{"id":55448,"date":"2023-12-21T21:29:16","date_gmt":"2023-12-21T21:29:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1529-202156999\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:16","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:16","slug":"ap1529-202156999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1529-202156999\/","title":{"rendered":"AP1529-2021(56999)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1529-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORREDOR, \u00a0contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la emitida el 13 de junio de mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, que lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso agravado por el \u00a0uso \u00a0en concurso con fraude \u00a0procesal, \u00a0en el sentido de concederle la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por los juzgadores de \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0se\u00f1or RAM\u00d3N ALBERTO VELASCO HERRERA, propietario del \u00a0inmueble ubicado en la diagonal 127\u00aa No. 25-95, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N113828, fue despojado il\u00edcitamente de su \u00a0propiedad al ser suplantado en la venta de su inmueble mediante poder \u00a0falso, presuntamente otorgado por \u00e9l a FRANKY N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR, identificado con \u2026, quien transfiri\u00f3 la \u00a0propiedad a su hermano JARBY N\u00da\u00d1EZ CORREDOR, venta \u00a0protocolizada mediante escritura p\u00fablica 2364, de fecha 25 de \u00a0octubre de 2007, Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0el 8 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario \u00a0del inmueble tuvo conocimiento de los hechos por informaci\u00f3n \u00a0de algunos vecinos del inmueble en cuesti\u00f3n, quienes le \u00a0informaron a trav\u00e9s de su hermana IDAL\u00cd VELASCO, que \u00a0unas personas se encontraban dentro del lote, por lo que se traslad\u00f3 \u00a0al lugar y all\u00ed encontraron a tres sujetos que hab\u00edan \u00a0violentado las cerraduras con la excusa de limpiar el lote al \u00a0supuesto due\u00f1o. Ante esta situaci\u00f3n, llam\u00f3 a la \u00a0Polic\u00eda y se identific\u00f3 a los ocupantes con el nombre \u00a0de Ernesto Rojas Castro, William T\u00e9llez Valencia y \u00a0Rafael Metriz Torres. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n del propietario \u00a0que se hubiera presentado esta situaci\u00f3n, cuando existe una \u00a0valla permanente visible y legible en el lote, que informa que esa \u00a0propiedad no se encuentra en venta, e incluye el n\u00famero de \u00a0celular de su hermana IDAL\u00cd VELASCO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz \u00a0de estos acontecimientos fue que el propietario del inmueble solicit\u00f3 \u00a0un certificado de tradici\u00f3n y se encontr\u00f3 con la \u00a0sorpresa que su inmueble ya no figuraba a su nombre, que hab\u00eda \u00a0sido enajenado sin su consentimiento al se\u00f1or JARBY N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, \u00a0el \u00a014 de julio de 2017, se realiz\u00f3 ante el Juzgado Sesenta Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, audiencia en la que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORREDOR \u00a0como presunto coautor responsable de los delitos de fraude \u00a0procesal y \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso agravado por el \u00a0uso, conforme \u00a0los art\u00edculos 453, 288 y 290 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificados por los art\u00edculos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0respectivamente, cargos que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 3 de octubre de \u00a02017, sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 24 de \u00a0mayo de 20183. \u00a0Por su parte, la audiencia preparatoria, se llev\u00f3 a cabo el 16 \u00a0de julio y 2 de noviembre siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 11 de \u00a0febrero y 28 de mayo de 20195, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima, \u00a0el siguiente 13 de junio el juzgado conden\u00f3 a N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR \u00a0como coautor del concurso de delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico agravado por el uso \u00a0y fraude \u00a0procesal, \u00a0en \u00a0consecuencia, le impuso una pena de 84 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0en el equivalente a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os; as\u00ed mismo le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria6, \u00a0decisi\u00f3n apelada por la defensa y el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a017 de septiembre de \u00a02019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia, en el sentido de concederle a N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria; en lo dem\u00e1s fue confirmada7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa \u00a0interpuso8 \u00a0y sustent\u00f39 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los dem\u00e1s \u00a0subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso\u00bb, \u00a0por \u00a0nulidad. El siguiente, con apoyo en la casual tercera \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb, \u00a0por la v\u00eda indirecta. Y el \u00faltimo, basado en la primera \u00a0\u00abindebida \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma\u00bb, \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Los sustent\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0Tribunal dict\u00f3 una sentencia en un proceso viciado de nulidad \u00a0al desconocer el principio de congruencia, pues los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes imputados por la Fiscal\u00eda no \u00a0fueron claros ni expresos, todo lo contrario, son un resumen de los \u00a0medios probatorios allegados por el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que se le investig\u00f3, \u00a0imput\u00f3 y acus\u00f3, solo vino a conocerse en los fallos de \u00a0instancia, cuando se se\u00f1al\u00f3 que N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR \u00a0era responsable al haber participado en el despoj\u00f3 de un bien \u00a0inmueble de propiedad de Ram\u00f3n \u00a0Alberto Velasco \u00a0Herrera, \u00a0luego de falsificar algunos documentos con los cuales se indujo en \u00a0error a un Notario para que certificara una compraventa fingida, la \u00a0que posteriormente fue inscrita ante la Oficina de Registros \u00a0P\u00fablicos, aspecto que vulner\u00f3 el derecho de defensa, al \u00a0no poder demostrar que exist\u00edan otras posibilidades que \u00a0desvanec\u00edan los fundamentos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que al existir una indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 286, 288, 289 y 372-2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, ya que ni en la imputaci\u00f3n ni en la \u00a0acusaci\u00f3n se hizo una relaci\u00f3n clara y sucinta de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes por los que se llamar\u00eda \u00a0a juicio N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR, \u00a0lo que, como lo ha considerado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0entre otras decisiones, CSJ SP4323-2015, 16 Abr. 2015, radicado \u00a044866, genera la nulidad del proceso, deb\u00eda casarse la \u00a0sentencia, para que, en su lugar, se invalide la actuaci\u00f3n \u00a0desde el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En \u00a0el primer reproche subsidiario invoc\u00f3 el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, al estimar que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, mediante la estructuraci\u00f3n de \u00a0falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio, yerros que lo \u00a0llevaron a desconocer por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a07\u00ba y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026\u00bb, \u00a0pues al momento de valorar los medios probatorios en ocasiones omiti\u00f3 \u00a0pruebas y en otras las supuso y tergivers\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 inicialmente que, el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un \u00abfalso \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica en \u00a0la versi\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Alberto Velasco \u00a0Herrera, frente al momento en que se enter\u00f3 que su inmueble \u00a0estaba siendo puesto en venta\u00bb, \u00a0pues era evidente que, no pod\u00eda considerarse que cuando dicho \u00a0sujeto dijo estar hablando telef\u00f3nicamente con el supuesto \u00a0propietario de su inmueble, lo hac\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0acusado N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR, \u00a0pues no existe prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0asegur\u00f3 que, el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00abfalso \u00a0juicio de identidad \u00a0por \u00a0tergiversaci\u00f3n por cercenamiento al omitir aspectos \u00a0sustanciales de verificaci\u00f3n en el poder allegado a la notar\u00eda \u00a0para la expedici\u00f3n de la escritura p\u00fablica\u00bb, \u00a0pues, \u00a0si lo hubiere valorado integralmente, la conclusi\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido una opuesta a la estimada en el fallo, que el procesado si \u00a0realiz\u00f3 actos de constataci\u00f3n sobre la procedencia del \u00a0bien que le ofreci\u00f3 el ciudadano Carlos \u00a0Plata Luque como \u00a0garant\u00eda del pr\u00e9stamo que le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se omiti\u00f3 \u00a0analizar que el procesado en su testimonio aclar\u00f3, tal cual lo \u00a0acreditaba la prueba documental \u2013poder \u00a0que \u00a0autorizaba la venta-, \u00a0que como en \u00e9ste estaban consignados los sellos de la Notar\u00eda \u00a07\u00aa, un funcionario judicial constat\u00f3 internamente que \u00a0todo estaba en regla, que el propietario del bien autoriz\u00f3 la \u00a0negociaci\u00f3n que finalmente se llev\u00f3 a cabo, por lo que \u00a0no hab\u00eda problema en suscribir la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, se cometi\u00f3 un \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio por vulneraci\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n en la forma en que se prest\u00f3 el \u00a0dinero\u00bb, \u00a0al \u00a0desconocer que con el testimonio de JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORREDOR, \u00a0contrario a lo estimado en el fallo, se demostr\u00f3 la \u00a0preexistencia del pr\u00e9stamo de dinero que le hiciera a Carlos \u00a0Plata Luque, \u00a0en tanto, refiri\u00f3 que \u00e9ste no solo autentic\u00f3 los \u00a0cheques con los que le garantiz\u00f3 la deuda, sino que \u00a0adicionalmente los mismos fueron consignados en su cuenta bancaria, \u00a0incluso fueron devueltos por fondos insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que se incurri\u00f3 en un \u00abfalso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento frente a los dichos del \u00a0procesado quien indic\u00f3 las actividades que realiz\u00f3 \u00a0frente al no pago de la deuda\u00bb, al \u00a0dejar de lado considerar que N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR \u00a0precis\u00f3 en su testimonio aspectos importantes de la g\u00e9nesis \u00a0del pr\u00e9stamo y de la forma como intent\u00f3 recuperar el \u00a0dinero luego de la firma de la escritura, como que Plata \u00a0Luque \u00a0le prometi\u00f3 que recobrar\u00eda su patrimonio a trav\u00e9s \u00a0de otro predio que le ofrec\u00eda y que estaba ubicado en el \u00a0municipio de Ch\u00eda, as\u00ed como con dos veh\u00edculos \u00a0que le traspasar\u00eda. En otras palabras, el Tribunal se content\u00f3 \u00a0con indicar que la versi\u00f3n del procesado era una forma de \u00a0evadir su responsabilidad, sin ni siquiera valorar aspectos que \u00a0demostraban su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo de la misma \u00a0manera que se cometi\u00f3 un \u00abfalso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento frente a los dichos del testigo \u00a0Carlos Plata Luque\u00bb, \u00a0pues, no obstante, dicho ciudadano reconocer en su testimonio que \u00a0JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORREDOR \u00a0no tuvo injerencia alguna en la falsificaci\u00f3n de los \u00a0documentos que se presentaron para elevar a escritura p\u00fablica \u00a0la venta del inmueble, \u00a0el \u00a0Tribunal descarta tal afirmaci\u00f3n y termina condenando al \u00a0procesado; desconociendo as\u00ed que el real responsable de los \u00a0hechos investigados aclar\u00f3 que el acusado no tuvo ninguna \u00a0participaci\u00f3n en \u00e9stos, raz\u00f3n m\u00e1s que \u00a0suficiente para que la decisi\u00f3n hubiese sido diferente a la \u00a0que se adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0si los juzgadores hubiesen valorado adecuadamente las pruebas, \u00a0habr\u00edan concluido que JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORREDOR \u00a0siempre actu\u00f3 de buena fe, que fue una v\u00edctima m\u00e1s, \u00a0por lo que al considerar que existe una gran incertidumbre sobre la \u00a0responsabilidad del procesado, solicit\u00f3 casar la sentencia, \u00a0para que, en su lugar, se le absuelva de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En \u00a0el \u00faltimo cargo se\u00f1al\u00f3 que, el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00abderivado \u00a0de una indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 30 y 290 \u00a0del C.P, que deriv\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 29 y 83 del C.P., al haber operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0como el grado de participaci\u00f3n por el que se acus\u00f3 y \u00a0conden\u00f3 a su defendido fue en calidad de coautor, la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 290 \u00a0del C\u00f3digo Penal, no pod\u00eda imput\u00e1rsele, pues, \u00a0\u00e9sta es aplicable solo a los copart\u00edcipes, esto es, a \u00a0los determinadores, c\u00f3mplices e intervinientes, aunado a que, \u00a0el desvalor en caso de producirse la utilizaci\u00f3n del documento \u00a0que se obtuvo ilegalmente a efecto de inducir en error a un servidor \u00a0p\u00fablico, tendr\u00eda un marco de cobertura a trav\u00e9s \u00a0del tipo penal previsto en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal, puesto que, la idoneidad de la utilizaci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica, solo vino a verse reflejada cuando se \u00a0registr\u00f3 la misma, ya que \u00e9sta por si sola en manera \u00a0alguna transfiere la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0refiri\u00f3 que al no ser aplicable el incremento punitivo del \u00a0art\u00edculo 290, en la medida que, insiste, \u00e9sta se \u00a0refiere estrictamente al part\u00edcipe, y no a la instituci\u00f3n \u00a0de la co-participaci\u00f3n, la conducta punible de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso estar\u00eda prescrita, pues \u00a0desde el momento de su consumaci\u00f3n, 25 de octubre de 2007, \u00a0hasta cuando se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, 14 de junio de \u00a02017, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a los 9 a\u00f1os \u00a0previstos como pena m\u00e1xima para dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo para que se redosifique la sanci\u00f3n, \u00a0excluy\u00e9ndose la ya mencionada circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda, porque \u00a0los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad \u00a0con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la \u00a0sentencia atacada, as\u00ed como tampoco vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, requisitos sin los cuales, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0principal \u2013Nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el \u00a0cargo el actor acudi\u00f3 a la causal prevista en el art\u00edculo \u00a0181-2 de la Ley 906 de 2004, ante \u00a0la falta de \u00a0detalle de los hechos jur\u00eddicamente relevantes dentro del \u00a0proceso, \u00a0situaci\u00f3n que en su sentir genera la nulidad parcial del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al \u00a0cual, si bien trat\u00e1ndose de los motivos de nulidad el cargo \u00a0resulta de m\u00e1s sencilla postulaci\u00f3n y desarrollo, no \u00a0significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor \u00a0t\u00e9cnico, tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n de la \u00a0causal, como en el desarrollo y sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, \u00a0consistente y suficiente del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0especificar si la afectaci\u00f3n sustancial al debido proceso \u00a0recay\u00f3 sobre la estructura de la actuaci\u00f3n o por el \u00a0quebrantamiento de las garant\u00edas de las partes, pues se trata \u00a0de dos formas aut\u00f3nomas y diversas de error in \u00a0procedendo, \u00a0que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia \u00a0perjudicial irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la censura tendr\u00e1 que sujetarse a los principios que orientan \u00a0la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal por la que se \u00a0propende en la impugnaci\u00f3n, para lo cual ser\u00e1 \u00a0imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a ese reparaci\u00f3n \u00a0extrema, en raz\u00f3n de la existencia de una irregularidad \u00a0manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas \u00a0indicadas \u00a0en la ley (art\u00edculos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); \u00a0acreditar \u00a0el dislate ocurrido con la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica suficiente; mostrar que la parte afectada con el \u00a0vicio de procedimiento merece la protecci\u00f3n que se busca a \u00a0trav\u00e9s de la nulidad, en cuanto no haya \u00a0coadyuvado con su conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; \u00a0as\u00ed mismo, que no lo convalid\u00f3 \u00a0o \u00a0no lo consinti\u00f3 expresa o t\u00e1citamente; comprobar que \u00a0el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la finalidad a \u00a0la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de \u00a0manera trascendental \u00a0una garant\u00eda esencial o se desconocieron las bases \u00a0fundamentales del proceso; finalmente, que no \u00a0puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro \u00a0procedimental10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del escrito elaborado por el defensor del acusado con la \u00a0aspiraci\u00f3n de demoler las bases de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, que en este caso forman una unidad inescindible, \u00a0no cumple con las mencionadas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0no se indic\u00f3 por parte del recurrente el fin que estar\u00eda \u00a0llamado a cumplir el recurso extraordinario, para explicar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte, que no puede ser \u00a0simplemente el de retrotraer y repetir la actuaci\u00f3n sin un \u00a0espec\u00edfico objetivo de asegurar la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho material, restituir los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 acreditar que en el marco de los postulados que \u00a0orientan la declaratoria de las nulidades, porqu\u00e9 en este caso \u00a0era necesario acudir a ese mecanismo de reparaci\u00f3n extrema; y, \u00a0en estricto sentido, cu\u00e1l fue el efecto perjudicial con \u00a0incidencia en la declaraci\u00f3n de justicia, pues se limit\u00f3 \u00a0simplemente a hacer referencia a la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por la no delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, sin justificar porqu\u00e9 \u00a0dicha transgresi\u00f3n merece la invalidaci\u00f3n de todo lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, \u00a0no le demostr\u00f3 a la Corte que los hechos con base en los \u00a0cuales se profiri\u00f3 la sentencia de condena no corresponden a \u00a0aquellos relacionados en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0pues ni siquiera realiz\u00f3 el ejercicio comparativo de tal \u00a0situaci\u00f3n, para de alguna manera documentar que no existi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n que indic\u00f3 fue omitida y que conllevo a \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0memorialista parte de un presupuesto que no admite discusi\u00f3n, \u00a0pues esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SP del 20 de marzo de \u00a02019, Rad. 48073, que los hechos jur\u00eddicamente relevantes no \u00a0son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho \u00a0desconocido, ni los medios de prueba, sino los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que se adec\u00faan al tipo penal descrito abstractamente por el \u00a0legislador, con las circunstancias que lo acompa\u00f1an, y, cuya \u00a0claridad y necesaria precisi\u00f3n influye en el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n lo es que, no puede predicarse en \u00a0este caso la \u00a0falta de consonancia, en tanto el suceso puntual que dio pie a elevar \u00a0cargos a JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORREDOR \u00a0por los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico agravado por el uso \u00a0y fraude \u00a0procesal, \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume desde los albores de la actuaci\u00f3n \u00a0hasta el fallo, endilg\u00e1ndose por la Fiscal\u00eda de manera \u00a0di\u00e1fana y precisa, en un contexto concreto ampliamente \u00a0debatido durante todo ese interregno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, basta \u00a0escuchar el audio que contiene la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n11, \u00a0para cotejar que \u00e9sta contiene los supuestos f\u00e1cticos \u00a0en los que se le endilga responsabilidad a JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORREDOR \u00a0por los delitos atentatorios contra la fe p\u00fablica y la eficaz \u00a0y recta impartici\u00f3n de justicia, pues all\u00ed de manera \u00a0clara y concreta se precis\u00f3 que el acusado a efectos de \u00a0despojar la propiedad del bien inmueble con matricula \u00a0inmobiliaria 50N113828 de propiedad de Ram\u00f3n \u00a0Alberto Velasco Herrera, \u00a0procedi\u00f3 a elevar a escritura p\u00fablica la venta del \u00a0mismo con manifestaciones inexistentes, utilizando para ello \u00a0documentos falsos, la cual posteriormente fue registrada en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fabicos para de esta \u00a0manera darle legalidad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos \u00a0fueron catalogados como coautor\u00eda de las conductas punibles de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso agravado por el \u00a0uso y fraude procesal, \u00a0sin que en este juicio de tipicidad se observe alg\u00fan d\u00e9ficit \u00a0en dicho referente f\u00e1ctico, pues ni siquiera la defensa que \u00a0representaba los intereses del procesado en aquella oportunidad \u00a0mostro oposici\u00f3n alguna a dicha imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la insinuaci\u00f3n de alguna forma de afectaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia es infundada porque el acusado fue \u00a0condenado por los mismos hechos objeto de acusaci\u00f3n; tan es \u00a0as\u00ed que, es el mismo recurrente quien manifest\u00f3 que los \u00a0falladores determinaron que \u00abN\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR era responsable de los delitos por los que se le llam\u00f3 \u00a0juicio al haber participado en el despoj\u00f3 de un bien inmueble \u00a0de propiedad de Ram\u00f3n \u00a0Alberto Velasco \u00a0Herrera, luego de falsificar algunos documentos con los cuales se \u00a0indujo en error a un Notario para que certificara una compra venta \u00a0fingida, la que posteriormente fue inscrita ante la Oficina de \u00a0Registros P\u00fablicos\u00bb; \u00a0fundamento \u00a0f\u00e1ctico por el que, como se precisara, fue imputado y acusado \u00a0N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0controversia auspiciada en el cargo principal \u00a0constituye \u00a0una opini\u00f3n \u00a0subjetiva con relaci\u00f3n a la forma en que para la defensa debi\u00f3 \u00a0plasmarse los hechos jur\u00eddicamente relevantes, m\u00e9todo \u00a0que, por supuesto arroja un resultado divergente, pero ineficaz para \u00a0acreditar la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda que se dice \u00a0transgredida, \u00a0raz\u00f3n por la que la decisi\u00f3n a adoptar ser\u00e1 \u00a0su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Primer Cargo Subsidiario \u2013 Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la segunda censura propuesta con apoyo en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la r\u00e9plica all\u00ed \u00a0expuesta en t\u00e9rminos de la acreditaci\u00f3n de un error \u00a0trascendente no es m\u00e1s afortunada que la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0efecto, si lo pretendido era demostrar uno o varios falsos \u00a0juicios de identidad, \u00a0como lo refiri\u00f3 en su demanda, era su deber probar \u00a0que el juzgador distorsion\u00f3 la expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n, poni\u00e9ndolo a \u00a0decir lo que materialmente no dice, fin para el cual debe precisar lo \u00a0que objetivamente refleja la prueba y lo que de ella se distorsion\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n, sea con agregados que no corresponden a su \u00a0texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la \u00a0transmutaci\u00f3n de su literalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza del \u00a0reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como deb\u00eda \u00a0hacerlo, cu\u00e1les fueron las manifestaciones tergiversadas o las \u00a0expresiones adicionadas, se dedic\u00f3 a cuestionar el valor \u00a0probatorio que les otorgaron los falladores a las pruebas a trav\u00e9s \u00a0de lo que en su criterio est\u00e1s permit\u00edan deducir. No \u00a0se\u00f1alo, por tanto, c\u00f3mo los juzgadores, al verificar el \u00a0contenido objetivo de los medios de conocimiento, lo suprimieron \u00a0parcialmente o le agregaron manifestaciones y, consecuentemente, \u00a0alteraron su sentido obvio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase por \u00a0ejemplo como refiere que, el Tribunal incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0porque tergiverso el contenido de la estipulaci\u00f3n No. 412, \u00a0no obstante, termin\u00f3 se\u00f1alando que el mismo se present\u00f3 \u00a0porque se le ofreci\u00f3 \u00abun \u00a0valor disminuido\u00bb, hubo \u00a0\u00abuna falencia en la apreciaci\u00f3n del elemento\u00bb; \u00a0en \u00a0tanto, no era cierto que N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR no \u00a0hubiese realizado ning\u00fan acto de constataci\u00f3n que le \u00a0ofreciera tranquilidad de que se estuviese firmando un documento \u00a0leg\u00edtimo, pues, en su testimonio fue claro en advertir que, al \u00a0observar que el poder ten\u00eda los sellos de la Notar\u00eda 7\u00aa \u00a0entendi\u00f3 que todo era legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en lugar \u00a0de hacer un ejercicio de confrontaci\u00f3n entre el contenido \u00a0material relevante de dicho documento y la aprehensi\u00f3n que de \u00a0ello hizo el fallador para fijar los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0decisi\u00f3n, y de esa manera evidenciar que en tal labor el \u00a0funcionario suprimi\u00f3, adicion\u00f3 o tergivers\u00f3 el \u00a0contenido de la prueba haci\u00e9ndole decir lo que ella no \u00a0expresa, procedi\u00f3 fue a atacar las conclusiones que adopt\u00f3 \u00a0el Tribunal, incluso haciendo referencia a medios de conocimiento en \u00a0los que en manera alguna advirti\u00f3 recay\u00f3 el error, pues \u00a0finalmente, lo que cr\u00edtica no es la tergiversaci\u00f3n de \u00a0la Estipulaci\u00f3n No. 4, sino que no se hayan considerado \u00a0algunas exculpaciones del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0ni siquiera demostr\u00f3 que, con el supuesto vicio, o mejor que, \u00a0introduciendo ese apartado de lo expresado por el acusado, se \u00a0derrumban los cimientos de la sentencia, para cuyo efecto debi\u00f3 \u00a0efectuar un nuevo an\u00e1lisis del conjunto de pruebas debidamente \u00a0incorporadas al juicio y que fueron consideradas a efectos de \u00a0descartar que, JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORREDOR \u00a0actu\u00f3 de manera responsable y cuidadosa al momento de \u00a0verificar la procedencia del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0leerse el fallo encuentra la Corte que el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en la omisi\u00f3n que se le atribuye, pues frente al particular \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Como \u00a0argumentos por parte del procesado para justificar su acci\u00f3n \u00a0se extraen: i) que realiz\u00f3 un pr\u00e9stamo por doscientos \u00a0cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a Carlos Plata, bajo un \u00a0inter\u00e9s desconocido y la promesa de una bonificaci\u00f3n \u00a0adicional, tambi\u00e9n incierta, acuerdo que realiz\u00f3 de \u00a0manera verbal; ii) que el t\u00edtulo traslaticio de dominio se \u00a0efectu\u00f3 como \u201cgarant\u00eda\u201d, \u201crespaldo\u201d \u00a0del dinero que dio en pr\u00e9stamo y, iii) que nunca tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del predio y s\u00f3lo le quit\u00f3 los \u00a0candados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0tales aseveraciones no pasan de ser dichos exculpatorios sin ning\u00fan \u00a0soporte documental, alejado de las buenas costumbres, de la pr\u00e1ctica \u00a0jur\u00eddica y comerciales, cuales son soportadas por garant\u00edas \u00a0reales en donde consta principalmente el monto del valor de la \u00a0transacci\u00f3n, los intereses y el plazo a cancelar, que \u00a0encontrara soporte en un documento privado, una letra de cambio o el \u00a0pagare, por ello no es de recibo para la Sala que se se\u00f1ale \u00a0que se hizo un pr\u00e9stamo por un valor considerable y de manera \u00a0verbal, sin poder demostrar la preexistencia del significativo valor \u00a0supuestamente entregado en mutuo, sin huella de transacci\u00f3n \u00a0bancaria, sin asomo de la respectiva publicidad a los actos \u00a0jur\u00eddicos, que se diga haber entregado es totalidad en \u00a0efectivo, donde tampoco se pudo demostrar la trazabilidad de dichos \u00a0dineros, menos a\u00fan que el soporte del mismo es la declaraci\u00f3n \u00a0de quien expuso haber sido tambi\u00e9n estafado y por su hermano, \u00a0quien es la persona que suplanta la identidad del propietario del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0ex\u00f3tico, resulta incluso, que JARBY N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR exponga i) haber hecho un pr\u00e9stamo a una persona que \u00a0apenas conoc\u00eda a trav\u00e9s de su hermano, presunto \u00a0negociante fuera del pa\u00eds, a quien eligi\u00f3, por encima \u00a0de su consangu\u00edneo, para hacerse cargo de la deuda \u201cyo \u00a0no quer\u00eda tener relaciones comerciales con mi hermano porque \u00a0no\u2026 me parec\u00eda valido\u201d pero, aun as\u00ed no \u00a0garantiz\u00f3 el pr\u00e9stamo bajo ninguna figura jur\u00eddica \u00a0usada en el comercio y, ii) que no existe documento alguno que se\u00f1ale \u00a0el valor del pr\u00e9stamo ya que, contrario a lo anterior, para \u00e9l \u00a0\u201ces muy com\u00fan hacer alianzas, sociedades de hecho, \u00a0sociedades comerciales, donde se hace aporte de dinero de confianza, \u00a0m\u00e1s cuando hay de confianza un familiar\u201d, curioso que no \u00a0quer\u00eda hacer negocios con su hermano, pero si exigi\u00f3 \u00a0que \u00e9ste traspasara a su favor el inmueble en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, \u00a0entonces, no existe duda sobre la responsabilidad del implicado, \u00a0quien valga la pena recordar inform\u00f3 ser abogado, \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose especialmente en el \u00e1rea del \u00a0derecho administrativo, por lo que se puede afirmar, con certeza que \u00a0es una persona avezada en el mundo jur\u00eddico, aun as\u00ed, \u00a0no estudio previamente si a que a quien le prest\u00f3 el dinero \u00a0ten\u00eda medios o propiedades para responder y, tampoco ejerci\u00f3 \u00a0ninguna acci\u00f3n civil o penal contra la persona (Carlos Plata \u00a0Luque), quien supuestamente lo estafo, adem\u00e1s, a\u00fan le \u00a0debe la suma de dinero entregada en empr\u00e9stito aproximadamente \u00a0desde el a\u00f1o 2005 (toda vez que tampoco recuerda la fecha del \u00a0pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0por esa raz\u00f3n, tampoco es de recibo para la Corporaci\u00f3n \u00a0el argumento seg\u00fan el cual el traspaso lo hizo Franky N\u00fa\u00f1ez \u00a0Corredor a favor de JARBY N\u00da\u00d1EZ CORREDOR, porque solo \u00a0en juicio record\u00f3 que \u201crevisando en mi pasaporte en \u00a0estos d\u00edas tuve salidas a Argentina, Panam\u00e1, fuera de \u00a0los viajes internos\u201d, ello como quiera que si no le parec\u00eda \u00a0valido hacer negocios con su hermano, discutible que lo escogiera a \u00a0\u00e9l para hacer los tr\u00e1mites en su nombre por no \u00a0encontrarse en la ciudad, y menos cre\u00edble, que un acreedor a \u00a0quien se le deb\u00eda una fuerte cantidad de dinero, de la cual, \u00a0no le respondieron ni siquiera por los intereses, aporta m\u00e1s \u00a0dinero, aumentando sustancialmente el compromiso, m\u00e1ximo \u00a0cunado ya le hab\u00edan faltado a la palabra en m\u00e1s de dos \u00a0oportunidades, recu\u00e9rdese que le devolvieron del banco tres \u00a0cheques por falta de fondos, sin embargo, incremento la deuda pagando \u00a0los gastos de escrituraci\u00f3n, registro e impuestos, lo cual \u00a0super\u00f3 los seis millones de \u00a0pesos. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0se trata de una tergiversaci\u00f3n de su contenido, sino del \u00a0desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el \u00a0Tribunal a partir de esta probanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el impugnante no \u00a0plante\u00f3 razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de \u00a0ser corregido en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n; pretendiendo \u00a0tan solo imponer \u00a0su particular postura, \u00a0seg\u00fan la cual el procesado fue una v\u00edctima m\u00e1s, \u00a0como \u00a0si la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer \u00a0libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o como si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando el el \u00a0recurrente se refiere al testimonio de Carlos \u00a0Plata Luque, \u00a0abandona \u00a0por completo el sentido de la causal propuesta, dado que no se \u00a0ocup\u00f3 de efectuar un ejercicio comparativo entre lo que \u00a0revelaba el se\u00f1alado testimonio y lo sostenido de ella por el \u00a0Ad \u00a0quem, \u00a0para denotar una desarmon\u00eda en su contenido que indujo a una \u00a0conclusi\u00f3n contraria a la realidad procesal; es m\u00e1s, no \u00a0se observa que en el fallo se haya descartado dicha declaraci\u00f3n, \u00a0todo lo contrario, ello fue el sustento para fundamentar el grado de \u00a0participaci\u00f3n endilgado a JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORREDOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su exposici\u00f3n, \u00a0en consecuencia, sigue siendo una estimaci\u00f3n propia de los \u00a0medios de convicci\u00f3n y m\u00e1s que ello, del hecho y sus \u00a0circunstancias, pues acogiendo los se\u00f1alamientos de los \u00a0declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver \u00a0expresamente su opini\u00f3n sobre la supuesta falta de valoraci\u00f3n \u00a0integral de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentaci\u00f3n \u00a0anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de \u00a0convicci\u00f3n de manera parcelada, para concluir que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en falsos \u00a0juicios de identidad, \u00a0simplemente \u00a0porque lleg\u00f3 a unas conclusiones diferentes a las que \u00e9l \u00a0plantea, lo que da lugar a que los supuestos errores ni siquiera se \u00a0configuren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De \u00a0otra parte, conveniente \u00a0resulta recordar, que el \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez \u00a0incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante \u00a0el cual fija el m\u00e9rito de una prueba o su conjunto, por la \u00a0desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que garantizan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho requiere \u00a0al ser invocado, que el demandante indique: (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con nada de ello \u00a0cumpli\u00f3 el libelista, pues, aunque identific\u00f3 \u00a0algunas de las pruebas en las que habr\u00eda reca\u00eddo el \u00a0yerro de raciocinio \u2013verbi \u00a0gratia, \u00a0los testimonios de Ram\u00f3n \u00a0Alberto Velasco Herrera \u00a0y JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORREDOR, \u00a0lo cierto es que no dio a conocer su contenido, ni se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo que el Tribunal infiri\u00f3 de ellos, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que hace el \u00a0recurrente nuevamente es oponerse a las deducciones valorativas del \u00a0ad-quem, \u00a0con la pretensi\u00f3n de darle robustez a su tesis defensiva seg\u00fan \u00a0la cual los medios de convicci\u00f3n incorporados en el juicio \u00a0oral, no logran llevar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en los \u00a0hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte advierte \u00a0que el censor a lo largo de la demanda de casaci\u00f3n se refiere \u00a0de forma indistinta a la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0a la \u00abexperiencia\u00bb \u00a0y a la \u00abciencia\u00bb \u00a0como enunciados de la sana cr\u00edtica infringidos, lo que se \u00a0constituye en una violaci\u00f3n al principio de identidad, dada la \u00a0diferente naturaleza de cada una de esas categor\u00edas, por lo \u00a0que, cuando menos, ese proceder devela una confusi\u00f3n sobre las \u00a0caracter\u00edsticas de la regla de la sana cr\u00edtica que se \u00a0invoca como vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la sola \u00a0manifestaci\u00f3n del censor, seg\u00fan la cual \u00a0el Tribunal construy\u00f3 de forma defectuosa el indicio referido \u00a0a la actividad criminal del procesado, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de la declaraci\u00f3n de Ram\u00f3n \u00a0Alberto Velasco Herrera, el \u00a0real propietario del bien, se infer\u00eda que el procesado fue \u00a0quien habl\u00f3 telef\u00f3nicamente con dicho ciudadano, \u00a0simulando ser el se\u00f1or y due\u00f1o del inmueble, sin \u00a0siquiera existir prueba que corrobore tal afirmaci\u00f3n, resulta \u00a0insuficiente \u00a0para construir una s\u00f3lida cr\u00edtica a la labor adelantada \u00a0por el Ad-quem; \u00a0m\u00e1xime \u00a0que con tal protesta, desconoce el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el \u00a0contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto en manera alguna el Tribunal infiri\u00f3 la actividad \u00a0criminal del procesado de la circunstancia referida por el \u00a0recurrente, todo lo contrario, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR \u00a0se apoder\u00f3 del bien de lo expuesto por Franky \u00a0N\u00fa\u00f1ez Corredor, \u00a0en tanto, dicho ciudadano refiri\u00f3 que su hermano comision\u00f3 \u00a0a un familiar de su esposa para que mostrara el lote, incluso lo \u00a0facult\u00f3 para que cambiara las guardas o candados, y cuando \u00a0llevaba a cabo dicha labor es que aparecen las personas que dicen ser \u00a0los verdaderos propietarios del predio, circunstancia \u00faltima \u00a0corroborada con el testimonio de \u00a0Ram\u00f3n Alberto Velasco Herrera, cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que luego de hablar con la persona que se estaba \u00a0haciendo pasar por \u00e9l, se desplazaron hasta el lote y all\u00ed \u00a0encontraron a tres personas que estaban llevando algunas actividades \u00a0de limpieza ordenadas por el supuesto due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa, el discurso del recurrente no contiene una cr\u00edtica \u00a0cierta, completa y coherente sobre el juicio de valor realizado, pues \u00a0ni siquiera revel\u00f3 con puntualidad \u00a0la construcci\u00f3n indiciaria en la que se produjo el yerro, todo \u00a0lo contrario, se \u00a0circunscribi\u00f3 a exteriorizar su desacuerdo con la sentencia, \u00a0sobre la base de aspectos incluso no referidos por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos \u00a0se logra identificar claramente la transgresi\u00f3n al principio \u00a0l\u00f3gico del tercero excluido, seg\u00fan el cual, ante \u00a0dos premisas contradictorias una de ellas es falsa y la otra \u00a0necesariamente es verdadera sin que sea l\u00f3gicamente admisible \u00a0una tercera opci\u00f3n, ya que no desarrolla la censura acorde con \u00a0esa estructura, pues aunque refiri\u00f3 que en la inferencia \u00a0l\u00f3gica de responsabilidad el juzgador no acept\u00f3 otras \u00a0posibilidades como, \u00a0para que simular ser el propietario del bien si ya figuraba como tal, \u00a0finalmente no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los postulados \u00a0contrarios, ni cu\u00e1l de ellos es el verdadero para descartar el \u00a0falso y, a su vez, el tercero excluido; su propuesta, es gen\u00e9rica, \u00a0ante lo cual cabe cualquier hip\u00f3tesis, m\u00e1xime cuando en \u00a0su elaboraci\u00f3n, se reitera, se apart\u00f3 del sustento \u00a0probatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observa que en la sentencia se haya admitido que el procesado no \u00a0adelant\u00f3 ninguna actividad para el cobro del dinero adeudado, \u00a0pero m\u00e1s adelante se acepte que recibi\u00f3 de su deudor \u00a0varios cheques con los que se pretendi\u00f3 garantizar el \u00a0pr\u00e9stamo, lo que conllev\u00f3 a la transgresi\u00f3n del \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, pues esta \u00faltima \u00a0afirmaci\u00f3n si bien se realiz\u00f3, ello lo fue para \u00a0advertir la falta de credibilidad en las afirmaciones del procesado, \u00a0en tanto discutible resultaba que un acreedor a quien se le deb\u00eda \u00a0gran cantidad de dinero, doscientos cincuenta millones de pesos, de \u00a0los cuales ni siquiera se le hab\u00edan cancelado intereses, \u00a0aportara m\u00e1s dinero \u2013 gastos notariales de \u00a0escrituraci\u00f3n-, cuando precisamente sus deudores ya le hab\u00edan \u00a0faltado a la palabra en m\u00e1s de dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0recurrente tan solo se limit\u00f3 a insistir en el inter\u00e9s \u00a0de obtener una sentencia absolutoria, a modo de alegato de instancia \u00a0y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia \u00a0objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dice el \u00a0demandante, en otro apartado de los errores fragmentarios postulados, \u00a0que el Tribunal aplic\u00f3 una regla de la experiencia que se \u00a0apart\u00f3 de los postulados de universalidad y generalidad, en \u00a0tanto, no es cierto que entre hermanos no se puedan prestar dinero, \u00a0sino media una garant\u00eda, ya que pueden haber excepciones a tal \u00a0situaci\u00f3n, como que las relaciones comerciales entre \u00e9stos \u00a0pueden provenir de actos generosos y desinteresados, por lo que no \u00a0era irracional concluir, que el pr\u00e9stamo se hizo sin ning\u00fan \u00a0tipo de respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0resulta conforme a la realidad procesal, por el contrario, parte de \u00a0una premisa falsa, circunstancia que a todas luces hace improcedente \u00a0el reclamo, pues seg\u00fan la sentencia entre los hermanos N\u00fa\u00f1ez \u00a0Corredor \u00a0no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de transacci\u00f3n comercial, \u00a0pues el pr\u00e9stamo se le hizo a Carlos \u00a0Plata Luque, \u00a0bajo un inter\u00e9s desconocido y la promesa de una bonificaci\u00f3n \u00a0adicional, tambi\u00e9n incierta, acuerdo que se realiz\u00f3 de \u00a0manera verbal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0en consecuencia, que cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, su demostraci\u00f3n debe partir \u00a0de la estructura argumentativa de la sentencia donde se elabora el \u00a0juicio que se dice errado y no del alcance interpretativo del \u00a0impugnante, como ac\u00e1 ocurre. De all\u00ed que, si pretend\u00eda \u00a0derruir el criterio del fallador, no pod\u00eda aparatarse de sus \u00a0consideraciones en las que jam\u00e1s generaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0no es con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el \u00a0juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, tiene que revelarse el contenido de la prueba, \u00a0precisarse el m\u00e9rito que le asign\u00f3 el fallador, hacer \u00a0el ejercicio para demostrar que la conclusi\u00f3n obtenida con \u00a0base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de \u00a0experiencia, de lo que en manera alguna se ocup\u00f3 el abogado \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el \u00a0discurso del recurrente no es suficiente para controvertir el fallo \u00a0impugnado, ni tampoco para demostrar alg\u00fan error de tr\u00e1mite \u00a0o juicio, pues se insiste, ni siquiera precis\u00f3 cu\u00e1les \u00a0eran los soportes que revelaran la incoherencia contextual del \u00a0razonamiento; as\u00ed como que tampoco \u00a0abord\u00f3 lo concerniente a la trascendencia, pues, aun \u00a0present\u00e1ndose el yerro denunciado, no logr\u00f3 explicar \u00a0c\u00f3mo el mismo es suficiente para desestimar la decisi\u00f3n \u00a0de condena adoptada, sobre todo cuando existen otras pruebas que \u00a0fueron analizadas por los falladores que ni siquiera fueron aducidas, \u00a0razones por las que el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado reproche \u00a0se configura cuando a partir de la apreciaci\u00f3n de los hechos \u00a0legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los \u00a0falladores omiten aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de la \u00a0situaci\u00f3n en concreto, en cuanto yerran acerca de su \u00a0existencia -falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente-, \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto -aplicaci\u00f3n \u00a0indebida-, \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, sin \u00a0importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, \u00a0el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia \u00a0que ubica el debate en un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, \u00a0lo cual comporta aceptar los hechos y la ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria contenida en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala \u00a0advierte que el cargo es inconsistente porque el demandante no acepta \u00a0los hechos como fueron debatidos en el proceso y fijados en la \u00a0sentencia, por el contrario insiste en se\u00f1alar que, se \u00a0transgredi\u00f3 el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en tanto, el uso del documento est\u00e1 regulado en el fraude \u00a0procesal, pues se le imput\u00f3 a N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR \u00a0que por registrar la escritura p\u00fablica en la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, atent\u00f3 contra la eficaz y recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia, consideraciones por cierto \u00a0descartadas por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0cuando se obtiene un documento p\u00fablico falso y luego se usa \u00a0para enga\u00f1ar al servidor p\u00fablico con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la \u00a0ley, se est\u00e1 ante un concurso real de delitos. Por lo que se \u00a0debe negar la existencia del concurso aparente de tipos, al existir \u00a0una separaci\u00f3n material de las conductas. As\u00ed lo ha \u00a0reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en providencia del 7 de abril de 2010: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y \u00a0contrario a lo pedido por el censor, no se valor\u00f3 dos veces el \u00a0mismo hecho, y tampoco existe violaci\u00f3n directa a la ley \u00a0sustancial en atenci\u00f3n a la calidad imputada (coautor), porque \u00a0el art\u00edculo 290, no descarta al autor, quien usa el documento \u00a0falso obtenido (escritura) para protocolizar una manifestaci\u00f3n \u00a0falsa (acto de venta) el cual sirvi\u00f3 de prueba para inducir en \u00a0error a un servidor p\u00fablico (registrador) y que este a su vez \u00a0sentara la anotaci\u00f3n (No. 12) en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque \u00a0aparentemente se propone un debate conceptual, en realidad se est\u00e1 \u00a0planteando la inconformidad con la valoraci\u00f3n de los hechos, \u00a0proceder con el que se desatiende la naturaleza de la causal \u00a0seleccionada, la cual, se reitera, s\u00f3lo admite debates de \u00a0orden jur\u00eddico sin adentrarse en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o de los hechos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a lo anterior, que en el \u00a0empe\u00f1o de hacer imperar una particular interpretaci\u00f3n \u00a0normativa que beneficie al procesado, perdi\u00f3 de vista el \u00a0recurrente que el sentenciador escudri\u00f1\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0de ser y la finalidad que desarrollan la disposici\u00f3n objeto de \u00a0censura; t\u00f3picos que el actor no abord\u00f3 como condici\u00f3n \u00a0b\u00e1sica para evidenciar el desacierto interpretativo del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la apreciaci\u00f3n \u00a0del censor resulta de una manifiesta confusi\u00f3n, porque si bien \u00a0la persona que usa el documento que fue obtenido falsamente, debe \u00a0tener la calidad de copart\u00edcipe, para que se d\u00e9 el \u00a0agravante punitivo como lo estipula el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo \u00a0Penal, tambi\u00e9n lo es que la expresi\u00f3n \u00abcopart\u00edcipe\u00bb \u00a0no se refiere exclusivamente al c\u00f3mplice o determinador, sino \u00a0que involucra al autor en sus diversas modalidades, pues en ning\u00fan \u00a0momento la norma hace alusi\u00f3n a las diferentes formas de \u00a0participaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, a los \u00abparticipes\u00bb, \u00a0sino a la instituci\u00f3n gen\u00e9rica de la coparticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que sustento en lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal CSJ SP, 16 Feb. 2005, Rad. 15212, en la que se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa, entonces, que de acuerdo con el art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal de 2000, \u2018part\u00edcipes\u2019 \u00a0son \u00a0el determinador, el c\u00f3mplice y el interviniente. Sin embargo, \u00a0el art\u00edculo 290 ib\u00eddem alude a \u2018copart\u00edcipes\u2019, \u00a0es decir, a la instituci\u00f3n gen\u00e9rica de la \u00a0co-participaci\u00f3n criminal, que no excluye al autor, a quien, \u00a0por consiguiente, se le podr\u00e1 imputar la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n referida al uso del documento p\u00fablico que ha \u00a0falsificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida por el memorialista constituye apenas \u00a0un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica debatida, el \u00a0cual pretende sea acogido en esta sede en reemplazo del expuesto en \u00a0las instancias, fin para el que no est\u00e1 previsto este \u00a0mecanismo, reservado para la correcci\u00f3n de aut\u00e9nticos y \u00a0trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de la ley, y no para \u00a0solucionar discrepancias de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1 \u00a0bien resaltar, de acuerdo con las consideraciones de los falladores, \u00a0que como la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en \u00a0el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal, no excluye al \u00a0coautor, calidad imputada y por la que finalmente fue condenado N\u00da\u00d1EZ \u00a0CORREDOR, \u00a0es claro que la conducta punible de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso agravada por el uso, \u00a0no se encuentra prescrita, pues desde el momento de \u00a0su consumaci\u00f3n, 25 de octubre de 2007, hasta cuando se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n 14 de junio de 2017, \u00a0no transcurrieron los 13 a\u00f1os y 6 meses13 \u00a0exigidos por el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, para que \u00a0opere tal fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como el impugnante escasamente invoca acertadamente la causal, \u00a0pues en el resto de su discurso desconoce el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n al pretender un pronunciamiento que no se \u00a0desprende de lo que alega, pero adem\u00e1s, en modo alguno \u00a0desarrolla el reparo por la senda de la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial dado que cuestiona los hechos y la estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, lo que lleva a que ni siquiera identifique, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, la clase de errores de hecho o de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba cometidos por el Ad \u00a0quem \u00a0y, para mayor desacierto, en contra del principio de objetividad, \u00a0desconoce la realidad procesal con los argumentos que ensaya, el \u00a0cargo postulado, debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, como en el escrito estudiado no se demuestra la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en la sentencia de segunda \u00a0instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin \u00a0efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situaci\u00f3n \u00a0alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, \u00a0ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ CORRDOR \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en su contra por los \u00a0delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso agravado por el uso y \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl 53. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fs. 54-59. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fl. 70. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fls. 72 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 1; 107-108; 122, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 135-145. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Trib., fs. 53-111. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 114 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 133-160 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 05:10 CD rotulado \u201cAudiencia 307663\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual las partes dieron por probado como un hecho cierto \u00abPoder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente suscrito por Ram\u00f3n Alberto Velasco Herrera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgando a Franky N\u00fa\u00f1ez Corredor la facultad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vender el inmueble ubicado en la diagonal 127 A No. 25-95, con sello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autenticaci\u00f3n al respaldo al parecer en la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032\u00bb. Fs. 87 y 88 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, prev\u00e9 una pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 48 a 108 meses, sanci\u00f3n que conforme el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 290 ib\u00eddem, debe aumentarse en la mitad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento que de acuerdo con las reglas del art\u00edculo 60-2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma normatividad, se realiza al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando en consecuencia, una pena de 48 a 162 meses, o lo que es lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, 4 a\u00f1os a 13 a\u00f1os 6 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1529-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56999 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de JARBY \u00a0N\u00da\u00d1EZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}