{"id":55454,"date":"2023-12-21T21:29:17","date_gmt":"2023-12-21T21:29:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1535-202154544\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:17","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:17","slug":"ap1535-202154544","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1535-202154544\/","title":{"rendered":"AP1535-2021(54544)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1535-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.544 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina las bases l\u00f3gicas y argumentativas de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal Trece Seccional de \u00a0Buenaventura, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 5 de octubre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, que revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento del primer lugar \u00a0mencionado, mediante la cual absolvi\u00f3 a Fredy \u00a0Orobio Riascos \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, el 13 de diciembre de 2015, \u00a0mientras se celebraban las honras f\u00fanebres de un familiar, la \u00a0menor L.F.B.A. de 11 a\u00f1os de edad, fue dejada al cuidado de \u00a0Fredy \u00a0Orobio Riascos, \u00a0esposo de su hermana, en la casa de habitaci\u00f3n de la pareja \u00a0ubicada en el barrio Nueva Granada de Buenaventura, oportunidad \u00a0aprovechada por aqu\u00e9l para accederla carnalmente v\u00eda \u00a0vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de marzo de 2016 se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0Orobio Riascos, \u00a0ante \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de dicha ciudad, \u00a0al \u00a0tiempo que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado (art\u00edculos 208, 211.2 del C\u00f3digo Penal), en \u00a0calidad de autor. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 15 de abril \u00a0siguiente2, \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 23 de junio posterior, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento del citado lugar3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de julio de esa anualidad se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria4 \u00a0y, el juicio oral se desarroll\u00f3 en diferentes sesiones (14 de \u00a0julio5, \u00a05 de septiembre6 \u00a0y 24 de octubre de 20167, \u00a024 de enero8, \u00a04 de mayo9, \u00a012 de junio10 \u00a0y \u00a018 de julio de 201711). \u00a0Finalizado el debate probatorio, se emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, el 26 de febrero de 2018, Fredy \u00a0Orobio Riascos fue \u00a0sentenciado a la pena principal de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. De igual \u00a0modo, se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la defensa y el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico formularon recurso de apelaci\u00f3n13 \u00a0y el 5 de octubre ulterior la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga la revoc\u00f3 para absolver al acusado14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Fiscal \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n15 \u00a0y present\u00f3 el libelo correspondiente16, \u00a0ambas actuaciones dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identifica al procesado, reproduce la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica como fue concebida por el a \u00a0quo \u00a0y sintetiza la actuaci\u00f3n procesal relevante, luego de lo cual \u00a0postula un cargo por la senda de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa el \u00abMANIFIESTO \u00a0DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCI\u00d3N Y APRECIACI\u00d3N \u00a0DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA, dimanante de \u00a0ERROR DE HECHO al no valorar las pruebas existentes en el proceso y \u00a0al valorar caprichosamente las pruebas practicadas sin tenerse en \u00a0cuenta los supuestos de la sana cr\u00edtica\u00bb17 \u00a0-no precisa-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, frente a la alegada \u00abfalta \u00a0de valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb18, \u00a0previo apretado resumen de los testimonios de Ber\u00f3nica \u00a0Cundum\u00ed Banguera \u00a0\u2013denunciante-, Luis \u00a0Gonzalo Banguero Balanta \u00a0\u2013padre de la menor-, Fernanda \u00a0Angulo Celorio, Diana Marcela Cundum\u00ed Banguera \u00a0\u2013sobrina-, L.F.B.A. \u2013v\u00edctima-, Lady \u00a0Vanessa Lucum\u00ed Valencia \u00a0\u2013psic\u00f3loga que practic\u00f3 la entrevista-, Jorge \u00a0Eduardo Garc\u00eda Hurtado \u00a0\u2013m\u00e9dico forense- y Omar \u00a0Andr\u00e9s Nobles Mercado \u00a0\u2013investigador del CTI-, asegura que no fueron apreciadas en \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto cuatro de ellos \u2013no los identifica-, \u00a0parientes de la menor, corroboraron que el d\u00eda de los hechos \u00a0la peque\u00f1a estuvo en la casa del acusado bajo su cuidado, por \u00a0cuanto los otros familiares estaban en un velorio en Cali y otros \u00a0dos, la psic\u00f3loga y el m\u00e9dico, acreditan que los hechos \u00a0investigados s\u00ed existieron, ya que, en la entrevista recibida \u00a0por la primera, la ni\u00f1a narr\u00f3 que su cu\u00f1ado le \u00a0meti\u00f3 el \u201cpipi\u201d en la vagina y al galeno le cont\u00f3 \u00a0que Fredy \u00a0la acost\u00f3 en el mueble, le quit\u00f3 la ropa y aunque le \u00a0dijo que no, \u00e9l le hizo \u201cgroser\u00edas\u201d, se \u00a0par\u00f3 y se meti\u00f3 al ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1ala que, las reglas de la experiencia indican que \u00a0\u00abcuando \u00a0un menor de edad habla de la palabra groser\u00edas se refiere al \u00a0abuso sexual que recibe por otra persona\u00bb19, \u00a0lo que sumado al hallazgo de un desgarro antiguo del himen anular de \u00a0la ni\u00f1a superior a 10 d\u00edas \u2013acorde con el acceso \u00a0ocurrido 46 d\u00edas antes- y la actitud inc\u00f3moda y \u00a0temerosa que se percibi\u00f3 en la ofendida en el juicio oral, \u00a0quien \u00fanicamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00abera \u00a0mentira porque le ten\u00eda rabia a Fredy\u00bb20 \u00a0debido a que humillaba a su hermana, permite concluir que se trata de \u00a0una \u00absituaci\u00f3n \u00a0que nos desfigura la conducta, ya que en las anteriores declaraciones \u00a0(entrevista forense e informe [de] \u00a0medicina legal) no se encontraba alg\u00fan familiar que le pudiera \u00a0causar intimidaci\u00f3n f\u00edsica\u00bb21, \u00a0lo cual, asegura el recurrente, se puede corroborar con el testimonio \u00a0que la menor entreg\u00f3 en favor de la defensa, en el que se \u00a0observa que fue manipulada, pues emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccalumnia\u201d \u00abque \u00a0no es muy com\u00fan en una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0asimismo, que, el investigador Omar \u00a0Andr\u00e9s Nobles \u00a0dio cuenta de que, en las entrevistas que rindieron los familiares de \u00a0la v\u00edctima \u2013no los identifica- no manifestaron que la \u00a0peque\u00f1a fuera mentirosa y, en cambio, corroboraron lo que ella \u00a0les cont\u00f3, raz\u00f3n por la que se encuentra en desacuerdo \u00a0con la consideraci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual es \u00a0cre\u00edble la retractaci\u00f3n de la ni\u00f1a, por cuanto \u00a0su madre expres\u00f3 que su hija era rebelde, altanera, agresiva y \u00a0embustera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censora, \u00abel \u00a0\u00e1nimo de retractarse no es espont[\u00e1]neo \u00a0sino m\u00e1s un guion y un cargo de conciencia por lo que el se\u00f1or \u00a0Orobio Riascos es para su familia \u2013proveedor econ\u00f3mico\u00bb23, \u00a0con lo cual se la revictimiz\u00f3, al punto que la denunciante \u00a0\u2013Ber\u00f3nica \u00a0Cundum\u00ed- \u00a0quiso desistir de la denuncia porque, como lo dio a conocer Omar \u00a0Andr\u00e9s Nobles, \u00a0el acusado le hab\u00eda ofrecido dinero, lo que demuestra, \u00abla \u00a0falta de valoraci\u00f3n de las pruebas existentes, las cuales se \u00a0deben valorar en su conjunto\u00bb.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue, se\u00f1ala la demandante, que no se aplic\u00f3 \u00a0la sana cr\u00edtica, porque se desconoci\u00f3 lo relatado por \u00a0la v\u00edctima en las declaraciones anteriores y en los \u00a0testimonios de sus parientes, quienes confirmaron que ella qued\u00f3 \u00a0al cuidado del procesado el d\u00eda de los hechos y la intenci\u00f3n \u00a0de retirar la denuncia, desistimiento que al no poder concretarse \u00a0frente al delito por el que se procede, gener\u00f3 la retractaci\u00f3n \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la fiscal, la colegiatura \u00abNO \u00a0HIZO UNA APRECIACI[\u00d3]N \u00a0l\u00f3gica y bajo los criterios de la SANA CR[\u00cd]TICA, \u00a0EL SENTIDO COM[\u00da]N \u00a0Y LAS EVIDENCIAS PRESENTADAS EN EL PROCESO\u00bb25, \u00a0por cuanto la retractaci\u00f3n tuvo su origen en la influencia que \u00a0sobre L.F.B.A. ejerci\u00f3 su madre y \u00ablas \u00a0situaciones, sentimientos y decisiones que se generan ante la \u00a0divisi\u00f3n y discusiones familiares que se generan l\u00f3gicamente \u00a0con un evento traum\u00e1tico de este tipo\u00bb26, \u00a0sobre todo si \u00abposiblemente \u00a0el se\u00f1or Orobio Riascos es el eje central de la econom\u00eda \u00a0familiar\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la sentencia CSJ SP, 9 nov. 2009, rad. 32.595, insiste en \u00a0que, \u00aben \u00a0el juicio oral se percibi\u00f3 a la menor totalmente nerviosa, \u00a0nost\u00e1lgica, persuadida, afligida y temerosas (sic) \u00a0y con poca voluntad de relatar unas l\u00edneas aprendidas y usando \u00a0un vocabulario \u2013calumnia- poco usado para esa corta edad y m\u00e1s \u00a0a\u00fan para una ni\u00f1a desescolarizada\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y normas del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia \u2013no las identifica- \u00a0en los \u00a0que se establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y confirmar el fallo condenatorio de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el libelo en el que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder a dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de las censuras exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, empezando porque no \u00a0identifica la finalidad perseguida con el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. As\u00ed \u00a0mismo, si bien en el \u00fanico cargo formulado la censora se apoya \u00a0en la causal tercera, con lo que sugiere la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, y acusa un error de hecho, no \u00a0espec\u00edfica el sentido espec\u00edfico de ese tipo de yerro, \u00a0esto es, si se trata de un falso juicio de existencia \u2013por \u00a0omisi\u00f3n o suposici\u00f3n-, falso juicio de identidad \u2013por \u00a0cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n- o falso \u00a0raciocinio \u2013por violaci\u00f3n de las reglas de la \u00a0experiencia, los postulados de la ciencia o las leyes de la ciencia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acudiendo \u00a0al principio de caridad, podr\u00eda inferirse que al criticar al \u00a0Tribunal por \u00a0\u00abno valorar las pruebas existentes en el proceso y (\u2026) \u00a0valorar caprichosamente las pruebas practicadas sin tenerse en cuenta \u00a0los supuestos de la sana cr\u00edtica\u00bb29, \u00a0el inter\u00e9s de la se\u00f1ora Fiscal es postular un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n y un falso raciocinio, en su \u00a0orden; sin embargo, la fundamentaci\u00f3n de uno y otro reparo \u00a0ense\u00f1a la ausencia de idoneidad sustancial de la demanda, por \u00a0cuanto vulneran los principios de no contradicci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0suficiente y correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando \u00a0lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde \u00a0al casacionista demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditarlo, el recurrente tiene la carga de se\u00f1alar la prueba \u00a0materialmente omitida o supuesta, e indicar c\u00f3mo, de haber \u00a0sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al tiempo con \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las conclusiones \u00a0adoptadas en el fallo habr\u00edan sido sustancialmente diferentes \u00a0y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, si \u00a0se predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia o reglas de la \u00a0experiencia, es decir, de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal fin, el demandante debe se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el asunto de la especie, \u00a0por un lado, se constata que, si bien la \u00a0libelista asegur\u00f3 que no se apreciaron los medios de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en el plenario, concretamente los \u00a0testimonios de Ber\u00f3nica \u00a0Cundum\u00ed Banguera \u00a0\u2013denunciante-, Luis \u00a0Gonzalo Banguero Balanta \u00a0\u2013padre de la menor-, Fernanda \u00a0Angulo Celorio, Diana Marcela Cundum\u00ed Banguera \u00a0\u2013sobrina-, L.F.B.A. \u2013v\u00edctima-, Lady \u00a0Vanessa Lucum\u00ed Valencia \u00a0\u2013psic\u00f3loga que practic\u00f3 la entrevista-, Jorge \u00a0Eduardo Garc\u00eda Hurtado \u00a0\u2013m\u00e9dico forense- y Omar \u00a0Andr\u00e9s Nobles Mercado \u00a0\u2013investigador del CTI-, de forma simult\u00e1nea asever\u00f3 \u00a0que s\u00ed fueron sopesados, solo que, a su juicio, no de manera \u00a0conjunta, lo cual plantea una hip\u00f3tesis excluyente que \u00a0descarta, de plano, cualquier falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0que pudiera haberse pregonado, conclusi\u00f3n que se ve \u00a0robustecida al verificar el fallo impugnado, el cual exhibe un \u00a0pormenorizado examen de dichos elementos cognoscitivos, por supuesto, \u00a0en sentido diverso al aspirado por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0aduce la fiscal que no se tuvieron en cuenta los testimonios de \u00a0cuatro de los familiares de la infante, los cuales ni siquiera \u00a0identifica, quienes habr\u00edan narrado que el d\u00eda de los \u00a0hechos la peque\u00f1a estuvo en la casa del acusado bajo su \u00a0cuidado, por cuanto los otros parientes estaban en un velorio en \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el fallo de segunda instancia se lee, justamente, que ese \u00a0hecho qued\u00f3 probado con las declaraciones de Ber\u00f3nica \u00a0Banguera Cundum\u00ed, Fernanda Angulo Celorio \u00a0y Diana \u00a0Marcela Cundum\u00ed Banguera, \u00a0precisando que la estad\u00eda de la menor no se restringi\u00f3 \u00a0a los d\u00edas 12 y 13 de diciembre de 2015, sino tambi\u00e9n a \u00a0otras ocasiones, negadas por la ni\u00f1a, lo que, de paso le \u00a0permiti\u00f3 al Tribunal concluir, contrario a lo estimado por su \u00a0inferior, que ella tuvo oportunidad para darse cuenta de manera \u00a0directa de los malos tratos que el acusado le prodigaba a su hermana, \u00a0lo cual, coincide con el m\u00f3vil para incriminar \u201cfalsamente\u201d \u00a0a Orobio \u00a0Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo la libelista que el ad \u00a0quem \u00a0omiti\u00f3 referirse a las versiones de la menor ante la psic\u00f3loga \u00a0Lady \u00a0Vanessa Lucum\u00ed Valencia y \u00a0el m\u00e9dico Jorge \u00a0Eduardo Garc\u00eda, \u00a0en las que se\u00f1al\u00f3 al investigado como la persona que, \u00a0\u201cle meti\u00f3 el pipi en la vagina\u201d o que le hizo \u00a0\u201cgroser\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el fallo confutado revela otra realidad, habida cuenta que, \u00a0tras citar los fragmentos pertinentes de dichas declaraciones \u00a0anteriores, el Tribunal las valor\u00f3 asegurando, entre otras \u00a0cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0bien las respuestas que la menor esgrimi\u00f3 ante los \u00a0profesionales aparentan ser racionales y coherentes, tambi\u00e9n \u00a0lo es que su versi\u00f3n de los hechos se observa poco detallada, \u00a0resultando extra\u00f1o que en cada nuevo relato, L.F.B.A. a\u00f1ada \u00a0y suprima particularidades del hecho ocurrido, posibilitando, as\u00ed, \u00a0derivar a la conclusi\u00f3n de que su relato no es del todo \u00a0confiable y que posiblemente se encuentra mintiendo.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es palmario que ninguna raz\u00f3n le asiste a la \u00a0censora cuando sostuvo que dichos medios de prueba fueron soslayados \u00a0por el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es evidente que tampoco el presunto falso raciocinio \u00a0aparece debidamente sustentado, en la medida que la recurrente dedic\u00f3 \u00a0su esfuerzo a criticar la credibilidad supuestamente conferida a la \u00a0retractaci\u00f3n de la menor y al testimonio de su madre, as\u00ed \u00a0como el dem\u00e9rito asignado al dictamen m\u00e9dico legal y \u00a0las versiones anteriores de la ni\u00f1a, en lo que no es m\u00e1s \u00a0que un alegato de libre factura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no especific\u00f3, con claridad, precisi\u00f3n y \u00a0suficiencia, las leyes de la sana cr\u00edtica vulneradas por el \u00a0juez plural, y lo tergivers\u00f3 al se\u00f1alar que \u00e9ste \u00a0le dio m\u00e9rito positivo a la retractaci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0siendo que, por el contrario, la colegiatura encontr\u00f3 alguna \u00a0oscuridad tanto en esa versi\u00f3n ofrecida en el juicio como en \u00a0sus relatos precedentes, lo que lo condujo a reconocer la vigencia \u00a0del principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, aun cuando la representante del ente de persecuci\u00f3n \u00a0penal cataloga de regla de la experiencia, la premisa seg\u00fan la \u00a0cual \u00abcuando \u00a0un menor de edad habla de la palabra groser\u00edas se refiere al \u00a0abuso sexual que recibe por otra persona\u00bb31, \u00a0lo cierto es que la misma no satisface los presupuestos de \u00a0generalidad y universalidad que le son inmanentes a ese tipo de \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Sala viene insistiendo en que, no cualquier \u00a0premisa expresada en t\u00e9rminos de intuici\u00f3n u opini\u00f3n \u00a0puede ser postulada como paradigma a ser atendido por los juzgadores \u00a0en el ejercicio de la valoraci\u00f3n probatoria, de manera que \u00a0debe estar edificada en el ordinario devenir de los acontecimientos \u00a0de la vida en sociedad y tener una base general y abstracta. La regla \u00a0de la experiencia, entonces, corresponde a la ense\u00f1anza \u00a0adquirida por el uso, la pr\u00e1ctica o el diario vivir, admitida \u00a0por un conglomerado social que se desenvuelve en similares \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en la construcci\u00f3n \u00a0del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a \u00a0trav\u00e9s de proposiciones inscritas en la generalizaci\u00f3n, \u00a0\u00ablo \u00a0cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas con pretensi\u00f3n de universalidad, por cuanto \u00a0comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto \u00a0socio hist\u00f3rico espec\u00edfico\u00bb \u00a0(CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder en \u00a0sentido l\u00f3gico a la siguiente f\u00f3rmula: siempre o casi \u00a0siempre se da A, entonces sucede B, silogismo completamente \u00a0desatendido por la censora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0convenientemente ignor\u00f3 las razones que tuvo la colegiatura \u00a0para desatender las manifestaciones incriminatorias elevadas por \u00a0L.F.B.A. contra Orobio \u00a0Riascos, \u00a0pese a que se acredit\u00f3 un desgarro himeneal antiguo \u2013superior \u00a0a 10 d\u00edas-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es del caso destacar que, fueron m\u00faltiples las \u00a0razones por las que la Sala Penal no crey\u00f3 en el se\u00f1alamiento \u00a0inicial realizado por la ni\u00f1a ante sus familiares, la \u00a0psic\u00f3loga del CTI y el m\u00e9dico legista, entre las que se \u00a0cuentan que: i) \u00ablos \u00a0detalles suministrados por L.F.B.A. no eran parte de una situaci\u00f3n \u00a0ex\u00f3gena a su diario vivir y, al contrario, la menor ya hab\u00eda \u00a0sido expuesta, en varias oportunidades, a este tipo de situaciones\u00bb32, \u00a0pues al galeno le narr\u00f3 que, a su tierna edad -11 a\u00f1os- \u00a0hab\u00eda sostenido relaciones sexuales con m\u00e1s de tres \u00a0hombres, entre ellos su novio y alguien del sector donde viv\u00eda; \u00a0ii) del examen sexol\u00f3gico no se puede confirmar ni descartar \u00a0la conducta punible, debido a que el desgarro del himen que \u00a0presentaba la ni\u00f1a para el momento del examen era antiguo y, \u00a0se insiste, ella inform\u00f3 al m\u00e9dico forense y en su \u00a0testimonio en el juicio sobre la iniciaci\u00f3n temprana, anterior \u00a0a los hechos, de su vida sexual; iii) en la v\u00edctima se avizor\u00f3 \u00a0un \u00e1nimo malintencionado de incriminar al acusado, \u00a0considerando las humillaciones que \u00e9ste, seg\u00fan ella, \u00a0ven\u00eda haci\u00e9ndole a su hermana en relaci\u00f3n con la \u00a0casa en la que viv\u00edan, iv) la madre de la menor dio cuenta del \u00a0car\u00e1cter mentiroso, rebelde, altanero y agresivo de su hija, \u00a0v) la psic\u00f3loga del CTI advirti\u00f3 una actitud evasiva y \u00a0de ansiedad en el relato de la menor y vi) \u00ablos \u00a0dichos rendidos por la v\u00edctima de manera previa se muestran \u00a0inconsistentes y no encuentran confirmaci\u00f3n con ninguna prueba \u00a0practicada durante el desarrollo del juicio oral\u00bb33, \u00a0como, por ejemplo, alg\u00fan informe pericial psicol\u00f3gico o \u00a0psiqui\u00e1trico que d\u00e9 cuenta de su afectaci\u00f3n y la \u00a0confiabilidad de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque se \u00a0aduce en la demanda que la ni\u00f1a fue manipulada por su familia \u00a0para que exonerara al enjuiciado de cualquier responsabilidad, debido \u00a0a que i) \u00e9l era el soporte econ\u00f3mico de su hermana y \u00a0ii) Ber\u00f3nica \u00a0Cundum\u00ed Banguera \u00a0intent\u00f3 desistir de la denuncia, se observa que tal cr\u00edtica \u00a0no corresponde m\u00e1s que a la opini\u00f3n interesada de la \u00a0fiscal que, de modo alguno, confronta las estimaciones de la \u00a0colegiatura, la cual no fue ajena a la posibilidad de que la menor, \u00a0por igual, estuviera mintiendo en su retractaci\u00f3n, argumento \u00a0que, sin embargo, encontr\u00f3 plausible el Tribunal en tanto \u00a0\u00abacto \u00a0de consciencia, al observar que no solo le hab\u00eda causado da\u00f1o \u00a0a Fredy Orobio Riascos, sino tambi\u00e9n a su hermana (a quien \u00a0intentaba proteger), tras observar que, posterior a la captura de \u00a0Orobio Riascos, la ciudadana Aida Ordo\u00f1ez se vio enfrentada a \u00a0una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa explicaci\u00f3n, \u00a0incluso, encontr\u00f3 apoy\u00f3 en la actitud asumida por la \u00a0preadolescente inmediatamente despu\u00e9s de la aprehensi\u00f3n \u00a0del acusado, cuando acudi\u00f3 donde sus familiares para \u00a0indicarles que hab\u00eda mentido al incriminarlo, tal como lo \u00a0pusieron de manifiesto aquellos en el juicio y lo destac\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pareciera \u00a0que el demandante intent\u00f3 formular una regla de la \u00a0experiencia, a partir de la admisi\u00f3n de L.F.B.A. en su \u00a0retractaci\u00f3n de haber incurrido en una \u201ccalumnia\u201d \u00a0respecto del inculpado, en tanto, asegur\u00f3 la funcionaria \u00a0investigadora, es inusual que una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os \u00a0utilice esa palabra, sobre todo si se trata de una persona \u00a0desescolarizada. Sin embargo, adem\u00e1s que, tal postulado no se \u00a0edific\u00f3 como una expresi\u00f3n cotidiana y universal \u00a0vigente en el conglomerado social, ignor\u00f3 que la menor \u00a0describi\u00f3 con cierta solvencia el significado de ese vocablo, \u00a0se\u00f1alando que es \u201cuna persona que no ha hecho nada\u201d \u00a0y se le levanta una \u201ccalumnia\u201d. Adem\u00e1s, en la \u00a0primera de las declaraciones que rindi\u00f3 en el juicio, la ni\u00f1a \u00a0se\u00f1al\u00f3 que estaba en tercero de primaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la recurrente tampoco expresa la raz\u00f3n por la que \u00a0habr\u00eda de otorg\u00e1rsele peso demostrativo prevalente a \u00a0las entrevistas de unos familiares de la v\u00edctima que no \u00a0identifica, acerca de un t\u00f3pico no mencionado por ellos, esto \u00a0es, que la ni\u00f1a no es mendaz, elementos demostrativos que, de \u00a0cualquier manera, tendr\u00edan la condici\u00f3n de prueba de \u00a0referencia inadmisible y que se enfrentan a lo declarado, en cambio, \u00a0en el debate oral por la madre de ella, quien indic\u00f3 que su \u00a0descendiente es mentirosa, rebelde, altanera y agresiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, pese a que la libelista asegura que la sugesti\u00f3n \u00a0por parte de la madre de L.F.B.A respecto de su hija es evidente en \u00a0los registros de los testimonios rendidos en c\u00e1mara de Gesell \u00a0durante el juzgamiento \u2013lo que no sucedi\u00f3 en sus \u00a0versiones anteriores-, lo cierto es que la verificaci\u00f3n \u00a0preliminar de la actuaci\u00f3n deja ver que, aunque la progenitora \u00a0de la menor estuvo presente al inicio de la primera sesi\u00f3n, \u00a0posteriormente sali\u00f3 del recinto a efecto de que su \u00a0descendiente pudiera declarar en confianza. De la misma manera, en la \u00a0segunda oportunidad, su versi\u00f3n fue entregada sin la \u00a0participaci\u00f3n de dicha se\u00f1ora, atendiendo que los \u00a0derechos de la infante estaban garantizados con la presencia de la \u00a0defensora de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, desconoci\u00f3 la fiscal que la absoluci\u00f3n \u00a0por aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0no equivale a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino a la salvaguarda de una \u00a0garant\u00eda constitucional en favor de la persona vinculada a un \u00a0juicio, cuando quiera que no es posible arribar al conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable sobre la materialidad de la \u00a0conducta punible y la responsabilidad penal en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es posible admitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el precepto 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en los casos que la Corte decide inadmitir una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, contra esa decisi\u00f3n es procedente \u00a0la insistencia, cuyos par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron demarcados por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resta \u00a0se\u00f1alar que la Sala no advierte vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos o garant\u00edas de los intervinientes, que impongan la \u00a0necesidad de superar \u00a0los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un examen de \u00a0fondo sobre el caso \u00a0en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal \u00a0Trece Seccional de Buenaventura, \u00a0contra \u00a0la sentencia absolutoria del 5 de octubre de 2018 de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015-18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032-35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037-38 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080-81 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 84-85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 117-118 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 123-124 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 173-190 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192-208 y 209-229 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22-30 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043-50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 vuelto ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1535-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.544 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 98) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte examina las bases l\u00f3gicas y argumentativas de 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