{"id":55441,"date":"2023-12-21T21:29:16","date_gmt":"2023-12-21T21:29:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1521-202157238\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:16","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:16","slug":"ap1521-202157238","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1521-202157238\/","title":{"rendered":"AP1521-2021(57238)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1521-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57238 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Jos\u00e9 Herminzul Gonz\u00e1lez \u00a0Motta contra la sentencia del 28 de octubre de 2019 por medio de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 la dictada el 14 \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, condenando al acusado en menci\u00f3n como autor del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su entonces \u00a0condici\u00f3n de alcalde de Hobo-Huila, Jos\u00e9 Herminzul \u00a0Gonz\u00e1lez Motta suscribi\u00f3 las \u00f3rdenes de \u00a0suministro Nos. 176 del 1\u00ba de agosto de 2005 a fin de que, en un \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, la comerciante en ferreter\u00eda \u00a0Rosel Castro D\u00edaz proveyera, por un precio total de \u00a0$533.850,oo, 305 metros de cable coaxial y 300 de cable telef\u00f3nico \u00a0para la instalaci\u00f3n de internet en una instituci\u00f3n \u00a0educativa del ente territorial; 070 del 1\u00ba de junio de 2006 para \u00a0que, por un valor de $2.179.510,oo, suministrara una serie de \u00a0materiales el\u00e9ctricos con destino al mantenimiento de las \u00a0instituciones educativas del municipio y 093 del 15 de junio de 2006 \u00a0para que tambi\u00e9n Rosel Castro D\u00edaz suministrara, en un \u00a0lapso de 10 d\u00edas y por un precio de $3.215.850,oo, los \u00a0materiales el\u00e9ctricos all\u00ed discriminados con destino al \u00a0mantenimiento del alumbrado p\u00fablico de la localidad, as\u00ed \u00a0como las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios Nos. 293 \u00a0del 1\u00ba de agosto de 2005 para que la misma contratista elaborara \u00a0en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas y por un valor de \u00a0$4.600.000,oo dos proyectos para la construcci\u00f3n de 50 \u00a0bater\u00edas sanitarias para vivienda de inter\u00e9s social en \u00a0la zona urbana y 50 bater\u00edas en la zona rural y 0321 del 15 de \u00a0agosto de 2005 para que igualmente en un plazo de 15 d\u00edas y \u00a0por el valor de $4.600.000,oo dicha contratista elaborara dos \u00a0proyectos de electrificaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s \u00a0social de los Barrios Los Pinos y Divino Ni\u00f1o del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dados a conocer \u00a0el 30 de julio de 2008 los anteriores sucesos por el ciudadano \u00a0Roberto Ben\u00edtez Ochoa, el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaciones de la Fiscal\u00eda los verific\u00f3, elaborando \u00a0al efecto el correspondiente informe el 19 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o, con base en el cual \u00a0el 16 de octubre siguiente se inici\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n previa, de modo que recaudas en ella algunas \u00a0pruebas se abri\u00f3 formalmente sumario el 25 de marzo de 2009, \u00a0siendo a \u00e9ste vinculados mediante indagatoria Jos\u00e9 \u00a0Herminzul Gonz\u00e1lez Motta y Rosel Castro D\u00edaz, \u00a0a quienes, seg\u00fan resoluci\u00f3n del 15 de noviembre de \u00a02012, no se les impuso medida de aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tras \u00a0clausurarse la instrucci\u00f3n, su m\u00e9rito fue calificado en \u00a0prove\u00eddo del 29 de mayo de 2013; en \u00e9l se precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n seguida en contra de Rosel Castro D\u00edaz \u00a0y se acus\u00f3 al servidor p\u00fablico como probable autor de \u00a0los delitos de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisi\u00f3n \u00a0que por virtud del recurso de apelaci\u00f3n que en subsidio \u00a0interpuso la defensa, fue confirmada el 30 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecutoriada \u00a0as\u00ed la acusaci\u00f3n, la \u00a0consiguiente etapa de la causa se surti\u00f3 ante la Juez Quinta \u00a0Penal del Circuito de Neiva, quien, el 14 de mayo de 2019, dict\u00f3 \u00a0sentencia para absolver al acusado por el punible de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y condenarlo como \u00a0autor del de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la \u00a0pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, multa por valor \u00a0equivalente a 50 salarios m\u00ednimos mensuales legales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por lapso de 60 meses, concedi\u00e9ndole el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra ese fallo \u00a0el defensor del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0cuya virtud el Tribunal Superior de Neiva lo confirm\u00f3 mediante \u00a0el proferido el 28 de octubre de 2019, objeto a su vez del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, cuerpo primero, \u00a0prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el \u00a0defensor la sentencia recurrida de haber infringido directamente, por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal; 1, \u00a0 \u00a02 (par\u00e1grafos 1\u00ba), 11 (Par\u00e1grafo) y 13 del Decreto \u00a02170 de 2002; 25 del Decreto 679 de 1994 y 24 (numeral 1\u00ba, \u00a0literal d), de la Ley 80 de 1993, pues con base en \u00e9stos, \u00a0dice, se concluy\u00f3 erradamente que el alcalde procesado, en \u00a0torno a las \u00f3rdenes de suministro, debi\u00f3 escoger al \u00a0contratista seg\u00fan los precios del mercado, sin necesidad de \u00a0obtener previamente varias ofertas, mientras que las \u00f3rdenes \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios solo pod\u00eda emitirlas en \u00a0relaci\u00f3n con un contratista id\u00f3neo para la ejecuci\u00f3n \u00a0de su objeto, cuando en verdad, agrega, las citadas normas no \u00a0resultaban aplicables a efecto de completar el tipo penal en blanco \u00a0contenido en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede as\u00ed \u00a0afirmarse que, si la omisi\u00f3n de los requisitos \u00a0precontractuales referidos por el a quo constituyen la materialidad \u00a0del il\u00edcito por el que se condena al acusado, los mismos \u00a0responder\u00edan a una exigencia por fuera de ley porque no hacen \u00a0parte de la estructura contractual, ni del tipo penal, ni, por lo \u00a0mismo, de los requisitos de existencia y validez de un contrato sin \u00a0formalidades plenas seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual \u00a0no hay lugar a la celebraci\u00f3n de un convenio con esas \u00a0caracter\u00edsticas cuando su valor corresponda a los determinados \u00a0en la misma norma en funci\u00f3n de los presupuestos anuales de \u00a0las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales \u00a0cuant\u00edas, seg\u00fan el presupuesto del ente y el valor del \u00a0contrato, las \u00a0obras, trabajos, bienes o servicios a convenir deben ser ordenados \u00a0previamente por escrito por el jefe o representante legal de la \u00a0entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenaci\u00f3n \u00a0del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, afirma, \u00a0de dicha norma se desprende que la \u00fanica exigencia formal para \u00a0este tipo de contratos es que haya sido ordenado previamente y por \u00a0escrito, por el jefe o representante legal de la entidad, o por quien \u00a0act\u00fae como delegado en la ordenaci\u00f3n del gasto. No son \u00a0otros los requisitos, sino \u00e9stos, de modo que adicionar unos \u00a0nuevos, como ocurre en este caso, es desbordar en forma restrictiva \u00a0la facultad interpretativa de la norma, como lo hace el ad quem en la \u00a0sentencia objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si el anterior \u00a0precepto se complementa con el art\u00edculo 24 numeral 1, literal \u00a0a, del mismo Estatuto debe concluirse que el Municipio de El Hobo \u00a0(Huila), para el a\u00f1o 2005, ten\u00eda fijada como menor \u00a0cuant\u00eda la suma de $47.687.500,oo, resultante de multiplicar \u00a0los 125 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el \u00a0a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento \u00a0ninguno de los valores de las \u00f3rdenes de suministro, ni de las \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, excedieron el 10% de la menor \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0agrega, para esos topes de contrataci\u00f3n no se requiere \u00a0certificaci\u00f3n de funcionario alguno; basta con saber que el \u00a0presupuesto de \u00a0 determinado \u00a0ente territorial no supera los topes de contrataci\u00f3n previstos \u00a0en forma legal en 125 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, y con base en ello se establece la cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0para contratar, por lo que debe desestimarse la certificaci\u00f3n \u00a0allegada por un funcionario del Municipio de Hobo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso \u00a0ninguno de los convenios cuestionados exig\u00eda el cumplimiento \u00a0de los requisitos normalmente previstos para toda contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, mal pod\u00eda por v\u00eda de interpretaci\u00f3n \u00a0judicial suplirse esa deficiencia, de suerte que el camino jur\u00eddico \u00a0m\u00e1s expedito, dada la ausencia demostrativa de la ocurrencia \u00a0de los elementos f\u00e1cticos del tipo penal en examen, era el de \u00a0la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el ad quem, afirma el demandante, cuando indic\u00f3, \u00a0con sustento en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2170 de 2002, \u00a0que el alcalde enjuiciado debi\u00f3 verificar cu\u00e1l era el \u00a0precio del mercado, pero omiti\u00f3 que de esa misma norma hace \u00a0parte un par\u00e1grafo de car\u00e1cter transitorio que \u00a0condiciona su vigencia a una implementaci\u00f3n reglamentaria, la \u00a0cual para ese momento de la contrataci\u00f3n a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda expedido, por manera que no le era exigible al \u00a0burgomaestre aplicarla sencillamente porque no estaba vigente, luego \u00a0mal pod\u00eda el sentenciador imponer requisitos inclusive m\u00e1s \u00a0complejos que los legalmente previstos, como adelantar un estudio de \u00a0mercadeo en el Municipio de Hobo, no obstante que se estaba ante una \u00a0contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, la cual busca \u00a0precisamente simplificar esas engorrosas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, apoyado \u00a0en jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, estima que \u00a0para determinar la responsabilidad por esta clase de punible no basta \u00a0con afirmar el desconocimiento de los principios que rigen la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, debe precisarse cu\u00e1les \u00a0eran los requisitos legales a los que el servidor p\u00fablico \u00a0deb\u00eda sujetarse en esa actividad, por eso deviene inaceptable \u00a0que a trav\u00e9s de una ponderaci\u00f3n ex post y expansiva de \u00a0tales axiomas se agreguen presupuestos no previstos claramente en las \u00a0normas aplicables, pues ello resulta violatorio de la legalidad por \u00a0indeterminaci\u00f3n de los elementos del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en ese \u00a0orden al operador judicial demostrar cu\u00e1les son esos \u00a0requisitos legales sustanciales que tipificar\u00edan el punible en \u00a0examen previa precisi\u00f3n de la naturaleza del contrato \u00a0cuestionado como supuesto elemental para establecer la reglamentaci\u00f3n \u00a0aplicable y a la vez premisa ineludible para constatar la \u00a0materializaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no existir una \u00a0norma que en particular establezca como requisitos esenciales los que \u00a0el sentenciador de instancia echa de menos en este caso, se genera un \u00a0exceso de rigorismo que debe ser desestimado como exigencia \u00a0sustancial y por lo mismo extra\u00f1a al tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso debe \u00a0reconsiderarse la interpretaci\u00f3n formulada por los falladores \u00a0de instancia por ser violatoria del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal en la medida que adiciona un requisito no exigido legalmente, \u00a0sino que obedece al capricho de aquellos en el prop\u00f3sito de \u00a0complementar ese tipo penal con normas que no vienen al caso, como el \u00a0art\u00edculo 60 \u00a0del \u00a0Decreto 2170 de 2002 con base en el cual se exige al procesado la \u00a0realizaci\u00f3n de un estudio de mercado previo a la suscripci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de suministro, de ah\u00ed que lo procedente \u00a0sea desestimar las aplicaciones normativas del juzgador y \u00a0consecuentemente casar la sentencia objeto del recurso para que, en \u00a0su lugar, se dicte una de reemplazo en sentido absolutorio, como as\u00ed \u00a0lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre, \u00a0sostiene, con las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0por ser claro, seg\u00fan las normas ya citadas, que no es \u00a0requisito sustancial establecer la idoneidad y experiencia de la \u00a0contratista para solventar el objeto contractual; bastaba con la \u00a0emisi\u00f3n de la respectiva orden en la que quedara clara la \u00a0cuant\u00eda, el objeto de la misma, la disponibilidad \u00a0presupuestal, la identidad y capacidad plena del contratista y el \u00a0plazo de ejecuci\u00f3n y no pretender la conversi\u00f3n de una \u00a0orden de servicios sin requisitos plenos, en una de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales, como err\u00f3neamente lo hace el ad \u00a0quem al suplir esa norma en blanco con requisitos no previstos en la \u00a0ley, cual es la acreditaci\u00f3n de que el contratista es id\u00f3neo \u00a0para ejecutar el objeto del convenio, confundi\u00e9ndose por dem\u00e1s \u00a0la generalidad de \u00e9stos con el de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales y otros m\u00e1s espec\u00edficos, donde \u00a0s\u00ed se requiere acreditaci\u00f3n de cierta especialidad para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigir la \u00a0demostraci\u00f3n de una idoneidad no prevista en la ley a fin de \u00a0ejecutar una orden de prestaci\u00f3n de servicios infringe el \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal en la medida en que las \u00a0normas con que se dice complementado no resultan aplicables al caso. \u00a0Las aducidas por el juzgador se relacionan con la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales y no con la generalidad de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios sin formalidades plenas, lo cual amerita que se case la \u00a0sentencia impugnada pues, reitera, no existe norma que en forma \u00a0puntual y concreta exija que, para ejecutar una orden de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios sin formalidades plenas, se deba demostrar la idoneidad \u00a0o experiencia del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no demostraci\u00f3n \u00a0de la idoneidad, afirma, no es un requisito sustancial para la \u00a0validez de estos convenios, ya que claramente el contratista, as\u00ed \u00a0no tenga la especialidad que el juzgador le exige, bien puede \u00a0contratar para su ejecuci\u00f3n los servicios de personas con \u00a0mucha experiencia en el ramo que se requiera, y que lo hagan con \u00a0mucha solvencia e idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ese \u00a0requisito de la idoneidad y la experiencia que el fallador adiciona \u00a0en el caso concreto como sustancial, es de su creaci\u00f3n \u00a0personal, m\u00e1s no una exigencia legal para los contratos en \u00a0particular. Al ordenador del gasto no le es exigible legalmente para \u00a0la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos sin formalidades \u00a0plenas, verificar y\/o establecer que el contratista est\u00e1 en \u00a0capacidad de ejecutar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en \u00a0consecuencia, como ya lo ha hecho, se case la sentencia recurrida y, \u00a0en su lugar, se profiera una de car\u00e1cter absolutorio en favor \u00a0del procesado, que reconozca la violaci\u00f3n directa, por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 410 la Ley 599 de 2000 y todos \u00a0aquellos que de car\u00e1cter sustancial ha citado en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando en \u00a0casaci\u00f3n se postula la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, los argumentos relacionados con su demostraci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo pueden serlo en estricto sentido jur\u00eddico, sin que \u00a0sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o \u00a0cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en el mismo \u00a0pues, de ser as\u00ed, la v\u00eda adecuada ser\u00eda la \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto \u00a0de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en \u00a0el fallo y del m\u00e9rito persuasivo deferido a los medios de \u00a0convicci\u00f3n que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n, \u00a0concierne al censor, por la v\u00eda directa, demostrar que el \u00a0juzgador err\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n de una norma, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0la misma, entendi\u00e9ndose que la primera se presenta cuando se \u00a0deja de aplicar al caso la disposici\u00f3n que lo regula; que la \u00a0segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la \u00a0interpretaci\u00f3n errada se verifica por el desacierto en que \u00a0incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto \u00a0que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada \u00a0comprensi\u00f3n porque sobrepas\u00f3, disminuy\u00f3 o \u00a0distorsion\u00f3 su verdadero contenido o alcance, luego supone una \u00a0equivocaci\u00f3n hermen\u00e9utica que parte del acierto en la \u00a0selecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo dichas \u00a0premisas, m\u00e1s all\u00e1 de que se hayan satisfecho algunas \u00a0de las exigencias previstas en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 \u00a0de 2000, es manifiesta la confusi\u00f3n que introduce el censor a \u00a0su libelo \u00a0y con ello la carencia de claridad y precisi\u00f3n legalmente \u00a0exigidas en orden a satisfacer la t\u00e9cnica propia de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si, como ya se dijo, ning\u00fan reparo cabe formular por \u00a0esta v\u00eda a los supuestos f\u00e1cticos declarados por el \u00a0sentenciador ni a la valoraci\u00f3n efectuada en las instancias, \u00a0constituye un factor de confusi\u00f3n que el ac\u00e1 demandante \u00a0cuestione que el Tribunal haya valorado el certificado expedido el 22 \u00a0de marzo de 2013 por el Secretario General y de Gobierno de El Hobo \u00a0para determinar si las \u00f3rdenes de suministro o de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios lo eran en cuant\u00eda inferior al 10% del \u00a0presupuesto municipal, como que siendo su opini\u00f3n que tal \u00a0documento deb\u00eda desestimarse, resulta esta una alegaci\u00f3n \u00a0propia de la violaci\u00f3n indirecta de la ley y no de la senda a \u00a0la cual ha acudido el libelista, impropiedad t\u00e9cnica que se \u00a0hace m\u00e1s patente cuando, en relaci\u00f3n desde luego con la \u00a0sentencia recurrida, asegura \u201cla \u00a0ausencia demostrativa de la ocurrencia de los elementos f\u00e1cticos \u00a0del tipo penal en examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinado adem\u00e1s el reproche desde la exclusiva perspectiva de \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley, tampoco se evidencia la \u00a0claridad y precisi\u00f3n esperadas en orden a la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y en cambio s\u00ed algunas contradicciones que, \u00a0dando al traste con su formulaci\u00f3n, impiden entender cu\u00e1l \u00a0es el sentido de infracci\u00f3n que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en principio y en t\u00e9rminos generales se invoca la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de una serie de normas que se dicen \u00a0sustanciales, pero a lo largo del discurso se modifica esa modalidad \u00a0de violaci\u00f3n de la ley para alegarse entonces la errada \u00a0interpretaci\u00f3n de la misma como cuando se sostiene que el \u00a0juez, al adicionar requisitos contractuales no exigidos en la ley, \u00a0desbord\u00f3 \u00a0en forma restrictiva la facultad interpretativa de la norma, o cuando \u00a0se asegura que no exigiendo ninguno de los convenios cuestionados el \u00a0cumplimiento de los requisitos normalmente previstos para toda \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, mal pod\u00eda por v\u00eda \u00a0de interpretaci\u00f3n judicial suplirse o cuando, finalmente, se \u00a0solicita reconsiderar la hermen\u00e9utica formulada por los \u00a0falladores de instancia, como que todo eso impide saber ciertamente \u00a0si la censura lo es por indebida aplicaci\u00f3n o por err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de preceptos sustanciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si el demandante no discrimina el sentido de dichas infracciones en \u00a0correlaci\u00f3n con las normas que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se acusa la indebida aplicaci\u00f3n de los par\u00e1grafos 1\u00ba \u00a0de los art\u00edculos 1 y \u00a02 \u00a0de dicho Decreto, pero en ese aspecto la inconformidad se advierte \u00a0materialmente incorrecta, pues su observancia coincide con las \u00a0alegaciones que formul\u00f3 el censor, esto es que todas las \u00a0\u00f3rdenes, no obstante que las de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0excedieron ese 10%, correspond\u00edan a menor cuant\u00eda y, \u00a0por ende, pod\u00edan emitirse sin formalidades plenas, que no sin \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tanto, como en estas circunstancias el reparo formulado no se \u00a0sujeta a las condiciones t\u00e9cnicas que lo hagan plausible en \u00a0esta sede, la demanda que lo contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no se aprecia la existencia de alg\u00fan motivo \u00a0que faculte la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de \u00a0Jos\u00e9 Herminzul Gonz\u00e1lez Motta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1521-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57238 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la 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