{"id":55449,"date":"2023-12-21T21:29:16","date_gmt":"2023-12-21T21:29:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1530-202155139\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:16","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:16","slug":"ap1530-202155139","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1530-202155139\/","title":{"rendered":"AP1530-2021(55139)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1530-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055139 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S PULIDO BEDOYA y JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de condena emitida por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, luego de hallarlos responsables a \u00a0t\u00edtulo de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado \u00a0y como autores del punible de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se extracta de la actuaci\u00f3n que desde el a\u00f1o 2011, en \u00a0los barrios Antonio Nari\u00f1o, la Quiebra, el Socorro y en los \u00a0sectores de la Agon\u00eda, Piedra Lisa y Altos de la Virgen, todos \u00a0de la comuna 13 de Medell\u00edn, operaba una organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada \u00abla Agon\u00eda\u00bb, dedicada a la \u00a0comisi\u00f3n de il\u00edcitos como el desplazamiento forzado, \u00a0extorsi\u00f3n, secuestro y tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta \u00a0organizaci\u00f3n pertenec\u00edan DIEGO ANDR\u00c9S PULIDO \u00a0BEDOYA \u00abA. El Gordo\u00bb y JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA \u00abA. \u00a0El Flaco\u00bb, quienes en compa\u00f1\u00eda de otros miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n, el 12 de junio de 2014, en el sector de la \u00a0cancha del barrio Socorro, San Javier de Medell\u00edn abordaron a \u00a0Juan Carlos Rengifo Morales, lo condujeron a una casa, lo amarraron \u00a0de pies y manos, lo golpearon, orinaron y amenazaron continuamente \u00a0con cercenarle los dedos de las manos y atentar contra su vida y la \u00a0de su familia si no entregaba $150.000.000 a cambio de su liberaci\u00f3n. \u00a0Ante las continuas amenazas de muerte, la v\u00edctima se comunic\u00f3 \u00a0con su hermana quien hizo entrega a los captores de $20.000.000 y \u00a0temiendo por su vida, el 16 de junio de 2014 Rengifo Morales escap\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de abril de 2015, el Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, legaliz\u00f3 \u00a0las ordenes de registro y allanamiento, la incautaci\u00f3n de \u00a0elementos y las capturas de JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, DIEGO ANDR\u00c9S \u00a0PULIDO BEDOYA y 11 personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA y a DIEGO ANDR\u00c9S PULIDO BEDOYA \u00a0como autores del delito de concierto para delinquir agravado y \u00a0coautores de secuestro extorsivo agravado, acorde con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 169 y 170 numerales 2 y 6 del C.P.1 \u00a0Cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario a JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA2 \u00a0y orden\u00f3 la libertad de DIEGO ANDR\u00c9S PULIDO BEDOYA, por \u00a0lo que la Fiscal\u00eda apel\u00f3 esta \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0y, el 12 de mayo de 2015, el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn la revoc\u00f3 y orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de septiembre de 2015 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n3 \u00a0con base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0y el 13 de noviembre de 2015 se formalizaron los cargos en audiencia \u00a0celebrada ante la Juez 4\u00b0 Penal del Circuito Especializada de \u00a0Medell\u00edn4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sesiones de 25 de enero y 2 de febrero de 2016 se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria y, el juicio oral se celebr\u00f3 los \u00a0d\u00edas 14 y 15 de marzo, 28 y 29 de abril, 20 y 21 de junio de \u00a02016 y 9 y 17 de agosto de 2017. El 7 de septiembre de 2017 se \u00a0anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio en contra de JOHNNY \u00a0ESTEBAN CHICA LOAIZA y DIEGO ANDR\u00c9S PULIDO BEDOYA5 \u00a0y el 2 de noviembre de 2017 se corri\u00f3 el traslado previsto en \u00a0el art\u00edculo 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 10 de enero de 2018 la Juez profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0conden\u00f3 a JOHNNY \u00a0ESTEBAN CHICA LOAIZA y DIEGO ANDR\u00c9S PULIDO BEDOYA \u00a0como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado y autores \u00a0del punible de concierto para delinquir agravado, por lo que les \u00a0impuso 506 meses de prisi\u00f3n, multa de 11.000 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por 10 a\u00f1os, al paso que les neg\u00f3 los subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la defensa apel\u00f36, \u00a0por lo que con sentencia de 25 de septiembre de 2018, le\u00edda en \u00a0audiencia de 11 de octubre del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, la defensa de JOHNNY \u00a0ESTEBAN CHICA LOAIZA y DIEGO ANDR\u00c9S PULIDO BEDOYA \u00a0interpuso y sustent\u00f3 en t\u00e9rmino el recurso de \u00a0casaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante plante\u00f3 tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al \u00a0Tribunal de incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho, a trav\u00e9s de un falso juicio de \u00a0identidad, al considerar que tergivers\u00f3 las estipulaciones \u00a0probatorias celebradas por las partes, deduciendo de ellas la \u00a0responsabilidad de sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que la condena se fund\u00f3 en pruebas de referencia y en \u00a0testimonios que se\u00f1alaron una \u00abhip\u00f3tesis \u00a0probatoria de un concierto\u00bb, sin \u00a0que se acreditara la pertenencia de sus representados a ese grupo, ni \u00a0su participaci\u00f3n en el delito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el Tribunal no pod\u00eda otorgarle credibilidad a Juan Carlos \u00a0Rengifo, pues a pesar de se\u00f1alar a \u00abA. El Gordo\u00bb y \u00a0\u00abA. El Flaco\u00bb como parte de la \u00abbanda\u00bb s\u00f3lo \u00a0los reconoci\u00f3 porque le fue exhibido en juicio un \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico de personas vinculadas al proceso y no porque \u00a0efectivamente los reconociera como sus secuestradores, m\u00e1s \u00a0cuando declar\u00f3 que los captores estaban encapuchados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los testimonios de los Polic\u00edas Yahyson Stiven Correa Molina, \u00a0Nelson Andr\u00e9s Usme P\u00e9rez y Reinel D\u00e1vila Toro, \u00a0Jhonatan Ricardo Espitia y Dainer P\u00e9rez, tampoco pod\u00edan \u00a0ser dignos de cr\u00e9dito, pues s\u00f3lo se refirieron al \u00a0sector en el que operaba la \u00abbanda la Agon\u00eda\u00bb y \u00a0mencionaron algunos nombres y rasgos f\u00edsicos de sus \u00a0integrantes, sin referirse a los hechos objeto del proceso, ya que no \u00a0ten\u00edan conocimiento directo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0quej\u00f3 del valor probatorio otorgado por las instancias a los \u00a0testimonios de Julio C\u00e9sar Manrique, Fernando Antonio Guisao y \u00a0Nelson Andr\u00e9s Usme P\u00e9rez, pues los falladores no \u00a0emplearon \u00ablos \u00a0medios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial\u00bb. \u00a0As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 el demandante que el ad quem no hizo un an\u00e1lisis \u00a0conjunto de la prueba y \u00abde \u00a0manera superficial basa su fallo en la prueba testimonial, sin \u00a0valorar, lo dejado de probar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera confusa \u00a0postul\u00f3 el demandante un \u00a0\u00abfalso juicio por injusto de hecho e indebida apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb, \u00a0al considerar que las instancias no valoraron las aportadas por la \u00a0defensa y se apartaron de los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0para apreciar el testimonio de Saira Esperanza Naranjo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, \u00a0consider\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n, al evaluar el testimonio de \u00a0Naranjo \u00c1lvarez y no tener en cuenta el proceso de \u00a0rememoraci\u00f3n, la coherencia interna y externa del testimonio y \u00a0que su dicho se bas\u00f3 en conjeturas y apreciaciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto del testimonio de Gladys Hern\u00e1ndez, indic\u00f3 que \u00a0no fue valorado adecuadamente, pues esta declarante s\u00f3lo \u00a0identific\u00f3 a los procesados porque viv\u00edan en el barrio \u00a0y no porque conociera los hechos objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que de \u00a0manera gen\u00e9rica los testigos de cargo indicaron que la \u00abbanda\u00bb \u00a0estaba conformada por 50 personas, sin que vincularan a sus \u00a0defendidos con los hechos por los que se les acus\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por la cual la condena se fund\u00f3 en versiones de la comunidad \u00a0que no sirvieron para concretar los hechos de extorsi\u00f3n, \u00a0desplazamiento forzado, secuestro, ni los responsables de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el ad quem tambi\u00e9n viol\u00f3 el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00abporque \u00a0la insuficiente argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0probatorio condujo a la falta de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0rectoras y legales nacionales e internacionales que conforman el \u00a0Bloque de Constitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin precisar la \u00a0causal de casaci\u00f3n alegada, formul\u00f3 el demandante un \u00a0cargo que denomin\u00f3 \u00abinaplicaci\u00f3n \u00a0de la normas sustanciales por v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0en virtud del cual denunci\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 10\u00b0, 25, 26, 381, 403, \u00a0404 de la Ley 906 de 2004, al considerar que los testigos de cargo no \u00a0ofrecieron certeza sobre los hechos, sus afirmaciones \u00abno \u00a0fueron probadas\u00bb \u00a0e incurrieron en varias contradicciones, lo que no fue valorado por \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello, \u00a0de manera principal solicit\u00f3 casar la sentencia de segunda \u00a0instancia para que se profiera sentencia absolutoria en favor de sus \u00a0defendidos y, en forma subsidiaria solicit\u00f3 \u00abcasar \u00a0parcialmente en cuanto a la tasaci\u00f3n de la pena y partir de \u00a0los cuartos m\u00ednimos por considerar exagerada la pena \u00a0impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y \u00e9sta \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el demandante propuso tres cargos que no \u00a0evidenciaron la configuraci\u00f3n de un error constitutivo de \u00a0infracci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, ni la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso en aspectos estructurales o de \u00a0garant\u00eda; por lo que los reproches elevados por el demandante \u00a0son insuficientes para derruir la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto de la que goza la decisi\u00f3n atacada, tal como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Como primer cargo plante\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del \u00a0falso juicio de identidad, al estimar que el Tribunal \u00abtergivers\u00f3\u00bb \u00a0la estipulaci\u00f3n probatoria, en virtud de la cual, las partes \u00a0dieron por demostrada la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0denominada \u00abla Agon\u00eda\u00bb, deduciendo la \u00a0responsabilidad de sus defendidos a partir de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el mismo cargo precis\u00f3 el demandante que err\u00f3 el \u00a0Tribunal al no valorar de manera conjunta los medios de prueba, y \u00a0otorgarles m\u00e9rito a los testimonios de Juan Carlos Rengifo, \u00a0Yahyson Stiven Correa Molina, Nelson Andr\u00e9s Usme P\u00e9rez \u00a0y Reinel D\u00e1vila Toro, Jhonatan Ricardo Espitia y Dainer P\u00e9rez, \u00a0Julio C\u00e9sar Manrique y Fernando Antonio Guisao, cuando fueron \u00a0inconsistentes y no comprometieron la responsabilidad de sus \u00a0defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de advertirse que este cargo no se formul\u00f3 con la t\u00e9cnica \u00a0que el yerro denunciado demandaba para su admisibilidad, porque \u00a0desconoci\u00f3 el demandante que al plantear \u00a0el falso juicio de identidad, le corresponde al casacionista se\u00f1alar \u00a0en concreto cu\u00e1l fue la prueba que distorsion\u00f3 o \u00a0cercen\u00f3 el juzgador y debe demostrar que la comprensi\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n del medio de conocimiento que \u00e9ste obtuvo \u00a0fue distinto a lo que representaba, de all\u00ed que es necesario \u00a0efectuar una confrontaci\u00f3n entre el medio de prueba y la \u00a0valoraci\u00f3n plasmada en la sentencia; adem\u00e1s de resaltar \u00a0su trascendencia y la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin observar tal \u00a0exigencia, el demandante transcribi\u00f3 de manera aislada partes \u00a0de los fallos de condena y algunos fragmentos de los testimonios, sin \u00a0realizar una verdadera confrontaci\u00f3n entre ellos, para de esta \u00a0forma evidenciar que la valoraci\u00f3n plasmada en los fallos \u00a0cuestionados deriv\u00f3 de una distorsi\u00f3n del contenido \u00a0probatorio, por el contrario, y a diferencia de lo exigido para la \u00a0acreditaci\u00f3n del cargo, el demandante se limit\u00f3 a \u00a0cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal a los testigos \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda, presentando su propia \u00a0interpretaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0faltando al principio de correcci\u00f3n material, afirm\u00f3 el \u00a0casacionista que las instancias \u00abtergiversaron\u00bb la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria mediante la cual las partes dieron por \u00a0probada la existencia de una organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0denominada \u00abla Agon\u00eda\u00bb, para derivar la \u00a0responsabilidad de sus defendidos, sin embargo, lo que aprecia la \u00a0Sala es que el Tribunal de manera clara y precisa advirti\u00f3 que \u00a0dicha estipulaci\u00f3n s\u00f3lo permit\u00eda establecer la \u00a0materialidad de las conductas punibles, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0cuesti\u00f3n previa se advierte que fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria entre las partes, la materialidad de las conductas \u00a0punibles, as\u00ed: i) la existencia en la Comuna 13 de una banda \u00a0delincuencial autodenominada \u201cla Agon\u00eda\u201d, que \u00a0tiene como finalidad extorsionar a los comerciantes de esa comunidad \u00a0y particulares, desplazamientos forzados, secuestros extorsivos, \u00a0homicidios selectivos y tr\u00e1fico de estupefacientes; con zona \u00a0de injerencia en los barrios Socorro, la Agon\u00eda, Antonio \u00a0Nari\u00f1o, la Quiebra, y Piedra Lisa, Altos de la Virgen (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero si alguna \u00a0duda pudiera surgir de estas estipulaciones, en la medida que la \u00a0materialidad de los delitos no es un asunto accidental o \u00a0insustancial, la irregularidad se supera f\u00e1cilmente porque con \u00a0la prueba practicada en juicio, igual quedaron demostrados tales \u00a0hechos, como se explicar\u00e1\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0censor no demostr\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 al tergiversar \u00a0las estipulaciones probatorias para deducir la responsabilidad de los \u00a0acusados, no s\u00f3lo porque los hechos que se tuvieron como \u00a0probados por las partes se refer\u00edan exclusivamente a la \u00a0materialidad de los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0secuestro extorsivo agravado por los que fueron llamados a juicio \u00a0DIEGO ANDR\u00c9S PULIDO BEDOYA y JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, sino \u00a0porque su participaci\u00f3n en tales il\u00edcitos la \u00a0establecieron los juzgadores del an\u00e1lisis de los testimonios \u00a0de cargo practicados en juicio, particularmente los de Juan Carlos \u00a0Rengifo, Judy Andrea Arcila, Saira Esperanza Naranjo, Yahyson \u00a0Stiven Correa Molina, Nelson Andr\u00e9s Usme, Gladys Hern\u00e1ndez, \u00a0Leonardo \u00dasuga Casta\u00f1o y Reinel D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente a la cr\u00edtica del casacionista consistente en que el \u00a0Tribunal no analiz\u00f3 conjuntamente la prueba, ni tuvo en cuenta \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n del testimonio, valga se\u00f1alar \u00a0que en \u00a0punto de la causal invocada, tal cuestionamiento no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, correspond\u00eda al casacionista evidenciar la \u00a0distorsi\u00f3n en el valor de la prueba y no limitarse a \u00a0cuestionar el valor probatorio que le otorgaron los juzgadores, como \u00a0insisti\u00f3 en hacerlo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el demandante pretend\u00eda evidenciar que las instancias \u00a0desconocieron los criterios contenidos en el art\u00edculo 404 de \u00a0la Ley 906 de 2004, no era bajo este cargo que deb\u00eda \u00a0suscitarse tal debate, como tampoco lo es si lo denunciado es la \u00a0comisi\u00f3n de un yerro sobre los referentes que integran la sana \u00a0cr\u00edtica, pues en ese caso debi\u00f3 postularse un falso \u00a0raciocinio y evidenciar que las instancias fijaron \u00abpremisas \u00a0il\u00f3gicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de \u00a0la sana cr\u00edtica\u00bb\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la queja del demandante es infundada y evidencia la simple \u00a0intenci\u00f3n de \u00a0prolongar un debate sobre el valor suasorio otorgado por los \u00a0falladores a las pruebas, desatendiendo que la casaci\u00f3n no es \u00a0el espacio propicio para continuar la controversia probatoria que \u00a0culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de un fallo amparado con la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, la que s\u00f3lo es \u00a0discutible a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de errores \u00a0atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal magnitud \u00abque \u00a0s\u00f3lo con la casaci\u00f3n pueda restaurarse la legitimidad \u00a0de la pieza procesal atacada\u00bb10; \u00a0prop\u00f3sito que no se alcanz\u00f3 en esta demanda, por lo que \u00a0el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De manera antit\u00e9cnica el demandante postul\u00f3 como \u00a0segundo cargo \u00abla \u00a0indebida apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0pruebas\u00bb, \u00a0limit\u00e1ndose a formular cr\u00edticas reiterativas al \u00a0ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal, sin desarrollar \u00a0alguna de las causales que soportan el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, y mezclando en su argumentaci\u00f3n diferentes \u00a0clases de errores, se apart\u00f3 de la t\u00e9cnica exigida para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso, raz\u00f3n por la cual este \u00a0cargo tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una primera \u00a0postulaci\u00f3n, adujo el casacionista que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0conjuntamente la prueba, sin embargo, lo que advierte la Sala es ello \u00a0no ocurri\u00f3 en esa forma y por el contrario los juzgadores \u00a0evaluaron conjuntamente las pruebas y de cara a cada uno de los \u00a0delitos endilgados a los procesados PULIDO \u00a0BEDOYA y CHICA LOAIZA, los apreci\u00f3, para de esta forma \u00a0confirmar su participaci\u00f3n en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, del cual fue \u00a0v\u00edctima Juan Carlos Rengifo Morales, el Tribunal estableci\u00f3 \u00a0la responsabilidad de DIEGO ANDR\u00c9S PULIDO BEDOYA indicando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al delito de secuestro, el recurrente no pude aducir simplemente que \u00a0se conden\u00f3 con prueba de referencia, pues en este caso la \u00a0prueba fue directa, producto de la se\u00f1alizaci\u00f3n que \u00a0hizo la propia v\u00edctima, no inducida por la muestra de \u00a0fotograf\u00edas, sino porque lo vio haciendo los relevos para \u00a0cuidarlo y torturarlo igual que los dem\u00e1s y que tuviera que \u00a0acudir al reconocimiento fotogr\u00e1fico para su identificaci\u00f3n \u00a0no es aspecto irregular, pues es un acto de investigaci\u00f3n \u00a0id\u00f3neo (\u2026)11\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e \u00a0a la participaci\u00f3n de JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA en este \u00a0delito, precis\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Juez al analizar la prueba contra este acusado en raz\u00f3n al \u00a0delito de secuestro, destaca los elementos que permiten ofrecerle \u00a0cr\u00e9dito a la identificaci\u00f3n que de \u00e9l hizo la \u00a0v\u00edctima en juicio, cuando lo describe como el \u201cabusadorcito\u201d \u00a0porque le gustaba pegarle a los hombres amarrados y les dec\u00eda \u00a0que si no daban el dinero le \u201cmochaban los dedos\u201d con una \u00a0tijera, con las que cortan pollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]o esencial es \u00a0el reconocimiento que hace el ofendido de sus agresores porque los \u00a0vio ejecutando la acci\u00f3n criminal en su contra y a varios de \u00a0ellos ya los conoc\u00eda porque estuvieron juntos en la prisi\u00f3n, \u00a0y por ese compartir sab\u00eda que pertenec\u00edan a la banda \u00a0delincuencial \u201cLa Agon\u00eda\u201d, a m\u00e1s de as\u00ed \u00a0se lo hicieron saber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0que los jefes de la banda \u201cLa Agon\u00eda\u201d, ya \u00a0condenados por estos hechos, nieguen conocer a JHONNY ESTEBAN CHICA \u00a0LOAIZA o su pertenencia al grupo delincuencial, no es suficiente \u00a0argumento para crear la duda de responsabilidad como lo plantea el \u00a0recurrente, pues es claro que ante la contundencia de la prueba de \u00a0cargo por la credibilidad que ofrece el testimonio de la v\u00edctima \u00a0al hallar plena corroboraci\u00f3n su relato, acorde con el amplio \u00a0an\u00e1lisis que al respecto hizo la falladora de instancia, se \u00a0establece su participaci\u00f3n\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para colegir la \u00a0responsabilidad de los procesados en el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado el Tribunal acogi\u00f3 las declaraciones de \u00a0Juan Carlos Rengifo Morales y Judy Andrea Arcila Mesa, Saira \u00a0Esperanza Naranjo, Daimer P\u00e9rez Causil y Reinel D\u00e1vila \u00a0Toro, por considerar que fueron testigos directos de los hechos y \u00a0fueron coherentes y precisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificada en esta \u00a0forma que la queja del demandante es infundada, valga se\u00f1alar \u00a0que desprovisto de toda t\u00e9cnica y estructura, en el mismo \u00a0cargo, el demandante acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en un falso \u00a0raciocinio \u00a0en la valoraci\u00f3n de los testimonios de cargo, desconociendo \u00a0que cuando \u00a0se se\u00f1ala que los falladores de instancia se apartaron de los \u00a0postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica, es necesario identificar concretamente el \u00a0postulado omitido, esto es, una espec\u00edfica ley cient\u00edfica, \u00a0un principio l\u00f3gico o una m\u00e1xima de la experiencia; \u00a0adem\u00e1s de resaltar expresamente la raz\u00f3n por la cual su \u00a0aplicaci\u00f3n era necesaria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha \u00a0precisado la Corte que el principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0implica que una afirmaci\u00f3n debe ser capaz de sustentarse o \u00a0explicarse por s\u00ed sola, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpresado \u00a0en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, \u201csi algo existe, \u00a0[debe haber] una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente de su \u00a0ser\u201d o bien de manera correlativa, \u201csi no hay una raz\u00f3n \u00a0o explicaci\u00f3n suficiente para que algo sea, entonces [ese \u00a0algo] no existir\u00e1\u201d \u00a013\u00bb. \u00a0Por ello, a partir de la mencionada m\u00e1xima l\u00f3gica, la \u00a0solidez de una argumentaci\u00f3n depende de que \u00e9sta se \u00a0soporte en un n\u00famero m\u00ednimo \u00a0de razones \u00a0que, con plausibilidad, \u00a0la justifiquen, De ah\u00ed que el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a s\u00ed \u00a0mismo para justificar determinada conclusi\u00f3n (CSJ SP 26 oct. \u00a02011, rad. 34.491)\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y contrastadas las \u00a0postulaciones de la demanda con los argumentos expuestos por el ad \u00a0quem, \u00a0no advierte la Sala que el recurrente hubiese acreditado la raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la cual los razonamientos del sentenciador no se bastaron a s\u00ed \u00a0mismos o carecen de fundamento, ni explic\u00f3 \u00a0en concreto c\u00f3mo las inferencias del Tribunal fueron afectadas \u00a0con vicios del raciocinio, por lo que tal queja tambi\u00e9n es \u00a0infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la desordenada postulaci\u00f3n de un error de hecho \u00a0derivado de un falso juicio de existencia en la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba de Saira Esperanza Naranjo, tambi\u00e9n encuentra la \u00a0Sala que se trata de una queja infundada y antit\u00e9cnica, pues \u00a0desconoci\u00f3 el demandante que cuando se denuncia un yerro de \u00a0tal naturaleza, se est\u00e1 cuestionando la existencia de la \u00a0prueba en el proceso y debe demostrarse que el Tribunal invent\u00f3 \u00a0o supuso la prueba y, lejos de ello, el demandante nuevamente se \u00a0ocup\u00f3 de cuestionar el m\u00e9rito suasorio del testimonio y \u00a0la valoraci\u00f3n efectuada por los juzgadores, pretendiendo \u00a0surtir un debate propio de las instancias, raz\u00f3n por la cual \u00a0este cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Como tercer cargo postul\u00f3 el demandante la inaplicaci\u00f3n \u00a0de normas sustanciales por v\u00eda de hecho, sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n en este punto se apart\u00f3 de la t\u00e9cnica \u00a0y los criterios establecidos tradicionalmente por esta Sala para \u00a0sustentar esta clase de yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en decisiones como CSJ AP 9 may. 2007, rad. 27330 \u00a0precis\u00f3 que cuando \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n se dirige a denunciar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de disposiciones de derecho sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, le compete al demandante \u00a0\u00abacoger \u00a0los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y \u00a0ponderadas \u00e9stas por el juzgador, y presentar su disenso en el \u00a0\u00e1mbito del estricto raciocinio jur\u00eddico, pues si la \u00a0discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, \u00a0para ello la ley tiene reservada la v\u00eda indirecta de \u00a0violaci\u00f3n, por errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el casacionista de manera anti\u00e9cnica denunci\u00f3 \u00a0la inobservancia de los art\u00edculos 5\u00b0, \u00a07\u00b0, 8\u00b0, 10\u00b0, 25, 26, 381, 403, 404 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin precisar sus efectos, \u00a0omiti\u00f3 \u00a0indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro, c\u00f3mo se \u00a0demuestra, a cu\u00e1l categor\u00eda corresponde, y c\u00f3mo \u00a0el desacierto lesion\u00f3 los intereses de sus representados; por \u00a0el contrario se limit\u00f3 a sugerir la comisi\u00f3n de errores \u00a0en la ponderaci\u00f3n de la prueba, presentado un discurso que no \u00a0pasa de ser una consideraci\u00f3n personal y un espacio para \u00a0reiterar la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n de las pruebas, sin \u00a0que guarde relaci\u00f3n con los precisos y rigurosos requisitos de \u00a0admisibilidad establecidos normativamente para la casaci\u00f3n y a \u00a0los cuales se ha hecho alusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual este \u00a0cargo tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Finalmente, como cargo subsidiario solicit\u00f3 el demandante \u00a0\u00abcasar \u00a0parcialmente en cuanto a la tasaci\u00f3n de la pena y partir de \u00a0los cuartos m\u00ednimos por considerar exagerada la pena \u00a0impuesta\u00bb, \u00a0sin embargo, ning\u00fan error evidenci\u00f3 en el proceso de \u00a0tasaci\u00f3n de la pena y la Corte tampoco aprecia error alguno en \u00a0su motivaci\u00f3n ni en su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como el discurso del censor no fue suficiente \u00a0para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error \u00a0de tr\u00e1mite o uno de juicio, la demanda no ser\u00e1 admitida \u00a0y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de DIEGO ANDR\u00c9S PULIDO BEDOYA y \u00a0JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, por los motivos expuestos en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a otras 11 personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Juan David Zapata \u00c1lvarez, Wilmar Andr\u00e9s Loaiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acevedo, Jhon Mario \u00c1lvarez Ruiz, Dub\u00e1n El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn S\u00e1nchez, Andr\u00e9s Felipe Cano Escobar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto Paniagua L\u00f3pez como autores del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concierto para delinquir agravado. ii) A Juli\u00e1n Esteban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez como autor del delito de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado y coautor de secuestro extorsivo agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) A Juan Guillermo \u00c1lvarez como coautor del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado agravado y autor de concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, iv) A Santiago Pe\u00f1a Medina como coautor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de concierto para delinquir agravado. v) A Jos\u00e9 An\u00edbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duarte Hern\u00e1ndez y Jhon Alexander Rodr\u00edguez Cano como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autores del delito de concierto para delinquir agravado y coautores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de secuestro extorsivo agravado, extorsi\u00f3n agravada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado agravado y uso de menores de edad en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de delitos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 el 27 de julio de 2015 cuando el Juez 15 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn legaliz\u00f3 la captura de Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Zapata Villada, a quien la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautor de desplazamiento forzado agravado y concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado y el 11 de agosto de 2015 cuando el Juez 38 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn legaliz\u00f3 la captura de Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Restrepo y la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n como coautor de desplazamiento forzado agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n agravada y autor de concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los dem\u00e1s imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de Juan David \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata \u00c1lvarez, Juli\u00e1n Esteban Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez, JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, Santiago Penal Medina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto Paniagua L\u00f3pez, DIEGO ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO BEDOYA, Andr\u00e9s Alejandro Zapata e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez, por los dem\u00e1s imputados se gener\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma audiencia Santiago Pe\u00f1a Medina acept\u00f3 cargos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado agravado, por lo que se gener\u00f3 ruptura de la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, la Fiscal\u00eda presento preacuerdo que suscribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00c1lvarez Restrepo y Juan David \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata \u00c1lvarez por lo que respecto de ellos tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gener\u00f3 ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n Esteban Hern\u00e1ndez, Santiago Pe\u00f1a Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Andr\u00e9s Alejandro Zapata y sentido de fallo absolutorio a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de C\u00e9sar Augusto Paniagua L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo la Fiscal\u00eda respecto de la absoluci\u00f3n de C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Paniagua L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 706 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 4 may. 2006, rad. 25250 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 717 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 722 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDI, Robert. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Akal de Filosof\u00eda, Ed. Akal, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2\u00aa edici\u00f3n, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may.2020, rad. 52856. Reiterando lo dicho en CSJ AP 2 ago. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44036 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1530-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055139 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 98. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}