{"id":55464,"date":"2023-12-21T21:29:18","date_gmt":"2023-12-21T21:29:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1551-202152711\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:18","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:18","slug":"ap1551-202152711","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1551-202152711\/","title":{"rendered":"AP1551-2021(52711)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1551-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa t\u00e9cnica de CLAUDIA \u00a0ROSANA \u00a0\u00c1VILA \u00a0SOLARTE, \u00a0contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de febrero de 2017 es capturada en flagrancia CLAUDIA \u00a0ROSANA \u00a0\u00c1VILA \u00a0SOLARTE, \u00a0profesional universitario grado 15 de la Secretar\u00eda Distrital \u00a0de Gobierno de la ciudad de Bogot\u00e1, adscrita a la oficina de \u00a0Gesti\u00f3n Jur\u00eddica \u2013 Obras de la Alcald\u00eda \u00a0Local de Teusaquillo, luego de recibir la suma de $\u00a010.000.000.oo \u00a0de manos de LAURA \u00a0XIMENA \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0socia de ALICIA \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0PARRA, \u00a0a quienes ven\u00eda exigiendo esta suma, para emitir a su favor \u00a0certificaci\u00f3n de uso del suelo, respecto al inmueble propiedad \u00a0de la primera, ubicado en la avenida carrera 50 # 24-04 de esta \u00a0ciudad, documento que requer\u00edan estas dos \u00faltimas para \u00a0el funcionamiento de su negocio comercial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de febrero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a CLAUDIA \u00a0ROSANA \u00a0\u00c1VILA \u00a0SOLARTE \u00a0cargos por el delito de concusi\u00f3n, descrito en el art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo Penal, conducta por la cual igualmente se le \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias \u00a0correspondieron al Juzgado 38 Penal del Circuito de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad ante la cual el 05 de junio de 2017 se llev\u00f3 \u00a0a cabo formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que la Fiscal\u00eda \u00a0reiter\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes y \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica atribuidos a la procesada en \u00a0audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la fecha programada para adelantar audiencia preparatoria (12 de \u00a0septiembre de 2017) las partes presentaron preacuerdo para la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Consisti\u00f3 \u00e9ste, \u00a0en la aceptaci\u00f3n por parte de la acusada del delito imputado, \u00a0a cambio de variar el grado de participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice, acord\u00e1ndose una pena a imponer de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 33.33 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y 40 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificado y aprobado por la autoridad judicial el anterior \u00a0preacuerdo y luego del tr\u00e1mite pertinente, el 15 de diciembre \u00a0de 2017 se emiti\u00f3 sentencia, contra la cual el Ministerio \u00a0P\u00fablico y el apoderado de la v\u00edctima interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, al estar en desacuerdo, en su orden, con \u00a0la concesi\u00f3n del sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en su calidad de madre cabeza de familia y el quantum \u00a0de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo de 20 de \u00a0febrero de 2018, revoc\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0intramural reconocido por el a-quo \u00a0y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n la defensa present\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista invoc\u00f3 la causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0vulneradas las normas propias del proceso penal y las garant\u00edas \u00a0fundamentales de su representada, al haberse aprobado por el juez de \u00a0instancia el preacuerdo presentado, sin estar comprobada la \u00a0responsabilidad en el delito imputado, en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Lo cual, a su \u00a0vez, conllev\u00f3 a la emisi\u00f3n de una sentencia \u00a0condenatoria sin cumplimiento de los presupuestos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 381 ib\u00eddem, \u00a0decisi\u00f3n ratificada por el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el censor, que la mera aceptaci\u00f3n del cargo por parte de la \u00a0procesada, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, no puede \u00a0ser tenida como suficiente para edificar sobre \u00e9sta el \u00a0reproche de responsabilidad penal en el grado de certeza requerido \u00a0por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y en \u00a0su lugar, absolver a CLAUDIA \u00a0ROSANA \u00a0\u00c1VILA \u00a0SOLARTE \u00a0del cargo por el cual fuera llamada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual forma resalta la Sala, c\u00f3mo el art\u00edculo\u00a0184,\u00a0inciso \u00a02, ib\u00eddem, \u00a0dispone el rechazo de aquellas demandas que prescindan de los \u00a0siguientes presupuestos: (i.) inter\u00e9s del demandante, (ii.) \u00a0desarrollo adecuado de los cargos de sustentaci\u00f3n o (iii.) \u00a0cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del \u00a0fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que alguno de esos fines permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos de la demanda, para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para sustentar el cargo, el actor acudi\u00f3 a la causal prevista \u00a0en el art\u00edculo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, causal \u00a0de impugnaci\u00f3n extraordinaria reservado para denunciar \u00a0situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, determinantes \u00a0de la nulidad total o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de esta causal, si bien su demostraci\u00f3n no precisa de \u00a0formalidades especiales en su proposici\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0y desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos \u00a0de claridad y coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entonces el recurrente se\u00f1alar de manera comprensible, la \u00a0especie de incorreci\u00f3n o irregularidad sustantiva advertida, \u00a0las normas que estima conculcadas, la importancia de esa \u00a0irregularidad en el marco de estructura del proceso o de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0atender de los principios que orientan las nulidades, como son, \u00a0taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, residualidad y acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Oportuno resulta precisar, que la sentencia recurrida se profiri\u00f3 \u00a0anticipadamente, como consecuencia de preacuerdo entre las partes, \u00a0raz\u00f3n por la cual el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir se restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el \u00a0monto de la sanci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural. \u00a0Exigencia que se cumple en el caso bajo examen, pues la discusi\u00f3n \u00a0propuesta en la impugnaci\u00f3n extraordinaria, gira en torno a un \u00a0supuesto de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la alegada transgresi\u00f3n, generadora de nulidad, \u00a0legitima al censor para recurrir en casaci\u00f3n, a pesar de no \u00a0haber recurrido el fallo de primera instancia. Al respecto ha sido \u00a0constante la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que s\u00f3lo es posible prescindir de tal exigencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el sujeto procesal proponga nulidad por la v\u00eda extraordinaria, \u00a0siempre que medie una demanda en forma, pues \u00abla aceptaci\u00f3n \u00a0del contenido material del fallo, revelada a trav\u00e9s del \u00a0silencio de la parte, s\u00f3lo resulta v\u00e1lida si el \u00a0procedimiento que lo sustenta es leg\u00edtimo, y en la \u00a0circunstancia de ser la casaci\u00f3n en nuestro medio, \u00a0fundamentalmente un juicio de validez\u00bb.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0alegada por el recurrente, en efecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0entiende que se conculcan las garant\u00edas fundamentales de \u00a0procesado, cuando, al margen de la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad preacordada, se declara su responsabilidad penal, a \u00a0pesar de no haber existido el hecho, constituir el mismo una conducta \u00a0at\u00edpica, no haber sido cometida por el procesado o, en \u00a0\u00faltimas, cuando se carece de un m\u00ednimo de prueba que \u00a0permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la \u00a0conducta y su tipicidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los fundamentos del cargo de nulidad, contravienen la \u00a0realidad procesal, por cuanto no es cierto que la sentencia \u00a0condenatoria est\u00e9 fundada ni en la simple aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, ni que el material probatorio entregado por la \u00a0Fiscal\u00eda no constituya la m\u00ednima prueba requerida por \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, el Juez de \u00a0Conocimiento para emitir fallo de car\u00e1cter condenatorio, se \u00a0apoy\u00f3 en los elementos materiales probatorios entregados por \u00a0la Fiscal\u00eda y que constituyeron fundamento del preacuerdo. \u00a0Entre otros, cuenta la actuaci\u00f3n con la denuncia de la se\u00f1ora \u00a0ALICIA \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0PARRA, \u00a0copia de los billetes utilizados en la entrega del dinero exigido por \u00a0la acusada, certificaci\u00f3n expedida por la Directora de Talento \u00a0Humano de la Secretar\u00eda de Gobierno y que acredita la calidad \u00a0de servidora p\u00fablica de la procesada, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de otra de las v\u00edctimas de la \u00a0conducta, se\u00f1ora LAURA \u00a0XIMENA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0BARRAG\u00c1N, \u00a0y finalmente, el respectivo informe de polic\u00eda judicial, a \u00a0trav\u00e9s del cual se da cuenta de la captura en flagrancia de \u00a0CLAUDIA \u00a0ROSANA \u00a0\u00c1VILA \u00a0SOLARTE, \u00a0luego de haber recibido de manos de la se\u00f1ora GARC\u00cdA \u00a0BARRAG\u00c1N \u00a0el dinero exigido a la denunciante para obtener la certificaci\u00f3n \u00a0requerida para su actividad comercial.3 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0precisamente esta la motivaci\u00f3n expuesta por al a-quo, para \u00a0sustentar la condena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Al respecto, ind\u00edquese que en este evento no s\u00f3lo se \u00a0cuenta con la aceptaci\u00f3n de cargos por parte de la se\u00f1ora \u00a0\u00c1vila Solarte, sino con un destacado acopio probatorio parte \u00a0de la Fiscal\u00eda, que dio a conocer las circunstancias de modo, \u00a0tiempo y lugar como se cometi\u00f3 la conducta en contra de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, pues se alleg\u00f3, entre \u00a0otras, el informe ejecutivo de polic\u00eda judicial que dio inicio \u00a0a las pesquisas, los extractos de los mensajes de WhatsApp entre la \u00a0v\u00edctima y la procesada, denuncias y entrevistas a las \u00a0afectadas, copia de los billetes entregados a la se\u00f1ora \u00a0Claudia Rosana en el momento de su captura, informe de an\u00e1lisis \u00a0link e informe de polic\u00eda judicial sobre el expediente de la \u00a0Alcald\u00eda de Teusaquillo sobre el predio de la denunciante, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no hay ning\u00fan tipo de incertidumbre que se est\u00e1 \u00a0ante la conducta t\u00edpica descrita, que al ser examinada en sede \u00a0de antijuridicidad, igualmente permite concluir que con tal acci\u00f3n \u00a0se puso efectivamente en peligro el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado por la ley penal, esto es, la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0dado que la actividad il\u00edcita desarrollada por esta servidora \u00a0se refleja en el abuso de su cargo para solicitar dinero por una \u00a0actividad que deb\u00eda cumplir con los protocolos y requisitos \u00a0que exige la le, diligencias que adelantaba de forma subrepticia en \u00a0una cafeter\u00eda donde se reun\u00eda con una de las v\u00edctimas, \u00a0de acuerdo a lo dicho en sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0incuestionable que se est\u00e1 ante una clara situaci\u00f3n de \u00a0captura en flagrancia, tal como se desprende del informe de los \u00a0integrantes de la Polic\u00eda de Vigilancia, que dio cuenta de las \u00a0circunstancias que rodearon la aprehensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0\u00c1vila Solarte z la incautaci\u00f3n del dinero producto de \u00a0la solicitud que hizo a la ciudadana Laura Garc\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se observa que si bien el demandante orienta su censura a una \u00a0presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, lo que \u00a0pretende es abrir un debate probatorio para deshacer lo pactado, \u00a0develando una retractaci\u00f3n a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, al no tener demostraci\u00f3n ni respaldo alguno la \u00a0irregularidad demandada, se impone para la Corte inadmitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la defensa de CLAUDIA \u00a0ROSANA \u00a0\u00c1VILA \u00a0SOLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alar la Sala, que del estudio del proceso, \u00a0no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, capaz de activar la facultad \u00a0oficiosa de \u00edndole legal que al respecto le asiste a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 24 de noviembre de 2003, Rad.\u00a021235 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros pronunciamiento, CSJ, SP732-2018, Rad.\u00a046848; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011309-2017, Rad.\u00a045826; SP9379-2017, Rad.\u00a045495; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5151-2016, Rad.\u00a048204; SP10299-2014, Rad.\u00a040972; SP de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de agosto de 2012, Rad.\u00a039160 y SP de 08 de julio de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.\u00a031531. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0Documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obran en dos carpetas entregadas por la Fiscal\u00eda, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentiva de 131 folios y 4 CDs y la otra de 63 folios. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1551-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52711 \u00a0 Acta \u00a0No.91 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}