{"id":55451,"date":"2023-12-21T21:29:16","date_gmt":"2023-12-21T21:29:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1532-202157268\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:16","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:16","slug":"ap1532-202157268","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1532-202157268\/","title":{"rendered":"AP1532-2021(57268)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1532- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 57268 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de ESMELI \u00a0RAFAEL DEWDNEY PRADO contra la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la cual \u00a0confirm\u00f3 la pena de 280 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 240 meses y privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas de fuego por 180 meses, impuesta a dicha \u00a0persona por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Marta, luego de declararlo autor responsable de \u00a0las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de \u00a0mayo de 2014, en el barrio Pescaito de Santa Marta se present\u00f3 \u00a0una ri\u00f1a en la que result\u00f3 herido el hermano de Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO, por lo que \u00a0\u00e9stos se dirigieron hacia la casa de Marlon Eduardo Freyle \u00a0Castro \u00abalias Tony\u00bb, ubicada en la calle 5 # 3-38 del \u00a0barrio San Mart\u00edn de la misma ciudad, con el fin de atentar \u00a0contra \u00e9l y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informado de \u00a0esta situaci\u00f3n, Marlon Eduardo Freyle Castro y Lida Mercedes \u00a0Barliza solicitaron a Juan Camilo Acu\u00f1a Granados ayuda para \u00a0ingresarlo a la casa y, siendo aproximadamente las 23:00 horas \u00a0mientras Juan Camilo prestaba el apoyo requerido, arribaron a este \u00a0lugar Dub\u00e1n Jos\u00e9 Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY \u00a0PRADO, quienes dispararon al interior de la casa desde una ventana, \u00a0resultando herido Juan Camilo Acu\u00f1a Granados, quien falleci\u00f3 \u00a0inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al escuchar \u00a0las detonaciones de las armas de fuego, dos polic\u00edas que se \u00a0encontraban a una cuadra se movilizaron al lugar, observando a Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO disparar, \u00a0cuando \u00e9stos se percataron de la presencia de los uniformados \u00a0intentaron huir, pero los gendarmes lo impidieron y procedieron a su \u00a0captura y a la incautaci\u00f3n de una pistola CZ 83 Browing \u00a0calibre 7.65 al primero y una pistola Prieto Beretta calibre 9 mm con \u00a0un proveedor al segundo. Ninguno de los dos ostentaba permiso para el \u00a0porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de mayo de 2014, el Juez 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Santa Marta legaliz\u00f3 la \u00a0captura Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO, \u00a0seguidamente la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como autores de los delitos de homicidio y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones. Cargos que no fueron aceptados por los imputados. Por \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda, los imputados fueron afectados con \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de junio de 2014, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n atribuy\u00e9ndole a Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO \u00a0a t\u00edtulo de autores, la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 103 y 365 del C.P., este \u00faltimo \u00a0modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 11 42 de 2007 y \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia celebrada el 19 de \u00a0septiembre de 2014 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Santa Marta, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO \u00a0en los mismos t\u00e9rminos del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuada la \u00a0audiencia preparatoria el 18 de febrero de 2015, el juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 los d\u00edas 21y 22 de octubre de 2015, 17 de \u00a0febrero y 25 de mayo de 2016, 2 de mayo y 6 de septiembre de 2017, 13 \u00a0de febrero y 4 de abril de 2018, al cabo del cual el juez anunci\u00f3 \u00a0el sentido de fallo condenatorio, por lo que el 13 de noviembre de \u00a02018 profiri\u00f3 sentencia mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO \u00a0como autores de homicidio en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena \u00a0de 280 meses de prisi\u00f3n, 240 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y 180 meses \u00a0de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia de armas de fuego. De \u00a0igual forma, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado el fallo por \u00a0la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, en decisi\u00f3n de 10 de diciembre de 2019, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, el abogado de Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Dewdney Leguia y ESMELI RAFAEL DWDNEY PRADO \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero s\u00f3lo \u00a0lo sustent\u00f3 en nombre del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 el demandante la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0considerar que el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la actividad \u00a0investigativa realizada alrededor de la pistola marca CZ, modelo \u00a01983, calibre 7.65, la tild\u00f3 de deficiente, pues se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no fueron cotejadas las vainillas encontradas en el lugar de los \u00a0hechos, ni el proyectil recuperado en el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0con un disparo ejecutado con una pistola de dichas caracter\u00edsticas, \u00a0actividad de especial importancia si se tiene en cuenta que la escena \u00a0no fue acordonada, lo que gener\u00f3 vicios en la recolecci\u00f3n \u00a0probatoria \u00aben \u00a0consecuencia las pruebas que devinieran de ellas deb\u00edan ser \u00a0declaradas nulas de pleno derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que de acuerdo \u00a0con el testimonio rendido por Lida Barliza Moreno, los acusados \u00a0ten\u00edan la intenci\u00f3n de atentar contra la vida de \u201cTony\u201d \u00a0y \u00e9stos desarrollaron el iter criminis, no obstante en medio \u00a0del enfrentamiento result\u00f3 lesionado Juan Camilo Acu\u00f1a, \u00a0as\u00ed las cosas como no existi\u00f3 nexo causal entre lo \u00a0desarrollado por ESMELI RAFAEL y el resultado, no se le debi\u00f3 \u00a0condenar por el homicidio de Juan Camilo Acu\u00f1a, sino \u00a0exclusivamente por el delito atentatorio contra la seguridad p\u00fablica \u00a0y, de ser el caso, siguiendo la teor\u00eda de las instancias, como \u00a0la intenci\u00f3n de ESMELI RAFAEL era atentar contra la vida de \u00a0\u201dTony\u201d y ello no se configur\u00f3 por razones \u00a0externas, a su defendido debi\u00f3 conden\u00e1rsele por una \u00a0tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 que a partir \u00a0del informe pericial N\u00b02014010147001000120 y de la inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica a cad\u00e1ver se evidencian contradicciones y \u00a0vac\u00edos que no fueron analizados por las instancias, pues en el \u00a0primero se indic\u00f3 inicialmente que el orificio de entrada del \u00a0proyectil era la regi\u00f3n temporal derecha en vecindad con el \u00a0parietal en forma circular, sin visualizar orificio de salida, pero \u00a0en el ac\u00e1pite de lesiones se precis\u00f3 que el proyectil \u00a0fractur\u00f3 el hueso frontal izquierdo y sali\u00f3 hacia las \u00a0fosas nasales; de otra parte, en la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0a cad\u00e1ver se resalt\u00f3 que el proyectil se encontraba \u00a0debajo de la cabeza. En este sentido, no se tiene claridad de la \u00a0trayectoria de la bala que impact\u00f3 a Juan Camilo, pudiendo \u00a0incluso provenir del interior de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00a0investigador Carlos Oliveros Jim\u00e9nez, aludi\u00f3 a la \u00a0ausencia de primer respondiente y no acordonamiento de la zona cuando \u00a0arrib\u00f3 al lugar de los hechos para efectuar la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, lo que evidenciar\u00eda una posible alteraci\u00f3n de \u00a0la escena, en tanto que fueron hallados en el lugar 5 vainillas de \u00a0cartucho de un arma de fuego calibre 38, desconoci\u00e9ndose qui\u00e9n \u00a0la portaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las instancias en \u00a0este sentido otorgaron credibilidad al dicho de Lida Barliza Montero, \u00a0cuando afirm\u00f3 que ESMELI RAFAEL dispar\u00f3 con dos armas, \u00a0pudiendo ser una de ellas la de calibre 38, sin embargo, contrario a \u00a0lo estimado por los juzgadores no puede endilg\u00e1rsele a su \u00a0defendido tal accionar, en tanto que no se le practic\u00f3 \u00a0an\u00e1lisis de residuo en manos y ropa, ni exploraci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica del arma y al momento de su captura s\u00f3lo \u00a0se le incaut\u00f3 un arma de fuego de 9 mm, la que adem\u00e1s \u00a0la fiscal\u00eda no acredit\u00f3 su aptitud e idoneidad para \u00a0disparar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, aunque los \u00a0juzgadores tuvieron en cuenta el testimonio de Lida Barliza Montero \u00a0para reconstruir los hechos, lo que se evidencia es que ella minti\u00f3, \u00a0pues tambi\u00e9n afirm\u00f3 que a la puerta de la casa s\u00f3lo \u00a0lleg\u00f3 ESMELI RAFAEL y Dub\u00e1n Jos\u00e9 permaneci\u00f3 \u00a0en la esquina indicando el lugar, y lo que demostr\u00f3 la prueba \u00a0fue que ese \u00faltimo fue quien dispar\u00f3 en contra de Juan \u00a0Camilo, ya que el proyectil hallado en el cuerpos del occiso \u00a0correspond\u00eda al arma de sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de Lida Barliza las instancias se \u00a0apartaron de las m\u00e1ximas de experiencia porque una persona \u00a0objetiva que presenci\u00f3 un hecho puede incurrir en ciertas \u00a0contradicciones, pero las mismas deben corresponder a m\u00e1rgenes \u00a0m\u00ednimos y no confundir a una persona que est\u00e1 \u00a0disparando en frente de la casa a una que permanece ajena en la \u00a0esquina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reproch\u00f3 la \u00a0actitud asumida por la investigadora Mayra Mart\u00ednez Su\u00e1rez, \u00a0pues se abstuvo de practicar el an\u00e1lisis de residuos de \u00a0disparos a los procesados bajo el argumento que no hizo presencia la \u00a0defensa de confianza, pues si era respetuosa de los protocolos para \u00a0la obtenci\u00f3n de muestras debi\u00f3 haber acudido a un \u00a0abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia mediante la cual fue condenado \u00a0ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n \u00a0ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir \u00a0racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica ser\u00e1 \u00a0intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no \u00a0establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos a su \u00a0debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro que ri\u00f1e \u00a0en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la finalidad del recurso, es necesario que quien acude a \u00e9l \u00a0presente un escrito que adem\u00e1s de proponer adecuadamente los \u00a0cargos, refiera la raz\u00f3n por la cual es necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte, exponiendo una argumentaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lida, l\u00f3gica, coherente y ordenada, con acatamiento \u00a0de los principios de sustentaci\u00f3n suficiente, cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda, coherencia y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0presente caso, el defensor a trav\u00e9s de un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, ajeno a los lineamientos l\u00f3gicos y \u00a0argumentativos exigidos para el recurso de casaci\u00f3n, inobserv\u00f3 \u00a0los requerimientos exigidos para una adecuada cr\u00edtica del \u00a0fallo de segunda instancia por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, por error de hecho, a trav\u00e9s de un falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0tiene dicho que cuando \u00a0se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0yerros en la construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica, en \u00a0tanto que el juzgador incurri\u00f3 en un falso raciocinio, se est\u00e1 \u00a0cuestionando el desconocimiento de \u00e9ste sobre los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria y, por \u00a0ello le compete al demandante identificar concretamente el postulado \u00a0omitido, esto es, una concreta ley cient\u00edfica, un principio \u00a0l\u00f3gico o una m\u00e1xima de la experiencia; adem\u00e1s de \u00a0resaltar expresamente la raz\u00f3n por la cual su aplicaci\u00f3n \u00a0era indispensable en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, el casacionista omiti\u00f3 identificar las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio \u00a0valorativo de las pruebas de cargo y que la Corte ha definido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l sometimiento \u00a0de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento \u00a0deductivo, los fen\u00f3menos materiales y las conductas frente a \u00a0la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer \u00a0viable su existencia y verificaci\u00f3n de sus comunes objetivos, \u00a0todo cumplido en forma \u2018sana\u2019, esto es, bajo la premisa \u00a0de reglas generales admitidas como aplicables y \u2018cr\u00edtica\u2019, \u00a0es decir, con base en los hechos objeto de valoraci\u00f3n, \u00a0entendidos como \u2018criterios de verdad\u2019, sean confrontados \u00a0para establecer si un hecho y acci\u00f3n determinada pudo suceder, \u00a0o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y la experiencia, no ante \u00a0la personal\u00edsima forma de ver cada uno la realidad, sino \u00a0frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las \u00a0transformaciones materiales y la vida social, formal y \u00a0dial\u00e9cticamente comprendidos.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0al demandante establecer con claridad el yerro del Tribunal al \u00a0apartarse del principio l\u00f3gico concerniente a la correcci\u00f3n \u00a0del proceso de pensamiento en la valoraci\u00f3n de las pruebas de \u00a0cargo, o de las leyes cient\u00edficas o de las \u00abgeneralizaciones \u00a0que se hacen a partir del cumplimiento estable e hist\u00f3rico de \u00a0ciertas conductas similares\u00bb2 \u00a0y que responden a las m\u00e1ximas de la experiencia, pues s\u00f3lo \u00a0de esta manera resultar\u00eda fundado el cargo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista insiste en \u00a0prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los \u00a0falladores a las pruebas practicadas en juicio, anteponiendo su \u00a0personal valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De manera \u00a0equivocada, al amparo de un error de hecho por falso raciocino, el \u00a0demandante cuestion\u00f3 la conducta endilgada a ESMELI RAFAEL \u00a0DEWDNEY PRADO, pues estim\u00f3 que debi\u00f3 atribu\u00edrsele \u00a0el delito de homicidio con el amplificador de la tentativa previsto \u00a0en el art\u00edculo 27 del C.P. y no homicidio consumado, pues de \u00a0una parte, su intenci\u00f3n no era la de acabar con la vida de \u00a0Juan Camilo Acu\u00f1a Granados sino arremeter contra \u201calias \u00a0Tony\u201d y, por razones externas a su voluntad no pudo completar \u00a0su cometido. De otro lado, el proyectil hallado \u00aben \u00a0la cabeza del occiso\u00bb \u00a0era calibre 7.65, diferente al arma que la polic\u00eda le incaut\u00f3 \u00a0al ser capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el \u00a0planteamiento del demandante se desconoce que al valorar los hechos \u00a0con base en la prueba practicada, el juzgador lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de que cuando las dos personas que ejecutaron los \u00a0hechos, conforme a los planes que se hab\u00edan trazados y al \u00a0com\u00fan acuerdo de voluntades, emplearon armas de fuego, cada \u00a0uno de ellos, en contra de sus v\u00edctimas, con el decidido \u00a0prop\u00f3sito de causa la muerte a los ocupantes de la vivienda \u00a0frente a la que dispararon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0participaci\u00f3n y responsabilidad de ESMELI RAFAEL en el delito \u00a0de homicidio, el a \u00a0quo precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0uniformados son consistentes en manifestar que observaron disparar a \u00a0ambos procesados, lo cual como hemos analizado l\u00ednea arriba, \u00a0tiene respaldo en los dem\u00e1s medios de prueba y las evidencias \u00a0incorporadas al juicio, pues estas indican de manera contundente, que \u00a0ambos procesados dispararon en contra de la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como se estableci\u00f3 tambi\u00e9n que el joven Juan Camilo \u00a0Acu\u00f1a Granados, fue impactado con el proyectil disparado por \u00a0la pistola calibre siete sesenta y cinco, lo cual desde luego no \u00a0exonera de responsabilidad al se\u00f1or ESMELI RAFAEL, por cuanto \u00a0que actu\u00f3 con la intenci\u00f3n positivamente dirigida de \u00a0dar muerte a los ocupantes de la vivienda, en este caso lo que se \u00a0produjo en nuestro criterio fue un dolo eventual y un error en el \u00a0objetivo, pero finalmente la conducta desarrollada por los procesados \u00a0estuvo gobernada por la intenci\u00f3n de producir la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal al respecto del dolo, \u00a0se\u00f1ala que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los \u00a0hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su \u00a0realizaci\u00f3n, tambi\u00e9n ser\u00e1 dolosa la conducta \u00a0cuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha sido \u00a0prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada al \u00a0azar, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso. Los procesados \u00a0arribaron al lugar de los acontecimientos influidos negativamente por \u00a0\u00e1nimos de vindicta, por haber fallecido uno de sus familiares \u00a0en un acontecimiento ocurrido con antelaci\u00f3n y que vincul\u00f3 \u00a0a uno de los hijos del se\u00f1or conocido como el Tony, residente \u00a0en la vivienda atacada, y con la intenci\u00f3n de darle muerte a \u00a0\u00e9l o a uno de sus hijos, dispararon a la vivienda que aparece \u00a0fijada en la inspecci\u00f3n de nomenclatura 3-38, impactando al \u00a0joven Juan Camilo y produci\u00e9ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, todos los elementos materiales probatorios antes \u00a0se\u00f1alados, indican que los procesados arriban al lugar de los \u00a0hechos, con la clara intenci\u00f3n de producir la muerte y que sin \u00a0duda alguna previeron como probable la obtenci\u00f3n de ese \u00a0resultado, pues dispararon en contra de una vivienda habitada por sus \u00a0ocupantes, en la que adicionalmente viv\u00edan las personas en \u00a0contra de las que se dirig\u00eda el ataque y la no producci\u00f3n \u00a0del mismo, se dej\u00f3 librada al azar. Es perfectamente \u00a0previsible, que disparara m\u00e1s de diez (10) proyectiles de \u00a0armas de fuego, a una casa que se encuentra ocupada por personas, sin \u00a0duda puede producir como resultado la lesi\u00f3n o muerte de \u00a0alguno de sus ocupantes y ese resultado adem\u00e1s de haber sido \u00a0previsto por los procesados, atendiendo su edad, su madurez y la \u00a0experiencia en el manejo de armas del se\u00f1or DEWDNEY PRADO, fue \u00a0suficientemente previsto y dejado librado al azar3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0se\u00f1alar que aun cuando el Tribunal s\u00f3lo precis\u00f3 \u00a0frente a este aspecto que \u00abexist[\u00eda] \u00a0certeza que los procesados (\u2026) son coautores responsables de \u00a0la comisi\u00f3n de los punibles de homicidio simple en concurso \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones\u00bb4, \u00a0no puede desatenderse que las providencias de primera y segunda \u00a0instancia se integran en una unidad jur\u00eddica para los fines \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando el ad \u00a0quem \u00a0emite sentencia confirmatoria5, \u00a0tal como ocurre en el presente caso, por lo que el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el Juez unipersonal queda integrado al fallo objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, advierte la Corte que en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, las instancias partieron del hecho de que los dos \u00a0procesados ejecutaron un plan previamente ideado de com\u00fan \u00a0acuerdo y participaron de los sucesos por su propia voluntad, \u00a0asumiendo de manera conjunta \u00a0las consecuencias de su proceder, trat\u00e1ndose de un asunto \u00a0previsible y asumido por cada uno, la muerte de cualquiera de los \u00a0ocupantes de la vivienda frente a la cual dispararon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, sin importar, cu\u00e1l fuese el proyectil que impact\u00f3 \u00a0a Juan Camilo Acu\u00f1a Granados y le caus\u00f3 la muerte, lo \u00a0cierto es que las instancias dieron por demostrado que tanto Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 como Esmeli Rafael actuaron mediando una decisi\u00f3n \u00a0conjunta, con codominio de los hechos e hicieron una aportaci\u00f3n \u00a0en la fase ejecutiva de la conducta de homicidio, \u00a0lo que los ubica en sede de la coautor\u00eda, a partir de la cual \u00a0se predican imputaciones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la alegaci\u00f3n \u00a0del demandante resulta desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como sustento del cargo \u00a0invocado se refiri\u00f3 el demandante a la inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0estudio bal\u00edstico practicado a la pistola marca CZ calibre \u00a07.65, el informe pericial de necropsia, el informe rendido por el \u00a0investigador Carlos Oliveros Jim\u00e9nez, el testimonio de Lida \u00a0Barliza Montero, el informe rendido por Mayra Mart\u00ednez Su\u00e1rez \u00a0y el levantamiento plano de la escena delictiva; en tanto que \u00a0consider\u00f3 que el Tribunal se alej\u00f3 de los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, a partir de los cuales hubiese arribado a una \u00a0conclusi\u00f3n favorable a los intereses de su representando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Pese a \u00a0cuestionar el estudio bal\u00edstico practicado por el investigador \u00a0N\u00e9stor King Angulo a la pistola marca CZ calibre 7.65, el \u00a0demandante no identific\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0desconocidas por los juzgadores al valorar tanto el documento como la \u00a0declaraci\u00f3n del experto, ocup\u00e1ndose solamente de \u00a0reprochar la pasividad del ente investigador al no cotejar las \u00a0vainillas halladas en el lugar de los hechos y el proyectil \u00a0recuperado en la inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver con un disparo de \u00a0una pistola de las mismas caracter\u00edsticas, desatendiendo que \u00a0para la prosperidad del cargo le era imperativo determinar la ley \u00a0cient\u00edfica, principio l\u00f3gico o m\u00e1xima de \u00a0experiencia desconocida por las instancias en la valoraci\u00f3n de \u00a0esa prueba, siendo ello una omisi\u00f3n que por virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n no puede complementar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0trataba de anunciar unas \u00abdeficiencias\u00bb \u00a0investigativas, de acuerdo con el principio de trascendencia, le \u00a0correspond\u00eda al demandante determinar la forma en que esa \u00a0anomal\u00eda incidi\u00f3 en la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en el fallo impugnado y, referir la afectaci\u00f3n que \u00a0ello tuvo en la demostraci\u00f3n de la materialidad de las \u00a0conductas de homicidio y porte de armas de fuego y municiones, as\u00ed \u00a0como la responsabilidad de ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO en ellas, m\u00e1s \u00a0cuando el Tribunal se refiri\u00f3 a la idoneidad de dicha arma y \u00a0su utilizaci\u00f3n para cegar la vida de Juan Camilo Acu\u00f1a, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez valor\u00f3 el testimonio de los uniformados en conjunto con \u00a0los elementos materiales probatorios (\u2026) y concord\u00e1ndolo \u00a0con el testimonio rendido por N\u00e9stor King Angulo, quien \u00a0realiz\u00f3 el estudio bal\u00edstico del arma de fuego \u00a0incautada a uno de los procesados, y refiri\u00f3 que se trat\u00f3 \u00a0de una \u00a0pistola marca CZ calibre 7.65 mm modelo 83 con n\u00famero del \u00a0ca\u00f1\u00f3n del arma del lado derecho AO37753, \u00a0tambi\u00e9n que, el arma fue allegada sin cartucho y sin proveedor \u00a0por lo que para demostrar su idoneidad el investigador solicit\u00f3 \u00a0dos cartuchos en el \u00e1rea de seguridad \u00a0del \u00a0CTI y realiz\u00f3 prueba f\u00edsica de disparo, lo que arroj\u00f3 \u00a0que la pistola se \u00a0encontr\u00f3 en buen estado de conservaci\u00f3n, apta para \u00a0producir disparos de proyectiles de ese calibre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0lo expuesto por el demandante, advierte la Sala que la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el Tribunal est\u00e1 soportada en la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba, soportada en las \u00a0conclusiones expuestas en juicio por los expertos en bal\u00edstica, \u00a0as\u00ed como en las declaraciones rendidas por Lida Marcela \u00a0Barliza Montero y el polic\u00eda Jonathan Felipe Cata\u00f1o, \u00a0quienes presenciaron los hechos, sin que se evidencie un yerro que \u00a0resquebraje una interpretaci\u00f3n plausible y razonada de las \u00a0pruebas practicadas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tambi\u00e9n \u00a0aleg\u00f3 el demandante la imposibilidad de establecer la \u00a0responsabilidad de DEWDNEY PRADO en las conductas endilgadas por la \u00a0fiscal\u00eda \u00abtoda \u00a0vez que desde el inicio de la recolecci\u00f3n probatoria (\u2026) \u00a0se encontraba viciado\u00bb, \u00a0pues se omiti\u00f3 el acordonamiento del lugar de los hechos, y \u00a0por ende se impondr\u00eda la exclusi\u00f3n de las pruebas de \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tal reclamo desconoce que el prop\u00f3sito de acordonar el lugar \u00a0de los hechos es evitar la p\u00e9rdida o contaminaci\u00f3n de \u00a0los elementos de conocimiento que puedan hallarse en el lugar, por lo \u00a0que su inobservancia no incide en la legalidad o la licitud, sino en \u00a0el m\u00e9rito suasorio que se le otorgue a los medios de prueba, \u00a0en tanto que la omisi\u00f3n de este procedimiento puede generar \u00a0inquietudes sobre la contaminaci\u00f3n o manipulaci\u00f3n de \u00a0\u00e9stos antes de su recolecci\u00f3n o embalaje, de suerte que \u00a0la desatenci\u00f3n de estos protocoles no originas la anulaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n o la exclusi\u00f3n del medio de \u00a0conocimiento, tal como lo pretende el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ha considerado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0principio de legalidad de la prueba se circunscribe al cumplimiento \u00a0de los par\u00e1metros legalmente fijados para la formaci\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n o incorporaci\u00f3n del elemento a efectos de \u00a0que adquiera validez jur\u00eddica en tanto que la autenticidad \u00a0apunta al acatamiento de los procedimientos legalmente establecidos \u00a0para su protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n a partir de su \u00a0descubrimiento \u00a0o recaudo, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 277 de la \u00a0Ley 906 de 2004 que indica \u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica son \u00a0aut\u00e9nticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y \u00a0embalados t\u00e9cnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de \u00a0custodia\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si alg\u00fan cuestionamiento \u00a0deseaba proponer el demandante, fundado en el desconocimiento de los \u00a0par\u00e1metros que deb\u00eda seguir el primer respondiente, le \u00a0era imperativo confrontar el m\u00e9rito atribuido a los medios de \u00a0prueba recolectados en el lugar, esto es, 8 vainillas y, no solicitar \u00a0la exclusi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, era necesario \u00a0que el demandante se\u00f1alara c\u00f3mo esa autenticidad echada \u00a0de menos, no resultaba posible establecerla por otros medios de \u00a0prueba, tal como lo hizo el a \u00a0quo al precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[C]uando llegaron \u00a0los miembros de la Polic\u00eda Judicial al realizar la inspecci\u00f3n \u00a0judicial en la escena del delito, encontraron las evidencias en los \u00a0lugares en donde aparecen en el bosquejo topogr\u00e1fico y los \u00a0se\u00f1ores que realizaron esa actividad, nos referimos al se\u00f1or \u00a0Eli\u00e9cer S\u00e1nchez Campo y el se\u00f1or Daniel Meza, \u00a0son enf\u00e1ticos en se\u00f1alar que, si bien no recibieron la \u00a0escena de un primer respondiente, s\u00ed hab\u00eda polic\u00eda \u00a0en el sector, es decir, existi\u00f3 custodia de la escena del \u00a0delito, pero por razones de seguridad no se realiz\u00f3 protocolo \u00a0que debe desarrollar la polic\u00eda judicial en una inspecci\u00f3n \u00a0en la escena del delito, que empieza por asegurar el proscenio \u00a0delictivo8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a \u00a0ello, resaltaron las instancias que a partir de los testimonios de \u00a0los polic\u00edas captores y la se\u00f1ora Lida Barliza, se \u00a0pod\u00eda confirmar la identidad de los hallazgos en la escena del \u00a0delito; apreciaci\u00f3n probatoria respecto de las cuales la Sala \u00a0no advierte incorrecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otro lado, critica el \u00a0demandante el informe pericial de necropsia y la declaraci\u00f3n \u00a0del m\u00e9dico forense Fabio Enrique de la Hoz Charry, advirtiendo \u00a0que se presentaron serias inconsistencias que fueron desatendidas por \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que el orificio de entrada del proyectil que impact\u00f3 \u00a0a Juan Camilo Acu\u00f1a fue descrito en el informe pericial a \u00a0nivel de la regi\u00f3n temporal derecha en vecindad con el \u00a0parietal de forma circular, y pese a que el legista advirti\u00f3 \u00a0que no se visualizaba orificio de salida, en el ac\u00e1pite de \u00a0lesiones indic\u00f3 que el proyectil \u00abfractura \u00a0el hueso frontal izquierdo, rebota y se inmersa por cristal galli, \u00a0hacia senos etmoidales discurre hacia fosas nasales saliendo del \u00a0cuerpo por la derecha\u00bb, \u00a0esto es, que el proyectil sali\u00f3 por la fosa nasal derecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente expuso el \u00a0demandante que en la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver \u00a0fue hallado un proyectil de arma de fuego bajo la cabeza del occiso, \u00a0por lo que concluy\u00f3 que \u00absi \u00a0la bala sali\u00f3 por orificio nasal quiere decir entonces que tal \u00a0vez el disparo provino de la parte de atr\u00e1s y si bien el hueso \u00a0temporal va de la cara frontal hasta la posterior, si analizamos (\u2026) \u00a0no se puede tener certeza de si el impacto provino de la calle o del \u00a0interior de la casa, pues las reglas de la experiencia nos indican \u00a0que si impactamos algo lo probable es que lo atraviese y salga por el \u00a0lado opuesto o en su defecto quede adentro, mas no que se devuelva \u00a0hacia casi la direcci\u00f3n de la que provino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que al haberse \u00a0encontrado el cuerpo en posici\u00f3n de cubito supino y ser \u00a0hallado el proyectil debajo de la cabeza del occiso, necesariamente \u00a0la escena del crimen fue alterada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no niega la Sala que \u00a0la m\u00e1xima de la experiencia evidenciada por el demandante es \u00a0acertada, pues una vez disparado un proyectil, lo esperado es que \u00a0siga su curso o se aloje en el cuerpo de la v\u00edctima y no que \u00a0adopte un recorrido diferente y retorne por el orificio de entrada, \u00a0pues esto ser\u00eda contrario a las leyes de la f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desconoci\u00f3 \u00a0el demandante al momento de edificar su conclusi\u00f3n, que se \u00a0demostr\u00f3 en juicio que el cad\u00e1ver de Juan Camilo Acu\u00f1a \u00a0Granados fue manipulado, pues como lo declararon los polic\u00edas \u00a0y lo resalt\u00f3 el investigador Carlos Oliveros Jim\u00e9nez, \u00a0una vez acaecidos los hechos, el cuerpo fue trasladado a la Cl\u00ednica \u00a0Saludcoop y fue all\u00ed donde este \u00faltimo practic\u00f3 \u00a0la diligencia, hallando debajo de la cabeza del occiso el mencionado \u00a0proyectil, por lo que ninguna trascendencia tiene la alegaci\u00f3n \u00a0del demandante en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque le asiste raz\u00f3n \u00a0al demandante el cuestionar la procedencia del proyectil calibre 7.65 \u00a0mm encontrado debajo de la cabeza del occiso, en tanto que ni el \u00a0investigador ni el m\u00e9dico forense explicaron tal hallazgo, \u00a0ello en s\u00ed mismo no es suficiente para derruir la materialidad \u00a0de los punibles endilgados a ESMELI RAFAEL y menos su responsabilidad \u00a0en ellos, pues a partir de una valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0pruebas resulta indubitable que los dos procesados portaban armas de \u00a0fuego, dispararon directamente a la vivienda en la que permanec\u00eda \u00a0Juan Camilo Acu\u00f1a y \u00e9ste result\u00f3 mortalmente \u00a0lesionado, coincidiendo el referido proyectil con las vainillas \u00a0descubiertas en la escena del crimen y con el arma incautada a Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 al momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que el \u00a0demandante lo que pretende es presentar una personal\u00edsima \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de prueba, interpretando acorde con \u00a0su postura el debate probatorio surtido, pero en ninguna forma \u00a0evidencia un quebranto de las m\u00e1ximas de experiencia en el \u00a0an\u00e1lisis emprendido por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 \u00a0la credibilidad otorgada por las instancias al testimonio de Lida \u00a0Barliza Montero, en tanto que a pesar de haber afirmado haber visto \u00a0todo lo ocurrido, incurri\u00f3 en un error al se\u00f1alar que \u00a0ESMELI RAFAEL dispar\u00f3 con una pistola y un revolver calibre \u00a038, sin que esta \u00faltima arma le fuera incautada a su defendido \u00a0al ser capturado, pese a que ello ocurri\u00f3 en flagrancia. \u00a0Adem\u00e1s de destacar que la testigo manifest\u00f3 que se \u00a0encontraba nerviosa y \u00abvio \u00a0estrellitas\u00bb \u00a0por lo que las instancias no pod\u00edan otorgarle cr\u00e9dito a \u00a0su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a estas cr\u00edticas, \u00a0la Sala advierte que s\u00f3lo constituyen valoraciones personales \u00a0de la prueba que apoyan la teor\u00eda de la defensa, sin que en \u00a0verdad evidencien un yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por las instancias y menos un quebranto en la construcci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica del silogismo jur\u00eddico edificado por \u00e9stos \u00a0para proferir sentencia en contra de ESMELI RAFAEL DWDNEY. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando exist\u00edan \u00a0inconsistencias entre el dicho de Lida Barliza Montero y los polic\u00edas \u00a0captores, respecto de la utilizaci\u00f3n del rev\u00f3lver \u00a0calibre 38, as\u00ed como el se\u00f1alamiento exclusivo que \u00e9sta \u00a0hace sobre ESMELI RAFAEL como la persona que dispar\u00f3 en contra \u00a0de los ocupantes de la vivienda de \u201cEl Tony\u201d, el Tribunal \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]i bien es \u00a0cierto hay contradicci\u00f3n en las apreciaciones anteriormente \u00a0relacionadas, no es menos cierto que hay similitud en los aspectos \u00a0esenciales de la investigaci\u00f3n como lo es la identificaci\u00f3n \u00a0de los sujetos, la detonaci\u00f3n escuchada, el cad\u00e1ver del \u00a0occiso, el arma incautada y las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar en que ocurrieron los hechos. Dichos aspectos conforman un \u00a0hecho sustancial y por tanto atribuye la responsabilidad de los \u00a0procesados por el delito que hoy se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara apreciar \u00a0los testimonios se debe tener en cuenta los principios t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico sobre la percepci\u00f3n y la memoria, m\u00e1s \u00a0aun cuando las personas no est\u00e1n exentas de variar las \u00a0particularidades de su narraci\u00f3n o modificar aspectos de lo \u00a0presenciado, en raz\u00f3n a la retenci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0que se cuenta desde la ocurrencia del incidente hasta el momento en \u00a0que se toma la declaraci\u00f3n, en esas situaciones el testigo se \u00a0encuentra sujeto a la memoria, caga emocional que padeci\u00f3 en \u00a0el momento y la subjetividad. Lo antedicho ocurre en el caso \u00a0concreto, porque la se\u00f1ora Lida Barliza Montero en varias \u00a0ocasiones del interrogatorio re-directo realizado en la audiencia de \u00a0juicio oral fechada el 21 de octubre de 2015, manifest\u00f3 al \u00a0defensor y a los sujetos intervinientes que, en el momento que \u00a0sucedi\u00f3 el fat\u00eddico hecho esta \u201cvio estrellitas\u201d, \u00a0por lo que colige la Sala estuvo sometida a una afectaci\u00f3n \u00a0emocional que le gener\u00f3 una confusi\u00f3n en cuanto a la \u00a0participaci\u00f3n activa que tuvieron los sujetos capturados9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el \u00a0Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Corte soport\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora Lida Barliza \u00a0Montero en diversos aspectos como la uniformidad del relato en los \u00a0aspectos principales que revelan el porte de diferentes armas de los \u00a0acusado, el contexto en el que se desarrollaron los hechos y el \u00a0contraste con las dem\u00e1s pruebas de cargo, todo lo cual le \u00a0permiti\u00f3 colegir que la versi\u00f3n rendida por esta \u00a0testigo en juicio merec\u00eda credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de \u00a0lo anterior, como lo que pretende el casacionista es prolongar \u00a0erradamente por v\u00eda de la casaci\u00f3n un debate que ya se \u00a0surti\u00f3 ante las instancias, sin evidenciar el principio de la \u00a0sana cr\u00edtica del que se apart\u00f3 el Tribunal en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas de cargo que soportaron la condena \u00a0de ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO, se inadmitir\u00e1 este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra lo \u00a0aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0corresponde indicar a la Sala que frente a la petici\u00f3n elevada \u00a0por el procesado Dub\u00e1n Jos\u00e9 Dewdney Legu\u00eda (de \u00a0quien no se sustent\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n), referente \u00a0a la concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia, ind\u00edquesele por medio de la \u00a0Secretar\u00eda de esta Sala que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a038 del C.P.P. corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas que \u00a0vigila su condena pronunciarse sobre lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a preservar la \u00a0legalidad de la pena, la Sala oficiosamente casar\u00e1 la \u00a0sentencia y proceder\u00e1 a hacer los ajustes y pronunciamientos \u00a0correspondientes, dado que a los acusados se les impuso como pena \u00a0accesoria la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas de fuego por 180 meses de prisi\u00f3n, sin atender los \u00a0criterios de dosificaci\u00f3n establecidos jurisprudencialmente, \u00a0sin que el Tribunal corrigiera tal yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n10 \u00a0ha sostenido que para la fijaci\u00f3n de las penas, tanto \u00a0principales como accesorias, deben ser acogidos los criterios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 61 del C.P, por lo que despu\u00e9s \u00a0de identificar los l\u00edmites punitivos, es necesario fijar los \u00a0cuartos de movilidad y dentro de ellos seleccionar el que \u00e1mbito \u00a0de movilidad que corresponda, para finalmente seleccionar la pena \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a051 ib\u00eddem establece que los extremos punitivos dentro de los \u00a0cuales procede dosificar la pena accesoria de privaci\u00f3n del \u00a0derecho al porte y tenencia de armas, va de uno (1) a quince (15) \u00a0a\u00f1os. Fijados los cuartos de movilidad se tendr\u00eda que \u00a0el primero va entre \u00a012 y 54 meses, el segundo entre 54 y 96 meses, el tercero entre 96 y \u00a0138 meses y el cuarto entre 138 y 180 meses. Siguiendo los par\u00e1metros \u00a0fijados por el juez de primera instancia, la pena accesoria se fijar\u00e1 \u00a0en el primer cuarto, esto es de 12 a 54 meses y respetando la \u00a0proporci\u00f3n en la que aument\u00f3 el juez la pena de \u00a0privativa de la libertad en el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego, esto es, 22,22%, se fija la pena accesoria \u00a0en 21 meses y 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0que la modificaci\u00f3n de la pena beneficia tambi\u00e9n a \u00a0Dub\u00e1n Jos\u00e9 Dewdney Legu\u00eda, lo aqu\u00ed \u00a0decidido se le har\u00e1 extensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0Se\u00f1alar que de acuerdo con el art\u00edculo 52 del C.P., la \u00a0pena de prisi\u00f3n conlleva la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00abpor \u00a0un tiempo igual al de la pena a que accede \u00a0y hasta por una tercera \u00a0parte m\u00e1s\u00bb, por \u00a0lo que \u00a0en el presente evento esta sanci\u00f3n debi\u00f3 fijarse en 280 \u00a0meses y no en 240, sin embargo, con el prop\u00f3sito de no \u00a0desmejorar la situaci\u00f3n de los acusados, se mantendr\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n fijada en primer grado y confirmada por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO contra el fallo del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Casar \u00a0oficiosamente la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por \u00a0el Tribunal Superior de Santa Marta, imponi\u00e9ndoles a ESMELI \u00a0RAFAEL DEWDNEY PRADO y a Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Dewdney Legu\u00eda \u00a0la pena accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas por 21 meses y 3 d\u00edas, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Inf\u00f3rmesele \u00a0al procesado Dub\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Dewdney Legu\u00eda que corresponde al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas que vigila su condena pronunciarse sobre la \u00a0petici\u00f3n referente a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 267 y 268 C. principal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 392 C. principal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP \u00a08 nov 2007, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027388, reiterando lo dicho en CSJ SP 25 feb 2004, rad 14749, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 391 y 392 C. Principal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP5492-2019 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 265 C. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 389 y 390 C. principal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1532- 2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n 57268 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 98. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}