{"id":55429,"date":"2023-12-21T21:29:15","date_gmt":"2023-12-21T21:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1507-202157258\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:15","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:15","slug":"ap1507-202157258","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1507-202157258\/","title":{"rendered":"AP1507-2021(57258)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1507-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57258 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por la defensora de ANDR\u00c9S MAURICIO QUIROGA TAMAYO en contra \u00a0de la sentencia del 18 de noviembre de 2019 expedida por el Tribunal \u00a0Superior de Manizales, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00a0la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0dictada en su contra por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Manizales declar\u00f3 probado que durante los \u00a0meses de noviembre y diciembre de 2015 e inicios de enero de 2016, el \u00a0patrullero de la polic\u00eda ANDR\u00c9S MAURICIO QUIROGA \u00a0TAMAYO, de 22 a\u00f1os para esa \u00e9poca, se comunic\u00f3 \u00a0en reiteras oportunidades v\u00eda mensajer\u00eda electr\u00f3nica \u00a0(WhatsApp) con J.D.D.L., de 13 a\u00f1os, induci\u00e9ndola a \u00a0pr\u00e1cticas sexuales y solicit\u00e1ndole fotograf\u00edas \u00a0\u00edntimas, las cuales fueron tomadas y enviadas por la menor \u00a0siguiendo sus instrucciones. Los hechos se presentaron en la ciudad \u00a0de Manizales y fueron descubiertos por la progenitora de la menor \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda L\u00f3pez S\u00e1nchez el 8 de enero \u00a0de 2016, al revisar el tel\u00e9fono m\u00f3vil a la ni\u00f1a \u00a0cuando observ\u00f3 que lo usaba en el segundo piso de la casa de \u00a0su abuela Deisy S\u00e1nchez Ardila, en donde hab\u00eda ido a \u00a0pasar vacaciones. La se\u00f1ora S\u00e1nchez Ardila ten\u00eda \u00a0una tienda en el barrio San Jos\u00e9, al frente de la estaci\u00f3n \u00a0100 de Polic\u00eda, que era frecuentada por uniformados de la \u00a0instituci\u00f3n, entre \u00e9stos por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de marzo de 2016, ante el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Seccional le imput\u00f3 cargos a ANDR\u00c9S MAURICIO QUIROGA \u00a0TAMAYO por los delitos de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de \u00a0medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con violaci\u00f3n de datos personales (Art\u00edculos 219A y \u00a0269F del C\u00f3digo Penal). El imputado no acept\u00f3 los \u00a0cargos.1 \u00a0Se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario, decisi\u00f3n que, al ser apelada \u00a0por la defensa t\u00e9cnica, fue confirmada por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el 2 de mayo de 2016 la Fiscal\u00eda reformul\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n por los delitos de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os, en la modalidad de inducir a pr\u00e1cticas \u00a0sexuales, en concurso con el de violaci\u00f3n de datos personales \u00a0(Art\u00edculos 209 y 269F del C\u00f3digo Penal).3 \u00a0El 1 de junio de 2016 el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento y orden\u00f3 la libertad del imputado. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 5 de mayo de 2016 y la \u00a0audiencia correspondiente se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento el 23 de mayo de \u00a02016. Se acus\u00f3 a ANDR\u00c9S MAURICIO QUIROGA TAMAYO por los \u00a0delitos de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en la \u00a0modalidad de inducir a pr\u00e1cticas sexuales, en concurso con el \u00a0de violaci\u00f3n de datos personales (Art\u00edculos 209 y 269F \u00a0del C\u00f3digo Penal.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 16 de noviembre de \u00a02016.6 \u00a0El juicio oral se realiz\u00f3 el 8 de marzo de 2017. Ese d\u00eda \u00a0el despacho anunci\u00f3 el sentido del fallo como condenatorio \u00a0respecto del delito de Actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y \u00a0lo absolvi\u00f3 del delito de violaci\u00f3n de datos \u00a0personales. Al ordenar la captura del acusado, esta se hizo efectiva \u00a0a partir del 10 de marzo siguiente. \u00a07 \u00a0Al acusado se le impuso la pena principal de 120 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. No se le concedieron \u00a0subrogados penales por expresa prohibici\u00f3n legal.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelado el fallo por la defensa t\u00e9cnica, el Tribunal \u00a0Superior de Manizales confirm\u00f3 la sentencia condenatoria el 18 \u00a0de noviembre de 2019.9 \u00a0En \u00a0contra de este pronunciamiento la defensora de ANDR\u00c9S MAURICIO \u00a0QUIROGA TAMAYO interpuso el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista formul\u00f3 un \u00fanico cargo con fundamento en el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 e indic\u00f3 \u00a0que el Ad quem incurri\u00f3 en errores de hecho por \u201cfalsos \u00a0juicios de valoraci\u00f3n de la prueba\u201d11 \u00a0consistentes en: (i) omitir apreciar el testimonio de Miguel \u00c1ngel \u00a0Correa Giraldo, (ii) cercenar las transliteraciones de las \u00a0comunicaciones extractadas del celular de J.D.D.L. y (iii) otorgarle \u00a0valor al reconocimiento fotogr\u00e1fico realizado por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la libelista, en primer lugar, el Ad quem incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de identidad por exclusi\u00f3n del testimonio de Miguel \u00a0\u00c1ngel Correa Giraldo, quien afirm\u00f3 ser el propietario \u00a0de la l\u00ednea telef\u00f3nica a la que la menor enviaba los \u00a0mensajes y las fotograf\u00edas, abonado telef\u00f3nico que, \u00a0seg\u00fan el testigo, era de uso p\u00fablico y permanec\u00eda \u00a0en su establecimiento de comidas r\u00e1pidas ubicado en el barrio \u00a0Aranjuez de Manizales. Correa Giraldo se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0aunque QUIROGA TAMAYO hac\u00eda uso del tel\u00e9fono, tambi\u00e9n \u00a0lo utilizaban los dem\u00e1s polic\u00edas de la Estaci\u00f3n \u00a0y todas las personas que as\u00ed lo solicitaran. Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que nunca recibi\u00f3 una llamada en la que \u00a0preguntaran por QUIROGA TAMAYO. Con este testimonio, seg\u00fan \u00a0dijo la apoderada, se prueba que su defendido \u00a0\u201cno es titular ni usuario de la l\u00ednea telef\u00f3nica\u201d12 \u00a0y pudo \u00a0ser suplantado por otras personas usuarias del abonado m\u00f3vil. \u00a0Al tener en cuenta las manifestaciones realizadas por Correa Giraldo, \u00a0en su opini\u00f3n, no existe certeza sobre la autor\u00eda de su \u00a0defendido en la solicitud de \u201cfotograf\u00edas \u00a0libidinosas\u201d \u00a0a J.D.D.L. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 la apoderada que el Ad quem \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de identidad por cercenamiento de \u00a0la trasliteraci\u00f3n de las comunicaciones extractadas del \u00a0celular de J.D.D.L. Seg\u00fan dijo, el Tribunal s\u00f3lo cit\u00f3 \u00a0aquellos apartes que perjudican a QUIROGA TAMAYO dejando de lado, \u00a0m\u00faltiples comunicaciones realizadas a altas horas de la noche \u00a0o la madrugada cuando el tel\u00e9fono permanec\u00eda al \u00a0interior del establecimiento de comidas y no era usado por \u00e9ste. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en la comunicaci\u00f3n realizada el 27 de \u00a0diciembre a las 4.48 de la tarde, la menor pregunt\u00f3 a su \u00a0interlocutor s\u00ed ten\u00eda novia, por cuanto al llamarlo le \u00a0contest\u00f3 una mujer y cuando \u00e9ste le indic\u00f3 que \u00a0no, manifest\u00f3: \u201cSi, \u00a0pero no s\u00e9, me contest\u00f3 una mujer\u2026Hummm muy \u00a0raro\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, afirm\u00f3 la libelista que el Ad quem incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de identidad al otorgarle valor probatorio al \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico realizado por J.D.D.L., \u00a0argumentando su validez por no haber sido tachado de ilegalidad \u00a0durante el juicio. En su opini\u00f3n, el que el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico no haya sido cuestionado por la defensa t\u00e9cnica, \u00a0no le otorga un mayor valor ni puede tomarse como fuente de la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que el testimonio de la menor ni el de su \u00a0progenitora son suficientes para dictar sentencia condenatoria en \u00a0contra de su defendido, m\u00e1xime al tener en cuenta las serias \u00a0dudas que se derivan de los errores cometidos por el Ad quem, las que \u00a0deben ser resueltas a favor de QUIROGA TAMAYO. Agreg\u00f3 que el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al suponer que \u201cla \u00a0menor ten\u00eda una convicci\u00f3n absoluta de que la persona \u00a0con la que se estaba comunicando era con mi defendido y eso no es \u00a0cierto, porque ella nunca lo vio cuando le envi\u00f3 las \u00a0fotograf\u00edas o cuando se present\u00f3 la conversaci\u00f3n \u00a0con tinte libidinoso de incitaci\u00f3n o inducci\u00f3n a los \u00a0actos sexuales.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia y absolver al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0pues si bien \u00a0la demandante ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, el libelo no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material, el primero relacionado con el cumplimiento de las \u00a0exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de \u00a0libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas ocasionado por la sentencia, (ii) \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de ella, y (iii) determinar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 200415. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y correcci\u00f3n material. El primero impone que el \u00a0libelista se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema \u00a0jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que la demanda debe \u00a0bastarse por s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto. \u00a0Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se \u00a0sujeten a la realidad procesal.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al examinar la \u00a0demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los \u00a0cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensi\u00f3n \u00a0del \u00a0problema jur\u00eddico, no contienen \u00a0una argumentaci\u00f3n suficiente para derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, \u00a0la casacionista incurre en vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0correcci\u00f3n material al consignar en su argumentaci\u00f3n \u00a0situaciones contrarias a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte17 \u00a0que en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden \u00a0cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de ella. Por su parte, el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. Y el falso raciocinio se \u00a0materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los \u00a0medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0es decir, de las leyes de la ciencia, los principios l\u00f3gicos o \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba ocurre por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n que se presenta cuando el juez \u00a0niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le \u00a0otorga un m\u00e9rito diferente al atribuido legalmente. Tambi\u00e9n \u00a0se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la \u00a0prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la excluye siendo v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de hecho o \u00a0de derecho, el censor tiene el deber no s\u00f3lo de identificar la \u00a0prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, \u00a0respetando los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala advierte que en la elaboraci\u00f3n de la demanda el \u00a0libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios. Al se\u00f1alar \u00a0el primer error de hecho confundi\u00f3 el falso juicio de \u00a0identidad por exclusi\u00f3n con el falso juicio de existencia, \u00a0pues afirm\u00f3 que el fallador colegiado incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de identidad al excluir el testimonio de Miguel \u00c1ngel \u00a0Correa Giraldo. Como se precis\u00f3, el falso juicio de identidad \u00a0se presenta cuando el fallador adiciona, distorsiona o cercena la \u00a0prueba mientras que el falso juicio de existencia ocurre cuando la \u00a0omite o la supone. Y, fundamentalmente, con dicha afirmaci\u00f3n \u00a0la libelista vulner\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material pues al \u00a0revisar las sentencias de instancia, las que al haber sido \u00a0pronunciadas en un mismo sentido son inescindibles, se advierte que \u00a0tanto el fallador de primera instancia como el Tribunal s\u00ed \u00a0tuvieron en cuenta el testimonio de Miguel \u00c1ngel Correa \u00a0Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ad \u00a0quem dej\u00f3 en claro que \u201c\u2026si \u00a0bien, como lo dej\u00f3 consignado la primera instancia, el n\u00famero \u00a0de celular del que llamaba el procesado a la v\u00edctima no estaba \u00a0registrado a su nombre, s\u00ed se estableci\u00f3 que el n\u00famero \u00a03206995439, era el que utilizaba Andr\u00e9s Mauricio Quiroga \u00a0Tamayo para comunicarse con la menor J.D.D.L.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el A \u00a0quo, no s\u00f3lo rese\u00f1\u00f3 y sintetiz\u00f3 el \u00a0testimonio rendido por Miguel \u00c1ngel Correa Giraldo en m\u00e1s \u00a0de dos folios, sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n lo incluy\u00f3 \u00a0de manera expl\u00edcita en el an\u00e1lisis integral de la \u00a0prueba, al afirmar, en primer lugar, que el hecho de que el abonado \u00a0m\u00f3vil no perteneciera al acusado no afecta la materialidad del \u00a0il\u00edcito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y, en \u00a0segundo lugar, indicar que se comprob\u00f3 que QUIROGA TAMAYO \u00a0ten\u00eda acceso al tel\u00e9fono de propiedad de Miguel \u00c1ngel \u00a0Correa Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 \u00a0escrito en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0Juzgado no le queda duda alguna de que la menor tuvo la capacidad de \u00a0reconocer al se\u00f1or ANDR\u00c9S MAURICIO QUIROGA TAMAYO y el \u00a0hecho de que el n\u00famero usado para esas conversaciones de chat \u00a0no perteneciera al procesado, no desdibuja ni la materialidad del \u00a0comportamiento delictivo y menos a\u00fan la responsabilidad penal, \u00a0por cuanto no s\u00f3lo la explicaci\u00f3n t\u00e9cnica fue \u00a0clara en torno a la posibilidad que se tiene de usar esa aplicaci\u00f3n \u00a0con la que se concretaron las conversaciones \u2013whatsapp\u2014 \u00a0en un celular que no tenga la SIM del n\u00famero con el que se \u00a0instala, sino que, adem\u00e1s, las reglas de la experiencia \u00a0ense\u00f1an a esta funcionaria que el whatsapp puede instalarse en \u00a0cualquier aparato electr\u00f3nico, verbigracia en un IPAD que no \u00a0tenga SIM, siendo entonces irrelevante el aparato del cual se est\u00e9 \u00a0hablando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0incluso, tal y como lo prob\u00f3 la Fiscal\u00eda, el hecho de \u00a0que el celular usado haya sido del se\u00f1or Miguel, es una \u00a0circunstancia m\u00e1s gravosa a\u00fan para el procesado, pues \u00a0se demostr\u00f3 en el juicio el indicio de oportunidad que tuvo el \u00a0procesado de tener en su poder el celular de aquel ciudadano, cuando \u00a0trabajaba en el CAI de Aranjuez, en donde el due\u00f1o del m\u00f3vil \u00a0a las afueras del CAI de ese sector y en su establecimiento vend\u00eda \u00a0minutos, artefacto al cual tuvo acceso el procesado.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de equivocarse la demandante \u00a0al se\u00f1alar el tipo \u00a0de error, no es cierto que los falladores de instancia excluyeron del \u00a0an\u00e1lisis de la prueba el testimonio de Miguel \u00c1ngel \u00a0Correa Giraldo, como \u00e9sta lo afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0defensora se\u00f1al\u00f3, como segundo error de hecho, que el \u00a0Ad quem incurri\u00f3 en falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento de las trasliteraciones de las comunicaciones \u00a0extractadas del celular de J.D.D.L., no precis\u00f3 cu\u00e1les \u00a0conversaciones fueron cercenadas ni su trascendencia para variar el \u00a0sentido del fallo. Se limit\u00f3, de una parte, a se\u00f1alar \u00a0que fueron aquellas realizadas a altas horas de la noche y en la \u00a0madrugada, cuando el acusado no pod\u00eda tener acceso al celular \u00a0y, de otra, a referirse a una conversaci\u00f3n en la que \u00a0J.D.D.L. \u00a0le dijo a su interlocutor que lo hab\u00eda llamado y le hab\u00eda \u00a0contestado una mujer. Su argumentaci\u00f3n, entonces, no es clara \u00a0ni precisa, ni resulta suficiente para derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0particular el Despacho tuvo la oportunidad de verificar los 3427 \u00a0folios que contienen las conversaciones extra\u00eddas del tel\u00e9fono \u00a0celular de la menor, y respecto de las concretadas con el n\u00famero \u00a03206995439, y que fueron reconocidas por la v\u00edctima como \u00a0aquellas que tuvo con el se\u00f1or QUIROGA; discrepando de la \u00a0postura de la Abogada Defensora, ac\u00e1 lo que se observa no es \u00a0propiamente un dialogo de ni\u00f1os \u2013\u201chablando como \u00a0ni\u00f1os, por Dios\u201d\u2014, pues si bien es cierto se \u00a0encuentran di\u00e1logos como : \u201cme puse rojito\u201d o \u201cte \u00a0tengo rojita\u201d, o \u201cest\u00e1s muy linda\u201d, o \u00a0algunas en donde se escriben expresiones por parte del interlocutor \u00a0de la menor como: \u201cMe gusta todito, eres perfecta mamacita\u201d \u00a0y la v\u00edctima le responde: \u201cy ayer estabas dindo (sic)\u201d, \u00a0y quien le escribe le pregunta, \u201cMe reparas mucho\u201d y \u00a0entonces ella contesta, \u201cS\u00ed, s\u00ed te reparo mucho\u201d. \u00a0Aun con ello, cuando se contin\u00faa analizando el contenido de \u00a0las conversaciones, las mismas van incrementando su tono y aquello \u00a0que podr\u00eda ser un \u201cjuego de ni\u00f1os\u201d, pasa, a \u00a0no dudarlo, a una conversaci\u00f3n de tipo sexual y m\u00e1s \u00a0adelante mucho m\u00e1s grotesca, veamos: m\u00edrese por ejemplo \u00a0cuando el interlocutor de la menor le pide fotos, la ni\u00f1a le \u00a0pregunta sobre c\u00f3mo le va a mandar fotos si est\u00e1 en \u00a0\u201cchores\u201d, y que va mirar c\u00f3mo se las manda, y es \u00a0entonces cuando su victimario le propone que se las mande sin \u00a0brassier, veamos: \u201cMor m\u00e1ndame tus pechos y no te \u00a0fastidio m\u00e1s, jejeje, me tienes erizado, me tientas, mor la \u00a0c\u00e1mara de frente como las anteriores, estoy caliente por \u00a0ti.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque la casacionista indic\u00f3 que el Ad quem incurri\u00f3 \u00a0en un falso juicio de identidad al darle valor al reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico en el que J.D.D.L. identific\u00f3 al acusado, \u00a0no precis\u00f3 si se trat\u00f3 de un falso juicio de identidad \u00a0por cercenamiento, agregaci\u00f3n o distorsi\u00f3n. Se limit\u00f3 \u00a0llanamente a expresar su desacuerdo con el m\u00e9rito otorgado por \u00a0el Ad quem al elemento material probatorio, afirmando que J.D.D.L. \u00a0reconoci\u00f3 al acusado en raz\u00f3n a que ya lo hab\u00eda \u00a0visto en la tienda de su abuela. Tambi\u00e9n, vulnerando el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, afirm\u00f3 que la validez \u00a0otorgada por el Ad quem se deriv\u00f3 de manera exclusiva de no \u00a0haber sido tachado el reconocimiento de falso durante el juicio por \u00a0parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Ad quem \u00a0indic\u00f3 que los dos reconocimientos fotogr\u00e1ficos \u00a0llevados a cabo no fueron tachados de ilegales ni cuestionados por la \u00a0defensa durante el juicio, la validez de estos la estableci\u00f3 a \u00a0partir del m\u00e9rito otorgado a los testimonios de la menor y de \u00a0su progenitora, como tambi\u00e9n del comportamiento de J.D.D.L. \u00a0observado durante la diligencia de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0aparece escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0Colegiatura, como lo fue para la A quo, estas testigos y sus \u00a0se\u00f1alamientos directos en contra de Andr\u00e9s Mauricio \u00a0Quiroga Tamayo, no una sino dos veces, refiri\u00e9ndonos a los \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos y en el juicio, son dignos de \u00a0credibilidad por la seriedad y sinceridad que emanan de sus \u00a0testimonios, puesto que, as\u00ed como se\u00f1alan sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna a la joven J.D. como la persona que acept\u00f3 \u00a0enviarle las fotos intimas y aceptar conversaciones de \u00edndole \u00a0sexual con su pretendiente, motivos por los cuales le fue prohibido \u00a0el celular, tambi\u00e9n son enf\u00e1ticas en advertir que \u00a0reconocen a Andr\u00e9s Mauricio, como el Patrullero de la Polic\u00eda \u00a0que manten\u00eda en la Estaci\u00f3n 100, frente a la tienda \u00a0donde viv\u00eda la abuela y entraba all\u00ed con frecuencia a \u00a0comprar golosinas y a conversar con la ni\u00f1a, siendo la misma \u00a0persona que se encontraba presente en el juicio, por lo que los \u00a0reproches sobre el reconocimiento en los \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos \u00a0no son de recibo para este Juez Plural, quedando a plenitud \u00a0demostrado y confirmado que el autor de la conducta punible no es \u00a0otro diferente que el se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Quiroga \u00a0Tamayo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, en el juicio no se sac\u00f3 a relucir alg\u00fan tipo \u00a0de circunstancia indicativa de que la menor haya dudado, o \u00a0confundido, o que fue inducida a reconocer fotogr\u00e1ficamente a \u00a0su agresor, no, porque las condiciones en las que la menor realiz\u00f3 \u00a0el reconocimiento, permiten deducir que tal se\u00f1alamiento \u00a0resulta confiable, ya que para los diferentes momentos en que se \u00a0presentaban los hechos, sab\u00eda de antemano que se trataba de \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Quiroga Tamayo y no otro como lo pretende \u00a0hacer ver la Defensa\u2026\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libelista, finalmente, indic\u00f3 \u00a0que los testimonios de la menor ni el de su progenitora son \u00a0suficientes para \u201carribar \u00a0a juicio de responsabilidad penal\u201d, \u00a0limitando su argumentaci\u00f3n a se\u00f1alar, de una parte, que \u00a0el Ad quem se equivoc\u00f3 al suponer que la menor ten\u00eda la \u00a0certeza que era el acusado con quien \u00e9sta sosten\u00eda las \u00a0conversaciones, como tambi\u00e9n, que \u00e9ste era quien le \u00a0solicitaba fotos desnuda y, de otra, al afirmar que, a partir de los \u00a0errores se\u00f1alados en la demanda, surge duda razonable sobre la \u00a0responsabilidad de su defendido que debe ser resuelta a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la insuficiencia de los \u00a0anteriores argumentos, la Sala advierte que la libelista, adem\u00e1s \u00a0de pretender descalificar el an\u00e1lisis en conjunto de la prueba \u00a0realizado por los falladores de instancia y, fundamentalmente, el \u00a0m\u00e9rito otorgado a la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0J.D.D.L., s\u00f3lo intenta continuar un debate probatorio agotado \u00a0en las instancias desconociendo que el recurso extraordinario no es \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Ad quem, como lo \u00a0fue para el A quo, el testimonio de la menor J.D.D.L. fue coherente, \u00a0sin vacilaciones, directo, no fue insular ni aislado y, \u00a0adicionalmente, cont\u00f3 con respaldo probatorio. La v\u00edctima \u00a0claramente se\u00f1al\u00f3 al acusado ANDR\u00c9S MAURICIO \u00a0QUIROGA TAMAYO, a quien conoci\u00f3 en la tienda de su abuela, \u00a0como la persona que inicialmente le pidi\u00f3 su n\u00famero \u00a0celular y empez\u00f3 a escribirle v\u00eda mensajer\u00eda \u00a0electr\u00f3nica e, igualmente, algunos d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0le empez\u00f3 a mandar mensajes libidinosos y a solicitarle fotos \u00a0desnudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indic\u00f3 el Ad \u00a0quem, luego de transcribir casi en su totalidad el testimonio de \u00a0J.D.D.L.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, dicho \u00a0testimonio desde un principio ha sido coherente, sin vacilaciones, \u00a0fue directo en afirmar que era con Andr\u00e9s Mauricio Quiroga \u00a0Tamayo, el Patrullero de la Polic\u00eda con quien sosten\u00eda \u00a0conversaciones de tipo sexual, era a \u00e9l a quien le enviaba las \u00a0fotos privadas\u2026\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y lo corrobor\u00f3 al precisar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa exposici\u00f3n, sin presi\u00f3n \u00a0alguna por parte de la joven en desarrollo del debate p\u00fablico, \u00a0conforme lo pudo constatar esta Corporaci\u00f3n al trav\u00e9s \u00a0de los audios, junto con la dem\u00e1s prueba testimonial y \u00a0documental, no permiten el menor destello de duda sobre la real \u00a0ocurrencia de los hechos en las circunstancias temporo-espaciales ya \u00a0analizadas, y menos en cuanto a la responsabilidad del joven Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Quiroga Tamayo, sin que le asista raz\u00f3n entonces a la \u00a0censora en desmentir la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y que \u00a0en momento alguno expres\u00f3 que fue con aquel con quien \u00a0practicaba conversaciones y mensajes de WhatsApp de tipo sexual, \u00a0porque en sede de juicio oral, aparece espont\u00e1neo y firme, \u00a0pero sobre todo reiterado y unidireccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de la joven \u00a0ofendida no es insular ni aislada, tampoco est\u00e1 hu\u00e9rfana \u00a0de respaldo probatorio, simple y llanamente porque se cuenta con el \u00a0testimonio de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, madre de aquella, quien desde el momento mismo de \u00a0enterarse de la clase de conversaciones que su hija manten\u00eda \u00a0con otra persona, decidi\u00f3 ponerlo en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda, haciendo entrega voluntaria del celular\u2026\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con \u00a0los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO QUIROGA TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 4 y 23 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico, folios 40 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 46 al 62 y 87. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 120 y 121. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios124 a 127 y 131. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 175 a 207. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 264 a 287. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 317 a 323. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 320. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 321. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 322. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 282. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 204. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 191. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 282 y 283. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 275. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 276 y 277. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1507-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57258 \u00a0 Acta 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}