{"id":55435,"date":"2023-12-21T21:29:15","date_gmt":"2023-12-21T21:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1515-202154981\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:15","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:15","slug":"ap1515-202154981","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1515-202154981\/","title":{"rendered":"AP1515-2021(54981)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1515-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 54981 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Segundo Ely Cort\u00e9s Sevillano \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de \u00a0Cali el 11 de diciembre de 2018, confirmatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que conden\u00f3 al procesado como autor del \u00a0delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y acto sexual violento agravado, a la pena principal de 30 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A Segundo \u00a0Ely Cort\u00e9s Sevillano se le atribuy\u00f3 haber realizado \u00a0actos sexuales en el menor C.A.H.U. (ni\u00f1o 11 a\u00f1os) y \u00a0accesos carnales violentos en A.D.Z.H.U. (ni\u00f1o de 7 a\u00f1os) \u00a0y G.M.H.U. (ni\u00f1a de 8 a\u00f1os), por v\u00edas anal y \u00a0vaginal, respectivamente, en por lo menos dos ocasiones durante el \u00a0per\u00edodo 2014 y 2015, cuando era inquilino en la casa de los \u00a0abuelos de los infantes en el barrio \u201cEl Vallado\u201d de la \u00a0ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda 132 Seccional CAIVAS de Cali, el 22 \u00a0de noviembre de 2016 el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas legaliz\u00f3 la captura de Segundo Ely \u00a0Cort\u00e9s Sevillano, formul\u00f3 en su contra imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y tortura agravada, e impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. El imputado no acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de \u00a0diciembre de 2016 se registr\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0verific\u00e1ndose la audiencia de su formulaci\u00f3n el 3 de \u00a0febrero de 2017, por los delitos de acceso carnal violento de que se \u00a0afirm\u00f3 v\u00edctimas a los tres menores de edad, violencia \u00a0intrafamiliar y suministro a menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tramitadas \u00a0las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias \u00a0en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduci\u00e9ndose \u00a0responsabilidad penal en contra del procesado por los delitos de \u00a0acceso carnal violento en los menores A.D.Z.H.U. y G.M.H.U., en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo y actos sexuales abusivos en \u00a0relaci\u00f3n con el menor C.A.H.U., al tiempo que se le absolvi\u00f3 \u00a0por los reatos contra la familia y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en primer t\u00e9rmino \u00a0el actor casacional que el recurso invocado en este caso tiene por \u00a0finalidad demostrar que en el proceso adelantado en contra de Segundo \u00a0Ely Cort\u00e9s Sevillano se ha vulnerado el derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica que le asiste, con quebranto del Art. 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, siendo este supuesto recogido a trav\u00e9s de la \u00a0causal segunda por el Art. 181 del C. de P.P., normativa con base en \u00a0la cual aduce el actor un \u00fanico \u00a0cargo en contra del \u00a0fallo impugnado, mismo que asegura conlleva la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, evoca el actor que \u00a0en desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor descubri\u00f3 \u00a0los elementos probatorios (documentos y testimonios) que har\u00eda \u00a0valer en el juicio, pero al momento de acreditar su pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad no pudo determinarla, raz\u00f3n por la cual \u00a0las pruebas fueron denegadas, conforme al pedido elevado por el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa que al solicitar \u00a0nulidad por este motivo ante el Juez de primera instancia, si bien \u00a0reconoci\u00f3 que se reun\u00eda la casi totalidad de los \u00a0elementos que la hac\u00eda viable, no suced\u00eda lo propio con \u00a0el requisito de trascendencia del vicio alegado, lo anterior bajo el \u00a0criterio de no se\u00f1alarse cu\u00e1les fueron las pruebas \u00a0dejadas de practicar y su incidencia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apego en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cumplida, recuerda el demandante que para el 19 de mayo de \u00a02017, cuando se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria, sin \u00a0presencia del procesado al no haber sido remitido por el INPEC, el \u00a0defensor enunci\u00f3 como elementos materiales los testimonios de \u00a0Mercedes S\u00e1nchez Valencia, Edison Chac\u00f3n Oviedo, Fredy \u00a0Antonio Cort\u00e9s, Carlos Alberto Condumi Vidal, Marco Aurelio \u00a0Hurtado, Jimmison S\u00e1nchez, la auxiliar de psicolog\u00eda \u00a0Luz Marina Henao Guti\u00e9rrez y el procesado Segundo Ely Cort\u00e9s \u00a0Sevillano, as\u00ed como prueba documental las entrevistas rendidas \u00a0por Mercedes S\u00e1nchez, Edison Chac\u00f3n y Fredy Antonio \u00a0Cort\u00e9s, que introducir\u00eda al juicio \u00a0con el investigador \u00a0Jaime de Jes\u00fas Rivera, as\u00ed como el perfil psicol\u00f3gico \u00a0del acusado y un cuestionario para realizar entrevista a los menores, \u00a0elementos todos que fueron denegados por ausencia de los presupuestos \u00a0de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos antecedentes, \u00a0para el actor se evidencia que el abogado defensor en dicho acto \u00a0demostr\u00f3 su desconocimiento absoluto de las reglas referentes \u00a0al descubrimiento probatorio y obr\u00f3 de una manera \u201ctorpe \u00a0pues no supo ni siquiera cu\u00e1l era la teor\u00eda del caso\u201d, \u00a0ni fue capaz de demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de \u00a0la prueba y a pesar de reconocerse en las instancias que la actuaci\u00f3n \u00a0de tal abogado fue inadecuada, no se admiti\u00f3 la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito y en orden a \u00a0realzar la relevancia de los elementos probatorios reclamados en su \u00a0oportunidad por la defensa, se refiere el recurrente a los \u00a0testimonios de Mercedes S\u00e1nchez y Marco Aurelio Hurtado, que \u00a0dice est\u00e1n permitidos como prueba y son conducentes por \u00a0tratarse de los abuelos de los menores afectados y pod\u00edan \u00a0desvirtuar los hechos que se afirman acaecidos en su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Edison Chac\u00f3n, \u00a0vecino de aqu\u00e9llos y amigo del procesado, pod\u00eda \u00a0declarar sobre la inocencia de \u00e9ste frente a los hechos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con los \u00a0testimonios de Freddy Antonio Cort\u00e9s, Carlos Alberto Condumil \u00a0y Jimmison S\u00e1nchez, quienes conoc\u00edan tanto a los \u00a0menores, como a sus abuelos y al procesado, se podr\u00eda aclarar \u00a0la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicita a la \u00a0Corte se case el fallo impugnado, a consecuencia de lo cual se \u00a0declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico cargo \u00a0postulado contra la sentencia que el defensor de Segundo Ely Cort\u00e9s \u00a0Sevillano ha impugnado en casaci\u00f3n, se sustenta en el segundo \u00a0motivo del Art.181 del C. de P.P., esto es, por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la estructura procesal o las garant\u00edas debidas a \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte ha sido profusa en precisar que no \u00a0obstante la caracterizaci\u00f3n que al recurso de casaci\u00f3n \u00a0introdujo la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario y de control constitucional protector de los derechos \u00a0contemplados en la Carta Pol\u00edtica y los tratados de derechos \u00a0humanos -bloque de constitucionalidad-, esto en manera alguna \u00a0significa que no contin\u00fae siendo un medio de oposici\u00f3n \u00a0estrictamente reglado, para cuyo ejercicio se exigen no solamente \u00a0serios y l\u00f3gicos presupuestos de postulaci\u00f3n que \u00a0impiden asimilarlo a un recurso m\u00e1s, sino que el m\u00e9rito \u00a0de un libelo debe estar en tener la aptitud de desvirtuar los \u00a0principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias \u00a0judiciales, toda vez que siguen primando en \u00e9l l\u00f3gicas \u00a0exigencias para su correcta presentaci\u00f3n y argumentos \u00a0demostrativos, emergiendo imperativo adem\u00e1s del inter\u00e9s \u00a0para recurrir, que los motivos aducidos est\u00e9n orientados a la \u00a0realizaci\u00f3n de alguno de los fines consagrados en el art\u00edculo \u00a0180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo \u00a0para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad \u00a0del derecho material, el respeto de las garant\u00edas conculcadas, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la exigencia de una demanda \u00a0en forma, como es l\u00f3gico entender, participa la v\u00eda de \u00a0nulidad, sin que al prop\u00f3sito de provocar una decisi\u00f3n \u00a0extrema correctora de la actuaci\u00f3n procesal seg\u00fan se \u00a0deriva de su propia naturaleza, no corresponda al actor evidenciar la \u00a0\u00edndole del vicio que la ha socavado, los motivos enervantes \u00a0del debido proceso o las garant\u00edas de defensa y la incidencia \u00a0real en el procedimiento, de tal suerte que s\u00f3lo la \u00a0invalidaci\u00f3n emerge como medida extrema posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Recordar conceptos tan \u00a0difundidos en este caso se hace sin duda imprescindible, como \u00a0pre\u00e1mbulo orientado a evidenciar que el escrito de demanda \u00a0aportado en favor de Cort\u00e9s Sevillano carece de aquellos \u00a0presupuestos de idoneidad en forma tal que conduzcan a su admisi\u00f3n \u00a0y estudio, toda vez que se afianza en la descalificaci\u00f3n del \u00a0apoderado que intervino en desarrollo de la audiencia preparatoria, \u00a0actividad que determin\u00f3 cierta precariedad en la justificaci\u00f3n \u00a0material desde el \u00e1mbito procesal de las pruebas solicitadas y \u00a0la consiguiente negativa de las mismas por parte del Juez, al no \u00a0acreditarse satisfechas las reglas de pertinencia y admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se hace, conforme a las \u00a0glosas del libelo, afirmando que la intervenci\u00f3n del abogado \u00a0puede calificarse de \u201ctorpe\u201d, \u00a0no solamente por resultar fallida su pretensi\u00f3n de justificar \u00a0la idoneidad procesal de las pruebas cuya pr\u00e1ctica procuraba \u00a0en el juicio, sino tambi\u00e9n bajo el criterio de no presentar \u00a0una teor\u00eda del caso que, seg\u00fan se infiere del \u00a0razonamiento del actor, reforzar\u00eda la propia viabilidad de \u00a0aquellas pruebas anunciadas para solventar su labor defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consolidado a trav\u00e9s \u00a0de d\u00e9cadas, la Corte ha expresado su pensamiento en relaci\u00f3n \u00a0con afirmados quebrantos del debido proceso derivados de vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa t\u00e9cnica, sustentado en el grado de \u00a0descalificaci\u00f3n que se asume merece con un criterio ex post de \u00a0valoraci\u00f3n negativa, el desempe\u00f1o profesional de los \u00a0abogados que han antecedido a quienes corresponde abordar el \u00a0conocimiento de un asunto en un momento procesal posterior, \u00a0advirtiendo justamente que dicho escueto motivo para expresar \u00a0inconformidad en sede de casaci\u00f3n carece de viabilidad, toda \u00a0vez que como bien se ha indicado, cuanto ata\u00f1e a la garant\u00eda \u00a0de plena defensa es el imperativo de que la persona sometida a \u00a0cualquier investigaci\u00f3n o proceso penal por parte del Estado \u00a0Jurisdiccional, sea representada por un profesional del derecho, \u00a0siendo intolerable abrir paso a reparos relacionados con su propio \u00a0ejercicio, la perspectiva o enfoque escogido, la estrategia o manera \u00a0de ser asumida la representaci\u00f3n y hasta con el grado de \u00a0estudio, la especialidad, el record de experiencia en determinada \u00a0\u00e1rea del derecho o de conocimiento en materias que le son \u00a0anejas al saber penal; toda vez que \u00e9stos son niveles de \u00a0exigencia concebibles s\u00f3lo en un \u00e1mbito de lege ferenda \u00a0y que eventualmente podr\u00edan ser objeto de evaluaci\u00f3n \u00a0dentro de un sistema de escalaf\u00f3n o de calificaci\u00f3n \u00a0deontol\u00f3gica, pero no al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0procesal, pues la simple disparidad de postura defensiva frente al \u00a0acometimiento de las obligaciones inherentes a dicho desempe\u00f1o \u00a0o criterios de un mejor o adecuado conocimiento sobre una determinada \u00a0materia, escapa a una confrontaci\u00f3n casacional, mucho m\u00e1s \u00a0cuando ni siquiera en orden a la postulaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario la ley ha contemplado niveles de idoneidad o \u00a0cualificaci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, exigencia \u00a0ineludible de sustentaci\u00f3n en orden a una propuesta de nulidad \u00a0lo es como se sabe, que el hecho del cual se afirma emana la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso o el derecho de defensa, tenga \u00a0la aptitud suficiente para generar la invalidaci\u00f3n total o \u00a0parcial de lo actuado. En efecto, con base en el principio de \u00a0trascendencia se condiciona la idoneidad del motivo aducido en tanto \u00a0debe ser relevante o determinante en su capacidad para afectar de \u00a0validez el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que \u00a0el actor crey\u00f3 encontrar fundamento para la censura en la \u00a0descalificaci\u00f3n profesional del abogado que intervino en \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria, misma que determin\u00f3 \u00a0la negativa de las pruebas solicitadas en dicho acto, atendiendo al \u00a0hecho de haberse negado en las instancias la nulidad deprecada ahora \u00a0tambi\u00e9n en casaci\u00f3n, sobre la base de no estar en \u00a0capacidad de exponer la incidencia de las mismas en los resultados de \u00a0este proceso, ha procedido ante la Corte el libelista a enunciar una \u00a0vez m\u00e1s algunos de los elementos descubiertos en dicha \u00a0oportunidad con miras a solventar este esencial aspecto de su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe \u00a0clarificarse es que la precariedad a la hora de hacer sustentable la \u00a0solicitud de pruebas por no superar las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad se\u00f1aladas en el Estatuto Procesal Penal, es \u00a0asunto que se entiende definido en el propio acto de su reclamaci\u00f3n, \u00a0de modo que tanto respecto de aquellos elementos que no son \u00a0requeridos, pero se asume debieron ser solicitados, o de cuantos \u00a0habi\u00e9ndolo sido no superaron los presupuestos para hacer \u00a0sostenible la pretensi\u00f3n defensiva, no pueden con \u00a0posterioridad ser justificados en su viabilidad con un juicio de \u00a0probabilidad y refutaci\u00f3n ex novo, ausente por lo mismo del \u00a0\u00e1mbito o marco de valoraci\u00f3n impuesto al juzgador por \u00a0la propia actividad probatoria de la parte en la oportunidad en que \u00a0debe ser expresada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, \u00a0como se dijo, para superar el requisito referido a la real \u00a0preponderancia que el hecho reputado como irregular tendr\u00eda en \u00a0la salvaguarda de los derechos del procesado y en la propia legalidad \u00a0del tr\u00e1mite judicial, aludi\u00f3 el actor como pruebas que \u00a0habiendo sido reclamadas en la audiencia preparatoria no fueron \u00a0admitidas y que seg\u00fan la demanda tendr\u00edan gran \u00a0importancia para el esclarecimiento de los hechos investigados como \u00a0punibles, los testimonios de los abuelos de los menores abusados, \u00a0Mercedes S\u00e1nchez y Marco Aurelio Hurtado y de los vecinos y \u00a0amigos de Cort\u00e9s Sevillano, Edison Chac\u00f3n, Freddy \u00a0Antonio Cort\u00e9s, Carlos Alberto Condumil y Jimmison S\u00e1nchez, \u00a0quienes conoc\u00edan tanto a los menores, como a sus abuelos y con \u00a0los que se podr\u00eda aclarar la situaci\u00f3n del procesado y \u00a0demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un inevitable juicio de \u00a0an\u00e1lisis a posteriori como el que infunde el cargo presentado \u00a0en orden a sopesar la afirmada restricci\u00f3n defensiva, dada la \u00a0naturaleza de los hechos objeto de imputaci\u00f3n, permite a la \u00a0Sala evidenciar como notable la precariedad y restringida utilidad de \u00a0la prueba exhibida en la preparatoria en orden a procurar desvirtuar \u00a0su ocurrencia y la responsabilidad del procesado, si se toma en \u00a0cuenta que los mismos habr\u00edan tenido ejecuci\u00f3n durante \u00a0los a\u00f1os 2014 y 2015, m\u00e1s a\u00fan dada su inefable \u00a0naturaleza y clandestina realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se discute que si bien \u00a0dichos medios de conocimiento eran v\u00e1lidos y conducentes, \u00a0carecen de la relevancia o significaci\u00f3n que se les atribuye \u00a0en orden a desvirtuar los hechos imputados o en el cometido de \u00a0demostrar la inocencia del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, basta \u00a0recordar que los menores G.M.H.U y C.A.H.U. declararon en el juicio y \u00a0se\u00f1alaron al inquilino de sus abuelos, Segundo Eloy Cort\u00e9s \u00a0Sevillano, como quien abus\u00f3 sexualmente de ellos y de su \u00a0hermano A.D.Z.H.U. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la \u00a0prueba pericial sexol\u00f3gica constat\u00f3 que G.M y A.D.Z., \u00a0fueron v\u00edctimas de accesos carnales, constataciones todas \u00a0ratificadas a trav\u00e9s del relato que en sus diversas \u00a0entrevistas ante la psic\u00f3loga Dra. Aleyda Segura Gal\u00edndez \u00a0rindiera G.M. \u00a0<\/p>\n<p>Al propio tiempo, declar\u00f3 \u00a0Adriana Alexandra Hurtado, t\u00eda paterna de los menores, a quien \u00a0inicialmente manifestaran \u00e9stos los hechos de que eran \u00a0v\u00edctimas en la casa de sus abuelos y de las razones por las \u00a0cuales ya no quer\u00edan vivir m\u00e1s en ese lugar, misma \u00a0persona que puso en conocimiento de las autoridades su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Como emerge evidente, \u00a0tampoco la propuesta de nulidad, en los t\u00e9rminos y por las \u00a0razones esgrimidas en la demanda, es id\u00f3nea en orden a \u00a0demostrar que la pretendida irregularidad que se aduce, en efecto \u00a0resultar\u00eda lesiva de las garant\u00edas del procesado y \u00a0menos a\u00fan desconocedora de las bases fundamentales de su \u00a0juzgamiento, razones suficientes para inadmitir el libelo postulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Segundo \u00a0Ely Cort\u00e9s Sevillano. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1515-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 54981 \u00a0 Aprobado Acta No. 098 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia \u00a0la Corte sobre 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