{"id":55455,"date":"2023-12-21T21:29:18","date_gmt":"2023-12-21T21:29:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1536-202154642\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:18","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:18","slug":"ap1536-202154642","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1536-202154642\/","title":{"rendered":"AP1536-2021(54642)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1536-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.642 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Estanislao \u00a0Almario Floriano contra \u00a0la sentencia dictada el 7 \u00a0de noviembre de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la \u00a0cual lo conden\u00f3 por la conducta punible de estafa, en calidad \u00a0de autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros fueron sintetizados por las instancias de la manera como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0noviembre de 20071, \u00a0(\u2026) \u00a0BIBIANA \u00a0IBAGU\u00c9 MORA2 \u00a0adquiri\u00f3 a la Inmobiliaria Chipalo el lote de terreno n\u00famero \u00a011 de la manzana 2, etapa 2, Urbanizaci\u00f3n Praderas de Santa \u00a0Rita de Ibagu\u00e9, Tolima, con un \u00e1rea de 85.02 metros \u00a0cuadrados3, \u00a0a trav\u00e9s del correspondiente contrato de compraventa \u00a0protocolizado ante la Notar\u00eda Tercera mediante escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 32184 \u00a0de esa fecha y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos el d\u00eda 26 siguiente5, \u00a0ambas entidades de la citada ciudad; mientras que ESTANISLAO ALMARIO \u00a0FLORIANO compr\u00f3 a OROCIA D\u00cdAZ DE NEIRA el lote n\u00famero \u00a011 de la misma manzana, pero de la etapa I de la referida \u00a0urbanizaci\u00f3n, con un \u00e1rea de 84 metros cuadrados, la \u00a0cual tambi\u00e9n fue protocolizada en la mencionada notar\u00eda \u00a0mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2704 del 26 de \u00a0septiembre de 2008 y registrada igualmente en la prealudida entidad \u00a0el 3 de octubre siguiente6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ALMARIO FLORIANO construy\u00f3, al parecer por equivocaci\u00f3n, \u00a0una casa en el lote de propiedad de IBAGU\u00c9 MORA, empero, para \u00a0solucionar el conflicto suscitado por esa raz\u00f3n, acordaron \u00a0celebrar un contrato de permuta circunscrito a los dos predios y en \u00a0el cual se pact\u00f3 que el primero se compromet\u00eda a pagar \u00a0a la segunda un excedente de dos millones quinientos mil pesos \u00a0($2.500.000.oo) por cuanto su inmueble ten\u00eda una mayor \u00a0extensi\u00f3n, no sin antes aqu\u00e9l presentar el \u00a0correspondiente certificado de tradici\u00f3n y libertad con el fin \u00a0de acreditar la actual situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, \u00a0donde se advert\u00edan cinco anotaciones7, \u00a0la \u00faltima de ellas adiada 8 de octubre de 2008, relacionada \u00a0con la compra efectuada a D\u00cdAZ DE NEIRA8, \u00a0seg\u00fan certificado impreso el 16 de junio de 20099. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello \u00a0se protocoliz\u00f3 el mencionado contrato en la pluricitada \u00a0notar\u00eda a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a02341 del 11 de agosto siguiente10, \u00a0en cuya cl\u00e1usula cuarta se estableci\u00f3 que los \u00a0permutantes transferir\u00edan los predios \u201clibres de censo, \u00a0embargo, pleito pendiente, demanda civil registrada, arrendamiento y \u00a0patrimonio de familia inembargable [condiciones \u00a0resolutorias de dominio, limitaciones del mismo y en general, libres \u00a0de todo gravamen]\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto \u00a0siguiente, IBAGU\u00c9 MORA solicit\u00f3 ante la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del lote permutado por ALMARIO FLORIANO12, \u00a0advirtiendo all\u00ed la anotaci\u00f3n n\u00famero 7 del 1 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, consistente en un gravamen por hipoteca \u00a0abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda que hiciera \u00e9ste \u00a0\u00faltimo mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1389 \u00a0del 26 de junio de dicho calendario, protocolizada ante la Notar\u00eda \u00a0Primera de esta capital, a favor de Banco Av Villas13 \u00a0-es decir, antes de celebra[r]se \u00a0el contrato de permuta-, el cual fue finalmente cancelado a trav\u00e9s \u00a0de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1339 del 18 de junio de \u00a02010, protocolizada en la Notar\u00eda Sesenta y Siete de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seg\u00fan anotaci\u00f3n n\u00famero 9 del d\u00eda 29 \u00a0posterior14.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo retiro de la solicitud de preclusi\u00f3n de la Fiscal \u00a0Cuarta Local (e) de Ibagu\u00e916, \u00a0el 4 de junio de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de esa ciudad, dicha \u00a0funcionaria le imput\u00f3 a Estanislao \u00a0Almario Floriano \u00a0el delito de estafa, \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, en calidad de \u00a0autor, cargo que no fue aceptado.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de diciembre de dicho a\u00f1o, el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento deneg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n elevada por el ente investigador, con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 332.3 de la Ley 906 de 2004.18 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de diciembre siguiente se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n19 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 12 \u00a0de mayo de 201420. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 15 de julio posterior21 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (24 de \u00a0septiembre22 \u00a0de 2014, 14 de mayo de 201523, \u00a01\u00ba de agosto24 \u00a0y 24 de noviembre de 201625 \u00a0y 21 de marzo26 \u00a0y 31 de mayo de 201727); \u00a0al cabo de la \u00faltima se se\u00f1al\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0mismo d\u00eda, el Juez de conocimiento conden\u00f3 a Estanislao \u00a0Almario Floriano, \u00a0en \u00a0calidad de autor, del injusto de estafa, a las penas principales de \u00a0treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda \u00a0de sesenta y seis (66.66) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico t\u00e9rmino \u00a0que la sanci\u00f3n privativa de la libertad. Adem\u00e1s, le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Recurrido el \u00a0fallo por la defensa29, \u00a0fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0el 7 de noviembre de 201830. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El defensor \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n31 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo respectivo32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes y de la \u00a0sentencia impugnada, en el ac\u00e1pite denominado \u00abs\u00edntesis \u00a0de los hechos\u00bb33 \u00a0compendia la actuaci\u00f3n procesal, para, enseguida, postular dos \u00a0censuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar la \u00a0causal en que se apoya, denuncia el desconocimiento del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, concretamente de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0reproche, tras citar los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0as\u00ed como doctrina extranjera (Joan \u00a0Pic\u00f3 I Junoy, \u00a0Enrique \u00a0Bacigalupo Zapater, Manuel Miranda Estrampes) \u00a0y jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-774\/01) y de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013no la identifica- sobre la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, para destacar que esta garant\u00eda \u00a0est\u00e1 vinculada al postulado de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0recuerda que su cliente fue condenado por el delito de estafa y \u00a0asegura que no se respet\u00f3 el debido proceso, habida cuenta que \u00a0\u00abno \u00a0se practicaron la totalidad de las pruebas a favor del procesado y \u00a0\u00fanicamente se le dio credibilidad a la denunciante y sus \u00a0testigo (sic) hermana\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0asevera que la valoraci\u00f3n de las pruebas no se realiz\u00f3 \u00a0conforme a los principios consagrados en los art\u00edculos 1, 2, \u00a034, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1 al 13 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 1 al 24 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0libelista, \u00abal \u00a0ver la necesidad de las otras pruebas, \u00a0[el juzgador ha] debido \u00a0ordenarlas y practicarlas\u00bb35, \u00a0a efecto de garantizar los derechos al debido proceso y la defensa. \u00a0De igual manera, asevera que, es deber del juez practicar los medios \u00a0probatorios solicitados y decretados, y critica al ente acusador por \u00a0\u00abobr[ar] \u00a0a su acomodo solo para imputar y nada a favor del sindicado, solo \u00a0hizo acusar \u00a0(sic) \u00a0y nada m[\u00e1]s no fue garanti[s]ta \u00a0del derecho de absolver a una persona que no hab\u00eda incurrido \u00a0en el delito que se le imputaba en su af\u00e1n de acusar obvi[\u00f3] \u00a0las pruebas a favor del sindicado.\u00bb36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0libelista, la Fiscal\u00eda \u00abbusc[\u00f3] \u00a0un delito que no exist\u00eda\u00bb37, \u00a0ya que se trata de un negocio de car\u00e1cter civil, por lo que \u00a0era la justicia de esa naturaleza la que deb\u00eda resolver sobre \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato y el posible pago de los \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0asimismo, que, de acuerdo con el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u2013se refiere a la Ley 600 de 2000-, seg\u00fan \u00a0el cual \u00abel \u00a0funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto \u00a0lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado\u00bb, \u00a0\u00abel \u00a0deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de \u00a0investigar \u00edntegramente los hechos involucrados en las \u00a0diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del \u00a0sujeto procesal en este caso, de la persona SINDICADA\u00bb38, \u00a0proceder del que se desprende la garant\u00eda de la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar \u00a0que el sistema de la sana cr\u00edtica es el que se impone para la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, resalta que obran testimonios \u2013no \u00a0los identifica- que indican que la v\u00edctima sab\u00eda que el \u00a0procesado estaba construyendo su inmueble en el lote de propiedad de \u00a0ella, y se pregunta acerca de la raz\u00f3n por la que esta no \u00a0ejerci\u00f3, en ese momento, la acci\u00f3n policiva de \u00a0protecci\u00f3n de bienes inmuebles o un proceso ordinario civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, en \u00a0este punto, que, la ofendida dej\u00f3 que el acusado siguiera \u00a0construyendo \u00abpor \u00a0cuanto su dicho era que iba a sacarle plata a ese viejo\u00bb39, \u00a0situaci\u00f3n que, a juicio del letrado no fue advertida por la \u00a0Fiscal\u00eda, ni por el juzgador, y que fue objeto de una \u00a0conciliaci\u00f3n promovida por la inmobiliaria que le vendi\u00f3 \u00a0los lotes a los aqu\u00ed involucrados, en la que se acord\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de una permuta y el pago, a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n de $2.500.000, por parte de Almario \u00a0Floriano, \u00a0\u00ab[d]onde \u00a0hasta aqu\u00ed se configura una transacci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0civil comercial\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por igual, a \u00a0juicio del censor, \u00a0al \u00a0momento de elevar a escritura p\u00fablica la permuta, la notar\u00eda \u00a0ha debido solicitar el certificado de tradici\u00f3n para verificar \u00a0la verdadera situaci\u00f3n del inmueble. Como no lo hizo, se \u00a0pregunta sobre la responsabilidad que le asiste al notario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse, en \u00a0abstracto, a las caracter\u00edsticas de los contratos de permuta y \u00a0compraventa y citar un fragmento de una providencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u2013rad. 6913- en el que se indica que \u00ab(\u2026) \u00a0es una convenci\u00f3n nula por objeto il\u00edcito si al \u00a0instante de su celebraci\u00f3n [de \u00a0la compraventa] \u00a0el inmueble se halla hipotecado\u00bb43, \u00a0sostiene el censor que es viable ofrecer en venta un inmueble \u00a0hipotecado y que de mantenerse esa restricci\u00f3n para la fecha \u00a0de la transferencia de dominio \u00abse \u00a0habr\u00e1 incumplido con las obligaciones contra\u00eddas en la \u00a0promesa, evento que el legislador castiga con acciones diferentes a \u00a0la nulidad\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0\u00absu \u00a0madre [no \u00a0se comprende a qui\u00e9n se refiere] \u00a0puede perfectamente prometer en venta un inmueble embargado, siempre \u00a0y cuando puedan lograr el levantamiento de esa medida con antelaci\u00f3n \u00a0el otorgamiento de la escritura p\u00fablica mediante la cual se va \u00a0a perfeccionar la negociaci\u00f3n.\u00bb45 \u00a0As\u00ed mismo, es posible pactar que, con el primer abono al \u00a0precio, se cancele \u00abla \u00a0deuda originaria del embargo, para entonces proceder a su \u00a0levantamiento y cancelaci\u00f3n de la hipoteca antes de la \u00a0compraventa propiamente dicha\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00aben \u00a0toda cl\u00e1usula de una firma de escritura de un inmueble se pone \u00a0que est[\u00e1] \u00a0libre de grav\u00e1menes en caso contrario la parte vendedora \u00a0est[\u00e1] \u00a0en \u00a0la obligaci\u00f3n de entrar a sanear este hecho\u00bb47, \u00a0comportamiento que adopt\u00f3 el acusado, aun cuando de forma \u00a0tard\u00eda, debido a los tr\u00e1mites administrativos y \u00a0financieros para obtener el cambio de hipoteca de un inmueble a otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, no \u00a0cabe la declaraci\u00f3n de nulidad para garantizar el derecho de \u00a0defensa, sino la absoluci\u00f3n e insiste en que el Fiscal \u00abdebe \u00a0tomar medidas tanto en favor del querellante como del imputado, debe \u00a0ser con equidad, practicar pruebas tanto en favor como en contra del \u00a0sindicado y no obviar las que sean a favor del imputado para su \u00a0absoluci\u00f3n\u00bb48, \u00a0para, enseguida, afirmar que \u00abel \u00a0fallador de primera instancia se aparta del material probatorio, que \u00a0no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su \u00a0sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la \u00a0ley\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0letrado que, ha debido practicarse la prueba grafol\u00f3gica \u2013no \u00a0explica-, para demostrar la inexistencia de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, tambi\u00e9n, \u00a0que, no incurre en el delito de estafa quien no pone de presente una \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica f\u00e1cilmente verificable. En \u00a0ese sentido, insiste en que, durante el negocio de car\u00e1cter \u00a0civil comercial, la denunciante \u00abestuvo \u00a0asesorada de una abogada de su confianza que no fue negligente por \u00a0cuanto no solicit[\u00f3] \u00a0el certificado de tradici\u00f3n del inmueble al momento de la \u00a0firma de la escritura p\u00fablica\u00bb50, \u00a0en donde se registraba la hipoteca. Si lo hubiera obtenido, arguye, \u00a0no se habr\u00eda realizado la permuta, hasta tanto no se levantara \u00a0el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el libelista \u00a0no se estructur\u00f3 el enga\u00f1o debido a que la informaci\u00f3n \u00a0sobre esa restricci\u00f3n a la propiedad pudo ser constatada en la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, atendiendo \u00a0el deber de autotutela, reconocido por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema, m\u00e1xime si se atiende la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0de la abogada contratada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0defensor, si la perjudicada y su abogada no hubieran obrado de forma \u00a0imprudente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>habr\u00edan \u00a0podido superar con facilidad el ocultamiento de la hipoteca que \u00a0pesaba contra el inmueble adquirido. La experiencia y conocimiento \u00a0ostentado por la compradora y su abogada sobre el tema de la \u00a0adquisici\u00f3n en permuta del inmueble impide asignar al \u00a0procesado la posici\u00f3n de garante respecto de ellos, luego el \u00a0resultado obtenido es s\u00f3lo imputable a \u00e9stos por no \u00a0haber acudido a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 \u00a0Tolima para solicitar un certificado de tradici\u00f3n del \u00a0inmueble.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura tambi\u00e9n \u00a0que, el juzgador no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en los \u00a0alegatos de la defensa, enderezados a acreditar que el implicado \u00a0actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa y que el delito no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0reprueba al Tribunal por asegurar que al acusado le correspond\u00eda \u00a0\u00abla \u00a0\u201ccarga probatoria\u201d de sus \u201cdisculpas\u201d\u00bb52 \u00a0y a la Fiscal\u00eda por dejar de investigar la responsabilidad que \u00a0le cab\u00eda a la inmobiliaria al no hacer entrega real y material \u00a0de los predios y provocar que el procesado construyera sobre un lote \u00a0que no era suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que \u00a0no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia y que los \u00a0falladores admitieron esa incertidumbre, opina, ha debido absolverse \u00a0a Estanislao \u00a0Almario Floriano, \u00a0por el delito de \u00abpeculado \u00a0por uso\u00bb53, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia impugnada, por raz\u00f3n de la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la \u00abcausal \u00a0primera de casaci\u00f3n\u00bb55, \u00a0el censor titula el reproche como la \u00abVIOLACI\u00d3N \u00a0INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD\u00bb56, \u00a0pero, inmediatamente despu\u00e9s afirma que la censura emana de la \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley proveniente de la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma, vicio \u00a0de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0varias normas sustanciales (falso juicio de selecci\u00f3n)\u00bb57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo \u00a0del reproche asegura que el Tribunal no aplic\u00f3 el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2000, relativo al postulado de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0que lo obligaba a proferir sentencia absolutoria, por raz\u00f3n de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, a \u00a0continuaci\u00f3n, que, los falladores tergiversaron el contrato de \u00a0permuta, \u00abal \u00a0suponer que el mismo contiene cl\u00e1usulas ambiguas y que el \u00a0sindicado ten[\u00ed]a \u00a0que hipotecar para cumplir a la querellante de lo all\u00ed pactado \u00a0y que estos tr[\u00e1]mites \u00a0de (sic) \u00a0demoraron y que el inmueble estaba hipotecado\u00bb58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0afirma el jurista, no hubo maniobras fraudulentas para inducir en \u00a0error a la v\u00edctima, porque la permuta tiene todos los \u00a0requisitos exigidos en la ley, entre ellos, que las partes se obligan \u00a0al saneamiento en caso de deudas y vicios ocultos. \u00abSi \u00a0la denunciante estaba convencida de otra cosa, tal error no es \u00a0atribuible al acusado\u00bb59. \u00a0De cualquier manera, asegura el demandante, si ella ten\u00eda \u00a0dudas ha debido preguntarle a su abogada, pues la ignorancia no es \u00a0catalogable como ardid o enga\u00f1o, sino un vicio del \u00a0consentimiento que da lugar a la resoluci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto, advera \u00a0el recurrente, \u00abes \u00a0que ambas partes actuaron de buena fe, sin que, en todo caso, norma \u00a0alguna obligue a explicar al comprador lo que se permuta. Se entiende \u00a0que al suscribir el contrato ambos han analizado el objeto del mismo. \u00a0Por tanto, despu\u00e9s de realizado ese acto no es v\u00e1lido \u00a0discutir sobre dicho aspecto.\u00bb60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en el cargo \u00a0anterior, reitera que Ibagu\u00e9 \u00a0Mora \u00a0debi\u00f3 solicitar el certificado de tradici\u00f3n del \u00a0inmueble y que estuvo asesorada por su abogada, por lo cual considera \u00a0que, tuvo a su alcance mecanismos de tutela, pero asumi\u00f3 el \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0argumenta que se recay\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 246 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por cuanto la denunciante incurri\u00f3 en una \u00a0acci\u00f3n a propio riesgo, debido a que no ejerci\u00f3 los \u00a0instrumentos de autoprotecci\u00f3n para salir del error, para lo \u00a0cual se apoya en jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 12 jun. 2003, \u00a0rad. 17196, CSJ SP, 16 may. 2003, rad. 16636 y CSJ SP 12 sep. 2012, \u00a0rad. 36824). En todo caso, parece hacer una transcripci\u00f3n \u2013sin \u00a0comillas- de una decisi\u00f3n que no identifica en la que se \u00a0reconoce que, actualmente, no se aplica dicha teor\u00eda al delito \u00a0de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que su \u00a0cliente no se dedica a la venta de bienes ra\u00edces, ni tampoco \u00a0es especialista en la consecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios, por lo cual no sab\u00eda que, \u00abpara \u00a0transferir el derecho de dominio de un inmueble (permuta), luego de \u00a0celebrar un contrato de compraventa, se requer\u00eda que el \u00a0vendedor estuviera inscrito como propietario en la respectiva oficina \u00a0de registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0es id\u00e9ntica a la del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 aquella en la que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no \u00a0se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n. Para \u00a0empezar, es evidente que el defensor omiti\u00f3 el ineludible \u00a0deber de identificar los hechos y la finalidad perseguida con el \u00a0recurso, de aquellas se\u00f1aladas en el aludido art\u00edculo \u00a0180, como tambi\u00e9n es manifiesta la falta de coherencia \u00a0conceptual de las censuras y la violaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material y trascendencia, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable \u00a0reiterar que, la \u00a0acreditaci\u00f3n de las nulidades est\u00e1 atada a la \u00a0comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde expresar, conforme al principio de \u00a0taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuaci\u00f3n, \u00a0determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o \u00a0afecta las garant\u00edas de los intervinientes, la fase en la que \u00a0se produjeron y demostrar que ninguno de los principios que rigen la \u00a0declaraci\u00f3n de las nulidades ha operado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el vicio \u00a0denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, es \u00a0forzoso que el actor identifique la irregularidad sustancial que \u00a0alter\u00f3 el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se \u00a0debe especificar la actuaci\u00f3n que lesion\u00f3 esa garant\u00eda; \u00a0en cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n debe estar \u00a0acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0postulados que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n62, \u00a0protecci\u00f3n63, \u00a0instrumentalidad de las formas64, \u00a0trascendencia65 \u00a0y residualidad66, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en \u00a0grado sumo el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo \u00a0decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n del \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la \u00a0especie, no solo se observa que el censor omiti\u00f3 identificar \u00a0la causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n en que apoya su \u00a0reparo, bast\u00e1ndole alegar el desconocimiento del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida a cualquiera de la partes, sino que no aludi\u00f3 \u00a0a ninguna irregularidad sustancial potencialmente lesiva de esas \u00a0prerrogativas y, como es obvio, mucho menos, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0causal de nulidad en que funda el reproche, de las descritas entre \u00a0los art\u00edculos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma \u00a0que, al cierre de la censura solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0impugnada, \u00a0por raz\u00f3n de la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad\u00bb67, \u00a0defecto que jam\u00e1s concret\u00f3 a lo largo de la censura y \u00a0que evidencia, la marcada lesi\u00f3n del axioma de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el defensor \u00a0acus\u00f3 a la Fiscal\u00eda de vulnerar el art\u00edculo 20 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013refiri\u00e9ndose \u00a0al estatuto adjetivo del 2000-, por dejar de investigar lo favorable \u00a0y desfavorable al procesado, esto es, por infringir el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral, desconoci\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n \u00a0solo es predicable del ente acusador, en vigencia de la Ley 600 de \u00a02000, no as\u00ed en la Ley 906 de 2004, donde ambas partes, en \u00a0igualdad de armas, est\u00e1n legitimadas para recaudar los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, indispensable para soportar \u00a0su estrategia litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0ning\u00fan vicio susceptible de invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0postula el actor, pues, tal como lo sentenci\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0en la sistem\u00e1tica actual, el \u00f3rgano investigador no \u00a0est\u00e1 compelido a obtener medios de convicci\u00f3n \u00a0enderezados a salvaguardar los intereses del acusado, salvo los que \u00a0pudiera encontrar y revelar a su contraparte por resultar \u00fatiles \u00a0a su teor\u00eda del caso, en cumplimiento del deber de lealtad, de \u00a0que trata el canon 12 del Estatuto Adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que la Fiscal\u00eda cumpla el mandato \u00a0constitucional del art\u00edculo 250 Superior, en el sentido de \u00a0\u00abadopt[ar] \u00a0los mecanismos necesarios en aras de que cada uno de los elementos \u00a0estructurales de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, tenga un respaldo suficiente en la evidencia e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida.\u00bb \u00a0(CSJ, 13 may. 2020, rad. 47.909). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con similar l\u00ednea \u00a0argumentativa es posible afirmar que, no pudo quebrantarse el \u00a0principio de imparcialidad que aduce vulnerado el censor por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda por no \u00abinvestigar \u00a0\u00edntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de \u00a0los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal \u00a0en este caso, de la persona SINDICADA\u00bb68, \u00a0habida cuenta que, dado su car\u00e1cter de parte, su actividad \u00a0frente al proceso est\u00e1 ciertamente parcializada en procura de \u00a0obtener la condena en favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es que, \u00a0contrariando la presunci\u00f3n de inocencia, el Tribunal hubiere \u00a0abogado por la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, sino que, \u00a0acorde con los fundamentos del principio adversarial, destac\u00f3 \u00a0que la iniciativa probatoria est\u00e1 en cabeza de ambas partes: \u00a0Fiscal\u00eda y defensa. En ese sentido, expres\u00f3 que, \u00able \u00a0corresponde a la defensa, de cara a derruir la prueba de cargo, \u00a0asumir una actitud diligente y proactiva en la recolecci\u00f3n por \u00a0su propia cuenta de elementos de cognici\u00f3n con ese prop\u00f3sito, \u00a0producto de la caracter\u00edstica adversarial que define el modelo \u00a0procesal vigente, sin que ello implique el desconocimiento de la \u00a0referida presunci\u00f3n69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por igual, ignora \u00a0el letrado que, en el esquema de procesamiento con tendencia \u00a0acusatoria, el juez s\u00ed est\u00e1 sometido al anotado \u00a0postulado de imparcialidad y, por ende, contrario al querer del \u00a0demandante, no est\u00e1 habilitado para decretar y practicar \u00a0pruebas de oficio. Por eso, no pod\u00eda recaudar los medios \u00a0probatorios que, a juicio del recurrente, hac\u00edan falta para \u00a0demostrar la inocencia de su representado, los cuales ni siquiera \u00a0identifica en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el \u00a0libelista explica cu\u00e1les ser\u00edan los medios de \u00a0persuasi\u00f3n que quedaron por fuera del debate oral, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del simple lamento por la supuesta falta de pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas solicitadas y decretadas. Mucho menos explica cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la trascendencia de tal omisi\u00f3n, de cara a la \u00a0decisi\u00f3n incorporada al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo \u00a0reprobado, como parece serlo, es el m\u00e9rito positivo asignado \u00a0por los juzgadores a la denunciante y a su hermana, no solo es claro \u00a0que equivoc\u00f3 la ruta de ataque, sino que, por la senda de la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0en la modalidad de falso raciocinio, correspond\u00eda demostrar \u00a0que los juzgadores vulneraron las leyes de la sana cr\u00edtica, al \u00a0valorar el acervo probatorio. Sin embargo, el censor ni siquiera se \u00a0dio a la tarea de precisar cu\u00e1l ser\u00eda el yerro cometido \u00a0por los falladores al sopesar dichos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0asimismo, que la credibilidad conferida a un medio de prueba no es \u00a0pasible de ser atacada, en s\u00ed misma, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0dado el relativo margen de discrecionalidad del juez para \u00a0justipreciar los instrumentos de conocimiento, cuando lo hace bajo el \u00a0faro del sistema de la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0en este punto, que, a efecto de acreditar alg\u00fan defecto en el \u00a0juicio cr\u00edtico de los falladores no bastaba oponer el criterio \u00a0particular del profesional del derecho frente a las sentencias, sino \u00a0que le compel\u00eda establecer, con claridad, que el ejercicio \u00a0valorativo de los sentenciadores fue trasgresor de \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, de las leyes de la ciencia o de \u00a0las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el \u00a0demandante deb\u00eda se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de prueba sobre el que recae el yerro, \u00a0identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de \u00a0la experiencia aplicada erradamente justipreciar los medios de \u00a0prueba, as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir \u00a0de apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con nada de lo \u00a0anterior cumpli\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0censura examinada se identifica, en un todo, con un alegato de libre \u00a0creaci\u00f3n, permitido en las instancias, pero imposible en sede \u00a0de casaci\u00f3n, habida cuenta que la sentencia de segunda \u00a0instancia arriba a la Corte precedida de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, la cual solo puede ser removida a trav\u00e9s \u00a0de la demostraci\u00f3n de un yerro in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0iudicando \u00a0trascendentes en la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el \u00a0asunto de la especie, el defensor asegura que, mediante unos \u00a0testimonios -que no identifica-, se acredita que la v\u00edctima \u00a0sab\u00eda que el procesado estaba construyendo su inmueble en el \u00a0lote de propiedad de ella, y se pregunta acerca de la raz\u00f3n \u00a0por la que dicha se\u00f1ora no ejerci\u00f3, en ese momento, la \u00a0acci\u00f3n policiva de protecci\u00f3n de bienes inmuebles o un \u00a0proceso ordinario civil. Del mismo modo, sostiene que \u00a0la ofendida dej\u00f3 que el acusado siguiera edificando \u00abpor \u00a0cuanto su dicho era que iba a sacarle plata a ese viejo\u00bb70, \u00a0circunstancias estas que, seg\u00fan lo refiere el demandante, no \u00a0fueron tenidas en cuenta por la Fiscal\u00eda y los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0adem\u00e1s que tal cr\u00edtica tendr\u00eda que haberse \u00a0formulado al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, especificando los medios de prueba no apreciados \u00a0por los juzgadores, y del falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, en cuanto se refiere al dicho de la v\u00edctima, se \u00a0advierte que, la propuesta del censor falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, en la medida que, el Tribunal s\u00ed \u00a0atendi\u00f3 esa r\u00e9plica, solo que la descart\u00f3 por \u00a0irrelevante, dado que ninguna injerencia en el tema de prueba ten\u00edan \u00a0los aspectos que habr\u00edan narrado tales testigos, de cara a la \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de estafa. As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0la colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el recurrente sostiene que el a quo omiti\u00f3 valorar las \u00a0declaraciones de quienes manifestaron que la v\u00edctima conoc\u00eda \u00a0que el implicado estaba construyendo en su lote y no despleg\u00f3 \u00a0ninguna acci\u00f3n policiva o judicial para impedirlo porque su \u00a0intenci\u00f3n era \u201csacarle plata a ese viejo\u201d71, \u00a0empero, no precis\u00f3 de modo claro e inequ\u00edvoco el \u00a0contenido y alcance de los elementos de juicio espec\u00edficos que \u00a0desde esta perspectiva respaldan su postura argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que este particular aspecto no \u00a0constituye un hecho jur\u00eddicamente relevante que incida \u00a0directamente en los fundamentos a partir de los cuales se edific\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n, cuyos soportes f\u00e1ctico, probatorio y \u00a0jur\u00eddico, como lo expusiera el \u00f3rgano titular de la \u00a0acci\u00f3n penal durante el devenir procesal, tienen unos \u00a0componentes y enfoque sustancialmente distintos donde no tiene cabida \u00a0dicho planteamiento de connotaci\u00f3n especulativa.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, tal como el mismo demandante lo reconoce, lo relativo a la \u00a0ocupaci\u00f3n por el procesado de un lote ajeno que destin\u00f3 \u00a0a la construcci\u00f3n de su vivienda corresponde a un asunto \u00a0t\u00edpicamente civil-comercial, que ninguna incidencia tuvo en la \u00a0consumaci\u00f3n del delito de estafa, por modo que la informaci\u00f3n \u00a0que al respecto pudieran haber reportado los testigos resultaba \u00a0irrelevante, pues, el punible enrostrado se reputa del hecho de \u00a0haberle ocultado a la v\u00edctima, para el instante de la permuta, \u00a0que el inmueble del procesado, pendiente de tradici\u00f3n a la \u00a0afectada, estaba gravado con una hipoteca, la cual se registr\u00f3 \u00a0luego de que el acusado le ense\u00f1ara a ella el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad sin limitaciones a la propiedad y antes \u00a0de protocolizar el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma raz\u00f3n y porque la responsabilidad penal es de \u00a0car\u00e1cter personal, no se comprende por qu\u00e9 constituir\u00eda \u00a0un yerro demandable en casaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda hubiere \u00a0dejado de investigar a la inmobiliaria en torno a su compromiso en la \u00a0entrega irregular de los predios vendidos al procesado y a la \u00a0v\u00edctima, si es que, se insiste, la estafa no se predica de ese \u00a0primer momento hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0advierte la Sala que, en afrenta contra el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, el letrado ignora las razones que justifican la condena \u00a0en cabeza de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, afirma que, Almario \u00a0Floriano \u00a0no incurri\u00f3 en el delito de estafa porque i) la permuta se \u00a0suscribi\u00f3 el 11 de agosto de 2009, esto es, cuando ya se hab\u00eda \u00a0asentado la hipoteca, ii) Bibiana \u00a0Ibagu\u00e9 Mora \u00a0debi\u00f3 ejercer mecanismos de autotutela, como el de obtener el \u00a0certificado de tradici\u00f3n del lote, con anterioridad a la \u00a0suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, iii) dicha v\u00edctima \u00a0estuvo permanentemente asesorada por una abogada que debi\u00f3 \u00a0advertirle sobre la imposibilidad de perfeccionar el negocio jur\u00eddico \u00a0y, iv) ante el vicio que se gener\u00f3 en el consentimiento de la \u00a0perjudicada, el asunto ha debido resolverse por los cauces de la \u00a0acci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para afianzar la idea de que la denunciante fue negligente \u00a0en su deber de autoprotecci\u00f3n, convenientemente, desconoce el \u00a0letrado que los juzgadores encontraron probado que, la permuta se \u00a0llev\u00f3 a cabo estando afectado el inmueble con hipoteca, porque \u00a0la v\u00edctima confi\u00f3 en que el bien estaba libre de \u00a0gravamen, debido a que poco tiempo antes (menos de 2 meses), por la \u00a0\u00e9poca de la \u201camigable composici\u00f3n\u201d, el \u00a0acusado le suministr\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad en el que no constaba limitaci\u00f3n alguna al dominio, \u00a0lo que la llev\u00f3 a asumir erradamente que pod\u00eda hacer la \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pas\u00f3 por alto el estado actual de la jurisprudencia de \u00a0la Corte -resaltado por los juzgadores-, que abandon\u00f3 la idea \u00a0de aplicar la teor\u00eda de la acci\u00f3n a propio riesgo al \u00a0juicio de tipicidad del delito de estafa, en la medida que, advirti\u00f3 \u00a0que el empleo de dicha figura, le introduce a dicho tipo penal \u00abuna \u00a0exigencia totalmente extra\u00f1a a su estructura t\u00edpica, \u00a0que se limita a describir una conducta de acci\u00f3n traducida en \u00a0la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito, induciendo o \u00a0manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga\u00f1os, \u00a0sin que entonces sean de su esencia comportamientos de car\u00e1cter \u00a0omisivo\u00bb \u00a0(CSJ SP9488-2016 rad. 42548). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, como lo destac\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no era imperioso acreditar la conducta imprudente de la v\u00edctima \u00a0en su autoprotecci\u00f3n, sino la inducci\u00f3n en error por \u00a0parte del agente como instrumento eficiente para que la persona \u00a0enga\u00f1ada disponga de su patrimonio, en favor del sujeto activo \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, como se anot\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, \u00a0no es verdad que, para efectos de la negociaci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0Mora \u00a0estuviera asesorada de forma constante por una profesional del \u00a0derecho, pues, lo que se desprende de las diligencias es que, solo \u00a0recibi\u00f3 asesor\u00eda de esta para verificar el estado del \u00a0predio en el certificado de tradici\u00f3n. El Tribunal lo plasma \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no consulta la realidad procesal afirmar que la v\u00edctima omiti\u00f3 \u00a0adoptar mecanismos de autotutela orientados a proteger su patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, pues, n\u00f3tese, al ser interrogada sobre los \u00a0pormenores del proceso contractual, indic\u00f3: \u201cel se\u00f1or \u00a0ESTANISLAO me entrega un certificado de tradici\u00f3n el 16 de \u00a0junio del 2009, o sea, que el lote estaba libre de gravamen, o sea \u00a0que estaba limpio. Efectivamente, yo se lo hago entregar a la doctora \u00a0LUZ \u00c1NGELA DUARTE, que me d\u00e9 viabilidad para el negocio \u00a0y, efectivamente, ella me dice que s[\u00ed] \u00a0podemos hacer ese tipo de negociaci\u00f3n\u201d73, \u00a0restringi\u00e9ndose a ese espec\u00edfico concepto su asesor\u00eda \u00a0en dicho asunto, pues la deponente en cita no mencion\u00f3 ninguna \u00a0otra intervenci\u00f3n de su abogada74 \u00a0\u201cpara hacer efectivamente la permuta\u201d75. \u00a0Es m\u00e1s, asever\u00f3 haberse comunicado telef\u00f3nicamente \u00a0con esta \u00faltima con posterioridad a este acto para comentarle \u00a0que el predio estaba hipotecado76, \u00a0es decir, tal informaci\u00f3n la obtuvo la citada profesional ex \u00a0post, lo cual descarta su asesor\u00eda permanente y sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad desde los momentos previos hasta los concomitantes del \u00a0referido acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que dicho documento al ser examinado por la letrada en cita el mismo \u00a0d\u00eda de su impresi\u00f3n,77 \u00a0esto es, la fecha en que fue entregado por el implicado a IBAGU\u00c9 \u00a0MORA, a\u00fan no se hab\u00eda realizado la anotaci\u00f3n del \u00a0gravamen de hipoteca abierta, en tanto ello ocurri\u00f3 el 1 de \u00a0julio de 200978, \u00a0situaci\u00f3n que indudablemente gener\u00f3 una concepci\u00f3n \u00a0errada acerca de la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio \u00a0no susceptible de superarse sin dificultad en ese momento, empece \u00a0haber adoptado la actitud diligente y previsiva ce\u00f1idas a \u00a0aquellas pautas m\u00ednimas que el comprador de un inmueble debe \u00a0tener en cuenta a la hora de efectuar un negocio jur\u00eddico de \u00a0esta naturaleza amparado en los principios de la buena fe y de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, el jurista se abstrae, sin justificaci\u00f3n alguna, de las \u00a0consideraciones del Tribunal seg\u00fan las cuales, si bien la \u00a0controversia se gener\u00f3 en un negocio eminentemente civil, ello \u00a0no sit\u00faa la soluci\u00f3n del caso en dicho \u00e1mbito, \u00a0habida cuenta que, el vicio en el consentimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0Mora \u00a0estuvo motivado en la maniobra fraudulenta del encausado consistente \u00a0en no comunicarle a ella, antes de la suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica de permuta, que la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del inmueble hab\u00eda cambiado, con ocasi\u00f3n de la hipoteca \u00a0que levant\u00f3 sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]sa \u00a0omisi\u00f3n de informaci\u00f3n o ese silencio u ocultamiento \u00a0del vicio existente en el bien objeto de negociaci\u00f3n, es \u00a0suficiente para predicar a todas luces la existencia del hecho \u00a0constitutivo del delito de estafa, pues es claro que de haberse \u00a0conocido la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien por parte de la \u00a0se\u00f1ora Bibiana Ibagu\u00e9 Mora, muy posiblemente no se \u00a0hubiese realizado el contrato de permuta o si se hubiese realizado[,] \u00a0otras pautas, condiciones reglar\u00eda[n] \u00a0ese acuerdo de voluntades y con fines de equilibrada permutaci\u00f3n81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el juez plural argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice es evidente que no se trat\u00f3 de un simple \u00a0incumplimiento voluntario del implicado suscitado por factores \u00a0estructurados con posterioridad a la fase contractual, sino que, por \u00a0el contrario, esa sustracci\u00f3n se previ\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0a la misma por haberlo concebido precisamente as\u00ed aqu\u00e9l \u00a0y dicha situaci\u00f3n se mantuvo coet\u00e1neamente hasta esa \u00a0etapa en claro perjuicio de su permutante quien ignoraba tanto el \u00a0fraude subyacente como la lesi\u00f3n que se le causar\u00eda a \u00a0su patrimonio econ\u00f3mico por raz\u00f3n del evidente \u00a0desequilibrio que se desencadenar\u00eda intencionalmente en las \u00a0contraprestaciones \u00ednsitas a esa clase de contratos \u00a0conmutativos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0recapitulando, el enga\u00f1o a trav\u00e9s del cual el procesado \u00a0indujo en error a esta \u00faltima inici\u00f3 (i) con su \u00a0silencio malicioso sobre el cr\u00e9dito que tramit\u00f3 y fuera \u00a0aprobado por el Banco AV Villas, donde ofreci\u00f3 como garant\u00eda \u00a0de la misma hipotecar el lote de su propiedad; ii) posteriormente \u00a0haci\u00e9ndole creer con base en un certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad que \u00e9ste estaba libre de cualquier gravamen; y \u00a0finalmente (iii) ocultando que d\u00edas antes a la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de permuta la mencionada entidad bancaria hab\u00eda \u00a0registrado el gravamen hipotecario en comento, situaci\u00f3n que \u00a0de haber conocido la v\u00edctima, a la luz de las reglas de la \u00a0experiencia aplicables en el territorio patrio para este tipo de \u00a0negociaciones, la hubiera motivado a no celebrarlo.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, para subrayar la intensidad del ardid confeccionado por \u00a0Almario \u00a0Floriano \u00a0a fin de lograr el desequilibrio en el negocio jur\u00eddico \u00a0convenido, el Tribunal destac\u00f3 c\u00f3mo, mediante la \u00a0comunicaci\u00f3n expedida por el Banco Av Villas, se acredit\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aqu\u00e9l \u00a0hab\u00eda iniciado en el mes de mayo de 2009 tr\u00e1mites ante \u00a0dicha entidad financiera con el fin de acceder a un cr\u00e9dito de \u00a0la l\u00ednea comercial \u201cLibre Inversi\u00f3n\u201d y que \u00a0el mismo en efecto se le aprob\u00f3 el 9 de junio siguiente83, \u00a0es decir, d\u00edas antes de presentarle el aludido certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad a la v\u00edctima para que verificara \u00a0la informaci\u00f3n all\u00ed contenida de cara a la \u00a0materializaci\u00f3n del acto bilateral en cuesti\u00f3n84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se margin\u00f3 el defensor de las reflexiones de la colegiatura en \u00a0torno a que, conforme a los Decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983, el \u00a0notario no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de exigirle a las partes \u00a0contratantes el certificado de tradici\u00f3n de los inmuebles \u00a0objeto del acto de permuta, como requisito para su protocolizaci\u00f3n, \u00a0\u00abdado \u00a0que su intervenci\u00f3n en este caso es simplemente fedataria85 \u00a0del acto que se surte en virtud de la solicitud de los interesados86 \u00a0y no de la verdad de lo pactado por aquellos, toda vez que ello \u00a0escapa a su conocimiento.\u00bb87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0yerro argumentativo se predica del hecho de omitir las \u00a0consideraciones del Tribunal que descartan la justificaci\u00f3n \u00a0esgrimida por la defensa en el sentido de que, es posible prometer en \u00a0venta un inmueble embargado, debido a que antes del perfeccionamiento \u00a0de la compraventa se puede levantar el gravamen para satisfacer la \u00a0obligaci\u00f3n, pues si bien se admite tal facultad en el fallo \u00a0acusado -tambi\u00e9n frente a bienes hipotecados-, se precisa que \u00a0\u00abel \u00a0ardid desplegado por el acusado direccionado a inducir en error a la \u00a0v\u00edctima para que se desprendiera de su patrimonio se plane\u00f3 \u00a0e inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n ex ante y su resultado se \u00a0concret\u00f3 en el devenir contractual\u00bb88, \u00a0fundamento frente al cual el censor guard\u00f3 completo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurrente afirma que su cliente sali\u00f3 al saneamiento -eso \u00a0s\u00ed tard\u00edo- del negocio jur\u00eddico, en la medida \u00a0que el 18 de junio de 2010 obtuvo el levantamiento del gravamen \u00a0hipotecario registrado sobre el bien de Ibagu\u00e9 \u00a0Mora, \u00a0el que traslad\u00f3 al predio del que se hizo propietario con la \u00a0permuta, no explica c\u00f3mo esa circunstancia irradia la \u00a0consumaci\u00f3n del delito de estafa, la cual se produjo a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, cuando despu\u00e9s de haber tramitado un cr\u00e9dito \u00a0ante el Banco AV Villas, enga\u00f1\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0para que se desprendiera de su lote en unas condiciones desventajosas \u00a0para ella \u2013hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda-, \u00a0las cuales le eran desconocidas en ese momento, gracias a las \u00a0maniobras fraudulentas desplegadas por el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, claramente lesivo de los principios de idoneidad \u00a0sustancial y no contradicci\u00f3n deviene la censura seg\u00fan \u00a0la cual no \u00a0cabe la declaraci\u00f3n de nulidad para garantizar el derecho de \u00a0defensa, sino la absoluci\u00f3n en el caso concreto, pues no \u00a0informa en qu\u00e9 radica la violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0inalienable, as\u00ed como inadvierte que la eventual demostraci\u00f3n \u00a0de dicho vicio contraer\u00eda la declaraci\u00f3n de \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado y no, la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo defecto concurre en el enunciado del demandante en el que \u00a0asegura que \u00abel \u00a0fallador de primera instancia se aparta del material probatorio, que \u00a0no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su \u00a0sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la \u00a0ley\u00bb89, \u00a0pues no solo acusa un sinn\u00famero de yerros que habr\u00edan \u00a0de ser atacados por la v\u00eda de la infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley en sustancial en sus diversas vertientes de error de hecho, \u00a0sino que no individualiza los presuntos yerros en que habr\u00eda \u00a0reca\u00eddo el juzgador, impidiendo a la Corte comprender el \u00a0alcance del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede \u00a0con el malestar del censor por omitirse la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba grafol\u00f3gica, de la que nada informa en la demanda, que, \u00a0seg\u00fan se observa preliminarmente en el expediente, no fue \u00a0descubierta, solicitada y decretada dentro de la actuaci\u00f3n en \u00a0favor de alguna de las partes y respecto de la cual, no se informa la \u00a0raz\u00f3n por la que no fue debatida en el juicio oral, carga \u00a0argumentativa m\u00ednima que no fue satisfecha por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0letrado, el juzgador no tuvo en cuenta los alegatos de la defensa, \u00a0enderezados a acreditar que el implicado actu\u00f3 con buena fe \u00a0exenta de culpa y que el delito no existi\u00f3, cr\u00edtica \u00a0que, si bien pod\u00eda desarrollar por la v\u00eda de la \u00a0nulidad, estaba condicionada a explicitar la forma en que se viol\u00f3 \u00a0el principio de motivaci\u00f3n y su incidencia en el asunto \u00a0examinado, cometido no emprendido por el libelista, sobre todo, \u00a0considerando que, los falladores fueron prolijos en relievar las \u00a0argucias empleadas por el procesado para defraudar los intereses \u00a0patrimoniales de la ofendida, lo que, de entrada, descartar\u00eda \u00a0la buena fe pregonada en el ataque casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, es \u00a0palmaria la violaci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material por parte del libelista, en tanto asegura que no se \u00a0desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia y que los \u00a0falladores admitieron esa incertidumbre, toda vez que, en parte \u00a0alguna de las providencias de instancia se reconoci\u00f3 esa duda \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar, \u00a0en cuanto a este cargo, que el censor incurri\u00f3 en la ingenua \u00a0imprecisi\u00f3n de se\u00f1alar que su cliente ha debido ser \u00a0absuelto por el delito de \u00abpeculado \u00a0por uso\u00bb90, \u00a0mismo que jam\u00e1s le fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0hay lugar a la admisi\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ocurri\u00f3 \u00a0en el primer cargo, la postulaci\u00f3n del presunto yerro resulta \u00a0ciertamente contradictoria, pues, a la par que se apoya en la \u00abcausal \u00a0primera de casaci\u00f3n\u00bb91 \u00a0que contempla la violaci\u00f3n directa como motivo de ataque, \u00a0titula el reproche como \u00abVIOLACI\u00d3N \u00a0INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD\u00bb92, \u00a0pero, enseguida vuelve a ubicarse en la senda de la infracci\u00f3n \u00a0inmediata por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000 \u2013no de 2004, como ser\u00eda el \u00a0caso-, que \u00a0habr\u00eda conducido a la aplicaci\u00f3n indebida de varias \u00a0normas sustanciales \u2013no las precisa-, para luego, retornar, \u00a0una vez m\u00e1s, a la cr\u00edtica seg\u00fan la cual los \u00a0falladores tergiversaron el contrato de permuta, lo que ser\u00eda \u00a0demandable por la senda del error de hecho en su variante de falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular es del caso recordar que, cuando la postulaci\u00f3n del \u00a0ataque se intenta por la ruta de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracci\u00f3n \u00a0de lo f\u00e1ctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los \u00a0hechos y la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde \u00a0desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente \u00a0jur\u00eddico, en el que establezca la vulneraci\u00f3n del \u00a0precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de \u00a0las tres modalidades de error: falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y seguidamente, \u00a0demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de emplear el \u00a0precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n indebida, deviene \u00a0de la errada elecci\u00f3n por el fallador de una disposici\u00f3n \u00a0que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicaci\u00f3n de \u00a0la norma que recoge de forma correcta el supuesto f\u00e1ctico. La \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en cambio, parte de la acertada \u00a0selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n aplicable al asunto \u00a0debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que \u00a0le hace producir efectos jur\u00eddicos que no emanan de su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se \u00a0invoca alg\u00fan defecto de selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0del precepto, en punto de la declaraci\u00f3n de la duda, el \u00a0demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la \u00a0parte motiva del fallo, de la incertidumbre sobre la materialidad de \u00a0la conducta punible y\/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el \u00a0sentenciador no le confiri\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica \u00a0que se sigue de ello, sino que lo conden\u00f3 cuando deb\u00eda \u00a0absolverlo porque no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, se debe \u00a0acudir a la v\u00eda indirecta cuando la falta de reconocimiento de \u00a0la duda se produce como consecuencia de la errada valoraci\u00f3n \u00a0de los hechos y la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el abogado, \u00a0por una parte, escogi\u00f3 la ruta de la infracci\u00f3n directa \u00a0consagrada en la causal primera, ten\u00eda la carga de acreditar \u00a0que los juzgadores se equivocaron al tener por establecida la \u00a0existencia de la duda probatoria para condenar al procesado y, sin \u00a0embargo, no la admitieron, excluyendo, con ello, la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrariando estas \u00a0directrices, el jurista desconoci\u00f3, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, que, las sentencias acusadas no exhiben ninguna \u00a0dubitaci\u00f3n sobre la materialidad de la conducta punible de \u00a0estafa y la responsabilidad penal que le asiste al enjuiciado en tal \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo \u00a0procurado, por el otro lado, era acreditar la existencia de duda \u00a0probatoria, como consecuencia de dislates al establecer el peso \u00a0suasorio de los medios de prueba, concretamente por tergiversaci\u00f3n \u00a0del contrato de permuta, estaba obligado a detallar lo que ese \u00a0documento dec\u00eda y lo que extrajo el juzgador del mismo, \u00a0identificando adem\u00e1s la trascendencia del presunto yerro en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda \u00a0de esos lineamientos, el libelista se limit\u00f3 a indicar que los \u00a0jueces de conocimiento supusieron \u00a0que \u00a0dicho contrato \u00abcontiene \u00a0cl\u00e1usulas ambiguas y que el sindicado ten[\u00ed]a \u00a0que hipotecar para cumplir a la querellante de lo all\u00ed pactado \u00a0y que estos tr[\u00e1]mites \u00a0de (sic) \u00a0demoraron \u00a0y que el inmueble estaba hipotecado\u00bb93, \u00a0postulado que, adem\u00e1s de ser incomprensible, no identifica los \u00a0apartes distorsionados de la prueba, ni lo expresado fielmente por el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, \u00a0est\u00e1 bien decir que, las providencias cuestionadas dejan ver \u00a0que, los sentenciadores nunca se\u00f1alaron que el contrato de \u00a0permuta fuera ambiguo \u2013lo cual, en todo caso, ser\u00eda una \u00a0inferencia y no una expresi\u00f3n literal del documento- o que en \u00a0el mismo constara la obligaci\u00f3n de hipotecar el bien para \u00a0satisfacer las obligaciones pactadas, que ya estuviera gravado o que \u00a0el tr\u00e1mite era demorado, pues, precisamente, para la \u00a0celebraci\u00f3n de la permuta, a la afectada se le ocult\u00f3 \u00a0que el predio que ir\u00eda a ser suyo estaba sujeto a dicha \u00a0condici\u00f3n restrictiva del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0clave de atribuci\u00f3n de responsabilidad por el delito de \u00a0estafa, la Corte no entiende la pertinencia de la afirmaci\u00f3n \u00a0del censor seg\u00fan la cual \u00abpara \u00a0transferir el derecho de dominio de un inmueble (permuta), luego de \u00a0celebrar un contrato de compraventa, se requer\u00eda que el \u00a0vendedor estuviera inscrito como propietario en la respectiva oficina \u00a0de registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb94, \u00a0pues, resulta evidente que, no es el dominio del bien objeto de \u00a0tradici\u00f3n lo que constituy\u00f3 el medio fraudulento de \u00a0inducci\u00f3n en error, sino el silencio acerca de la existencia \u00a0de un gravamen previo a dicha transacci\u00f3n, el cual tuvo su \u00a0origen en el pr\u00e9stamo de libre inversi\u00f3n gestionado por \u00a0el enjuiciado, antes de que le ense\u00f1ara a la afectada el \u00a0certificado de tradici\u00f3n que no exhib\u00eda ninguna \u00a0restricci\u00f3n al ejercicio del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0resto de los reproches son semejantes en su contenido a los \u00a0analizados en el primer cargo, la Corte omitir\u00e1 retomarlos a \u00a0efecto de evitar innecesarias repeticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, tampoco es posible admitir esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, \u00a0causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un \u00a0pronunciamiento profundo frente al expediente en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resta se\u00f1alar \u00a0que, al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte \u00a0decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre \u00a0de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 \u00a0jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Estanislao \u00a0Almario Floriano contra \u00a0la sentencia dictada el 7 \u00a0de noviembre de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195-201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121-124 carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0203-205, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. (sic) 195-201, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177-178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vlto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174-176, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vlto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 187, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28-30 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio127-128 y 131-136 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 140-144 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 151-154 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 209-211 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 226-227 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 244 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 247-248 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 252-253 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 265 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 257-265 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 268-288 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5-30 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39-70 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 68 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 61 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su conducta no haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicio, es el \u00fanico que lo puede alegar, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal para superar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba. Presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280, carpeta [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 24 de septiembre de 2014, r\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:43:33-fl. 208, carpeta-. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 00:47:09. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 00:44:01. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 00:44:58. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187, carpeta [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0271, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13, 11-10 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 260 vuelto de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7-8 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189, carpeta [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10-11 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba-El notariado es un servicio p\u00fablico e implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la fe notarial. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba-El notario ejercer\u00e1 sus funciones a solicitud de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados, quienes tienen en derecho de elegirlo libremente, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo estipulado para el reparto. [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9-10 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1536-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.642 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}