{"id":55438,"date":"2023-12-21T21:29:15","date_gmt":"2023-12-21T21:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1518-202156536\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:15","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:15","slug":"ap1518-202156536","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1518-202156536\/","title":{"rendered":"AP1518-2021(56536)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1518-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56536 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Jorge \u00a0Alexander Mendoza \u00c1lvarez, \u00a0contra el fallo del 17 de julio de 2019 del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual modific\u00f3 el dictado el 2 de \u00a0octubre de 2018 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, para condenarlo como coautor de los delitos de \u00a0homicidio simple y homicidio en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0Bogot\u00e1, el 4 de junio de 2016, aproximadamente a las 1:30 de \u00a0la madrugada, se encontraban en un establecimiento abierto al p\u00fablico \u00a0ubicado en el barrio San Blas de la ciudad de Bogot\u00e1, Jaime \u00a0Eduardo Rubio Gonz\u00e1lez, junto con su hija, Liliana Catherine \u00a0Rubio Chica; su yerno, Jaime Andr\u00e9s Mart\u00ednez L\u00f3pez \u00a0y un amigo, Ra\u00fal Alberto Ochoa. A las 3:00 de la ma\u00f1ana, \u00a0cuando dicho lugar iba a cerrar, todos se dispusieron a regresar a su \u00a0respectivo domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se dijo que varios individuos persiguieron a Ra\u00fal \u00a0Alberto Ochoa, quien se hab\u00eda apartado de sus acompa\u00f1antes \u00a0para dirigirse a su hogar, logrando huir a pesar de ser lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escuchar los gritos de auxilio, Jaime Andr\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0L\u00f3pez, Jaime Eduardo Rubio Gonz\u00e1lez y Liliana Catherine \u00a0Rubio se dirigieron al lugar donde ven\u00edan los mismos, \u00a0encontrando as\u00ed a los agresores, entre ellos, JORGE ALEXANDER \u00a0MENDOZA \u00c1LVAREZ -alias \u2018peter\u2019. \u00c9stos \u00a0hirieron con armas corto- punzantes a Jaime Andr\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0L\u00f3pez y Jaime Eduardo Rubio Gonz\u00e1lez en la regi\u00f3n \u00a0del t\u00f3rax. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0ambos fueron intervenidos en el centro hospitalario ubicado en el \u00a0barrio San Blas, solo fue salvada la vida de Jaime Andr\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez L\u00f3pez, mientras que Eduardo Rubio Gonz\u00e1lez \u00a0falleci\u00f3 por causa de las heridas. De los agresores se supo \u00a0que huyeron de lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 2 de abril de 2017, luego de la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura previa orden judicial1, \u00a0a Jorge \u00a0Alexander Mendoza \u00c1lvarez le \u00a0fue formulada imputaci\u00f3n como presunto responsable de los \u00a0delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y hurto \u00a0calificado (art\u00edculos 27, 103, 239 y 240, del C\u00f3digo \u00a0Penal). Al imputado, se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de mayo siguiente, la Fiscal\u00eda 298 Seccional de la \u00a0Unidad de Vida, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra \u00a0del prenombrado, en calidad de coautor de los comportamientos de \u00a0homicidio agravado por motivo abyecto o f\u00fatil y \u00a0aprovechamiento del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0-art\u00edculos \u00a0103 y 104 numerales 4 y 7, del C\u00f3digo Penal- concurrente \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipaci\u00f3n \u00a0-canon \u00a058, numeral 10, ejusdem- \u00a0y \u00a0homicidio \u00a0agravado por las mismas circunstancias, en grado de tentativa \u00a0-art\u00edculo \u00a027, \u00eddem-, \u00a0el cual, se materializ\u00f3 en audiencia del 26 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, ante el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 20 de septiembre3 \u00a0y el juicio oral y p\u00fablico, en sesiones del 30 de enero, 13 de \u00a0abril, 16 de mayo y 9 de julio de 2018. El 2 de octubre de \u00a0ese mismo \u00a0a\u00f1o, el juzgado cognoscente conden\u00f3 a Jorge \u00a0Alexander Mendoza \u00c1lvarez, a \u00a0la pena de 462 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable, a \u00a0t\u00edtulo de coautor, del delito de homicidio agravado, \u00a0concurrente con la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo con tentativa de homicidio agravado con la misma \u00a0circunstancia de mayor punibilidad, asimismo, a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. Al sentenciado, se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del 17 de \u00a0julio de 2019, modific\u00f3 el fallo, en el sentido de excluir las \u00a0causales de agravaci\u00f3n de las conductas, en consecuencia fij\u00f3 \u00a0como pena a descontar la de 274 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del acusado, con el fin de obtener el respeto de la garant\u00eda \u00a0del debido proceso, censur\u00f3 el fallo adoptado a trav\u00e9s \u00a0de los siguientes reparos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley de la \u00a0906 de 2004, propuso la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a09, 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constituci\u00f3n Nacional. De lo \u00a0que se extracta del libelo, reprob\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, especialmente de cargo, las cuales, en su criterio no \u00a0cumpl\u00edan el est\u00e1ndar para dictar fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su disenso, se \u00a0acogi\u00f3 a los planteamientos expresados por el magistrado \u00a0integrante de la Sala de decisi\u00f3n penal que salv\u00f3 su \u00a0voto al momento de suscribir la decisi\u00f3n en punto a la no \u00a0acreditaci\u00f3n de la coautor\u00eda impropia y, destac\u00f3 \u00a0que la tesis plausible de los acontecimientos era que las heridas \u00a0habr\u00edan sido provocadas en medio de una ri\u00f1a en la cual \u00a0no particip\u00f3 su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0no se cumplieron las garant\u00edas procesales a su protegido y se \u00a0conden\u00f3 a una persona inocente, pues fue precaria la \u00a0investigaci\u00f3n que desarroll\u00f3 el ente persecutor, raz\u00f3n \u00a0por la cual deb\u00eda mantenerse a su favor la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia o, en su defecto, aplicar el principio de in dubio pro \u00a0reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. \u00a0Con fundamento en la misma causal, demand\u00f3 la sentencia por \u00a0incurrir \u201cen \u00a0diversos errores de valoraci\u00f3n probatoria, determinantes de la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la norma inherente a la forma de \u00a0participaci\u00f3n atribuida al acusado en la conducta punible, y \u00a0la exclusi\u00f3n evidente de los preceptos que consagran y \u00a0desarrollan la garant\u00eda universal de in dubio pro reo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, trajo \u00a0a cita el salvamento de voto a la decisi\u00f3n de segundo grado, \u00a0para criticar la condena impuesta a su representado bajo el entendido \u00a0que no cont\u00f3 con prueba demostrativa de su responsabilidad, \u00a0pues la valoraci\u00f3n de la prueba se hizo de forma sesgada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que los jueces de instancia, de primera y segunda, incurrieron en un \u00a0\u201c\u2018falso \u00a0juicio de existencia por pretermisi\u00f3n\u2019 respecto del \u00a0testimonio de Liliana Ochoa (sic), \u00a0novia de uno de los declarantes y familiar directa del obitado\u201d5, \u00a0declarante quien no identific\u00f3 al ejecutor material del crimen \u00a0ni al acusado entre los atacantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, igualmente, se omiti\u00f3 el motivo revelado por los \u00a0declarantes que acudieron a juicio a petici\u00f3n de la defensa, \u00a0quienes explicaron que al interior del establecimiento se gener\u00f3 \u00a0una discusi\u00f3n, la cual, una vez se les pide a los asistentes \u00a0salir del local en estado de exaltaci\u00f3n por licor, se \u00a0convierte en una ri\u00f1a \u201ctal \u00a0y como lo supone el magistrado que salva su voto, pues sus dichos son \u00a0acordes a la l\u00f3gica, a las reglas de la experiencia, de la \u00a0forma de comportamiento social de los colombianos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0que la Fiscal\u00eda se qued\u00f3 con una visi\u00f3n \u00a0particular del asunto y no asumi\u00f3 su rol de investigador con \u00a0el fin de esclarecer los acontecimientos fatales y descart\u00f3, \u00a0incluso, al procesado, quien pod\u00eda ofrecer su colaboraci\u00f3n \u00a0para clarificar la situaci\u00f3n en condici\u00f3n de testigo \u00a0presencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que se configur\u00f3 un \u201cfalso \u00a0juicio de existencia por pretermisi\u00f3n de los testimonios de \u00a0las personas que declararon en favor de la parte acusada, Giovanni \u00a0Andr\u00e9s Mendoza (sic) \u00a0y Pablo Antonio Espitia, quienes dan credibilidad al narrar c\u00f3mo \u00a0ocurren los hechos, e identificar a quienes cometieron el mismo\u201d7, \u00a0para simplemente, restarle valor a la declaraci\u00f3n del \u00a0procesado, quien rompi\u00f3 su silencio para aclarar el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0consider\u00f3 que las pruebas fueron tergiversadas e indebidamente \u00a0valoradas, y de no haberse cometido los errores que destaca, \u00a0naturalmente, se habr\u00eda impuesto el principio de in dubio pro \u00a0reo, en tanto, no se acredit\u00f3 la participaci\u00f3n del \u00a0procesado como coautor de los injustos judicializados. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se case la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n \u00a0es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley, y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorte con lo se\u00f1alado, la demanda presentada a nombre de \u00a0Jorge \u00a0Alexander Mendoza \u00c1lvarez \u00a0no satisface las exigencias enunciadas y la Sala no evidencia \u00a0necesario superar los defectos en aras de materializar alguno de los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, porque el libelista m\u00e1s que \u00a0demostrar la presencia de un yerro susceptible de rectificaci\u00f3n \u00a0en sede extraordinaria, expres\u00f3 los motivos de inconformidad \u00a0que le gener\u00f3 lo decidido al no haberse acogido la tesis \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, el censor hizo una serie de comentarios asentados en el \u00a0salvamento de voto de la sentencia impugnada, todos condicionados a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo cual significa que no acoge \u00a0los hechos y probanzas seg\u00fan fueron fijadas en la sentencia de \u00a0segundo grado, lo cual, de entrada, le imped\u00eda plantear sus \u00a0reparos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, el motivo indicado en numeral primero del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, se configura al momento en que los \u00a0falladores yerran acerca de la existencia de la norma, la dejan de \u00a0aplicar o la interpretan equivocadamente y, en ese entendido, se \u00a0trata de un asunto de exclusiva raigambre jur\u00eddica, en el \u00a0cual, el demandante debe \u00abacoger \u00a0los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y \u00a0ponderadas \u00e9stas por el juzgador, y presentar su disenso en el \u00a0\u00e1mbito del estricto raciocinio jur\u00eddico, pues si la \u00a0discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, \u00a0para ello la ley tiene reservada la v\u00eda indirecta de \u00a0violaci\u00f3n, por errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0a lo que ocurre, cuando se acoge la causal tercera de la citada \u00a0norma, dispuesta para denunciar la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley \u00a0sustancial, ya que \u00e9sta se configura a partir de los errores \u00a0en que puede incurrir el fallador en su tarea de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ya sea porque desacert\u00f3 respecto de las normas que \u00a0regulan el proceso de aducci\u00f3n de los elementos probatorios \u00a0(error de derecho), o se equivoc\u00f3 al apreciar estos \u00faltimos \u00a0(error de hecho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, la fundamentaci\u00f3n de los cargos en los \u00a0t\u00e9rminos consignados en la demanda, se advierte, no se acogen \u00a0a la causal seleccionada al momento de la postulaci\u00f3n y \u00a0terminan por quebrantar el principio de autonom\u00eda de las \u00a0causales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aunado a lo dicho, si se revisa cada cargo, no se logra destacar en \u00a0concreto cu\u00e1l es el reproche sobre el que se finca la queja, \u00a0pues en ambos, simplemente se procura por la tesis del magistrado que \u00a0salv\u00f3 el voto en la decisi\u00f3n y no se demuestra una \u00a0incorrecci\u00f3n en el fallo que imponga la intervenci\u00f3n en \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de forma reiterativa, el apoderado judicial se remiti\u00f3 a las \u00a0consideraciones decantadas por el servidor judicial para sostener sin \u00a0m\u00e1s que deb\u00eda darse cr\u00e9dito a lo atestiguado por \u00a0los declarantes convocados por la defensa, bajo el entendido que \u00a0ellos revelaban la realidad de lo acaecido, imponi\u00e9ndose \u00a0entonces la absoluci\u00f3n de su defendido, sin ocuparse, \u00a0mediamente, del an\u00e1lisis de los fundamentos que expres\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior para tener por probado no s\u00f3lo la \u00a0materialidad de las conductas judicializadas, sino la responsabilidad \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, el libelista se aproxim\u00f3 al proceso desde su \u00a0particular forma de entenderlo y no, desde un \u00e1ngulo objetivo \u00a0que le permitiese edificar una r\u00e9plica a partir de la cual se \u00a0revelara un equ\u00edvoco en la forma como los jueces analizaron \u00a0las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Y si bien en la segunda censura, al menos enunci\u00f3 la presencia \u00a0de errores de hecho por \u201cfalso \u00a0juicio de existencia por pretermisi\u00f3n\u201d, \u00a0nuevamente circund\u00f3 su ataque a la exposici\u00f3n de su \u00a0tesis defensiva y no a la demostraci\u00f3n de tal dislate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0entonces recordar, que el error en menci\u00f3n requiere no s\u00f3lo \u00a0que el proponente \u00a0identifique el elemento probatorio omitido, sino que resalte cu\u00e1l \u00a0es la informaci\u00f3n objetivamente suministrada, el m\u00e9rito \u00a0demostrativo al que se hace acreedor y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n \u00a0conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las \u00a0conclusiones de la sentencia impugnada. Luego, si la prueba fue \u00a0apreciada, sin importar el m\u00e9rito suasorio conferido, es claro \u00a0que el yerro es inexistente, seg\u00fan ocurre en el presente caso, \u00a0toda vez que, del cuerpo de la sentencia fueron apreciados cada una \u00a0de las probanzas que reclam\u00f3 la parte censora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0respecto de la declaraci\u00f3n de Liliana Catherine Rubio9 \u00a0-que \u00a0no Liliana Ochoa-, \u00a0el Tribunal, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuando interesa enfatizar, adujo Liliana Catherine Rubio que a las \u00a0tres de la ma\u00f1ana quienes estaban en el establecimiento \u00a0comercial consumiendo cervezas decidieron dirigirse a su residencia. \u00a0Afirm\u00f3 que empez\u00f3 a caminar con su progenitor, mientras \u00a0su esposo se qued\u00f3 despidi\u00e9ndose de algunas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en un momento su padre grit\u00f3 el nombre de su c\u00f3nyuge \u00a0y se devolvi\u00f3 al lugar en que \u00e9ste estaba. Fue en ese \u00a0instante cuando vio que varios sujetos, la mayor\u00eda con armas \u00a0corto-punzantes, atacaron tanto a su consangu\u00edneo como a su \u00a0pareja. Posteriormente, se percat\u00f3 de que su padre ten\u00eda \u00a0una gran cantidad de sangre en la ropa, por lo que lo agarr\u00f3 \u00a0para auxiliarlo y, en los t\u00e9rminos de la deponente, \u2018se \u00a0me desgonz\u00f3\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declarante adujo que no conoc\u00eda a ninguno de los atacantes, \u00a0por lo que le fue imposible identificar si all\u00ed estaba, o no, \u00a0el hoy procesado. No obstante, como ya se mencion\u00f3, aclar\u00f3 \u00a0que su esposo le coment\u00f3 en el hospital que el s\u00ed \u00a0conoc\u00eda a uno de ellos, en concreto, alias \u2018peter\u2019, \u00a0es decir, JORGE ALEXANDER MENDOZA \u00c1LVAREZ.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita que revela \u00a0que, el fallador colegiado, atendiendo el contenido de la prueba, \u00a0tuvo en claro que la mencionada declarante no identific\u00f3 a \u00a0alguno de los agresores, tal y como lo asevera el demandante y que, \u00a0en caso de haberse ignorado ese espec\u00edfico aspecto, lo \u00a0correcto era proponer un falso juicio de identidad que no de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0aparece fundado en relaci\u00f3n con los testimonios de Giovanni \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u2013no \u00a0Mendoza- \u00a0y Pablo Antonio Espitia, pues de \u00e9stos, indic\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 dicha \u00a0consideraci\u00f3n [de \u00a0que Jorge Alexander Mendoza \u00c1lvarez se encontraba en el grupo \u00a0que lesion\u00f3 a las v\u00edctimas y decidi\u00f3 realizar, \u00a0en conjunto, con los otros sujetos, la acci\u00f3n il\u00edcita] \u00a0no se desvirt\u00faa con los testigos de descargo, quienes \u00a0relataron que lo ocurrido fue una ri\u00f1a al interior de un \u00a0establecimiento comercial donde inicialmente estaban las v\u00edctimas \u00a0y jam\u00e1s se present\u00f3 el aludido intento de hurto. \u00a0Adem\u00e1s, que JORGE ALEXANDER MENDOZA \u00c1LVAREZ no se \u00a0encontraba dentro de los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expusieron, hac\u00edas las once de la noche de aquel d\u00eda \u00a0Giovanni Andr\u00e9s Rodr\u00edguez recibi\u00f3 una llamada de \u00a0JORGE ALEXANDER MENDOZA \u00c1LVAREZ para compartir una cerveza en \u00a0casa del segundo. Por tanto, se dirigi\u00f3 a aquel lugar y all\u00ed \u00a0Pablo Andr\u00e9s Espitia sugiri\u00f3 al acusado que departieran \u00a0en el mismo establecimiento comercial en el que se encontraban las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como los tres nombrados se reunieron en aquel lugar y se \u00a0percataron de que los finalmente agredidos estaban discutiendo con \u00a0otros sujetos, por eso Giovanni Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0solicit\u00f3 a las v\u00edctimas que no continuaran con el \u00a0enfrentamiento, pues tales individuos eran \u2018gente peligrosa\u2019. \u00a0Sobre el punto, los tres testigos manifestaron que los agresores eran \u00a0conocidos en el sector por su actitud violenta y eran alias \u2018tanga\u2019, \u00a0alias \u2018cucarr\u00f3n\u2019, Edwin y una mujer que responde \u00a0al nombre de Yurleidy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0los deponentes que cuando el altercado se intensific\u00f3 la \u00a0propietaria del establecimiento decidi\u00f3 pedirles a todos los \u00a0clientes que se retiraran y cerr\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las afueras del lugar, prosigui\u00f3 el enfrentamiento, pero los \u00a0victimarios amenazaron a los afectados con armas corto-punzantes, por \u00a0lo que las v\u00edctimas empezaron a correr. Afirmaron, entonces \u00a0que perdieron de vista a aquellas personas y luego se percataron de \u00a0que los atacantes retornaron exclamando que \u2018ya les hab\u00edan \u00a0dado\u2019. Adem\u00e1s, adujeron que escucharon cuando las armas \u00a0corto- punzantes colisionaban con el suelo, por lo que coligieron que \u00a0dichos sujetos arrojaron tales elementos para deshacerse de los \u00a0mismos.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, conforme \u00a0con lo consignado, di\u00e1fano aparece que sus declaraciones no \u00a0fueron de manera alguna ignoradas, lo que ocurri\u00f3 fue que a \u00a0sus dichos el Tribunal no les confiri\u00f3 credibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a lo que interesa enfatizar, dichos deponentes reiteraron que \u00a0JORGE ALEXANDER MENDOZA \u00c1LVAREZ no particip\u00f3 en el \u00a0altercado y simplemente se limit\u00f3 a observar lo acontecido, \u00a0manifestaciones que carecen de credibilidad, no solo ante la \u00a0contundencia de la prueba de cargo, sino porque las mismas no logran \u00a0desvirtuar la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, por el \u00a0contrario reafirman la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Result\u00f3 evidente el inter\u00e9s de los testigos de descargo \u00a0en buscar que saliera favorecido su amigo \u2013 considerado \u00a0hermano- pero sus dichos no concuerdan con lo narrado por la v\u00edctima \u00a0y el mismo Ra\u00fal Alberto Ochoa, frente a la presunta existencia \u00a0de un altercado al interior del establecimiento donde depart\u00edan \u00a0porque desde el momento mismo de ocurrencia de los hechos se dej\u00f3 \u00a0claro que \u00e9stos ocurrieron fuera de ese lugar, por los \u00a0diferentes testigos que testificaron en juicio, inclusive al \u00a0investigador que conoci\u00f3 del caso fue esa la situaci\u00f3n \u00a0explicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se desdibujan las afirmaci\u00f3n de los testigos de la \u00a0defensa porque fue plenamente demostrado que el altercado dej\u00f3 \u00a0un saldo de dos v\u00edctimas, una de ellas falleci\u00f3, aunque \u00a0Pablo Espitia y el mismo Jorge Mendoza s\u00f3lo hacen referencia a \u00a0una persona agredida y que muri\u00f3 posteriormente.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al demandante en el \u00a0reparo propuesto y, la tergiversaci\u00f3n de las pruebas que, de \u00a0paso refiri\u00f3, no se denot\u00f3 de manera alguna en curso de \u00a0su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la pretensi\u00f3n que reclama, asentada en la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de in dubio pro reo, no encuentra respaldo en la \u00a0demostraci\u00f3n de un error constatable en el prove\u00eddo \u00a0dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0tanto, para la autoridad judicial no hubo duda respecto de la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos imputados y la responsabilidad de \u00a0Jorge \u00a0Alexander Mendoza \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera que, la demanda carece de aptitud, ya que en ella no se \u00a0asienta en la constataci\u00f3n de los errores denunciados y lo que \u00a0pretende el demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de \u00a0casaci\u00f3n una discusi\u00f3n ya agotada. En \u00a0ese contexto, el profesional del derecho se limit\u00f3 a insistir \u00a0en el deseo de obtener la absoluci\u00f3n de su defendido a modo de \u00a0alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados \u00a0en la sentencia objeto de recurso, con el prop\u00f3sito de derruir \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le asiste, \u00a0aspectos que impiden siquiera considerar su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jorge \u00a0Alexander Mendoza \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 39 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, la confirm\u00f3 en providencia del 12 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado cognoscente relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la inadmisi\u00f3n de peticiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 9 may. 2007, rad. 27330, reiterada en AP4164-2019, Rad. 52825 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hija de Jaime Eduardo rubio Gonz\u00e1lez y esposa de Jaime Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 24 y 25 de la providencia. Folios 36 y 37, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 29 y 30 del fallo de segundo grado. Folios 41 y 42, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 30 y 31 del fallo. Folios 42 y 43, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1518-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56536 \u00a0 Acta No 098 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}