{"id":55440,"date":"2023-12-21T21:29:15","date_gmt":"2023-12-21T21:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1520-202157182\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:15","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:15","slug":"ap1520-202157182","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1520-202157182\/","title":{"rendered":"AP1520-2021(57182)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1520-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57182 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0defensor del procesado Andr\u00e9s Felipe Le\u00f3n Jim\u00e9nez \u00a0contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, por medio de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado 50 Penal del mismo circuito el 4 de abril de \u00a0dicho a\u00f1o, condenando al acusado en menci\u00f3n como \u00a0coautor del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En horas del \u00a0mediod\u00eda del 21 de septiembre de 2013, luego de que Duv\u00e1n \u00a0Antonio Pulido Guarnizo, de 17 a\u00f1os, saliera del colegio, fue \u00a0abordado por Juan Camilo Gonz\u00e1lez Vargas y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Le\u00f3n Jim\u00e9nez quienes, a causa de problemas entre \u00a0barras de futbol, lo agredieron con arma cortopunzante caus\u00e1ndole \u00a0heridas potencialmente letales en la regi\u00f3n supraescapular \u00a0izquierda y en hemit\u00f3rax anterolateral izquierdo que derivaron \u00a0en un hemoneumotorax cuyos efectos mortales se superaron por la \u00a0oportuna intervenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aproximadamente a las 10 de la ma\u00f1ana del 19 de octubre de \u00a02013, cuando se dirig\u00eda Duv\u00e1n Antonio Pulido Guarnizo \u00a0junto con su progenitora al Colegio Pit\u00e1goras, fue sorprendido \u00a0en la carrera 6\u00aa con calle 13 sur, Barrio Santa Ana de Bogot\u00e1, \u00a0por los mismos Juan Camilo Gonz\u00e1lez Vargas y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Le\u00f3n Jim\u00e9nez, quienes armados respectivamente \u00a0con un machete y un cuchillo le hicieron varios lances en diferentes \u00a0partes de su cuerpo y aunque le ocasionaron diversas heridas en cara, \u00a0t\u00f3rax y antebrazos que le ameritaron una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 15 d\u00edas, logr\u00f3 salvar su vida gracias a su \u00a0propia reacci\u00f3n al defenderse con una chaqueta, a la de su \u00a0madre, quien us\u00f3 un bolso y a la intervenci\u00f3n de \u00a0algunos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Capturados como \u00a0fueron Juan \u00a0Camilo Gonz\u00e1lez Vargas y Andr\u00e9s Felipe Le\u00f3n \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0en ejecuci\u00f3n de los sucesos ocurridos el 19 de octubre de \u00a02013, al d\u00eda siguiente en audiencia celebrada ante el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n, se les \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautores de un concurso de \u00a0punibles de homicidio agravado, tentado y se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s \u00a0de presentarse el correspondiente escrito, el 21 de febrero de 2014 \u00a0se verific\u00f3 audiencia ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en la cual, adem\u00e1s de que se acus\u00f3 a \u00a0Juan \u00a0Camilo Gonz\u00e1lez Vargas y Andr\u00e9s Felipe Le\u00f3n \u00a0Jim\u00e9nez como coautores del punible de homicidio agravado y \u00a0tentado seg\u00fan los sucesos del 21 de septiembre de 2013, se \u00a0dispuso la ruptura de la unidad procesal a fin de que separadamente \u00a0se conocieran los acontecimientos del 19 de octubre de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud y \u00a0con sustento en el mismo escrito, el 10 de julio de 2014, se acus\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a Juan \u00a0Camilo Gonz\u00e1lez Vargas y Andr\u00e9s Felipe Le\u00f3n \u00a0Jim\u00e9nez como coautores del delito de homicidio agravado y \u00a0tentado de conformidad con los sucesos del 19 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Realizadas en \u00a0torno a \u00e9stos las audiencias preparatoria y de juicio oral, el \u00a0despacho de conocimiento profiri\u00f3 el 4 de abril de 2019 \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 a cada uno de los \u00a0acusados a la pena principal de 210 meses de prisi\u00f3n como \u00a0coautores del delito de homicidio agravado y tentado. Y neg\u00e1ndoles \u00a0la concesi\u00f3n de cualquier subrogado penal orden\u00f3 fueran \u00a0puestos a disposici\u00f3n de este asunto una vez cesara su \u00a0privaci\u00f3n de libertad decretada por los hechos del 21 de \u00a0septiembre de 2013 a consecuencia de los cuales fueron tambi\u00e9n \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0prove\u00eddo, por raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de los procesados, fue confirmado por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 13 de \u00a0septiembre de 2019, la que a su turno fue objeto del extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n propuesto por el defensor de Andr\u00e9s Felipe \u00a0Le\u00f3n Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el fallo de \u00a0segunda instancia, dice el defensor, desconoci\u00f3 las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, infringiendo as\u00ed \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo acusa de violar indirectamente la \u00a0ley por error de hecho derivado de \u201cfalso \u00a0juicio de raciocinio\u201d, \u00a0toda vez que, a pesar de que el dictamen m\u00e9dico pericial \u00a0concluy\u00f3 que las heridas causadas a la v\u00edctima no \u00a0pusieron en peligro su vida y el Tribunal sent\u00f3 la premisa de \u00a0que lo m\u00e1s trascendente para establecer el \u00e1nimo de \u00a0matar era la naturaleza de la lesi\u00f3n, mal pod\u00eda \u00a0concluir la existencia de aqu\u00e9l a no ser que se conculcaran, \u00a0como en efecto sucedi\u00f3, los principios l\u00f3gicos de \u00a0identidad, unidad y coherencia pues, si para establecer esa intenci\u00f3n \u00a0homicida deb\u00eda tenerse en cuenta la naturaleza de la lesi\u00f3n \u00a0no es un\u00edvoco, ni coherente que se haya desconocido la opini\u00f3n \u00a0pericial seg\u00fan la cual las heridas producidas a la v\u00edctima \u00a0no pusieron su vida en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, afirma, se \u00a0infringieron tales axiomas cuando asever\u00f3 el Tribunal que aun \u00a0cuando no se comprometi\u00f3 la existencia de la v\u00edctima, \u00a0s\u00ed se acredit\u00f3 la intenci\u00f3n de matar. Lo l\u00f3gico, \u00a0coherente y sujeto al principio de identidad era que si no se hab\u00eda \u00a0puesto en riesgo la vida de Duv\u00e1n Antonio, pues simplemente \u00a0era porque no hab\u00eda el prop\u00f3sito de quit\u00e1rsela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0adem\u00e1s de que no se tuvo en cuenta la naturaleza de la lesi\u00f3n \u00a0que previamente se hab\u00eda demarcado como lo m\u00e1s \u00a0trascendente para establecer el \u00e1nimo de matar o de lesionar y \u00a0con eso el postulado cient\u00edfico sentado en la experticia, se \u00a0termin\u00f3 por fundamentar la responsabilidad en eventos pasados \u00a0ocurridos el 21 de septiembre, de modo que con omisi\u00f3n de la \u00a0proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva se conden\u00f3 con \u00a0sustento en un derecho penal de autor y no de acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si los procesados, \u00a0dice el demandante, hubieran querido matar a Duv\u00e1n Antonio \u00a0perfectamente le hubiesen podido clavar el pu\u00f1al por la \u00a0espalda y ocasionarle heridas letales; tampoco nunca aquellos \u00a0exteriorizaron ese objetivo, seg\u00fan se aprecia del testimonio \u00a0de la progenitora de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00a0tanto que, a consecuencia de este error de hecho se case la sentencia \u00a0impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido, no sin antes \u00a0postular una segunda inconformidad derivada del desconocimiento del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes a causa de la \u00a0errada aplicaci\u00f3n del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal, pues, habiendo la propia Fiscal\u00eda, en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n del 21 de febrero de 2014, estimado \u00a0ausente dicha circunstancia de agravaci\u00f3n, mal pod\u00eda el \u00a0sentenciador considerarla para efectos de aumentar la sanci\u00f3n \u00a0a riesgo de vulnerar la congruencia que debe existir entre acusaci\u00f3n \u00a0y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda por eso, \u00a0que, a consecuencia de esta segunda censura, se anule lo actuado a \u00a0partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2.004, como control constitucional y legal s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales \u00a0por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las \u00a0causales del recurso extraordinario no son un fin en s\u00ed \u00a0mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas de esa \u00edndole, de ah\u00ed \u00a0que una demanda en forma no debe restringirse s\u00f3lo a la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal aducida, sino adem\u00e1s y \u00a0principalmente a la acreditaci\u00f3n de que la sentencia recurrida \u00a0vulner\u00f3 una prerrogativa de la mencionada naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional \u00a0penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso \u00a0explica por \u00a0qu\u00e9 a\u00fan frente a demandas formal y t\u00e9cnicamente \u00a0correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la \u00a0Corte est\u00e1 facultada para inadmitirlas cuando de su contenido \u00a0se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso o por qu\u00e9, pese a que algunos \u00a0libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar \u00a0los defectos formales para decidir de fondo atendiendo \u00a0precisamente a los fines de la casaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n \u00a0de los cargos, as\u00ed como la posici\u00f3n del impugnante \u00a0dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser \u00a0admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar \u00a0la causal alegada sin conexidad alguna con la afectaci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de \u00a0entenderse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de un libelo casacional puede fundarse en principio \u00a0en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, \u00a0es decir que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una eventual \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y por \u00faltimo, \u00a0cuando de \u00a0su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte \u00a0en el prop\u00f3sito de prescindir de los defectos formales de un \u00a0libelo cuando advierta la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general \u00a0toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes \u00a0m\u00ednimas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indicaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se evidencie dicha afectaci\u00f3n, observ\u00e1ndose \u00a0desde luego los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y \u00a0de argumentaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de la necesariedad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen \u00a0no se ci\u00f1e a las mismas y, por ende, habr\u00e1 de ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero que se observa, es que el \u00a0libelista no exterioriz\u00f3 en esas condiciones la posibilidad de \u00a0alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad \u00a0de ejercer ese control constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0argumentaci\u00f3n, dedicada a proponer un equ\u00edvoco en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y una eventual infracci\u00f3n al \u00a0axioma de congruencia, tampoco revela de qu\u00e9 manera se habr\u00eda \u00a0producido la afectaci\u00f3n a una prerrogativa fundamental, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la simple menci\u00f3n de que se vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso, pero sin acreditaci\u00f3n alguna de que eso haya \u00a0en efecto sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y si se trata de los requerimientos t\u00e9cnicos y argumentativos \u00a0que deben acompa\u00f1ar la postulaci\u00f3n de los reparos, es \u00a0incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque no precisa el motivo que le sirve de sustento a sus censuras, \u00a0dir\u00edase que en cuanto a la primera su fundamento ser\u00eda \u00a0la causal tercera a juzgar porque plantea una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un \u00a0falso raciocinio a causa de una aducida transgresi\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0independientemente de la comprensi\u00f3n te\u00f3rica que el \u00a0demandante revela sobre la naturaleza del yerro alegado es lo patente \u00a0que \u00e9ste, en los t\u00e9rminos en que fue propuesto resulta \u00a0sesgado y materialmente incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que, a fin de establecer la intenci\u00f3n homicida que tuvieron \u00a0los procesados al agredir a la v\u00edctima, el Tribunal acudi\u00f3 \u00a0a un criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual la naturaleza de \u00a0la lesi\u00f3n adquiere especial trascendencia, pero no menos lo es \u00a0que no fue ese el \u00fanico o exclusivo elemento de que se vali\u00f3 \u00a0para arribar a aquella conclusi\u00f3n, por manera que con \u00a0apoyo \u00a0en la misma jurisprudencia resaltada consider\u00f3 que \u201c\u2026nuestra \u00a0Corte Suprema de Justicia, clasifica las circunstancias de las cuales \u00a0puede deducirse esa intenci\u00f3n en dos grandes grupos; 1- \u00a0Modalidad del hecho: el medio operado, la direcci\u00f3n, n\u00famero \u00a0o violencia de los golpes, las condiciones del espacio, tiempo y \u00a0lugar, las circunstancias conexas a la acci\u00f3n delictuosa. \u00a02-Manifestaciones del culpable y sus actividades anteriores al \u00a0delito, las relaciones entre el autor del delito y la v\u00edctima, \u00a0la causa para delinquir y la \u00edndole del culpable\u2026 es \u00a0obvio que para determinar la intenci\u00f3n positiva de matar no \u00a0tienen que darse todas y cada una de esas circunstancias\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que por dem\u00e1s reforz\u00f3 con doctrina seg\u00fan la cual \u00a0las circunstancias que acreditan el animus \u00a0necandi \u00a0son: \u201ca. \u00a0Las relaciones que ligasen a autor y v\u00edctima, b. Personalidad \u00a0de agresor y agredido; c. Actitudes e incidencias observadas o \u00a0acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si \u00a0mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males \u00a0que se anuncian, tono fugaz o epis\u00f3dico de las mismas o porf\u00eda \u00a0y repetici\u00f3n de su pronunciamiento; d. Manifestaciones de los \u00a0intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la \u00a0perpetraci\u00f3n de la acci\u00f3n criminal; e. Clases, \u00a0dimensiones y caracter\u00edsticas del arma empleada y su idoneidad \u00a0para matar o lesionar; f. Lugar o zona del cuerpo hacia donde se \u00a0dirige la acci\u00f3n ofensiva, con apreciaci\u00f3n de su \u00a0vulnerabilidad y de su car\u00e1cter m\u00e1s o menos vital; g. \u00a0Insistencia o reiteraci\u00f3n de los actos atacantes y h. Conducta \u00a0posterior observada por el infractor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal hubiere resaltado con subrayas y negrillas aquel elemento \u00a0no significa que lo hubiera considerado como el \u00fanico a partir \u00a0del cual era deducible la intenci\u00f3n de matar, su conclusi\u00f3n \u00a0en ese sentido se sustent\u00f3 en algunos de esos otros que \u00a0refiri\u00f3 con base en jurisprudencia y doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el reparo se evidencia as\u00ed incompleto y como ya se dijo, \u00a0sesgado, por omitir el examen de esas otras circunstancias, ninguna \u00a0de las cuales puede entenderse desvirtuada s\u00f3lo porque desde \u00a0el punto de vista m\u00e9dico las heridas no pusieron en riesgo la \u00a0vida del agredido y cuando es claro que una similar afirmaci\u00f3n \u00a0no puede hacerse desde una valoraci\u00f3n jur\u00eddica, de modo \u00a0que ninguna incoherencia se revela por afirmarse desde esta \u00a0perspectiva que hubo intenci\u00f3n de matar aunque m\u00e9dicamente \u00a0las lesiones inferidas no hayan puesto en peligro la existencia de la \u00a0v\u00edctima, mucho menos si se considera que la intenci\u00f3n \u00a0homicida acompa\u00f1ada de actos de ejecuci\u00f3n es \u00a0sancionable a\u00fan en casos en que el ofendido resulte \u00a0absolutamente ileso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa \u00a0puede a\u00fan presentarse en el caso de que la v\u00edctima haya \u00a0resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza \u00a0de las lesiones o la escasa incapacidad m\u00e9dica, pues lo que \u00a0cuenta es la intenci\u00f3n del agente y la acci\u00f3n dirigida \u00a0contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la \u00a0lesi\u00f3n resultare factor definitorio\u201d, dijo \u00a0la Corte en sentencia del 15 de mayo de 2003, reiterada, entre otras \u00a0en la SP16905 de 2016, Rad. No. 44312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O en la de 23 de \u00a0septiembre de 2009, Rad. No. 30877: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0determinar la estructuraci\u00f3n del homicidio en la modalidad de \u00a0tentativa el ex fiscal no debi\u00f3 prescindir del fin perseguido \u00a0por el agente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese designio \u00a0criminal se revelaba a partir de los actos externos ejecutados, las \u00a0manifestaciones verbales, el arma utilizada, la forma y el n\u00famero \u00a0de veces en que es usada, la causa y el momento del empleo y la \u00a0localizaci\u00f3n de la herida. De manera que no ten\u00eda que \u00a0reducirse a un espec\u00edfico resultado para predicar que la \u00a0conducta se acomodaba al delito de homicidio en la modalidad de \u00a0tentativa, sino que, para tal fin, deb\u00eda explorar los actos \u00a0ejecutados, los cuales dejan ver cu\u00e1l era la intencionalidad \u00a0de los delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0la jurisprudencia de la Sala pac\u00edficamente ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0tentativa de homicidio puede presentarse a\u00fan sin que se \u00a0lesione a la v\u00edctima, pues basta que con la intenci\u00f3n \u00a0de matar se ponga en peligro el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0protegido para que la figura se tipifique, ya que el fundamento de la \u00a0punici\u00f3n de la tentativa no es el resultado que se produzca \u00a0sino el peligro en que se ponga la vida del sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n homicida.\u201d (Sentencia de 25 de febrero de 1999, \u00a0radicaci\u00f3n 10647; en el mismo sentido sentencia de 13 de \u00a0septiembre de 2001, radicaci\u00f3n 10635). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal practicado\u2026 no era \u00a0suficiente para deducir que la conducta delictiva de lesiones \u00a0personales fue la actualizada\u2026, pues el perito en ning\u00fan \u00a0momento advirti\u00f3 que se configurara \u00e9sta, y no pod\u00eda \u00a0hacerlo teniendo en cuenta que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0como ya se acot\u00f3, axiol\u00f3gicamente le corresponde \u00a0hacerla al funcionario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la \u00a0segunda inconformidad, sin precisar tampoco la causal que le sirve de \u00a0fundamento, dir\u00edase en principio que acude a la primera por \u00a0denunciarse la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 104.7 \u00a0del C\u00f3digo Penal o acaso, a la segunda, por afirmarse \u00a0infringido el axioma de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sea, es \u00a0patente que en uno u otro sentido el reparo parte de un equ\u00edvoco \u00a0en cuanto se sustenta en la audiencia de acusaci\u00f3n realizada \u00a0el 21 de febrero de 2014, que lo fue en rededor de los hechos \u00a0ocurridos el 21 de septiembre de 2013 y no los del 19 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o, siendo estos los que aqu\u00ed se juzgan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego si alg\u00fan \u00a0reproche surg\u00eda de la acusaci\u00f3n por raz\u00f3n de la \u00a0circunstancia agravante, la remisi\u00f3n no pod\u00eda serlo \u00a0respecto de aquel acto, sino del celebrado el 10 de julio de 2014 en \u00a0el cual la fiscal\u00eda atribuy\u00f3 f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente la causa que incrementaba la sanci\u00f3n \u00a0cuando afirm\u00f3 que el delito de homicidio tentado \u201cal \u00a0ser cometido en contra del joven quien se encontraba indefenso y \u00a0desarmado constituye la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista \u00a0por el art\u00edculo 104, numeral 7\u00ba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas equivocado se \u00a0aprecia el reparo al solicitarse la nulidad de lo actuado desde la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando de acreditarse la \u00a0infracci\u00f3n de la congruencia respecto a una agravante la \u00a0soluci\u00f3n no pasa por invalidar el proceso, sino simplemente \u00a0por excluir la agravante as\u00ed considerada en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, como \u00a0los reproches propuestos se advierten carentes de las exigencias que \u00a0permitan su examen a trav\u00e9s de un fallo, la demanda que los \u00a0contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s a\u00fan cuando, de \u00a0otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en \u00a0aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de \u00a0proteger una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Andr\u00e9s Felipe Le\u00f3n Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1520-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57182 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 098) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}