \u00a0quien cometi\u00f3 el homicidio; al tanto que, Luis Fernando Torres \u00a0Mosquera agrega que su amigo y compa\u00f1ero de trabajo NILSON \u00a0VI\u00c1FARA, nunca ha conducido motocicleta, medio de transporte \u00a0que sabe fue utilizado por los homicidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La simple contrastaci\u00f3n del contenido de las \u00a0referidas atestaciones, con los elementos de prueba que fueron objeto \u00a0de valoraci\u00f3n por los jueces de ambas instancias, demuestra \u00a0que los temas que abordan fueron conocidos y debatidos al interior \u00a0del proceso, lo que permite descartar su car\u00e1cter novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed ocurre en \u00a0relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en el acontecer delictivo \u00a0investigado, de los sujetos conocidos como alias \u201cTulo\u201d y \u00a0alias \u201cZuleta\u201d, quienes desde los albores de la \u00a0investigaci\u00f3n fueron se\u00f1alados como part\u00edcipes \u00a0del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de primera \u00a0instancia se deja constancia sobre las labores investigativas \u00a0adelantadas por el funcionario de polic\u00eda judicial Nolberto \u00a0Bar\u00f3n, quien se refiri\u00f3 a estas dos personas como \u00a0reconocidos atracadores en el sector de Juanchito, con participaci\u00f3n \u00a0en la muerte violenta del uniformado, y la declaraci\u00f3n \u00a0suministrada por el agente de polic\u00eda Luis Alfonso Aldana \u00a0Gonz\u00e1lez, quien el d\u00eda de los hechos, mientras prestaba \u00a0vigilancia en la zona de Juanchito, vio al primero en hora cercana a \u00a0aquella en que sucedieron los hechos, desplaz\u00e1ndose por ese \u00a0sector en una motocicleta, acompa\u00f1ado de otro sujeto no \u00a0identificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, se consigna en la \u00a0decisi\u00f3n que con los datos suministrados por los agentes se \u00a0practicaron diligencias de allanamiento a las viviendas identificadas \u00a0como residencia de estos sujetos, con resultados negativos, al igual \u00a0que se orden\u00f3 su identificaci\u00f3n plena, constat\u00e1ndose \u00a0que \u201cdichos \u00a0individuos si viven en el sector de Juanchito y son asiduos \u00a0atracadores de los moradores de ese sitio, siendo conocido por todos \u00a0en dicho corregimiento que tales personajes tuvieron participaci\u00f3n \u00a0en el homicidio del agente Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez\u2026\u201d \u00a0y se identifican \u00a0como Jhon Edier Palacio Cantillo y Alexander Zuleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan evidente resultaba su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos, que el juez colegiado resolvi\u00f3 \u00a0\u201ccompulsar \u00a0copias para que la fiscal\u00eda competente investigue a John Edier \u00a0Palacios Cantillo alias \u201cTulo\u201d y Alexander Zuleta alias \u00a0\u201cChuleta\u201d como posibles coautores del hecho juzgado en \u00a0este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con ello, nada \u00a0nuevo y con fuerza demostrativa para desvirtuar la responsabilidad \u00a0que le fue deducida a NILSON VI\u00c1FARA, aportan estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Lo propio ocurre con la \u00a0supuesta presencia del acusado en un lugar diferente al de ocurrencia \u00a0de los hechos, tema que la defensa pretendi\u00f3 probar en el \u00a0juicio con el testimonio de los vecinos de NILSON, sin \u00e9xito, \u00a0en tanto, el juez de primera instancia les rest\u00f3 m\u00e9rito \u00a0suasorio despu\u00e9s de valorarlos bajo los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el t\u00f3pico \u00a0espec\u00edfico que se trae a colaci\u00f3n fue amplia y \u00a0suficientemente debatido en las instancias, lo que permite afirmar \u00a0que lo pretendido por el actor es reiterar temas superados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Lo mismo acontece con el \u00a0supuesto parecido de NILSON VI\u00c1FARA con JOHN EDIER PALACIOS \u00a0CANTILLO, aspecto que el Tribunal no desconoci\u00f3, por el \u00a0contrario, analiz\u00f3 para concluir que no obstante las \u00a0semejanzas f\u00edsicas \u2013color \u00a0de la piel, altura y contextura-, \u00a0no se presentaba equivocaci\u00f3n alguna por parte de la testigo \u00a0Ver\u00f3nica Arias Delgado, en su se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresamente se dijo en el \u00a0fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0que una vez estudiado con detenimiento el compendio, llega a la \u00a0conclusi\u00f3n que VERONICA ARIAS DELGADO, no ha faltado a la \u00a0verdad y menos se ha equivocado en el se\u00f1alamiento directo que \u00a0realiz\u00f3 sobre VIAFARA BORRERO, que la halla (sic) llevado a la \u00a0confusi\u00f3n con respecto a alias \u201cTulo\u201d quien en \u00a0verdad, tambi\u00e9n es negro, mide 1.65 \u00a0 \u00a0o 1.67 y es delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0aseveraci\u00f3n tiene su fundamento en que VERONICA carece de \u00a0cualquier clase de conocimiento previo con VIAFARA BORRERO, y ello es \u00a0de vital importancia para sustraerse a cualquier acto semejante a la \u00a0vindicta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0debe evocarse que cuando NILSON fue llevado a la SIJIN con tres \u00a0personas m\u00e1s, dentro de ellos, iba JOHN EDIER PALACIOS \u00a0CANTILLO alias \u201cTULO\u201d, y no obstante ello, lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0como persona coautora del concurso. Adem\u00e1s, lo volvi\u00f3 a \u00a0ver, desde un bus, cuando este se desplazaba en una bicicleta Cross \u00a0cromada, dos d\u00edas despu\u00e9s del acto criminal. Quez\u00e1 \u00a0estos se\u00f1alamientos constituyen la mejor argumentaci\u00f3n, \u00a0para finiquitar la especulaci\u00f3n de que NILSON fue confundido \u00a0con \u201cTULO\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Lo expuesto demuestra que \u00a0bajo la pretensi\u00f3n de acreditar la causal invocada, el \u00a0accionante vuelve sobre temas que fueron objeto de an\u00e1lisis y \u00a0debate en el proceso, para lo cual allega declaraciones de personas \u00a0que, si bien, no fueron conocidas en las etapas de instrucci\u00f3n \u00a0y juicio, no por ello tienen el car\u00e1cter novedoso que pregona, \u00a0y mucho menos aptitud para derruir los fundamentos del fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto su presencia en el barrio \u00a0donde reside al momento del homicidio, como la participaci\u00f3n \u00a0de otras personas en el ataque que culmin\u00f3 con la muerte del \u00a0agente de la polic\u00eda y el parecido del aqu\u00ed procesado \u00a0con uno de ellos, fueron aspectos objeto de an\u00e1lisis por los \u00a0jueces de instancias. Si hoy se examinasen nuevamente, la conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Igual suerte se predica de \u00a0la prueba documental aportada, en tanto, resulta intrascendente para \u00a0resquebrajar el m\u00e9rito probatorio otorgado a la declaraci\u00f3n \u00a0de la testigo presencial del homicidio y a la vez v\u00edctima del \u00a0asalto, con la cual se acredit\u00f3 en grado pleno la \u00a0responsabilidad de NILSON VI\u00c1FARA BORRERO en las conductas \u00a0il\u00edcitas por las cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00e9l no aparezca \u00a0registrado como propietario de veh\u00edculos o motocicletas en las \u00a0dependencias de tr\u00e1nsito y transporte, ni exista constancia \u00a0sobre la expedici\u00f3n de licencia de conducci\u00f3n de este \u00a0tipo de rodantes, ninguna incidencia tiene frente a la condena \u00a0impuesta, si en cuenta se tiene que los hechos que fueron objeto de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento no dan cuenta de la utilizaci\u00f3n \u00a0de rodantes al momento del homicidio; por el contrario, la v\u00edctima \u00a0directa del hurto siempre ha se\u00f1alado que los asaltantes \u00a0aparecieron en la oscuridad, caminando, y de la misma forma se fueron \u00a0despu\u00e9s de apropiarse de su bolso y disparar contra su \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de prueba nueva trascendente y la \u00a0defectuosa postulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, la \u00a0decisi\u00f3n que se impone es la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0sentenciado NILSON VI\u00c1FARA BORRERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1564-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 56320. \u00a0 Acta 98. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0sustanciales de admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}