{"id":55444,"date":"2023-12-21T21:29:16","date_gmt":"2023-12-21T21:29:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1525-202156764\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:16","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:16","slug":"ap1525-202156764","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1525-202156764\/","title":{"rendered":"AP1525-2021(56764)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1525-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56764 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la doctora Olga \u00a0Rubio Herrera, \u00a0Fiscal D\u00e9cima Seccional de Villavicencio, contra la sentencia \u00a0de 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal \u00a0Mayoritaria del Tribunal Superior de dicho Distrito, confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que \u00a0absolvi\u00f3 a ALVEN MONCADA GUTI\u00c9RREZ de los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y destrucci\u00f3n \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los hechos se concretan en que durante el a\u00f1o 2008 en el \u00a0municipio de Barranca de Up\u00eda, se presentaron irregularidades \u00a0en los contratos n\u00fameros 106 y 107 suscritos con Mar\u00eda \u00a0Aurora Cruz Hort\u00faa y Flandy Ofir Luna Marta, por valores de \u00a0$12.500.000 y $12.800.000, respectivamente. El objeto de estos \u00a0contratos era el mantenimiento de los bienes p\u00fablicos del \u00a0municipio y de la bocatoma del acueducto de la vereda Algarrobo, los \u00a0que se adjudicaron, pagaron y no se ejecutaron, defraudando el erario \u00a0p\u00fablico a favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0contratos se tramitaron sin el cumplimiento de requisitos legales, \u00a0por parte, entre otros, de los servidores p\u00fablicos \u00c1ngel \u00a0Yesid Murillo Betancourt (Secretario de Planeaci\u00f3n), Alven \u00a0Moncada Guti\u00e9rrez (Tesorero) y Carlos Alberto Lara Flores \u00a0(T\u00e9cnico de contrataci\u00f3n). En el contrato 106 de 2008 \u00a0se utiliz\u00f3 la identidad de Mar\u00eda Aurora Cruz Hort\u00faa, \u00a0sin su consentimiento, quien figura como contratista para la \u00a0celebraci\u00f3n, tr\u00e1mite, liquidaci\u00f3n y pago del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma que \u201cal parecer se estaba presuntamente creando, \u00a0alterando y ocultando las piezas documentales del contrato 107 de \u00a02008, al no corresponder algunos de los documentos originales \u00a0recaudados en protocolo de cadena de custodia con las copias \u00a0certificadas del mismo contrato, las que hab\u00edan sido \u00a0previamente adquiridas en la inspecci\u00f3n judicial practicada en \u00a0la Alcald\u00eda del Municipio, sin encontrarse los originales \u00a0correspondientes a las copias certificadas\u201d. Y que \u201cfueron \u00a0personas diferentes de los que figuraban como contratistas, quienes \u00a0realizaron el cobro de los cheques, donde se advierte que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Vicente Cortes Tapiero aparece como la persona que cobra \u00a0el cheque de pago del contrato 107 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturados \u00a0ALVEN \u00a0MONCADA GUTI\u00c9RREZ, Jos\u00e9 Vicente Cort\u00e9s Tapiero y \u00a0Flandy \u00a0Ofir Luna Marta, entre otros1, \u00a0el \u00a018 de diciembre de 2009, se realiz\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, audiencia en la que a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0de los citados ciudadanos, as\u00ed como que les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el concurso de delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0\u2013Art. \u00a0410 C.P.-; \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0\u2013Art. \u00a0397 C.P.-; \u00a0Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0\u2013 \u00a0Art. 286 C.P.-; \u00a0Falsedad Material en documento p\u00fablico \u00a0-Art. \u00a0287 C.P.- \u00a0y \u00a0Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico -Art. \u00a0292 C-.P.-, \u00a0todas las conductas modificadas por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, cargos que no aceptaron2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en este acto p\u00fablico, se les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 15 de enero de 2009 \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas, pero se aclar\u00f3 que el grado \u00a0de participaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Cort\u00e9s Tapiero y \u00a0Flandy \u00a0Ofir Luna Marta, en \u00a0los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica era en \u00a0calidad de intervinientes4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a011 de marzo de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Villavicencio se instal\u00f3 la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n; oportunidad en la que se decret\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal respecto de Flandy \u00a0Ofir Luna Martha5 \u00a0y se dispuso la conexidad del proceso adelantado contra Fernando \u00a0Mongui Ram\u00edrez Palomino6; \u00a0luego, el 22 de julio del mismo a\u00f1o se materializ\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n contra ALVEN \u00a0MONCADA GUTI\u00c9RREZ, Jos\u00e9 Vicente Cort\u00e9s Tapiero y \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Palomino7, \u00a0por los delitos por los que fueron imputados. La audiencia \u00a0preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 4 y 6 de octubre \u00a0siguiente8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El debate oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 31 de marzo de 20119 \u00a0culminando el 20 de abril de 2012, fecha en la que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter absolutorio a favor de ALVEN \u00a0MONCADA GUTIERREZ10 \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y \u00a0destrucci\u00f3n supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico; \u00a0luego, el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, se dio lectura a la \u00a0correspondiente sentencia11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por la Fiscal\u00eda Delegada y el \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico, y confirmada en su \u00a0integridad por la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio mediante decisi\u00f3n de 12 \u00a0de septiembre de 201912. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la Fiscal \u00a0D\u00e9cima Seccional de Villavicencio \u00a0interpuso13 \u00a0y sustent\u00f314 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, la censora plantea un \u00fanico cargo, \u00a0en desarrollo del cual indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un error de raciocino al valorar indebidamente las pruebas que se \u00a0practicaron en el juicio oral y en especial los indicios que se \u00a0estructuraron a partir de las mismas, y que permit\u00edan concluir \u00a0que se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la \u00a0responsabilidad de ALVEN \u00a0MONCADA GUTI\u00c9RREZ \u00a0en el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto refiri\u00f3 que, con el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Aurora Cruz Hort\u00faa, \u00a0se demostr\u00f3 que, aunque fue quien suscribi\u00f3 el contrato \u00a0106 de 2008, no lo ejecut\u00f3, como tampoco recibi\u00f3 el \u00a0dinero que se cancelara por tal sentido; al igual que en la oficina \u00a0del procesado firm\u00f3 varios documentos sin saber su contenido, \u00a0entre ellos, probablemente el mencionado convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se incorpor\u00f3 prueba documental que permiti\u00f3 determinar \u00a0que los contratos 106 y 107 de 2008, fueron cancelados en su \u00a0totalidad sin que ninguno de estos fuera ejecutado, tal cual lo \u00a0declar\u00f3 la investigadora del CTI \u00a0Liliana Mahecha Mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, estim\u00f3 la recurrente, no se requer\u00eda, \u00a0como lo consider\u00f3 el Tribunal, acreditar cual fue la forma de \u00a0apoderamiento de los dineros que la administraci\u00f3n de Barranca \u00a0de Up\u00eda destin\u00f3 para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0contratos 106 y 107 de 2008 o a que \u00abbolsillo \u00a0fueron a parar dichos recursos\u00bb, \u00a0pues \u00a0bastaba revisar el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Aurora \u00a0Cruz Hort\u00faa, \u00a0para inferir que el aqu\u00ed procesado fue la persona que la hizo \u00a0firmar el convenio 106, aprovech\u00e1ndose no solo de su condici\u00f3n \u00a0personal, sino adicionalmente, por las funciones que desempe\u00f1aba \u00a0como Tesorero Municipal, era quien le exped\u00eda los comprobantes \u00a0de pago para la cancelaci\u00f3n de sus honorarios, en \u00a0consecuencia, sab\u00eda que \u00e9sta no pod\u00eda \u00a0desarrollar dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le era exigible, dijo la recurrente, acreditar que los dineros \u00a0ingresaron al patrimonio del hoy absuelto, pues el punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n puede configurarse a favor propio o \u00a0de terceros, menos a\u00fan, si funcionalmente correspond\u00eda \u00a0a MONCADA GUTI\u00c9RREZ, en calidad de tesorero municipal \u00a0verificar la ejecuci\u00f3n de los contratos, es decir, por las \u00a0funciones desempe\u00f1adas ten\u00eda la administraci\u00f3n, \u00a0tenencia y custodia de los dineros que fueron cancelados como \u00a0consecuencia de la suscripci\u00f3n de los mencionados contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0indicando que, al haberse probado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0la ocurrencia del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y la consecuente responsabilidad de ALVEN MONCADA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0deb\u00eda casarse parcialmente la sentencia impugnada, para que, \u00a0en su lugar, se dicte en su contra fallo de condena por dicha \u00a0conducta punible15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que, el Tribunal quebrant\u00f3 la \u00a0normatividad sustancial, al dejar de aplicar el art\u00edculo 83 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Penal, pues en lugar de haber absuelto \u00a0al acusado por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y destrucci\u00f3n supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, \u00a0debi\u00f3 declarar que dichas conductas se encontraban prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las \u00a0sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, busca materializar (i) la \u00a0efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y \u00a0(iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr dichas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia facultades \u00a0sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda \u00a0para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para \u00a0conseguir los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, o cuando \u00a0quiera que la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la \u00a0\u00edndole de la discusi\u00f3n planteada as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n desprovisto de rigor t\u00e9cnico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, ligados a la coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos \u00a0conforme a las causales de procedencia previstas en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, persuadir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia con miras \u00a0a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, la Corte anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda, porque \u00a0los argumentos de la censora, se limitan a exteriorizar su \u00a0inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros \u00a0en la sentencia atacada, as\u00ed como tampoco vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, requisitos sin los cuales, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba que constituya el fundamento de la \u00a0sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error protuberante en el \u00a0proceso inferencial debido a la infracci\u00f3n de un \u2013espec\u00edfico- \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba \u00a0que se ha erigido como soporte de la decisi\u00f3n. En \u00faltimas, \u00a0el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error \u00a0valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0infringida que result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida, \u00a0es un requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio y representa un l\u00edmite tanto a la actividad de las \u00a0partes como a las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues \u00a0impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las \u00a0conclusiones judiciales que, como se sabe, est\u00e1n revestidas \u00a0por las presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed pues, la \u00a0\u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito asignado a \u00a0la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s de \u00a0la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla del sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso tomar en consideraci\u00f3n que la demostraci\u00f3n \u00a0del yerro no opera elemental, esto es, de ninguna manera se verifica \u00a0suficiente decir, sin m\u00e1s, que uno u otra categor\u00edas \u00a0han sido violentadas, si la afirmaci\u00f3n no ofrece la \u00a0correspondiente sustentaci\u00f3n, que obliga delimitar cu\u00e1l \u00a0regla de la experiencia, principio cient\u00edfico o postulado \u00a0l\u00f3gico fue el utilizado indebidamente u omitido por el \u00a0fallador, cu\u00e1l es el correcto, c\u00f3mo ello se materializ\u00f3 \u00a0en el argumento y de qu\u00e9 manera trasciende, al extremo de \u00a0obligar revocar o modificar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, analizado el \u00a0cargo y la sustentaci\u00f3n de la censura a la luz de los \u00a0anteriores criterios, se advierte que los reclamos son absolutamente \u00a0insuficientes para constituir un cargo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, fundado en falso raciocinio. La inconformidad \u00a0de la demandante estriba en m\u00faltiples cr\u00edticas al \u00a0escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoraci\u00f3n \u00a0aplicada por el Tribunal y lo que, en su criterio, fue lo que se \u00a0prob\u00f3, \u00a0-a \u00a0su modo de ver, que al tener el acusado la disponibilidad material de \u00a0custodiar dineros p\u00fablicos, atendiendo las funciones que \u00a0desempe\u00f1aba como Tesorero Municipal, no le era dable hacer \u00a0firmar los contratos a personas que conoc\u00eda no eran id\u00f3neas \u00a0para ejecutar los mismos- \u00a0sin \u00a0que, en concreto, individualice ni identifique los yerros atribuidos \u00a0al Tribunal, en los t\u00e9rminos exigidos por el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, bajo la modalidad de error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos dirigidos a la argumentaci\u00f3n probatoria en \u00a0que se edifica la absoluci\u00f3n del acusado no identifican la \u00a0infracci\u00f3n de ninguna regla de la experiencia ni principio \u00a0l\u00f3gico o cient\u00edfico en el escrutinio de las pruebas; \u00a0simplemente, la censora muestra inconformidad con las conclusiones \u00a0probatorias a las que arrib\u00f3 el Ad \u00a0Quem, \u00a0tras analizar el m\u00e9rito suasorio de uno de los testimonios \u00a0practicados en el juicio \u2013 testimonio de Mar\u00eda \u00a0Aurora Cruz Hort\u00faa, \u00a0sin refutar ni controvertir en manera alguna tales razones, sino que \u00a0apenas las contrasta con su propia apreciaci\u00f3n, extra\u00edda \u00a0de la lectura, por ella presentada, del contenido de dicha prueba, \u00a0que entiende como lo verdaderamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la rese\u00f1a de la demanda, f\u00e1cil se advierte que la \u00a0recurrente, sin identificar infracci\u00f3n de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0conocimiento en que se soporta la absoluci\u00f3n, tan s\u00f3lo \u00a0presenta su propia opini\u00f3n del contenido de las pruebas, junto \u00a0a un examen diferente al consignado en los fallos de instancia. As\u00ed, \u00a0pasa por alto la estructura probatoria en ellos contenida, que estaba \u00a0obligada a derruir para luego s\u00ed ense\u00f1ar a la Corte la \u00a0manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos que componen la sustentaci\u00f3n del cargo, entonces, \u00a0apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un \u00a0alegato de instancia, los cuales distan mucho de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos exigidos para ser estudiados de fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese \u00a0aspecto no habilita a acudir al recurso de casaci\u00f3n16, \u00a0pues \u00a0la simple oposici\u00f3n de apreciaciones subjetivas contra los \u00a0razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n \u00a0de cr\u00edticas a la actividad valorativa, formuladas con la \u00a0amplitud propia del ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera demostr\u00f3 \u00a0que la apreciaci\u00f3n indebida de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0acopiados desvirtuaba la tesis admitida por los juzgadores \u00a0acerca \u00a0de que el hecho de ordenar la cancelaci\u00f3n de los valores de \u00a0los contratos no convert\u00eda al acusado en coautor de la \u00a0conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n, pues dentro de \u00a0sus funciones como Tesorero no estaba la de verificar o constatar \u00a0f\u00edsicamente el desarrollo contractual, ya que dicha labor \u00a0estaba encomendada al supervisor y\/o, interventor de los contratos, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando se demostr\u00f3 que para la \u00a0expedici\u00f3n por parte de la oficina de Tesorer\u00eda de los \u00a0cheques girados a nombre de las personas que suscribieron los \u00a0contratos, fueron allegados \u00ablos \u00a0contratos ya firmados por las partes, as\u00ed como los documentos \u00a0que sirvieron de soporte, entre estos, el acta de inicio y las actas \u00a0de liquidaci\u00f3n de los mismos\u00bb, \u00a0los cuales estaban debidamente firmados por el alcalde municipal, el \u00a0Interventor y el Supervisor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, observa la Sala, que todos aquellos planteamientos que a \u00a0trav\u00e9s del presente recurso alude la censora se dejaron de \u00a0analizar por los juzgadores, fueron considerados en las sentencias. \u00a0As\u00ed por ejemplo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, aunque \u00a0con lo indicado por Mar\u00eda \u00a0Aurora Cruz Hort\u00faa, \u00a0pod\u00eda deducirse que el procesado por lo menos era conocedor de \u00a0los acciones contractuales, lo cierto es que de lo por \u00e9sta \u00a0expuesto no pod\u00eda concluirse como lo aleg\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0que los documentos que suscribiera la citada testigo a petici\u00f3n \u00a0del procesado en el a\u00f1o 2008, correspondieran realmente a los \u00a0soportes y comprobantes del pago del contrato No. 106, al no existir \u00a0elemento de prueba que as\u00ed lo confirme, m\u00e1xime cuando \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 dicha testigo que debi\u00f3 acudir a \u00a0la oficina del procesado a firmar los correspondientes recibos de \u00a0pago que se le exped\u00edan por los servicios prestados al \u00a0municipio por su labor de cocinera en el internado, cancel\u00e1ndosele \u00a0luego la suma de $460.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0incluso que, \u00abTampoco \u00a0puede atribuirse responsabilidad al procesado, bajo el entendido que \u00a0al habitar en la regi\u00f3n y conocer sus habitantes, debi\u00f3 \u00a0haber omitido el pago del contrato No. 106 de 2008, porque la persona \u00a0que figuraba como contratista no ostentaba la capacidad para \u00a0ejecutarlo, cuando el realidad el objeto contractual \u201cmantenimiento \u00a0de bienes p\u00fablicos\u201d, pod\u00eda ser desarrollado por \u00a0Mar\u00eda Aurora Cruz Hort\u00faa, pues se trataba de labores \u00a0relacionadas con la limpieza de maleza, deshierbe y pintura de bienes \u00a0p\u00fablicos, entre otras, para los que no se requer\u00edan \u00a0calidades especiales. Incluso en el a\u00f1o 2009 la citada \u00a0ciudadana ejecut\u00f3 un contrato similar, situaci\u00f3n que \u00a0qued\u00f3 acreditada durante su testimonio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0se desconoci\u00f3 el principio de correcci\u00f3n, en tanto no \u00a0es cierto que el contrato No. 106 de 2008 no se le haya cancelado a \u00a0la persona que se dice lo suscribi\u00f3, en tanto, se aport\u00f3 \u00a0prueba que refiere que en la oficina de \u00a0tesorer\u00eda se dio inicio al procedimiento correspondiente al \u00a0diligenciamiento del cheque No. 00007077221, de la cuenta corriente \u00a0municipal 095000951-4 del Banco Ganadero, girado a nombre de Mar\u00eda \u00a0Aurora Cruz Hort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, nada dijo la recurrente, frente a la presunta apropiaci\u00f3n \u00a0de dineros p\u00fablicos con la suscripci\u00f3n y pago del \u00a0contrato No. 107 de 2008, suscrito por Flandys \u00a0Ofir Luna Marta, cargo \u00a0por el que igualmente result\u00f3 absuelto el procesado y, \u00a0respecto del cual finalmente termina solicitando la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la letrada redujo su discurso a enfrentar su personal \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria con la del sentenciador, sin atender \u00a0que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque est\u00e1 \u00a0amparada de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, en el \u00a0entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados \u00a0y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunci\u00f3n solo \u00a0se derrumba ante la demostraci\u00f3n clara de un vicio \u00a0trascendente, lo cual no se avizora en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la recurrente tan solo se limit\u00f3 a insistir en \u00a0el inter\u00e9s de obtener una sentencia condenatoria, a modo de \u00a0alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados \u00a0en la sentencia objeto de recurso, con el prop\u00f3sito de sacar \u00a0avante su teor\u00eda seg\u00fan la cual el procesado se apropi\u00f3 \u00a0de dineros p\u00fablicos al haberle hecho firmar unos documentos a \u00a0Mar\u00eda \u00a0Aurora Cruz Hort\u00faa, \u00a0persona que en ning\u00fan momento ejecut\u00f3 el contrato No. \u00a0106 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los reproches de la recurrente constituyen opiniones \u00a0subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de \u00a0instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para \u00a0la acreditaci\u00f3n en sede extraordinaria de un vicio \u00a0trascendente. \u00a0Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casaci\u00f3n es \u00a0una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de \u00a0pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos \u00a0formulados, por lo que el cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la petici\u00f3n de decretar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto de los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y destrucci\u00f3n supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, \u00a0por cuanto \u00e9stos se encontraban prescritos al momento de \u00a0dictar el fallo de segunda instancia, la Sala no har\u00e1 \u00a0pronunciamiento alguno al respecto, en tanto existe nutrida \u00a0jurisprudencia referida a la prevalencia de la absoluci\u00f3n \u00a0sobre la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n17, \u00a0m\u00e1xime cuando, tal y como sucede en esta ocasi\u00f3n, la \u00a0responsabilidad de MONCADA \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0en tales conductas punibles ni siquiera fue debatida por la \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, se reitera, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal \u00a0D\u00e9cima Seccional de Villavicencio, y \u00a0no superar\u00e1 sus defectos, toda vez que no observa la violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas o derechos fundamentales de los \u00a0intervinientes que permita su intervenci\u00f3n oficiosa \u00a0para lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P.\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal D\u00e9cima \u00a0Seccional de Villavicencio, contra la sentencia de 12 de septiembre \u00a0de 2019, por medio de la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal \u00a0Superior de dicho Distrito, confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0emitida a favor de ALVEN MONCADA GUTI\u00c9RREZ, por los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y destrucci\u00f3n \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, por las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de diciembre de 20009, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 librar la correspondiente orden de captura contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONCADA GUTI\u00c9RREZ, Jos\u00e9 Vicente Cortes Tapiero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flandy Ofir Luna Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, las que se materializaron al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fls. 17-20. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, sustituy\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta a Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como revoc\u00f3 la asignada a Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tapiero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00e9ndole la libertad (C.1., fs. 56-57); decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima que igualmente tom\u00f3 el 24 de marzo de 2010, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal respecto de MONCADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUTI\u00c9RREZ (C.1. fs. 141-142). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fs. 60-72. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de marzo de 2010, se present\u00f3 preacuerdo en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaba su responsabilidad en los delitos por los cuales fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada, a cambio de un descuento de la tercera parte de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a imponer, en consecuencia, se le impusiera una pena de 35 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n y multa de 34.66 s.m.l.m.v. (fs. C.1., fs. 117-124 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de febrero de 2010, ante el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palomino, en su condici\u00f3n de ex alcalde municipal de Barranca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Up\u00eda, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documento p\u00fablico, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, cargos que no acept\u00f3; luego, el 9 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fs. 22-26 C.2) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2., fs. 38-56. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fs. 108-109 y 111-116, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., fs. 145156 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de septiembre de 2011, Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mongui Ram\u00edrez Palomino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribi\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, consistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que aceptaba los cargos a cambio de la imposici\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prisi\u00f3n de 76 meses y el equivalente a una multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 s.m.l.mv., (C.2., fs. 184-200); negociaci\u00f3n aprobada el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011, motivo por el que se orden\u00f3 la ruptura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la unidad procesal (fs. 201-202). Por su parte, en audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de octubre de 2011, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicente Cortes Tapiero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.2., fs. 204-206), pretensi\u00f3n aceptada el 28 del mismo mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a\u00f1o, en consecuencia, se dispuso el archivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamiento en lo que a este acusado correspond\u00eda (C.2., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 207). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2., fs.268-284.1 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Trib., fs. 135-165. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 176 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 179-188. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras, CSJ SP, 5 Nov. 2013, rad. 40034. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1525-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56764 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 98. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la doctora Olga \u00a0Rubio Herrera, \u00a0Fiscal D\u00e9cima Seccional de Villavicencio, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}