{"id":55439,"date":"2023-12-21T21:29:15","date_gmt":"2023-12-21T21:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1519-202156597\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:15","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:15","slug":"ap1519-202156597","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1519-202156597\/","title":{"rendered":"AP1519-2021(56597)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1519-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a056597 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de SULEYMA RAM\u00cdREZ \u00a0SINSAJOA, contra el fallo del 27 de agosto de 2019 del Tribunal \u00a0Superior de Cali, mediante el cual confirma el proferido el 28 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado 20 Penal del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, que la condena a doscientos (200) meses de prisi\u00f3n, \u00a0en calidad de determinadora del delito de homicidio agravado en grado \u00a0de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de enero de \u00a02010, alrededor de las 06:20 horas de la tarde, en la carrera 28D con \u00a0calle 72J del barrio Comuneros de la ciudad de Cali, SULEYMA RAM\u00cdREZ \u00a0SINSAJOA, quien conduc\u00eda una moto llevando un parrillero, le \u00a0se\u00f1al\u00f3 a este a Alberto Tello Mondrag\u00f3n que se \u00a0encontraba acompa\u00f1ado de su esposa Francia Edith Mendieta \u00a0Giraldo. El desconocido de inmediato sac\u00f3 un arma de fuego y \u00a0dispar\u00f3 repetidamente contra Tello Mondrag\u00f3n, \u00a0caus\u00e1ndole lesiones que obligaron a su internamiento en centro \u00a0hospitalario donde, despu\u00e9s de haber sido intervenido \u00a0quir\u00fargicamente, permaneci\u00f3 22 d\u00edas \u00a0recuper\u00e1ndose de las heridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de \u00a02011, en audiencias concentradas el Juez 28 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, legaliz\u00f3 \u00a0la captura de RAM\u00cdREZ SINSAJOA; la fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el concurso de delitos de homicidio agravado \u00a0tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico porte ilegal de armas de \u00a0fuego \u2013arts. 104.4 y 365 del C\u00f3digo Penal-, cargo que no \u00a0acept\u00f3; y, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en la modalidad de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, y el 13 de septiembre siguiente en audiencia ante \u00a0el Juez 20 Penal del Circuito de esa ciudad, la verbaliz\u00f3 con \u00a0la aclaraci\u00f3n que se hace a t\u00edtulo de determinadora del \u00a0atentado personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero \u00a0de 2019, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, \u00a0la conden\u00f3 a doscientos (200) meses de prisi\u00f3n y \u00a0declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal respecto del delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego. As\u00ed mismo dispuso su captura, la que no se ha \u00a0materializado, debido a la libertad provisional otorgada por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en el tr\u00e1mite del juicio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo \u00a0por la defensa, el Tribunal confirm\u00f3 la condena y revoc\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para en su lugar \u00a0absolverla del delito de porte de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante aduce la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0381 y 7 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente alega errores de hecho \u00a0por falsos juicios de identidad por adici\u00f3n y de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0reproducir en la demanda el texto de las normas legales citadas, el \u00a0casacionista se pregunta si los jueces omitieron el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al condenar a la acusada \u00a0a pesar de no existir prueba de haber determinado el delito; si con \u00a0base en hip\u00f3tesis o suposiciones pod\u00edan declararla \u00a0responsable penalmente; y, si la expresi\u00f3n \u201cyo no soy \u00a0un muchacho\u201d proferida por el esposo de la acusada, \u00a0constitu\u00eda una amenaza como lo entendi\u00f3 la v\u00edctima \u00a0y la dieron por probada aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer su \u00a0tr\u00e1mite, en la medida que el reparo postulado contra el fallo \u00a0del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos \u00a0formales y materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 \u00a0inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, el \u00a0recurrente falta a la precisi\u00f3n y claridad en la formulaci\u00f3n \u00a0de la causal invocada y sus fundamentos, al proponer bajo la primera \u00a0las dos clases de infracci\u00f3n a la ley sustancial: la directa y \u00a0la indirecta que obedecen a vicios distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, en \u00a0cualquiera de sus tres modalidades, falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea e indebida aplicaci\u00f3n, \u00a0supone un juicio en derecho en el que el casacionista queda obligado \u00a0a respetar los hechos tal como fueron declarados en la sentencia y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u00a0asentada en errores probatorios se alega al amparo de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, sean de hecho \u00a0o de derecho. Los primeros, por falsos juicios de existencia, \u00a0identidad o raciocinio; los segundos, por falsos juicios de legalidad \u00a0y de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la confusi\u00f3n en la demanda es evidente cuando el impugnante \u00a0aduce la falta de aplicaci\u00f3n de la ley, y al mismo tiempo \u00a0alega errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba por falsos \u00a0juicios de identidad por adici\u00f3n y de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al desacierto \u00a0incuestionable, agrega en el desarrollo y fundamentaci\u00f3n del \u00a0cargo por violaci\u00f3n directa debida a falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0su desacuerdo con el relato de los hechos de la denuncia presentada \u00a0por Alberto Tello Mondrag\u00f3n y su esposa Francia Edith Mendieta \u00a0Giraldo, sin tener en cuenta que la misma no es prueba en el sistema \u00a0procesal regido por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su \u00a0cr\u00edtica a la Fiscal\u00eda por no verificar ni confirmar los \u00a0hechos de la misma, carente de sustento legal por esa raz\u00f3n, \u00a0tampoco guarda relaci\u00f3n con la t\u00e9cnica exigida cuando \u00a0se alega la infracci\u00f3n directa, por estar encaminada a \u00a0discutir los hechos y hacer notar una contradicci\u00f3n existente \u00a0en los relatos de ambos que, seg\u00fan el impugnante, ha debido \u00a0conducir a aplicar los art\u00edculos 381 y 7 de la citada ley y, \u00a0por ese camino, resolver la duda a favor de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0al estimar ausentes la veracidad, exactitud y congruencia, \u00a0caracter\u00edsticas que seg\u00fan el a quo debe reunir el \u00a0testimonio veraz, y considerar reales las contradicciones en las \u00a0versiones de la v\u00edctima y su esposa y no aparentes, como lo \u00a0se\u00f1alan los juzgadores de instancia, el demandante no hace \u00a0cosa distinta que desconocer la naturaleza de la causal invocada, que \u00a0le impide discutir la valoraci\u00f3n probatoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto en el que \u00a0persiste, al reproducir lo manifestado por los esposos Alberto Tello \u00a0y Francia Edith Mendieta, acerca del desarrollo de los hechos en los \u00a0que result\u00f3 herido el primero, para agregar que los falladores \u00a0ignoraron las condiciones personales, actividades y preparaci\u00f3n \u00a0de la acusada, de las cuales refulge que jam\u00e1s actuar\u00eda \u00a0de la forma atribuida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que sus \u00a0reflexiones, seg\u00fan las cuales, la persona proclive al delito \u00a0no habr\u00eda actuado como se afirma lo hizo la inculpada, \u00a0insistiendo en la falta de l\u00f3gica y en la existencia de \u00a0contradicciones en el relato de los esposos, generadoras de la duda \u00a0que fue resuelta en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0olvida que el desconocimiento del principio in dubio pro reo es \u00a0susceptible de alegaci\u00f3n por v\u00eda de infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00fanicamente cuando el juzgador en \u00a0la motivaci\u00f3n de la sentencia atacada no obstante reconocer \u00a0claramente su existencia, en la resolutiva lo niega al condenar al \u00a0acusado, que seg\u00fan lo visto no es el problema planteado en el \u00a0escrito sustentario de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0sin que exista el discurso jur\u00eddico que lo obligaba a mostrar \u00a0que el Tribunal viol\u00f3 la ley sustancial al dejar de aplicar \u00a0los art\u00edculos 381 y 7 de la Ley 906 de 2004, el reparo es \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con el error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0por adici\u00f3n, propuesto al amparo de una causal equivocada, \u00a0expresa que a la Fiscal\u00eda le correspond\u00eda aportar la \u00a0prueba demostrativa de que SULEYMA RAM\u00cdREZ SINSAJOA en calidad \u00a0de determinadora orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la pareja Tello \u00a0Mendieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El vicio es \u00a0enunciado, pero no desarrollado, En efecto, al referirlo al \u00a0testimonio de Francia Edith Mendieta, limita el casacionista su \u00a0actividad a advertir que la testigo expres\u00f3 que la incriminada \u00a0se dirigi\u00f3 a la persona de una moto roja, sin reproducir \u00a0literalmente la prueba para confrontarla con lo dicho en la \u00a0sentencia, en orden a establecer la distorsi\u00f3n de su contenido \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo \u00a0de la sentencia del Tribunal transcrito en la demanda, se dice que la \u00a0testigo habla del se\u00f1alamiento de la v\u00edctima por la \u00a0acusada, aclarando que Francia Edith \u201cno advirti\u00f3\u201d \u00a0si lo hizo a la persona que la esperaba en la moto o a la que \u00a0finalmente dispar\u00f3 contra Tello Mondrag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida el \u00a0impugnante indica que los juzgadores ubican a dos personas en el \u00a0escenario del hecho, de modo que no se sabe si fue al de la moto o al \u00a0que estaba de pie que la implicada le se\u00f1al\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima. Tal contradicci\u00f3n, agrega, la salvan con la \u00a0tergiversaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de SULEYMA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La breve \u00a0exposici\u00f3n en el libelo de esa clase de error, impide \u00a0acreditar el falseamiento de la intelecci\u00f3n de la prueba y \u00a0establecer su trascendencia en el sentido del fallo, al omitir como \u00a0era su deber mostrar que de no haberse adicionado, su apreciaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s medios de prueba incorporados en el juicio oral \u00a0habr\u00eda conducido a decisi\u00f3n distinta de la adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se \u00a0advirtiera ad initio, aduce bajo la misma causal primera el error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, al \u00a0concluir el Tribunal en la sentencia que el m\u00f3vil del delito \u00a0fue el incumplimiento de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la \u00a0Fiscal\u00eda no indag\u00f3 su existencia y si la acusada ten\u00eda \u00a0la personalidad para ordenar el atentado, mientras la v\u00edctima \u00a0siendo un fabricante de muebles, pudo incumplirles a sus clientes y \u00a0tener enemigos por otros motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas reflexiones \u00a0del recurrente tampoco son indicativas de la configuraci\u00f3n del \u00a0error probatorio alegado. En principio, omite se\u00f1alar la \u00a0prueba que supone el Tribunal, para con fundamento en ella establecer \u00a0el m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo \u00a0propuesto un error de car\u00e1cter objetivo en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, el demandante debe mostrar cu\u00e1l fue el medio de \u00a0conocimiento que, sin existir materialmente en la actuaci\u00f3n \u00a0por no haber sido practicado ni incorporado en el juicio oral, supuso \u00a0el ad quem con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si \u00a0el Tribunal infiri\u00f3 el m\u00f3vil o lo dedujo con sustento \u00a0en la prueba, el error podr\u00eda ser de otra \u00edndole, ya \u00a0que no est\u00e1 suponiendo el medio de conocimiento sino un hecho \u00a0originado en ella. En este sentido, lo cuestionado no es la \u00a0suposici\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n sino el m\u00f3vil \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0en vez de identificar el elemento de juicio supuesto, lo cual muestra \u00a0su equivocaci\u00f3n en la proposici\u00f3n del cargo, procede a \u00a0criticar la actividad de la Fiscal\u00eda en la recopilaci\u00f3n \u00a0suficiente de elementos materiales probatorios que permitieran la \u00a0condena, olvidando que por tratarse de un sistema de partes tambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de recaudar los encaminados a \u00a0controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y por eso mismo, \u00a0acusa a los juzgadores de suponer la intervenci\u00f3n de la \u00a0acusada en el atentado, evidenciando con esta recriminaci\u00f3n su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n de la prueba y la falta de \u00a0demostraci\u00f3n del error de juicio aducido, que permita dar \u00a0tr\u00e1mite a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0a la manera de un alegato de instancia pasa a sostener que la amenaza \u00a0provino del esposo de SULEYMA RAM\u00cdREZ, a afirmar que la \u00a0presunta o supuesta advertencia es imaginada por Tello Mondrag\u00f3n \u00a0con sustento en lo dicho a \u00e9l por aqu\u00e9l \u201cyo no \u00a0soy un muchacho\u201d, y a agregar que el ad quem tambi\u00e9n \u00a0le dio ese alcance a dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el libelo es un conjunto de manifestaciones de desacuerdo del \u00a0casacionista con la valoraci\u00f3n probatoria de los juzgadores en \u00a0el que, aduciendo la supuesta violaci\u00f3n de la ley sustancial, \u00a0propone distintas clases de vicios sin la claridad ni precisi\u00f3n \u00a0en la formulaci\u00f3n de la causal ni en la fundamentaci\u00f3n \u00a0de estos, al apartarse en su desarrollo de las exigencias requeridas \u00a0en sede de casaci\u00f3n para cada uno de los postulados en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda sin \u00a0disponer la intervenci\u00f3n oficiosa en este asunto, por no \u00a0vislumbrar la afectaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, contra \u00a0la determinaci\u00f3n que se adoptar\u00e1 procede el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de SULEYMA \u00a0RAM\u00cdREZ SINSAJOA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, la orden\u00f3; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 del cuaderno de audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1519-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a056597 \u00a0 Acta No. 098 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}