{"id":55430,"date":"2023-12-21T21:29:15","date_gmt":"2023-12-21T21:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1508-202158107\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:15","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:15","slug":"ap1508-202158107","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1508-202158107\/","title":{"rendered":"AP1508-2021(58107)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1508-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58107 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda en contra de la sentencia del 24 de junio de \u00a02020 expedida por el Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se confirm\u00f3 la sentencia absolutoria dictada por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Palmira a favor de FREDDY P\u00c9REZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ por los delitos de feminicidio agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la 1.00 de la tarde del 17 de \u00a0septiembre de 2018 Jessica Alejandra Figueroa Arias fue objeto de \u00a0varios disparos de arma de fuego, propinados por una persona que se \u00a0desplazaba en bicicleta, mientras ella vend\u00eda mazamorra en la \u00a0transversal 29 con diagonal 7\u00aa del barrio Parques de Italia de \u00a0Palmira-Valle, y falleci\u00f3 durante el proceso de reanimaci\u00f3n \u00a0en la Cl\u00ednica de Palmira donde fue ingresada sin signos \u00a0vitales. Por este hecho fue acusado su excompa\u00f1ero sentimental \u00a0FREDDY P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ, a quien se le imput\u00f3 los \u00a0delitos de feminicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, y fue \u00a0absuelto en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda \u00a0174 Seccional le imput\u00f3 cargos a FREDDY P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0por los delitos de feminicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego (Art\u00edculos \u00a0104A-e, 104B-g y 365 del C\u00f3digo Penal). \u00a0El imputado no acept\u00f3 los cargos.1 \u00a0Se declar\u00f3 legal su captura y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelado el fallo por la Fiscal\u00eda y el apoderado de la \u00a0v\u00edctima, el Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria el 24 de junio de 2020.8 \u00a0En \u00a0contra de este pronunciamiento la Fiscal\u00eda interpuso el \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0tres cargos principales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n directa de la Ley \u201cpor \u00a0el desconocimiento del bloque de constitucionalidad del Estado \u00a0Colombiano contemplado en el art\u00edculo 93 constitucional a \u00a0aplicar los compromisos all\u00ed adquiridos como en el del \u00a0Principio de la Debida Diligencia y el Juzgar con Perspectiva de \u00a0G\u00e9nero.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que, \u00a0en virtud de la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas \u00a0las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley de 51 1981) \u00a0y la de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (Ley 248 de 1995), que forman \u00a0parte del bloque de constitucionalidad de que trata el art\u00edculo \u00a093 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado colombiano se oblig\u00f3 \u00a0a promover pol\u00edticas p\u00fablicas para eliminar la \u00a0discriminaci\u00f3n contra la mujer, velar porque todas las \u00a0autoridades las cumplan y establecer una especial protecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los derechos de las mujeres. Indic\u00f3 que \u00a0estas obligaciones no s\u00f3lo ata\u00f1en a las autoridades del \u00a0orden ejecutivo sino tambi\u00e9n a las judiciales que, en el marco \u00a0de sus funciones, deben garantizarlas aplicando en la investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento de los casos la perspectiva de g\u00e9nero. Agreg\u00f3 \u00a0que los art\u00edculos 13 y 43 Superiores establecen que se debe \u00a0brindar una especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o \u00a0marginados y evitar toda discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundada en la sentencia T-012-2016 de \u00a0la Corte Constitucional, la Fiscal\u00eda reiter\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n que tienen los jueces de aplicar una perspectiva de \u00a0g\u00e9nero en los casos de violencia contra las mujeres. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0igualmente, que el juez que omita valorar la prueba con enfoque de \u00a0g\u00e9nero eliminando estereotipos y criterios machistas, incurre \u00a0en error de hecho por falso raciocinio, como lo afirm\u00f3 la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2136-2020 dictada en el \u00a0radicado 52837.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en el presente \u00a0caso los falladores de instancia no s\u00f3lo \u201cdesconocieron\u201d \u00a0los preceptos constitucionales, sino que, adem\u00e1s, vulneraron \u00a0la Ley 1257 de 2008, en virtud de la cual las autoridades encargadas \u00a0de implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0obligadas a \u201creconocer \u00a0las diferencias y desigualdades sociales, biol\u00f3gicas en las \u00a0relaciones entre las personas seg\u00fan el sexo, la edad, la etnia \u00a0y el rol que desempe\u00f1an en la familia y en el grupo social.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho desconocimiento, en opini\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, deriv\u00f3 en el error de hecho por falso \u00a0raciocinio en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Buga al \u00a0analizar el testimonio de Margarita Mar\u00eda Arias, progenitora \u00a0de la v\u00edctima, quien en forma directa se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber visto cuando FREDDY P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ le dispar\u00f3 \u00a0en reiteradas oportunidades a su excompa\u00f1era sentimental \u00a0Jessica Alejandra Figueroa Arias. El error, seg\u00fan dijo el ente \u00a0investigador, consisti\u00f3 en demeritar su testimonio a partir de \u00a0un estereotipo machista consistente en que \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0socorrer a su hija cuando recibi\u00f3 los disparos y no dirigirse \u00a0hacia su casa, como ella lo manifest\u00f3, sin ayudarla y sin \u00a0avisar a nadie de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, los \u00a0falladores de instancia tambi\u00e9n vulneraron el principio de \u00a0diligencia que rige la actividad judicial cuando se trata del delito \u00a0de feminicidio tipificado en la Ley 1761 de 2015, al no tener en \u00a0cuenta las pruebas relativas al contexto de violencia al que era \u00a0sometida Jessica Alejandra Figueroa Arias por parte del acusado P\u00c9REZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, seg\u00fan \u00a0el ente investigador, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley que deriv\u00f3 en un error de hecho por falso raciocinio al \u00a0no realizar el an\u00e1lisis del testimonio de Margarita Mar\u00eda \u00a0Arias bajo un enfoque de g\u00e9nero, demeritarlo a partir de una \u00a0conducta estereotipada y vulnerar el principio de debida diligencia \u00a0que debe regir la actividad judicial cuando se trata de un delito de \u00a0feminicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sintetiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n \u00a0prejuiciosa del testimonio de cargo de la se\u00f1ora MARGARITA \u00a0ARIAS hecha por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de la ciudad de buga y el Juez Tercero (3\u00ba) \u00a0Penal del Circuito de la ciudad de Palmira, adem\u00e1s de carecer \u00a0de enfoque de g\u00e9nero en su apreciaci\u00f3n, de ser \u00a0estereotipada porque el comportamiento posterior a los hechos que \u00a0presenci\u00f3 como testigo no respondi\u00f3 a la conducta que \u00a0esta instancia esperaba de ella, vulner\u00f3 el principio de \u00a0debida diligencia al que se somete la actividad judicial en la \u00a0investigaci\u00f3n del feminicidio.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustentada en la causal 2\u00aa, del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0la sentencia por desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a una de \u00a0las partes, \u201cal \u00a0desconocer las reglas de interpretaci\u00f3n de la prueba y haber \u00a0violado directamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la Fiscal\u00eda que \u00a0el Tribunal vulner\u00f3 la garant\u00eda de las partes, \u00a0constituidas en este caso por Margarita Mar\u00eda Arias y Maira \u00a0Alexandra Figueroa Arias, progenitora y hermana de la v\u00edctima, \u00a0respectivamente, al igual que los derechos de \u00e9sta al no haber \u00a0apreciado las pruebas en su conjunto como lo demanda el art\u00edculo \u00a0380 del Estatuto Procesal Penal. Igualmente, desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ordena valorar las \u00a0pruebas con perspectiva de g\u00e9nero cuando se trata de un hecho \u00a0que atente contra una mujer, por lo que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan el ente \u00a0investigador, el Tribunal omiti\u00f3 analizar la prueba perif\u00e9rica \u00a0relativa al contexto de violencia en el que se desarroll\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n entre Jessica Alejandra Figueroa Arias y FREDDY P\u00c9REZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ, constituida por: (i) la denuncia presentada por \u00a0Jessica Alejandra Figueroa Arias el 2 de junio de 2018, es decir, \u00a0tres meses antes de haber sido asesinada, en la que cont\u00f3 que \u00a0P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ lleg\u00f3 a su casa y luego de \u00a0tratarla mal, no s\u00f3lo la amenaz\u00f3 con un cuchillo sino \u00a0que, adem\u00e1s, intent\u00f3 apu\u00f1alarla en varias \u00a0oportunidades, pero no logr\u00f3 herirla gracias a que su \u00a0progenitora Margarita Mar\u00eda Arias lo arroll\u00f3 con su \u00a0moto evitando que la lesionara; (ii) el testimonio de Margarita \u00a0Arias, quien no s\u00f3lo corrobor\u00f3 que el acusado intent\u00f3 \u00a0matar a su hija con un cuchillo y no lo logr\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0a que ella intervino arroll\u00e1ndolo con la moto, sino que, \u00a0adicionalmente, afirm\u00f3 que \u00e9ste agred\u00eda y \u00a0amenazaba de muerte a su hija constantemente y, (iii) el testimonio \u00a0Maira Alejandra Figueroa Arias, hermana de la v\u00edctima, quien \u00a0indic\u00f3 que al llegar un d\u00eda a su casa encontr\u00f3 \u00a0que P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ estaba encima de su hermana \u00a0apret\u00e1ndole el abdomen con sus rodillas para asfixiarla y le \u00a0provoc\u00f3 que expulsara sangre por la boca, por lo que ella \u00a0intervino, lo amenaz\u00f3 con un cuchillo y lo oblig\u00f3 a que \u00a0se fuera de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, seg\u00fan la \u00a0Fiscal\u00eda, tampoco valor\u00f3 la prueba indiciaria \u201csobre \u00a0violencia basada en g\u00e9nero\u201d \u00a0que se deriva del anterior contexto, entre los que destac\u00f3 los \u00a0de m\u00f3vil, capacidad, oportunidad y presencia y de \u00a0manifestaciones anteriores al delito. El acusado, seg\u00fan dijo \u00a0la hermana de la v\u00edctima, era muy celoso, no acept\u00f3 que \u00a0su relaci\u00f3n con Jessica Alejandra se hubiera terminado y tres \u00a0meses atr\u00e1s la hab\u00eda amenazado con matarla si termina \u00a0su relaci\u00f3n. P\u00c9REZ GUTI\u00c9REZ ten\u00eda la \u00a0capacidad para cometer el homicidio pues as\u00ed lo hab\u00eda \u00a0demostrado anteriormente en los incidentes presenciados por su \u00a0progenitora y su hermana, quienes debieron intervenir para que no le \u00a0causara m\u00e1s da\u00f1o. La relaci\u00f3n sostenida entre \u00a0v\u00edctima y acusado permit\u00eda a \u00e9ste tener \u00a0facilidad para cometer el delito, m\u00e1xime cuando desde tiempo \u00a0atr\u00e1s ven\u00eda anunciando que la iba a ultimar, hecho que, \u00a0de acuerdo con la Fiscal\u00eda, materializ\u00f3 de forma \u00a0premeditada al trasladarse hacia la ciudad de Cali unos d\u00edas \u00a0antes de los hechos con el fin de crear una coartada y eludir la \u00a0acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, las pruebas \u00a0perif\u00e9ricas no s\u00f3lo demuestran el contexto de violencia \u00a0en que viv\u00eda Jessica Alejandra Figueroa Arias generado por su \u00a0expareja sentimental FREDDY P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ sino que, \u00a0fundamentalmente, permiten inferir que el testimonio de Margarita \u00a0Mar\u00eda Arias es \u201cconfiable, \u00a0veros\u00edmil, l\u00f3gico y aceptable\u201d \u00a0y no \u201cconfuso, \u00a0plano e irrazonable\u201d \u00a0como lo afirm\u00f3 el Tribunal, al se\u00f1alar que \u201cen \u00a0su relato dedic\u00f3 poco tiempo al se\u00f1alamiento del \u00a0homicida, pero bastante al historial de violencia del acusado contra \u00a0JESSICA ALEJANDRA FIGUEROA\u201d.15 \u00a0A esto se suma, \u00a0seg\u00fan el ente acusador, el que no se cuestion\u00f3 la \u00a0capacidad perceptiva y de rememoraci\u00f3n de Margarita Mar\u00eda \u00a0Arias, ni su estado de sanidad mental, lo que torna m\u00e1s \u00a0cre\u00edble su testimonio. Por ende, en opini\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, no puede ponerse en duda que el 17 de septiembre de \u00a02018, minutos despu\u00e9s de despedirse de Jessica Alejandra y de \u00a0que \u00e9sta le solicitara recoger a su hijo a la salida del \u00a0colegio mientras ella terminaba de vender la mazamorra, Margarita \u00a0Mar\u00eda Arias vio cuando FREDDY P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0pas\u00f3 por su lado en una bicicleta y sin mediar palabra dispar\u00f3 \u00a0varias veces contra su hija y se devolvi\u00f3 por donde hab\u00eda \u00a0llegado, \u201centonces \u00a0ella gir\u00f3 su motocicleta y se fue sin auxiliar a su hija \u00a0porque pens\u00f3 en sus ni\u00f1os (nietos) y Jessica ya estaba \u00a0muerta, porque la vio cuando se desplom\u00f3\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basada en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0la sentencia por desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0falso raciocinio al valorar el testimonio de Margarita Mar\u00eda \u00a0Arias, progenitora de la v\u00edctima, pues desconoci\u00f3 \u201clos \u00a0principios de buena fe, de enfoque de g\u00e9nero y los est\u00e1ndares \u00a0internacionales y nacionales de apreciaci\u00f3n de la prueba en \u00a0hechos constitutivos de violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia SP2136-2020 \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en el radicado 52897, la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en falso raciocinio al no valorar la \u00a0prueba con enfoque de g\u00e9nero como lo determinan los convenios \u00a0internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de Margarita Mar\u00eda \u00a0Arias, para la Fiscal\u00eda, no s\u00f3lo es cre\u00edble por \u00a0estar amparado por el principio de buena fe sino, adem\u00e1s, por \u00a0cuanto su relato es id\u00f3neo, veraz, confiable y coherente. \u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1 avalado por las pruebas que demuestran el \u00a0contexto de violencia al que era sometida Jessica Alejandra Figueroa \u00a0Arias por parte de FREDDY P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ, las cuales \u00a0fueron desconocidas por los falladores de instancia. Seg\u00fan el \u00a0ente investigador, la testigo no s\u00f3lo indic\u00f3 que FREDDY \u00a0P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ fue el que dispar\u00f3 varias veces \u00a0en contra de Jessica Alejandra Figueroa Arias, sino que, adem\u00e1s, \u00a0estableci\u00f3 claramente las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que el hecho ocurri\u00f3. Su testimonio no puede ser \u00a0demeritado con fundamento en un prejuicio consistente en que debi\u00f3 \u00a0auxiliar a su hija y no irse para su casa, actuaci\u00f3n que \u00a0encuentra una clara explicaci\u00f3n en el shock que le caus\u00f3 \u00a0observar el homicidio de su hija y en la necesidad de proteger a sus \u00a0nietos. Agreg\u00f3 que m\u00faltiples estudios se\u00f1alan \u00a0que las personas bajo un estado de conmoci\u00f3n inhiben sus \u00a0emociones y se quedan paralizados, por lo que su comportamiento es \u00a0impredecible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Fiscal\u00eda \u00a0indic\u00f3 que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio, falso juicio de existencia por omisi\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas al otorgarle \u00a0valor a los testimonios presentados por la defensa. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el investigador de la defensa Frank Stefan Mu\u00f1oz Mar\u00edn \u00a0no fue testigo de los hechos y aport\u00f3 copias del libro de \u00a0poblaci\u00f3n del CAI de la Polic\u00eda Nacional, sin haber \u00a0sido autenticadas o avaladas por los integrantes de la instituci\u00f3n \u00a0que realizaron las anotaciones. Los falladores de instancia, adem\u00e1s, \u00a0no tuvieron en cuenta que si bien, seg\u00fan este testigo, las \u00a0llamadas del tel\u00e9fono del celular de acusado fueron ubicadas \u00a0en torres de telefon\u00eda m\u00f3vil correspondientes a la \u00a0ciudad de Cali, estas se dieron sobre las 2 de la tarde y los hechos \u00a0ocurrieron a las 1 de la tarde, por lo que tuvo tiempo suficiente \u00a0para ir de Palmira hasta Cali en raz\u00f3n a que este trayecto se \u00a0realiza en 30 minutos, como lo indic\u00f3 Miguel \u00c1ngel \u00a0Caipe Mera, tambi\u00e9n testigo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, los \u00a0testimonios de Ricardo Alfonso Obando Medina, Concepci\u00f3n Nieve \u00a0Espa\u00f1a Cancimance y Alison Rodr\u00edguez Espa\u00f1a no \u00a0son confiables en raz\u00f3n a que no fueron testigos de los \u00a0hechos, ni observaron que FREDDY P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ se \u00a0encontrara el 17 de septiembre de 2018 en la habitaci\u00f3n que \u00a0hab\u00eda arrendado en Cali. Sus versiones, adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0afirm\u00f3 la Fiscal\u00eda, presentan m\u00faltiples \u00a0contradicciones que le restan credibilidad, pero no las precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 a la Corte casar \u00a0la sentencia y en su lugar, dictar sentencia condenatoria en contra \u00a0de FREDDY P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ como autor de los delitos de \u00a0feminicidio agravado, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego por los cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0pues si bien \u00a0la Fiscal\u00eda ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar la \u00a0sentencia absolutoria, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material, el primero relacionado con el cumplimiento de las \u00a0exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de \u00a0libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas ocasionado por la sentencia, (ii) \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del \u00a0fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades \u00a0se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 200418. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y correcci\u00f3n material. El primero impone que el \u00a0demandante se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema \u00a0jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que la demanda debe \u00a0bastarse por s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto. \u00a0Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se \u00a0sujeten a la realidad procesal.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al examinar la \u00a0demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los \u00a0cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensi\u00f3n \u00a0del \u00a0problema jur\u00eddico, no contienen \u00a0una argumentaci\u00f3n suficiente para derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, \u00a0el demandante incurre en vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0correcci\u00f3n material al consignar en su argumentaci\u00f3n \u00a0situaciones contrarias a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0lo ha dicho la Sala20, \u00a0el debate frente a la causal de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial no \u00a0gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos \u00a0declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la \u00a0debida aplicaci\u00f3n del derecho. Por ende, resulta impertinente \u00a0cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba o a sus conclusiones f\u00e1cticas. \u00a0El demandante, por lo tanto, debe \u00a0hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y probatorio \u00a0y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores, de manera \u00a0tal que le corresponde desarrollar su argumentaci\u00f3n a partir \u00a0de un ejercicio estrictamente jur\u00eddico, y establecer la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusi\u00f3n \u00a0evidente, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o \u00a0legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o exclusi\u00f3n evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la \u00a0existencia de la norma jur\u00eddica pertinente al supuesto factico \u00a0del caso, al no estimar que la norma existe o sea v\u00e1lida y, \u00a0por ende, omite su aplicaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selecci\u00f3n \u00a0del precepto jur\u00eddico y decide aplicar uno que no regula la \u00a0materia, lo que implica que el hecho no se adec\u00faa al supuesto \u00a0de la norma elegida para resolver la controversia. Y, finalmente, la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, se da cuando el juez conoce la \u00a0norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un \u00a0sentido o alcance que no tiene.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0inicialmente la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el Ad quem \u00a0\u201cdesconoci\u00f3\u201d \u00a0los art\u00edculos 93, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0as\u00ed como las leyes 1257 de 2008 y 1761 de 2015, no precis\u00f3 \u00a0si el error se present\u00f3 por exclusi\u00f3n evidente, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y \u00a0se limit\u00f3 a realizar una argumentaci\u00f3n general y \u00a0abstracta relativa a las obligaciones contra\u00eddas por el Estado \u00a0Colombiano orientadas a eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n \u00a0de la mujer en las Convenciones para \u00a0la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0contra la mujer (Ley 51 de 1981) y la de Bel\u00e9m do Par\u00e1 \u00a0(Ley 248 de 1995), que forman parte del bloque de constitucionalidad \u00a0de que trata el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. Luego centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en que el Ad \u00a0quem no aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero al analizar el \u00a0testimonio de MARGARITA MAR\u00cdA ARIAS, progenitora de la \u00a0v\u00edctima, por lo que incurri\u00f3 en un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, entonces, no \u00a0realiz\u00f3 un estricto an\u00e1lisis hermen\u00e9utico \u00a0orientado a demostrar que el Tribunal Superior de Buga excluy\u00f3, \u00a0aplic\u00f3 indebidamente o realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos constitucionales y de las \u00a0leyes referidas. Incurri\u00f3, adem\u00e1s, en un grave error de \u00a0t\u00e9cnica al derivar su argumentaci\u00f3n hacia la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el Ad quem por cuanto, de presentarse \u00a0errores por esta causa, la v\u00eda de ataque de la sentencia \u00a0acusada es por la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004 y no por la causal primera, como insistentemente lo ha \u00a0sostenido la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien en el cargo segundo la \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 la sentencia por desconocimiento de la \u00a0estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su \u00a0estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, \u00a0su enunciaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n se orient\u00f3 en dos \u00a0sentidos diametralmente opuestos a la causal establecida en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se afect\u00f3 la garant\u00eda debida a las partes por cuanto, \u00a0en primer lugar, se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que obliga al an\u00e1lisis en conjunto de \u00a0la prueba y, en segundo lugar, se desconocieron las reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n de la prueba al no juzgar con perspectiva de \u00a0g\u00e9nero, lo que afect\u00f3 la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal 2\u00aa invocada por la \u00a0Fiscal\u00eda, aunque no se refiere expresamente a la nulidad como \u00a0s\u00ed lo hac\u00eda el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 207 \u00a0de la Ley 600 de 2000, se relaciona directamente con la ocurrencia de \u00a0irregularidades sustanciales insubsanables que afecten la estructura \u00a0del b\u00e1sica de un proceso o lesionan garant\u00edas de las \u00a0partes. Esta causal, por ende, remite a los art\u00edculos 455, \u00a0456, 457 y 458 de la Ley 906 de 2004, relativos a las nulidades \u00a0derivadas de la prueba, de la incompetencia del juez y de la \u00a0violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, entonces, se \u00a0equivoc\u00f3 en la formulaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n del \u00a0cargo. Si la pretensi\u00f3n era acusar la sentencia por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, debi\u00f3 acudir a la causal 1\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusar la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. De igual manera, si la \u00a0pretensi\u00f3n era acusar la sentencia por desconocimiento de las \u00a0reglas de interpretaci\u00f3n de la prueba, debi\u00f3 acudir a \u00a0la causal 3\u00aa del Estatuto Procedimental y acusar la sentencia \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la \u00a0Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de correcci\u00f3n material al se\u00f1alar que los falladores de \u00a0instancia no valoraron en forma conjunta la prueba y dejaron de lado, \u00a0las pruebas que dan cuenta del contexto de violencia a que era \u00a0sometida Jessica Alejandra Figueroa Arias por parte de FREDDY P\u00c9REZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia, las que son inescindibles por haber \u00a0sido dictadas en el mismo sentido, la Sala advierte que los \u00a0falladores de instancia, en primer lugar, s\u00ed llevaron a cabo \u00a0el an\u00e1lisis en conjunto de la prueba y, en segundo lugar, \u00a0realizaron una valoraci\u00f3n minuciosa del testimonio de \u00a0Margarita Mar\u00eda Arias, \u00fanica prueba directa aportada \u00a0por la Fiscal\u00eda que se\u00f1ala a P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0como el autor material del homicidio de su excompa\u00f1era \u00a0sentimental Jessica Alejandra Figueroa Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis detallado \u00a0de la prueba, el A quo advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda entonces \u00a0fundarse la resoluci\u00f3n de este juicio en una prueba meramente \u00a0indiciaria por los hechos de violencia generados por el aqu\u00ed \u00a0encausado en contra de la se\u00f1ora JESSICA ALEJANDRA FIGUEROA, \u00a0seg\u00fan lo denunciado por \u00e9sta en vida, y atestiguado por \u00a0su madre MARGARITA MAR\u00cdA ARIAS y su hermana, FRENTE A PRUEBA \u00a0DE DESCARGO QUE EVIDENCIA QUE EL AQU\u00cd ENCAUSADO NO ESTUVO \u00a0PRESENTE EN EL FATAL EVENTO DE LA MUERTE VIOLENTA DE LA SE\u00d1ORA \u00a0JESSICA ALEJANDRA FIGUEROA ARIAS; y \u00a0que mas bien lo fue un afrodescendiente. \u00a0Como tampoco impartir una condena por el delito de porte ilegal de \u00a0armas del cual no se present\u00f3 prueba alguna de la existencia \u00a0de tal punible ni de la participaci\u00f3n del acusado en tal \u00a0incursi\u00f3n punible.\u201d 22(Las \u00a0may\u00fasculas y el resaltado son del Juzgado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al t\u00e9rmino del \u00a0an\u00e1lisis minucioso del testimonio de Margarita Mar\u00eda \u00a0Arias, el Ad quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto obliga concluir \u00a0que con fundamento en la \u00fanica \u00a0prueba directa \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda para demostrar que el acusado fue \u00a0la persona que mat\u00f3 a balazos a JESSICA ALEJANDRA FIGUEROA \u00a0ARIAS \u2013testimonio de la se\u00f1ora MARGARITA MAR\u00cdA \u00a0ARIAS\u2014es imposible jur\u00eddicamente proferir sentencia \u00a0condenatoria, ya que esa prueba carece de capacidad de generar \u00a0convicci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de que dicha \u00a0dama realmente percibi\u00f3 el ataque investigado y al ejecutor \u00a0del mismo, aserto que torna inane referirse a otras pruebas atacadas \u00a0por el impugnante, porque de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004 \u201c \u00a0La sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse \u00a0exclusivamente en pruebas de referencia.\u201d \u00a0(Resaltados del Tribunal)23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por consiguiente, no se \u00a0admitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte24que \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden cometer \u00a0errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de ella. Por su parte, el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. Y el falso raciocinio se \u00a0materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los \u00a0medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0es decir, de las leyes de la ciencia, los principios l\u00f3gicos o \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba ocurre por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n que se presenta cuando el juez \u00a0niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le \u00a0otorga un m\u00e9rito diferente al atribuido legalmente. Tambi\u00e9n \u00a0se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la \u00a0prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la excluye siendo v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de hecho o \u00a0de derecho, el censor tiene el deber no s\u00f3lo de identificar la \u00a0prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, \u00a0respetando los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los falladores de instancia incurrieron en falso raciocinio pues \u00a0utilizaron \u201cinferencias \u00a0prejuiciosas machistas\u201d \u00a0para demeritar el testimonio de Margarita Mar\u00eda Arias, a \u00a0partir de su comportamiento consistente en no haber auxiliado a su \u00a0hija cuando recibi\u00f3 los disparos y haberse ido para su casa \u00a0sin avisar a nadie de lo sucedido y, adem\u00e1s, no valoraron el \u00a0contexto de discriminaci\u00f3n y violencia al P\u00c9REZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ someti\u00f3 a Jessica Alejandra Figueroa Arias. \u00a0Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que los falladores de instancia \u00a0incurrieron en falso raciocinio y falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas \u00a0al otorgarle valor a los testimonios presentados por la defensa \u00a0\u2013aunque no precis\u00f3 en qu\u00e9 consistieron\u2014, y \u00a0a lo consignado en el libro de poblaci\u00f3n del CAI de la Polic\u00eda \u00a0por cuanto las copias aportadas no fueron autenticadas ni su \u00a0contenido avalado por los polic\u00edas que hicieron el informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, en primer lugar, \u00a0que al formular ese cargo la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 los \u00a0principios de claridad y precisi\u00f3n y, fundamentalmente, el de \u00a0correcci\u00f3n material. En segundo lugar, que el ente \u00a0investigador pretende continuar un debate probatorio agotado en las \u00a0instancias, desconociendo que el recurso extraordinario no es una \u00a0tercera instancia. Y, en tercer lugar, intenta trasladar a la \u00a0jurisdicci\u00f3n la responsabilidad por la incompetencia \u00a0demostrada durante la investigaci\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal\u00eda s\u00f3lo \u00a0present\u00f3 como prueba directa del homicidio de Jessica \u00a0Alejandra Figueroa Arias el testimonio de su progenitora Margarita \u00a0Mar\u00eda Arias. Las dem\u00e1s pruebas presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda se relacionan con el contexto de violencia generado \u00a0por FREDDY P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ en contra Jessica Alejandra \u00a0Figueroa Arias en desarrollo de su relaci\u00f3n amorosa. Por su \u00a0parte, la defensa present\u00f3 pruebas testimoniales y t\u00e9cnicas \u00a0que ubican a P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ en la ciudad de Cali en el \u00a0momento en que ocurrieron los hechos en Palmira. Ante esto, resulta \u00a0obvio que los falladores de instancia hayan centrado su an\u00e1lisis \u00a0en establecer la veracidad del testimonio de Margarita Mar\u00eda \u00a0Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el A quo, Margarita Mar\u00eda \u00a0Arias rindi\u00f3 un testimonio plano e inveros\u00edmil. Ante la \u00a0pregunta abierta de la Fiscal\u00eda s\u00ed sab\u00eda por qu\u00e9 \u00a0hab\u00eda sido citada al juicio, s\u00f3lo refiri\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s de despedirse de su hija, quien le encomend\u00f3 \u00a0recoger a su hijo en el colegio, vio pasar al acusado por su lado \u00a0conduciendo una bicicleta y fumando un cigarrillo, y haber \u00a0presenciado que, sin mediar palabra, \u00e9ste le dispar\u00f3 \u00a0varias veces, luego de lo cual volvi\u00f3 a pasar por su lado y se \u00a0fue. En lugar de auxiliar a su hija, como ya lo hab\u00eda hecho en \u00a0una ocasi\u00f3n anterior ante una agresi\u00f3n de P\u00c9REZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ, cont\u00f3 que se fue en su moto para la casa, \u00a0sin avisar a nadie de lo sucedido, y regres\u00f3 10 o 15 minutos \u00a0despu\u00e9s al lugar de los hechos, cuando recibi\u00f3 una \u00a0llamada en la que le avisaron que a su hija le hab\u00edan \u00a0disparado. A partir de ese momento, su testimonio se centr\u00f3 en \u00a0los actos de violencia materializados por el acusado con anterioridad \u00a0a ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0A quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este fallador resulta \u00a0no cre\u00edble lo declarado en el juicio por la se\u00f1ora \u00a0MARGARITA MAR\u00cdA ARIAS, pues su deponencia tan solo fue fruto \u00a0de una pregunta abierta hecha por la Fiscal\u00eda de que informara \u00a0por lo que hab\u00eda sido citada a juicio, respondiendo haciendo \u00a0un relato plano, sin excitaci\u00f3n en lo que era un evento \u00a0\u00e1lgido, traum\u00e1tico, trascendente, donde dedic\u00f3 \u00a0muy poco tiempo al relato del se\u00f1alamiento hecho al aqu\u00ed \u00a0acusado en la comisi\u00f3n del homicidio siendo la v\u00edctima \u00a0su hija JESSICA, y dedicando mucho tiempo al historial de violencia \u00a0de FREDDY P\u00c9REZ en contra de JESSICA ALEJANDRA FIGUEROA. No \u00a0siendo cre\u00edble por lo inveros\u00edmil, como lo afirma la \u00a0Corte Suprema, que el testimonio \u00fanico debe ser veros\u00edmil \u00a0y razonado, en la valoraci\u00f3n del testimonio, por lo que se \u00a0requiere una valoraci\u00f3n especial a tal testimonio \u00fanico, \u00a0en lo que la madre de la v\u00edctima arguyera, que acabando de \u00a0presenciar la muerte de su hija, y ver que el victimario da la \u00a0espalda y se aleja del lugar de los hechos, y se monta en su \u00a0monareta, no corra a auxiliarla, sino que se precipita hacia su casa \u00a0para encerrarse en su cuarto. Estos dichos son incoherentes con su \u00a0condici\u00f3n de madre protectora, tal como lo hab\u00eda \u00a0demostrado con el evento se\u00f1alado por la misma hija en la \u00a0prueba estipulada de la entrevista hecha al policial judicial JUAN \u00a0SEBAST\u00cdAN PINEDA TABARES EL 02 DE JUNIO DE 2018.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ad quem, adem\u00e1s de lo \u00a0poco cre\u00edble que resulta el comportamiento manifestado por \u00a0Margarita Mar\u00eda Arias de haberse ido para su casa sin auxiliar \u00a0a su hija gravemente herida, su credibilidad fue impugnada por la \u00a0defensa con la entrevista rendida el 17 de septiembre de 2018 ante la \u00a0Fiscal\u00eda, en la que dijo que el d\u00eda de los hechos se \u00a0encontraba con su hija vendiendo mazamorra y faltando 15 minutos para \u00a0la una de la tarde se despidi\u00f3 de ella para ir a cargar otro \u00a0surtido, mientras que en el juicio afirm\u00f3 que ese d\u00eda \u00a0sali\u00f3 de la casa en la moto a buscar a su hija porque no hab\u00eda \u00a0llegado. Cuando la encontr\u00f3, Jessica Alejandra le pidi\u00f3 \u00a0recoger a su hijo y luego de despedirse, ella observ\u00f3 al \u00a0acusado pasar por su lado en una bicicleta y, sin mediar palabras, le \u00a0dispar\u00f3 a Jessica Alejandra en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Ad quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la aludida impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad se dej\u00f3 en evidencia que las afirmaciones de \u00a0la se\u00f1ora MARGARITA MAR\u00cdA ARIAS no son confiables, ya \u00a0que en el juicio oral pretendi\u00f3 hacer creer que percibi\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n del atentado porque sali\u00f3 de su casa a \u00a0buscar a su hija, lo que no pod\u00eda haber ocurrido, porque no \u00a0era l\u00f3gico que saliera a buscarla debido a que momentos antes \u00a0se hab\u00eda despedido de ella para ir por nuevo surtido de \u00a0mazamorra.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mientras que para la \u00a0Fiscal\u00eda el testimonio de Margarita Mar\u00eda Arias es \u00a0id\u00f3neo, coherente y veraz y se encuentra avalada por las \u00a0pruebas que dan cuenta del contexto de discriminaci\u00f3n y \u00a0violencia a que fue sometida Jessica Alejandra por parte de P\u00c9REZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ, y por prueba indiciaria, para el Ad quem la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00f3lo atribuy\u00f3 esos adjetivos al \u00a0testimonio sin respaldo probatorio o jur\u00eddico concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo consign\u00f3 el \u00a0Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impugnante pretende que \u00a0el Tribunal conceda plena credibilidad al testimonio de la se\u00f1ora \u00a0MARGARITA MAR\u00cdA ARIAS, para con fundamento en dicha prueba \u00a0revoque el fallo absolutorio. Pero para lograr ese prop\u00f3sito \u00a0cometi\u00f3 el error de fundamentarlo con afirmaciones gen\u00e9ricas, \u00a0pues se limit\u00f3 a expresar que el testimonio de la dama en \u00a0menci\u00f3n es id\u00f3neo, \u00a0coherente y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 claro que el \u00a0impugnante no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de respaldar \u00a0esos et\u00e9reos adjetivos en situaciones concretas, que \u00a0permitieran aceptarlos como calificativos acertados de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia jur\u00eddico-probatoria \u00a0de importancia de la veracidad de un testimonio no se cumple \u00a0cabalmente con la simple asignaci\u00f3n de adjetivos a lo \u00a0declarado. Adem\u00e1s, se requiere que se publiciten los respaldos \u00a0f\u00e1cticos, circunstanciales, probatorios o jur\u00eddicos de \u00a0cada uno de esos calificativos, para convencer que los expresados se \u00a0deben asignar a la prueba, trabajo que en este caso el impugnante \u00a0omiti\u00f3, creyendo, erradamente, que con simples adjetivos o \u00a0calificativos se puede convencer de que un testimonio merece \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no haber expresado el \u00a0impugnante algo que permita aceptar como indudablemente cierto que la \u00a0se\u00f1ora MARGARITA MAR\u00cdA ARIAS realmente presenci\u00f3 \u00a0el ataque contra su hija y que vio al ejecutor del mismo, se impone, \u00a0con fundamento en los atr\u00e1s expresado, tener las afirmaciones \u00a0incriminadoras de dicha dama como no \u00a0confiables.\u201d \u00a027(Resaltados \u00a0del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el desacuerdo \u00a0con la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los falladores de \u00a0instancia llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda a formular un cargo \u00a0impreciso e infundado en el que se afirm\u00f3 que para demeritar \u00a0el testimonio de Margarita Mar\u00eda Arias se utilizaron \u00a0\u201cinferencias \u00a0prejuiciosas machistas\u201d. El \u00a0prejuicio, seg\u00fan el ente investigador, consisti\u00f3 en \u00a0considerar poco cre\u00edble que \u00e9sta no haya auxiliado a su \u00a0hija gravemente herida, m\u00e1xime cuando ella misma indic\u00f3 \u00a0que el agresor ya se hab\u00eda ido, lo que disipaba el miedo que \u00a0pudo haber sentido. Este racionamiento no puede ser tomado como un \u00a0prejuicio pues es una inferencia v\u00e1lida a partir de la regla \u00a0de la experiencia que indica que siempre o casi siempre que una madre \u00a0ve a su hija (o) o herida (o) o que es atacada (o) por alguien, su \u00a0reacci\u00f3n inicial es defenderla (o) y protegerla (o). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta completamente \u00a0equivocado se\u00f1alar que los falladores de instancia no \u00a0valoraron la prueba con el enfoque de g\u00e9nero, pretendiendo con \u00a0ello que se haga una valoraci\u00f3n diferencial a efectos de \u00a0romper la desigualdad o de dar credibilidad a un testimonio ya que, \u00a0como lo ha dicho la Sala \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n probatoria debe ser guiada exclusivamente por \u00a0criterios generales de racionalidad fundados en la epistemolog\u00eda \u00a0jur\u00eddica\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha dicho la Corte29 \u00a0que, que \u00a0el enfoque de g\u00e9nero se debe llevar a cabo desde que la \u00a0Polic\u00eda Judicial genera las primeras hip\u00f3tesis \u00a0factuales y, a partir de las mismas, realiza actos urgentes, as\u00ed \u00a0como en el dise\u00f1o del programa metodol\u00f3gico por parte \u00a0del Fiscal, el oportuno aseguramiento de evidencias f\u00edsicas, \u00a0la utilizaci\u00f3n de recursos t\u00e9cnicos cient\u00edficos \u00a0orientados a establecer sus aspectos m\u00e1s relevantes y la \u00a0adopci\u00f3n de las medidas procesales necesarias para que en el \u00a0juicio oral las evidencias puedan ser presentada y debidamente \u00a0autenticadas. Por ende, en casos como el sucedido en contra de \u00a0Jessica Alejandra Figueroa Arias, la investigaci\u00f3n debe \u00a0emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de \u00a0antemano a ser infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecer que los tres cargos formulados no \u00a0cumplen con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda en \u00a0contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de FREDDY P\u00c9REZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 40 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 1 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 114 y 115. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 174 a 184. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 191 a 213. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, env\u00e9s del folio 194. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 195. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 197. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 200. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 202. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 203 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 206. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 11 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 11 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, env\u00e9s del folio 183. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 183. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 183. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3274 del 2 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, radicado 50587. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2136 del primero de septiembre de 2020, radicado 2136 y SP3274 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de septiembre de 2020, radicado 50587. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1508-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58107 \u00a0 Acta 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}