{"id":55469,"date":"2023-12-21T21:29:19","date_gmt":"2023-12-21T21:29:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1562-202155755\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:19","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:19","slug":"ap1562-202155755","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1562-202155755\/","title":{"rendered":"AP1562-2021(55755)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1562\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55755. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que se declararon probados en la sentencia de segunda \u00a0instancia1, \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[el] \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas, \u00a0residente en Coromoro le prest\u00f3 a Crist\u00f3bal R\u00edos \u00a0D\u00edaz la suma de $ 2.500.000, que \u00e9ste respald\u00f3 \u00a0con una letra de cambio girada a favor de la esposa del prestamista, \u00a0Teresa Casilda Guerrero con fecha 3 de septiembre de 2001 y de \u00a0vencimiento el 3 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que el deudor incumpli\u00f3 con el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0al t\u00e9rmino del plazo estipulado, los esposos arriba \u00a0mencionados [presentaron] demanda ejecutiva el 16 de junio de 2003 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago el 19 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de sustraerse al pago de lo debido, Crist\u00f3bal R\u00edos \u00a0D\u00edaz se vali\u00f3 de unos paramilitares que para la \u00e9poca \u00a0de los hechos hac\u00edan presencia en el corregimiento de \u00a0Riachuelo, e hizo comparecer a tal lugar a su acreedor y su c\u00f3nyuge, \u00a0a los pocos d\u00edas de haberse instaurado la demanda, (junio de \u00a02003). Una vez all\u00ed, R\u00edos D\u00edaz manifest\u00f3 \u00a0que la \u00fanica suma que le adeudaba a Jos\u00e9 Leonardo \u00a0Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas era la de $ 500.000 y que lo dem\u00e1s \u00a0que le estaban cobrando era una propina; por lo anterior el acreedor \u00a0procedi\u00f3 a explicarles que eso no era cierto y que en realidad \u00a0el monto de la deuda era de $ 2.500.000 como constaba en el t\u00edtulo \u00a0valor que les exhibi\u00f3. Ante esta evidencia, Crist\u00f3bal \u00a0R\u00edos manifest\u00f3 que solamente le pagar\u00eda $ \u00a01.500.000, no qued\u00e1ndole m\u00e1s alternativa al se\u00f1or \u00a0Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas por las presiones e intimidaciones de \u00a0que fue objeto, y el temor de que atentaran contra \u00e9l y su \u00a0familia, que aceptar esa suma, la que se le cancel\u00f3 el s\u00e1bado \u00a0siguiente en el mismo sitio, donde se ten\u00eda ya elaborado por \u00a0parte del grupo ilegal un escrito que hicieron firmar a su esposa \u00a0Teresa Casilda, solicitando la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el sustrato f\u00e1ctico descrito, agotada \u00a0la actuaci\u00f3n con plena observancia del sistema procesal regido \u00a0bajo la Ley 600 de 2000, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Charal\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en adversidad de Crist\u00f3bal \u00a0R\u00edos D\u00edaz \u00a0por el punible de extorsi\u00f3n, en la cual se impusieron las \u00a0penas de 144 meses de prisi\u00f3n, 600 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n corporal. \u00a0No \u00a0se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, orden\u00e1ndose su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil lo confirm\u00f3 en su integridad, \u00a0mediante providencia del 30 de noviembre de igual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sujeto procesal, oportunamente interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 el \u00a0correspondiente libelo, calificado con inadmisi\u00f3n por esta \u00a0Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto CSJ \u00a0AP, 09 mar. 2011, rad. 34042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandatario judicial de R\u00edos \u00a0D\u00edaz, \u00a0previa \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos procesales, de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la \u00a0causal de revisi\u00f3n contemplada en el numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que, con posterioridad al \u00a0diligenciamiento, surgi\u00f3 prueba nueva, no conocida al tiempo \u00a0de los debates, que en su sentir establece la inocencia del \u00a0condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocatoria de Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0y Teresa \u00a0Casilda Guerrero \u00a0ante grupos paramilitares que hac\u00edan presencia en la regi\u00f3n, \u00a0se debi\u00f3 a que la organizaci\u00f3n al margen de la ley \u00a0pretend\u00eda el pago de una extorsi\u00f3n a Crist\u00f3bal \u00a0R\u00edos D\u00edaz, \u00a0para \u00a0ese entonces contratista del municipio de Coromoro (Santander), pero \u00a0como no se logr\u00f3 la exacci\u00f3n, con ocasi\u00f3n al \u00a0embargo judicial que pesaba sobre sus cuentas, presionaron a los \u00a0mencionados ciudadanos para que retiraran la demanda ejecutiva y as\u00ed \u00a0obtener su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00edos \u00a0D\u00edaz \u00a0nunca \u00a0perteneci\u00f3 al grupo armado al margen de la ley, por el \u00a0contrario, fue objeto de secuestro, amenaza y constre\u00f1imiento, \u00a0por lo mismo, no pidi\u00f3 que sus acreedores fueran citados con \u00a0el prop\u00f3sito mencionado en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00abpostulado \u00a0a Justicia y Paz\u00bb \u00a0Gerardo \u00a0Alejandro Mateus Aceros, \u00a0rindi\u00f3 versi\u00f3n en la que relat\u00f3 que al \u00a0sentenciado \u00a0se \u00a0le condujo al \u00abFrente \u00a0Comuneros\u00bb en \u00a0raz\u00f3n a que \u00abestaba \u00a0mamando gallo con una plata de un porcentaje de los contratos ya que \u00a0este se\u00f1or era contratista en el municipio de Coromoro\u00bb, \u00a0y \u00a0estuvo retenido por varios d\u00edas hasta que cancel\u00f3 el \u00a0dinero correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal \u00abhecho \u00a0victimizante\u00bb, \u00a0en marzo de 2018 se incluy\u00f3 a R\u00edos \u00a0D\u00edaz \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, como v\u00edctima \u00a0del Bloque Central Bol\u00edvar \u2013 Frente Patriotas de M\u00e1laga, \u00a0por los delitos de secuestro simple, en concurso con tortura en \u00a0persona protegida, amenazas y constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores elementos demuestran que el procesado no cometi\u00f3 la \u00a0conducta punible por la que result\u00f3 condenado y que la \u00a0citaci\u00f3n que se hiciera a la pareja de esposos, obedeci\u00f3 \u00a0a \u00f3rdenes impartidas por la comandancia del grupo paramilitar. \u00a0Por tanto, es Mateus \u00a0Aceros, \u00a0el autor de secuestro en la persona de Crist\u00f3bal \u00a0R\u00edos D\u00edaz y \u00a0de extorsi\u00f3n, en perjuicio de Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0y Teresa \u00a0Casilda Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0nuevos medios suasorios, que en su concepto poseen la trascendencia \u00a0para derruir la cosa juzgada, se originaron como consecuencia de la \u00a0denuncia que R\u00edos \u00a0D\u00edaz \u00a0efectuara con ocasi\u00f3n del secuestro, aunado a que s\u00f3lo \u00a0en el a\u00f1o 2014 se recibi\u00f3 versi\u00f3n al postulado, \u00a0pruebas con las que en su momento no contaron los falladores de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo resumido, reclama la admisi\u00f3n de la demanda y allega \u00a0como anexos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial para presentar el libelo de revisi\u00f3n, suscrito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 201810456 fechada 21 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, expedida por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la Resoluci\u00f3n No. 2016\u2013189605 del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octubre de 2016 de No Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de V\u00edctimas\u00bb en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se resolvi\u00f3 \u00abINCLUIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Registro \u00danico de V\u00edctimas [al] se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRIST[\u00d3]BAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R[\u00cd]OS D[\u00cd]AZ [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y RECONOCER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos victimizantes de AMENAZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y SECUESTRO\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y may\u00fascula original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Extractos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acta n.\u00b0 0022 de 2, 3, 4, 9, 10, 17 y 18 de mayo de 2017 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga\u2013Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y Paz, Audiencia de Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medida de Aseguramiento \u2013 Macro Audiencia Bloque Central \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bol\u00edvar \u2013 Frentes Patriotas de M\u00e1laga, Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socarr\u00e1s, Comuneros, Lanceros de V\u00e9lez \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 52 Justicia Transicional. \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la diligencia de versi\u00f3n libre colectiva rendida ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 52 Delegada ante el Tribunal de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transicional de Bucaramanga, por los postulados Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Mateus Acero, Jos\u00e9 Hilario Higuera, Oscar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galvis, Hern\u00e1n Dar\u00edo Rojas Rangel, Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Balaguera Archila y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto Orduz Barraza, fechada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente adelantado en adversidad de R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el punible de extorsi\u00f3n, en el que se incluyen los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias, as\u00ed como del auto CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 09 mar. 2011, rad. 34042, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal de la Corte, que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, junto con la constancia de ejecutoria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n presentada por el mandatario judicial de Crist\u00f3bal \u00a0R\u00edos D\u00edaz, \u00a0por cuanto es promovida en contra de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Charal\u00e1, que declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal del procesado por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como mecanismo \u00a0excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de \u00a0la cosa juzgada, para su postulaci\u00f3n es necesario cumplir con \u00a0estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter inmutable del instituto jur\u00eddico que se \u00a0pretende remover, conlleva la satisfacci\u00f3n de una serie de \u00a0exigencias formales contempladas en el precepto 222 ibidem, \u00a0verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de \u00a0su ejecutoria, determinar la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda y la conducta punible que la motiv\u00f3, indicar la \u00a0causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que \u00a0sustentan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, previo a asumir el examen detenido de la acci\u00f3n, la \u00a0Corte debe precisar que el demandante aport\u00f3 la totalidad de \u00a0los elementos formales exigidos en la se\u00f1alada norma \u00a0procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, \u00a0su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que \u00a0la declaraci\u00f3n contenida en las sentencias reprochadas, \u00a0ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificaci\u00f3n, \u00a0pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetraci\u00f3n \u00a0se requiere, adem\u00e1s, agotar una carga argumentativa id\u00f3nea \u00a0y compatible con la naturaleza de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De la causal tercera de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la causal tercera del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, la \u00a0Corporaci\u00f3n tiene dicho que la sola relaci\u00f3n de hechos \u00a0o pruebas nuevas resulta insuficiente para disponer la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, toda vez que, \u00a0para el efecto, se hace necesario establecer los siguientes \u00a0presupuestos b\u00e1sicos: \u00a0(i) \u00a0que sobrevenga una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, no \u00a0conocida en alguna de las etapas del proceso, esto es, que sea \u00a0advertida con posterioridad a la providencia que pone fin al debate \u00a0probatorio; (ii) \u00a0que \u00a0el acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y, (iii) \u00a0que la nueva evidencia tenga idoneidad probatoria, vale decir, fuerza \u00a0persuasiva para establecer en grado de certeza la inocencia o \u00a0inimputabilidad del sentenciado (CSJ AP4294\u20132014, 30 \u00a0jul. 2014, rad. 36219). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. 13602, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Situaci\u00f3n ex novo. \u00a0Debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba nueva. Por hecho \u00a0nuevo \u00a0en materia de revisi\u00f3n ha sido entendido, seg\u00fan \u00a0reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n, del cual \u00a0no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por prueba \u00a0nueva, \u00a0todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no \u00a0incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de \u00a0responsabilidad que se concret\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0condena (Cfr. Revisi\u00f3n, diciembre 1\u00ba de 1983, Magistrado \u00a0Ponente \u00a0Reyes Echand\u00eda, y 15 de octubre de 1999, Magistrado \u00a0Ponente Arboleda Ripoll, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contenido y entidad demostrativa de la prueba ex novo: \u00a0Los hechos o pruebas nuevas deben tener un contenido espec\u00edfico: \u00a0establecer la inocencia del procesado, o su condici\u00f3n de \u00a0inimputable. Se ha planteado, en raz\u00f3n a la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal, si para la procedencia de la revisi\u00f3n es \u00a0necesario que exista certeza de la inocencia o inimputabilidad, como \u00a0pareciera derivarse de la forma como qued\u00f3 formulado el \u00a0precepto a partir de la reforma de 1987 (Decreto 050), o si la prueba \u00a0puede ser de menor entidad demostrativa, \u00a0como lo preve\u00eda el \u00a0estatuto anterior (Decreto 409\/71), que autorizaba la revisi\u00f3n \u00a0cuando surg\u00edan pruebas o hechos nuevos que establecieran la \u00a0inocencia del condenado, y tambi\u00e9n cuando los hechos y pruebas \u00a0 nuevos constitu\u00edan indicios graves de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva \u00a0configuraci\u00f3n de la causal, y que la prueba ex novo que \u00a0legitima en consecuencia la revisi\u00f3n del juicio no puede ser \u00a0solo la que establece en grado de certeza que el procesado es \u00a0inocente, o inimputable, sino tambi\u00e9n, la que contrasta de tal \u00a0manera la evidencia probatoria en la cual se fundament\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condena que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la \u00a0decisi\u00f3n hubiese sido opuesta (de absoluci\u00f3n), o \u00a0distinta (el procesado habr\u00eda sido declarado inimputable). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene \u00a0conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actu\u00f3 \u00a0en estado de inimputabilidad, hip\u00f3tesis que implicar\u00eda \u00a0llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe \u00a0sustentar la sentencia (acreditaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), \u00a0sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales \u00a0requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la \u00a0nueva evidencia probatoria torna discutible la declaraci\u00f3n de \u00a0verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jur\u00eddicamente \u00a0mantenerse [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de la causal esgrimida, resta a\u00f1adir que es deber del \u00a0demandante acreditar, no solo el car\u00e1cter ex \u00a0novo \u00a0de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, sino, la incidencia de los mismos frente al proceso \u00a0(requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que, de no \u00a0cumplirse, da al traste con su pretensi\u00f3n, pues, el objeto de \u00a0la demanda se reducir\u00eda a proponer un nuevo examen sobre los \u00a0hechos, pruebas y argumentos definidos por los jueces de instancia \u00a0mediante la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En \u00a0el asunto de la especie, dichos presupuestos de admisibilidad no se \u00a0satisfacen por el demandante, lo que de suyo determina la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandatario judicial del condenado, en esencia, allega como novedosos \u00a0elementos materiales probatorios: (i) \u00a0diligencia de versi\u00f3n libre rendida \u00a0por el postulado Gerardo \u00a0Alejandro Mateus Acero, fechada \u00a022 de septiembre de 2014; (ii) \u00a0extractos \u00a0del Acta n.\u00b0 0022 de 2, 3, 4, 9, 10, 17 y 18 de mayo de 2017 del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala \u00a0de Justicia y Paz, Audiencia de Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n \u00a0y Medida de Aseguramiento \u2013 Macro Audiencia Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar \u2013 Frentes Patriotas de M\u00e1laga, Alfredo \u00a0Socarr\u00e1s, Comuneros, Lanceros de V\u00e9lez \u2013 Fiscal\u00eda \u00a052 Justicia Transicional; y, (iii) \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 201810456 adiada 21 de marzo de 2018, \u00a0expedida por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, mediante la cual se reconoce como \u00a0hecho victimizante, la amenaza y secuestro padecido por Crist\u00f3bal \u00a0R\u00edos D\u00edaz \u00a0a manos del actuar criminal del postulado Gerardo \u00a0Alejandro Mateus Acero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pretende estructurar la causal de revisi\u00f3n incoada, \u00a0al se\u00f1alar que su prohijado no particip\u00f3 en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible endilgada, pues, as\u00ed como Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0y Teresa \u00a0Casilda Guerrero, fueron \u00a0v\u00edctimas del grupo paramilitar con asiento en la regi\u00f3n \u00a0para la \u00e9poca, R\u00edos \u00a0D\u00edaz \u00a0tambi\u00e9n padeci\u00f3 el secuestro y exacciones del mismo, \u00a0argumento que para la Sala no es de recibo, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0que, aunque coincidentes en el tiempo, se trata de hechos dis\u00edmiles, \u00a0 como as\u00ed se desprende de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0admitiendo la veracidad de lo reconocido por el postulado Mateus \u00a0Acero \u00a0en el marco de la justicia transicional2, \u00a0que por ser cronol\u00f3gicamente posterior a las sentencias de \u00a0condena, encajar\u00eda en el concepto de prueba nueva, su versi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 referida a la aceptaci\u00f3n de la extorsi\u00f3n \u00a0de la pareja de esposos, sino a la delincuencia de que fue v\u00edctima \u00a0el aqu\u00ed enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0meridiana claridad, el Acta n.\u00b0 0022 de mayo de 2017 del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala de \u00a0Justicia y Paz, registra3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0334 Para IV[\u00c1]N ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO P[\u00c9]REZ \u00a0ALZATE Y GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACEROS. Secuestro simple, en \u00a0concurso con tortura en persona protegida, amenazas, constre\u00f1imiento \u00a0ilegal y exacci\u00f3n o contribuciones arbitrarias, en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, siendo v\u00edctima \u00a0CRIST[\u00d3]BAL R[\u00cd]OS D[\u00cd]AZ, ocurrido desde el a\u00f1o \u00a02001 a septiembre de 2003 en Charal\u00e1 (S)\u00bb \u00a0[may\u00fascula \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, en el acta de diligencia de versi\u00f3n libre \u00a0rendida ante la Fiscal\u00eda 52 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Justicia Transicional de Bucaramanga, se transcribe4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Qui[\u00e9]n orden[\u00f3] el secuestro del se\u00f1or \u00a0CRIST[\u00d3]BAL R[\u00cd]OS D[\u00cd]AZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responde \u00a0GERARDO ALEJANDRO MATEUS, yo era comandante urbano frente comuneros y \u00a0alias V[\u00cd]CTOR me informa que el se\u00f1or CRIST[\u00d3]BAL \u00a0R[\u00cd]OS que lo interceptara y lo llevara a Riachuelo yo iba con \u00a0alias NARIZ, [\u00e9]l me dio las caracter\u00edsticas de la \u00a0v\u00edctima, el se\u00f1or finalmente accedi\u00f3 y lo \u00a0subimos al Mitsubishi negro, el comandante V[\u00cd]CTOR orden[\u00f3] \u00a0encerrarlo en un cuarto porque le estaba debiendo una plata de unos \u00a0contratos en Coromoro lo tuvo retenido por varios d\u00edas y \u00a0finalmente como que le cancel[\u00f3] ese dinero, me enter[\u00e9] \u00a0que el se\u00f1or era contratista de Coromoro, no s\u00e9 qu\u00e9 \u00a0cantidad de dinero era, [la] tesorera de Coromoro, era la que \u00a0informaba de los contratos y colaboraba era amiga de la organizaci\u00f3n. \u00a0A la v\u00edctima se le obligaba a pagar la vacuna [may\u00fascula \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que fueron los miembros \u00a0del grupo paramilitar, los que motu \u00a0proprio cometieron \u00a0la conducta extorsiva de que hablan las diligencias, extra\u00f1a a \u00a0la Colegiatura que ello no hubiese sido arg\u00fcido en juicio, como \u00a0fundamento capital de la teor\u00eda del caso de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, dada la naturaleza del argumento se\u00f1alado, no puede \u00a0entenderse que la situaci\u00f3n ilustrada fuere ajena al \u00a0procesado, si en cuenta se tiene que se hallaban involucrados sus \u00a0acreedores, los mismos que hab\u00edan efectuado embargos por la \u00a0v\u00eda judicial, pero que luego, intempestivamente, dieron por \u00a0terminado el proceso ejecutivo que originaba las medidas cautelares. \u00a0De ello se infiere que el panorama era conocido por el encausado, por \u00a0tanto, en aras de demostrar su inocencia, ha debido exponerlo durante \u00a0la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la alegaci\u00f3n persistente de \u00a0R\u00edos D\u00edaz \u00a0al interior del sumario seguido en su contra, consisti\u00f3 en \u00a0negar cualquier acercamiento de los esposos ante un grupo paramilitar \u00a0y que, si eventualmente se procedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso civil, ello se debi\u00f3 al pago que el deudor hizo \u00a0directamente al abogado ejecutor, circunstancia que \u00e9ste neg\u00f3 \u00a0en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las m\u00faltiples solicitudes efectuadas por la defensa del \u00a0procesado, termina, incluso, reconociendo la labor de \u00abhacer \u00a0citar\u00bb a \u00a0los ejecutores ante el grupo al margen de la ley, lo que en su \u00a0concepto lo ubica en la categor\u00eda de c\u00f3mplice o \u00a0determinador, pero no de autor, hip\u00f3tesis defensiva que de \u00a0manera correcta desestim\u00f3 el Tribunal en la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior refleja que los hechos no se antojan novedosos para R\u00edos \u00a0D\u00edaz, \u00a0y que la acci\u00f3n extraordinaria que ahora impetra, lejos de \u00a0acreditar la causal invocada, pretende continuar con el debate \u00a0probatorio agotado en las instancias, el cual arroj\u00f3 que la \u00a0prueba incriminatoria emerg\u00eda contundente, para atribuir en su \u00a0contra responsabilidad por el punible de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0discurri\u00f3 el ad \u00a0quem5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor realiz\u00f3 ingentes esfuerzos por demostrar que su \u00a0cliente, no incurri\u00f3 en la conducta anteriormente descrita \u00a0[extorsi\u00f3n], \u00a0porque nunca \u00a0se vali\u00f3 de nadie para extorsionar a su acreedor y lograr as\u00ed \u00a0rebajar el monto de la deuda; que voluntariamente pag\u00f3 lo que \u00a0le deb\u00eda al apoderado judicial de los esposos Pinz\u00f3n \u00a0Guerrero \u00a0y que adem\u00e1s est\u00e1 demostrado que fue declarado inocente \u00a0en la extorsi\u00f3n de la que fue v\u00edctima su t\u00edo \u00a0Antonio Cruz. De otra parte, dice, no se estableci\u00f3 qui\u00e9nes \u00a0fueron los \u201cparamilitares\u201d de que da cuenta el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Leonardo y tampoco la persona que los cit\u00f3 a \u00a0Riachuelo para hablar de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos \u00a0fueron relatadas por las dos v\u00edctimas, que de manera coherente \u00a0y bajo la gravedad del juramento sindicaron al procesado de haberlos \u00a0hecho comparecer ante ese grupo ilegal donde se les oblig\u00f3 \u00a0mediante intimidaciones a rebajar la acreencia y terminar el proceso \u00a0ejecutivo que ya cursaba en contra de R\u00edos D\u00edaz en el \u00a0Juzgado Promiscuo de Coromoro ante el incumplimiento en el pago de la \u00a0misma hac\u00eda 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas relat\u00f3 que le hab\u00eda \u00a0prestado a Crist\u00f3bal R\u00edos $ 2.5000.000 respaldados en \u00a0una letra de cambio que gir\u00f3 a favor de su esposa Teresa \u00a0Casilda Guerrero y que en raz\u00f3n a que no le pagaba decidi\u00f3 \u00a0contratar los servicios de un abogado y demandarlo ejecutivamente en \u00a0el juzgado de Coromoro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa \u00a0Casilda Guerrero de Pinz\u00f3n, c\u00f3nyuge del denunciante y \u00a0quien aparec\u00eda como titular del cr\u00e9dito en el t\u00edtulo \u00a0valor ofreci\u00f3 un testimonio m\u00e1s amplio y detallado \u00a0acerca de las circunstancias que rodearon la extorsi\u00f3n \u00a0diciendo que su esposo le prest\u00f3 a Crist\u00f3bal R\u00edos \u00a0la suma de $ 2.500.000, quien manifest\u00f3 un tiempo despu\u00e9s \u00a0que no pagar\u00eda, seg\u00fan se los hizo saber la esposa de \u00a0\u00e9ste. Por tal raz\u00f3n, dijo, decidieron contratar a un \u00a0abogado, cuando al poco tiempo lleg\u00f3 \u00a0a su casa un muchacho desconocido que les indic\u00f3 que deb\u00edan \u00a0presentarse \u201cen un punto de Riachuelo\u201d. Precis\u00f3 la \u00a0deponente que al sitio concurrieron ella y su esposo y Crist\u00f3bal \u00a0y su mujer, llamada tambi\u00e9n Casilda, \u201ca los pocos d\u00edas \u00a0de haberse presentado la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema del que se habl\u00f3 dijo la testigo, fue el de la deuda y \u00a0Crist\u00f3bal \u00a0manifest\u00f3 que no pagar\u00eda ese dinero o por lo menos no \u00a0su totalidad. \u00a0Seguidamente uno de los hombres all\u00ed presentes orden\u00f3 \u00a0que las mujeres se retiraran y despu\u00e9s de aproximadamente \u00a0media hora le permitieron su ingreso nuevamente a la reuni\u00f3n \u00a0donde se le informa que se estaba haciendo un arreglo consistente en \u00a0que Crist\u00f3bal R\u00edos les pagar\u00eda s\u00f3lo $ \u00a01.500.000, suma que les entreg\u00f3 el s\u00e1bado siguiente, \u00a0junto con un escrito que se elabor\u00f3 en ese lugar el que dijo \u00a0\u201ctuve que firmar\u201d y llevarlo luego al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la modalidad como se realiza ese supuesto acuerdo \u00a0la deponente expone: \u201clo cierto es que nosotros no es que \u00a0quisi\u00e9ramos hacer las cosas as\u00ed, lo cierto es que el \u00a0se\u00f1or ese nos cit\u00f3. La primera vez que fuimos nos \u00a0pregunt\u00f3 que qui\u00e9n era el abogado y mi esposo le dijo \u00a0el nombre y dijo que ese abogado no merec\u00eda sino unos \u00a0castigos, hizo amenazas y luego llam\u00f3 al muchacho que hab\u00eda \u00a0ido a la casa de nosotros y le dijo me cita al abogado, pero yo no s\u00e9 \u00a0si el abogado ir\u00eda y nosotros sentimos temor que castigaran al \u00a0abogado por el trabajo y por eso fue que yo firm\u00e9 ese papel \u00a0terminando el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n del procesado es desmentida por el Dr. Edwin Su\u00e1rez, \u00a0profesional que no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en \u00a0faltar a la verdad, quien manifest\u00f3 no ser cierto que en su \u00a0oficina se hubiese concretado alg\u00fan arreglo sobre el monto de \u00a0la deuda y menos que recibiera dinero de Crist\u00f3bal R\u00edos \u00a0para el pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior afirmaci\u00f3n del letrado que refuta y demerita el \u00a0dicho del procesado, se suma tambi\u00e9n con car\u00e1cter \u00a0incriminatorio el hecho de que aparezca la se\u00f1ora Teresa \u00a0Casilda firmando un escrito fechado el 9 de julio de 2003, dirigido \u00a0al Juzgado de Coromoro, en el que solicitaba la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo y el desembargo, pues la l\u00f3gica indicaba \u00a0que una petici\u00f3n de esa naturaleza la deb\u00eda presentar \u00a0el abogado, m\u00e1xime cuando es aquella una se\u00f1ora \u00a0sencilla sin conocimiento alguno de derecho, que tiene su apoderado \u00a0judicial con oficina en Coromoro y que por obvias razones era quien \u00a0deb\u00eda elevar tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que resulta a\u00fan m\u00e1s il\u00f3gico que si en \u00a0realidad como lo afirma el acusado el arreglo de la deuda se hizo en \u00a0el bufete del abogado y a \u00e9l le entreg\u00f3 el dinero, el \u00a0memorial termine siendo elaborado en un papel sin membrete y suscrito \u00a0por la v\u00edctima y el procesado, circunstancia que lo \u00fanico \u00a0que evidencia es la veracidad de las atestaciones de Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Pinz\u00f3n y su c\u00f3nyuge, Teresa Casilda Guerrero y \u00a0la falsedad de los descargos de aquel deriv\u00e1ndose de ello el \u00a0indicio de mentira que seg\u00fan criterio de la Corte constituye \u00a0un indicio de responsabilidad en el hecho investigado del que pueden \u00a0extraerse consecuencias probatorias desfavorables para \u00e9l, \u00a0pues es claro que nadie miente si no tiene un motivo para hacerlo y \u00a0en este evento ha quedado al descubierto que Crist\u00f3bal R\u00edos \u00a0falt\u00f3 a la verdad en sus exculpaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0indicio de mentira se suma el de capacidad para delinquir, derivado \u00a0\u201cde la vida anterior y las cualidades personales de las cuales \u00a0se puede inducir un h\u00e1bito criminoso\u201d, o lo que es igual \u00a0una inclinaci\u00f3n a infringir la ley, y que seg\u00fan la \u00a0doctrina se revela con m\u00e1s fuerza cuando los delitos sean de \u00a0la misma naturaleza del que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el caso sub examine, qued\u00f3 plenamente comprobado, \u00a0contrario a lo expuesto por el censor, que el procesado Crist\u00f3bal \u00a0R\u00edos D\u00edaz fue condenado por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Charal\u00e1 el 15 de octubre de 1997 a la pena de un \u00a0a\u00f1o de prisi\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n, como \u00a0lo report\u00f3 el DAS a la fiscal\u00eda que adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n en oficio que obra a folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la prueba testimonial directa de las dos v\u00edctimas \u00a0ofrece suficientes elementos de juicio para predicar que el acusado \u00a0determin\u00f3 a unos individuos residentes en Riachuelo, de \u00a0quienes se dec\u00eda eran paramilitares, para que los citaran a \u00a0ese lugar con el fin de presionarlos e intimidarlos para que la deuda \u00a0que aquel ten\u00eda con ellos le fuera rebajada considerablemente, \u00a0dado que reci\u00e9n se hab\u00eda instaurado en su contra una \u00a0demanda ejecutiva en el juzgado de Coromoro y se le hab\u00eda \u00a0embargado un dinero que ten\u00eda pendiente a su favor por parte \u00a0de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la existencia de esos terceros delincuentes no hay duda aunque no se \u00a0conozcan sus nombres y respecto de los cuales se ordenar\u00e1 \u00a0compulsar copia para que se les investigue penalmente. Ahora, su \u00a0actuaci\u00f3n emerge como consecuencia del consejo, el convenio o \u00a0cualquier otro medio acordado entre el procesado R\u00edos D\u00edaz \u00a0y aquellos, de quienes se sab\u00eda p\u00fablicamente ten\u00edan \u00a0en esa \u00e9poca asiento en esa localidad, sin que ese \u00a0conocimiento a que alude el juez y que el censor repudia por \u00a0estimarlo prohibido, sea producto del saber exclusivo de \u00e9ste \u00a0funcionario pues a la presencia del grupo ilegal no solo se refieren \u00a0los ofendidos sino el mismo acusado, cuando manifiesta que si \u201cse \u00a0escuchaba que hab\u00edan paramilitares\u201d, pero que \u00e9l \u00a0no ten\u00eda con ellos ning\u00fan v\u00ednculo. Esto indica \u00a0que la menci\u00f3n que de estos ilegales se hace reiteradamente, \u00a0deviene de los medios de prueba aportados y no del conocimiento \u00a0privado del juzgador [subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente estadio procesal, el sentenciado alega que, para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, tambi\u00e9n fue v\u00edctima de extorsi\u00f3n \u00a0por el mismo grupo paramilitar que extorsion\u00f3 a los esposos \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Pinz\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0y Teresa \u00a0Casilda Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en lugar de favorecer su aspiraci\u00f3n absolutoria, conspira \u00a0contra la nueva tesis defensiva, al dar mayor contundencia a la \u00a0denuncia de la pareja, toda vez que, si como se asegura en la demanda \u00a0de revisi\u00f3n, la organizaci\u00f3n al margen de la ley exig\u00eda \u00a0un porcentaje sobre los contratos ejecutados por Crist\u00f3bal \u00a0R\u00edos D\u00edaz \u00a0con el municipio de Coromoro, pero las cuentas por pagar del \u00a0contratista estaban embargadas, quien directamente se ver\u00eda \u00a0beneficiado con la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y \u00a0consecuente desembargo era el propio R\u00edos \u00a0D\u00edaz; \u00a0pero \u00a0tambi\u00e9n aquel grupo, pues, por dicha v\u00eda, obtendr\u00edan \u00a0el pago del denominado \u00abporcentaje\u00bb, \u00a0lo que s\u00f3lo viene a reforzar el hecho de que el llamamiento a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Leonardo y \u00a0Teresa \u00a0Casilda, \u00a0no fue mera casualidad, sino que se concatena con el inter\u00e9s \u00a0que ten\u00eda el procesado en solventar dos obligaciones, una \u00a0legal con los mencionados acreedores (al obtener, adem\u00e1s, que \u00a0se mermara el monto de lo adeudado), y otra ilegal, que al parecer \u00a0resultaba apremiante, al sufrir el rigor del secuestro en oportunidad \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque ciertamente los hechos y medios probatorios \u00a0demandados por el actor, no fueron materia de conocimiento y \u00a0valoraci\u00f3n durante el proceso penal adelantado en contra de \u00a0Crist\u00f3bal \u00a0R\u00edos D\u00edaz, \u00a0\u00e9stos no cumplen con las exigencias para la procedencia de la \u00a0causal invocada, y menos a\u00fan, tienen la virtualidad para \u00a0liberar de responsabilidad al procesado, fragmentando \u00a0el reproche y juicio de culpabilidad ya analizado por los jueces que \u00a0dictaron las sentencias condenatorias en contra del citado penado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, imperioso resulta recordar que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no tiene como fin contrastar con insistencia y \u00a0mediante el aporte de \u00abnuevos \u00a0elementos\u00bb, \u00a0el m\u00e9rito de credibilidad ya otorgado a los medios probatorios \u00a0con base en los cuales se dictaron los fallos de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, los supuestos caracterizadores de los hechos y las pruebas \u00a0nuevas, al tenor de la causal tercera del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, estriban en que sean id\u00f3neos y aptos en el \u00a0cometido de demostrar la inocencia del condenado, y no para generar \u00a0un nuevo debate sobre las tesis que fueron objeto de consideraci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, como \u00a0quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos \u00a0m\u00ednimos para su admisibilidad, la \u00a0desestimaci\u00f3n de la misma resulta incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el mandatario judicial del \u00a0sentenciado Crist\u00f3bal \u00a0R\u00edos D\u00edaz, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0472 y 473. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advi\u00e9rtase que el reconocimiento que como v\u00edctima hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2018 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral a las V\u00edctimas, es una consecuencia directa de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versionado por Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Mateus Acero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0497 a 501 y 504 a 507. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1562\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55755. \u00a0 Acta \u00a098. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0\u00a0 Los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}