{"id":55460,"date":"2023-12-21T21:29:17","date_gmt":"2023-12-21T21:29:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1542-202158209\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:17","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:17","slug":"ap1542-202158209","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1542-202158209\/","title":{"rendered":"AP1542-2021(58209)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1542-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58209 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina la viabilidad de admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor contractual de Julio \u00a0C\u00e9sar Mena Mu\u00f1oz contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, por virtud de la cual confirm\u00f3, con algunas \u00a0modificaciones, la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, que declar\u00f3 penalmente responsable al acusado, \u00a0en calidad de autor, del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los relat\u00f3 el Tribunal en el fallo que se impugna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puntualiza que los esposos Blanca Nubia Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 \u00a0Ignacio [Guzm\u00e1n] \u00a0M\u00e9ndez le entregaron a JULIO C\u00c9SAR MENA MU\u00d1OZ \u00a0las siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Veinte millones de pesos ($20.000.000) en efectivo e[n] junio 04 de \u00a02008 en las oficinas del banco Citi Bank del Centro Comercial Llano \u00a0Centro, dinero que no se sabe d\u00f3nde fue a parar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Veinte millones seiscientos noventa mil pesos ($20.690.000) en \u00a0septiembre 19 de 2008 en las oficinas de Bancolombia del centro que \u00a0aparece trasferido a una cuenta en el exterior, desconoci\u00e9ndose \u00a0su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sesenta millones de pesos ($60.000.000) en octubre 03 de 2008 en las \u00a0oficinas de Adri\u00e1n Marcel Guevara en el s\u00e9ptimo piso \u00a0del Edificio Davivienda, dinero que no se sabe d\u00f3nde fue a \u00a0parar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cinco millones de pesos ($5.000.000) en octubre 04 de 2008 en la \u00a0residencia de las v\u00edctimas, por la hija de estas, sin que se \u00a0sepa qu\u00e9 hizo el [sic] \u00a0MENA \u00a0MU\u00d1OZ con ese dinero.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia del 29 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, se imput\u00f3 a Julio \u00a0C\u00e9sar Mena Mu\u00f1oz \u00a0el delito de estafa agravada, en calidad de autor, acorde con los \u00a0art\u00edculos 246 y 267-1 del C\u00f3digo Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 28 de diciembre \u00a0siguiente3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 28 de junio de 2011, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, cuando la Fiscal\u00eda incluy\u00f3 la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad prevista en el precepto 58-10 del estatuto \u00a0sustantivo penal4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 20 de septiembre de esa \u00a0anualidad5 \u00a0y la del juicio oral en sesiones del 30 de noviembre posterior6, \u00a027 de febrero7, \u00a027 de abril8, \u00a017 de julio9 \u00a0y 20 de septiembre de 201210, \u00a0\u00faltima en la que se anunci\u00f3 sentido condenatorio del \u00a0fallo, el cual se profiri\u00f3 el 24 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez impuso a Julio \u00a0C\u00e9sar Mena Mu\u00f1oz las \u00a0penas \u00a0principales de 90 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 630 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual tiempo que la primera. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensora contractual apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 28 de \u00a0noviembre de 2019, la modific\u00f3 en sus numerales primero, \u00a0segundo y tercero, en el sentido de fijar las penas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en 86 meses y la multa en 629.16 s.m.l.m.v.12 \u00a0y conceder la prisi\u00f3n domiciliaria; tambi\u00e9n orden\u00f3 \u00a0la entrega, en favor de la v\u00edctima Blanca \u00a0Nubia Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, \u00a0del dep\u00f3sito judicial consignado en su favor por el acusado13. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Un nuevo profesional interpuso recurso de casaci\u00f3n y otro \u00a0distinto lo sustent\u00f314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista identifica los sujetos e intervinientes y la providencia \u00a0impugnada, sintetiza los hechos y la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0propone sus reparos bajo la siguiente estructura y fundamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0segunda \u2013 cargo \u00fanico. La \u00a0sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, que afecta \u00a0el debido proceso, por vulnerar el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0de Julio \u00a0C\u00e9sar Mena Mu\u00f1oz, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Con ello se trasgredieron, por falta de aplicaci\u00f3n, los \u00a0c\u00e1nones 29 superior, \u00a01, \u00a03, 5 y 8 del estatuto adjetivo penal; 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, y, por indebida aplicaci\u00f3n, \u00a0los preceptos 246, 267-1 y 58-10 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n decisiones de la Sala, relacionadas con el \u00a0derecho en comento y de recordar el contenido de la acusaci\u00f3n, \u00a0critica a su antecesora porque, en la audiencia preparatoria, solo \u00a0pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de ocho testimonios, que ya hab\u00edan \u00a0sido reclamados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la amonesta porque no solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Las declaraciones de: (i) \u00a0Beatriz \u00a0Zamora Zambrano, \u00a0representante de \u201cFinanzas Forex\u201d, quien pod\u00eda dar \u00a0cuenta sobre el rol de inversionista del acusado; (ii) \u00a0Adri\u00e1n \u00a0Marcel Guevara, \u00a0que esclarecer\u00eda el destino de $60.000.000, es decir, los de \u00a0la tercera entrega, en tanto, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, \u00e9l \u00a0cont\u00f3, junto con el acusado, la plata en su oficina; y \u00a0(iv) \u00a0Carlos \u00a0Ernesto Puyo Villoria, \u00a0el cual se present\u00f3 en una ocasi\u00f3n como director \u00a0internacional de la firma y anunci\u00f3 la posibilidad de \u00a0recuperar el dinero all\u00ed depositado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Las fotocopias de: (i) \u00a0los \u00a0comunicados de Finanzas Forex de enero y febrero de 2009, en donde \u00a0Puyo \u00a0Villoria \u00a0aparece como director, y acreditan que el procesado no hac\u00eda \u00a0parte de la estructura administrativa; (ii) \u00a0los contratos de inversi\u00f3n suscritos por las v\u00edctimas \u00a0el 12 de septiembre y 10 de octubre de 2008, que demuestran que \u00a0sab\u00edan el riesgo de sus inversiones; (iii) \u00a0dos autos de la Superintendencia de Sociedades del 30 de diciembre de \u00a0ese a\u00f1o en los que se interviene a MBMC World Business Inc., \u00a0por captaci\u00f3n de dineros, en especial de inversionistas de \u00a0Evolution Market Gropus Inc., con nombre comercial Finanzas Forex y\/o \u00a0Forex Market Network, por virtud de las cuales se probar\u00eda que \u00a0cuando el incriminado promov\u00eda inversiones operaba con \u00a0autorizaci\u00f3n y, por ende, actu\u00f3 de buena fe; (iv) \u00a0publicidad de Finanzas Forex, donde el enjuiciado figura como \u00a0promotor de inversiones, y (v) \u00a0tarjetas de presentaci\u00f3n de otros miembros de esa compa\u00f1\u00eda, \u00a0que revelan que su cliente no era el \u00fanico que procuraba ganar \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior revela que la jurista que acompa\u00f1\u00f3 a su \u00a0prohijado en la audiencia preparatoria fue simplemente nominal y no \u00a0real, pues es ut\u00f3pico estructurar la defensa con posibilidad \u00a0de \u00e9xito simplemente haciendo uso de las pruebas de la \u00a0Fiscal\u00eda, lo que denota que ella ley\u00f3 defectuosamente \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n dej\u00f3 a su cliente en indefensi\u00f3n, pues \u00a0tales elementos habr\u00edan descartado su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala casar la sentencia y declarar la nulidad a partir de la \u00a0audiencia preparatoria inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0primera \u2013 cargo \u00fanico. Se \u00a0aplicaron indebidamente los art\u00edculos 246, 267-1 y 58-10 del \u00a0C\u00f3digo Penal y se dejaron de emplear los preceptos 7, 9, 10 y \u00a011 ejusdem; \u00a0228 \u00a0de la Constituci\u00f3n; 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, y II de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador dio por acreditado que la conducta desplegada por su \u00a0representado se adecua al reato de estafa agravada, debido a que \u00a0invit\u00f3 a Blanca \u00a0Nubia Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Ignacio Guzm\u00e1n \u00a0M\u00e9ndez \u00a0y Sandra \u00a0Milena Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0a participar como inversionistas y no les advirti\u00f3 sobre los \u00a0riesgos. Sin embargo, en el proceso se demostr\u00f3 que los \u00a0nombrados s\u00ed ten\u00edan conocimiento de los mismos, en \u00a0tanto firmaron un contrato en el que se les advert\u00eda sobre lo \u00a0inseguro del resultado de las inversiones. La conducta enga\u00f1osa \u00a0a que se refiere el tipo penal (cita doctrina) debe ser id\u00f3nea \u00a0para hacer incurrir en error al sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de traer a colaci\u00f3n providencias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, as\u00ed como de trascribir segmentos de la sentencia del 13 \u00a0de julio de 2016, radicado 42548, en la que -dice- se cambi\u00f3 \u00a0de postura para se\u00f1alar que no es adecuado introducir al tipo \u00a0penal acciones indiligentes o negligentes ajenas a su descripci\u00f3n, \u00a0asegura que no es posible aplicar esta \u00faltima tesis porque se \u00a0violenta el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0C\u00e9sar Mena Mu\u00f1oz \u00a0recomend\u00f3 a Blanca \u00a0Nubia Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Guzm\u00e1n M\u00e9ndez \u00a0y Sandra \u00a0Milena Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0que invirtieran, con el fin de ganarse una comisi\u00f3n, pero \u00a0ellos sab\u00edan el riesgo que corr\u00edan porque por la \u00e9poca \u00a0operaban las famosas \u201cpir\u00e1mides\u201d, y, aun as\u00ed, \u00a0decidieron acrecentar su patrimonio. No eran ingenuos, ni iletrados, \u00a0sino curtidos en los negocios, tanto que pose\u00edan varios y \u00a0caros activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0ellos dijeron que el acusado no les mencion\u00f3 sobre los \u00a0peligros, lo cierto es que firmaron uno de los contratos antes de la \u00a0segunda y tercera entrega, por ende, al signar el otro ya sab\u00edan \u00a0del riesgo impl\u00edcito. Es problem\u00e1tico \u00abotorgar \u00a0credibilidad a testigos que visiblemente faltan a la verdad, con el \u00a0\u00fanico fin de querer hacer creer que actuaron enga\u00f1ados \u00a0por el acusado\u00bb. Por \u00a0ende, la conducta desplegada es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver a su prohijado del \u00a0cargo endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 las finalidades \u00a0del recurso de casaci\u00f3n -previstas \u00a0en el art\u00edculo 180- son \u00a0determinantes al momento de resolver sobre la admisibilidad de las \u00a0demandas, tanto as\u00ed que se faculta a la Sala para no \u00a0seleccionar aquellas en las que el impugnante no acredite el \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal, no fundamente \u00a0adecuadamente los cargos o, cuando de su contexto, se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de esos \u00a0prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, es preciso que los libelos observen unas exigencias \u00a0m\u00ednimas que le permitan a la Corte enterarse con aptitud de \u00a0las falencias en las que recay\u00f3 la judicatura, su \u00a0trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n, el derecho o la \u00a0garant\u00eda desconocidos con la providencia que se discute, o el \u00a0tema que se hace necesario abordar para unificar la jurisprudencia y \u00a0as\u00ed resolver el caso concreto. De all\u00ed la necesidad de \u00a0que el \u00a0jurista escoja con sensatez la causal a cuyo amparo propondr\u00e1 \u00a0los reparos, luego, apoyado en argumentos coherentes y suficientes, \u00a0controvierta la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la \u00a0sentencia que objeta, lo que le impone acatar los principios de \u00a0cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, conforme a los cuales \u00a0la censura debe \u00a0fundarse en las causales taxativamente previstas en la ley y \u00a0someterse a los requisitos de forma y contenido de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se acusa \u00a0el fallo por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, es \u00a0preciso indicar los preceptos que se consideran conculcados; fijar el \u00a0momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la cobertura \u00a0de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos de \u00a0trascendencia, lo forzoso de acudir a la nulidad como remedio \u00fanico \u00a0y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad \u00a0procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u00a0es forzoso postular el reproche atendiendo los principios que rigen \u00a0las nulidades, conforme a los cuales solo es posible alegar aquellas \u00a0expresamente previstas en la ley \u2013taxatividad-; no puede \u00a0invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a \u00a0la configuraci\u00f3n del motivo invalidante, salvo el caso de \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica -protecci\u00f3n-; aun de \u00a0configurarse la irregularidad, a condici\u00f3n de ser observadas \u00a0las garant\u00edas fundamentales, es preciso que no haya sido \u00a0revalidada por el perjudicado \u2013convalidaci\u00f3n-; quien la \u00a0invoque est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la \u00a0anormalidad sustancial afecta las garant\u00edas constitucionales \u00a0de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u2013trascendencia-; no se \u00a0anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba \u00a0destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las \u00a0formalidades establecidas en la ley para su producci\u00f3n, sino \u00a0que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya alcanzado la finalidad \u00a0para la cual est\u00e1 destinado sin transgresi\u00f3n de alguna \u00a0garant\u00eda fundamental de los intervinientes en el proceso \u00a0\u2013instrumentalidad-, y ense\u00f1ar que no hay otra manera de \u00a0subsanar el yerro -residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Si la anomal\u00eda \u00a0se concreta en la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0es imperioso que el actor especifique la actuaci\u00f3n que dej\u00f3 \u00a0de realizar su antecesor y cu\u00e1l en su lugar ha debido \u00a0adelantar, evidenciando, a partir de los postulados descritos, la \u00a0existencia de otras alternativas defensivas en el caso concreto que \u00a0habr\u00edan incidido y favorecido la situaci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no basta -como lo hizo el demandante- con enlistar los medios \u00a0de convicci\u00f3n que, en su parecer, dej\u00f3 de solicitar el \u00a0profesional que estuvo a cargo de la bancada defensiva, ni con \u00a0manifestar, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, la importancia \u00a0de la audiencia preparatoria, pues para sacar avante su postulaci\u00f3n \u00a0le corresponde revelar la trascendencia, en la resoluci\u00f3n del \u00a0caso, de las pruebas omitidas y ense\u00f1ar c\u00f3mo las mismas \u00a0habr\u00edan llevado al juez a decidir de manera totalmente \u00a0distinta y favorable a los intereses de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala, luego de revisar los registros de la actuaci\u00f3n, \u00a0evidencia que las cr\u00edticas hechas por el censor descansan en \u00a0una perspectiva eminentemente subjetiva e injusta, que no refleja m\u00e1s \u00a0que un simple y vacuo disenso con la actividad defensiva desplegada \u00a0por quien lo precedi\u00f3, y que de ninguna manera revelan la \u00a0condici\u00f3n de indefensi\u00f3n del procesado, aducida en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, los \u00a0escasos argumentos ofrecidos dejan la cr\u00edtica hu\u00e9rfana \u00a0de trascendencia, \u00a0puesto que no demostr\u00f3 c\u00f3mo, la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas que echa de menos, habr\u00eda variado sustancialmente el \u00a0sentido condenatorio de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0contrario a lo aducido por el demandante, se constata que la abogada \u00a0que acompa\u00f1\u00f3 a Julio \u00a0C\u00e9sar Mena Mu\u00f1oz \u00a0durante la audiencia preparatoria solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de diversas pruebas, tanto testimoniales como documentales, todas \u00a0-seg\u00fan \u00a0dijo en su momento, en punto de la pertinencia y utilidad- \u00a0orientadas a acreditar la existencia de Finanzas Forex, el actuar \u00a0consciente de las v\u00edctimas, la intervenci\u00f3n \u00a0gubernamental en esas firmas y la consiguiente ausencia de \u00a0responsabilidad penal del incriminado15, \u00a0cosa \u00a0distinta es que los juzgadores, luego de apreciar en conjunto todo el \u00a0material probatorio, hayan llegado a una conclusi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el impugnante reprob\u00f3 la capacidad de su predecesora \u00a0porque pidi\u00f3 unos testimonios que hab\u00edan sido ya \u00a0reclamados por la Fiscal\u00eda, sin embargo, olvid\u00f3 \u00a0explicar c\u00f3mo las pruebas comunes, que est\u00e1n admitidas \u00a0en nuestro sistema procesal penal, revelan su falta de idoneidad o \u00a0ponen en entredicho su labor (CSJ AP5282-2019, rad. 52714). De igual \u00a0manera, desaprob\u00f3 su desempe\u00f1o porque no introdujo unos \u00a0documentos, apart\u00e1ndose por completo de elevar el juicio de \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad, atendiendo los que efectivamente \u00a0la letrada incluy\u00f3 en sus postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, dej\u00f3 \u00a0de lado el memorialista que, en sede de casaci\u00f3n, no resulta \u00a0dable juzgar el acierto o desatino de la gesti\u00f3n profesional \u00a0de los abogados, que previamente estuvieron a cargo de la defensa, \u00a0simplemente con apoyo en criterios diversos o en un discurso que no \u00a0revela cosa distinta que su intenci\u00f3n de anteponer una mejor \u00a0condici\u00f3n o una superior estrategia defensiva (CSJ AP, 28 sep. \u00a02006, rad. 25247). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, cuando se controvierte la sentencia por v\u00eda de la \u00a0causal primera, la denominada por la jurisprudencia, violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, el demandante est\u00e1 impedido para \u00a0cuestionar \u00a0los supuestos f\u00e1cticos declarados en la sentencia, as\u00ed \u00a0como los criterios de ponderaci\u00f3n de las pruebas all\u00ed \u00a0consignados, toda vez que el debate debe circunscribirse a aspectos \u00a0de pleno derecho, acreditando si el yerro judicial ocurri\u00f3 por \u00a0(i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0o (iii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Pol\u00edtica \u00a0o de la ley que sea llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el libelista eligi\u00f3 esta senda para discutir \u00a0la atipicidad \u00a0de la conducta, lo que lo obligada a demostrar que tal incorrecci\u00f3n \u00a0fue estrictamente jur\u00eddica \u00a0y a sujetarse a lo que se declar\u00f3 probado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obstante, alejado por completo de esos lineamientos, ineludibles para \u00a0una adecuada postulaci\u00f3n, exhibi\u00f3 un discurso que \u00a0repudia la realidad revelada por el juzgador, a la vez que lo \u00a0controvierte por conferirle credibilidad a los testigos que tacha de \u00a0mentirosos, cr\u00edticas que escapan al motivo de casaci\u00f3n \u00a0escogido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que, para el Tribunal, la Fiscal\u00eda logr\u00f3 \u00a0demostrar que el procesado hizo varias visitas a la residencia de la \u00a0pareja Blanca \u00a0Nubia Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Guzm\u00e1n M\u00e9ndez \u00a0con la \u00fanica finalidad de que invirtieran en la compa\u00f1\u00eda \u00a0que se pregonaba como l\u00edder, asegur\u00e1ndoles que no \u00a0tendr\u00edan riesgo alguno, pues incluso les indic\u00f3: \u00a0\u00abtranquila \u00a0que si algo pasa yo les respondo, usted sabe Nubia que yo soy una \u00a0persona de respeto, yo tengo mi casa, mi sueldo, tengo 150.000.000 \u00a0millones en acciones en Ecopetrol\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0el juez plural, no existi\u00f3 duda en torno a que Julio \u00a0C\u00e9sar Mena Mu\u00f1oz \u00a0despleg\u00f3 artificios id\u00f3neos para mantener en error a la \u00a0pareja, y fue tan convincente ese ardid, \u00abque \u00a0no solo logr\u00f3 que hicieran un dep\u00f3sito, sino que tan \u00a0pronto tuvo conocimiento que sus viejos amigos, los esposos Guzm\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez contaban con m\u00e1s recursos con los que \u00a0comprar\u00edan unos semovientes, los convenci\u00f3 de ponerlos \u00a0a su disposici\u00f3n para invertirlos en \u2018Finanzas Forex\u2019\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como concluy\u00f3 que se estructur\u00f3 el tipo penal de \u00a0estafa, pues el procesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026acudi\u00f3 \u00a0a artima\u00f1as enga\u00f1osas para alterar y encubrir la real \u00a0suerte de las presuntas inversiones, y mostrar ante los ojos de las \u00a0v\u00edctimas ganancias cuantiosas, haci\u00e9ndolos incurrir en \u00a0error, para que aquellos tomaran la decisi\u00f3n de desprenderse \u00a0efectiva y paulatinamente de su patrimonio que se vio perjudicado, \u00a0cuando verdaderamente lo que se evidenciaba era una latente p\u00e9rdida \u00a0de los recursos, como finalmente aconteci\u00f3. Del mismo modo, \u00a0ciertamente quien se qued\u00f3 con los dineros [dados] por las \u00a0v\u00edctimas, obtuvo provecho econ\u00f3mico.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, al \u00a0dar respuesta a uno de los argumentos de la alzada, en el que se \u00a0propon\u00eda que el delito que se cometi\u00f3 fue el de abuso \u00a0de confianza, el ad \u00a0quem \u00a0destac\u00f3 el equ\u00edvoco del apelante, y subray\u00f3 que \u00a0aqu\u00ed se acreditaron los verbos rectores inducir y mantener, \u00a0as\u00ed como los ingredientes descriptivos del error y los \u00a0artificios enga\u00f1osos19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ratifica que el memorialista no admiti\u00f3 los hechos ni \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria hecha por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, sin \u00a0suficiencia argumentativa, el defensor aleg\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad porque el Tribunal acudi\u00f3 a una \u00a0sentencia de 2016, CSJ SP9488-2016, rad. 42548, que imposibilita \u00a0resolver el caso bajo \u00a0la teor\u00eda de la acci\u00f3n a propio riesgo, para lo cual, \u00a0adem\u00e1s, mostr\u00f3 inconformidad con la postura all\u00ed \u00a0contenida, que caracteriz\u00f3 como solitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de \u00a0decirse que el actor no solo olvid\u00f3 \u00a0acreditar c\u00f3mo el juez colegiado, en realidad, soport\u00f3 \u00a0la condena en esa decisi\u00f3n, lo que tampoco se avizora por la \u00a0Corte, sino que pas\u00f3 inadvertido que, para la fecha en que se \u00a0emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia, ya esta Corporaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda proferido la aludida providencia, as\u00ed como que la \u00a0tesis all\u00ed contenida no es aislada sino que ha sido reiterada \u00a0en posteriores pronunciamientos (CSJ AP8307-2016, rad. 48290; CSJ \u00a0SP3494-2018, rad. 50557 y CSJ SP3339-2019, \u00a0rad. 50870). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones que anteceden, se inadmitir\u00e1 la demanda y la \u00a0Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a \u00a0cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las \u00a0reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, \u00a0precisadas en AP3481-201420, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Mena Mu\u00f1oz \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 y 55 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hubo allanamiento y la Fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento (acta en folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 9 del cuaderno de preliminares del Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 76 y 77 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 91 a 94 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 112 a 114 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 140 y 141 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 164 y 165 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios169 y 170 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 171 a 175 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 204 a 216 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 85 del cuaderno de Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aportaron los poderes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 42:50 y siguientes del disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1542-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58209 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 98) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte examina la viabilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}