{"id":55428,"date":"2023-12-21T21:29:14","date_gmt":"2023-12-21T21:29:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1506-202156309\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:14","slug":"ap1506-202156309","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1506-202156309\/","title":{"rendered":"AP1506-2021(56309)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1506-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56309 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de RA\u00daL HENAO PEL\u00c1EZ, contra la \u00a0sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Chocont\u00e1 por los delitos de hurto \u00a0calificado agravado en \u00a0concurso con concierto \u00a0para delinquir y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes \u00a0o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los meses de \u00a0febrero y diciembre de 2017, una banda criminal integrada por quince \u00a0personas,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se identificaron como RA\u00daL HENAO P\u00c1EZ, \u00a0H\u00e9ctor Gabriel Rodr\u00edguez Lugo, Luis Rosalino Bejarano \u00a0Beltr\u00e1n, Daniel Prieto Vargas, Plinio Rojas Sarmiento, Johnny \u00a0Eduerdo P\u00e9rez Pel\u00e1ez, Carlos Galeano Mu\u00f1oz, \u00a0Orlando Var\u00f3n Rojas, Humberselao Gil Chaves, Luis Guillermo \u00a0Meri\u00f1o Santiago, Rudecindo Rodr\u00edguez Castillo, Justo \u00a0Pineda Moreno, Esthid Anderson Calder\u00f3n Duarte, Ciro Antonio \u00a0L\u00f3pez Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Alejandro Rodr\u00edguez \u00a0Pulido se dedic\u00f3 a cometer hurtos en fincas ubicadas en zona \u00a0rural del municipio de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr su \u00a0prop\u00f3sito y luego de estudiar previamente a sus posibles \u00a0v\u00edctimas, incursionaban en los inmuebles, intimidaban a sus \u00a0moradores con armas de fuego y utilizaban la fuerza para someterlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0las labores investigativas adelantadas por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n se pudo establecer que los rese\u00f1ados \u00a0eventos ocurrieron en siete ocasiones, durante el a\u00f1o 2017, \u00a0as\u00ed: (i) el 22 de enero en la finca \u201cPinar del R\u00edo\u201d \u00a0ubicada en el municipio de Guasca (Cundinamarca); (ii) el 28 de marzo \u00a0en la finca \u201cLos Arc\u00e1ngeles\u201d de la vereda Mariano \u00a0Ospina del Municipio de Guasca; (iii) el 21 de abril en la finca \u00a0\u201cSanta Rosa\u201d ubicada en la vereda Coral del municipio de \u00a0Guatavita; (iv) el 6 de octubre en la finca \u201cEl Arco de los \u00a0Arc\u00e1ngeles\u201d, vereda Comuneros del municipio de Sop\u00f3; \u00a0(v) el 14 de octubre en la vereda M\u00e1rquez, Bosques de Granada \u00a0y Cayunda, casa 5 del municipio de La Calera; (vi) el 28 de octubre \u00a0en la finca \u201cEl Cerezo\u201d del municipio de Chocont\u00e1; \u00a0y (vii) el 24 de diciembre en el establecimiento de raz\u00f3n \u00a0social \u201cAgropecuaria San Jos\u00e9\u201d ubicado en la \u00a0carrera 2 No. 5-77 del municipio de Villapinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9, 13 y 14 \u00a0de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Guasca, la fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 a RA\u00daL HENAO PEL\u00c1EZ, H\u00e9ctor \u00a0Gabriel Rodr\u00edguez Lugo, Luis Rosalino Bejarano Beltr\u00e1n, \u00a0Daniel Prieto Vargas, Plinio Rojas Sarmiento, Johnny Eduerdo P\u00e9rez \u00a0Pel\u00e1ez, Carlos Galeano Mu\u00f1oz, Orlando Var\u00f3n \u00a0Rojas, Humberselao Gil Chaves, Luis Guillermo Meri\u00f1o Santiago, \u00a0Rudecindo Rodr\u00edguez Castillo, Justo Pineda Moreno, Esthid \u00a0Anderson Calder\u00f3n Duarte, Ciro Antonio L\u00f3pez Gonz\u00e1lez \u00a0y Jos\u00e9 Alejandro Rodr\u00edguez Pulido, \u00a0la comisi\u00f3n, a t\u00edtulo de coautores, de los delitos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir en \u00a0concurso con hurto \u00a0calificado agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0conductas descritas y sancionadas en los art\u00edculos 340, 239, \u00a0240.1.2.3, 241.10 y 365 del C\u00f3digo Penal. Los imputados RA\u00daL \u00a0HENAO PEL\u00c1EZ, H\u00e9ctor Gabriel Rodr\u00edguez Lugo, \u00a0Luis Rosalino Bejarano Beltr\u00e1n, Daniel Prieto Vargas, Plinio \u00a0Rojas Sarmiento, Johnny Eduardo P\u00e9rez Pel\u00e1ez, Carlos \u00a0Galeano Mu\u00f1oz, Orlando Var\u00f3n Rojas, Humberselao Gil \u00a0Chaves, Luis Guillermo Meri\u00f1o Santiago, Rudecindo Rodr\u00edguez \u00a0Castiblanco, Justo Pineda Moreno y Esthid Anderson Calder\u00f3n \u00a0Duarte aceptaron los cargos. Por su parte, Ciro Antonio L\u00f3pez \u00a0Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Alejandro Rodr\u00edguez Pulido \u00a0optaron por ejercer su derecho a tener un juicio oral, lo que motiv\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal. En la misma audiencia se les impuso \u00a0a todos los procesados medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos, la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de allanamiento se \u00a0realiz\u00f3 el 9 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de \u00a0marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Chocont\u00e1 dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia en la que impuso las siguientes condenas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) a RA\u00daL \u00a0HENAO PEL\u00c1EZ, H\u00e9ctor Gabriel Rodr\u00edguez Lugo, \u00a0Luis Rosalino Bejarano Beltr\u00e1n, Daniel Prieto Vargas y Carlos \u00a0Galeano Mu\u00f1oz a la pena principal de 103 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas como autores del concurso de \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0hurto \u00a0calificado agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes \u00a0o municiones. Les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0a Humberselao Gil Chaves y Justo Pineda Moreno, a la pena de 78 meses \u00a0de prisi\u00f3n como autores de los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0a Orlando Var\u00f3n Rojas, Esthid Anderson Calder\u00f3n Duarte \u00a0y Johnny Eduardo P\u00e9rez Pel\u00e1ez, a la pena de 49 meses de \u00a0prisi\u00f3n como autores de los delitos de hurto agravado y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0a Rudecindo Rodr\u00edguez Castiblanco, a la pena de 27.5 meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor del delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos los procesados les impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Les neg\u00f3 \u00a0a RA\u00daL HENAO PEL\u00c1EZ, H\u00e9ctor Gabriel Rodr\u00edguez \u00a0Lugo, Luis Rosalino Bejarano Beltr\u00e1n, Daniel Prieto Vargas, \u00a0Carlos Galeano Mu\u00f1oz, Humberselao Gil Chaves y Justo Pineda \u00a0Moreno el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, mismo que le concedi\u00f3 a Rudecindo \u00a0Rodr\u00edguez Castiblanco. A Johnny Eduardo P\u00e9rez Pel\u00e1ez, \u00a0Orlando Var\u00f3n Rojas y Esthid Anderson Calder\u00f3n Duarte \u00a0les concedi\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los defensores \u00a0de RA\u00daL HENAO PEL\u00c1EZ, Carlos Galeano Mu\u00f1oz \u00a0Orlando Var\u00f3n Rojas, Humberselao Gil Chaves, Rudecindo \u00a0Rodr\u00edguez Castiblanco y Luis Rosalino Bejarano Beltr\u00e1n \u00a0apelaron la decisi\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en fallo de 22 de julio de 2019, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor de \u00a0RA\u00daL HENAO PEL\u00c1EZ present\u00f3 y sustent\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el demandante formul\u00f3 un cargo contra la \u00a0sentencia. La acus\u00f3 de \u00abincurrir \u00a0en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por desconocimiento \u00a0de la estructura al debido proceso por afectaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas constitucionales del condenado (\u2026) \u00a0consecuentemente el principio de legalidad se ve quebrantado por la \u00a0incongruencia entre el escrito de acusaci\u00f3n y la sentencia \u00a0conforme al art\u00edculo 448 del C.P.P. circunstancias que traen \u00a0anejas la violaci\u00f3n de garant\u00edas y derechos \u00a0constitucionales del 457 del C.P.P. y art. 29 Superior todo lo cual \u00a0constituye el supuesto de hecho para declarar la nulidad del fallo \u00a0adoptado por el juez de segunda instancia el cual fue confirmatorio \u00a0del proferido por el a quo y determin\u00f3 declarar como \u00a0responsable penalmente al condenado RA\u00daL HENAO PEL\u00c1EZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sustento del \u00a0cargo consisti\u00f3 en que, seg\u00fan el demandante, ni en las \u00a0audiencias ni en el escrito de acusaci\u00f3n se incluy\u00f3 una \u00a0descripci\u00f3n detallada de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual no es posible \u00a0establecer \u00abcu\u00e1l \u00a0fue la intervenci\u00f3n de cada uno de los procesados en los 7 \u00a0casos de hurto investigados\u00bb. \u00a0En otras palabras, nunca se delimitaron los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0este yerro trajo como consecuencia: (i) la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso en la medida en que el acusado acept\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n de unos hechos delictivos que no estaban claramente \u00a0delimitados, como as\u00ed lo exige el art\u00edculo 337 de la \u00a0Ley 906 de 2004; y (ii) la transgresi\u00f3n del principio de \u00a0congruencia establecido en el art\u00edculo 448 ib\u00eddem \u00a0porque si la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica no fue claramente \u00a0establecida, el juez de primera instancia no estaba facultado para \u00a0dictar un fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia de segundo grado y proferir \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo en la que se absuelva a RA\u00daL \u00a0HENAO PEL\u00c1EZ de los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0pues si bien \u00a0el demandante ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, el libelo no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material, el primero relacionado con el cumplimiento de las \u00a0exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas ocasionado por la sentencia, (ii) \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del \u00a0fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades \u00a0se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y correcci\u00f3n material. El primero impone que el \u00a0libelista se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema \u00a0jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que la demanda debe \u00a0bastarse por s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos \u00a0esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al examinar la demanda bajo los \u00a0anteriores criterios, la Sala advierte que el cargo formulado no es \u00a0claro ni preciso impidiendo la comprensi\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico. No contiene, \u00a0adem\u00e1s, una argumentaci\u00f3n suficiente para derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia \u00a0acusada y, fundamentalmente, el libelista incurre en vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de correcci\u00f3n material al consignar en su \u00a0argumentaci\u00f3n situaciones contrarias a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien en la demanda se adujo que \u00a0se viol\u00f3 el debido proceso porque el juzgado no incluy\u00f3 \u00a0en la sentencia una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos\u00bb como \u00a0as\u00ed lo exigen varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la Sala advierte que ni el juzgado ni el Tribunal omitieron \u00a0dicho requerimiento. Por ende, el libelista incurri\u00f3 en su \u00a0argumentaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0correcci\u00f3n material y s\u00f3lo pretendi\u00f3 abrir un \u00a0nuevo escenario para que su prohijado se pueda retractar del \u00a0allanamiento a cargos que realiz\u00f3 desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la que, contrario a lo \u00a0aducido por su defensor, estuvo rodeado de todas las garant\u00edas \u00a0fundamentales inherentes a esta modalidad de procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes fueron sintetizados en el escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEVENTO N\u00daMERO UNO: El \u00a0d\u00eda 22 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 00:15 \u00a0horas, ingresan cinco sujetos armados, vestidos de negro con \u00a0pasamonta\u00f1as y guantes a la finca \u201cPinar del R\u00edo\u201d, \u00a0ubicada en el municipio de Guasca Cundinamarca. Despues de someter a \u00a0las v\u00edctimas las amarran de pies y manos, proceden a hurtar \u00a0dinero, joyas y elementos de valor, avaluados en 402 millones de \u00a0pesos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVENTO N\u00daMERO DOS: El d\u00eda \u00a028 de marzo de 2017, siendo aproximadaente las 22:30 horas, ingresan \u00a0cinco sujetos, armados, vestidos de negro con pasamonta\u00f1as y \u00a0guantes, a la finca los arc\u00e1ngeles, ubicada en la vereda \u00a0Mariano Ospina del Municipio de Guasca Cundinamarca, proceden a \u00a0intimidar a la v\u00edctima con armas de fuego, la amarran de pies \u00a0y manos, proceden a hurtar dinero, joyas y elementos de valor \u00a0avaluados en 60 millones de pesos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVENTO N\u00daMERO TRES: El d\u00eda \u00a021 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 7:00 horas, ingresan \u00a0varios sujetos con armas de fuego, cubiertos con pasamonta\u00f1as \u00a0y guantes a la finca santa rosa, vereda Coral del municiio de \u00a0Guatavita Cundinamarca. Intimidan al administrador de la finca, luego \u00a0lo amarran de pies y manos y proceden a hurtar varios elementos de la \u00a0finca avaluados en 15 millones de pesos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVENTO N\u00daMERO CUATRO: El d\u00eda \u00a006 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 20:30 horas, \u00a0ingresan varios sujetos a la finca El Arco de los Arc\u00e1ngeles, \u00a0Vereda Comuneros del municipio de Sop\u00f3 Cundinamarca y proceden \u00a0a hurtar varios televisores, elementos de la residencia avaluados en \u00a02 millones de pesos aproximadamente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVENTO N\u00daMERO CINCO: El d\u00eda \u00a014 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 19:12 horas, \u00a0ingresan varios sujetos cubiertos con pasamonta\u00f1as y guantes, \u00a0portando armas de fuego, a la vereda M\u00e1rquez, Bosques de \u00a0Granada y Cayunda, casa 5 del municipio de La Calera Cundinamarca. \u00a0Intimidan a los habitantes, los amarran de pies y manos, \u00a0posteriormente son golpeados con las armas de fuego y los amenazan de \u00a0muerte si no les entregan los elementos de valor. Proceden a hurtarse \u00a0varias joyas, relojes, dinero efectivo avaluados por un valor de 120 \u00a0millones de pesos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVENTO N\u00daMERO SEIS: El d\u00eda \u00a028 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas, \u00a0ingresan varios sujetos a la vereda retiro de blancos parte alta, \u00a0finca el cerezo del municipio de Chocont\u00e1 Cundinamarca. \u00a0Intimidan a la residente de la finca con armas de fuego, la amarran \u00a0de pies y manos, la amenazan y proceden a hurtarle la suma de 6 \u00a0millones de pesos aproximadamente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVENTO N\u00daMERO SIETE: El d\u00eda \u00a024 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 09:35 horas, \u00a0ingresan dos sujetos con armas de fuego al establecimiento de raz\u00f3n \u00a0social \u201cAgropecuaria San Jos\u00e9\u201d, ubicado en la \u00a0carrera 2 No. 5-77 del municipio de Villapinz\u00f3n Cundinamarca. \u00a0Intimidan con armas de fuego a los administradores del \u00a0establecimiento y proceden a hurtar la suma de 35 millones de pesos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de la elaboraci\u00f3n del \u00a0programa metodol\u00f3gico y varias labores investigativas, se pudo \u00a0establecer que se trata de una banda criminal, integrada por varias \u00a0personas, que se concertan para cometer hurtos a residencias y \u00a0fincas, ubicadas en los municipios de Guasca, Guatavita, Sop\u00f3, \u00a0la Calera, Chocont\u00e1 y Villapinz\u00f3n entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL HENAO PEL\u00c1EZ fue \u00a0capturado en diligencia de allanamiento y registro en su residencia \u00a0(\u2026), a quien se le incautaron los elementos materiales \u00a0probatorios relacionados en el Acta de Incautaci\u00f3n de \u00a0Elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos hechos fueron \u00a0relacionados, incluso con mayores detalles, en la sentencia de \u00a0primera instancia en la que, por citar un ejemplo, se precis\u00f3 \u00a0que \u00abcon los \u00a0eventos ya referenciados, la Polic\u00eda Nacional inicia las \u00a0labores investigativas para dar con el paradero de los autores de los \u00a0hurtos, es as\u00ed, como los miembros de la SIJIN, Fredy Yesid \u00a0Camacho y Wilson Fernando C\u00e1rdenas, suscriben el informe de \u00a0investigador de campo FPJ-11 de fecha 20 de abril de 2017, el cual \u00a0tiene por objeto investigar los eventos 1 y 2 ocurridos los d\u00edas \u00a020 de febrero y 29 de marzo de 2017, en el municipio de Guasca \u2013 \u00a0Cundinamarca, la labor estaba dirigida a establecer las celdas de las \u00a0empresas telefon\u00eda celular TIGO, MOVISTAR y CLARO que tienen \u00a0cobertura en las fincas mencionadas, para solicitar a las empresas de \u00a0telefon\u00eda movil los abonados celulares que recibieron o \u00a0enviaron llamadas utilizando las celdas celulares, esto por cuanto en \u00a0las denuncias presentadas, se sab\u00eda que los atracadores se \u00a0comunicaban constamente por celular con un hombre al cual se refer\u00edan \u00a0como \u201cEl Comandante\u201d\u00bb. Mediante informe de \u00a0investigador de campo del 12 de mayo de 2017, se realiza la \u00a0investigaci\u00f3n sobre un cd contentivo de fotograf\u00edas \u00a0pertenecientes al hurto perpetrado en la finca Santa Rosa, en donde \u00a0se destaca un veh\u00edculo de placas SNB-410, veh\u00edculo que \u00a0luego de las indagaciones se podr\u00eda encontrar, tal como \u00a0quedara registrado en el infomre de campo FPJ-11 calendado a 01 de \u00a0junio de 2016, en el inmueble ubicado afuera del conjunto residencial \u00a0San Antonio Norte de Bogot\u00e1, lugar de residencia del se\u00f1or \u00a0RA\u00daL HENAO PEL\u00c1EZ, quien luego se establecer\u00eda \u00a0que hab\u00eda comprado el veh\u00edculo al se\u00f1or Eduardo \u00a0Olivera, tal como este \u00faltimo lo manifest\u00f3 en el \u00a0informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 15 de junio de 2017 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cuestionamiento -el de la falta \u00a0de delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes- \u00a0tambi\u00e9n fue propuesto por la defensa cuando interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. \u00a0El Tribunal, para resolver la censura, argument\u00f3 que por \u00a0virtud del allanamiento a cargos efectuado por el procesado desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y su aprobaci\u00f3n \u00a0por parte del juzgado de conocimiento, \u00ab(\u2026) \u00a0no es factible cuestionar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0ni la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y menos la responsabilidad \u00a0de los procesados, porque ello conllevar\u00eda a una retractaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos, posibilidad que se encuentra limitada en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico, para hip\u00f3tesis en las \u00a0que se demuestre un vicio en el consentimiento, o la afectaci\u00f3n \u00a0grave a garant\u00edas fundamentales. Es por lo anterior que , en \u00a0eventos como el examinado, al margen de la inconformidad de las \u00a0partes frente a la sentencia condenatoria, resulta significativamente \u00a0reducido, porque excluye aspectos relacionados con la existencia de \u00a0los hechos, la tipificaci\u00f3n de la conducta endilgada o la \u00a0responsabilidad penal del acusado, y en contraste se limita, por \u00a0ejemplo, a tem\u00e1ticas como el ejercicio de dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena o el acceso a subrogados penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, hizo \u00e9nfasis el \u00a0ad quem \u00a0en que los hechos por los cuales se profiri\u00f3 sentencia \u00a0anticipada en contra del procesado y otros fueron fijados por el \u00a0delegado de la fiscal\u00eda, quien \u00ab(\u2026) \u00a0se encarg\u00f3 de hacer alusi\u00f3n a la estructura de la \u00a0organizaci\u00f3n a la cual pertenecen los procesados, se\u00f1alando \u00a0el rol desempe\u00f1ado por \u00e9stos, adem\u00e1s \u00a0hizo alusi\u00f3n a la forma en la cual operaban y de los \u00a0espec\u00edficos eventos que se les atribu\u00edan -con \u00a0se\u00f1alamiento de fecha y lugar- (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior rese\u00f1a \u00a0es posible concluir que, contrario a lo alegado en la demanda, los \u00a0hechos por los cuales se conden\u00f3 a RA\u00daL HENAO PEL\u00c1EZ \u00a0fueron claramente establecidos, a lo que se suma que desde las \u00a0audiencias preliminares, cuando se aportaron todos los elementos \u00a0materiales probatorios que sustentaban la imputaci\u00f3n, el \u00a0procesado acept\u00f3 la comisi\u00f3n de los hechos punibles que \u00a0expuso la fiscal\u00eda, en la modalidad y dentro de las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar que le fueron atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, tal es la \u00a0indeterminaci\u00f3n del cargo y su falta de claridad, que a pesar \u00a0de que el libelista afirm\u00f3 que se vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso, remat\u00f3 la demanda solicitando que se dicte una \u00a0sentencia de reemplazo en la que se absuelva a RA\u00daL HENAO \u00a0PEL\u00c1EZ de los delitos cuya comisi\u00f3n acept\u00f3 y por \u00a0los cuales fue condenado, planteamiento que a todas luces resulta \u00a0contradictorio en el entendido de que una actuaci\u00f3n en la que \u00a0se compruebe la vulneraci\u00f3n del debido proceso no puede \u00a0conducir a un resultado distinto a su invalidaci\u00f3n, lo que de \u00a0todas formas no ocurri\u00f3 en el caso que se analiza, en donde no \u00a0se observa que la decisi\u00f3n de condena anticipada sea el \u00a0resultado de la inobservancia de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los sujetos procesales e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones no \u00a0hay lugar a la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque no se advierte afectaci\u00f3n del derecho \u00a0material, de las garant\u00edas de los intervinientes o la \u00a0necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de RA\u00daL \u00a0HENAO PEL\u00c1EZ contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1506-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56309 \u00a0 Acta 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 La corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}