{"id":55431,"date":"2023-12-21T21:29:15","date_gmt":"2023-12-21T21:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1510-202158140\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:15","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:15","slug":"ap1510-202158140","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1510-202158140\/","title":{"rendered":"AP1510-2021(58140)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1510-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58140 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Nicol\u00e1s \u00a0Alberto Carvajal Cata\u00f1o, \u00a0contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0concurso de conductas punibles de actos sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2014, JMGJ, un ni\u00f1o en situaci\u00f3n \u00a0irregular, hijo de padres drogadictos, fue entregado por el Instituto \u00a0de Bienestar Familiar al hogar sustituto conformado por Beatriz \u00a0Emilia Mora y Nicol\u00e1s \u00a0Alberto Carvajal Cata\u00f1o. \u00a0Despu\u00e9s de inconvenientes por su custodia, JMGJ le fue \u00a0entregado a su hermana mayor, quien observ\u00f3 que el ni\u00f1o \u00a0presentaba actitudes sexuales incomprensibles. Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0m\u00e9dicos, sic\u00f3logos y psiquiatras establecieron que esa \u00a0problem\u00e1tica era consecuencia de una actividad sexual precoz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0averiguar pormenores de ese comportamiento, JMGJ inform\u00f3 que \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Alberto Carvajal Cata\u00f1o, \u00a0de 50 a\u00f1os para esa \u00e9poca, \u00a0 \u00a0abus\u00f3 de \u00e9l cuando vivi\u00f3 en su casa, hogar \u00a0sustituto, bajo el cuidado de su esposa, en los a\u00f1os 2014 y \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a01 de junio de 2018, \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado 17 Penal Municipal de Medell\u00edn, la fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 a Nicol\u00e1s \u00a0Alberto Carvajal Cata\u00f1o el \u00a0concurso de conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor \u00a0de 14 a\u00f1os (art\u00edculos \u00a031 y 209 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda no solicit\u00f3 medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a01 de agosto del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. El 14 de septiembre siguiente, el \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral entre el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o y el 16 de \u00a0julio de 2019, fecha en que se anunci\u00f3 el sentido condenatorio \u00a0del fallo. En la misma diligencia se orden\u00f3 la captura del \u00a0acusado, haci\u00e9ndose efectiva su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 30 de julio de 2019 se dio lectura a la sentencia, en la cual el \u00a0Juzgado conden\u00f3 a Nicol\u00e1s \u00a0Alberto Carvajal Cata\u00f1o, \u00a0a la pena principal de 150 meses de prisi\u00f3n, y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor \u00a0del delito de actos sexuales abusivos en concurso sucesivo y \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n. El 4 de marzo de 2020, en \u00a0providencia le\u00edda en audiencia del 9 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0enunciar los cargos, el demandante explica que desarrollar\u00e1 un \u00a0primer cargo con base en la causal segunda del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004 por desconocimiento de garant\u00edas \u00a0procesales. Sin embargo, con base en ese enunciado, demanda el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba debido a un error de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Tribunal ha debido apreciar las pruebas en conjunto, en \u00a0particular \u00a0el testimonio del menor JMGJ, y estimarlo bajo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, m\u00e9todo que habr\u00eda permitido \u00a0establecer que de su declaraci\u00f3n y de la prueba perif\u00e9rica \u00a0que lo acompa\u00f1a, no existe prueba m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda sobre el delito y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, dice el recurrente, se asume que los hechos \u00a0ocurrieron en el a\u00f1o 2014, cuando el menor ten\u00eda dos o \u00a0tres a\u00f1os de edad, hijo de padres drogadictos y con problemas \u00a0de comunicaci\u00f3n, singularidades que han debido considerarse al \u00a0apreciar su testimonio, como lo establece el art\u00edculo 404 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Tribunal no valor\u00f3 esas circunstancias, ni las \u00a0imprecisiones del relato del menor y su ambivalencia al referirse a \u00a0la identidad del autor de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la Corte en la SP del 8 de noviembre de 2007, radicado 26411, \u00a0traz\u00f3 reglas precisas acerca de c\u00f3mo se debe apreciar \u00a0la prueba, en la cual adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que toda \u00a0sentencia debe contener una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica con identificaci\u00f3n de los motivos \u00a0de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las pruebas \u00a0v\u00e1lidamente admitidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vali\u00e9ndose \u00a0de esas pautas insiste en que no se prob\u00f3 el delito y la \u00a0responsabilidad, pues aparte de la inexactitud de la declaraci\u00f3n \u00a0del menor, los familiares y peritos recrean hechos en donde cada uno \u00a0de ellos aporta datos distintos, construyendo escenarios diferentes \u00a0de acuerdo a la versi\u00f3n de cada quien. Se habla, por ejemplo, \u00a0de \u201c\u00f3rganos \u00a0sexuales peludos\u201d, \u00a0a pesar de que el menor dijo que nunca vio el cuerpo del abusador, o \u00a0de situaciones inadmisibles, como desnudos a plena luz del d\u00eda \u00a0e incluso dibujos de \u00f3rganos sexuales que no fueron \u00a0descubiertos, lo cual dificulta su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que los testigos de la defensa aseguraron que el acusado no ten\u00eda \u00a0contacto con los menores que se encontraban en situaci\u00f3n \u00a0irregular a cargo de su esposa, lo cual destaca la dudosa versi\u00f3n \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que el menor es una persona que tiene serios problemas de \u00a0comunicaci\u00f3n y esa situaci\u00f3n en su entender hace \u00a0evidente sus limitaciones para expresar recuerdos, aparte de que es \u00a0un ni\u00f1o sugestionable a quien los adultos le pueden \u00a0introyectar ideas a partir de su repetici\u00f3n, no porque \u00a0realmente las viviera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1ala que la Corte podr\u00e1 determinar la \u00a0dificultad de soportar una sentencia en la declaraci\u00f3n de un \u00a0menor que por la edad que ten\u00eda cuando sucedieron los hechos, \u00a0apenas algo m\u00e1s de dos a\u00f1os, no ten\u00eda la \u00a0capacidad de captar su sentido y de recordar seg\u00fan esa \u00a0deficiente comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0la nulidad por afectaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el recurrente que la defensa debe ser continua y din\u00e1mica, \u00a0cualidades que no corresponden a la inid\u00f3nea gesti\u00f3n de \u00a0quienes lo precedieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0abogados anteriores, afirma el recurrente, no ten\u00edan la \u00a0capacidad ni los conocimientos para controvertir la \u00fanica \u00a0prueba de cargo, hasta el punto que, seg\u00fan se demostr\u00f3 \u00a0\u201cerraron \u00a0hasta en su construcci\u00f3n de legalidad.\u201d \u00a0En \u00a0ese orden, \u201cel \u00a0error fue no exigir que la prueba de cargo fuera practicada y \u00a0allegada de manera correcta al proceso\u201d, \u00a0y \u00a0no controlar el irregular interrogatorio del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0necesario, adem\u00e1s, demostrar la incapacidad del menor para \u00a0percibir y recordar, resaltar su capacidad cognitiva, sus \u00a0antecedentes y su traum\u00e1tica vivencia, para lo cual era \u00a0menester solicitarles a los funcionarios del Instituto de Bienestar \u00a0Familiar una muy precisa explicaci\u00f3n sobre el comportamiento \u00a0del menor en los hogares de paso en donde fue albergado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello explica cu\u00e1l es el alcance del derecho de defensa en \u00a0un Estado Constitucional, con el fin de se\u00f1alar que el \u00a0defensor debe garantizar el adecuado equilibrio entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la defensa mediante medios id\u00f3neos y leg\u00edtimos. En \u00a0este sentido, critica que la defensa no haya tenido cuidado en \u00a0controlar la pr\u00e1ctica del interrogatorio del menor, situaci\u00f3n \u00a0que incluso resalt\u00f3 el Tribunal \u00a0al destacar la persistencia \u00a0de la defensora de familia en demostrar que el abuso se realiz\u00f3 \u00a0en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como objeto el \u00a0control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia con la cual culmina el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0sometido a requisitos o pautas inamovibles, para lograr el \u00a0cumplimiento de sus finalidades la demanda debe cumplir los \u00a0requisitos de los art\u00edculos 180 a 184 de la ley 906 de 2004, \u00a0exigencias que determinan \u00a0la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo \u00a0y de conducir el debate en sede extraordinaria \u00a0en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada y realizar las \u00a0finalidades del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, tal como fue presentada, no se ajusta a las exigencias del \u00a0recurso extraordinario, y de ella y de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0la Corte no advierte que pese a sus deficiencias conceptuales se deba \u00a0admitir para realizar las finalidades de la casaci\u00f3n o para \u00a0preservar garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El defensor presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Con \u00a0impropiedad denuncia como principal un cargo por error de hecho por \u00a0falso raciocinio con fundamento en la causal segunda y con base en \u00a0esa misma causal la infracci\u00f3n del derecho de defensa como \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0rigor, el planteamiento de los cargos, en especial el primero, no \u00a0guarda relaci\u00f3n con la causal seleccionada y por esa raz\u00f3n \u00a0el discurso que el impugnante ofrece no es compatible con la causal \u00a0enunciada. El segundo cargo, relacionado con la validez del juicio, \u00a0fue propuesto como subsidiario, pese a que por sus efectos y \u00a0prioridad, en caso de aceptarse y prosperar, tiene una mayor \u00a0cobertura que el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esas inexactitudes, la demanda no puede \u00a0admitirse por \u00a0las razones que en seguida se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En el primer cargo, con fundamento en la cual segunda y como \u00a0principal, el demandante aduce que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0error de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0punto de partida le implicaba al demandante reconocer que el Tribunal \u00a0respet\u00f3 el contenido de la prueba, para indicar por qu\u00e9 \u00a0el juzgador infringi\u00f3 las reglas que regulan la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial (art\u00edculo \u00a0404 de la Ley 906 de 2004) \u00a0y las de la prueba en conjunto (art\u00edculo \u00a0380 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal parti\u00f3 de la base de que el menor, pese a la edad que \u00a0ten\u00eda para el momento en que fue abusado, relat\u00f3 la \u00a0forma como fue agredido y por qui\u00e9n, luego de que su hermana \u00a0notara que ten\u00eda actitudes sexuales que no eran propias de un \u00a0ni\u00f1o de su edad. El hecho de que el ni\u00f1o viviera una \u00a0situaci\u00f3n muy especial a tan temprana edad (abusado, hijo de \u00a0padres drogadictos y en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n), le \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Tribunal, que no por eso desestim\u00f3 \u00a0la concreta acusaci\u00f3n que hizo contra Nicol\u00e1s \u00a0Alberto Carvajal Cata\u00f1o, \u00a0esposo de la se\u00f1ora que tuvo al ni\u00f1o bajo su cuidado \u00a0por orden del Instituto de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal expuso en detalle por qu\u00e9 la versi\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0era cre\u00edble y permit\u00eda aproximarse racionalmente a lo \u00a0acontecido, sin que su edad o su situaci\u00f3n fuera un obst\u00e1culo, \u00a0toda vez que la defensa no logr\u00f3 demostrar, salvo alusiones a \u00a0manera de enunciados sin mayor constataci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0que un menor est\u00e1 en incapacidad de recordar situaciones que \u00a0le ocurrieron a la edad que ten\u00eda el ni\u00f1o abusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0sin prueba, la Sala no puede reconocer la circunstancia de \u00a0imposibilidad de rememorar, lo que de haber sido probado habr\u00eda \u00a0podido ser objeto de contradicci\u00f3n, sin que surja evidencia de \u00a0que la alegaci\u00f3n de la defensa sea cierta en el caso, en el \u00a0que hay que tener en cuenta que la acusaci\u00f3n sit\u00faa la \u00a0ocurrencia de los hechos entre el a\u00f1o 2014 \u00a0y septiembre de \u00a02015, \u00e9poca para la cual el ni\u00f1o ten\u00eda entre 3 y \u00a04 a\u00f1os de edad, sin que la expresi\u00f3n del menor de que \u00a0los abusos ocurrieron cuando ten\u00eda 2 a\u00f1os, est\u00e9 \u00a0fundada, pues el menor no pudo explicar por qu\u00e9 fue a esa \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la alegada carencia de capacidad para recordar, fuera de \u00a0no tener soporte probatorio, es refutada por los recuerdos del menor \u00a0de c\u00f3mo se compon\u00eda locativamente la vivienda en la que \u00a0habitaba en ese entonces. En consecuencia, si pod\u00eda recordar \u00a0c\u00f3mo era la casa, con mayor raz\u00f3n podr\u00eda \u00a0recordar los abusos que padeci\u00f3, as\u00ed sea en t\u00e9rminos \u00a0generales, los que a la postre le produjeron \u00a0cambios \u00a0comportamentales al desbocar la expresi\u00f3n de su sexualidad con \u00a0otros ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, conviene considerar que no fue objetado \u00a0por la defensa el interesante argumento del juez de primer grado \u00a0sobre que la madre sustituta que declar\u00f3 en el juicio, \u00a0consorte del procesado, no alude en modo alguno a que el ni\u00f1o \u00a0tuviera comportamientos sexuados desde el inicio de la convivencia \u00a0con ella, lo que evidencian un cambio que se percibe cuando reside \u00a0con Kelly, que fue explicado por el menor con se\u00f1alamientos \u00a0que, pese a su precariedad descriptiva, le resultan cre\u00edbles \u00a0al Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0pues, un razonamiento desde el testimonio del menor, apreciado \u00a0individualmente y en contexto, el cual el demandante no controvierte \u00a0a partir del contenido expl\u00edcito de la providencia, sino desde \u00a0una apreciaci\u00f3n subjetiva que traza ideas en abstracto sobre \u00a0la credibilidad del menor, pero sin apoyo en la realidad del proceso \u00a0y de la sentencia que controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante estaba en el deber de indicar cu\u00e1l fue la regla del \u00a0testimonio que el Tribunal desconoci\u00f3 (art\u00edculo \u00a0402 de la ley 906 de 2004), \u00a0y cu\u00e1l la de la sana cr\u00edtica que desatendi\u00f3 al \u00a0conjugar en contexto el testimonio del menor, para lo cual era \u00a0indispensable confrontar el contenido de la sentencia para cumplir \u00a0con el principio de cr\u00edtica vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el principio se\u00f1alado establece que la demanda debe confrontar \u00a0el contenido de la sentencia de segunda instancia e incluso de la de \u00a0primera cuando son inescindibles en el punto objeto del reproche. No \u00a0basta en ese prop\u00f3sito con se\u00f1alar en abstracto cu\u00e1les \u00a0fueron las pruebas que apreci\u00f3 el Tribunal y su contenido, \u00a0sino que debe indicar qu\u00e9 juicios llevaron equivocadamente al \u00a0juez a optar por razones que propician conclusiones erradas a partir \u00a0del razonamiento l\u00f3gico, trat\u00e1ndose de un error de \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0cumpli\u00f3 con estas reglas y por eso el cargo se debe inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo \u00a0se\u00f1alado, se refiere a testimonios de la defensa que no fueron \u00a0apreciados, afirmaci\u00f3n que ha debido conducir bajo las reglas \u00a0del error de hecho por falso juicio de existencia, indicando su \u00a0contenido y c\u00f3mo de haber apreciado esas declaraciones la \u00a0situaci\u00f3n habr\u00eda cambiado radicalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0enunci\u00f3 el cargo simplemente a modo de ilustraci\u00f3n en \u00a0el margen del error de raciocinio, pero no explic\u00f3 ni c\u00f3mo \u00a0se manifiesta el yerro ni su trascendencia, por lo cual esta \u00a0reflexi\u00f3n tambi\u00e9n adolece de las exigencias formales y \u00a0materiales que propicien su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En cuanto al segundo cargo, el demandante lo formula con fundamento \u00a0en la causal segunda. En su criterio, la asesor\u00eda profesional \u00a0fue deficiente, sobre todo por falta de control durante el \u00a0interrogatorio del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al esbozar esa \u00a0estrategia, que en su concepto es la que te\u00f3ricamente se ha \u00a0debido plantear, no explica la incidencia que tendr\u00eda la \u00a0maniobra que en su criterio se ha debido dise\u00f1ar y ejecutar \u00a0para equilibrar la acusaci\u00f3n, condiciones ineludibles para \u00a0mostrar la inadecuada defensa t\u00e9cnica y la indefensi\u00f3n \u00a0que se pudo generar por esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la \u00a0construcci\u00f3n de la verdad del sistema acusatorio requiere de \u00a0una defensa proactiva. Sin embargo, ese enunciado es insuficiente \u00a0para demostrar la inadecuada defensa t\u00e9cnica. Es imperioso \u00a0mostrar por qu\u00e9 la asistencia profesional fue precaria y por \u00a0qu\u00e9 la actividad que se sugiere demuestra que la asesor\u00eda \u00a0profesional durante el curso del juicio fue perjudicial, hasta el \u00a0punto de causar un estado de indefensi\u00f3n por el desequilibrio \u00a0generado entre la acusaci\u00f3n y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese margen, la \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0por la actividad o inactividad del defensor no se demuestra con la \u00a0simple convicci\u00f3n de que la asistencia profesional pudo ser \u00a0mejor, o con la menci\u00f3n de pruebas que han debido solicitarse \u00a0y no se pidieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que es \u00a0en ese contexto que el demandante debi\u00f3 \u00a0acreditar \u00a0fundada y objetivamente que el defensor fue ostensiblemente \u00a0negligente, ap\u00e1tico o displicente, y que tal comportamiento \u00a0repercuti\u00f3 negativa y desfavorablemente en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto debatido por la indefensi\u00f3n \u00a0que se habr\u00eda generado por esa causa, y no porque no se \u00a0hubiera optado por otra alternativa defensiva, que seguramente \u00a0siempre se considerar\u00e1 desde el punto de vista te\u00f3rico \u00a0que es posible en todo proceso la haya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al oponer \u00a0simplemente una forma de ver el juicio y la defensa distinta a la \u00a0ejercida en el juicio, el cargo no puede admitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0En esas condiciones la demanda no es autosuficiente y por lo tanto, \u00a0en el marco de las razones expuestas, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0porque como se expres\u00f3, la Sala no advierte la necesidad de \u00a0asumir su estudio para realizar los fines de la casaci\u00f3n o \u00a0defender garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda presentada por el defensor de Nicol\u00e1s \u00a0Alberto Carvajal Cata\u00f1o \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 9 de marzo de 2020, que ratific\u00f3 la condena impuesta en \u00a0primera instancia por el \u00a0concurso de conductas punibles de actos \u00a0sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1510-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58140 \u00a0 Acta \u00a098 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 Vistos: \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}