{"id":55445,"date":"2023-12-21T21:29:16","date_gmt":"2023-12-21T21:29:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1526-202157045\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:16","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:16","slug":"ap1526-202157045","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1526-202157045\/","title":{"rendered":"AP1526-2021(57045)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1526-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57045 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MU\u00d1OZ GARC\u00cdA, \u00a0contra la sentencia de 7 de octubre de 2019, por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 29 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0que lo conden\u00f3 como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MU\u00d1OZ GARC\u00cdA1, \u00a0el 27 de septiembre de 2012, se realiz\u00f3 ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Palmira \u2013Valle-, audiencia en la que a \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n del citado ciudadano, as\u00ed \u00a0como que le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, conforme \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 31, 209, 211 numeral 5\u00ba \u00a0-grado \u00a0de parentesco- \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificados por los c\u00e1nones 5\u00ba y \u00a07\u00ba de la Ley 1236 de 2008, cargo que no acept\u00f32. \u00a0Adicionalmente, en este acto p\u00fablico, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 26 de noviembre de \u00a02012, sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Palmira \u2013Valle-; sin embargo, luego \u00a0de varios aplazamientos, en audiencia del 16 de julio de 2015, el \u00a0titular del despacho se declar\u00f3 incompetente para seguir \u00a0conociendo de la actuaci\u00f3n por el factor territorial, motivo \u00a0el que orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u2013Art.32-4 C.P.P.-5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0providencia CSJ AP4211-2015, del 29 de julio de 2015, la Sala declar\u00f3 \u00a0que la competencia para conocer del juzgamiento de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MU\u00d1OZ GARC\u00cdA correspond\u00eda \u00a0al Juez Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cali, a \u00a0donde orden\u00f3 enviar las diligencias6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a026 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali, la Fiscal\u00eda 154 Seccional de \u00a0la Cumbre \u2013Valle-, modific\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en consecuencia, formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra MU\u00d1OZ \u00a0GARC\u00cdA \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0conforme los art\u00edculos 208 y 211 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013El \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0\u2013 del C\u00f3digo Penal, modificados por los art\u00edculos \u00a04\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1236 de 20087. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 29 de junio de \u00a020168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 18 de abril \u00a0y 5 de septiembre de 2017, 13 de febrero y 1\u00ba de noviembre de \u00a02018, 29 de enero y 5 de febrero de 20199, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima, \u00a0el 29 de marzo del mismo a\u00f1o, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 al acusado penalmente responsable \u00a0como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, art\u00edculos \u00a031, 209 y 211 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0los c\u00e1nones 5\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1236 de 2008, en \u00a0consecuencia, le impuso como pena principal 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole \u00a0los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el A quo que, aunque las pruebas permit\u00edan determinar que \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MU\u00d1OZ GARC\u00cdA \u00a0atent\u00f3 contra la integridad sexual de la menor v\u00edctima, \u00a0al tocarle sus senos y parte genital, incluso la bes\u00f3, tambi\u00e9n \u00a0lo era que, de la versi\u00f3n realizada por la ofendida, no se \u00a0llegaba al conocimiento necesario para considerar que, en efecto, \u00a0hubo penetraci\u00f3n y, por ende, se configuraba el delito de \u00a0acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al tenor de la doctrina jurisprudencial que ha admitido \u00a0la variaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica siempre \u00a0que se respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a degradar la calificaci\u00f3n efectuada por la \u00a0Fiscal\u00eda a la de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0la expresada sentencia apel\u00f3 la defensa del procesado y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 \u00a0de octubre de 2019 la confirm\u00f311. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MU\u00d1OZ GARC\u00cdA \u00a0interpuso12 \u00a0y sustent\u00f313 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente plante\u00f3 dos cargos: uno principal, con sustento en \u00a0la causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral 2\u00ba, de la \u00a0Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario con base en el numeral 3\u00ba \u00a0del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0el reproche principal aleg\u00f3 que la \u00a0sentencia proferida contra el acusado se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad por vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, pues \u00a0el defensor que represent\u00f3 al procesado en la audiencia \u00a0preparatoria, carec\u00eda de preparaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0procedimental y probatoria, adem\u00e1s de habilidades y \u00a0conocimientos m\u00ednimos para litigar en el sistema penal \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resalt\u00f3 como este profesional ni siquiera \u00a0comprend\u00eda la diferencia existente entre el descubrimiento y \u00a0solicitud probatoria, incluso confund\u00eda \u00e9ste \u00faltimo \u00a0procedimiento con la forma en que se realiza el interrogatorio \u00a0cruzado de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de aptitud del abogado se hizo m\u00e1s evidente cuando se \u00a0abstuvo de solicitar como pruebas directas el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, de su progenitora y el de su t\u00eda, pues era \u00a0claro que en el contra interrogatorio, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0no pod\u00eda desarrollar una adecuada estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abandono \u00a0e indefensi\u00f3n que se hizo m\u00e1s evidente cuando al \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa del A \u00a0quo a decretar la prueba pericial que solicit\u00f3, ni siquiera \u00a0atac\u00f3 la decisi\u00f3n, pues el recurso interpuesto fue \u00a0declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que el procesado se quedara sin pruebas con las cuales desvirtuara \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, todas estas irregularidades afectaron flagrantemente el derecho \u00a0a la defensa del procesado \u00abpues \u00a0sabemos que si bien es cierto, esta clase de delitos casi no tienen \u00a0testigos directos, tambi\u00e9n es que las pruebas pueden ser \u00a0analizadas en conjunto, pero ante todo como en estos casos, se debe \u00a0auscultar el origen de la denuncia, porqu\u00e9 se hizo, y m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando en el presente caso se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional\u2026 lo que daba mayores argumentos \u00a0para que la defensa solicitara en directo los testimonios de la menor \u00a0y de su madre y t\u00eda, incluso, me atrever\u00eda a decir que \u00a0se pudo haber solicitado en directo los testimonios de los peritos, \u00a0ya que en muchas oportunidades la fiscal\u00eda renuncia a ellos\u2026\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0que la menor ofendida no fue interrogada debidamente en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, el hecho de que otro profesional haya asumido la defensa luego \u00a0de la audiencia preparatoria y no pidiera la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por las deficiencias advertidas, no puede significar que no se caus\u00f3 \u00a0un grave perjuicio al procesado, en tanto la transgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas incluso se pueden alegar en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 se\u00f1alando que, la sentencia de segundo grado \u00a0es violatoria de garant\u00edas fundamentales, razones por las que \u00a0deb\u00eda declararse la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia preparatoria celebrada el 29 de junio de 2016, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por \u00a0su parte, en el reproche subsidiario, invoc\u00f3 el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, al \u00a0estimar que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso de juicio de \u00a0raciocinio ante la indebida interpretaci\u00f3n de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto asegur\u00f3 que, el Tribunal falt\u00f3 a la \u00a0verdad, pues de la versi\u00f3n que diera en juicio la ofendida no \u00a0se extrae que en realidad hubiese sido v\u00edctima de un atentado \u00a0sexual, todo lo contrario, de su testimonio se infiere una situaci\u00f3n \u00a0diferente, que los tocamientos libidinosos nunca existieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, fue tan inconsistente y contradictoria la declaraci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, que a la judicatura no le qued\u00f3 remedio \u00a0diferente que condenar al procesado por una conducta punible por la \u00a0que ni siquiera se acus\u00f3 formalmente al procesado, incluso, \u00a0debi\u00f3 acudir a pruebas de referencia \u2013declaraciones \u00a0rendidas con anterioridad por la menor ante los profesionales que la \u00a0valoraron-, para de esta manera, poder sustentar la responsabilidad, \u00a0que insiste, con los medios de pruebas incorporados a la actuaci\u00f3n \u00a0no se determin\u00f3 en el grado requerido por el legislador por \u00a0emitir sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en se\u00f1alar que, el Tribunal \u00abse \u00a0apart\u00f3 de la sana critica, de la l\u00f3gica y de la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, pues en t\u00e9rminos generales confirma una \u00a0sentencia de condena injusta sin realizar una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada de la prueba, desconociendo que la menor concluy\u00f3 en \u00a0su declaraci\u00f3n \u2013 que no hubo tocamientos diferentes a \u00a0los de sus piernas- incurriendo en el yerro al valorar prueba de \u00a0referencia sin ning\u00fan desmenuzamiento o ilustraci\u00f3n de \u00a0su poder contributivo a la condena\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 de la Corte casar el fallo, para que, en \u00a0su lugar, se absuelva a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MU\u00d1OZ GARC\u00cdA \u00a0de los cargos ileg\u00edtimamente imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo 235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, la Corte anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda, porque \u00a0los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad \u00a0con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la \u00a0sentencia atacada, as\u00ed como tampoco vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, requisitos sin los cuales, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo principal. Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la nulidad, como causal de \u00a0casaci\u00f3n establecida en el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que \u00a0la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan, con claridad y precisi\u00f3n, las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son \u00a0taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita \u00a0y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, por incompetencia del Juez \u00a0y por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: derecho a la \u00a0defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art\u00edculos \u00a023 y 455, 456 y 457, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de su debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la Corte ha \u00a0expresado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el \u00a0impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas \u00a0que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades \u00a0cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo \u00a0viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe \u00a0alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0\u2013principio de protecci\u00f3n\u2013, ni que por una \u00a0actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado lugar a la \u00a0ratificaci\u00f3n de dicha falencia \u2013principio de \u00a0convalidaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la garant\u00eda a la defensa t\u00e9cnica, no \u00a0cabe duda que tanto la legislaci\u00f3n interna como la \u00a0internacional, prev\u00e9n el derecho del acusado a contar con una \u00a0asistencia letrada, id\u00f3nea, intangible y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra el derecho del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal a la \u00a0asistencia letrada, cualificada o cient\u00edfica, como presupuesto \u00a0esencial del debido proceso penal, cuando indica que: \u00ab(\u2026) \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de \u00a0un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento; (\u2026)\u00bb. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba, numeral e), del c\u00f3digo \u00a0procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho a ser \u00a0asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el \u00a0Estado. Garant\u00eda que se encuentra reconocida en el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013 art\u00edculo \u00a014, numeral 3\u00ba literal d- y la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013 art\u00edculo \u00a08\u00ba, numeral 2, literales d y e-, aprobados \u00a0por las leyes 74 de 1968 y 16 \u00a0de 1972, respectivamente \u00a0(CSJ \u00a0SP490-2016, rad. 45790). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la importancia y caracter\u00edsticas de la defensa t\u00e9cnica \u00a0en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que \u00ab\u2026 \u00a0hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, cuyo \u00a0prop\u00f3sito no es otro que ofrecer al sindicado el \u00a0acompa\u00f1amiento y la asesor\u00eda de una persona con los \u00a0conocimientos especializados para la adecuada gesti\u00f3n de sus \u00a0intereses\u00bb, agregando que de esta \u00faltima se exige \u00ab\u2026,en \u00a0consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con propiedad los \u00a0medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar \u00a0una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el \u00a0respeto por las garant\u00edas del acusado, sino tambi\u00e9n a \u00a0que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren \u00a0ajustadas a derecho\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la \u00a0defensa t\u00e9cnica \u00abconstituye \u00a0una garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia debe ser \u00a0vigilada y procurada por el funcionario judicial\u2026\u00bb, \u00a0que \u00a0se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. \u00abLa \u00a0intangibilidad est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n de \u00a0irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no \u00a0designe su propio defensor, el Estado debe procur\u00e1rselo de \u00a0oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la \u00a0sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino \u00a0que se requieren actos positivos de gesti\u00f3n defensiva y \u00a0finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser \u00a0garantizado en todo el tr\u00e1mite procesal sin ninguna clase de \u00a0limitaciones\u00bb15, \u00a0por lo que siempre que no se satisfaga cualquiera \u00a0de esos atributos, por ser esenciales, se deslegitima el tr\u00e1mite \u00a0cumplido, imponi\u00e9ndose la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como lo ha reiterado la Sala, la simple disparidad de posturas \u00a0defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a \u00a0tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con \u00a0anterioridad, no es sustento admisible en casaci\u00f3n, pues, cada \u00a0abogado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, \u00a0sin que sea factible determinar de manera irrebatible cu\u00e1l \u00a0pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada estrategia defensiva (CSJ \u00a0AP, 27 julio 2009, Rad. 30696; CSJ AP, 11 noviembre 2009, Rad. 32511; \u00a0CSJ \u00a0SP, 25 \u00a0abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; CSJ SP, 13 de junio \u00a0de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247; CSJ \u00a0AP-3163-2015, entre otras): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0defensor en ejercicio de la funci\u00f3n de asistencia profesional, \u00a0goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que \u00a0considere acordes con la gesti\u00f3n encomendada, o interponer los \u00a0recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante \u00a0del desarrollo de la actuaci\u00f3n asumir una pasiva por estimar \u00a0que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y \u00a0 no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido \u00a0adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el \u00a0derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, \u00a0pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la \u00a0estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la \u00a0aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del \u00a0debate16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para \u00a0demostrar alguna falencia en la defensa t\u00e9cnica, capaz de \u00a0quebrantar las garant\u00edas esenciales de la persona sometida a \u00a0juzgamiento, se requiere \u00a0que el impugnante acredite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeci\u00f3 \u00a0a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron \u00a0encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado le exigen, (ii) rese\u00f1ar la omisi\u00f3n \u00a0o la actuaci\u00f3n desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) \u00a0mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debi\u00f3 \u00a0desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva \u00a0incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0cuando se alega la violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0por ignorancia, \u00a0incompetencia o falta de instrucci\u00f3n del profesional del \u00a0derecho, respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de \u00a02004, la Corte ha se\u00f1alado que es \u00a0deber del censor demostrar, a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n \u00a0de conductas y omisiones, c\u00f3mo dicha incapacidad desencaden\u00f3 \u00a0en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material \u00a0del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del \u00a0proceso y su definici\u00f3n, pues, no es suficiente que un nuevo \u00a0defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor (CSJ \u00a0AP316- 2019, Rad. 52015; CSJ AP5008-2018, Rad. 53403; CSJ \u00a0AP3795-2018, Rad. 53286, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto, el recurrente cuestiona la idoneidad del \u00a0defensor del implicado que particip\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria, a partir del se\u00f1alamiento de unas actuaciones \u00a0defensivas que califica como negligentes e impertinentes. Sin \u00a0embargo, la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n revela que el \u00a0profesional del derecho cuya idoneidad se cuestiona, no solo realiz\u00f3 \u00a0actos positivos de gesti\u00f3n defensiva, sino que, adem\u00e1s, \u00a0las fallas que se le atribuyen son del todo insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la audiencia preparatoria celebrada el 29 \u00a0de junio de 2016, \u00a0el profesional del derecho despleg\u00f3 las siguientes \u00a0actividades: (i) \u00a0cumpli\u00f3 el debido proceso probatorio, por cuanto no solo \u00a0descubri\u00f3 sus evidencias, \u00a0las enunci\u00f3, sino que adem\u00e1s solicit\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n probatoria18 \u00a0obteniendo el decreto incluso de algunas y, adem\u00e1s; (ii) \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la practica del testimonio de Oscar Su\u00e1rez; \u00a0actuaciones que, por s\u00ed solas, descartan el desconocimiento \u00a0del procedimiento adversarial pregonado \u00a0por el libelista, pues \u00e9stos son los \u00fanicos actos \u00a0procesales que pueden llevarse a cabo en esta diligencia conforme el \u00a0art\u00edculo 356 y siguientes del CP.P.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ciertamente se equivoc\u00f3 el defensor al solicitar se le \u00a0permitiera contrainterrogar los testimonios de la madre y t\u00eda \u00a0de la menor ofendida pedidos por la Fiscal\u00eda, en los aspectos \u00a0que no tocara aquella, pues le correspond\u00eda solicitarlos \u00a0directamente como sus testigos si pretend\u00eda demostrar un \u00a0teor\u00eda diferente a la planteada por el orden investigador, sin \u00a0embargo, ning\u00fan \u00a0esfuerzo adelant\u00f3 el recurrente para acreditar, de manera \u00a0seria y mediante la confrontaci\u00f3n de la prueba con los \u00a0razonamientos plasmados por los juzgadores en los fallos atacados, el \u00a0modo en que su acopio pudo incidir en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la verificaci\u00f3n de los fallos censurados demuestra c\u00f3mo \u00a0la supuesta deficiencia probatoria en que incursion\u00f3 el \u00a0anterior abogado, resultaba intrascendente frente a la contundencia \u00a0de los medios suasorios que soportan la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s recordar que no toda pretensi\u00f3n \u00a0probatoria fallida es indicativa de que quien la formula ignore las \u00a0reglas, din\u00e1micas y procedimientos del esquema procesal \u00a0aplicable y, menos a\u00fan, permite afirmar la violaci\u00f3n de \u00a0la defensa t\u00e9cnica. De acogerse la postura contraria, habr\u00eda \u00a0de concluirse, en contrav\u00eda de toda l\u00f3gica, que \u00a0cualquier postulaci\u00f3n rechazada por los funcionarios de \u00a0conocimiento comportar\u00eda un yerro de garant\u00eda \u00a0susceptible de ser demandado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que la defensa ser haya quedado sin pruebas, pues basta \u00a0revisar el audio que contiene la audiencia preparatoria para advertir \u00a0que se decretaron en los t\u00e9rminos solicitados por el defensor \u00a0los testimonios del acusado y de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la indebida sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto con la negativa a decretar el testimonio \u00a0del psic\u00f3logo forense Oscar \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0la Sala tampoco advierte que la demanda ponga en evidencia la posible \u00a0configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n seria y trascendente \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica de MU\u00d1OZ \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0en tanto, no se explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual el hecho \u00a0que se pretend\u00eda demostrar con ese medio de conocimiento \u2013 \u00a0esto es, \u2013 que la menor se contradijo en las versiones previas \u00a0al juicio- \u00a0resultaba trasversal a los testimonios de cargo y, por lo mismo, era \u00a0esencial para su valoraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en juicio, \u00a0la defensa tuvo la oportunidad no solo de cuestionar a la menor en \u00a0los aspectos que ayudan a su teor\u00eda, sino adicionalmente de \u00a0impugnar su credibilidad, aspectos que no ocurrieron, de suerte que, \u00a0en s\u00edntesis, lo alegado en este sentido por el demandante \u00a0carece de la entidad para habilitar el estudio de fondo del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se cuestiona al anterior defensor no haber expresado objeciones a la \u00a0forma en que fue interrogada la menor v\u00edctima en el juicio, \u00a0imputaci\u00f3n \u00e9sta que no constituye un supuesto \u00a0inequ\u00edvoco de falencias en la defensa t\u00e9cnica, porque \u00a0esa abstenci\u00f3n tambi\u00e9n puede obedecer a la adecuada \u00a0formulaci\u00f3n de preguntas por la contraparte, adem\u00e1s, el \u00a0mismo legislador facult\u00f3 al juez para hacer preguntas \u00a0complementarias a los testigos para el cabal entendimiento del caso, \u00a0art\u00edculo 397 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0olvida el libelista que la Corte \u00a0en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que las reglas \u00a0empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, \u00a0controladas por el director de la audiencia, apenas \u00a0constituyen una t\u00e9cnica encaminada a que el ejercicio \u00a0probatorio se module de la mejor manera y lograr \u00a0que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera \u00a0m\u00e1s clara y depurada posible, \u00a0procurando \u00a0la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y \u00a0deberes, pero \u00a0ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el \u00a0distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente \u00a0(CSJ \u00a0AP, 20 febrero de 2013, Rad. 40672; CSJ AP3734-2018, Rad. 49350, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, la revisi\u00f3n de lo ocurrido en el juicio oral \u00a0revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio referido no responde a la realidad procesal, \u00a0advirti\u00e9ndose, s\u00ed, el inter\u00e9s del demandante por \u00a0magnificar circunstancias propias del debate probatorio de corte \u00a0adversarial, con el prop\u00f3sito de sustentar una inexistente \u00a0irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que revela la postura del censor es el escueto \u00a0prop\u00f3sito de imponer su propia perspectiva del caso sobre la \u00a0que, por virtud de su discernimiento jur\u00eddico, present\u00f3 \u00a0el abogado de confianza de MU\u00d1OZ GARC\u00cdA en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, lo que se pone de manifiesto es \u00a0el prop\u00f3sito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la \u00a0actividad defensiva desplegada por quien represent\u00f3 al \u00a0procesado en la audiencia, en tanto, no actu\u00f3 seg\u00fan su \u00a0parecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la \u00a0vulneraci\u00f3n de la aludida garant\u00eda constitucional \u00a0fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cargo Subsidiario \u2013 Falso raciocinio-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor denuncia que se \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso raciocinio en el \u00a0examen del testimonio de la menor VJB, debido a que el ad-quem \u00a0no \u00a0lo valor\u00f3 adecuadamente, pues no tuvo en cuenta las graves y \u00a0trascendentes contradicciones que se desprenden de ella, vulnerando \u00a0as\u00ed los postulados de la sana cr\u00edtica, l\u00f3gica y \u00a0reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la postulaci\u00f3n del reparo en los t\u00e9rminos indicados, la \u00a0defensa dej\u00f3 de lado que recurrir al error de hecho por falso \u00a0raciocinio originado en la violaci\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, requiere \u00a0que el suplicante indique \u00a0(i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; (v) \u00a0la norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, (vi) \u00a0demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cu\u00e1l \u00a0debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar que la enmienda del yerro dar\u00eda \u00a0lugar a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y \u00a0opuesta a la ameritada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, el \u00a0impugnante no dio a conocer el contenido del medio probatorio \u00a0cuestionado, ni tampoco se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo que el Tribunal infiri\u00f3 de la prueba, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, ni mucho menos indic\u00f3 el postulado l\u00f3gico \u00a0ni la ley cient\u00edfica desconocida, tan solo se limit\u00f3 a \u00a0extractar fragmentos acomodados del testimonio de la menor VJB, a fin \u00a0de soportar su tesis; esto es que, en ning\u00fan momento refiri\u00f3 \u00a0haber sido tocada libidinosamente por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0incurri\u00f3 el censor en el desatino m\u00e1s com\u00fan \u00a0cuando se intenta demostrar este tipo de vicio que consiste en \u00a0soportar su discurso en el m\u00e9rito que el fallador otorg\u00f3 \u00a0a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones en \u00a0que incurri\u00f3 la ofendida, en contra posici\u00f3n \u00a0con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo a la \u00a0responsabilidad del procesado, de \u00a0las propias expresiones y lenguaje se\u00f1aladas en el juicio oral \u00a0por VJB, surgi\u00f3 un relato claro, consistente y ajustado a la \u00a0realidad que vivi\u00f3, al punto que no solamente describi\u00f3 \u00a0lo sucedido sino que tambi\u00e9n identific\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0acusado como la persona que la agredi\u00f3 sexualmente en varias \u00a0oportunidades, aprovechando \u00a0la confianza que la ni\u00f1a deposit\u00f3 en \u00e9l por ser \u00a0su ex padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no entiende la Sala porque el censor afirma vehementemente que el \u00a0atentado sexual no se configur\u00f3, \u00a0si de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima lo que se observa es \u00a0que el procesado no solo se vali\u00f3 de su confianza para atentar \u00a0contra su integridad, sino que adicionalmente ejerci\u00f3 sobre \u00a0ella agresiones morales derivadas \u00a0en las amenazas que le propin\u00f3 para que no fuera a delatarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, no puede se\u00f1alarse que la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima es contradictoria al haberse degradado la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta, pues una cosa \u00a0es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y otra \u00a0muy distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen que afirma, \u00a0pues en el primer evento se trata de un error de razonamiento, de \u00a0car\u00e1cter valorativo, en tanto que en el segundo caso es de \u00a0naturaleza objetiva en la aprehensi\u00f3n del contenido f\u00e1ctico \u00a0del elemento de convicci\u00f3n, por eso, cuando el censor repara \u00a0en el cr\u00e9dito otorgado a estas pruebas no ser\u00eda una \u00a0mutaci\u00f3n por parte del Tribunal de las mismas, sino de las \u00a0valoraci\u00f3n e inferencias que de ellas hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el ataque que emprendi\u00f3 el defensor contra la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y el examen forense no pasa de \u00a0ser una cr\u00edtica desprovista de t\u00e9cnica, ya que no es \u00a0claro si con eso pretend\u00eda demostrar la violaci\u00f3n de \u00a0los postulados de la l\u00f3gica o alguna ley de la ciencia, pues \u00a0en particular nada se enunci\u00f3, o si lo alegado se remit\u00eda \u00a0a que el Tribunal dio cabida a pruebas de referencia para soportar la \u00a0condena, aspecto que impon\u00eda \u00a0elegir un camino diverso para el ataque, as\u00ed como exhibir, en \u00a0ac\u00e1pite separado, los argumentos de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que, en todo caso, la consideraci\u00f3n del recurrente referida a \u00a0que los testimonios de los profesionales no pod\u00edan ser \u00a0considerados como prueba directa, no es suficiente para desvirtuar el \u00a0criterio judicial con fundamento en el cual encontr\u00f3 \u00a0demostrada tanto la materialidad de los hechos como la \u00a0responsabilidad del procesado, porque se advirti\u00f3 de la \u00a0presencia de suficiente prueba demostrativa de la agresi\u00f3n \u00a0sexual a la que fue sometida la menor, de la cual ni siquiera hizo \u00a0alusi\u00f3n el recurrente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de \u00a0advertirse, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que \u00a0cuando en \u00a0testimonio el perito emite un concepto t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0con base en lo que le manifiesta la v\u00edctima, no se trata de \u00a0prueba de referencia, sino de un elemento de juicio aut\u00f3nomo, \u00a0cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana cr\u00edtica, \u00a0puesto que no se limita a dar a conocer unos hechos narrados por otro \u00a0(C.S.J., AP 28 feb. 2018, rad. 50912). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, \u00a0los errores de la valoraci\u00f3n de la prueba derivados de un \u00a0falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de \u00a0criterios entre la apreciaci\u00f3n de la prueba ofrecida por los \u00a0falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la \u00a0innegable contradicci\u00f3n que surge entre el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que gobiernan el m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado \u00a0prevalecer\u00e1 por encima de cualquier consideraci\u00f3n que \u00a0no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede \u00a0del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la sola manifestaci\u00f3n del censor, seg\u00fan la cual el \u00a0tribunal se \u00abse \u00a0apart\u00f3 de la sana critica, de la l\u00f3gica y de la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia,\u00bb, \u00a0resulta del todo insuficiente para construir una s\u00f3lida \u00a0cr\u00edtica a la labor adelantada por el ad-quem, \u00a0como ya qued\u00f3 visto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se insiste, el libelista \u00a0nunca se\u00f1al\u00f3 el \u00a0postulado l\u00f3gico, o la m\u00e1xima de experiencia que en su \u00a0sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se \u00a0indic\u00f3 l\u00edneas arriba, da al traste con su pretensi\u00f3n \u00a0casacional. Pero, adem\u00e1s, se refiere de \u00a0forma indistinta a la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0y a la \u00abexperiencia\u00bb \u00a0como enunciados de la sana cr\u00edtica infringidos, lo que devela \u00a0una \u00a0confusi\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas de cada una de \u00a0estas categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la disertaci\u00f3n ofrecida por el memorialista \u00a0constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en \u00a0reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no est\u00e1 \u00a0previsto este mecanismo, reservado para la correcci\u00f3n de \u00a0aut\u00e9nticos y trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, y no para solucionar discrepancias de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones \u00a0subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de \u00a0instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para \u00a0la acreditaci\u00f3n en sede extraordinaria de un vicio \u00a0trascendente. \u00a0Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casaci\u00f3n es \u00a0una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de \u00a0pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo del cargo \u00a0formulado, por lo que el mismo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, como en el escrito estudiado no se demuestra la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en la sentencia de segunda \u00a0instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin \u00a0efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa \u00a0situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, \u00a0ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MU\u00d1OZ GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en su contra como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravados, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de septiembre de 2012, el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librar la correspondiente orden de captura contra ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FELIPE MU\u00d1OZ GARC\u00cdA, la que se materializ\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, Fs. 5-7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de diciembre de 2012, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida, en consecuencia, le concedi\u00f3 la libertad inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.1., fl. 35). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 12-15. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 89-90. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 95-101. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 127-129. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 149-150. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, fs. 164; 185; 193; C.2, fs. 219; 223 y 224, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 229-239. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., fs. 268-302. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2., fl. 310. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., fs.320-346. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-069 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 de septiembre de 1998, rad. 10771; CSJ SP, 22 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, rad. 9906, CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 22432; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 de julio de 2007, rad. 26827, y, m\u00e1s recientemente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790 y en la SP154-2017, ene. 18, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048128. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046.698. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4250-2018, Rad. 48098. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa solicit\u00f3 los siguientes testimonios: 1. Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Garc\u00eda, procesado; 2. Rosa Elisa Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palomino, madre de la v\u00edctima; 3. Menor V.B.J.; 4. Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Jim\u00e9nez Palomino, t\u00eda de la ofendida; y, 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Psic\u00f3logo Oscar Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1526-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57045 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 98. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}