{"id":55434,"date":"2023-12-21T21:29:15","date_gmt":"2023-12-21T21:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1514-202154015\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:15","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:15","slug":"ap1514-202154015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1514-202154015\/","title":{"rendered":"AP1514-2021(54015)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1514-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 54015 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudia la \u00a0Corte la legalidad formal de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los apoderados de Elver Giovanny D\u00edaz Beltr\u00e1n, \u00a0Juan Fernando Higuita, Pedro Alfonso Navarro, Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Vergara Marulanda, Sergio Antonio Rol\u00f3n de la Cruz y Carlos \u00a0Andr\u00e9s Pallares Castro contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia el 13 de agosto de 2018, confirmatoria \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia que los conden\u00f3 \u00a0como coautores de los delitos de concusi\u00f3n y concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido \u00a0imputado a los integrantes de la Polic\u00eda Nacional Elver \u00a0Giovanny D\u00edaz Beltr\u00e1n, Juan Fernando Higuita, Pedro \u00a0Alfonso Navarro, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Vergara Marulanda, \u00a0Sergio Antonio Rol\u00f3n de la Cruz y Carlos Andr\u00e9s \u00a0Pallares Castro, que durante los meses de junio a septiembre de 2014, \u00a0en el municipio de Apartad\u00f3 (Ant.), se concertaron para exigir \u00a0y exigieron a los prestamistas de la zona John Mairon Agudelo Baena, \u00a0Yair Palacios Vargas, Manuel Moreno del Pino y Ever Luis Fuentes \u00a0Mendoza, \u00a0la entrega peri\u00f3dica de diversas sumas de dinero, en \u00a0sumas oscilantes entre $20.000 y $60.000 cada vez, bajo amenaza que \u00a0de no hacerlo denunciar\u00edan ante la justicia su actividad \u00a0calificada por dichas autoridades como delictiva y consistente en \u00a0prestar dinero a empleados de fincas bananeras y para asegurar el \u00a0pago hacerse entregar las tarjetas de ahorro debitando de su cuenta \u00a0el monto del pr\u00e9stamo y entregando el dinero restante a \u00a0aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda 48 Especializada de Medell\u00edn, \u00a0ante el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Apartad\u00f3, el 5 de noviembre de \u00a02014 se adelant\u00f3 la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado y concusi\u00f3n en contra de \u00a0los policiales Rol\u00f3n, Vergara, D\u00edaz, Higuita y Navarro, \u00a0disponi\u00e9ndose adem\u00e1s la privaci\u00f3n de su libertad \u00a0como medida de aseguramiento, decisi\u00f3n esta \u00faltima \u00a0revocada para serles concedida la libertad por la segunda instancia \u00a0el 27 de enero de 2015. A su turno, el 6 de noviembre de 2014, ante \u00a0el Juzgado 7 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pereira se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Pallares por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de \u00a0marzo de 2015 se registr\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0verific\u00e1ndose, ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de \u00a0Conocimiento de Apartad\u00f3, la audiencia de su formulaci\u00f3n \u00a0el 15 de mayo de ese a\u00f1o, en contra de los imputados Rol\u00f3n, \u00a0Vergara, D\u00edaz, Higuita y Navarro por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y concusi\u00f3n y contra Pallares por esta \u00a0\u00faltima delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tramitadas \u00a0las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias \u00a0en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, siendo condenados \u00a0Rol\u00f3n y Navarro a la pena principal de 128 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 95.08 S.M.L.M. e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 106 \u00a0meses; a Vergara, D\u00edaz e Higuita a la pena principal de 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 77.08 S.M.L.M. e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 88 \u00a0meses y a Pallares a la pena principal de 106 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, \u00a077.08 S.M.L.M. e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 88 meses, \u00a0acorde con los delitos por los cuales fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda a nombre de Elver \u00a0Giovanny D\u00edaz Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres son los reparos \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primero \u00a0sostiene violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y lo funda \u00a0afirmando que el Tribunal confunde la coautor\u00eda material \u00a0impropia y el delito de concierto para delinquir, toda vez que cuando \u00a0concurre \u00e9ste con otros punibles \u201cdebe \u00a0obrar prueba que demuestre tanto la existencia del il\u00edcito \u00a0como de las dem\u00e1s infracciones\u201d \u00a0lo que en este caso no se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el delito de \u00a0concierto debe estar determinado en tiempo, modo y espacio. Pero los \u00a0cuatro denunciantes simplemente se\u00f1alaron que los hechos \u00a0acaecieron entre junio y septiembre de 2014, de modo que dicha \u00a0situaci\u00f3n \u201cno \u00a0fue demostrada por los denunciantes ni por la Fiscal\u00eda, debido \u00a0a que las pruebas testimoniales no fueron concordantes con los hechos \u00a0ocurridos y conocidos y existen dudas e incoherencias sobre los \u00a0hechos y sobre la responsabilidad pena (sic) de los acusados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los testimonios \u00a0de los prestamistas presentan \u201ccontradicciones \u00a0y no merecen credibilidad\u201d \u00a0ni permiten sostener que D\u00edaz es responsable del delito de \u00a0concierto para delinquir, m\u00e1xime cuando era necesario hacer \u00a0una ponderaci\u00f3n de su relato para otorgarles valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende el actor que no se \u00a0puede afirmar que los procesados conformaran una banda dedicada a \u00a0cometer delitos y tampoco el acuerdo com\u00fan para dicha comisi\u00f3n \u00a0configura concierto, pues esto es propio de la coautor\u00eda, ya \u00a0que se requiere un acuerdo de voluntades para conformar esa \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de haberse \u00a0analizado por las instancias \u201clos \u00a0elementos probatorios aportados y la prueba constituida por los \u00a0testimonios, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica ser\u00eda que en \u00a0basado (sic) en ellas, no soportan el juicio de certeza (sic) \u00a0necesario para sustentar la base de un fallo de condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo \u00a0reproche se aduce por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivado de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude el actor al oficio \u00a0calendado el 26 de septiembre de 2014, demostrativa de que D\u00edaz \u00a0\u201cno se \u00a0encontraba\u201d para \u00a0los meses de mayo, junio, julio y parte del mes de agosto laborando \u00a0en Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se omiti\u00f3 \u00a0el testimonio de John Mairon Agudelo Baena. Lo anterior, toda vez que \u00a0como fue advertido, D\u00edaz no pod\u00eda haberle hecho \u00a0exigencia a Agudelo, como lo sostuvo, en los meses de junio a \u00a0septiembre, pues s\u00f3lo labor\u00f3 en el lugar de los hechos \u00a0desde mediados de agosto de 2014. Est\u00e1 adem\u00e1s \u00a0desvirtuada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, parte de lo \u00a0exigido por D\u00edaz, se habr\u00eda dejado con una muchacha en \u00a0el establecimiento \u201cGana\u201d, \u00a0pues Sandra Sof\u00eda Palencia lo desvirtu\u00f3, por lo que \u00a0dicho testimonio no es cre\u00edble. Ocurre lo propio, esto es la \u00a0falta de cr\u00e9dito de lo manifestado por Agudelo, en tanto \u00a0sostuvo que el 19 de septiembre \u00b4le entreg\u00f3 a D\u00edaz \u00a0$60.000 frente a la panader\u00eda \u201cT\u00eda \u00a0Leo\u201d, pues esa \u00a0versi\u00f3n fue desmentida por Elvira Rosa Zea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concurre falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, con el testimonio de Yair \u00a0Palacios y Manuel Moreno del Pino, que atribuyen a D\u00edaz haber \u00a0exigido dinero entre junio y septiembre de 2014, pues como fue \u00a0se\u00f1alado, \u00e9ste laboraba hasta mediados de agosto en el \u00a0municipio de Murind\u00f3, los cuales presentan imprecisiones y \u00a0contradicciones no advertidas al momento de determinar su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo media falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, en el testimonio de \u00a0Francisco Javier Henao Murillo, pues indic\u00f3 que Agudelo lo \u00a0busc\u00f3 para que los apoyara en su queja en contra de los \u00a0policiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el \u00a0censor, los testimonios de Agudelo, Palacios y Moreno, \u201cpresentan \u00a0grandes deficiencias\u201d \u00a0y contradicciones, por lo que no merecen credibilidad y su valoraci\u00f3n \u00a0\u201cobjetiva, \u00a0fidedigna individual\u201d, \u00a0no permite obtener conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0sobre la responsabilidad, pese a lo cual las sentencias fundaron en \u00a0ellas la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como tercer \u00a0cargo, afirma el libelista interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los Arts. 11, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la duda \u00a0razonable debi\u00f3 favorecer a D\u00edaz, no solamente por \u00a0cuanto no habitaba el municipio en que sucedieron los hechos, como lo \u00a0acredita el Comando de Polic\u00eda de Apartad\u00f3 en evidencia \u00a0llegada al juicio, sino que los testimonios de los quejosos carecen \u00a0de credibilidad, prevaleciendo en su criterio la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y en todo caso la duda que debe favorecer al incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el fallo y \u00a0absolver a Elver Giovanny D\u00edaz Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda a nombre de Juan \u00a0Hernando Higuita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un cargo postula esta demanda \u00a0con respaldo en la causal tercera del Art. 181 del C. de P.P., \u00a0expresando inconformidad en relaci\u00f3n con la credibilidad de \u00a0los testigos, esto es, el investigador Pablo Antonio Castro y los \u00a0quejosos Agudelo Baena, Palacios Vargas, Moreno del Pino y Fuentes \u00a0Mendoza, pues desde su margen, err\u00f3 el Tribunal en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los mismos y en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0criterios de la sana cr\u00edtica, incurriendo as\u00ed en falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, dicha prueba \u00a0presenta serias inconsistencias y no era por ende suficiente para que \u00a0el Tribunal confirmara la condena de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, solicita que \u00a0se declare que la sentencia incurri\u00f3 en errores manifiestos y \u00a0trascendentes y se case, solicitando que de no reunirse los \u00a0requisitos para ser admitida la demanda, lo sea de oficio acorde con \u00a0el Art. 184.3 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda a nombre de Sergio \u00a0Antonio Rol\u00f3n de la Cruz, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Vergara \u00a0Marulanda y Pedro Alfonso Navarro Herrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres son los cargos que \u00a0contiene este libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primero \u00a0aduce violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, toda vez que en \u00a0favor de los demandantes ha debido aplicarse el principio in dubio \u00a0pro reo, cuyo contenido y alcance recrea con abundantes citas \u00a0doctrinarias que asume pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo recuento de los delitos \u00a0por los cuales se conden\u00f3 a los procesados, indica que para \u00a0los juzgadores lo relatado por las presuntas v\u00edctimas merece \u00a0credibilidad pese a algunas contradicciones e imprecisiones, como no \u00a0tener presentes las fechas en que se produjo la exigencia de dinero, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal \u00a0descart\u00f3 lo expresado por el testigo Francisco Javier Henao \u00a0Murillo, tambi\u00e9n prestamista como los quejosos, pese a haber \u00a0sostenido que nunca le fue exigida por la autoridad suma alguna de \u00a0dinero y por el contrario, hab\u00e9rsele solicitado por Agudelo \u00a0que los respaldara en su denuncia; o lo manifestado por Sandra Sof\u00eda \u00a0Valencia Vidal, trabajadora de \u201cGana\u201d, \u00a0quien neg\u00f3 que en dicho establecimiento se dejara dinero con \u00a0destino a miembros de la Polic\u00eda, desvirtuando lo sostenido \u00a0por Palacios Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el Tribunal \u00a0neg\u00f3 importancia y valor a lo dicho por la testigo, con lo \u00a0cual incurre en falso juicio de legalidad por violaci\u00f3n de \u00a0principios constitucionales y legales, como efecto de restringir el \u00a0alcance debido a la presunci\u00f3n de inocencia que debi\u00f3 \u00a0favorecer a los procesados y consiguientemente aplicar en su favor el \u00a0in dubio pro reo, de acuerdo con el alcance dado al mismo por la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo \u00a0reparo dice sustentarse en la causal segunda y provenir de quebranto \u00a0al debido proceso y el derecho de defensa, derivado de infringir el \u00a0sentenciador el postulado de \u201cimparcialidad\u201d, \u00a0que en su criterio proviene de defender la teor\u00eda del caso de \u00a0la Fiscal\u00eda, lo que implic\u00f3 condenar a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por asumirlo pertinente, glosa \u00a0profusas citas sobre el debido proceso en su comprensi\u00f3n \u00a0nacional y en la legislaci\u00f3n internacional, as\u00ed como \u00a0sobre nociones inherentes al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, observa que ninguno \u00a0de los declarantes dio a conocer \u201cnombres \u00a0puntuales en las denuncias o testimonios\u201d, \u00a0de los agentes a quienes se imputaban los hechos y si bien se los \u00a0se\u00f1al\u00f3 por el apellido, esto tampoco resultaba \u00a0factible, considerando que por parte de los imputados se usaban \u00a0uniformes y chalecos que lo imposibilitaban. Por ello rechaza el \u00a0argumento del Tribunal seg\u00fan el cual por tratarse de los \u00a0policiales que en forma constante patrullaban la misma zona eran \u00a0conocidos por la comunidad y tambi\u00e9n sus apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fue desmentido \u00a0que a los Policiales se dejara en los establecimientos \u201cGana\u201d \u00a0y \u201cT\u00eda \u00a0Leo\u201d, suma \u00a0alguna de dinero, a trav\u00e9s de los testimonios de Sandra Sof\u00eda \u00a0Valencia Vidal y Elvia Rosa Zea Espinal, mismos que el Tribunal \u00a0desecha con el argumento seg\u00fan el cual a dichas personas no \u00a0constaba la exigencia que hac\u00eda la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le dio el sentenciador \u00a0credibilidad a lo sostenido por los deponentes Arnulfo Carvajal, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Silva y Jos\u00e9 David Asprilla, quienes \u00a0desmienten a los quejosos, bajo el argumento que esta clase de \u00a0exigencias no se producen a vista de todo el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa su \u00a0inconformidad en relaci\u00f3n con la concurrencia del delito de \u00a0concierto para delinquir, toda vez que no existe prueba alguna de que \u00a0los miembros de la Polic\u00eda se hubieran reunido y convenido la \u00a0comisi\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco \u00a0encuentra aceptable que los hechos denunciados acaecieran cada quince \u00a0d\u00edas y que \u00e9stos fuera los fines de semana, pues \u00a0ciertamente no era exactamente en tales fechas que se produc\u00eda \u00a0el pago de los trabajadores ya que las quincenas tambi\u00e9n se \u00a0presentaban entre semana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la defensa demostr\u00f3 \u00a0que el \u00fanico d\u00eda cierto en que se afirma la comisi\u00f3n \u00a0delictiva, Rol\u00f3n se encontraba en el municipio de Acand\u00ed, \u00a0distante 8 horas de Apartad\u00f3 y, por ende, \u00a0no pod\u00eda \u00a0participar en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se muestra inconforme con el \u00a0hecho de que la propia decisi\u00f3n a quo reconociera que las \u00a0v\u00edctimas admitieron que hubo un tiempo en que Rol\u00f3n no \u00a0fue visto y que sin embargo se\u00f1alara que esto no desvirtuaba \u00a0el delito, pues para el libelista esto impide saber entonces cu\u00e1ndo \u00a0se concert\u00f3 \u00e9ste con los dem\u00e1s condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Vergara Marulanda, \u00a0recuerda que \u00e9ste no pertenec\u00eda a la unidad bancaria, \u00a0como declar\u00f3 su compa\u00f1ero Tovar, as\u00ed dentro de \u00a0la zona custodiada por ellos hubiera bancos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opone el recurrente al \u00a0m\u00e9rito concedido a las v\u00edctimas, quienes siempre \u00a0hablaron en plural, sin que este hecho llamara la atenci\u00f3n de \u00a0los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culmina se\u00f1alando que \u00a0los juzgadores desconocieron los Arts. 278 y 380 de la Ley 906 de \u00a02004, en tanto no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfica de los elementos probatorios, incurri\u00e9ndose \u00a0adem\u00e1s en violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como tercera \u00a0censura, acusa el demandante desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, lo que genera \u00a0una v\u00eda de hecho como defecto f\u00e1ctico que vulnera \u00a0derechos fundamentales propios del debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que los \u00a0investigadores de la Polic\u00eda Judicial pidieron informaci\u00f3n \u00a0sobre los policiales pero cuando ya sab\u00edan nombres completos y \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula sin que se conozca de d\u00f3nde la \u00a0obtuvieron, como se evidenci\u00f3 en el contrainterrogatorio de \u00a0Pablo Antonio Castro, pese a que ninguno de los quejosos precisara \u00a0los nombres puntuales de los acusados y que por lo dem\u00e1s \u00a0saberlo fuera posible, conocido el uso de chaleco que lo \u00a0imposibilitaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el libelista \u00a0muestra su inconformidad con la forma en que se logr\u00f3 \u00a0identificar a los procesados, lo que si bien se logra a posteriori, \u00a0pone en cuesti\u00f3n la teor\u00eda de la defensa sobre un falso \u00a0positivo. Sobre este particular, se\u00f1ala el censor: \u201cEs \u00a0menester indicar que, con la plena identidad de los procesados en el \u00a0proceso (que no en la etapa de investigaci\u00f3n), en todo caso \u00a0pactada, se logra a posteriori, resultando intrascendente esta \u00a0identificaci\u00f3n dentro del proceso, pues se debate es la de la \u00a0investigaci\u00f3n y entre ellas denuncia. Una cosa es primero \u00a0identificar para luego individualizar en el proceso y otra muy \u00a0distinta que los elementos probatorio desde el inicio ya ten\u00edan \u00a0nombres propios (Falso positivo-persecuci\u00f3n al interior de la \u00a0fuerza o instituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acota que de lo dicho por el \u00a0testigo Francisco Javier Henao Murillo, tambi\u00e9n prestamista, \u00a0se sabe que ning\u00fan agente del orden le hizo exigencia de \u00a0dinero y en cambio que indic\u00f3 que \u201cJhon \u00a0Mairon\u201d le \u00a0pidi\u00f3 que los apoyara en sus denuncias, pese a lo cual el \u00a0Tribunal no le concede ning\u00fan m\u00e9rito, sucediendo algo \u00a0similar con lo depuestos por Sandra Sof\u00eda Valencia en relaci\u00f3n \u00a0con dinero que desminti\u00f3 como dejado en el establecimiento \u00a0\u201cGana\u201d, \u00a0en favor de los policiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, as\u00ed, se case \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda a nombre de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Pallares Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos son, en estricto sentido, \u00a0los cargos que atribuye al fallo esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.1. A trav\u00e9s del primer \u00a0cargo, enunciado con base en la causal 3 del Art. 181 del C. de P.P., \u00a0asegura que las pruebas presentadas por la defensa no se valoraron en \u00a0forma \u201cimparcial\u201d, \u00a0como sucede con los testimonios de quienes desmienten que en los \u00a0negocios \u201cGana\u201d \u00a0y \u201cT\u00eda \u00a0Leo\u201d, se \u00a0hubiera producido la entrega de dinero alguno a la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no existi\u00f3 \u00a0una \u201ccorrecta\u201d \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1xime cuando a Pallares \u00a0s\u00f3lo se lo sit\u00faa en algunas oportunidades haciendo \u00a0presencia con sus compa\u00f1eros, sin que le sea imputable el \u00a0delito de concusi\u00f3n, pues ninguna sostiene que \u00e9ste les \u00a0hiciera exigencia de dinero, con mayor raz\u00f3n cuando desempe\u00f1\u00f3 \u00a0diversas funciones como conductor, disponible, remisiones y \u00a0bancarias. Por ello, no acepta la imputaci\u00f3n que como coautor \u00a0se le hace, por el hecho de estar presente junto con sus compa\u00f1eros, \u00a0pero sin que \u00e9l hiciera exigencia alguna, es decir que se le \u00a0acusa por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a la instituci\u00f3n \u00a0policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas \u00a0evidencian que Rol\u00f3n casi siempre estaba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Navarro, pero tambi\u00e9n que Pallares estuvo incapacitado del \u00a04 al 23 de junio y luego por cuatro d\u00edas m\u00e1s; \u00a0constat\u00e1ndose adem\u00e1s que Pallares no los acompa\u00f1\u00f3 \u00a0en forma constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los testimonios \u00a0de las empleadas de \u201cGana\u201d \u00a0y \u201cT\u00eda \u00a0Leo\u201d, \u00a0desmienten que con ellas se dejaran en algunas oportunidades dineros \u00a0para los policiales y con lo adverado por Henao Murillo, tambi\u00e9n \u00a0prestamista, se desvirt\u00faa que los procesados hicieran esa \u00a0exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor se desconoce el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente, pues no se concret\u00f3 con \u00a0pruebas el fundamento de la inferencia y no siempre que se hace una \u00a0denuncia esto significa que el hecho sea cierto, raciocinio errado \u00a0con el cual se produjo la condena de Pallares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la sentencia no \u00a0valor\u00f3 con base en los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0las pruebas allegadas por la defensa y acorde con las cuales se \u00a0conoce que Pallares nunca exigi\u00f3 en forma directa dinero a los \u00a0prestamistas, con lo cual concurre defecto f\u00e1ctico, m\u00e1xime \u00a0cuando se conoce que su asistido estuvo durante cierto per\u00edodo \u00a0de vacaciones y de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con citas sobre el denominado \u00a0\u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0en la doctrina constitucional, afirma que concurre una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita as\u00ed, se case el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ha tenido oportunidad la \u00a0Corte de clarificar profusamente, que pese a la fisonom\u00eda que \u00a0al recurso de casaci\u00f3n introdujo la Ley 906 de 2004 al \u00a0definirlo como un instrumento de impugnaci\u00f3n extraordinario y \u00a0de control constitucional protector de los derechos contemplados en \u00a0la Carta Pol\u00edtica y los Tratados de Derechos Humanos de \u00a0aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, contin\u00faa \u00a0siendo un medio de contradicci\u00f3n estrictamente reglado y para \u00a0cuyo ejercicio son exigibles l\u00f3gicos presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n que por tanto descartan considerarlo un recurso \u00a0m\u00e1s, pero tambi\u00e9n que el m\u00e9rito positivo de \u00a0valor de un libelo reside en tener la aptitud para desvirtuar los \u00a0principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias \u00a0judiciales, puesto que siguen primando en \u00e9l condiciones \u00a0exigentes para su correcta presentaci\u00f3n y argumentos \u00a0demostrativos, emergiendo en tales circunstancias como un imperativo \u00a0adem\u00e1s del inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, que \u00a0los motivos aducidos est\u00e9n orientados a la realizaci\u00f3n \u00a0de alguno los objetivos consagrados en el art\u00edculo 180 del C. \u00a0de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir \u00a0con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas conculcadas, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala, en perfecta armon\u00eda \u00a0y correspondencia con este marco general, ha tenido oportunidad de \u00a0observar igualmente que \u00a0en casaci\u00f3n cada causal obedece a un \u00e1mbito de \u00a0impugnaci\u00f3n y consiguiente tem\u00e1tica particular y \u00a0propia, que no es admisible soslayar con argumentos al margen del \u00a0contenido y alcance que corresponde a cada una; raz\u00f3n por la \u00a0cual todo ataque debe comprender los presupuestos m\u00ednimos de \u00a0una demanda en forma a trav\u00e9s de la cual se procura una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0consolidaci\u00f3n te\u00f3rica y constante iteraci\u00f3n de \u00a0estas directrices generales, persiste en la praxis judicial que las \u00a0mismas sean desapercibidas por los actores en casaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de una escueta formulaci\u00f3n de los distintos \u00a0reproches que nada tienen que ver con la fundamentaci\u00f3n que \u00a0dice justificarlos frente a alguna de las causales escogidas o en los \u00a0diversos sentidos de violaci\u00f3n en la especie que es anunciada, \u00a0reduci\u00e9ndose los escritos de demanda a simples expresiones de \u00a0inconformidad con la sentencia impugnada, como si ante esta sede \u00a0fuera suficiente con manifestar discrepancias te\u00f3ricas, \u00a0conceptuales o valorativas de las pruebas, para acceder al recurso \u00a0extraordinario y con respaldo en lo cual, de esta manera, motivar una \u00a0sentencia de fondo por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La rese\u00f1a de estos \u00a0par\u00e1metros una vez m\u00e1s emerge inevitable en casos como \u00a0el presente, pues conforme ser\u00e1 visto frente a cada uno de los \u00a0cuatro libelos presentados, su \u00a0 contraste posibilita valorar si los \u00a0mismos concurren para hacer aceptable las demandas incoadas, o si por \u00a0el contrario se est\u00e1 frente a aqu\u00e9llos supuestos en que \u00a0resulta manifiesta su inidoneidad y por ende consecuencia de ello su \u00a0inadmisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda aducida en nombre \u00a0de Elver Giovanny \u00a0D\u00edaz Beltr\u00e1n, \u00a0como fue glosado, expuso tres reproches. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabido que el \u00a0supuesto de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial repele \u00a0cualquier controversia de \u00edndole probatoria y exige fundarse \u00a0en razones exclusivamente de derecho sobre la hermen\u00e9utica de \u00a0los preceptos sustanciales que sirvieron de base para condenar, nada \u00a0en absoluto tiene que ver el enunciado que en el \u00a0primer cargo hace el \u00a0actor cuando sostiene que el Tribunal confunde la coautor\u00eda \u00a0material impropia y el delito de concierto para delinquir, con las \u00a0expresiones de inconformidad en que se funda relacionadas con la \u00a0carencia de pruebas demostrativas del delito objeto de imputaci\u00f3n \u00a0a que alude, mucho menos cuando descalifica a la Fiscal\u00eda y la \u00a0prueba testimonial por afirmadas falta de concordancia e \u00a0incoherencias sobre los hechos, o porque presenta \u201ccontradicciones \u00a0y no merece credibilidad\u201d, \u00a0o por simplemente asumir que los policiales no conformaban una banda \u00a0dedicada a cometer delitos, o por repudiar que mediara un acuerdo de \u00a0voluntades en dicho sentido, o, finalmente, porque entienda que de \u00a0haberse analizado por las instancias \u201clos \u00a0elementos probatorios aportados y la prueba constituida por los \u00a0testimonios, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica ser\u00eda que en \u00a0basado (sic) en ellas, no soportan el juicio de certeza (sic) \u00a0necesario para sustentar la base de un fallo de condena\u201d, \u00a0pues como refulge, ninguno de estos aspectos, de contenido \u00a0estrictamente probatorio, tiene relaci\u00f3n alguna con el sentido \u00a0directo de quebranto a la ley sustancial que enmarca este reproche y \u00a0que justamente repudia cualquier confrontaci\u00f3n sobre este \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0cargo dice \u00a0encaminarse por violaci\u00f3n indirecta y se afianza en haber \u00a0omitido la sentencia diversa prueba testimonial y aun cuando en \u00a0principio aparenta satisfacer los m\u00ednimos formales en esta \u00a0clase de ataques, es lo cierto que en ning\u00fan momento explica \u00a0la trascendencia que los pretendidos errores de hecho tendr\u00edan \u00a0frente a la sentencia impugnada, am\u00e9n de que la afirmada \u00a0omisi\u00f3n proviene seg\u00fan sus propias afirmaciones, del \u00a0alcance probatorio dado a la prueba y no de que la sentencia \u00a0efectivamente hubiera pretermitido su propia existencia y \u00a0consiguiente valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no solamente la \u00a0prueba referida por el actor fue glosada en la sentencia impugnada, \u00a0sino que los supuestos a que alude la misma comprende el an\u00e1lisis \u00a0que de ella reposa en la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que medie constancia de la \u00a0formal designaci\u00f3n de D\u00edaz Beltr\u00e1n a una sede \u00a0diversa de la de comisi\u00f3n de los delitos imputados hasta \u00a0mediados de agosto de 2014, cuando los hechos se imputaron acaecidos \u00a0de junio a septiembre de dicha calenda, desde luego no lo hace ajeno \u00a0a su participaci\u00f3n en los mismos, de donde emerge evidente la \u00a0intrascendencia del reparo, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 muy \u00a0claro que los agentes policiales obraron de consuno en la realizaci\u00f3n \u00a0de las conductas delictivas que se les atribuyeron. \u00a0Este fue el \u00a0sentido de lo relatado por el quejoso Agudelo Baena, luego tampoco es \u00a0veraz su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa la sentencia \u00a0se ocup\u00f3 de lo atestado por Sandra Sof\u00eda Palencia Vidal \u00a0y Elvia Rosa Zea Espinal, descart\u00e1ndose flagrantemente por \u00a0ende su omisi\u00f3n, s\u00f3lo que por no ser las \u00fanicas \u00a0empleadas de los establecimientos \u201cGana\u201d \u00a0y \u201cT\u00eda \u00a0Leo\u201d, no \u00a0pod\u00edan desvirtuar lo depuesto por los prestamistas en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fin, es manifiesta la falta \u00a0de fundamento de este yerro, cuando tambi\u00e9n sostiene omisi\u00f3n \u00a0de los testimonios de las v\u00edctimas Yair Palacios y Manuel \u00a0Moreno del Pino, cuyo referente es prolijamente relacionado por los \u00a0sentenciadores, como que a trav\u00e9s suyo se conocieron los \u00a0hechos por la justicia y depusieron sobre el particular en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Francisco Javier \u00a0Henao Murillo dijo la decisi\u00f3n a quo que \u00e9ste \u201cno \u00a0expres\u00f3 con claridad que fue abordado por Jhon Mairon para que \u00a0hablaran mal de los polic\u00edas de la bancaria, sino para que \u00a0apoyase la causa, pero como, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, a \u00e9l \u00a0nunca aqu\u00e9llos le pidieron dinero, se abstuvo de acompa\u00f1arles \u00a0en las diligencias judiciales\u201d, \u00a0luego es ostensible que la sentencia tampoco omiti\u00f3 este \u00a0relato en sus deliberaciones valorativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cargo tercero, \u00a0afirma interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas procesales, lo \u00a0que ya de por si evidencia el dislate, pero en realidad no hace cosa \u00a0distinta que reiterar la ausencia de D\u00edaz Beltr\u00e1n en el \u00a0entorno en que sucedieron los hechos y una vez m\u00e1s, que los \u00a0denunciantes no merecen credibilidad, enunciado que si bien recoge un \u00a0motivo de inconformidad, ya expresado con antelaci\u00f3n, lejos \u00a0est\u00e1 de ser admisible como un cargo en casaci\u00f3n, ya que \u00a0no concreta una causal, un sentido de violaci\u00f3n y una \u00a0espec\u00edfica especie del mismo, esto es, que carece de idoneidad \u00a0formal en su propia presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El libelo promovido a nombre \u00a0de Juan Hernando \u00a0Higuita, exhibe un \u00a0cargo con \u00a0respaldo en la causal tercera del Art. 181 del C. de P.P., expresando \u00a0inconformidad en relaci\u00f3n con la credibilidad de los testigos, \u00a0esto es, el investigador Pablo Antonio Castro y los quejosos Agudelo \u00a0Baena, Palacios Vargas, Moreno del Pino y Fuentes Mendoza, pues desde \u00a0su margen, err\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0mismos y en la aplicaci\u00f3n de los criterios de la sana cr\u00edtica, \u00a0incurriendo as\u00ed en falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elocuente la precariedad de la \u00a0propia postulaci\u00f3n de esta tacha, cuando todo su fundamento \u00a0estriba en la exposici\u00f3n de un criterio divergente sobre el \u00a0m\u00e9rito de veracidad que para el impugnante tienen los \u00a0prestamistas quejosos y a su vez, consiguientemente, del que los \u00a0sentenciadores les otorgaron en el an\u00e1lisis mancomunado de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, huelga \u00a0decirlo, el \u00fanico reparo sustentable por v\u00eda de \u00a0casaci\u00f3n respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas, es \u00a0demostrar que el juez ha desconocido las reglas inherentes a la sana \u00a0cr\u00edtica al momento de sopesar la prueba practicada en el \u00a0juicio, supuesto bajo el cual, entonces, es imperativo indicar con \u00a0claridad y precisi\u00f3n, cu\u00e1l o cu\u00e1les de las \u00a0reglas inherentes a dicho m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n ha sido \u00a0transgredido por el sentenciador, esto es, de qu\u00e9 manera se \u00a0vulneraron los principios l\u00f3gicos o cient\u00edficos y las \u00a0reglas de la experiencia. Ninguna concreci\u00f3n en este \u00a0imprescindible sentido contiene la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En favor de Sergio \u00a0Antonio Rol\u00f3n de la Cruz, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Vergara \u00a0Marulanda y Pedro Alfonso Navarro Herrera, \u00a0se adujeron tres reparos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0acusa violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de \u00a0reconocimiento del principio in dubio pro reo en favor de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a este modo de \u00a0enunciar la censura por quebranto directo, le resultaba al demandante \u00a0ineludible evidenciar que pese a reconocer el sentenciador que \u00a0gravitaban en esta actuaci\u00f3n dudas insalvables relacionadas \u00a0con los delitos imputados, o referidas a la responsabilidad de los \u00a0procesados, termin\u00f3, inusitadamente desde luego, \u00a0conden\u00e1ndolos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entra\u00f1a como es notable \u00a0el supuesto te\u00f3rico de esta hip\u00f3tesis una situaci\u00f3n \u00a0dil\u00f3gica. No obstante lo cual justamente ese es el marco de \u00a0referencia obligado del ataque por quebranto directo derivado de \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del precepto que contiene el principio de \u00a0duda en favor del sujeto de la acci\u00f3n penal y que el actor no \u00a0demuestra, incurriendo en un notable desv\u00edo de la censura \u00a0hacia argumentaciones propias de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, en un escenario de confrontaci\u00f3n probatoria y que \u00a0tiene por precario sustento la consideraci\u00f3n de no merecer \u00a0para el actor credibilidad lo sostenido bajo juramento por los \u00a0ciudadanos denunciantes, a partir de las que llama \u201ccontradicciones \u00a0e imprecisiones\u201d, \u00a0o no hacer preponderante frente a \u00e9stos lo relatado por el \u00a0testigo Francisco Javier Henao Murillo, en tanto a \u00e9ste no se \u00a0le exigi\u00f3 por la autoridad suma alguna de dinero, o lo \u00a0manifestado por Sandra Sof\u00eda Palencia Vidal, quien negara \u00a0hab\u00e9rsele encargado por los prestamistas entregar a los \u00a0policiales cierta suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0ataque sostiene quebranto al debido proceso y el derecho de defensa, \u00a0derivado de infringir el sentenciador el postulado de \u00a0\u201cimparcialidad\u201d, \u00a0que en su criterio proviene de defender la teor\u00eda del caso de \u00a0la Fiscal\u00eda, lo que implic\u00f3 condenar a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que la \u00a0proposici\u00f3n de nulidades en casaci\u00f3n, como cualquier \u00a0otro motivo, no admite una flexibilizaci\u00f3n tal que haga \u00a0inexistente la obligaci\u00f3n de colmar los dem\u00e1s \u00a0presupuestos inherentes a esta v\u00eda, por lo tanto, que exima \u00a0del deber de identificar la irregularidad alegada, precisar la raz\u00f3n \u00a0por la cual afecta esencialmente la estructura del proceso o vulnera \u00a0las garant\u00edas fundamentales, indicar su preciso alcance \u00a0invalidatorio y la fuente de donde emana dicha consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostener que no hubo \u00a0imparcialidad porque el sentenciador haya encontrado m\u00e9rito y \u00a0corroboraci\u00f3n probatoria en la tesis de la Fiscal\u00eda, es \u00a0desde luego precario en orden a afirmar cualquier especie de \u00a0violaci\u00f3n o la presencia de un vicio de garant\u00eda en la \u00a0labor juzgadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reparos desde la \u00a0perspectiva del an\u00e1lisis o metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n \u00a0racional de las pruebas por parte del juzgador, ya se observ\u00f3, \u00a0tienen como \u00e1mbito de confrontaci\u00f3n de parte evidenciar \u00a0que se han socavado las reglas de la sana cr\u00edtica subyacente a \u00a0dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho cometido, desde luego, \u00a0no apuntan discrepancias relacionadas con el cuestionamiento sobre la \u00a0raz\u00f3n por la cual los quejosos conoc\u00edan los apellidos \u00a0de los agentes del orden que los hicieron v\u00edctimas de sus \u00a0indebidas exigencias, lo que dicho sea de paso carece del m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo peso, sabido que intervinieron justamente exhibiendo \u00a0sus uniformes y que as\u00ed como eran conocidos por sus nombres \u00a0por la mayor\u00eda de miembros de la comunidad y de la zona \u00a0bancaria de Apartad\u00f3, no eran la excepci\u00f3n los \u00a0prestamistas denunciantes que ejerc\u00edan su actividad en dicho \u00a0entorno, aspecto sobre el cual, por lo dem\u00e1s, si bien el \u00a0censor manifiesta contrariedad, dista obviamente de estar orientado a \u00a0servir de sustento a la v\u00eda de nulidad bajo el mismo \u00a0infundadamente aducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucede con la \u00a0referencia que este reparo hace al m\u00e9rito que asume debieron \u00a0merecer para los sentenciadores los testimonios de Sandra Sof\u00eda \u00a0Valencia Vidal y Elvia Rosa Zea Espinal, \u00a0o los de Arnulfo Carvajal, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Silva y Jos\u00e9 David Asprilla en orden \u00a0a desvirtuar las imputaciones, cuando sencillamente con razones \u00a0prolijas y destacando la camarader\u00eda existente entre los \u00a0policiales y dichas empleadas, que las hizo poco confiables, o que \u00a0esta clase de exigencias no se producen a la vista de todo el mundo, \u00a0pero que adem\u00e1s tampoco estaban en posibilidad de desmentir en \u00a0su integralidad los hechos que fueron objeto de queja criminal por \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, estas \u00a0expresiones de contenci\u00f3n valorativa de las pruebas, como \u00a0aquellas referidas a que para la \u00fanica fecha en que se \u00a0aceptar\u00eda como acaecida alguna exigencia, el policial Rol\u00f3n \u00a0se encontraba en otro municipio, o que el agente Vergara no \u00a0pertenec\u00eda a la Unidad de vigilancia Bancaria, no pasan de ser \u00a0justamente alegatos de oposici\u00f3n en cuento al valor concedido \u00a0a las diversas pruebas, pero de ninguna manera motivo de nulidad \u00a0conforme fue, infundadamente, anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera \u00a0censura, afirma enfocarse por desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas y que dice \u00a0constituye un \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prolija es la doctrina de la \u00a0Corte, consolidada desde el siglo pasado por d\u00e9cadas, \u00a0relacionada con los distintos matices existentes en el \u00e1mbito \u00a0de quebranto de la ley sustancial derivado del desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas y la \u00a0forzosa necesidad de que quien imputa esta clase de cargos a la \u00a0sentencia, demarque con absoluta concreci\u00f3n, la especie del \u00a0yerro acusado, si de hecho o de derecho, y que se haga discriminando \u00a0al interior de cada uno, la modalidad del defecto que se procura \u00a0demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostener que concurre \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d, \u00a0bajo el concepto que la doctrina constitucional ha acu\u00f1ado \u00a0para asumir como viable una tutela contra decisiones judiciales y que \u00a0dice en sentido amplio y abstracto concurrir cuando resulta evidente \u00a0que el apoyo probatorio en que se basa el juez para aplicar la ley es \u00a0\u201cinadecuado\u201d \u00a0o cuando se hace \u201cmanifiestamente \u00a0irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0no le permite a la Corte tomar claro entendimiento de frente a los \u00a0presupuestos del recurso extraordinario, del espec\u00edfico \u00e1mbito \u00a0del reparo, por resultar en la indicada generalidad comprendidos la \u00a0totalidad de hip\u00f3tesis en que se puede expresar el yerro \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La destacada ambig\u00fcedad \u00a0tampoco lograr ser discernida por el contenido del reproche. El actor \u00a0hace reparos a la labor del investigador en orden a obtener el nombre \u00a0completo, identificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n con la \u00a0instituci\u00f3n Policial de los uniformados, pero sin expresar si \u00a0proceder de tal manera infunde en su actividad y constataciones alg\u00fan \u00a0vicio probatorio; aun cuando es imperativo recordar que en relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto hubo estipulaci\u00f3n probatoria, lo que lo hace \u00a0incontrastable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.6. Finalmente, a nombre de \u00a0Carlos Andr\u00e9s \u00a0Pallares Castro, la \u00a0demanda enunci\u00f3 dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0sostiene que las pruebas presentadas por la defensa no se valoraron \u00a0en forma \u201cimparcial\u201d, \u00a0como sucede con los testimonios de quienes desmienten que en los \u00a0negocios \u201cGana\u201d \u00a0y \u201cT\u00eda \u00a0Leo\u201d, se \u00a0hubiera producido la entrega de dinero alguno a la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha advertido con \u00a0profusi\u00f3n, que trat\u00e1ndose del recurso extraordinario no \u00a0le es dable al sujeto procesal inconforme con la sentencia, expresar \u00a0esta suerte de discrepancia como proceder\u00eda ante las \u00a0instancias, ya que resulta inherente a la casaci\u00f3n, que el \u00a0tema del recurso se fije en forma concisa y metodol\u00f3gicamente \u00a0adecuada, escogiendo entre las causales aquella que corresponde al \u00a0objeto que se hace materia del recurso acorde con la causal escogida \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es sin duda et\u00e9reo \u00a0sostener que no existi\u00f3 una \u201ccorrecta\u201d \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, pues los defectos en este \u00e1mbito, \u00a0como ya se dijo, tienen una espec\u00edfica modalidad que debe \u00a0enfatizarse y no quedar librada al azar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el grado de participaci\u00f3n \u00a0imputado a Pallares Castro, esto es por la contribuci\u00f3n \u00a0prestada en desarrollo de los hechos punibles constitutivos de \u00a0concusi\u00f3n, a \u00e9ste no se le atribuy\u00f3 el delito de \u00a0concierto para delinquir, aspecto que se vio reflejado en la \u00a0declaraci\u00f3n de su responsabilidad penal y contrariamente a lo \u00a0manifestado por el recurrente, su presencia activa al momento de \u00a0producirse las amenazas a los prestamistas, doblegando su voluntad y \u00a0haci\u00e9ndose entregar las sumas de dinero producto de dicha \u00a0intimidaci\u00f3n, lo situ\u00f3 en desarrollo de la conducta \u00a0punible como coautor, independientemente de que en muy breve per\u00edodo \u00a0del devenir delictivo, hubiera estado incapacitado, como lo refiere \u00a0el actor sucedi\u00f3 en cerca de 25 d\u00edas, visto que los \u00a0hechos de este caso se concretaron durante cerca de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, las \u00a0discrepancias de valoraci\u00f3n de las pruebas sin par\u00e1metro \u00a0alguno de sujeci\u00f3n a errores de hecho o de derecho son \u00a0inviables y la \u00fanica menci\u00f3n que hace relacionada con \u00a0pretendidos errores de raciocinio, escapa a cualquier necesidad de \u00a0respuesta, pues la sentencia no dio por acreditado el hecho partiendo \u00a0de dar por demostrado, a la manera de un principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, que la denuncia fuera cierta, sino que a dicha conclusi\u00f3n \u00a0arrib\u00f3 a trav\u00e9s de la totalidad de pruebas debatidas en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el segundo \u00a0cargo afirma falso juicio de identidad pero en orden a evidenciar que \u00a0la sentencia no valor\u00f3 con base en los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica las pruebas allegadas por la defensa y acorde con las \u00a0cuales se conoce que Pallares nunca exigi\u00f3 en forma directa \u00a0dinero a los prestamistas, creando una mixtura entre el error de \u00a0hecho anunciado y el que se deriva de falso raciocinio, pues al \u00a0tiempo que el primero supone como bien es conocido que se tergiversa \u00a0el contenido material de la prueba, \u00e9ste se sostiene cuando se \u00a0desaperciben las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, la \u00a0referencia al denominado \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0no coadyuva en la comprensi\u00f3n del concreto cometido de la \u00a0censura ni lo hace sostener que hubo una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto y por las \u00a0razones se\u00f1aladas, las demandas presentadas en este caso en \u00a0favor de Elver \u00a0Giovanny D\u00edaz Beltr\u00e1n, Juan Fernando Higuita, Pedro \u00a0Alfonso Navarro, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Vergara Marulanda, \u00a0Sergio Antonio Rol\u00f3n de la Cruz y Carlos Andr\u00e9s \u00a0Pallares Castro \u00a0carecen de la debida proposici\u00f3n y desarrollo de los cargos y \u00a0no re\u00fanen por ende los requisitos necesarios que conduzcan a \u00a0su admisi\u00f3n y tr\u00e1mite correspondiente, como tampoco la \u00a0Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen \u00a0a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, raz\u00f3n suficiente para disponer su rechazo in \u00a0l\u00edmine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia previsto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado \u00a0en el auto de diciembre 12 de 2005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los apoderados de \u00a0Elver Giovanny D\u00edaz \u00a0Beltr\u00e1n, Juan Fernando Higuita, Pedro Alfonso Navarro, Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Vergara Marulanda, Sergio Antonio Rol\u00f3n de la \u00a0Cruz y Carlos Andr\u00e9s Pallares Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1514-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 54015 \u00a0 Aprobado Acta No. 098 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Estudia la \u00a0Corte la legalidad 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