{"id":55456,"date":"2023-12-21T21:29:17","date_gmt":"2023-12-21T21:29:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1538-202158881\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:17","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:17","slug":"ap1538-202158881","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1538-202158881\/","title":{"rendered":"AP1538-2021(58881)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1538-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58.881 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Efra\u00edn \u00a0Bernal Farf\u00e1n \u00a0contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida \u00a0el 1 de marzo de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, mediante la cual lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros \u00a0fueron sintetizados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0reproducidos por las instancias de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dio inicio a \u00a0esta investigaci\u00f3n, la compulsa de copias dispuesta por el \u00a0Juzgado 4 Civil del Circuito de esta Capital, remitiendo copia del \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio distinguido con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-15357, expedido el 18 de mayo \u00a0del 2010, en el que se refleja que se trata de un predio de la \u00a0carrera 18C N 59-18 S. y, que seg\u00fan aqu\u00e9l documento en \u00a0la anotaci\u00f3n No. 8 fue registrado el 21 de octubre del 2003, \u00a0el oficio N 2036 del 12 de septiembre del 2003, expedido por el \u00a0Juzgado 4 Civil del Circuito, comunicando que se hab\u00eda \u00a0CANCELADO el embargo ejecutivo con acci\u00f3n personal de \u00a0FRANCISCO A. ROJAS al Sr. EFRA\u00cdN [B]ERNAL, \u00a0orden que no dio ese Juzgado, encontr\u00e1ndose vigente la \u00a0medida.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 \u00a0de noviembre \u00a0de 2010 la Fiscal\u00eda 64 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0previa2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de junio de 2012 se declar\u00f3 formalmente abierta la \u00a0instrucci\u00f3n y se dispuso la vinculaci\u00f3n mediante \u00a0indagatoria de Efra\u00edn \u00a0Bernal Farf\u00e1n \u00a0por el presunto delito de fraude procesal.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de febrero de 2018 se clausur\u00f3 el ciclo instructivo5 \u00a0y el 30 de mayo posterior se acus\u00f3 a Bernal \u00a0Farf\u00e1n \u00a0por el delito de fraude procesal (art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal)6, \u00a0decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria el 19 de junio de igual \u00a0calenda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de julio de esa anualidad el Juzgado 49 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a02000.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 4 de septiembre \u00a0ulterior8 \u00a0y la p\u00fablica de juzgamiento tuvo lugar los d\u00edas 11 de \u00a0octubre posterior9 \u00a0y 11 de febrero de 201910. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En fallo del 1 de marzo siguiente, el juez conden\u00f3 a Efra\u00edn \u00a0Bernal Farf\u00e1n \u00a0por \u00a0el delito de fraude procesal, raz\u00f3n por la que le impuso las \u00a0penas principales de 76 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda \u00a0de 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 62 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y se abstuvo de \u00a0condenarlo en perjuicios materiales. Por igual, orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 8 del 21 de octubre de \u00a02003 de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0015357, \u00a0determinaci\u00f3n esta que dispuso comunicar a los Juzgados Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Diecisiete Civil Municipal, ambos \u00a0de Bogot\u00e111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme la defensa con el prove\u00eddo de primera instancia lo \u00a0apel\u00f312, \u00a0y el 14 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 lo confirm\u00f313. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La defensa contractual interpuso14 \u00a0y sustent\u00f315 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0los sujetos procesales y reproducir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0como fue concebida por las instancias, el censor compendia la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y los argumentos que sirvieron de apoyo a \u00a0las tesis de las partes durante el proceso, para postular enseguida \u00a0cuatro cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por exclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000 y \u00abAPLICACI\u00d3N \u00a0INDEBIDA, consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 220 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb16 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, asevera que su asistido estaba convencido de que su \u00a0\u00abconducta \u00a0no era constitutiva de punibilidad\u00bb17, \u00a0debido a que Francisco \u00a0Rojas \u00a0fue quien se encarg\u00f3 de gestionar la cancelaci\u00f3n de las \u00a0\u00abmedidas \u00a0preventivas\u00bb18 \u00a0-no \u00a0precisa- y, en ese orden, pudo ser el presunto autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprueba al \u00a0Tribunal por avalar la responsabilidad objetiva, prohibida por el \u00a0art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal, toda vez que la \u00a0\u00abmanera de pensar y obrar [de \u00a0su representado] \u00a0no le permit\u00eda cometer la ilicitud que se le indilg\u00f3\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin aludir a \u00a0causal alguna de casaci\u00f3n, denuncia la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 82, 83 y 84 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo, \u00a0destaca el demandante que, entre la fecha de \u00abla \u00a0imputaci\u00f3n\u00bb24 \u00a0por el punible de fraude procesal &#8211; mencionada por el ad \u00a0quem-: \u00a012 de septiembre de 2003 y la de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n: 19 de junio de 2018, transcurrieron 15 a\u00f1os, \u00a0\u00ablos \u00a0cuales deben contabilizarse en el t\u00e9rmino indicado por ley \u00a0para que el delito prescriba\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0defensor, de acuerdo con el \u00abart\u00edculo \u00a0487 del estatuto penal\u00bb26, \u00a0dicho reato tiene pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os, los cuales \u00a0cursaron antes de que se interrumpiera la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, el \u00a0acto en el que se hace consistir el fraude es uno solo y es \u00abde \u00a0ocurrencia instant\u00e1nea y como tal no es de ocurrencia sucesiva \u00a0por lo que el fen\u00f3meno prescriptivo es aplicable, toda vez que \u00a0la jurisprudencia nacional tiene por sentando (sic) \u00a0de qu\u00e9 (sic) \u00a0para que el fraude procesal se considere un delito permanente debe \u00a0existir el comitente en esta situaci\u00f3n\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprueba la \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, derivada de la falta \u00a0de valoraci\u00f3n del documento de transacci\u00f3n y daci\u00f3n \u00a0en pago, suscrito entre Francisco \u00a0Rojas Garc\u00eda \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Bernal Farf\u00e1n, \u00a0lo cual en criterio del abogado constituye una v\u00eda de hecho, \u00a0que impide responsabilizar a \u00e9ste \u00faltimo, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, a \u00a0dicho acuerdo, \u00abno \u00a0se le dio la efectividad legal que los art. 2469 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo Civil indica[n]\u00bb28, \u00a0pese a que ten\u00eda la calidad de \u00abcosa \u00a0juzgada material en \u00faltima instancia\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se queja, \u00a0asimismo, de que no se llamara a declarar a Francisco \u00a0Rojas, \u00a0quien fue la persona que redact\u00f3 el mentado documento y \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que levantara \u00a0las medidas cautelares, con ocasi\u00f3n de ese pacto; luego, era \u00a0\u00fanicamente a \u00e9l a quien favorec\u00eda tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0asegura, en este punto, que, los juzgadores no valoraron que, tras el \u00a0levantamiento de las mismas, dicho acreedor volvi\u00f3 a negociar \u00a0el bien con Bernal \u00a0Farf\u00e1n \u00a0y le indic\u00f3 que lo pod\u00eda hipotecar para que se lo \u00a0pagara, debido a que no se hab\u00eda hecho la escritura de venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n \u00a0-no indica el sentido- de los art\u00edculos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11 \u00a0y 12 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se\u00f1ala que la sentencia condenatoria no tuvo en cuenta los \u00a0principios plasmados en normas sobre derechos humanos de la \u00a0Constituci\u00f3n y los tratados y convenios internacionales \u00a0ratificados por Colombia -no especifica unos y otras-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se \u00a0vulner\u00f3 el principio consagrado en el canon 6 ibidem \u00a0-no precisa-, dado que \u00abse \u00a0ignor[\u00f3] \u00a0el llamado necesario de ciertas pruebas que de seguro habr\u00edan \u00a0cambiado no solo el sentido si no la decisi\u00f3n final\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0jurista tambi\u00e9n se violentaron los preceptos 7 y 9 ejusdem; \u00a0el primero, toda vez que \u00abera \u00a0obligaci\u00f3n tener especial consideraci\u00f3n al valorar el \u00a0injusto, la culpabilidad y las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0delito porque la ley es igual para todos seg\u00fan el art\u00edculo \u00a013 de nuestra Constituci\u00f3n [N]acional\u00bb31 \u00a0y el segundo, habida cuenta que no estableci\u00f3 que la conducta \u00a0fuera t\u00edpica, pues el acusado no gestion\u00f3 ni realiz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de levantamiento de medidas cautelares, sino, \u00a0recaba, Francisco \u00a0Rojas, \u00a0al momento de la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a derruir \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el \u00a0fallo de segundo grado, la demanda de casaci\u00f3n debe ser \u00a0elaborada respetando las formalidades t\u00e9cnico jur\u00eddicas \u00a0previstas en la ley y la jurisprudencia, seg\u00fan se trate de \u00a0cada una de las causales establecidas en el art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente en su \u00a0desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que se \u00a0soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnaci\u00f3n, \u00a0en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n, \u00a0prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n material, \u00a0cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea viable \u00a0argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, la Sala \u00fanicamente, admitir\u00e1 \u00a0la segunda censura, pese a sus evidentes deficiencias formales y \u00a0sustanciales, con el \u00fanico prop\u00f3sito de desarrollar la \u00a0jurisprudencia e inadmitir\u00e1 los cargos primero, tercero y \u00a0cuarto de la demanda, porque no re\u00fanen los presupuestos \u00a0m\u00ednimos del art\u00edculo 212 del mismo Estatuto, como pasa \u00a0a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se intenta la postulaci\u00f3n de la censura por la ruta de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente debe \u00a0hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y lo \u00a0probatorio y, en ese orden, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por el sentenciador, de \u00a0manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, a \u00a0trav\u00e9s de cualquiera de sus tres modalidades: falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de emplear el \u00a0precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n indebida deviene \u00a0de la equivocada elecci\u00f3n por el fallador de una disposici\u00f3n \u00a0que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicaci\u00f3n de \u00a0la norma que recoge de forma correcta el supuesto f\u00e1ctico. La \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en cambio, parte de la acertada \u00a0selecci\u00f3n del precepto legal, pero conlleva un entendimiento \u00a0equivocado de \u00e9l, que le hace producir efectos jur\u00eddicos \u00a0que no emanan de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0examinado, aunque el censor acusa la exclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000 y la \u00a0\u00abAPLICACI\u00d3N \u00a0INDEBIDA, consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 220 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb32, \u00a0su disertaci\u00f3n, de manera alguna, se acompasa a la \u00a0demostraci\u00f3n de tales presuntos errores, pues, nada indica \u00a0sobre cu\u00e1l es la causal de ausencia de responsabilidad que \u00a0debi\u00f3 ser aplicada en el caso concreto, de las descritas en la \u00a0primera de las normas enunciadas, y mucho menos acredit\u00f3 que \u00a0los falladores admitieron que los supuestos de hecho juzgados se \u00a0adecuaban a alguna de aquellas circunstancias y olvidaron reconocerla \u00a0en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, as\u00ed como tampoco \u00a0se advierte que los juzgadores aplicaran la segunda de las \u00a0disposiciones enunciadas, la cual de hecho regula las causales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuya \u00a0impertinencia es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0abierto desconocimiento de los lineamientos que rigen la demostraci\u00f3n \u00a0de una infracci\u00f3n inmediata de la ley sustancial, el letrado \u00a0pretendi\u00f3 cuestionar la base f\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria consignada en los fallos sobre la responsabilidad que le \u00a0cabe a Bernal \u00a0Farf\u00e1n \u00a0en el delito de fraude procesal, cuando lo procedente habr\u00eda \u00a0sido acudir al cuerpo segundo de la causal primera para acusar la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en sus vertientes de \u00a0error de derecho o de hecho, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en lo \u00a0que no es m\u00e1s que un cl\u00e1sico escrito de libre factura \u00a0-imposible en sede de casaci\u00f3n-, y contrariando los hechos \u00a0probados en la actuaci\u00f3n, el demandante adujo, de manera \u00a0especulativa, que su asistido no es responsable del punible por el \u00a0que se lo acus\u00f3 y conden\u00f3, sino Francisco \u00a0Rojas, \u00a0debido a que \u00e9ste habr\u00eda sido quien gestion\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, premisa esta que ignora \u00a0que, la simple oposici\u00f3n de criterios carece de la entidad \u00a0indispensable para derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esto, \u00a0es claro que la hip\u00f3tesis del censor se eleva contrariando los \u00a0principios de no contradicci\u00f3n y raz\u00f3n suficiente, como \u00a0quiera que, tal como fue definido en los fallos confutados, el hecho \u00a0de que Francisco \u00a0Rojas \u00a0hubiere solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo -por \u00a0\u00e9l promovido-, con fundamento en un contrato de daci\u00f3n \u00a0en pago, de manera alguna excluye al acusado de la responsabilidad \u00a0que le asiste en el delito de fraude procesal, pues, adem\u00e1s \u00a0que tal acto de dicho acreedor se produjo 10 a\u00f1os antes -1993- \u00a0a la falsificaci\u00f3n del oficio del Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y posterior registro en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria respectivo de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos -2003-, no es posible perder de vista \u00a0que el mentado despacho judicial, en aquella ocasi\u00f3n, no \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de dicho sujeto, por cuanto, hab\u00edan \u00a0otros acreedores que deb\u00edan dar su consentimiento, raz\u00f3n \u00a0que condujo al peticionario Rojas \u00a0a presentar, enseguida, la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, \u00a0lo cual descarta, como es apenas obvio, el argumento del letrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no \u00a0es cierto que el juicio de reproche en contra del acusado se fundara \u00a0en una responsabilidad objetiva, pues, las sentencias ense\u00f1an \u00a0que adem\u00e1s de la prueba documental, se valor\u00f3 la \u00a0indagatoria del procesado y se construy\u00f3 prueba indiciaria \u00a0s\u00f3lida con apoyo en la cual fue posible establecer que quien \u00a0ten\u00eda un verdadero inter\u00e9s en el desembargo de su bien, \u00a0era precisamente Bernal \u00a0Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0respecto las sentencias de primer y segundo grado -que conforman una \u00a0unidad inescindible- lograron establecer, con fundamento en la prueba \u00a0recaudada en la actuaci\u00f3n, que, luego de que, por disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Cuarto Civil del Circuito -auto del 15 de febrero de \u00a01993-, fracasara la mencionada daci\u00f3n en pago del bien en \u00a0cuesti\u00f3n por parte del acusado a Francisco \u00a0Rojas, \u00a0y de la posterior falsificaci\u00f3n del oficio de desembargo que \u00a0fue registrado ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos el \u00a021 de octubre de 2003, Bernal \u00a0Farf\u00e1n, \u00a0sabiendo que el inmueble hab\u00eda sido liberado de la medida \u00a0cautelar impuesta, procedi\u00f3 a hipotecarlo cerca de 20 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s en favor de Nicol\u00e1s \u00a0Eugenio Garc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0De tal circunstancia da fe la Escritura P\u00fablica No. 3332 del \u00a011 de noviembre de 2003, en la que se expresa que el inmueble se \u00a0halla libre de toda clase de grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0las instancias encontraron que, tras varios a\u00f1os -en el 2009-, \u00a0en favor de otro acreedor -C.I. EXIMAS LTDA.- se realiz\u00f3 \u00a0diligencia de secuestro sobre el predio, y que previo a su remate, el \u00a0acusado, a manera de maniobra distractora, le dirigi\u00f3 un \u00a0memorial al Juzgado Cuarto para recordarle que no hab\u00eda \u00a0cancelado la obligaci\u00f3n que ten\u00eda con Francisco \u00a0Rojas, \u00a0manifestando su sorpresa por el desembargo, siendo que, desde tiempo \u00a0atr\u00e1s ten\u00eda pleno conocimiento del asunto, al punto \u00a0que, como se anot\u00f3 atr\u00e1s lo hipotec\u00f3 por un \u00a0corto per\u00edodo, luego de lo cual mantuvo completo silencio \u00a0acerca de la ausencia de grav\u00e1menes en su inmueble, pese a que \u00a0sab\u00eda de la verdadera vigencia de la obligaci\u00f3n \u00a0cambiaria originaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0contradicciones entre lo narrado en su primera salida procesal y en \u00a0el juicio por parte del acusado tambi\u00e9n sirvieron de insumo \u00a0para la atribuci\u00f3n de responsabilidad, en la medida que \u00a0inicialmente indic\u00f3 que quien lo enter\u00f3 de que su \u00a0terreno estaba desgravado fue la persona en favor de la cual \u00a0constituy\u00f3 la hipoteca, mientras en la audiencia de \u00a0juzgamiento dijo que Francisco \u00a0Rojas \u00a0le comunic\u00f3 esa situaci\u00f3n, dejando ver, entonces, que \u00a0no fueron terceras personas las que intervinieron en el espurio \u00a0desembargo, sino el mismo procesado, a quien le asist\u00eda \u00a0completo inter\u00e9s en hipotecar su bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0cabe complementar, que la Corte no logra entender cu\u00e1l podr\u00eda \u00a0ser el v\u00ednculo entre la prohibici\u00f3n legal de deducir \u00a0una responsabilidad objetiva y la percepci\u00f3n netamente \u00a0subjetiva e indemostrada del libelista en el sentido de que la \u00a0\u00abmanera de pensar y obrar [de \u00a0su representado] \u00a0no le permit\u00eda cometer la ilicitud que se le indilg\u00f3\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0absolutamente impertinentes y violatorias de los principios de \u00a0precisi\u00f3n y correcci\u00f3n material resultan las censuras \u00a0seg\u00fan las cuales se vulneraron los art\u00edculos 29, 30, \u00a022, 23 y 25 del C\u00f3digo Penal, habida cuenta que, no solo se \u00a0dej\u00f3 de lado el deber de identificar el sentido de ataque \u00a0espec\u00edfico de la violaci\u00f3n directa de tales normas: \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, exclusi\u00f3n evidente o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, sino que i) en torno a la \u00a0autor\u00eda que el demandante rechaza para su prohijado, ella \u00a0qued\u00f3 plenamente determinada con las pruebas reci\u00e9n \u00a0rese\u00f1adas, ii) los fallos no le endilgaron al acusado ninguno \u00a0de los grados de participaci\u00f3n mencionados por el libelista \u00a0-complicidad o determinaci\u00f3n-, iii) la tipicidad subjetiva \u00a0tambi\u00e9n fue delimitada por las instancias, porque se comprob\u00f3 \u00a0la satisfacci\u00f3n de los componentes cognoscitivo y volitivo del \u00a0dolo, en la medida que Bernal \u00a0Farf\u00e1n \u00a0sab\u00eda que su proceder era il\u00edcito y sin embargo quiso \u00a0su realizaci\u00f3n, lo cual es verificable en el hecho de que \u00a0conoc\u00eda que su predio originalmente estaba embargado y no \u00a0obstante ello procedi\u00f3 a hipotecarlo una vez acudi\u00f3 al \u00a0procedimiento de falsificaci\u00f3n del oficio del despacho \u00a0judicial, para proceder, enseguida, a inscribirlo en la oficina de \u00a0registro respectiva, iv) jam\u00e1s se le atribuy\u00f3 al \u00a0enjuiciado un comportamiento culposo derivado de la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado y v) tampoco se le enrostr\u00f3 una \u00a0conducta de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, siendo evidente que \u00a0lo censurado fue la ejecuci\u00f3n de una acci\u00f3n dolosa \u00a0lesiva de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0si bien el censor se muestra inconforme con la fecha escogida por el \u00a0Tribunal como circunstancia temporal de la conducta punible, no \u00a0especifica en este cargo, cu\u00e1l es la incidencia en el juicio \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1 \u00a0bien destacar que, este ser\u00e1 un aspecto del cual se ocupar\u00e1 \u00a0la Corte, al examinar el segundo cargo que se admite, como se dijo \u00a0atr\u00e1s, en el prop\u00f3sito de desarrollar la \u00a0jurisprudencia, en punto del t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se inadmite la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este reproche, \u00a0una vez m\u00e1s el demandante se apart\u00f3 de la t\u00e9cnica \u00a0que informa la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, pues acus\u00f3, conculcando la realidad \u00a0procesal, la falta de valoraci\u00f3n del \u00a0documento de transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago, suscrito \u00a0entre Francisco \u00a0Rojas Garc\u00eda \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Bernal Farf\u00e1n, \u00a0reparo que ha debido formular por la senda del falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, eso s\u00ed sin fortuna, por cuanto \u00a0la verificaci\u00f3n de los fallos de primer y segundo nivel \u00a0permiten constatar que s\u00ed fueron apreciados, solo que en \u00a0sentido diverso al pretendido por el casacionista. Los siguientes \u00a0apartados de la sentencia del a \u00a0quo \u00a0as\u00ed lo demuestran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0cuaderno de Anexo 2, reposa el escrito del Abogado y demandante Sr. \u00a0FRANCISCO ROJAS GARC[\u00cd]A, \u00a0coadyuvado por EFRA\u00cdN BERNAL FARF[\u00c1]N, \u00a0dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito34 \u00a0con presentaci\u00f3n personal del 3 de febrero\/1993, en el que se \u00a0anexa escrito de DACI[\u00d3]N \u00a0DE PAGO, con lo cual se cancela la totalidad de las obligaciones que \u00a0tiene el demandado con el inicialmente mencionado, por lo cual \u00a0solicit\u00f3: \u201cse sirva dar por terminado el proceso en \u00a0cumplimiento a los art\u00edculos 882 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Comercio\u201d y concordantes, adem\u00e1s, de que no exista \u00a0condena en costas para ninguna de las partes y que se \u201cque se \u00a0(sic) \u00a0ordene \u00a0el levantamiento de las respectivas medidas decretadas y los oficios \u00a0correspondientes como es a la Oficina de Registro para sentar la \u00a0respectiva daci\u00f3n en pago y el oficio al respectivo secuestre \u00a0de las medidas tomadas\u201d. Igualmente se alleg\u00f3 la \u00a0diligencia de transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago; pese a lo \u00a0anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el quince (15 de \u00a0febrero\/199335 \u00a0\u201cse abstiene de aprobar el acuerdo de daci\u00f3n y por \u00a0consiguiente la terminaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n a que existen acreedores que no han dado el visto bueno \u00a0para su celebraci\u00f3n. (fol. 25 del cuaderno nro. 2), ya que \u00a0para ello se hace necesario su aceptaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. En las \u00a0intervenciones del inculpado, afirm\u00f3 no deberle nada a \u00a0FRANCISCO ROJAS, pese a lo anterior, se pudo evidenciar en los \u00a0cuadernos de anexos, que evidentemente, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0pas\u00f3 el tres (3) de Febrero\/1993 una DACI\u00d3N DE PAGO al \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito, solicitando, entre otras, el \u00a0desembargo del bien, DACI\u00d3N DE PAGO, que el Juzgado se abstuvo \u00a0de aprobar en raz\u00f3n a que los acreedores existentes no hab\u00edan \u00a0dado el visto bueno para su celebraci\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0fue acogida por las partes en el proceso civil, tanto as\u00ed que \u00a0el mismo FRANCISCO ROJAS el seis (6) de septiembre\/1993, present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Cuarto una liquidaci\u00f3n, la cual fue aprobada \u00a0por ese Estrado Judicial.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0similares t\u00e9rminos el Tribunal se pronunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 \u00a0a ese proceso [el \u00a0ejecutivo promovido por Francisco \u00a0Antonio Rojas Garc\u00eda \u00a0contra el aqu\u00ed acusado] \u00a0un documento de transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago suscrito, \u00a0tanto por el demandante, como por el demandado37, \u00a0por el cual solicitaron al juzgado tenerlo como el pago total y dar \u00a0por terminada la actuaci\u00f3n, y, en consecuencia, levantar las \u00a0medidas cautelares impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, \u00a0considera el abogado que tal documento demuestra que su prohijado no \u00a0ten\u00edan inter\u00e9s en el inmueble, pues ya lo hab\u00eda \u00a0cedido a su acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0expediente se constata que, si bien es cierto, el documento fue \u00a0aportado al proceso adelantado en la especialidad civil, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que el juzgado se abstuvo de pronunciarse de aprobar el \u00a0acuerdo de daci\u00f3n y, por consiguiente, la terminaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que para ese momento \u00a0exist\u00edan m\u00e1s acreedores que deb\u00edan dar el visto \u00a0bueno a ese documento38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda \u00a0inferir que, en raz\u00f3n a esa transacci\u00f3n, el procesado \u00a0cre\u00eda que la deuda hab\u00eda sido saldada y por ello \u00a0procedi\u00f3 a constituir la hipoteca, sin conocer que la \u00a0cancelaci\u00f3n del embargo era consecuencia de una comunicaci\u00f3n \u00a0espuria; no obstante revisada tal actuaci\u00f3n se constata lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccelebramos la \u00a0presente TRANSACCI\u00d3N y por ende acordamos que el demandado \u00a0EFRA\u00cdN BERNAL FARF\u00c1N da en pago, los bienes muebles e \u00a0inmueble a favor del demandante FRANCISCO A. ROJAS GARC\u00cdA, los \u00a0que se determina[n] as\u00ed: 1. Un lote de terreno con edificaci\u00f3n \u00a0construida que corresponde a la Carrera 18 C No. 59-18 Sur, -con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 050080015357, la cual se recibe por \u00a0la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS\u2026\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0procesado no pod\u00eda pensar que la deuda hab\u00eda sido \u00a0saldada, pues, uno de los compromisos era entregarle al se\u00f1or \u00a0FRANCISCO ROJAS GARC\u00cdA el mismo inmueble que es objeto de \u00a0controversia y, precisamente, este fue el que procedi\u00f3 a \u00a0hipotecar, lo que, permite inferir razonablemente que conoc\u00eda \u00a0que el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito se hab\u00eda abstenido \u00a0de aprobar ese acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00fana \u00a0a lo anterior que, de acuerdo con las copias existentes del proceso \u00a0de la jurisdicci\u00f3n civil, no se constat\u00f3 que ese \u00a0hubiese sido terminado por pago de la obligaci\u00f3n, como tampoco \u00a0que se haya ordenado el desembargo de la medida cautelar impuesta \u00a0sobre el inmueble de propiedad del ac\u00e1 encartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es \u00a0corroborado por la secretaria de ese despacho LUZ MYRIAM GONZ\u00c1LEZ \u00a0PARRA en la audiencia p\u00fablica (\u2026).40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de otra \u00a0parte, es claro que el alcance que el juzgador civil le dio a las \u00a0normas que regulan la daci\u00f3n en pago no puede ser objeto de \u00a0disenso en el \u00e1mbito penal, habida cuenta que, lo relevante, \u00a0de cara al tema de prueba, como lo destacaron los juzgadores, es que \u00a0el pacto realizado entre el demandante de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0-Francisco \u00a0Rojas- \u00a0y el acusado, en el a\u00f1o 1993, no fue aprobado, luego, el \u00a0embargo persever\u00f3 al punto que, dicho acreedor reclam\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de la deuda y se continu\u00f3 con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la misma. Mientras tanto, el acusado, conocedor \u00a0de que subsist\u00eda la medida cautelar sobre el bien, logr\u00f3 \u00a0fraudulentamente su levantamiento e inscripci\u00f3n en el registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos para garantizar un cr\u00e9dito con \u00a0acci\u00f3n real -hipoteca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s \u00a0que la presunta falta de recaudo de los medios de prueba debi\u00f3 \u00a0ser atacada a trav\u00e9s de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0acusando la transgresi\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral y no por la senda de la violaci\u00f3n directa, advierte \u00a0la Corte que, el censor falt\u00f3 a la verdad cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se llam\u00f3 a declarar a Francisco \u00a0Rojas \u00a0en el proceso, pues, la verificaci\u00f3n preliminar de la \u00a0actuaci\u00f3n ense\u00f1a que, en la audiencia preparatoria, de \u00a0oficio, el juzgador de la causa, decret\u00f3 su testimonio, solo \u00a0que no se pudo recaudar, pese a que se lo cit\u00f3 en varias \u00a0ocasiones, situaci\u00f3n que, en su oportunidad, no fue objeto de \u00a0queja por parte de la defensa, mostrando de esta manera conformidad \u00a0con el acervo probatorio recabado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0libelista acus\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y \u00a012 del C\u00f3digo Penal, no se dio a la tarea de especificar la \u00a0vertiente de error en la que se inscribe el reproche, de manera que \u00a0se desconoce si lo cuestionado es la infracci\u00f3n mediata o \u00a0inmediata de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, apelando al \u00a0principio de caridad, podr\u00eda entenderse que, al no acusar el \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, el cargo descansa en el \u00a0cuerpo primero de la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0notoria la transgresi\u00f3n del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, toda vez que, por una parte, ninguna explicaci\u00f3n \u00a0ofreci\u00f3 acerca de c\u00f3mo es que se afectaron los c\u00e1nones \u00a02, 8, 10, 11 y 12 ibidem, \u00a0ni especific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los principios \u00a0plasmados en normas sobre derechos humanos de la Constituci\u00f3n \u00a0y los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia \u00a0desconocidos por la colegiatura, dejando hu\u00e9rfano de toda \u00a0fundamentaci\u00f3n el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra, \u00a0frente a los restantes preceptos, tampoco justific\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron las falencias de orden sustancial en que se habr\u00eda \u00a0reca\u00eddo, pues, n\u00f3tese que, en torno al art\u00edculo \u00a06, adujo que se vulner\u00f3 el principio de legalidad, dado que \u00a0\u00abse \u00a0ignor[\u00f3] \u00a0el llamado necesario de ciertas pruebas que de seguro habr\u00edan \u00a0cambiado no solo el sentido si no la decisi\u00f3n final\u00bb41, \u00a0pero no identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan esos medios de \u00a0convicci\u00f3n -propuesta, se insiste, del resorte de la v\u00eda \u00a0de la nulidad-, y respecto de las disposiciones 7 y 9 ejusdem, \u00a0se limit\u00f3 a indicar que \u00abera \u00a0obligaci\u00f3n tener especial consideraci\u00f3n al valorar el \u00a0injusto, la culpabilidad y las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0delito porque la ley es igual para todos seg\u00fan el art\u00edculo \u00a013 de nuestra Constituci\u00f3n nacional\u00bb42 \u00a0y que no se estableci\u00f3 que la conducta fuera t\u00edpica, al \u00a0no haber participado su cliente en el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, consideraciones todas estas que corresponden a una \u00a0cr\u00edtica generalizada y ligera que no se compadece con la \u00a0estructuraci\u00f3n de un cargo de casaci\u00f3n con la entidad \u00a0de quebrantar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad del \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera, que no \u00a0es procedente la admisi\u00f3n de esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, pese a que el libelo no cumple los requisitos formales \u00a0establecidos en la ley (art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000), \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar las finalidades del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, esencialmente, la efectividad del \u00a0derecho material y el desarrollo de la jurisprudencia, la Corte lo \u00a0ADMITE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se correr\u00e1 traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el \u00a0t\u00e9rmino y para los fines del art\u00edculo 213 del mismo \u00a0Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Admitir el \u00a0segundo cargo de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Efra\u00edn \u00a0Bernal Farf\u00e1n \u00a0contra la 14 de agosto de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0c\u00f3rrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el \u00a0t\u00e9rmino y para los fines del art\u00edculo 213 del mismo \u00a0Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inadmitir \u00a0los cargos primero, tercero y cuarto del mismo libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 del cuaderno de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 179-180 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 190 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 196-202 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 del cuaderno del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10-12 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29-39 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 63-68 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 73-101 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 107-113 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3-20 del cuaderno original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32-34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35-40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 vuelta ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38 vuelto y 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 ss. c.o. ANEXO 2. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 c.o. ANEXO 2 [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86 y 90 del cuaderno del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35 del cuaderno de anexos 2 de la Fiscal\u00eda. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 39. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 del cuaderno 2 de anexos de la Fiscal\u00eda. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14-15 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1538-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58.881 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}