{"id":55457,"date":"2023-12-21T21:29:17","date_gmt":"2023-12-21T21:29:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1539-202156184\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:17","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:17","slug":"ap1539-202156184","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1539-202156184\/","title":{"rendered":"AP1539-2021(56184)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1539-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0representante de la v\u00edctima Olga \u00a0Elena Burgos Eusse, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, que confirm\u00f3, con modificaciones1, \u00a0la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y \u00a0absolvi\u00f3 a los procesados Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez y \u00a0Carlos \u00a0Roque Garc\u00eda Estarita, \u00a0del cargo de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noticia \u00a0criminis que origina la presente actuaci\u00f3n es la denuncia \u00a0instaurada por la se\u00f1ora Olga Elena Burgos Eusse en contra de \u00a0su ex esposo, el se\u00f1or Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez y \u00a0del se\u00f1or Carlos \u00a0Roque Garc\u00eda Estarita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la denunciante que los prenombrados idearon una reuni\u00f3n \u00a0societaria, enumer\u00e1ndola con la numero seis, que tuvo lugar el \u00a09 de marzo de 2009, consignando all\u00ed una falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falsedad \u00a0consisti\u00f3 en que Yacam\u00e1n \u00a0V\u00e9lez \u00a0dijo en dicha reuni\u00f3n que actu\u00f3 en representaci\u00f3n \u00a0de su hija Andrea Yacam\u00e1n Burgos, quien era mayor de edad para \u00a0dicha calenda, sin esta haberle otorgado jam\u00e1s poder alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad, se procedi\u00f3 tambi\u00e9n a nombrar como \u00a0representante legal suplente al se\u00f1or Carlos Roque Garc\u00eda \u00a0Estarita, y se removi\u00f3 de dicho cargo a la se\u00f1ora \u00a0Burgos Eusse, lo que constituye la conducta de fraude procesal, bajo \u00a0el entendido que dicha acta de contenido falso, fue inscrita en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio el d\u00eda 21 de septiembre del 2009, \u00a0bajo el Numero 63.422, libro 9 del registro mercantil, a la saz\u00f3n, \u00a0haciendo incurrir en error al funcionario encargado de dicho \u00a0registro, para que consignara la falsedad que se hab\u00eda \u00a0consolidado, lo que iba en detrimento del patrimonio de la \u00a0denunciante, por encontrarse en un proceso de separaci\u00f3n de \u00a0bienes con quien fuera su c\u00f3nyuge2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio \u00a0de 2013, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Cartagena, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez y \u00a0Carlos \u00a0Roque Garc\u00eda Estarita \u00a0como \u00a0coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude \u00a0procesal, cargos que no aceptaron los implicados, quienes no fueron \u00a0afectados con medida de aseguramiento3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0su formulaci\u00f3n verbal se llev\u00f3 a cabo el 9 de abril de \u00a02014, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de la misma ciudad5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria tuvo lugar el 23 de noviembre de 20156, \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 6 de octubre de 20167 \u00a0y culminaron el 11 de julio de 2018, fecha en que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter absolutorio8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de agosto \u00a0de ese a\u00f1o, el despacho dict\u00f3 la respectiva sentencia a \u00a0favor de Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez y \u00a0Carlos Roque Garc\u00eda Estarita9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 31 de mayo \u00a0de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena, en sala mayoritaria, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la Fiscal\u00eda \u00a0y la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de los acusados, por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, respecto del delito de falsedad en \u00a0documento privado, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria \u00a0del A \u00a0quo en \u00a0relaci\u00f3n con el fraude procesal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La letrada \u00a0identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, \u00a0rese\u00f1a los hechos, la actuaci\u00f3n procesal y, luego, \u00a0formula un \u00a0cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivado de un \u00a0falso juicio de existencia, que condujo a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0\u00abdel \u00a0art\u00edculo 109\u00bb \u00a0que tipifica el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, para \u00a0iniciar, que en el expediente no se cuenta con las Actas 06 del 9 de \u00a0marzo de 2009 y 07 del 20 de febrero de 2010, objeto de revisi\u00f3n \u00a0penal, toda vez que no se admiti\u00f3 la prueba documental \u00abpor \u00a0falta de sustentaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0Por tal raz\u00f3n el juzgador, luego de acudir a la prueba \u00a0indiciaria, concluy\u00f3 que no existe una hip\u00f3tesis que \u00a0derrumbe el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0consideraciones que previamente transcribe, observa la actora que el \u00a0Tribunal confunde la raz\u00f3n o el objeto para el cual se ejecut\u00f3 \u00a0el delito, con el delito mismo pues, \u00abel \u00a0indicio fundante no es que hayan destituido a la se\u00f1ora Olga \u00a0Burgos Eusse, sino \u00a0que ese es el objeto que ten\u00eda el se\u00f1or HUMBERTO \u00a0YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ \u00a0para \u00a0realizar el reato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00abel \u00a0indicio de la existencia del hecho criminal lo hallamos en la \u00a0realizaci\u00f3n del acta 07 del 20 de febrero de 2010\u00bb, \u00a0la que no se inscribi\u00f3 y en ella se consign\u00f3 que no \u00a0hubo qu\u00f3rum decisorio por lo que, a la luz del derecho \u00a0comercial, no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y no tuvo \u00a0ninguna consecuencia real, posici\u00f3n que concuerda con lo dicho \u00a0por la magistrada que salv\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0importante se\u00f1alar que la tesis presentada por \u00abla \u00a0defensa\u00bb \u00a0siempre ha sido que Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez \u00a0elabor\u00f3 el Acta de reuni\u00f3n de socios N\u00b0 6, del 9 de \u00a0marzo de 2009, donde cambi\u00f3 a Olga \u00a0Elena Burgos Eusse, representante \u00a0legal suplente, por Carlos \u00a0Roque Garc\u00eda Estarita, \u00a0con el agravante de se\u00f1alar, sin ser cierto, que estaban \u00a0presentes todos los socios, incluyendo a su hija Andrea \u00a0Yacam\u00e1n Burgos, \u00a0y sin contar con poder de absolutamente nadie que le permitiera votar \u00a0o representar a cualquiera de los otros socios (hijos). Es decir, la \u00a0reuni\u00f3n llevada a cabo no contaba con quorum deliberatorio y \u00a0presentaba graves inconsistencias, como el incumplimiento del deber \u00a0de convocar y se tomaron decisiones con la asistencia, participaci\u00f3n, \u00a0votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un solo socio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0deriva la demandante que se dio por no probado, a pesar de estarlo, \u00a0que los acusados inscribieron el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, cuyo contenido era falso, \u00a0haciendo incurrir en error a los funcionarios de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, en el \u00a0ac\u00e1pite que denomina \u00abnueva \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0apunta que el tema a tratar posee dos aristas distintas: la primera, \u00a0si la prueba testimonial genera certeza acerca de lo que estaba \u00a0consignado en las precitadas actas y, la segunda, independientemente \u00a0del resultado anterior, si a trav\u00e9s de una cadena indiciaria \u00a0es posible determinar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la \u00a0responsabilidad penal de los encartados en el reato de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, \u00a0advierte que las declaraciones de Olga \u00a0Elena Burgos Eusse, Eduardo Bossa Argel, \u00c1lvaro Barrios \u00a0Acosta, Rub\u00e9n Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Mendoza y \u00a0Raimundo \u00a0Pereira Lentino no \u00a0constituyen prueba de referencia, puesto que fueron rendidas dentro \u00a0del juicio y sometidas al interrogatorio cruzado de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se propone a establecer si con esos testimonios es posible probar la \u00a0existencia del Acta N\u00b0 06 del 9 de marzo de 2009, de la Sociedad \u00a0Yacam\u00e1n Burgos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere, entonces, \u00a0de una parte, que los investigadores Eduardo \u00a0Bossa Argel, \u00c1lvaro Barrios Acosta y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Mendoza, pueden \u00a0dar fe del contenido del acta prenombrada y de los libros contables \u00a0de la empresa, porque los vieron directamente, y si bien estos no \u00a0fueron aportados, sus declaraciones son suficientes para demostrar: \u00a0i) la existencia de actas que consignan reuniones en el 2009; ii) que \u00a0en el Acta 06 del 9 de marzo de 2009, se manifiesta que se convoc\u00f3 \u00a0a los socios, el \u00fanico asistente fue Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez, \u00a0quien \u00a0adujo, y as\u00ed qued\u00f3 consignado, tener la representaci\u00f3n \u00a0de los hijos y un poder de su descendiente Andrea \u00a0Yacam\u00e1n Burgos y, \u00a0iii) a trav\u00e9s del estudio de los libros contables, pudieron \u00a0establecer las ventas realizadas en la misma \u00e9poca, de bienes \u00a0de propiedad de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opina la libelista \u00a0que, si bien no se puede determinar, a trav\u00e9s de esas \u00a0declaraciones, la existencia del poder que, presuntamente Andrea \u00a0Yacam\u00e1n Burgos le \u00a0confiri\u00f3 a su padre, \u00abpor \u00a0poner un ejemplo, s\u00ed podemos determinar de manera clara y \u00a0fehaciente el contenido de los documentos\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que el reproche no radica en una falsedad \u00a0material, sino ideol\u00f3gica. De donde es dable concluir que \u00a0tales declaraciones cumplen iguales funciones que los documentos \u00a0originales, porque permitieron al juzgador tener acceso sus \u00a0contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no se debe dejar de lado las atestaciones de los investigadores \u00a0aduciendo que son de referencia, porque tuvieron en sus manos los \u00a0documentos y de manera directa los leyeron e incluso, tomaron apuntes \u00a0que se ven reflejados en los informes presentados. Y si hubiese \u00a0existido alguna contradicci\u00f3n entre lo que ellos manifestaron \u00a0y lo consignado en las actas, as\u00ed hubiera aflorado en el \u00a0contrainterrogatorio, \u00absituaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que no ocurri\u00f3 y que le da un mayor peso \u00a0probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0cuanto a la prueba indirecta para determinar la responsabilidad de \u00a0los procesados, dice la demandante que la sala mayoritaria del \u00a0Tribunal err\u00f3 al elaborar la cadena de indicios, porque si \u00a0bien parti\u00f3 de un hecho indicante, esto es, que el Acta 06 del \u00a09 de marzo de 2009 se corrigi\u00f3 por medio de la 07 del 20 de \u00a0febrero de 2010, opina que existen diversas hip\u00f3tesis no \u00a0trasgresoras del derecho penal que podr\u00edan explicar esa \u00a0situaci\u00f3n y por ello \u00abconcluye \u00a0que no existe un hecho indicado que supere el in dubio pro reo\u00bb \u00a0y \u00a0que no se puede condenar a Yacam\u00e1n \u00a0V\u00e9lez y \u00a0Garc\u00eda \u00a0Estarita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0censora, el juzgador no precis\u00f3 de manera clara cu\u00e1les \u00a0son las posibles hip\u00f3tesis que imponen la aplicaci\u00f3n de \u00a0la duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0el salvamento de voto se estableci\u00f3 que no es cierto que \u00a0existan varias hip\u00f3tesis, sino solo una, para haber declarado \u00a0la ineficacia del Acta 06 de 9 de marzo de 2009, cual es, que Andrea \u00a0Yacam\u00e1n Burgos en \u00a0ning\u00fan momento \u00a0le \u00a0confiri\u00f3 poder a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0transcribe varios apartes de esa manifestaci\u00f3n que considera \u00a0acertada porque, \u00abacudiendo \u00a0a la cadena indiciaria la conclusi\u00f3n a la que se debe arribar \u00a0es a que los se\u00f1ores HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ y \u00a0CARLOS ROQUE GARC\u00cdA ESTARITA, cometieron los injustos de \u00a0Falsedad en documento privado (prescrito) y Fraude Procesal a\u00fan \u00a0vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Premisa que, seg\u00fan \u00a0dice, se puede reforzar con las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No tiene \u00a0discusi\u00f3n que en el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 se \u00a0consign\u00f3, entre otras cosas, que se hicieron convocatorias a \u00a0los socios, que el \u00fanico asistente fue Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez, \u00a0y \u00a0que \u00e9ste adujo, as\u00ed qued\u00f3 consignado, tener la \u00a0representaci\u00f3n de los hijos (menores de edad) y poder de su \u00a0descendiente, (mayor de edad) Andrea \u00a0Yacam\u00e1n Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si los socios de \u00a0la empresa, para la \u00e9poca de los hechos, eran Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez y \u00a0los hijos que tuvo con Olga \u00a0Elena Burgos Eusse, se \u00a0le ha debido hacer llegar la convocatoria, como representante legal \u00a0suplente y madre de los menores, pero solo fue citada Andrea \u00a0Yacam\u00e1n Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es \u00a0insuficiente manifestar que los investigadores no hicieron menci\u00f3n \u00a0de las convocatorias, porque, de manera clara, bajo la gravedad del \u00a0juramento, la se\u00f1ora Burgos \u00a0Eusse declar\u00f3 \u00a0que no fue citada, aspecto no controvertido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es falso, adem\u00e1s, \u00a0que se hubiera convocado legalmente a los socios y esa es una \u00a0hip\u00f3tesis que forma parte del hecho indicador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Yacam\u00e1n \u00a0V\u00e9lez adujo \u00a0tener representaci\u00f3n de los hijos, circunstancia que tambi\u00e9n \u00a0fue revelada por el abogado Raimundo \u00a0Pereira Lentino en \u00a0su declaraci\u00f3n, pero este experto en derecho mercantil no \u00a0mencion\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades -cita el oficio \u00a0220-121513 del 24 de octubre de 2011- establece que, en el caso de \u00a0los menores, cuando uno solo de los progenitores es el que acude a la \u00a0reuni\u00f3n, el padre ausente debe otorgar autorizaci\u00f3n \u00a0escrita, la que no existe en este caso, seg\u00fan los \u00a0referenciados testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez no \u00a0pose\u00eda el poder de Andrea \u00a0Yacam\u00e1n Burgos y \u00a0\u00abal \u00a0respecto son v\u00e1lidas y contundentes\u00bb las \u00a0conclusiones expuestas por la magistrada disidente. En este punto, la \u00a0actora invoca los art\u00edculos 190 y 186 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, para referir que el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 no \u00a0cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la ley para \u00a0adquirir eficacia y, no obstante, fue presentada para su inscripci\u00f3n \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica de toda esta cadena indiciaria, dice la censora, es la \u00a0existencia del delito de fraude procesal, por lo cual solicita casar \u00a0la sentencia y, en su lugar, dictar fallo condenatorio contra \u00a0Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez por \u00a0esa conducta punible11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto \u00a0de la regulaci\u00f3n consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisi\u00f3n \u00a0de una demanda est\u00e1 sometida al cumplimiento de determinados \u00a0requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de \u00a0ostensibles errores judiciales que ameriten la intervenci\u00f3n de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184 de la \u00a0citada normativa, es necesario desarrollar los cargos de manera \u00a0adecuada y coherente, y comprobar que el fallo de casaci\u00f3n es \u00a0indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en \u00a0el art\u00edculo 180 ejusdem12, \u00a0con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada causal y el respeto a las \u00a0reglas que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, o \u00a0no se se\u00f1ala el motivo en que se apoya la pretensi\u00f3n, o \u00a0deja de fundamentar los cargos en forma clara y precisa, surge \u00a0incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo, salvo que la Sala \u00a0advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar \u00a0alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual superar\u00e1 \u00a0los defectos de la demanda, tal como lo ordena el precepto 184 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado, reiteradamente, que el recurso extraordinario no \u00a0es un instrumento consagrado para retomar el debate f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico que culmin\u00f3 con el fallo de segunda instancia. \u00a0Por lo tanto, resulta improcedente que, con ese prop\u00f3sito, se \u00a0elabore un discurso libre para realizar toda suerte de \u00a0cuestionamientos, alejados de la l\u00f3gica y coherencia \u00a0argumentativa que debe orientar la presentaci\u00f3n de las \u00a0censuras, as\u00ed como la acreditaci\u00f3n de los yerros \u00a0denunciados y su trascendencia en la declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de las \u00a0anteriores precisiones, el libelo que se examina ser\u00e1 \u00a0inadmitido, porque sin dificultad se constata la ausencia de los \u00a0m\u00ednimos requisitos para su viabilidad, toda vez que la \u00a0demandante se dedica a criticar el raciocinio del Tribunal y a \u00a0sobreponer su personal entendimiento, efecto para el cual se apoya en \u00a0los argumentos del salvamento de voto de la magistrada integrante de \u00a0la sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0al respecto que, en el \u00fanico cargo propuesto, postula un error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia, pero no concreta la \u00a0modalidad que atribuye al sentenciador, esto es, por omisi\u00f3n o \u00a0suposici\u00f3n, tampoco identifica la prueba o pruebas \u00a0cuestionadas y, tanto menos, se ocupa de ense\u00f1ar la \u00a0trascendencia del presunto desatino en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su \u00a0discurso, no especifica si el fallador dio por demostrados hechos con \u00a0base en medios de prueba que no fueron producidos durante el juicio \u00a0-suposici\u00f3n-, o desconoci\u00f3 determinado elemento de \u00a0convicci\u00f3n que, legalmente practicado, evidenciaba \u00a0circunstancias f\u00e1cticas con incidencia trascendente para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n favorable y distinta a la declarada en la \u00a0sentencia -omisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por fuera de \u00a0ese marco de argumentaci\u00f3n, plantea una serie de razonamientos \u00a0con los que intenta refutar las conclusiones probatorias del fallo \u00a0absolutorio, sin atender que esta impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0no fue concebida para oponerse al grado de credibilidad dado a los \u00a0elementos de juicio, m\u00e1xime cuando la sentencia llega amparada \u00a0a esa sede por la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bastante se ha \u00a0insistido que la sola disparidad de criterios, en cuanto a la manera \u00a0como fue valorado el conjunto probatorio, no constituye error \u00a0susceptible de ser cuestionado en casaci\u00f3n. Solo cuando se \u00a0advierte que, en ese ejercicio, el juzgador desconoci\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, es preciso acudir al \u00a0error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual, al demandante \u00a0le compete acreditar el desconocimiento de alg\u00fan postulado \u00a0l\u00f3gico, m\u00e1xima de la experiencia o ley de la ciencia, \u00a0identificar cu\u00e1l de ellos en su defecto resultaba aplicable al \u00a0caso concreto e indicar la trascendencia del yerro, luego de \u00a0confrontarlo con el restante acervo probatorio que sustenta la \u00a0sentencia objeto de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de la prueba indiciaria, sobre la cual la letrada centra gran parte \u00a0de sus inconformidades, no basta con insinuar presuntos yerros en su \u00a0configuraci\u00f3n, sino que es menester indicar si la equivocaci\u00f3n \u00a0se cometi\u00f3 respecto de los medios demostrativos del hecho \u00a0indicador, -componente que admite la postulaci\u00f3n de errores de \u00a0hecho y de derecho- en la inferencia l\u00f3gica o en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de varios indicios o de estos con el restante material \u00a0probatorio- aspectos susceptibles de ser cuestionados por la ruta del \u00a0falso raciocinio-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En abierta \u00a0desatenci\u00f3n a las precisiones que vienen de ser mencionadas, \u00a0la demandante procura sacar avante su tesis incriminatoria. Con ese \u00a0objetivo, transcribe algunas consideraciones del Tribunal y eleva una \u00a0variedad de cuestionamientos, por cierto, bastante confusos, donde lo \u00a0\u00fanico que emerge claro, es su respaldo al salvamento de voto, \u00a0del cual se sirve para elaborar una \u00abnueva \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, con \u00a0la finalidad de evidenciar que se ha debido proferir fallo \u00a0condenatorio contra el acusado Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez, \u00a0simplemente porque no comparte los razonamientos del juez plural, los \u00a0que tampoco interpreta en su real dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0es importante mencionar que, en la audiencia preparatoria, el juez de \u00a0conocimiento inadmiti\u00f3, entre otras evidencias documentales de \u00a0la Fiscal\u00eda, las Actas de reuniones 06, 07 y 08 de la junta \u00a0directiva de la Sociedad Yacam\u00e1n Burgos Ltda., porque no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga argumentativa correspondiente. Ante ese \u00a0panorama, la colegiatura, en el cometido de dar respuesta a varios \u00a0problemas jur\u00eddicos postulados en la apelaci\u00f3n, expuso \u00a0las razones por las cuales es posible probar mediante testimonios, le \u00a0existencia y contenido de esos documentos, previo an\u00e1lisis \u00a0jurisprudencial y normativo de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante no \u00a0enfrenta a cabalidad esos juicios judiciales y por ello sus reclamos \u00a0se muestran contrarios a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando afirma \u00a0que en este asunto est\u00e1 fuera de toda duda que las \u00a0declaraciones de Olga \u00a0Elena Burgos Eusse (v\u00edctima), \u00a0Eduardo Bossa Argel, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Barrios Acosta, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Mendoza (investigadores) \u00a0y \u00a0Ramiro \u00a0Pereira Lentino (testigo \u00a0de descargo) \u00a0no \u00a0constituyen prueba de referencia, desatiende que el sentenciador no \u00a0les dio ese tratamiento y, por el contrario, reconoci\u00f3 que \u00a0rindieron declaraci\u00f3n en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En el \u00a0ejercicio que la demandante adelanta para establecer si con esas \u00a0declaraciones es posible probar la existencia del Acta 06 del 9 de \u00a0marzo de 2009, pasa por alto, como ya se dijo, que el Ad \u00a0quem \u00a0encontr\u00f3 acreditado ese aspecto, especialmente con el \u00a0testimonio del tercero de los nombrados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias al \u00a0testimonio del investigador \u00c1lvaro Jos\u00e9 Barrios Acosta, \u00a0testigo directo porque adelant\u00f3 pesquisas y observ\u00f3 los \u00a0documentos sobre los cuales declar\u00f3, se encuentran existentes \u00a0las Actas N\u00b0 06, 07, y 08 de la Junta de Socios de Yacam\u00e1n \u00a0Burgos Limitada, del 9 de marzo de 2009, 27 de febrero de 2010 y 14 \u00a0de abril de 201113. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco repara \u00a0que, con sustento en lo narrado por el citado exponente, la \u00a0colegiatura admiti\u00f3 que hab\u00eda evidencia sobre el \u00a0contenido de la referida documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, \u00a0existe certeza sobre el contenido, debido a que (i) en lo narrado no \u00a0surgieron inconsistencias que pudieran hacer creer que este no lo \u00a0observ\u00f3 y, adem\u00e1s, (\u2026) (ii) los defensores en \u00a0ning\u00fan momento controvirtieron lo referido por el declarante, \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello nos brinda \u00a0una cronolog\u00eda seria, de all\u00ed que, se puede asegurar \u00a0que el 9 de marzo de 2009, se celebr\u00f3 una junta de socios de \u00a0Yacam\u00e1n Burgos Limitada, a la que concurrieron Humberto \u00a0Yacam\u00e1n V\u00e9lez, en nombre propio y en calidad de \u00a0apoderado de su hija Andrea Yacam\u00e1n Burgos, y el se\u00f1or \u00a0Carlos Roque Garc\u00eda Estarita, cuyo objeto fue la rendici\u00f3n \u00a0de un informe de revisor\u00eda fiscal servido por Marcos Manzano \u00a0Manzur, contador y revisor fiscal de la empresa, igualmente se le \u00a0reafirm\u00f3 como revisor fiscal principal de la sociedad y se \u00a0design\u00f3 a un suplente de apellido \u201cseva\u201d14, \u00a0(sic) \u00a0en la reuni\u00f3n tambi\u00e9n se reemplaz\u00f3 de la junta \u00a0de socios a la se\u00f1ora Olga Burgos Eusse y en su reemplazo se \u00a0nombr\u00f3 al se\u00f1or Carlos [Garc\u00eda] \u00a0Estarita15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La censora \u00a0desacierta al afirmar que las declaraciones de los investigadores \u00a0fueron dejadas de lado porque se consideraron como de referencia, lo \u00a0cual, no es cierto. Lo \u00fanico que dijo el sentenciador, sobre \u00a0ese t\u00f3pico, es que mediante Acta N\u00b0 07 del 27 de febrero \u00a0de 2010 se anul\u00f3 la N\u00b0 06 del 9 de marzo de 2009 por \u00a0vicios de eficacia, pero que los motivos para ello no se pueden \u00a0establecer a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n del investigador \u00a0Barrios \u00a0Acosta, \u00abdebido \u00a0a que dentro de sus dichos reposa prueba de referencia inadmisible\u00bb16. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la providencia ense\u00f1a que tales \u00a0testimonios no fueron omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando \u00a0recrimina que la colegiatura err\u00f3 al elaborar la cadena de \u00a0indicios, no concreta ni demuestra el supuesto desacierto conforme a \u00a0los par\u00e1metros casacionales arriba expuestos, sino que \u00a0discrepa de las reflexiones que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria ante la imposibilidad de establecer la responsabilidad de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0porque, sin atender a los t\u00e9rminos de la sentencia, asegura \u00a0que el Tribunal no determin\u00f3 de manera clara cu\u00e1les son \u00a0las posibles hip\u00f3tesis \u00abque \u00a0podr\u00edan llevar al in dubio pro reo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta con leer los \u00a0siguientes apartes para evidenciar la falta de raz\u00f3n de tales \u00a0reclamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observados los \u00a0temas tratados en las actas de junta directiva, de ellas no se extrae \u00a0el convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, de la \u00a0ocurrencia del reato imputado, a saber, un medio fraudulento empleado \u00a0para hacer incurrir en error al funcionario de la c\u00e1mara de \u00a0comercio, que como se esboz\u00f3, cuando se trata de inscripciones \u00a0de actas levantadas en asamblea de socios, realizada por funcionarios \u00a0de esta \u00edndole en cumplimiento de su funci\u00f3n registral, \u00a0se colman los elementos del fraude procesal, cuando se utiliza un \u00a0ardid para obtener un acto administrativo contrarium legem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0orden y direcci\u00f3n, si dicho mandato era inexistente como lo \u00a0propuso en su tarea investigativa la fiscal\u00eda, se convierte en \u00a0tema de prueba, que tiene por consigna probar a trav\u00e9s de los \u00a0medios de convicci\u00f3n llevados al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0que se discute es si, se encuentra acreditado que el procesado \u00a0Humberto Yacam\u00e1n V\u00e9lez en coautor\u00eda con el se\u00f1or \u00a0Carlos [Garc\u00eda] \u00a0Estarita, \u00a0estocaron un fraude procesal, al anunciar la existencia de un poder \u00a0en la asamblea de socios del 9 de marzo de 2009, cuando su hija \u00a0Andrea Yacam\u00e1n Burgos jam\u00e1s se lo hab\u00eda \u00a0conferido, tesis que sostiene la fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0la conclusi\u00f3n que se impone, es que no pudo la Fiscal\u00eda \u00a0demostrar, que Andrea Yacam\u00e1n Burgos simplemente no confiri\u00f3 \u00a0poder a su padre para que la representara, lo que de haberse \u00a0acreditado a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0generar\u00edan el convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda sobre la consignaci\u00f3n de una falsedad en la mentada acta, \u00a0como a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada como \u00a0est\u00e1 la valoraci\u00f3n de las declaraciones vertidas en el \u00a0juicio, junto con la extracci\u00f3n de las circunstancias \u00a0relevantes, proceder\u00e1 la Sala a explicar por qu\u00e9, \u00a0indiciariamente, no es posible establecer la responsabilidad de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n no existe probado ning\u00fan indicio contingente \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto de \u00a0debate y tema de prueba, frente al reato en menci\u00f3n, es \u00a0establecer por cualquier medio probatorio, que en efecto el mentado \u00a0poder nunca fue otorgado, n\u00f3tese que no se trata de un poder \u00a0falso, sino que lo que sugiere es que el procesado adujo y as\u00ed \u00a0lo insert\u00f3 en las actas, que hab\u00eda obtenido poder de su \u00a0hija para hacer los respectivos registros en la c\u00e1mara de \u00a0comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, \u00a0ninguna prueba sugiere nada contrario a lo que se encuentra \u00a0consignado en las actas que fueron recreadas a trav\u00e9s de la \u00a0prueba testimonial, de dichas evocaciones, lo que se afirma es que \u00a0las actas estaban sustentadas entre otros aspectos, por la existencia \u00a0del mentado poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que existe una insalvable petici\u00f3n de principio por parte de \u00a0quienes deprecan la falsedad del acta del 2009, en la medida que se \u00a0parte de dar por cierto lo que ha de probarse, es decir, se afirma \u00a0que el acta 06 del 9 de marzo de 2009 es falsa, debido a la \u00a0inexistencia del poder, cuando por otro lado, no est\u00e1 probado \u00a0esto \u00faltimo, por el contrario, el acta lo afirma; luego \u00a0cualquier elucubraci\u00f3n sobre este punto, no se torna en \u00a0indicio, sino en una especulaci\u00f3n, que como tal no tiene \u00a0soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edificar el \u00a0indicio a trav\u00e9s de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0hubo una falsedad, es en exceso d\u00e9bil, pues no se deben \u00a0desatender otras hip\u00f3tesis que surgen de dicha reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que, no solo se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de reemplazar a \u00a0la se\u00f1ora Burgos Eusse, como representante suplente, sino \u00a0tambi\u00e9n, otras 3 determinaciones, que no se hacen m\u00e1s \u00a0ni menos plausibles que la primera: (I) Se hizo un informe de \u00a0rendici\u00f3n de revisor\u00eda fiscal rendido por MARCOS \u00a0MANZANO MANZUR, (II) se reafirm\u00f3 a MARCOS MANZANO MANZUR como \u00a0revisor fiscal, (III) se eligi\u00f3 revisor fiscal suplente al \u00a0se\u00f1or Seva, (IV) se removi\u00f3 del cargo de representante \u00a0legal suplente a la se\u00f1ora OLGA BURGOS EUSSE y en su reemplazo \u00a0se nombr\u00f3 al se\u00f1or CARLOS [GARC\u00cdA] \u00a0ESTARITA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata \u00a0pues de un indicio, siquiera, sino de afirmaciones inconexas sin peso \u00a0de esgrimir un se\u00f1alamiento de responsabilidad; debe \u00a0recordarse que el punible de fraude procesal se configura cuando se \u00a0acredita: \u201c(i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la \u00a0inducci\u00f3n en error a un servidor p\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0de ese medio; (iii) el prop\u00f3sito de obtener sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) \u00a0el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor \u00a0p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso no se tiene la plena convicci\u00f3n que se haya usado un \u00a0medio fraudulento para inducir en error al funcionario que hace el \u00a0registro en c\u00e1mara de comercio, por lo que no es posible \u00a0encontrar colmados los requisitos exigidos para la consolidaci\u00f3n \u00a0del punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0concluye que no existen elementos suficientes para acreditar que en \u00a0el Acta N\u00b0 6 del 9 de marzo de 2009 se consign\u00f3 una \u00a0falsedad, ninguno de los testigos directos, que fueron los agentes \u00a0policiales, resultan relevantes para probarla, ellos de lo que pueden \u00a0dar cuenta es de las actividades que all\u00ed realizaron y \u00a0percibieron, pero en nada pueden desmedrar el acta constituida, \u00a0luego, no cumpli\u00f3 la fiscal\u00eda con probar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, que se emple\u00f3 un acta falsa, dada la \u00a0inexistencia de un poder, m\u00e1s cuando el acta misma dice lo \u00a0contrario, lo que devino en una decisi\u00f3n que no es ilegal, \u00a0como lo es la sustituci\u00f3n de una suplencia dentro de la \u00a0sociedad17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Con la misma \u00a0postura opositora, la letrada niega que existan varios motivos para \u00a0declarar ineficaz el Acta 06 del 9 de marzo de 2009, como lo dijo la \u00a0Sala Mayoritaria del Tribunal, pues opina que solo hubo una raz\u00f3n \u00a0para ello, cual es, que Andrea \u00a0Yacam\u00e1n Burgos nunca \u00a0confiri\u00f3 poder a su padre para que la representara y, en esa \u00a0medida, se consign\u00f3 una falsedad en el mentado documento, como \u00a0se dijo en el salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si pretend\u00eda \u00a0derruir las ponderaciones del Ad \u00a0quem, \u00a0ha debido enfrentarlas y explicar por qu\u00e9 se equivoc\u00f3 \u00a0al se\u00f1alar, previamente, que la Fiscal\u00eda no pudo \u00a0demostrar que Andrea \u00a0Yacam\u00e1n Burgos no \u00a0confiri\u00f3 poder a su padre, en raz\u00f3n a que ello no se \u00a0deduce de la presencia de aquella en otro pa\u00eds (Estados \u00a0Unidos), ante la posibilidad que existe de enviar el mandato por \u00a0distintas v\u00edas, verbigracia, fax, medios electr\u00f3nicos, \u00a0digitalizaciones, etc. Y al discernir, posteriormente, que de la \u00a0anulaci\u00f3n del Acta N\u00b0 06 del 9 de marzo de 2009 -hecha \u00a0a trav\u00e9s del Acta N\u00b0 07 del 27 de febrero de 2010- \u00a0no se puede colegir, necesariamente, \u00abque \u00a0la misma haga referencia a una falsedad consignada en la mentada \u00a0acta, por lo que las razones por las cuales ha sido declarada su \u00a0ineficacia pueden ser bien diversas, am\u00e9n que no implica que \u00a0se haya tratado de una anulaci\u00f3n por ausencia de poder\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fin, ante la \u00a0expresa afirmaci\u00f3n del Ad \u00a0quem, \u00a0que no se trata de un indicio grave, la demandante ha debido \u00a0demostrar, fundadamente, que tales inferencias resultan ser absurdas, \u00a0irrazonables o il\u00f3gicas, por entrar en franca contradicci\u00f3n \u00a0con la sana cr\u00edtica y no, simplemente, tratar de anteponerse a \u00a0ellas con un criterio distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra \u00a0parte, cuando procede a demostrar que la conclusi\u00f3n correcta, \u00a0como lo plantea la magistrada discrepante, es que s\u00ed se \u00a0cometieron los injustos, acude a reforzar esa hip\u00f3tesis, con \u00a0argumentos que no tocan con el aspecto medular que fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis y de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre \u00a0cuando reclama que a Olga \u00a0Elena Burgos Eusse se \u00a0le ha debido convocar a la reuni\u00f3n como representante legal \u00a0suplente y madre de los menores hijos, ello acorde a un oficio o \u00a0directiva de la Superintendencia de Sociedades, o que, en virtud de \u00a0lo normado en los art\u00edculos 186 y 190 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 no cumple con ninguno de \u00a0los requisitos para adquirir eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esas \u00a0postulaciones intenta fundar su cr\u00edtica en aspectos marginales \u00a0a los examinados por el fallador de segunda instancia, quien, en todo \u00a0caso, no los desconoci\u00f3, pues, adem\u00e1s de apuntar que la \u00a0se\u00f1ora Burgos \u00a0Eusse \u00a0no fue invitada a la junta, seg\u00fan lo testific\u00f3 ella \u00a0misma, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la cuestionada Acta fue \u00a0anulada, justamente, por vicios de eficacia, mediante Acta 07 del 27 \u00a0de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que result\u00f3 \u00a0trascendente para la colegiatura, es que no hall\u00f3 colmados los \u00a0requisitos exigidos para la consolidaci\u00f3n del fraude procesal, \u00a0porque no se acredit\u00f3 que, mediante un documento falso, se \u00a0hizo incurrir en error a un funcionario de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio para obtener un acto administrativo favorable, como lo era \u00a0la inscripci\u00f3n del acta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son todos estos \u00a0motivos, acompa\u00f1ados por la carencia de prueba, lo que limita \u00a0al an\u00e1lisis de una posible responsabilidad de los encartados, \u00a0y en suma llena de incertidumbre la decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no fue llamada a juicio la persona id\u00f3nea para refutar \u00a0o no la falsedad del poder exhibido, Andrea Yacam\u00e1n Burgos, \u00a0mucho menos se constat\u00f3 la presencia o no del poder en el acta \u00a0No 6, y se reitera, menos a\u00fan, los agentes policiales, que se \u00a0acepta, intervinieron en forma directa, dieron cuenta de dicho poder, \u00a0o fueron cuestionados al respecto de su existencia, luego entonces no \u00a0existe prueba suficiente para fundar una decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0condenatorio y desde luego se impone la absoluci\u00f3n para los \u00a0procesados19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0importante situaci\u00f3n, la demandante guarda silencio, cuesti\u00f3n \u00a0adicional que impide el \u00e9xito de sus pretensiones \u00a0casacionales, pues no coteja sus apreciaciones con el conjunto de \u00a0razonamientos expuestos en el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, como \u00a0se anunci\u00f3, el libelo examinado ser\u00e1 inadmitido y \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201420. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada por la representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el punible de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 y vto., Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 98 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 y 117 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191 y 192 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 239 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241 a 249 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a59 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ataca la decisi\u00f3n absolutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada a favor del otro procesado Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roque Garc\u00eda Estarita. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 vto. Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completo es Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Seva Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1539-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56184 \u00a0 Acta No. 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}