{"id":55443,"date":"2023-12-21T21:29:16","date_gmt":"2023-12-21T21:29:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1524-202153959\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:16","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:16","slug":"ap1524-202153959","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1524-202153959\/","title":{"rendered":"AP1524-2021(53959)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1524-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053.959 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0CRISTIAN GIOVANNY TORRES VALENCIA contra la sentencia proferida, el \u00a029 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la condena impuesta \u00a0por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta capital, que lo declar\u00f3 \u00a0autor responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los primeros meses de 2015, en reiteradas oportunidades, CRISTIAN \u00a0GIOVANNY TORRES VALENCIA, compa\u00f1ero sentimental de la madre de \u00a0A.M.S.R., realiz\u00f3 diversos tocamientos en las partes \u00edntimas \u00a0de la menor de seis a\u00f1os, cuando aquella sal\u00eda a \u00a0trabajar y se quedaba solo con la infante en el lugar donde resid\u00edan. \u00a0Esa situaci\u00f3n fue oportunamente puesta en conocimiento, por la \u00a0misma v\u00edctima, a la progenitora, quien opt\u00f3 por no \u00a0creer el relato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0un periodo de vacaciones, en junio de ese a\u00f1o, encontr\u00e1ndose \u00a0la menor en Tunja, en compa\u00f1\u00eda de su padre y la pareja \u00a0de \u00e9ste, ante la inminencia de su regreso a Bogot\u00e1, les \u00a0inform\u00f3 que no quer\u00eda retornar, en consideraci\u00f3n \u00a0de los actos libidinosos desplegados en su cuerpo por el novio de su \u00a0mam\u00e1. Por tal raz\u00f3n, luego de confrontar \u00a0telef\u00f3nicamente a la mam\u00e1 de la ni\u00f1a, su \u00a0progenitor procedi\u00f3 a denunciar tales hechos ante el CAIVAS de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 \u00a0de junio de 2016 \u00a0ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0fue formulada imputaci\u00f3n en contra de CRISTIAN \u00a0GIOVANNY TORRES VALENCIA, \u00a0como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce \u00a0a\u00f1os (arts. 209 y 211.5), en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, sin que el imputado aceptara el cargo. En esa oportunidad, \u00a0no fue solicitada la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2016 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuya formulaci\u00f3n en audiencia tuvo lugar el 5 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de noviembre de 2016 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se celebr\u00f3 en sesiones de 8 y 14 de marzo, 10 y 20 \u00a0de noviembre de 2017. Una vez finalizado, el juzgado anunci\u00f3 \u00a0el sentido condenatorio del fallo y procedi\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 447. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 2018 se dio lectura a la sentencia respectiva, \u00a0mediante la cual TORRES VALENCIA fue condenado a la pena principal de \u00a0190 meses de prisi\u00f3n, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo \u00a0periodo, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0si\u00e9ndole negada la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el Defensor de confianza del procesado \u00a0present\u00f3 y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al desatar la alzada, neg\u00f3 la nulidad por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, redosific\u00f3 la pena impuesta, para reducirla a \u00a0159 meses de prisi\u00f3n, y confirm\u00f3 en lo restante el \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, el \u00a0defensor de CRISTIAN \u00a0GIOVANNY TORRES VALENCIA \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2020, la Sala admiti\u00f3 el impedimento \u00a0manifestado por el Honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante formul\u00f3 tres \u00a0cargos, \u00a0a saber: el primero por nulidad, el segundo y tercero por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En el proceso fue ostensiblemente vulnerado el derecho de defensa, \u00a0debido al actuar formal y negligente, de los dos abogados que \u00a0asistieron al procesado, quienes desconoc\u00edan la estructura de \u00a0las audiencias de la Ley 906 de 2004 y no se encontraban capacitados \u00a0para ejercer una defensa efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0censor detall\u00f3 las diferentes conductas desplegadas por esos \u00a0profesionales de derecho (solicitar \u00a0pruebas en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; no realizar \u00a0ninguna gesti\u00f3n defensiva; falta de reconocimiento jur\u00eddico \u00a0del nuevo defensor; desconocimiento tanto de los nombres de los \u00a0testigos solicitados, como de las etapas de la audiencia \u00a0preparatoria; no garantizar la aceptaci\u00f3n de cargos en esa \u00a0diligencia; no apelar la negativa del decreto probatorio; facilitar \u00a0la alteraci\u00f3n del orden de las pruebas en el juicio; \u00a0interrogar sin t\u00e9cnica; no objetar actuaciones y preguntas de \u00a0la Fiscal\u00eda; no presentar alegato inicial y exponer uno de \u00a0cierre incoherente) \u00a0que por ser manifiestamente desacertadas pon\u00edan en evidencia \u00a0que el trabajo \u00a0defensivo fue casi nulo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el decreto de la nulidad \u00a0parcial de la actuaci\u00f3n, a partir de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los falladores incurrieron en un error de hecho, por falso \u00a0raciocinio, \u00a0en la valoraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima, toda vez \u00a0que, en ese ejercicio, se apartaron de tres reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor inform\u00f3 que el procesado ten\u00eda las u\u00f1as \u00a0largas, por lo que al tocar sus partes \u00edntimas le caus\u00f3 \u00a0dolor y sangrado. No obstante, ning\u00fan tipo de lesiones fueron \u00a0halladas en la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica. De ese modo, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 que al \u00a0manipular zonas genitales (vagina) con u\u00f1as, necesariamente \u00a0quedan huellas, enrojecimientos, heridas, \u00a0mismas que estaban ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el relato de la afectada, el procesado (80 \u00a0Kg y 1,80 cm) \u00a0se \u00a0le subi\u00f3 encima, \u00a0empero \u00e9sta no manifest\u00f3 si pod\u00eda respirar y\/o \u00a0gritar. As\u00ed, la segunda instancia soslay\u00f3 que tener \u00a0un objeto encima, genera dificultad para respirar, \u00a0menci\u00f3n inexistente que fue pasada \u00a0por alto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima sostuvo que fueron varios \u00a0tocamientos, varias veces. \u00a0El Tribunal ignor\u00f3 que roces \u00a0repetidos sobre la piel generan heridas, ampollas, huellas \u00a0y que ni la menor las presentaba, ni el galeno las hab\u00eda \u00a0encontrado. No obstante, se afirm\u00f3 la efectiva ocurrencia de \u00a0tales manipulaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcta comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esas m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia ponen en duda la ocurrencia de los hechos y la \u00a0veracidad del relato de la menor, en la medida en que resulta \u00a0inveros\u00edmil, \u00a0porque no hay huellas. \u00a0Tal yerro condujo a los falladores a aplicar indebidamente los \u00a0art\u00edculos 209, 211.5 y 31 del C\u00f3digo Penal y a excluir \u00a0el 7 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se \u00a0present\u00f3 un error de hecho, por falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0en la modalidad de suposici\u00f3n de la prueba, cuando se dio por \u00a0probado, sin estarlo, que lo \u00a0dicho por la menor en una oportunidad, fue tambi\u00e9n manifestado \u00a0en las otras versiones. \u00a0De ese modo, el ad \u00a0quem \u00a0dej\u00f3 de advertir que los tres relatos de la v\u00edctima son \u00a0contradictorios y ratifican la duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como instrumento \u00a0excepcional de control de la legalidad de las sentencias, tiene una \u00a0reglamentaci\u00f3n propia, obedece a unas espec\u00edficas \u00a0exigencias t\u00e9cnicas y busca precisas finalidades, a saber: \u00a0efectividad del derecho material, respeto de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el censor est\u00e1 llamado tanto a desarrollar las \u00a0causales que invoca, con sus respectivos fundamentos, seg\u00fan \u00a0los requisitos propios de cada una, como a se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0es la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al cumplimiento \u00a0de alguno de los anunciados fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera, ni con una \u00a0simple enunciaci\u00f3n. N\u00f3tese que el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 del Estatuto Adjetivo aplicable establece que no \u00a0ser\u00e1 admitido el libelo, entre otras, cuando sea posible \u00a0advertir la irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0exigencia de esa clase se explica, desde una doble perspectiva, \u00a0debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0como en la presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los \u00a0fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la idoneidad sustancial de la demanda, desde la \u00a0perspectiva del examen de admisi\u00f3n, implica que los cargos no \u00a0s\u00f3lo han de estar debidamente sustentados desde una \u00a0perspectiva formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, adicional al cumplimiento de los \u00a0requerimientos formales, inherentes a la(s) causal(es) planteada(s) y \u00a0la l\u00f3gica del cargo formulado, es imprescindible que los \u00a0ataques sean fundados, es decir que ostenten aptitud real para \u00a0generar, en un estudio de fondo, la eventual invalidaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala anticipa que la demanda \u00a0no \u00a0ser\u00e1 admitida, \u00a0en tanto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0irregularidades denunciadas por el libelista, siendo ver\u00eddicas \u00a0en su mayor\u00eda, carecen de la trascendencia y relevancia para \u00a0invalidar o modificar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de hecho atribuidos a los falladores resultan, de un lado, \u00a0completamente ajenos a lo considerado por las instancias y, de otro, \u00a0como una formulaci\u00f3n subjetiva y sesgada de las reglas de la \u00a0experiencia presuntamente desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el memorialista pretende es que se unifique la jurisprudencia, \u00a0\u00e9ste incumpli\u00f3 sus cargas procesales, pues a pesar de \u00a0encontrarse obligado a indicar cu\u00e1les son los precedentes que \u00a0se deben unificar, las posturas divergentes y el sentido en el que \u00a0las distintas tesis deben unificarse, siempre que la pregonada \u00a0unificaci\u00f3n sirva para solucionar el caso, nada dijo al \u00a0respecto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La alegaci\u00f3n de invalidez de la actuaci\u00f3n debe observar \u00a0el cumplimiento o demostraci\u00f3n, en concreto, de los principios \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, \u00a0de una manera concurrente y no alternativa1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al libelista precisar si el vicio alegado es de estructura o de \u00a0garant\u00eda y establecer la afectaci\u00f3n de los mencionados \u00a0principios, as\u00ed como el momento procesal a partir del cual \u00a0debe operar la invalidaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente \u00a0debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesi\u00f3n real \u00a0y trascendente -no apenas hipot\u00e9tica o incierta- a la \u00a0estructura procesal o garant\u00eda fundamental. Ese espec\u00edfico \u00a0planteamiento se echa de menos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, \u00a0de manera puntual, de la nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0que la censura por violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante deb\u00eda \u00a0demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el \u00a0devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, \u00a0por desatenci\u00f3n de los deberes del ejercicio profesional o por \u00a0falta de idoneidad del togado, que generaran una situaci\u00f3n de \u00a0desamparo total\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la actuaci\u00f3n, se concluye que los profesionales encargados de \u00a0la defensa del procesado, desde la imputaci\u00f3n y hasta la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no desatendieron \u00a0los deberes que el cargo les impon\u00eda, desplegaron actos \u00a0positivos de defensa y no generaron una situaci\u00f3n de desamparo \u00a0total del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que, tal y como lo desarroll\u00f3 extensamente el \u00a0casacionista, las irregularidades atribuidas a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0en su mayor\u00eda, s\u00ed tuvieron ocurrencia, empero carecen \u00a0de la trascendencia para invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que los defensores, en su momento, procedieron a \u00a0i) solicitar pruebas en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; \u00a0ii) peticionar testimonios con imprecisiones en los nombres; iii) no \u00a0apelar la negativa del decreto probatorio; iv) no advirtieron la \u00a0falta de reconocimiento jur\u00eddico del nuevo defensor \u00a0al inicio de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y v) aceptaron la modificaci\u00f3n del orden de una prueba en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esas anomal\u00edas \u00a0carecen de relevancia, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El acto de comunicaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad y, ante la \u00a0reconvenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, el \u00a0defensor manifest\u00f3 comprender el prop\u00f3sito de la \u00a0diligencia; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las intervenciones e interacciones de la audiencia preparatoria \u00a0permitieron individualizar correctamente los testimonios solicitados \u00a0por la defensa, con especial referencia al denunciante y padre de la \u00a0menor que, por un lapsus, fue identificado con los datos del primer \u00a0defensor, sin embargo, con ocasi\u00f3n del decreto probatorio se \u00a0clarific\u00f3 tal situaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0A la defensa de TORRES VALENCIA le fueron negados los testimonios de \u00a0la menor Y.H.S.R. y Zoraida Rodr\u00edguez por \u00a0repetitivos, empero no por falta de sustentaci\u00f3n en la \u00a0solicitud, \u00a0pues sobre \u00a0el mismo punto acudir\u00edan a atestiguar \u00a0otros testigos que s\u00ed fueron decretados; as\u00ed como, una \u00a0nueva valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la v\u00edctima, para \u00a0evitar una revictimizaci\u00f3n; y el interrogatorio directo de \u00a0Yuber Sarmiento, padre de la menor, condicionado \u00a0a que si la Fiscal\u00eda renunciaba a este, se practicar\u00eda \u00a0a instancias del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrastada \u00a0la argumentaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y la fundamentaci\u00f3n ofrecida por el defensor se advierte que \u00a0la decisi\u00f3n de no impugnar el decreto probatorio fue razonable \u00a0y no afect\u00f3, en ninguna medida, la defensa del procesado, \u00a0pues, de cara al juicio, se aval\u00f3 la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas trascendentes para la defensa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La representaci\u00f3n de la defensa vari\u00f3, en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se evidencie un \u00a0reconocimiento formal del nuevo defensor. No obstante, \u00e9ste se \u00a0present\u00f3 como tal en la diligencia, sin inconformidad del \u00a0procesado ante el anuncio, e intervino para manifestar que conoc\u00eda \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, no observaba la concurrencia de \u00a0causales de nulidad e incompetencia y acudir\u00eda al despacho del \u00a0Fiscal para proceder con el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa, entonces, que la falta de un reconocimiento expreso por \u00a0parte de la primera instancia, al inicio de dicha diligencia, haya \u00a0generado una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En sesi\u00f3n de 14 de marzo de 2017, ante la falta de declaraci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo testigo de la Fiscal\u00eda -m\u00e9dico que \u00a0realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica- y por \u00a0requerimiento del juez, para dar continuidad al debate oral, la \u00a0defensa manifest\u00f3 que prefer\u00eda \u00a0la culminaci\u00f3n de los de cargo, \u00a0no obstante, con posterioridad, pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de dos de sus \u00a0testigos que se encontraban en las inmediaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esas ciudadanas comparecieron a la diligencia judicial sin \u00a0sus documentos de identidad, motivo por el cual, en \u00faltimas, \u00a0no se practicaron esas dos declaraciones, raz\u00f3n por la cual \u00a0fue necesario reprogramarlas. El 10 de noviembre de 2017, se agot\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n del legista y luego las pruebas de la defensa, \u00a0motivo por el cual, ni siquiera es posible sostener una modificaci\u00f3n \u00a0del orden de la practica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes motivos de invalidaci\u00f3n planteados no se \u00a0corresponden con lo realmente acontecido en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Carece de respaldo ver\u00eddico que los defensores no \u00a0hayan realizado ninguna gesti\u00f3n defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor realizada por los defensores durante la audiencia preparatoria \u00a0y el juicio oral contradice abiertamente la afirmaci\u00f3n del \u00a0demandante, pues obtuvieron el decreto de varias pruebas, incluido un \u00a0dictamen pericial, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para ser \u00a0asistidos por la perito en los interrogatorios (396), y adelantaron \u00a0una contradicci\u00f3n razonable y suficiente, sin que la cr\u00edtica \u00a0descarnada del memorialista, propia de la convicci\u00f3n sobre lo \u00a0que pudo hacerse mejor, genere la afectaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No \u00a0garantizar la aceptaci\u00f3n de cargos durante la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0sin la claridad deseada, dado que en su intervenci\u00f3n el a \u00a0quo \u00a0hizo alusi\u00f3n al derecho a guardar silencio, las pruebas de la \u00a0Fiscal\u00eda y la posibilidad de aceptar los cargos, lo cierto es \u00a0que el juez de conocimiento dio lectura integral al numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004 e interrog\u00f3 al \u00a0procesado simult\u00e1neamente sobre su inter\u00e9s en renunciar \u00a0a su derecho de guardar silencio y de aceptar los cargos formulados, \u00a0a lo que obtuvo una manifestaci\u00f3n negativa, ratificada al \u00a0inicio del juicio oral al auscultar los mismos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En \u00a0el curso del juicio oral interrogar \u00a0sin t\u00e9cnica, no objetar actuaciones y preguntas de la \u00a0Fiscal\u00eda; no presentar alegato inicial y exponer uno de cierre \u00a0incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0simples discrepancias sobre c\u00f3mo dirigir un interrogatorio u \u00a0orientar un contrainterrogatorio o especular lo que debi\u00f3 \u00a0haberse preguntado obedecen m\u00e1s a una nueva direcci\u00f3n \u00a0retrospectiva en la estrategia defensiva, que propiamente a una \u00a0afectaci\u00f3n grave del derecho de defensa. \u00a0Al margen de lo \u00a0anterior, la realidad de la actuaci\u00f3n desacredita totalmente \u00a0la inconformidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el mismo demandante reconoce que el entonces defensor s\u00ed \u00a0interrog\u00f3 y contrainterrog\u00f3, empero, en su criterio, lo \u00a0hizo sin \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala no observa un manifiesto desconocimiento de los \u00a0c\u00e1nones en la materia (391, 392 y 393 ejusdem) y mucho menos \u00a0c\u00f3mo la \u00a0forma \u00a0en que interrog\u00f3 y contrainterrog\u00f3 gener\u00f3 un \u00a0desmedro al derecho de defensa, menos aun cuando lo que ataca el \u00a0censor es que, en ese ejercicio, el defensor fue repetitivo \u00a0(v\u00edctima), no se interes\u00f3 por las inconsistencias \u00a0(padre), \u00a0efectu\u00f3 pocas preguntas sin importancia (psic\u00f3loga \u00a0adscrita al CTI), no indag\u00f3 por falta de hallazgos (m\u00e9dico), \u00a0todos aspectos cuya relevancia resulta variable en funci\u00f3n de \u00a0la estrategia defensiva y la \u00f3ptica del defensor, empero sin \u00a0incidencia en t\u00e9rminos de efectividad en materia de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0menci\u00f3n a la incorporaci\u00f3n del informe de psicolog\u00eda \u00a0y la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica, consider\u00f3 que \u00e9sta \u00a0era irregular, pues tuvo lugar sin \u00a0sentar las bases probatorias, sin declarar sobre la actividad de \u00a0obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los registros no se observa la irregularidad, ni la trascendencia de \u00a0los manifestado. Debido al paso del tiempo y el n\u00famero de \u00a0asuntos conocidos por esos profesionales, no resulta inusual ni \u00a0an\u00f3malo que se ponga de presente el documento por ellos \u00a0elaborado, para que con ese fundamento depongan lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos profesionales aceptaron recordar el asunto tratado y dieron \u00a0cuenta de lo que percibieron directamente, con lo que la posterior \u00a0incorporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su testimonio se muestra \u00a0conforme a las disposiciones en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el libelista se apart\u00f3 de los registros con sus \u00a0manifestaciones sobre los alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado s\u00ed realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n \u00a0inicial, sin encontrarse legalmente obligado, en la que en esencial \u00a0sostuvo que demostrar\u00eda que los cargos no \u00a0son ciertos, que los hechos no son reales, \u00a0como una conclusiva en la que se destacan manifestaciones tales como: \u00a0el testimonio de la v\u00edctima fue arreglado, \u00a0direccionado por terceros; Yuber y Edith inventaron sus respuestas, \u00a0no viv\u00edan con la menor; referencia jurisprudencial a la \u00a0credibilidad de los ni\u00f1os3; \u00a0no existen huellas de lesiones frecuentes en la menor; solicitud de \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0dos alegatos dan cuenta de qu\u00e9 prometi\u00f3 acreditar en el \u00a0juicio oral el defensor, as\u00ed como de los fundamentos por los \u00a0cu\u00e1les, en su concepto, con apego a lo debatido en el juicio, \u00a0deb\u00eda absolverse a su representado, como exposiciones que \u00a0demuestran una efectiva y eficiente representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en precedencia, en este caso, se evidencia que no hay \u00a0lugar a nulitar la actuaci\u00f3n, pues como se verifica en esta \u00a0oportunidad y lo ha precisado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cun \u00a0alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la \u00a0convicci\u00f3n del casacionista consistente en que la asistencia \u00a0letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de \u00a0estudiarse en casaci\u00f3n. Por consiguiente, es insatisfactoria \u00a0una petici\u00f3n de nulidad basada simplemente en la \u00a0descalificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por apoderados \u00a0anteriores\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el quebranto de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica en que supuestamente incurri\u00f3 el Tribunal, en \u00a0la labor de estimaci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como la suposici\u00f3n de lo dicho por \u00e9sta, la \u00a0Corte no advierte configurados ninguno de los yerros denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Este tipo de error tiene lugar cuando el juzgador, a una prueba que \u00a0existe legalmente y es valorada en su integridad, le asigna un m\u00e9rito \u00a0o fuerza de convicci\u00f3n en el que se hace patente la infracci\u00f3n \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, los principios \u00a0de la l\u00f3gica, las reglas de la experiencia y las leyes de la \u00a0ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0dislate exige que el demandante indique cu\u00e1l de los \u00a0mencionados axiomas fue desconocido por el juez; demuestre la \u00a0trascendencia del yerro, al punto que, sin \u00e9ste, el fallo \u00a0hubiera sido diferente; y se\u00f1ale cu\u00e1l era apotegma \u00a0cient\u00edfico, l\u00f3gico o de la experiencia que debi\u00f3 \u00a0aplicarse en el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las reglas de la experiencia, esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cson \u00a0todas aquellas \u201cgeneralizaciones que se hacen a partir del \u00a0cumplimiento establece e hist\u00f3rico de ciertas conductas \u00a0similares\u201d (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo \u00a0que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un \u00a0dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador \u00a0l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre que se da A, \u00a0entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, rad. 16472)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0lugares comunes dentro del conglomerado social ostentan rasgos \u00a0sustanciales de universalidad, reiteraci\u00f3n y abstracci\u00f3n, \u00a0pero adem\u00e1s deben guardar una relaci\u00f3n cierta con las \u00a0premisas f\u00e1cticas del entorno en el que se reclama su \u00a0aplicaci\u00f3n y\/o se denuncia su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0El demandante formul\u00f3 tres reglas de la experiencia \u00a0vulneradas, en su criterio, por la segunda instancia al otorgar el \u00a0m\u00e9rito suasorio al testimonio de la v\u00edctima. No \u00a0obstante, en esos planteamientos se observa un claro desconocimiento \u00a0de trascendentes aspectos f\u00e1cticos y temporales que deben \u00a0precisarse antes de abordar la correcci\u00f3n de los ataques. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las tres versiones entregadas por la menor (declaraci\u00f3n en \u00a0juicio oral, entrevista con psic\u00f3loga, anamnesis previa a la \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica) se extracta que fueron varios \u00a0los episodios de agresi\u00f3n sexual. No obstante, no fue posible \u00a0determinar con exactitud ni el n\u00famero, ni las fechas, a pesar \u00a0de conocer que los hechos se presentaron entre una calenda \u00a0desconocida y los primeros meses de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el momento en que la v\u00edctima fue valorada por el m\u00e9dico \u00a0(6 de julio de 2015) y el \u00faltimo instante en que \u00e9sta \u00a0comparti\u00f3 con el procesado transcurrieron m\u00e1s de quince \u00a0d\u00edas, en los que disfrutaba de vacaciones en otra ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00e9poca de los hechos la menor contaba con 6 a\u00f1os y \u00a0mientras que en su declaraci\u00f3n en juicio con 8, \u00fanica \u00a0oportunidad en la que manifest\u00f3 \u201cme \u00a0tocaba con la u\u00f1a larga, me hac\u00eda salir sangre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, como con acierto lo se\u00f1al\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0el relato de la menor, en lo esencial y trascendente, se mantuvo \u00a0invariable, pues en las tres oportunidades manifest\u00f3, de \u00a0manera coherente y detallada, que CRISTIAN, el novio de su mam\u00e1, \u00a0le hab\u00eda tocado sus partes \u00edntimas, varias veces, \u00a0cuando se quedaban solos. Es cierto que la menor manifest\u00f3 que \u00a0esos tocamientos le generaban dolor y, en el juicio, sangrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0La regla manipular \u00a0zonas genitales (vagina) con u\u00f1as, necesariamente quedan \u00a0huellas, enrojecimientos, heridas \u00a0de entrada desconoce lo nuclear del dicho de la v\u00edctima, toda \u00a0vez que i) nunca refiri\u00f3 violencia, fuerza o agresividad en \u00a0esos tocamientos; ii) fueron varios, repetidos en diferentes horas y \u00a0escenarios; y iii) tal y como lo afirm\u00f3 expresamente el m\u00e9dico \u00a0que la valor\u00f3, la ausencia de heridas y lesiones en esa zona \u00a0no excluye la agresi\u00f3n sexual, conclusi\u00f3n coherente y \u00a0sensata con lo relatado por la menor, en el sentido de indicar unos \u00a0tocamientos por \u00a0debajo de la ropa \u00a0en sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enunciado expuesto por el demandante no se aplica de manera razonable \u00a0y uniforme en el mundo material, principalmente, por el tipo de \u00a0tocamientos, es decir, por las caracter\u00edsticas de ese preciso \u00a0ejercicio del sentido del tacto en el que se realiza, por parte del \u00a0agresor, un contacto con deplorable contenido libidinoso no apto para \u00a0generar, por regla general, huellas, \u00a0enrojecimientos y\/o heridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que no es cierto que ese contacto lujurioso siempre o casi siempre \u00a0genere rastros o se\u00f1ales, refulge evidente que el \u00a0planteamiento del libelista se corresponde m\u00e1s con una \u00a0especulaci\u00f3n que con un proceder generalizado y repetitivo en \u00a0situaciones similares, motivo por el cual impide efectuar pron\u00f3sticos \u00a0y diagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0lo planteado por el demandante desconoce que no todos los episodios \u00a0de agresi\u00f3n sexual fueron id\u00e9nticos, la inexistencia de \u00a0lesi\u00f3n o hallazgo en la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica \u00a0puede explicarse perfectamente por el paso del tiempo entre el \u00faltimo \u00a0tocamiento y el instante de la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica, y \u00a0el sangrado puede presentarse por causa diferente a la manipulaci\u00f3n \u00a0con u\u00f1as largas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00a0v\u00edctima tambi\u00e9n refiri\u00f3 tocamientos con el falo \u00a0del procesado. Lo realmente esencial y trascedente, entonces, es el \u00a0contacto lascivo y no la lesi\u00f3n o el sangrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se afirma que el Tribunal, al valorar la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, no desconoci\u00f3 la sana cr\u00edtica en \u00a0su componente observancia de las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0El mismo razonamiento resulta aplicable a la postulaci\u00f3n roces \u00a0repetidos sobre la piel generan heridas, ampollas, huellas, \u00a0pues tampoco se trata de una m\u00e1xima de la experiencia, sino de \u00a0una apreciaci\u00f3n subjetiva que puede tener ocurrencia, en un \u00a0caso especifico, empero que carece adem\u00e1s de elementales \u00a0rasgos de sensatez, pues no cualquier roce \u00a0genera heridas, \u00a0ampollas, huellas, \u00a0como ser\u00eda el caso de los tocamientos \u00edntimos sin \u00a0violencia, las interacciones en el transporte p\u00fablico, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida en que se ofrece sin respaldo la proposici\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual roces repetidos sobre la piel siempre o casi siempre causan \u00a0heridas, \u00a0ampollas y\/o \u00a0huellas, \u00a0seg\u00fan la particularidad de los contactos que fueron juzgados, \u00a0forzoso resulta concluir que la segunda instancia tampoco se apart\u00f3 \u00a0de la sana cr\u00edtica, pues no inobserv\u00f3 ninguna pauta de \u00a0la experiencia cotidiana en la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0El casacionista sugiri\u00f3 que tener \u00a0un objeto encima siempre \u00a0o casi siempre \u00a0genera dificultad para respirar, \u00a0proposici\u00f3n que, a diferencia de las dos analizadas \u00a0anteriormente, puede tenerse como una regla de la experiencia, debido \u00a0a sus caracter\u00edsticas generales, universales, reiteradas y \u00a0abstractas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se itera, el contacto rijoso se present\u00f3 en \u00a0numerosas oportunidades, una de las cuales la menor indic\u00f3 \u00a0\u201cesa \u00a0segunda vez, \u00e9l me toc\u00f3 con su cosita personal \u00a0(interrogada sobre el significado se refiere al pene). Esa vez \u00e9l \u00a0me baj\u00f3 los pantalones y los cucos y \u00e9l se quit\u00f3 \u00a0los calzones y sac\u00f3 la cosa personal, y me refreg\u00f3 con \u00a0eso mi vaginita. Se me ech\u00f3 encima y empez\u00f3 a \u00a0empujarme\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la circunstancia de ubicarse encima el procesado de la \u00a0menor s\u00f3lo tuvo ocurrencia en una oportunidad, lo que \u00a0evidencia la falta de trascendencia del reclamo frente a las otras \u00a0oportunidades en las que se presentaron los tocamientos, y sugiere un \u00a0conato de acceso, en el que si la menor no manifest\u00f3 que \u00a0grit\u00f3, respir\u00f3 o no pod\u00eda hacerlo deviene franca \u00a0y absolutamente irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de relaci\u00f3n entre la proposici\u00f3n del demandante y \u00a0las particularidades f\u00e1cticas objeto de juzgamiento descartan \u00a0la existencia del yerro atribuido a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dicho \u00a0dislate consiste en la creaci\u00f3n o invenci\u00f3n, por parte \u00a0del juzgador, de una determinada prueba que no existe materialmente \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, mas le es otorgado un efecto \u00a0trascendente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n del yerro supone especificar (i) cu\u00e1l fue \u00a0el medio demostrativo inexistente en el proceso y que el fallador \u00a0invent\u00f3 o supuso; (ii) cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0asignado el proceso valorativo contenido en las consideraciones del \u00a0fallo atacado; y (iii) la trascendencia del error en la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0La \u00a0formulaci\u00f3n contenida en la demanda parte de una premisa \u00a0err\u00f3nea y contradictoria, toda vez que acepta que el \u00a0testimonio de la v\u00edctima fue efectivamente practicado en el \u00a0juicio oral, es decir, reconoce que ese preciso testimonio obra \u00a0materialmente en la actuaci\u00f3n, empero considera que el ad \u00a0quem \u00a0supuso aspectos del dicho de la menor, razonamiento \u00a0que se aleja de la modalidad seleccionada, para acercarse, sin \u00e9xito, \u00a0a lo que ser\u00eda un falso juicio de identidad por adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del casacionista, la segunda instancia i) desconoci\u00f3 \u00a0que las tres versiones son contradictorias, ratifican la duda y ii) \u00a0supuso que \u00e9stas se complementaban, sin que sea cierto que lo \u00a0dicho en una oportunidad fue reiterado en las otras intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales asertos, el demandante se \u00a0apart\u00f3, entonces, del principio de correcci\u00f3n material \u00a0que rige en sede de casaci\u00f3n, en virtud del cual, las razones \u00a0y fundamentos del ataque deben corresponder en un todo con la \u00a0realidad procesal, pues no es cierto que: i) las versiones sean \u00a0contradictorias, al punto que se echa de menos cualquier \u00a0planteamiento en la demanda que as\u00ed lo evidencie; ii) el \u00a0Tribunal haya afirmado que eran complementarias o que los relatos \u00a0hayan observado una descripci\u00f3n inalterada e uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, como se observa en la sentencia de segunda instancia \u00a0(fls \u00a057-65), \u00a0el juez colegiado siempre hizo alusi\u00f3n a lo \u00a0esencial de la narraci\u00f3n se mantuvo invariable, a la \u00a0inexistencia de incosistencias relevantes entre \u00e9stos, \u00a0incluso al reconocimiento expreso de inexactitudes del todo \u00a0intrascendentes y tangenciales (fechas, n\u00famero, duraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que los falladores no inventaron la prueba y que la suposici\u00f3n \u00a0atribuida a \u00e9stos no se corresponde con lo realmente \u00a0considerado en la sentencia, el \u00a0dislate propuesto no se configura en las determinaciones \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos se dej\u00f3 en evidencia que las \u00a0alegaciones del casacionista carec\u00edan de fundamento y soporte \u00a0objetivo, pues las irregularidades identificadas carecen de \u00a0trascendencia y los errores de hecho por falso raciocinio y por falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n no se estructuraron, tal y \u00a0como qued\u00f3 establecido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir \u00a0con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas de partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada el \u00a0defensor de CRISTIAN GIOVANNY TORRES VALENCIA contra la sentencia \u00a0proferida, el 29 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo aqu\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048414, 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 52814, 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, 29 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, rad. 46389. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 a CSJ, SCP, rad. 45585, 1 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP4489-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41900, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto 5 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, SP16740-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41369, 9 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe pericial de Cl\u00ednica Forense, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 6 de julio de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relato de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1524-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053.959 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 98. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}