{"id":55470,"date":"2023-12-21T21:29:19","date_gmt":"2023-12-21T21:29:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1563-202155969\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:19","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:19","slug":"ap1563-202155969","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1563-202155969\/","title":{"rendered":"AP1563-2021(55969)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1563-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 55969. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de ALFONSO BELTR\u00c1N OSPINA, contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 7 de noviembre de 2017, en \u00a0virtud de la cual confirm\u00f3 la dictada el 15 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o, por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de acceso carnal \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2015, \u00a0ALFONSO BELTR\u00c1N OSPINA, solicit\u00f3 permiso a Hern\u00e1n \u00a0Edison Benavides, su compa\u00f1ero de trabajo, para que su hija \u00a0L.F.B.A.1 \u00a0de 12 a\u00f1os de edad, pudiera salir a caminar con \u00e9l, \u00a0circunstancia que aprovech\u00f3 para llevarla hasta la casa donde \u00a0resid\u00eda. Una vez en ese lugar, la bes\u00f3, la desnud\u00f3 \u00a0y la accedi\u00f3 v\u00eda vaginal, comportamiento que ejecut\u00f3 \u00a0nuevamente los d\u00edas 19 y 20 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 De \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n consignada en el fallo, por los \u00a0hechos descritos anteriormente, el 11 de febrero de 2016, la fiscal\u00eda \u00a0274 seccional solicit\u00f3 ante el Juzgado 44 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de ALFONSO BELTR\u00c1N \u00a0OSPINA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, previsto en el art\u00edculo \u00a0208 del C\u00f3digo Penal. Surtida la diligencia, el imputado no \u00a0acepto cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 8 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o, la fiscal\u00eda 226 seccional present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por el mismo comportamiento punible \u00a0imputado. La respectiva audiencia se surti\u00f3 el 19 de mayo \u00a0siguiente ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Realizadas las audiencias preparatoria -27 \u00a0de julio de 2016- \u00a0y \u00a0de juicio oral -22 \u00a0de septiembre, y 24 de noviembre, de 2016, y 15 de febrero de 2017-, \u00a0ALFONSO BELTR\u00c1N OSPINA fue condenado \u00a0a la pena de 222 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; \u00a0adem\u00e1s, le fue impuesta inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, y se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados \u00a0penales &#8211; \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa t\u00e9cnica, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el \u00a07 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 El 13 de agosto de 2019, se \u00a0radic\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra del fallo de \u00a0segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de las causales \u00a0contempladas en los numerales 3 y 6 del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, la defensa t\u00e9cnica del procesado solicita a la \u00a0Corte revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena impuesta a ALFONSO \u00a0BELTR\u00c1N OSPINA por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0Tercera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a fundamentar su \u00a0censura, aduce que con posterioridad al fallo surgieron pruebas \u00a0nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales se \u00a0acredita que la condena impuesta a su prohijado se bas\u00f3 en \u00a0afirmaciones falsas de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere expresamente a las \u00a0aseveraciones de los progenitores de la menor sobre la cercan\u00eda \u00a0del procesado a la familia, desde 4 a\u00f1os atr\u00e1s a los \u00a0hechos, contacto que le permiti\u00f3 conocer la edad de L.F.B.A., \u00a0cuando lo cierto es que su prohijado estuvo en imposibilidad de \u00a0advertir que tan solo ten\u00eda 12 a\u00f1os, porque para el \u00a0momento de los hechos ella aparentaba una edad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos mismos testigos afirman \u00a0sin fundamento alguno que \u00e9l estaba al corriente de la edad de \u00a0la menor, pues, resulta improbable, por \u201cla \u00a0forma en que sosten\u00edan su relaci\u00f3n sentimental\u201d, \u00a0que conociera esa \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el perfil particular \u00a0de su representado no apunta al de un acosador sexual, sino un hombre \u00a0con el cual la v\u00edctima sostuvo una relaci\u00f3n sentimental \u00a0y que hoy ha conformado una familia con su actual pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar que en el juicio \u00a0se suministr\u00f3 informaci\u00f3n falaz, recuerda que el \u00a0procesado, para el a\u00f1o 2013, viv\u00eda en el barrio Vegas \u00a0Santa Ana de Bosa y s\u00f3lo en esa data cambi\u00f3 su \u00a0residencia a la calle 86 sur 77 I 49, donde meses despu\u00e9s \u00a0conoci\u00f3 a la menor, de vista, porque el trato solo ocurre a \u00a0finales del mismo a\u00f1o, cuando su hermana ya viv\u00eda en \u00a0ese barrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos datos deben ser \u00a0valorados. porque indican que en tan corto tiempo no pudo conocer la \u00a0edad de la menor. Para probar este aserto allega copia del contrato \u00a0de arrendamiento que suscribi\u00f3 Andrea Beltr\u00e1n y \u00a0solicita la pr\u00e1ctica de varios testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allega una \u00a0fotograf\u00eda en la cual, seg\u00fan afirma, aparece la menor \u00a0en un local comercial, departiendo con personas que est\u00e1n \u00a0ingiriendo bebidas alcoh\u00f3licas. Este documento demuestra que \u00a0la apariencia de la ni\u00f1a, como lo crey\u00f3 su prohijado, \u00a0no obedece a su edad cronol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal s\u00e9ptima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte tiene una \u00a0postura sobre la ausencia de culpa que se adapta al caso presente y \u00a0\u201cque permite a \u00a0mi poderdante y a su familia presumir que los hechos reales y \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica si pod\u00eda ser defendida en el \u00a0proceso penal surtido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar esta tesis, \u00a0parte por se\u00f1alar que los testigos en el juicio simplemente \u00a0aducen que el procesado sostuvo relaciones sexuales con la v\u00edctima, \u00a0quien, adem\u00e1s, declar\u00f3 que fueron consentidas, lo que \u00a0encuentra fundamento en que para ese momento aquel ten\u00eda 22 \u00a0a\u00f1os y manten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con la \u00a0menor, que aparentaba cerca de 16 o 17 a\u00f1os e incluso pod\u00eda \u00a0pasar como de mayor edad, circunstancias indicativas de la ausencia \u00a0de dolo en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, \u00a0manifiesta que a su caso le resulta aplicable la decisi\u00f3n que \u00a0la Sala adopt\u00f3 en sentencia SP 1783 de 2018, en un proceso por \u00a0el mismo punible, ejecutado en circunstancias similares, \u00a0al reconocer que el enjuiciado no conoci\u00f3 la edad de la \u00a0v\u00edctima, descartando con ello que hubiera cometido con dolo la \u00a0conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto \u00a0sostiene que siendo similares los casos, porque confluyen elementos \u00a0del mismo tipo -las \u00a0v\u00edctimas ten\u00edan 12 a\u00f1os de edad para el momento \u00a0de los hechos y los procesados adujeron desconocer esa \u00a0circunstancia-, \u00a0resulta evidente que en este asunto existi\u00f3, por parte del \u00a0fallador, una falta de apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0del enjuiciado, omisi\u00f3n que incidi\u00f3 en el no \u00a0reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad por error \u00a0de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que los \u00a0usuarios de la red social Facebook, en la cual se descubrieron las \u00a0conversaciones que dieron lugar a la denuncia contra su prohijado, \u00a0deben tener una edad m\u00ednima de 13 a\u00f1os para crear una \u00a0cuenta, porque abrirla con informaci\u00f3n falsa constituye \u00a0infracci\u00f3n a sus estatutos. Si ello es as\u00ed, L.F.B.A., \u00a0cre\u00f3 su cuenta con datos adulterados que, de revisarse su \u00a0contenido, advierten c\u00f3mo revelaba m\u00e1s edad de la que \u00a0ten\u00eda en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda anex\u00f3 los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) poder espec\u00edfico para \u00a0actuar, ii) copia de las sentencias condenatorias de primera y \u00a0segunda instancias, iii) la constancia de ejecutoria, iv) una \u00a0 fotograf\u00eda de la v\u00edctima en un local comercial \u00a0departiendo con personas que estaban ingiriendo bebidas alcoh\u00f3licas, \u00a0lo que, indica el demandante, sirve para corroborar por qu\u00e9 el \u00a0condenado cre\u00eda que la ni\u00f1a superaba incluso los 16 \u00a0a\u00f1os de edad, v) registros civiles de nacimiento de su hijo, \u00a0Ian Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Ortiz, su actual compa\u00f1era \u00a0permanente, Paola Ortiz Hort\u00faa y su hermana, Andrea Beltr\u00e1n \u00a0Ospina, vi) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su \u00a0compa\u00f1era permanente y su hermana, vii) declaraci\u00f3n \u00a0extraproceso de Paola Ortiz, Luis Fernando R\u00edos Sandoval y Ana \u00a0In\u00e9s B\u00e1ez de Cuy, sobre las calidades personales, \u00a0familiares y sociales de Alfonso Beltr\u00e1n Ospina, viii) copia \u00a0del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el \u00a0Conjunto Residencial San Diego Etapa I de la carrera 78 A No. 85 D 15 \u00a0Sur, suscrito entre \u00c1lvaro Hurtado, como representante legal \u00a0del conjunto residencial, y Juan Ricardo Ospina y Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Arias, fechado el 2 de noviembre de 2012, por el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o, ix) entrevista rendida por Luisa Fernanda Benavides \u00a0Ayala, el 13 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita escuchar en declaraci\u00f3n \u00a0a Andrea Carolina Novoa Garz\u00f3n, Andrea Beltr\u00e1n Ospina y \u00a0Diver Romero Caballero, sin precisar su finalidad o prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Sala es competente para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0abogado Oscar Alberto Romero Mahecha, en representaci\u00f3n de \u00a0ALFONSO BELTR\u00c1N OSPINA, de conformidad con lo establecido en \u00a0el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 De manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada ha sostenido la Corte que \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es prevista como un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada, dada su calificaci\u00f3n de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter excepcional \u00a0impone para su admisibilidad que se cumplan por el demandante los \u00a0requisitos formales consagrados en los art\u00edculos 193 y 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esto es, la \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0solicita, \u00a0la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo, la indicaci\u00f3n del delito que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0las evidencias que se aportan en sustento de la petici\u00f3n y la \u00a0copia de las sentencia de primera y segunda instancias, con su \u00a0respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Atendidos por el actor \u00a0estos requerimientos generales y b\u00e1sicos, la Sala aborda el \u00a0examen de las causales propuestas en la demanda y el cumplimiento de \u00a0los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico exigibles en \u00a0raz\u00f3n de la naturaleza de cada una de ellas, ejercicio que \u00a0adelantar\u00e1 de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Causal tercera. \u00a0Hecho o prueba nueva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 El \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de manera pac\u00edfica \u00a0y reiterada ha sostenido que la prueba nueva \u201chace \u00a0relaci\u00f3n a un medio probatorio no incorporado al proceso sino \u00a0cuyo surgimiento tuvo ocurrencia despu\u00e9s de \u00e9l, que da \u00a0cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un \u00a0hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a \u00a0concluir, en un grado de certeza, que se conden\u00f3 a un inocente \u00a0o como imputable a quien no lo era\u201d2. \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de novedoso, el elemento de prueba al que se refiere la causal debe \u00a0ser trascendente, esto es, que su \u00abnaturaleza \u00a0y capacidad suasoria\u2026 debe ser de tal consistencia, que \u00a0permita la formaci\u00f3n de un juicio distinto, en punto de la \u00a0responsabilidad penal declarada en la sentencia\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 En el \u00a0presente caso, los elementos materiales probatorios que se acompa\u00f1an \u00a0con la demanda, si \u00a0bien, pudiera afirmarse que en su mayor\u00eda son novedosos porque \u00a0no se conocieron al interior del proceso, tampoco hacen surgir la \u00a0idea de que se conden\u00f3 a un inocente o como imputable a quien \u00a0no lo era. Ninguno de ellos tiene la virtualidad de resquebrajar la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cubre la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 En relaci\u00f3n con las declaraciones \u00a0extraproceso rendidas por Paola Ortiz Hort\u00faa \u2013su \u00a0compa\u00f1era sentimental-, Luis Fernando R\u00edos \u00a0Sandoval y Ana In\u00e9s Baez Cuy \u2013al parecer \u00a0amigos-, quienes afirman que conocen a ALFONSO \u00a0BELTR\u00c1N OSPINA de vista, trato y comunicaci\u00f3n de tiempo \u00a0atr\u00e1s, ninguna incidencia tienen frente a la condena \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba nueva que se aduzca para fundamentar la \u00a0demanda de revisi\u00f3n debe ser de tal entidad que con solo su \u00a0verificaci\u00f3n objetiva se permita advertir la necesidad de \u00a0modificar la decisi\u00f3n, lo que no ocurre en este caso, en \u00a0tanto, las calidades personales, familiares o sociales del condenado, \u00a0ning\u00fan efecto concreto tienen en este estadio, en punto de \u00a0establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.4 Igual ocurre con el contrato de arrendamiento \u00a0aportado, a trav\u00e9s del cual pretende demostrar que los \u00a0progenitores de la menor faltaron a la verdad porque su prohijado \u00a0lleg\u00f3 al barrio donde viv\u00eda la menor, no en el tiempo \u00a0en que ellos afirman, sino con posterioridad al arribo de su hermana \u00a0Andrea Beltr\u00e1n, quien lo hizo despu\u00e9s de suscribir ese \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este documento, en el que ni siquiera aparece como \u00a0arrendataria la se\u00f1ora Andrea Beltr\u00e1n, tampoco apunta a \u00a0su inocencia. A\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0entendiera que estableci\u00f3 su residencia en el mismo barrio \u00a0donde viv\u00eda la menor, en la fecha de suscripci\u00f3n de ese \u00a0contrato, ello no prueba en forma alguna que su hermano ALFONSO \u00a0comparti\u00f3 con la mujer residencia en ese inmueble, tampoco \u00a0acredita el tiempo de convivencia y menos a\u00fan permite inferir \u00a0su desconocimiento sobre la edad de L.F.B.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pierde de vista el censor, que la menor \u00a0v\u00edctima en la entrevista aportada con la demanda, no s\u00f3lo \u00a0se refiri\u00f3 al lugar de residencia de ALFONSO BELTR\u00c1N \u00a0para la \u00e9poca en que sostuvieron relaciones sexuales, sino al \u00a0conocimiento que el mismo ten\u00eda sobre su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresamente se\u00f1al\u00f3 que viv\u00eda en \u00a0arriendo con dos amigos en una casa, precisando que \u201cel \u00a0antes viv\u00eda en un conjunto que se llama San Diego Reservado, \u00a0casa 237, eso es en Bosa San Diego, pero yo s\u00e9 que \u00e9l \u00a0ahora se fue a vivir con la hermana Andrea Beltr\u00e1n que vive al \u00a0frente de ese mismo conjunto\u201d; y, ante \u00a0una de las preguntas de su entrevistadora, encaminada a verificar si \u00a0el procesado conoc\u00eda su edad dijo: \u00a0\u201csi \u00a0\u00e9l una vez me pregunt\u00f3 que cuantos a\u00f1os ten\u00eda \u00a0y yo le dije que 12 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, a pesar de su relevancia, el actor \u00a0guard\u00f3 conveniente silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.5 Adicionalmente, la entrevista no tiene la \u00a0naturaleza de prueba novedosa que pregona, no s\u00f3lo porque fue \u00a0introducida al juicio por Janeth Tovar Mar\u00edn, psic\u00f3loga \u00a0adscrita al CTI de la Fiscal\u00eda, quien la realiz\u00f3, sino \u00a0porque la menor entrevistada, en su condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0rindi\u00f3 testimonio en el juicio, a trav\u00e9s de c\u00e1mara \u00a0de Gesell, respecto de las circunstancias en que fue accedida \u00a0carnalmente por el procesado, y su credibilidad fue establecida por \u00a0los falladores de ambas instancias despu\u00e9s de analizarla en \u00a0conjunto con las dem\u00e1s pruebas aportadas a la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.6 Iguales razonamientos resultan v\u00e1lidos en \u00a0cuanto a la fotograf\u00eda aportada por el demandante, con la cual \u00a0pretende acreditar que la apariencia f\u00edsica de la menor le \u00a0indicaba que \u201csuperaba incluso los 16 \u00a0a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta imagen, por si misma, de personas desconocidas, una \u00a0de ellas, seg\u00fan afirma el accionante es L.F.B.A., no tiene \u00a0ning\u00fan valor sustancial o capacidad para cambiar el sentido de \u00a0la sentencia condenatoria proferida en contra de ALFONSO BELTR\u00c1N, \u00a0el cual estuvo soportado en las declaraciones rendidas especialmente \u00a0por la v\u00edctima y sus progenitores, las que, sometidas a \u00a0an\u00e1lisis por los falladores, permitieron dar por acreditada no \u00a0s\u00f3lo la materialidad de la infracci\u00f3n sino la \u00a0responsabilidad del enjuiciado, quien act\u00fao con conocimiento \u00a0de la ilicitud de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.7 Se concluye por la Sala, que el actor pretende con \u00a0los referidos elementos materiales probatorios \u2013las \u00a0declaraciones extraproceso, el contrato de arrendamiento, la \u00a0fotograf\u00eda y le propia entrevista rendida por la v\u00edctima-, \u00a0 criticar las pruebas que soportaron la condena proferida y el valor \u00a0suasorio que les fue otorgado por los falladores, especialmente, en \u00a0cuanto al conocimiento que ALFONSO BELTR\u00c1N OSPINA ten\u00eda \u00a0sobre la edad de L.F.B.A. para habilitar un nuevo escenario en el \u00a0cual podr\u00eda demostrar que su prohijado no conoci\u00f3 la \u00a0edad real de la menor y tampoco estaba en posibilidad de advertirla, \u00a0presupuesto que le permitir\u00edan reorientar su estrategia \u00a0defensiva para configurar \u00a0una causal eximente de responsabilidad \u00a0-error de tipo-, a \u00a0favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 el actor que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no se estableci\u00f3 para revivir \u201cel debate de \u00a0las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que se plantearon en las instancias, \u00a0ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los \u00a0efectos de la cosa juzgada\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la \u00a0ausencia del car\u00e1cter novedoso de los elementos materiales \u00a0probatorios allegados, junto con su nula capacidad para desvirtuar \u00a0los fundamentos de la sentencia, se impone la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CAUSAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c9PTIMA. Cambio de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 El \u00a0actor sustenta su pretensi\u00f3n en el numeral \u201c6\u00ba\u201d, \u00a0que realmente corresponde al 7\u00ba, \u00a0del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece \u00a0la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 Sobre \u00a0esta causal y su configuraci\u00f3n, la Corte ha sostenido lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal invocada corresponde al demandante \u00a0indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia \u00a0considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en \u00a0el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo \u00a0condenatorio y \u00a0demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la \u00a0providencia cuya rescisi\u00f3n se reclama\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que \u00a0se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya \u00a0fundamentado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el \u00a0referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un \u00a0fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o \u00a0que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y \u00a0resulte favorable a los intereses del sentenciado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que a \u00a0trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico el prove\u00eddo \u00a0atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso para el demandante. \u00a0Por lo cual el libelista tiene el deber de \u00abexplicar \u00a0de qu\u00e9 manera tiene incidencia tal viraje frente a los \u00a0racionales argumentos de la sentencia cuya revisi\u00f3n \u00a0persigue\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 De manera preliminar, se \u00a0advierte que el demandante no alleg\u00f3 el prove\u00eddo a \u00a0partir del cual sustenta la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n por el cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con esta carga se \u00a0limit\u00f3 a transcribir dos segmentos de la decisi\u00f3n, uno \u00a0referido a la ausencia de prueba demostrativa del conocimiento que \u00a0procesado ten\u00eda sobre la edad de la menor con la cual sostuvo \u00a0la relaci\u00f3n sexual y la concurrencia de medios que indicaban \u00a0que aquella ocultaba su verdadera edad debido a que su contextura \u00a0exteriorizaba una mayor; y otro, en el cual se conclu\u00eda que \u00a0esa falta de conocimiento descartaba que hubiera cometido con dolo la \u00a0conducta t\u00edpica de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0aspecto que no fue objeto de estudio por el fallador, quien concluy\u00f3 \u00a0su culpabilidad de la relaci\u00f3n sexual sostenida con la v\u00edctima \u00a0cuando esta ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.4 Consider\u00f3 el \u00a0actor que al tratarse del mismo comportamiento punible, ocurrido en \u00a0circunstancias similares \u2013la \u00a0v\u00edctima en ambos casos ten\u00eda 12 a\u00f1os, la \u00a0contextura f\u00edsica hac\u00eda dudar de su verdadera edad y \u00a0los accesos carnales estuvieron precedidos de una relaci\u00f3n \u00a0sentimental-, la \u00a0soluci\u00f3n al caso deb\u00eda ser igual a la que all\u00ed \u00a0se adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.5 De entrada surge \u00a0evidente el error en que incurre el actor en torno del entendimiento \u00a0de la causal propuesta, en tanto, sin realizar an\u00e1lisis \u00a0comparativo o ejercicio alguno de constataci\u00f3n, pretende: i) \u00a0demostrar que la condena proferida en contra de ALFONSO BELTR\u00c1N, \u00a0obedeci\u00f3 a un criterio determinado de la Corte, ii) que ese \u00a0criterio expuesto en la condena fue modificado posteriormente y, iii) \u00a0que ese nuevo razonamiento jur\u00eddico, de aplicarse a su caso, \u00a0le resultar\u00eda m\u00e1s beneficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto examinado, la \u00a0condena proferida en contra de su asistido no obedeci\u00f3 a la \u00a0aplicaci\u00f3n de un precedente jurisprudencial determinado, sino \u00a0al ejercicio del deber, consustancial a la labor judicial, de valorar \u00a0el acervo probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el referente \u00a0jurisprudencial citado en apoyo de su pretensi\u00f3n, esto es, la \u00a0sentencia CSJ SP 1783-2018, no modific\u00f3 criterio alguno \u00a0existente previamente, que pudiera aplicarse al caso concreto de su \u00a0inter\u00e9s, para concluir que lo all\u00ed decidido incide \u00a0directamente en la condici\u00f3n del condenado, sea para \u00a0absolverlo, ora para demostrar su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.6 Si bien es cierto, la \u00a0edad que para el momento de los hechos ten\u00eda la v\u00edctima \u00a0y el alegado desconocimiento sobre este aspecto por parte de los \u00a0procesados, son circunstancias similares en los dos casos, estos se \u00a0resolvieron de manera diferente, no por variaci\u00f3n en la \u00a0jurisprudencia de la Sala, sino con fundamento en la prueba allegada \u00a0al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, SP \u00a01783-2018, la Corte \u00a0analiz\u00f3 que la prueba aportada al juicio, tanto por la \u00a0fiscal\u00eda \u2013declaraciones \u00a0de la menor y su progenitora-, \u00a0como por la defensa \u2013testimonios \u00a0de amigos del enjuiciado-, \u00a0acreditaba que el procesado no tuvo conocimiento de la edad de la \u00a0menor accedida carnalmente, porque ella la ocult\u00f3, minti\u00f3 \u00a0sobre la misma, su contextura evidenciaba una mayor y acostumbraba a \u00a0asistir a altas horas de la noche a sitios de diversi\u00f3n donde \u00a0solo acceden personas mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0contraria, en el presente asunto la condena en contra del enjuiciado \u00a0se soport\u00f3: i) en el testimonio de la menor, \u00a0quien de manera clara y contundente dio cuenta de la relaci\u00f3n \u00a0que sostuvo con ALFONSO BELTR\u00c1N, cuando ella ten\u00eda 12 \u00a0a\u00f1os de edad, las conversaciones y citas previas que acordaban \u00a0por Facebook, y las oportunidades en que la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente, ii) las declaraciones de sus \u00a0progenitores, seg\u00fan las cuales, le guardaban confianza al \u00a0condenado, en virtud de la relaci\u00f3n laboral que \u00e9ste \u00a0sosten\u00eda con el padre -trabajaban \u00a0en el mismo lugar-, \u00a0la amistad que lo un\u00eda a su hijo -estudiaban \u00a0en la misma universidad-, \u00a0y la cercan\u00eda con la familia dado que visitaba su casa y \u00a0participaba en celebraciones especiales, \u00a0circunstancias que incluso \u00a0fueron corroboradas por ALFONSO BELTR\u00c1N en su declaraci\u00f3n \u00a0y que permitieron inferir que para el momento de los hechos conoc\u00eda \u00a0la edad de la menor, tal como lo manifest\u00f3 esta en la \u00a0entrevista aportada por el accionante con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.7 En ese orden, la \u00a0sentencia SP 1783-2018, no contiene cambio alguno de criterio por \u00a0parte de la Corte en un tema jur\u00eddico que incida en la \u00a0soluci\u00f3n que se dio al caso presente, como lo exige la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en uno como en otro caso, \u00a0el debate oper\u00f3 eminentemente probatorio y gir\u00f3 en \u00a0torno a la configuraci\u00f3n del dolo, solo que all\u00ed la \u00a0prueba recaudada hacia evidente la existencia de un error invencible \u00a0en cuanto a los elementos del tipo penal, mientras que en el presente \u00a0asunto se evidenci\u00f3 que el enjuiciado conoc\u00eda la edad \u00a0de la afectada y por ello le es atribuible el elemento subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como \u00a0la Sala advierte que con la sentencia SP 1783-2018, no se ha \u00a0producido un cambio jurisprudencial favorable a los intereses del \u00a0condenado, que deba aplicarse en el sub \u00a0judice, la causal \u00a0invocada tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de ALFONSO \u00a0BELTR\u00c1N OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte suprimir\u00e1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto de la providencia cualquier informaci\u00f3n que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducir a la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su minor\u00eda de edad que la hace sujeto de especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y la Ley 1098 de 2006, sino para proteger su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 mar 2015, rad. 43.325. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 17 feb 2015, rad. 44.293. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2006, Radicado No. 23.795. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 25 feb 2015, Rad. 45131 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 feb 2015, rad. 45.133. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1563-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 55969. \u00a0 Acta 98. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}