{"id":55447,"date":"2023-12-21T21:29:16","date_gmt":"2023-12-21T21:29:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1528-202155252\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:16","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:16","slug":"ap1528-202155252","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1528-202155252\/","title":{"rendered":"AP1528-2021(55252)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1528-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055252 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 LUIS ALFREDO CASTRO \u00a0BAR\u00d3N, obrando en nombre propio, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la cual confirm\u00f3 la pena de 50 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa por 297 \u00a0s.m.l.m.v., impuesta a dicha persona por el Juzgado 33 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, luego de \u00a0declararlo autor responsable del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se extracta de la actuaci\u00f3n que el 9 de marzo de 2007, Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvaro Fandi\u00f1o S\u00e1nchez, en calidad de vendedor, \u00a0suscribi\u00f3 promesa de compraventa N\u00b0CI-1259312 con Luis \u00a0Fernando Castro Barajas, quien fung\u00eda como comprador, \u00a0considerando erradamente que lo estaba haciendo con LUIS ALFREDO \u00a0CASTRO BAR\u00d3N, padre de \u00e9ste y persona con la que \u00a0efectu\u00f3 las negociaciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La compraventa \u00a0recay\u00f3 sobre el inmueble ubicado en la calle 22 #9-35 de esta \u00a0ciudad, y se pact\u00f3 el precio de la venta en $28.500.000, \u00a0de los cuales LUIS \u00a0ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N \u00a0pag\u00f3 $3.500.000 en esa fecha, quedando pendiente la \u00a0cancelaci\u00f3n del saldo para el 9 de mayo de 2007, d\u00eda en \u00a0el que se suscribir\u00eda la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como dicho \u00a0contrato de compraventa no pudo ser autenticado por contener \u00a0enmendaduras y espacios en blanco, LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N, \u00a0se comprometi\u00f3 a redactar uno nuevo, qued\u00e1ndose con ese \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de \u00a02007, se elabor\u00f3 y autentic\u00f3 la promesa de compraventa \u00a0N\u00b0CI-1070105, conservando el objeto y el precio del negocio, y se \u00a0hizo constar en el nuevo contrato, que obraba como promitente \u00a0comprador LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N, fij\u00e1ndose el 12 de \u00a0mayo de 2007 como fecha para elevar escritura p\u00fablica, adem\u00e1s \u00a0acordaron anular el contrato N\u00b0CI-1259312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el 12 de mayo \u00a0de 2007, no era d\u00eda h\u00e1bil, el 14 del mimo mes y a\u00f1o \u00a0acudieron ante la notar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvaro Fandi\u00f1o S\u00e1nchez y LUIS ALFREDO CASTRO \u00a0BAR\u00d3N, sin embargo, funcionarios \u00a0de la notar\u00eda les informaron que Luis Fernando Castro Barajas \u00a0se \u00a0hab\u00eda presentado el 9 de ese mes y a\u00f1o para hacer \u00a0efectiva la promesa de compraventa N\u00b0CI-1259312 \u00a0y ante \u00a0la inasistencia del vendedor se dej\u00f3 la constancia en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la notar\u00eda, Luis Fernando \u00a0Castro Barajas present\u00f3 demanda civil por incumplimiento de \u00a0contrato de promesa de compraventa con indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios en contra de Jos\u00e9 \u00c1lvaro Fandi\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez, al paso que el 10 de mayo de 2007, LUIS ALFREDO \u00a0CASTRO BAR\u00d3N, sin haber cancelado la totalidad del bien, tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del inmueble exhibi\u00e9ndole el contrato de \u00a0promesa de compraventa al celador del edificio, quien le entreg\u00f3 \u00a0las llaves del apartamento y una vez ingres\u00f3 cambi\u00f3 las \u00a0cerraduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos, el 8 de julio de 2014, ante el Juzgado 68 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N como autor del delito de \u00a0estafa, de acuerdo con el art\u00edculo 246 del C.P; cargo al que \u00a0no se allan\u00f3. La Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2014 fue radicado escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0y, el 8 de mayo de 2015 se formalizaron los cargos en audiencia \u00a0celebrada ante la Juez 33 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Realizada la audiencia preparatoria el 27 de agosto de 2015, el \u00a0juicio se celebr\u00f3 los d\u00edas 20 de enero, 26 de mayo y 20 \u00a0de diciembre de 2016, oportunidad en la que el procesado recus\u00f3 \u00a0a la Juez, quien la rechaz\u00f3 el 20 de febrero de 2017. El 7 de \u00a0marzo de 2017, el Juez 46 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reanuda la audiencia de juicio oral, el 22 de mayo de 2017, la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 el \u00a0decreto de nulidad de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 la Juez, \u00a0por lo que se orden\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n desde la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, el 18 de septiembre de 2017 \u00a0se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria y el juicio oral se \u00a0instal\u00f3 el 19 de octubre de 2017, empero, en sesi\u00f3n de \u00a010 de noviembre de 2017, el procesado nuevamente recus\u00f3 a la \u00a0Juez, quien la rechaz\u00f3 en la misma audiencia, por lo que el 24 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, el Juez 46 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundada \u00a0la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la defensa y el acusado interpusieron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que con sentencia de 27 de \u00a0noviembre de 2018 (le\u00edda en audiencia de 10 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y se \u00a0materializ\u00f3 la aprehensi\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, tanto la defensa como el procesado \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, el defensor asignado de la Unidad de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Defensor\u00eda P\u00fablica emiti\u00f3 concepto \u00a0negativo para presentar la demanda, por lo que el 26 de febrero de \u00a02019, el procesado, quien ostenta la calidad de abogado, sustent\u00f3 \u00a0en t\u00e9rmino el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como quiera que el procesado hab\u00eda solicitado la pr\u00f3rroga \u00a0del t\u00e9rmino para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, con \u00a0auto de 28 de febrero de 2019, el Tribunal accedi\u00f3 a ello por \u00a015 d\u00edas, por lo que amparado en este periodo, el 7 y 21 de \u00a0marzo de 2019, el procesado present\u00f3 lo que denomin\u00f3 \u00a0\u00abotro s\u00ed\u00bb y \u00abotro s\u00ed 2\u00bb a la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Arribada \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte, en memoriales independientes y \u00a0sucesivos, el procesado recus\u00f3 a varios integrantes de la Sala \u00a0y el 13 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente manifest\u00f3 \u00a0impedimento para actuar dentro de la presente actuaci\u00f3n, por \u00a0lo que el 4 de diciembre de 2020 una Sala integrada por Magistrados y \u00a0Conjueces declar\u00f3 infundadas las recusaciones propuestas por \u00a0el procesado, as\u00ed como el impedimento expresado por el \u00a0Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tres escritos \u00a0farragosos y desprovistos de t\u00e9cnica, el acusado, quien \u00a0ostenta la calidad de abogado, solicit\u00f3 casar el fallo de \u00a0condena, formulando dos cargos principales y dos subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a sustentar \u00a0los cargos denunci\u00f3 una serie de irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n, tales como la imposibilidad de contar con un \u00a0defensor de confianza, el concierto de la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la Juez para negarle el ejercicio de \u00a0derecho de defensa, la indebida notificaci\u00f3n de las \u00a0audiencias, el ocultamiento de las pruebas anunciadas por la Fiscal\u00eda \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n y la treta dise\u00f1ada por el \u00a0Tribunal para impedirle el acceso a todas las copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0los hechos imputados por la Fiscal\u00eda fueron ambiguos, \u00a0contradictorios, y alejados de una adecuada interpretaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen civil de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0resalt\u00f3 que el proceso promovido en su contra constituye \u00abun \u00a0falso positivo judicial\u00bb \u00a0en retaliaci\u00f3n por las denuncias que present\u00f3 sobre la \u00a0desaparici\u00f3n forzada de su primo, a cargo de entidades del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 2\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P. denunci\u00f3 la \u00a0\u00abafectaci\u00f3n \u00a0sustancial y total de la estructura del proceso penal o inexistencia \u00a0de estructura del proceso penal\u00bb, \u00a0por desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 13 y 20 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de la \u00a0estructura del Estado, lo que a su juicio, conduce al decreto de la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n penal sin \u00a0tener competencia para ello, pues el conocimiento del asunto reca\u00eda \u00a0en un Juez Civil, en tanto que el objeto de debate era un pleito \u00a0civil derivado de un contrato de compraventa celebrado entre Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvaro Fandi\u00f1o y Luis Fernando Castro Barajas, su hijo, \u00a0lo que se desprende de la lectura del contrato 1259312 y del proceso \u00a0civil con radicado 1383 de 2007, documento que fue introducido por el \u00a0CTI y anunciado en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0los contratos de compraventa N\u00b01259312 y N\u00b01070105 cumplieron \u00a0con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1502 del C.C. y \u00a0son inmutables, adem\u00e1s su objeto fue ventilado en el proceso \u00a0civil con radicado 1148 de 2013, donde qued\u00f3 establecido que \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvaro Fandi\u00f1o fue quien celebr\u00f3 \u00a0posteriormente otro contrato sobre el mismo bien, adem\u00e1s, en \u00a0calidad de demandado en ese proceso, reconoci\u00f3 el contrato \u00a0N\u00b01259312, el recibo de pago suscrito el 9 de marzo de 2007 y la \u00a0entrega de las llaves al comprador Luis Fernando Castro Barajas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que las instancias no valoraron los expedientes de los referidos \u00a0procesos civiles porque a pesar de ser enunciados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n no fueron incorporados a las carpetas y por ende las \u00a0instancias no pudieron advertir que de un contrato que cumple con los \u00a0requisitos establecidos en la ley no se puede estructurar un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que a Jos\u00e9 \u00c1lvaro Fandi\u00f1o se le causara un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico, pues producto del negocio, recibi\u00f3 \u00a0$3.500.000 de arras y $14.000.000 de la remodelaci\u00f3n que se \u00a0realiz\u00f3 en el inmueble y, a pesar de ello, incumpli\u00f3 \u00a0con dos contratos v\u00e1lidos y que constitu\u00edan ley para \u00a0las partes, por lo que concluy\u00f3 que no fue \u00e9l quien \u00a0result\u00f3 afectado econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el defecto procesal denunciado s\u00f3lo puede remediarse con \u00a0el decreto de la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, tal como lo solicit\u00f3 \u00a0en el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que la Fiscal, la delegada del Ministerio P\u00fablico e incluso la \u00a0Juez actuaron sin diligencia y por el contrario, evidenciaron \u00a0desconocimiento de la estructura del proceso, lo que fue avalado por \u00a0las Altas Cortes al negar las diferentes tutelas promovidas para \u00a0amparar su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, aleg\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 246 de del C.P. que tipifica el delito \u00a0de estafa, en tanto que el Tribunal debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00a0a los art\u00edculos 1494 a 1507, 1530, 1543, 1551, 1602 a 1625, \u00a01630 a 1634, 1740 a 1745, 1766, 1849 a 1867, 1882, 1884 del C\u00f3digo \u00a0Civil, 197, 332, 251, 252, 258, 264 a 279 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil 252, 221, 228,230 y 279 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y 1, 2, 13, 28, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar \u00a0ampliamente el r\u00e9gimen de los contratos y las obligaciones \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda y las instancias erraron \u00a0al asumir el conocimiento del asunto, pues es claro que se trata del \u00a0cumplimiento de dos contratos civiles frente a los cuales el vendedor \u00a0no quiso asumir sus obligaciones y utiliz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal para ello, por lo que le era imperativo al Tribunal aplicar la \u00a0norma civil que establece que los contratos son ley para las partes y \u00a0fuente de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al adecuar los hechos en el delito de \u00a0estafa, pues los elementos que integran el tipo y que han sido \u00a0precisados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no se estructuran en \u00a0este caso y, ello lo hubiese advertido el juez colegiado de un simple \u00a0estudio de las cl\u00e1usulas de los contratos y de los testimonios \u00a0vertidos en los procesos civiles con radicados 01383 de 2007 y 01148 \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que para \u00a0que la conducta sea punible, no basta una relaci\u00f3n entre la \u00a0acci\u00f3n y el resultado, pues debe verificarse que la lesi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico es imputable objetivamente al causante de la \u00a0misma y, en el presente asunto se desprende del contrato N\u00b0CI-1259312 \u00a0que su acci\u00f3n consisti\u00f3 \u00fanicamente en servir de \u00a0testigo en la negociaci\u00f3n realizada por Jos\u00e9 Fandi\u00f1o \u00a0(promitente vendedor) y Luis Fernando Castro (promitente comprador), \u00a0quienes asumieron obligaciones rec\u00edprocas, a partir de las \u00a0cuales \u00e9l \u00faltimo entreg\u00f3 $3.500.000 como parte \u00a0de pago y a cambio el vendedor acept\u00f3 entregar las llaves del \u00a0apartamento, sin que mediara enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0contrato N\u00b01070105 expres\u00f3 que cualquier inconformidad \u00a0debi\u00f3 ser alegada por Jos\u00e9 Fandi\u00f1o en la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteo el \u00a0demandante \u00abel \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso por la primera \u00a0modalidad: afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del debido \u00a0proceso por falta de denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en la \u00a0denuncia, que no fue descubierta a la defensa, no fueron informados \u00a0hechos constitutivos de delitos, por el contrario se consignaron \u00a0afirmaciones falsas que debieron conducir a la investigaci\u00f3n \u00a0del denunciante por falsa denuncia y fraude procesal, as\u00ed como \u00a0al consecuente archivo de las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la denuncia y la querella son diferentes y que por la naturaleza del \u00a0delito que se investig\u00f3, se requer\u00eda querella para \u00a0iniciar el proceso penal, lo que no se present\u00f3 en este caso, \u00a0pues el documento de 12 de octubre de 2007, denominado por Jos\u00e9 \u00a0Fandi\u00f1o como solicitud de investigaci\u00f3n de presuntas \u00a0conductas punibles, no constituye querella, por lo que se incumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de procesabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 la \u00a0causal 2\u00b0 de casaci\u00f3n por \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso, en la modalidad de su \u00a0estructura, por haberse adelantado cuando hab\u00eda caducidad de \u00a0la querella\u00bb, \u00a0pues se\u00f1al\u00f3 que si los hechos ocurrieron el 9 de marzo \u00a0de 2007, y Jos\u00e9 Fandi\u00f1o s\u00f3lo present\u00f3 la \u00a0solicitud de investigaci\u00f3n el 12 de octubre de 2001, se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 6 meses establecido en el art\u00edculo 73 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sin \u00a0precisar un cargo espec\u00edfico, expuso que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas y dedujo un enga\u00f1o fraguado en \u00a0contra de Jos\u00e9 Fandi\u00f1o, concluyendo que \u00abel \u00a0procesado tom\u00f3 sorpresivamente las llaves del apartamento y \u00a0cambi\u00f3 las guardas pese a que el contrato de promesa no se \u00a0hab\u00eda perfeccionado apoder\u00e1ndose del inmueble y no \u00a0contento con ello, denunci\u00f3 penal y civilmente a su \u00a0contraparte, momento en que aqu\u00e9l entendi\u00f3 hab\u00eda \u00a0sido estafado y despojado il\u00edcitamente de su bien\u00bb1, \u00a0lo que es contrario a lo expuesto en la denuncia, y al clausulado de \u00a0los contratos, pues esa misma persona acept\u00f3 que entreg\u00f3 \u00a0las llaves del apartamento como consecuencia del acuerdo consignado \u00a0en la promesa de compraventa, la que por dem\u00e1s fue suscrita \u00a0por las partes ante testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 182 del C.P.P. establece que est\u00e1n \u00a0legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes con \u00a0inter\u00e9s, quienes deben intervenir a trav\u00e9s de abogado, \u00a0pues al ser un recurso extraordinario y reglado es necesario que \u00a0quien lo promueve est\u00e9 capacitado para cumplir con los \u00a0estrictos requisitos establecidos en la ley. De manera excepcional, \u00a0quien ostente el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 hacerlo directamente si tiene la calidad de abogado en \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado la Sala, que de manera excepcional el procesado, en \u00a0quien concurre la calidad de abogado, puede presentar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n en reemplazo del titular de la defensa, sin que ello \u00a0implique que defesa t\u00e9cnica y material, simult\u00e1neamente, \u00a0sustenten el recurso, pues ello ser\u00eda contrario al principio \u00a0de igualdad de armas2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, se advierte que LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N es \u00a0abogado en ejercicio, tal como lo acredit\u00f3 con copia de la \u00a0tarjeta profesional3 \u00a0y pese a que su defensor tambi\u00e9n interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que la Unidad de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica emiti\u00f3 concepto en el que indic\u00f3 que no \u00a0sustentar\u00eda el recurso extraordinario, por lo que s\u00f3lo \u00a0lo hizo el procesado, as\u00ed las cosas, al cumplirse con las \u00a0previsiones establecidas para que LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N, \u00a0en nombre propio, incoara la demanda, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0constatar el cumplimiento \u00a0de los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0manera poco estructurada, el demandante plante\u00f3 dos cargos \u00a0principales y dos subsidiarios que no evidencian la configuraci\u00f3n \u00a0de un error constitutivo de infracci\u00f3n directa o indirecta de \u00a0la ley sustancial, ni la vulneraci\u00f3n del debido proceso en \u00a0aspectos estructurales o de garant\u00eda, por lo que los reproches \u00a0elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que goza la decisi\u00f3n \u00a0atacada, raz\u00f3n por la cual se anticipa que ser\u00e1 \u00a0inadmitida la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Cargo \u00a0primero principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala4 \u00a0ha sostenido que cuando se alega la nulidad, su demostraci\u00f3n \u00a0es menos exigente que las otras causales de casaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar \u00a0con precisi\u00f3n la clase de irregularidad sustancial que \u00a0determina la invalidaci\u00f3n, si se trata de un vicio de \u00a0estructura o de garant\u00eda, plantear sus fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0indicar los preceptos que considera conculcados, fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y, \u00a0acreditar, en t\u00e9rminos de trascendencia, la necesidad de \u00a0acudir a la nulidad como remedio \u00fanico y extremo para \u00a0restablecer el \u00a0derecho afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0de manera confusa y apartado del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, seg\u00fan \u00a0el cual, la fundamentaci\u00f3n ha de bastarse a s\u00ed misma, \u00a0el demandante plante\u00f3 en un primer cargo principal y dos \u00a0cargos subsidiarios, la violaci\u00f3n de la \u00abestructura \u00a0del debido proceso o inexistencia de la estructura del proceso\u00bb, \u00a0sin demostrar \u00a0el error judicial en el que incurrieron las instancias, sin \u00a0especificar \u00a0su fundamento ni su trascendencia y, desconociendo que el adecuado \u00a0planteamiento de la censura, a trav\u00e9s de la causal segunda \u00a0contenida en el art\u00edculo 181 del C.P.P. supone \u00a0cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales, tales como el \u00a0acatamiento a los principios de taxatividad, acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0transcendencia y residualidad5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejado de tales \u00a0exigencias, las alegaciones del demandante ni siquiera cumplen con el \u00a0principio de acreditaci\u00f3n, pues de entrada, se descarta que \u00a0las situaciones denunciadas comporten un vicio de estructura o de \u00a0garant\u00eda que afecte sustancialmente el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Postul\u00f3 el demandante que ni la Fiscal\u00eda ni los Jueces \u00a0Penales ten\u00edan competencia para conocer esta actuaci\u00f3n, \u00a0en tanto que se trata de un asunto eminentemente civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n, \u00a0lejos \u00a0est\u00e1 de estructurarse, y s\u00f3lo evidencia que la \u00a0postulaci\u00f3n del cargo est\u00e1 destinada a cuestionar la \u00a0materialidad del punible de estafa por el que se le conden\u00f3, \u00a0prolongando un debate que se surti\u00f3 ampliamente ante las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Tribunal delimit\u00f3 el objeto de la causa penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso sometido a estudio, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0plasmada en la acusaci\u00f3n y debatida en juicio oral, se \u00a0concreta en que el acusado Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n por \u00a0intermedio de artificios y enga\u00f1os logr\u00f3 despojar de la \u00a0tenencia del inmueble localizado en (\u2026) a Jos\u00e9 \u00c1lvaro \u00a0Fandi\u00f1o S\u00e1nchez, su propietario\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se \u00a0colige que ni la Fiscal\u00eda, como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, ni las instancias se extralimitaron en sus funciones \u00a0constitucionales y legales al asumir el conocimiento de un asunto \u00a0penal, por el contrario lo que evidencia la actuaci\u00f3n es que \u00a0luego de una adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, la \u00a0Fiscal\u00eda estim\u00f3 que el procesado hab\u00eda \u00a0desarrollado acciones t\u00edpicas del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora si lo \u00a0pretendido por el demandante era cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria desplegada por los juzgadores, a partir de la cual dieron \u00a0por acreditada la materialidad del punible y de la responsabilidad \u00a0del acusado en el delito de estafa, no le era viable hacer estos \u00a0cuestionamientos por v\u00eda de la causal 1\u00b0 de casaci\u00f3n, \u00a0sino a trav\u00e9s de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P., denunciando el error de hecho por medio de un falso juicio de \u00a0existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, si \u00a0hab\u00eda lugar para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0como lo que advierte la Sala es que el demandante pretende cuestionar \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por las instancias, \u00a0anteponiendo su personal criterio sobre los hechos objeto del debate, \u00a0la Sala inadmitir\u00e1 este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Adujo \u00a0el demandante que en el desarrollo de la actuaci\u00f3n, se gener\u00f3 \u00a0un quebranto a la garant\u00eda del debido proceso, por cuanto la \u00a0Juez de primera instancia no le permiti\u00f3 ejercer el derecho de \u00a0defensa material y, quienes se desempe\u00f1aron en la defensa \u00a0t\u00e9cnica no adelantaron una gesti\u00f3n id\u00f3nea que \u00a0permitiera sacar avante sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor en el \u00a0desarrollo y demostraci\u00f3n del cargo no observ\u00f3 el \u00a0principio de objetividad, pues de haber enfrentado el contenido del \u00a0fallo recurrido habr\u00eda llegado a conclusiones opuestas a las \u00a0que presenta. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La denuncia \u00a0efectuada por el demandante es contraria al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues respecto del ejercicio de la defensa material, lo que \u00a0advierte la Sala es que LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N tuvo una \u00a0participaci\u00f3n activa en desarrollo de sus intereses, al punto \u00a0que en varias oportunidades recus\u00f3 a la Juez cognoscente, \u00a0plante\u00f3 nulidades, contrainterrog\u00f3 a los testigos de \u00a0cargo e interpuso y sustent\u00f3 tanto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia de primera instancia, como el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo que de ninguna forma representa \u00a0un veto al ejercicio del derecho de defensa, situaci\u00f3n \u00a0contraria es que en varias oportunidades, la Juez cognoscente, \u00a0haciendo uso de los deberes de direcci\u00f3n otorgados por el \u00a0art\u00edculo 10 del C.P.P. lo hubiese requerido para permitir el \u00a0desarrollo de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0encuentra acreditada la queja consistente en que las instancias \u00a0violaron su derecho de defensa t\u00e9cnica, pues a diferencia de \u00a0lo considerado por el demandante, lo que advierte la Sala del estudio \u00a0del proceso, es que se propiciaron todas las garant\u00edas para \u00a0que el procesado contara con profesionales id\u00f3neos, \u00a0conocedores del derecho penal, sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se \u00a0duele el demandante que en dos oportunidades la Juez desconoci\u00f3 \u00a0el mandato que le otorg\u00f3 a abogados de confianza que design\u00f3 \u00a0para el desarrollo de la defensa t\u00e9cnica, lo cierto es que \u00a0ello tuvo lugar, precisamente porque en el desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria y en el juicio se evidenci\u00f3 la falta de \u00a0conocimiento t\u00e9cnico que \u00e9stos ten\u00edan del \u00a0sistema penal acusatorio y en general del derecho penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual, en sesi\u00f3n de 22 de mayo de 2017, por solicitud \u00a0del Ministerio P\u00fablico, la Juez decret\u00f3 la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celebrada \u00a0nuevamente la audiencia preparatoria el 18 de septiembre de 2017, \u00a0ante la negativa del procesado de nombrar a un abogado id\u00f3neo \u00a0para representar sus intereses, le fue designado un profesional del \u00a0derecho adscrito al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, de \u00a0quien no s\u00f3lo se predica su capacidad para el desarrollo de \u00a0sus funciones, en tanto que \u00abtienen \u00a0la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos o particulares que \u00a0prestan una funci\u00f3n p\u00fablica (art. 8 L. 941\/2005)\u00bb7 \u00a0y para el desarrollo de sus funciones deben acreditar la capacidad \u00a0para el ejercicio t\u00e9cnico de sus labores, sino porque el mismo \u00a0defensor p\u00fablico asignado para representar al procesado en esa \u00a0diligencia expres\u00f3 que contaba con m\u00e1s de 13 a\u00f1os \u00a0de experiencia en el litigio en el sistema penal acusatorio y era \u00a0abogado titulado con estudios de especializaci\u00f3n y maestr\u00eda8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, pese a todas las cr\u00edticas que enlist\u00f3 el \u00a0procesado en contra de su defensa t\u00e9cnica, asignada por el \u00a0Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, no demostr\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera y en qu\u00e9 puntuales circunstancias su \u00a0representaci\u00f3n socav\u00f3 sus derechos, por lo que tal \u00a0queja no s\u00f3lo es infundada y arbitraria sino que desconoce la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Tampoco el \u00a0demandante ajusta la formulaci\u00f3n del cargo a las reglas de \u00a0casaci\u00f3n, especialmente a la de evidenciar un error \u00a0trascendente y hacerlo someti\u00e9ndose objetivamente a lo que \u00a0registra el fallo recurrido, pues al denunciar un quebranto del \u00a0derecho de defensa por una indebida notificaci\u00f3n, tal como lo \u00a0indic\u00f3 el Tribunal, las comunicaciones que se efectuaron por \u00a0parte del juzgado de conocimiento al procesado se realizaron en la \u00a0direcci\u00f3n aportada por \u00e9l mismo. As\u00ed lo precis\u00f3 \u00a0el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLuis \u00a0Alfredo Castro Bar\u00f3n voluntariamente vari\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n y dej\u00f3 de asistir a las diligencias \u00a0como una maniobra m\u00e1s de las m\u00faltiples empleadas en \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n para dilatar y obstruir el tr\u00e1nsito \u00a0normal de la actuaci\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que se arriba \u00a0de conformidad con el an\u00e1lisis que se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n fue cambiada por el procesado en la audiencia \u00a0celebrada el 19 de octubre de 2017, cuando en la presentaci\u00f3n \u00a0de las partes y en la enunciaci\u00f3n de los generales de ley, \u00a0Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n fij\u00f3 como direcci\u00f3n de \u00a0residencia (\u2026) fecha \u00e9sta a partir de la cual alega no \u00a0haber recibido citaci\u00f3n para asistir a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>-Aunado a lo \u00a0anterior, en audiencia del 28 de mayo de 2018 el defensor puso de \u00a0presente que logr\u00f3 comunicarse con el enjuiciado para \u00a0enterarlo de la fecha en que se continuar\u00eda con la actuaci\u00f3n \u00a0y que cuando \u00e9ste vio que era el abogado quien lo llamaba, \u00a0colg\u00f3 el tel\u00e9fono y no le volvi\u00f3 a responder las \u00a0llamadas\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo \u00a0que advierte la Sala es que el demandante, sin evidenciar ninguna \u00a0clase de yerro en el an\u00e1lisis del Tribunal, pretende provocar \u00a0de la Corte un nuevo examen de la situaci\u00f3n, a modo de una \u00a0tercera instancia, desnaturalizando con ello la naturaleza \u00a0excepcional y t\u00e9cnica del recurso de acusaci\u00f3n, el que \u00a0implica un control de legalidad y constitucional de la actuaci\u00f3n \u00a0y no un espacio para prolongar los debates propios de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 De otra \u00a0parte, tampoco \u00a0evidencia la Sala que se haya transgredido el debido proceso al \u00a0ocult\u00e1rsele a la defensa unos medios de prueba, pues lo cierto \u00a0es que tal afirmaci\u00f3n no s\u00f3lo desconoce la realidad \u00a0procesal sino que evidencia el desconocimiento del debido proceso \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0Fiscal\u00eda descubri\u00f310 \u00a0en la acusaci\u00f3n la \u00abDenuncia \u00a0formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Fandi\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez\u00bb y \u00a0el \u00abInforme \u00a0de campo de fecha 16 de junio de 2010 suscrito por Magda Lorena \u00a0Osorio del CTI, se allega procesos civiles del Juzgado 31 y 3 Civil \u00a0Municipal onde (sic) se establece la demanda inicial del se\u00f1or \u00a0Luis Fernando al se\u00f1or Fandi\u00f1o solicitando medidas \u00a0cautelares las cuales fueron corregidos por el Juzgado compulsa \u00a0copias por fraude procesal\u00bb11, \u00a0medios cognitivos a los que alude el demandante; lo cierto es que en \u00a0audiencia preparatoria de 18 de septiembre de 2017 no los solicit\u00f3 \u00a0como pruebas, raz\u00f3n por la cual las instancias estaban en \u00a0imposibilidad de valorarlos, en tanto que no adquirieron la calidad \u00a0de pruebas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el yerro denunciando por el demandante no s\u00f3lo es \u00a0contrario a la realidad procesal sino que no evidencia que las \u00a0instancias hayan actuado contrario a los intereses del procesado, por \u00a0lo que tal reproche tambi\u00e9n es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, si era de inter\u00e9s del procesado que se practicaran \u00a0tales pruebas documentales en el juicio y con ello obr\u00f3 \u00a0equivocadamente el ad \u00a0quem, \u00a0debi\u00f3 el censor en la demanda acreditar que las solicit\u00f3 \u00a0oportunamente cumpliendo las exigencias de ley, pero no lo hizo, por \u00a0lo que el ataque queda fincado en meras especulaciones, dado que en \u00a0un sistema caracterizado por el principio de igualdad de armas, \u00a0corresponde a la defensa ejercer una labor din\u00e1mica y \u00a0propender por el aporte probatorio que soporte una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa tendiente a desvirtuar o morigerar la teor\u00eda del \u00a0caso planteada por la Fiscal\u00eda12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advierte la Sala que el demandante no evidenci\u00f3 los \u00a0errores en los que incurrieron las instancias en el tr\u00e1mite de \u00a0la actuaci\u00f3n ni en el fallo de condena, no precis\u00f3 ni \u00a0demostr\u00f3 un quebranto de estructura o de garant\u00eda, no \u00a0expuso la trascendencia de los presuntos yerros en los que \u00a0incurrieron las instancias y mucho menos el perjuicio causado con \u00a0ello, simplemente se limit\u00f3 a cuestionar las valoraciones \u00a0probatorias expuestas por el ad \u00a0quem, \u00a0pretendiendo usar este recurso extraordinario como una tercera \u00a0instancia para ventilar sus apreciaciones personales sobre los hechos \u00a0y la valoraci\u00f3n probatoria, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste \u00a0cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Primer \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el amparo de \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 181 del C.P.P, el demandante \u00a0tambi\u00e9n postul\u00f3 el \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por la primera modalidad: \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del debido proceso por \u00a0falta de denuncia\u00bb, \u00a0al considerar que la presente causa no debi\u00f3 iniciarse, en \u00a0tanto que no se present\u00f3 la querella exigida en esta clase de \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en l\u00edneas anteriores, cuando se alega la violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, se le impone al demandante demostrar que \u00abel \u00a0funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya \u00a0sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una \u00a0etapa sustancial de \u00e9ste\u00bb13 \u00a0y es claro que el demandante no cumpli\u00f3 con esta carga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a066 C.P.P., en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 250 \u00a0Superior, establece que la Fiscal\u00eda es la titular de la acci\u00f3n \u00a0penal y debe adelantar \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de una conducta punible, de \u00a0oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, \u00a0petici\u00f3n especial, querella o cualquier otro medio, \u00a0salvo las excepciones contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en este c\u00f3digo\u00bb \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional14 \u00a0la querella consiste en \u00abla \u00a0solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la \u00a0investigaci\u00f3n. La ley la establece como condici\u00f3n de \u00a0procesabilidad\u00bb, de \u00a0suerte que, si el afectado en sus bienes jur\u00eddicos no la \u00a0interpone, se restringe al Estado adelantar la investigaci\u00f3n y \u00a0consecuente persecuci\u00f3n de los responsables, por lo que adem\u00e1s \u00a0de constituir un requisito de procesabilidad, es un condicionante del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, materializando el derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a074 C.P.P. (en su versi\u00f3n original, aplicable al presente caso) \u00a0prev\u00e9 que el delito de estafa cuya cuant\u00eda no exceda de \u00a0150 s.m.l.m.v., requiere querella y, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a071 ib\u00eddem, la v\u00edctima es el querellante leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0seg\u00fan se determin\u00f3 en la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y en el testimonio rendido por Jos\u00e9 \u00c1lvaro \u00a0Fandi\u00f1o S\u00e1nchez, \u00e9ste puso en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda unos hechos en los que informaba que LUIS ALFREDO \u00a0CASTRO BAR\u00d3N, mediante enga\u00f1os lo despoj\u00f3 de un \u00a0apartamento caus\u00e1ndole un evidente perjuicio econ\u00f3mico. \u00a0Acto que de haberlo considerado el censor, sin lugar a dudas, le \u00a0habr\u00eda permitido se\u00f1alar que en el proceso exist\u00eda \u00a0la querella que ahora echa de menos y, a partir de la cual quien se \u00a0consider\u00f3 como v\u00edctima de un delito, activ\u00f3 el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que la \u00a0v\u00edctima hubiese titulado la querella como \u00absolicitud \u00a0de investigaci\u00f3n de presuntas conductas punibles\u00bb, \u00a0en nada se opone para que sea considerada como tal, pues seg\u00fan \u00a0lo precisa el art\u00edculo 69 del C.P.P. para que sea considerada \u00a0v\u00e1lida la querella, solo requiere la identificaci\u00f3n del \u00a0autor y la relaci\u00f3n detallada de los hechos con trascendencia \u00a0jur\u00eddico pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0equivoc\u00f3 el demandante al cuestionar, por v\u00eda de esta \u00a0causal, la veracidad de los hechos consignados por la v\u00edctima \u00a0en la querella, pues, como mero requisito de procesabilidad y \u00a0condicionante del inicio de la actuaci\u00f3n, lejos est\u00e1 de \u00a0constituirse en una prueba susceptible de valoraci\u00f3n, de all\u00ed \u00a0que si lo que pretend\u00eda el demandante era atacar la \u00a0credibilidad del dicho de la v\u00edctima, su cr\u00edtica no \u00a0debi\u00f3 centrarse en el contenido de la denuncia sino en el \u00a0testimonio que \u00e9ste rindi\u00f3 en juicio y, en todo caso, \u00a0no era por v\u00eda de la causal 1\u00b0 de casaci\u00f3n que \u00a0deb\u00eda enfilarse el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al tratarse de meros enunciados que desconocen lo realmente \u00a0ocurrido en la actuaci\u00f3n y en ninguna forma evidencian el \u00a0quebranto de la estructura del proceso, este cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segundo \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el \u00a0demandante la violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura (\u2026) por haberse adelantado cuando hab\u00eda \u00a0caducidad de la querella\u00bb, \u00a0solicitando, al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n el \u00a0decreto de nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 73 del C.P.P., la querella debe presentarse dentro de \u00a0los seis meses siguientes a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible, superado ese t\u00e9rmino, no es posible adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0insistentemente se\u00f1al\u00f3 el demandante que Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvaro Fandi\u00f1o radic\u00f3 la querella ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 12 \u00a0de octubre de 2007, \u00a0cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde la \u00a0ocurrencia de los hechos, los que determin\u00f3, ocurrieron el 9 \u00a0de marzo de 2007, por lo que concluy\u00f3 que oper\u00f3 la \u00a0caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0estimado por el demandante, el sustrato f\u00e1ctico atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ado evidencia que LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N fue \u00a0condenado como autor del punible de estafa porque mediante enga\u00f1os \u00a0logr\u00f3 despojar a Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvaro Fandi\u00f1o de un inmueble y tales artima\u00f1as \u00a0las despleg\u00f3 en varias etapas que culminaron el 10 \u00a0de mayo de 2007, \u00a0cuando LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N, tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de haberse respetado la t\u00e9cnica de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, a diferencia de lo considerado por el demandante, se \u00a0habr\u00eda afirmado que el conteo para determinar la caducidad de \u00a0la querella no inici\u00f3 el 9 de marzo de 2007, cuando el acusado \u00a0empez\u00f3 a desarrollar su escalonado plan para timar a la \u00a0v\u00edctima, sino el 10 de mayo del mismo a\u00f1o, cuando \u00a0efectivamente se ocasion\u00f3 el menoscabo econ\u00f3mico a Jos\u00e9 \u00a0Fandi\u00f1o, al despojarlo de su inmueble, hecho que determina la \u00a0consumaci\u00f3n del il\u00edcito de estafa, tal como lo ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene precisado que para la comisi\u00f3n \u00a0del delito de estafa es cardinal la obtenci\u00f3n del provecho \u00a0il\u00edcito, para s\u00ed o para un tercero, con el \u00a0correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o enga\u00f1os \u00a0que induzcan o mantengan al perjudicado en error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El efecto buscado \u00a0por el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y el \u00a0rec\u00edproco menoscabo del de la v\u00edctima. En consecuencia, \u00a0por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce \u00a0la entrega de los bienes o dinero (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP1147\u20132015, 5 mar. 2015, rad. 45486)\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0el delito de estafa se consum\u00f3 el 10 de mayo de 2007, la \u00a0v\u00edctima ten\u00eda como l\u00edmite para instaurar la \u00a0querella el 10 de noviembre de 2007, por lo que si Jos\u00e9 \u00c1lvaro \u00a0Fandi\u00f1o notici\u00f3 a la Fiscal\u00eda la ocurrencia de \u00a0estos hechos el 12 de octubre de 2007, como lo ha reconocido el \u00a0demandante, no hay lugar a declarar fundada la queja que anima este \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, es evidente que nuevamente el censor se apart\u00f3 de la \u00a0realidad procesal y lejos estuvo de demostrar la ocurrencia de un \u00a0error de estructura o de garant\u00eda que afectara sus derechos, \u00a0raz\u00f3n por la cual este cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Segundo \u00a0cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 el \u00a0demandante la causal primera del art\u00edculo 181 del C.P.P., por \u00a0considerar que el Tribunal viol\u00f3 directamente la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 246 del \u00a0C.P. que tipifica el delito de estafa, al desatender toda la \u00a0regulaci\u00f3n de los contratos y obligaciones contenidas en la \u00a0ley civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada, \u00a0advierte la Sala que lo que pretende el demandante es validar los \u00a0actos por \u00e9l desplegados a partir de los contratos de promesa \u00a0de compraventa suscritos con Jos\u00e9 \u00c1lvaro Fandi\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez, desconociendo las pruebas practicadas en esta \u00a0actuaci\u00f3n y que permiten acreditar la materialidad del punible \u00a0de estafa, sin evidenciar un yerro jur\u00eddico en el que \u00a0incurrieron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el procesado que la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0tienen lugar cuando los juzgadores, partiendo de los hechos \u00a0demostrados en el proceso, omiten aplicar la disposici\u00f3n que \u00a0regula la situaci\u00f3n en concreto, en cuanto \u00a0yerran sobre su existencia (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente), realizan una equivocada adecuaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le \u00a0asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea)16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que \u00a0el error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, por lo \u00a0que el debate que se exige para la demostraci\u00f3n de esta causal \u00a0es eminentemente jur\u00eddico, imponi\u00e9ndole al demandante \u00a0la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada en los \u00a0fallos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, es evidente que el recurrente lejos est\u00e1 de aceptar \u00a0los hechos declarados por las instancias y, sus alegaciones est\u00e1n \u00a0destinadas exclusivamente al cuestionamiento de las valoraciones \u00a0probatorias que soportaron el fallo de condena, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de alegar los efectos vinculantes de los contratos suscritos con Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvaro Fandi\u00f1o, ninguna consideraci\u00f3n hizo sobre \u00a0los elementos que estructuran la conducta punible de estafa y le \u00a0permitieron a las instancias acreditar su materialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desatendi\u00f3 \u00a0el recurrente que el objeto del debate en este proceso no es la \u00a0existencia y validez de las promesas de compraventa suscritas con \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvaro Fandi\u00f1o sino las argucias \u00a0desplegadas por el procesado para enga\u00f1ar a la v\u00edctima, \u00a0vali\u00e9ndose precisamente de esos contratos para despojarlo de \u00a0un bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciar la Sala que lo pretendido por el demandante es \u00a0generar una confusi\u00f3n de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0de la ley civil y penal y a partir de ello controvertir las \u00a0valoraciones probatorias efectuadas por las instancias, sin edificar \u00a0un verdadero yerro de los juzgadores en la elecci\u00f3n de la \u00a0norma aplicable, se inadmitir\u00e1 este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Sala no admitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, m\u00e1s cuando no se \u00a0observa en \u00a0la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, que \u00a0permita \u00a0superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las \u00a0reglas que ha definido la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 54 C. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP093-2020 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3215-2020 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, 09\/03\/11. Rad 32.370 y 30\/11\/11. Rad 37.298 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 120 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4760-2020 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.36.12 audiencia preparatoria de 18 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 115 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.04 Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2584-2020 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 21 feb. 2017; rad. 89441; CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-496\/15; Corte IDH: Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica: Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-658 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ap5234-2018 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2490-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1528-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055252 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 98. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 LUIS ALFREDO CASTRO \u00a0BAR\u00d3N, obrando en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}