{"id":55426,"date":"2023-12-21T21:29:14","date_gmt":"2023-12-21T21:29:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1504-202156132\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:14","slug":"ap1504-202156132","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1504-202156132\/","title":{"rendered":"AP1504-2021(56132)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0. 56.132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arley A. Mena R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caros J. Garc\u00e9s B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1504-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# \u00a056132 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ARLEY \u00a0ARTURO MENA ROM\u00c1N y \u00a0CARLOS \u00a0JULIO GARC\u00c9S BALETA, \u00a0contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que confirm\u00f3 la condena impuesta por el delito de concusi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refieren al constre\u00f1imiento de que fuera v\u00edctima el \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Garc\u00eda Salda\u00f1a, el 4 \u00a0de enero de 2012, al ser requerido para registro en un puesto de \u00a0control de la Polic\u00eda de Carreteras, ubicado cerca al peaje \u00a0Laureano G\u00f3mez a la entrada de Barranquilla. \u00a0Momento en el \u00a0cual, para evitar ser implicado en hechos relativos a contrabando o a \u00a0irregularidades de hidrocarburos con relaci\u00f3n al veh\u00edculo \u00a0de transporte p\u00fablico de placa SOE814, los acusados como \u00a0miembros de la Polic\u00eda le exigieron, quince millones de pesos, \u00a0finalmente rebajados a siete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de enero de 2012, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0tuvo lugar la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de concusi\u00f3n y cohecho \u00a0propio y se impuso a los procesados la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0como medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de mayo de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, la Fiscal\u00eda expres\u00f3 que respetando el \u00a0principio de intangibilidad f\u00e1ctica no \u201cacogi\u00f3\u201d \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de cohecho propio que se comunic\u00f3 \u00a0ante el juez de garant\u00edas y por ello se formul\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n solo por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0Y, \u00a0realizada la audiencia preparatoria entre el 22 de julio y el 28 de \u00a0abril de 2014, tras varios aplazamientos, el juicio oral tuvo lugar \u00a0en sesiones del 11 de junio, 24 de julio y 20 de octubre de 2014, el \u00a01 de abril y el 3 de junio de 2016, el 13 y 17 de marzo de 2017, y el \u00a012 de abril y 2 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de enero de 2019 se emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio por concusi\u00f3n orden\u00e1ndose la captura de \u00a0los acusados, a quienes se les impuso pena de prisi\u00f3n de 102 \u00a0meses, multa de 68 smlmv e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 84 \u00a0meses, sin ning\u00fan tipo de beneficio o subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en sentencia de 27 de junio de 2019, la confirm\u00f3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, la defensa present\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Primero. Error de hecho por falso juicio de existencia (suposici\u00f3n): \u00a0 Con \u00a0fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el demandante acus\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y \u00a0la del Tribunal Superior de Barranquilla que la confirm\u00f3, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley derivada de un error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia en la valoraci\u00f3n de todos los \u00a0testimonios de la v\u00edctima y de los polic\u00edas que \u00a0participaron en el operativo y en el procedimiento de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el Tribunal reconoce un hecho carente de demostraci\u00f3n, \u00a0esto es \u201cla \u00a0existencia objetiva del rodante\u201d \u00a0en el que la v\u00edctima se desplazaba, omitiendo el fallo el \u00a0aporte de evidencias que acreditan que el veh\u00edculo no transit\u00f3 \u00a0por los lugares se\u00f1alados por la v\u00edctima. De tal \u00a0manera, no constatada esta circunstancia, falta un presupuesto l\u00f3gico \u00a0necesario para suponer el requerimiento y la entrega del dinero. \u00a0Por \u00a0lo tanto, se da m\u00e1s credibilidad a la v\u00edctima, \u00a0privilegiando la captura en flagrancia, pese a las contradicciones \u00a0que la defensa advirti\u00f3 en su narraci\u00f3n y en la de los \u00a0testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 probar la entrega del dinero, no \u00a0aport\u00f3 contenidos de las llamadas de los acusados, registros \u00a0f\u00edlmicos del procedimiento y captura, y no se llevaron al \u00a0juicio como testigos otros polic\u00edas participantes en el \u00a0operativo. \u00a0De manera que el Tribunal no analiz\u00f3 la \u00a0materialidad de la prueba, motivando su decisi\u00f3n en \u00a0\u201celucubraciones \u00a0generales y abstractas del dicho de los testigos de cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia (omisi\u00f3n): \u00a0 \u00a0Con el mismo fundamento normativo y formulando cr\u00edticas \u00a0similares a las anteriores con relaci\u00f3n a los testigos y \u00a0prueba de cargo, estima la Defensa que el fallo del Tribunal \u201comiti\u00f3 \u00a0valorar\u201d \u00a0los testimonios de Vladimir Ochoa Rodr\u00edguez, Frank Fonseca \u00a0Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Miguel Dur\u00e1n, compa\u00f1eros \u00a0de los acusados presentes al momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que esos testimonios desvirt\u00faan la prueba de cargo, como \u00a0quiera que ponen en duda la posibilidad de que el paquete del dinero \u00a0hubiera sido introducido por los mismos policiales del GAULA que \u00a0participaron en el procedimiento. \u00a0Resaltando una vez m\u00e1s que \u00a0nunca se prob\u00f3 que los acusados recibieran ese paquete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tercero. Error de hecho por falso raciocinio: Invocando \u00a0el art\u00edculo 181-3 de la ley 906 de 2004, alega que la \u00a0sentencia del Tribunal incurre en error al desconocer las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y la apreciaci\u00f3n racional, pues valor\u00f3 \u00a0de manera inadecuada los presupuestos seg\u00fan los cuales la \u00a0defensa demostr\u00f3 en juicio que el veh\u00edculo conducido \u00a0por la v\u00edctima no se desplaz\u00f3 por los lugares por ella \u00a0se\u00f1alados. De tal modo, si en raz\u00f3n a las \u00a0contradicciones y falencias que se\u00f1ala en el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, no se pudo probar lo sostenido en su denuncia, falta \u00a0el referente l\u00f3gico que es soporte a la probabilidad de la \u00a0exigencia de dineros de parte de los acusados. \u00a0De modo que falla en \u00a0la apreciaci\u00f3n el Tribunal al privilegiar el testimonio de la \u00a0v\u00edctima. Sin dejar de lado la naturaleza disimulada del delito \u00a0de concusi\u00f3n y la ausencia de problemas previos con los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el Tribunal no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conforme con \u00a0la sana cr\u00edtica, desconoci\u00f3 la prueba de descargo y no \u00a0sustent\u00f3 suficientemente la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Cuarto. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de sus partes (Falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia-fuero especial): Con \u00a0fundamento en el articulo 181-2 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, aduce la nulidad de la actuaci\u00f3n por el desconocimiento \u00a0del fuero penal militar, representando una vulneraci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 1, 29 y 221 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el momento de realizaci\u00f3n de la exigencia de dinero y el \u00a0posterior de la captura (cuando se recibe el dinero), los acusados \u00a0eran miembros de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de \u00a0funciones de registro de veh\u00edculos en un puesto de control. \u00a0 De manera que los hechos corresponden a una extralimitaci\u00f3n de \u00a0los deberes oficiales, raz\u00f3n por la cual el juzgamiento \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0Invocando a su \u00a0favor la similitud f\u00e1ctica de la sentencia SP1424-2018, \u00a0radicado 52095. \u00a0Por lo cual reclama la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde el inicio de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n supone su debida presentaci\u00f3n. El \u00a0censor est\u00e1 obligado a consignar de manera precisa las \u00a0causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y justificar la necesidad \u00a0del fallo de casaci\u00f3n, de cara al cumplimiento de alguno de \u00a0los fines del recurso (efectividad del derecho material, respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos y unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la \u00a0causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, enraizada en las presunciones de acierto y \u00a0legalidad inherentes a los fallos de instancia, de cara a las cuales \u00a0se impone al censor la carga de acreditar que con la sentencia se \u00a0caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales \u00a0taxativamente consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Cargo Cuarto. \u00a0Nulidad \u00a0por desconocimiento del fuero. En \u00a0atenci\u00f3n al principio de prioridad \u00a0que orienta el recurso de casaci\u00f3n, pese a que la defensa lo \u00a0postula como cuarto cargo, la Sala atender\u00e1 en primer t\u00e9rmino \u00a0la nulidad \u00a0que \u00a0se alega por vulneraci\u00f3n del fuero que supuestamente cobija a \u00a0los acusados por ser servidores de la fuerza p\u00fablica en \u00a0ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0el defensor que al momento de ejecuci\u00f3n de la conducta punible \u00a0los procesados como miembros de la Polic\u00eda Nacional, estaban \u00a0en la inspecci\u00f3n a un veh\u00edculo en un puesto de control \u00a0de la polic\u00eda. \u00a0Del mismo modo que al momento de la captura en \u00a0flagrancia, estaban en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0reclamaci\u00f3n la defensa invoca los argumentos de la sentencia \u00a0SP1424 de 2018, radicado 52095, en la que en efecto se tuvo en cuenta \u00a0que el sujeto activo \u201cse \u00a0encontraba en servicio y desplegando una funci\u00f3n propia del \u00a0cargo, solo que con relaci\u00f3n a ella desvi\u00f3 su conducta \u00a0para ejecutar el acontecer il\u00edcito que finalmente se le \u00a0imput\u00f3.\u201d y, \u00a0en consecuencia, en la misma se consider\u00f3 que exist\u00eda \u00a0un v\u00ednculo claro y una relaci\u00f3n estrecha y directa \u00a0entre la funci\u00f3n policial y la conducta ejecutada, \u00a0reconoci\u00e9ndose competencia a la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, seg\u00fan \u00a0la prueba practicada en juicio, los acusados fueron capturados \u00a0desplaz\u00e1ndose en una patrulla de la Polic\u00eda Nacional a \u00a0la que la v\u00edctima hab\u00eda subido para hacer entrega del \u00a0dinero exigido. Requerimiento que de manera indebida le hab\u00eda \u00a0sido expresado por los acusados d\u00edas atr\u00e1s, cuando en \u00a0un puesto de control detuvieron y registraron el veh\u00edculo \u00a0conducido por GARC\u00cdA SALDA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas condiciones \u00a0no son suficientes para predicar la existencia del fuero penal \u00a0militar. Pues ha se\u00f1alado esta Sala que es \u201cirrelevante \u00a0que el comportamiento antijur\u00eddico de los acusados haya sido \u00a0cometido en el marco de una actividad policial1, \u00a0puesto que sus conductas delictivas comportaron una separaci\u00f3n \u00a0de los deberes y responsabilidades constitucional y legalmente \u00a0asignados a la Fuerza P\u00fablica, alinder\u00e1ndose en un \u00a0comportamiento completamente ajeno al servicio.\u201d \u00a0(SP3747-2019, 51675). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fuero no se corresponde con una relaci\u00f3n simplemente \u00a0material y funcional, sino sustancial. Esto es, en raz\u00f3n a las \u00a0actividades que denotan la finalidad de la fuerza p\u00fablica en \u00a0un estado de derecho. Entonces, es ese nexo sustancial el que \u00a0establece de manera clara la relaci\u00f3n entre el servicio y el \u00a0acto que se desv\u00eda de la funci\u00f3n encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el \u00a0contenido sustancial del servicio habr\u00e1 de corresponder a \u00a0aquel que el \u201cagente \u00a0debe cumplir seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, en el \u00a0caso concreto constre\u00f1ir a la v\u00edctima abusando de su \u00a0condici\u00f3n de polic\u00edas, constituye un acto \u00a0manifiestamente ajeno a la misi\u00f3n que el art\u00edculo 218 \u00a0de la Constituci\u00f3n asigna a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debiendo recordar \u00a0que en casos como \u00e9ste, como se desarrolla en la sentencia \u00a0SU-1184 de 2001 la Sala se ha orientado siguiendo el concepto de \u00a0exceso \u00a0cuantitativo, \u00a0de manera que es \u201cel \u00a0exceso de intensidad en el actuar\u201d \u00a0el que habilita la eficacia de la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, por el \u00a0contrario, como ocurre en el presente caso, es ajeno a dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n, el conocimiento del exceso \u00a0cualitativo, \u00a0esto es \u201cla \u00a0creaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n de riesgo completamente \u00a0ajena al servicio\u201d (SU-1184\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0Sala ha predicado: \u201cAcorde \u00a0con los anteriores par\u00e1metros, se concluye que lo sancionado \u00a0por el estatuto punitivo militar y que adjudica el fuero para ser \u00a0juzgado en esa jurisdicci\u00f3n, parte de la circunstancia \u00a0necesaria de que el militar o el polic\u00eda inicia una actuaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, leg\u00edtima, propia de sus funciones, \u00a0comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n, se cuestiona por desviarla, \u00a0extralimitarse o abusar, constituy\u00e9ndose en objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal, pero siempre en el entendido de que estos \u00a0procederes ten\u00edan una correspondencia, un v\u00ednculo, con \u00a0la tarea espec\u00edfica propia del servicio correspondiente.\u201d \u00a0(SP4758-2020, \u00a057228). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones sencillas, \u00a0por las cuales, el cargo debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Cargo \u00a0Primero. Error de hecho por falso juicio de existencia (suposici\u00f3n): \u00a0En \u00a0cuanto al d\u00e9ficit de la realidad probatoria y su ponderaci\u00f3n, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que en la sentencia los yerros pueden ser \u00a0de hecho \u00a0o \u00a0de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de esos yerros, que es el invocado en este cargo, se presenta \u00a0cuando el juzgador desconoce o ignora la prueba que objetivamente \u00a0obra en el proceso, es decir omite su contenido y por tanto su \u00a0valoraci\u00f3n (error por omisi\u00f3n). O, tambi\u00e9n se \u00a0verifica esta falla en la existencia probatoria, cuando la prueba de \u00a0la cual no se tiene constancia en el proceso, se supone, es decir, se \u00a0da por demostrado un hecho usando como soporte medios de prueba que \u00a0no aparecen en el expediente (error por suposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, ambos errores de existencia de la prueba tienen en com\u00fan \u00a0que el juzgador se equivoca en cuanto a la materialidad de los hechos \u00a0que le indican el material probatorio. Desconociendo hechos de los \u00a0cuales se tiene acreditaci\u00f3n o d\u00e1ndole valor \u00a0demostrativo a sucesos de los cuales no se tiene constancia en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1- \u00a0En este orden, el reproche postula que las sentencias, apreciando de \u00a0manera inadecuada el testimonio de la v\u00edctima, reconocen como \u00a0acaecido un hecho carente de demostraci\u00f3n, esto es, la \u00a0existencia objetiva del veh\u00edculo conducido por la v\u00edctima \u00a0en el puesto de control, que aquella asocia al lugar que ha sido \u00a0escenario para la actividad indebida de los acusados, aduciendo el \u00a0defensor que en el juicio aport\u00f3 evidencia en cuanto a que el \u00a0d\u00eda se\u00f1alado por la v\u00edctima, su veh\u00edculo \u00a0no transit\u00f3 por el peaje Alonso Pumarejo, expresando que bajo \u00a0esa premisa espuria se dio por sentado por los juzgadores que el \u00a0veh\u00edculo s\u00ed transit\u00f3 por ese lugar y que, \u00a0entonces, faltando esa demostraci\u00f3n se afecta la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre el hecho y las circunstancias que acreditan la \u00a0exigencia de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2- \u00a0En ese sentido la Sala debe resaltar que el censor mezcla en su \u00a0cargo, adem\u00e1s de un aparente d\u00e9ficit f\u00e1ctico, \u00a0se\u00f1alamientos que corresponden a un alegato de instancia, \u00a0propio del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se advierte en sus alegaciones gen\u00e9ricas en cuanto a las \u00a0supuestas omisiones probatorias o dicho de otro modo, a la prueba de \u00a0hechos, que estima no soportan la teor\u00eda del caso de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debiendo \u00a0expresarse por la Sala que no se trata de que las providencias \u00a0reprochadas, incurriesen en una suposici\u00f3n de hechos, sino que \u00a0estimaron que su acreditaci\u00f3n no resultaba fundamental para la \u00a0soluci\u00f3n adecuada del caso, con soporte en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la \u00a0v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 un \u00a0primer encuentro con los acusados cuando sale del terminal de \u00a0Valledupar con ruta a Barranquilla y llega al peaje del Laureano \u00a0G\u00f3mez, aproximadamente a las 8 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa cuestiona la credibilidad sobre la acreditaci\u00f3n del \u00a0paso por ese peaje y ante la constataci\u00f3n de lo mencionado por \u00a0la denuncia del 6 de enero de 2012, sobre la advertencia en la misma, \u00a0que se desplazaba desde La Guajira con destino a Barraquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe observarse que al cuestionar los lugares y extremos del \u00a0desplazamiento, la v\u00edctima se\u00f1ala que es prueba de ello \u00a0una constancia del jefe operativo del terminal de transporte de \u00a0Valledupar, donde figura el despacho, identificando veh\u00edculo y \u00a0conductor, se\u00f1alando que el 4 de enero de 2012 se dirig\u00eda \u00a0hacia Barranquilla con horario de 3 de la tarde, y aclara que la ruta \u00a0de la empresa necesariamente debe transitar por el lugar que se\u00f1ala \u00a0asociado al hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0la v\u00edctima se\u00f1ala que para la fecha de los hechos el \u00a0bus estaba afiliado a la empresa COHOTRAGUA. Ante pregunta del \u00a0defensor ratifica esa situaci\u00f3n y que como socio de la \u00a0cooperativa deb\u00eda aparecer como afiliado. La defensa aport\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n de esa empresa, seg\u00fan la cual el veh\u00edculo \u00a0\u201cno \u00a0se encuentra vinculado a esta esa empresa\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n se presenta certificaci\u00f3n del consorcio del 24 \u00a0de enero de 2012, que certifica que revisadas las carretillas de los \u00a0videos, ese veh\u00edculo no aparece transitando en ese momento y a \u00a0esas horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, no obstante, a pesar de las observaciones de la defensa, \u00a0esos detalles no cambian los aspectos que la sentencia condenatoria \u00a0resalta como determinantes para estimar acreditada la captura de los \u00a0acusados en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia desarroll\u00f3 los apartes del \u00a0testimonio de Jes\u00fas \u00a0Eduardo Garc\u00eda Salda\u00f1a, \u00a0que refieren la exigencia desde el momento mismo del procedimiento. \u00a0 Exponiendo seg\u00fan el testimonio de la v\u00edctima, las \u00a0circunstancias que rodearon la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculo, \u00a0el registro de \u00e9ste y las manifestaciones atinentes a la \u00a0cantidad de dinero exigida y las condiciones expresadas por los \u00a0acusados, para no ser judicializado por una presunta conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0desarrolla la primera instancia, la manera en que se plane\u00f3 \u00a0por efectivos del GAULA el respectivo operativo, tomando evidencia de \u00a0las series de los billetes que ser\u00edan entregados, efectuando \u00a0el desplazamiento hacia el lugar donde deb\u00eda realizarse la \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la vinculaci\u00f3n de los acusados, la sentencia rese\u00f1a \u00a0la narraci\u00f3n de la v\u00edctima, en cuanto al arribo de \u00a0aquellos en una patrulla de la polic\u00eda de carreteras y el \u00a0seguimiento que de parte de autoridades del GAULA se realiz\u00f3, \u00a0en raz\u00f3n del desplazamiento de la v\u00edctima en dicho \u00a0automotor hacia otro sitio. Se\u00f1alando por \u00faltimo el \u00a0seguimiento a los acusados, en raz\u00f3n a la huida, una vez \u00a0advirtieron la presencia de los miembros del operativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia analiz\u00f3, adem\u00e1s, el \u00a0testimonio de N\u00e9stor Jim\u00e9nez Moreno, servidor del GAULA \u00a0de la Polic\u00eda. Dijo que se le inform\u00f3 de un \u00a0procedimiento antiextorsi\u00f3n con miras a capturar a dos \u00a0polic\u00edas. \u00a0Se\u00f1ala la providencia, adem\u00e1s, c\u00f3mo \u00a0el testigo avist\u00f3 la llegada del veh\u00edculo de la polic\u00eda \u00a0de carreteras y observ\u00f3 que la v\u00edctima subi\u00f3 a \u00a0\u00e9ste. \u00a0Y, finalmente, declar\u00f3 que el veh\u00edculo en \u00a0el cual \u00e9l se transportaba trat\u00f3 de cerrar al de los \u00a0acusados y ello gener\u00f3 su fuga y la respectiva persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ejercicio, la sentencia de primera instancia da credibilidad al \u00a0testimonio de la v\u00edctima, al estimar que est\u00e1 \u00a0respaldado por la declaraci\u00f3n del servidor del GAULA Jim\u00e9nez \u00a0Moreno, quien justamente describe el procedimiento y actividades \u00a0previas como la individualizaci\u00f3n de los billetes que ser\u00edan \u00a0entregados como objeto material del il\u00edcito. \u00a0 Lo que la \u00a0sentencia de primera instancia entiende corroborado, adem\u00e1s, \u00a0por el testimonio de CARLOS ALBERTO REYEZ, en cuanto a los mismos \u00a0extremos, se\u00f1alando la providencia c\u00f3mo seg\u00fan \u00a0este declarante, no queda duda de que la v\u00edctima subi\u00f3 \u00a0a la patrulla de carreteras en posesi\u00f3n del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el A Quo consider\u00f3 que el testimonio de Garc\u00eda \u00a0Salda\u00f1a, estaba revestido de espontaneidad, como quiera que no \u00a0se aprecian antecedentes previos de enemistad que propiciaran una \u00a0declaraci\u00f3n contraria a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0valor\u00f3 el A Quo las contingencias de la persecuci\u00f3n y \u00a0captura a los acusados, narrada por la v\u00edctima, para hacer \u00a0notar que su exposici\u00f3n pormenorizada afianza su credibilidad. \u00a0 Mas cuando la corrobor\u00f3 N\u00e9stor Jim\u00e9nez, quien \u00a0confirm\u00f3 las condiciones de huida de los acusados, aspecto \u00a0este tambi\u00e9n confirmado por el testimonio del agente Carlos \u00a0Alberto de los Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A Quo, por tanto, le crey\u00f3 a la v\u00edctima, pues en las \u00a0condiciones atr\u00e1s mencionadas, adem\u00e1s de espont\u00e1neo, \u00a0encontr\u00f3 su testimonio revestido de \u201ccoherencia \u00a0y lujo de detalles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de cara a las contradicciones en esa declaraci\u00f3n se\u00f1aladas \u00a0por la defensa, la primera instancia se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0esencial de su dicho est\u00e1 revestido de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el A Quo consider\u00f3 irrelevantes las diferencias en \u00a0cuanto al lugar de origen del viaje de la v\u00edctima (Riohacha o \u00a0Valledupar), pues ello no impidi\u00f3 el acceso a pormenores \u00a0narrados por la v\u00edctima, en cuanto a circunstancias \u00a0particulares del hecho que se extienden entre el 4 y el 6 de enero de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal, aunque de manera gen\u00e9rica, respald\u00f3 \u00a0las consideraciones del A Quo, ya que realiz\u00f3 comparaci\u00f3n \u00a0entre las conclusiones de \u00e9ste, lo discutido en el juicio y lo \u00a0que fue debidamente probado como sustento de la responsabilidad penal \u00a0y, en ello el Ad Quem no encontr\u00f3 la condena contraria a la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0discrepancias entre la denuncia y el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la primera tiene solo un \u00a0car\u00e1cter informativo, no vinculante, por lo cual, el centro de \u00a0la cr\u00edtica, debe situarse en la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0practicada en el juicio que, en su concepto, sustenta la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s \u00a0el Tribunal que los reparos realizados a los testimonios de Jes\u00fas \u00a0Eduardo Garc\u00eda Salda\u00f1a, Carlos Alberto de los Reyes de \u00a0Moya y N\u00e9stor Jim\u00e9nez Moreno, fueron insuficientes, sin \u00a0que la defensa empleara las t\u00e9cnicas adecuadas para atacar la \u00a0credibilidad de los mismos (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ad Quem \u00a0que los polic\u00edas Carlos Alberto de los Reyes de Moya y N\u00e9stor \u00a0Jim\u00e9nez Moreno, ratificaron el procedimiento de persecuci\u00f3n \u00a0y de captura y la entrega del dinero a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, ante \u00a0las cr\u00edticas de la impugnaci\u00f3n sobre las \u00a0inconsistencias de procedencia y pago de peajes, el Ad Quem se\u00f1ala: \u00a0\u201cel \u00a0hecho que el veh\u00edculo hubiese pasado en la hora exacta por el \u00a0peaje o no, que no pudiese aportar el pago del mismo no desestructura \u00a0el delito de marras, como tampoco lo hace el hecho que la v\u00edctima \u00a0no precisara de que ciudad ven\u00eda\u201d (fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3- \u00a0As\u00ed las cosas, observa la Sala, el juzgador no supuso un \u00a0hecho, sino que es el mismo defensor, quien por fuera del contexto \u00a0necesario de los hechos y del tipo penal opina, sin raz\u00f3n, que \u00a0la acreditaci\u00f3n de las condiciones de desplazamiento del \u00a0veh\u00edculo por los lugares se\u00f1alados por la v\u00edctima, \u00a0resultaba esencial para acreditar los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n penal y la responsabilidad penal de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la naturaleza del delito de concusi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0requiere para su consumaci\u00f3n del abuso del cargo para \u00a0constre\u00f1ir entrega o promesa indebida de dinero o cualquier \u00a0utilidad de parte del particular o el usuario o beneficiario de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demostraci\u00f3n \u00a0que, en efecto, como se deduce de los planteamientos de los \u00a0falladores de instancia, suele ser indirecta y sustentada en el \u00a0relato de la v\u00edctima, como quiera que la l\u00f3gica se\u00f1ala \u00a0que lo irregular del comportamiento, bajo una marcada defraudaci\u00f3n \u00a0a los deberes p\u00fablicos, traduce que los autores del delito \u00a0act\u00faen con sigilo y disimulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, entonces, con independencia del recorrido hecho por \u00a0la v\u00edctima en su veh\u00edculo, las instancias declararon \u00a0probado el delito imputado con apoyo en las circunstancias que \u00a0rodearon el procedimiento emprendido por el GAULA, tras la denuncia \u00a0que present\u00f3 JESUS EDUARDO GARC\u00cdA SALDA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La V\u00edctima, \u00a0como se demostr\u00f3, abord\u00f3 un veh\u00edculo policial, \u00a0tras concertar una reuni\u00f3n con los acusados para la entrega de \u00a0dinero, debiendo mencionarse que aunque no se tiene evidencia de su \u00a0contenido, se cuenta con acreditaci\u00f3n de llamadas telef\u00f3nicas \u00a0entre los acusados y la v\u00edctima, seg\u00fan el informe \u00a0presentado en juicio por CARLOS \u00a0ALBERTO DE LOS REYES DE MOYA. \u00a0 En ese procedimiento la v\u00edctima salt\u00f3 del veh\u00edculo, \u00a0seg\u00fan lo record\u00f3 De \u00a0los Reyes de Moya, y se remiti\u00f3 a Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4- \u00a0Toda esa realidad f\u00e1ctica fue tomada en consideraci\u00f3n \u00a0por los falladores de instancia para estimar acreditada la ejecuci\u00f3n \u00a0de los acusados de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista, en conclusi\u00f3n, no prob\u00f3 el error de hecho \u00a0denunciado. Expuso simplemente su criterio personal en torno al \u00a0alcance que deb\u00eda darse a las pruebas, olvidando que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no es tercera instancia del proceso penal \u00a0sino un instrumento procesal para juzgar la legalidad de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5- \u00a0La demanda tambi\u00e9n se\u00f1ala que no se demostr\u00f3 que \u00a0la v\u00edctima hubiese recibido dinero de parte de sus padres para \u00a0cumplir con las exigencias econ\u00f3micas de los policiales. \u00a0Igualmente, que no se tiene evidencia de las llamadas telef\u00f3nicas \u00a0en las cuales los agentes del orden realizaban exigencias econ\u00f3micas \u00a0a la v\u00edctima. Y que no se logr\u00f3 demostrar que la \u00a0v\u00edctima entregara un sobre a los polic\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Cargo Segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0(omisi\u00f3n): \u00a0Tambi\u00e9n, como cargo de falso \u00a0juicio de existencia, esta \u00a0vez por omisi\u00f3n, \u00a0se reprocha que no se valor\u00f3 la prueba de descargo y se alega \u00a0que el Tribunal centra la valoraci\u00f3n en los dichos de la \u00a0v\u00edctima y el referente de la captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0que se desconocieron los testimonios de descargo de Vladimir Ochoa \u00a0Rodr\u00edguez, Frank Fonseca Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Miguel \u00a0Dur\u00e1n P\u00e9rez con los cuales, seg\u00fan su criterio, \u00a0pudo poner en duda que los acusados recibieran el paquete contentivo \u00a0del dinero aportado por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 entonces en cuanto a este cargo, que es deber del \u00a0censor demostrar que la decisi\u00f3n desconoce hechos acreditados, \u00a0debiendo establecer lo que los elementos de convicci\u00f3n \u00a0omitidos objetivamente establecen, su valor de convicci\u00f3n y el \u00a0impacto de los medios de convencimiento omitidos en la decisi\u00f3n \u00a0final en sede de la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las decisiones no presentan el d\u00e9ficit que el censor \u00a0menciona y a\u00fan en su eventual ocurrencia el mismo no tiene la \u00a0trascendencia para invalidar la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, al menos en la forma que se se\u00f1ala en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, \u00a0las decisiones judiciales si toman en cuenta los reproches de la \u00a0defensa, en cuanto a la incidencia de la prueba de descargo. Tambi\u00e9n, \u00a0en la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, las sentencias \u00a0otorgaron credibilidad a los hechos se\u00f1alados por la prueba de \u00a0cargo, de manera particular en los testimonios de la v\u00edctima, \u00a0los testimonios de los patrulleros del GAULA que participaron en el \u00a0procedimiento de seguimiento y captura y en las evidencias \u00a0recopiladas a partir de la denuncia presentada por el se\u00f1or \u00a0Garc\u00eda Salda\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0sentencia de primera instancia previno que no era menester que el \u00a0dinero producto del delito fuere recibido. Pues, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte, basta con el constre\u00f1imiento al \u00a0afectado. \u00a0Tambi\u00e9n desarroll\u00f3 los testimonios de la \u00a0v\u00edctima y de N\u00e9stor Jim\u00e9nez Moreno quien observ\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima abord\u00f3 el veh\u00edculo de la polic\u00eda \u00a0de tr\u00e1nsito con el dinero previamente preparado para el \u00a0operativo, aspecto ratificado por Carlos Alberto de los Reyes de \u00a0Moya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales antecedentes, en consecuencia, la providencia de primera \u00a0instancia deduce la respectiva entrega del dinero: \u201cDe \u00a0esta manera no hay duda de que Garc\u00eda Salda\u00f1a \u00a0efectivamente puso a disposici\u00f3n de los acusados, la suma \u00a0l\u00edneas anteriores antes anotada que en directo les entreg\u00f3\u201d \u00a0(fl. 779). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0sentencia de primera instancia examin\u00f3 los detalles dados por \u00a0los testimonios de quienes participaron en el procedimiento de \u00a0captura, para dar soporte l\u00f3gico al an\u00e1lisis de los \u00a0se\u00f1alamientos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los reproches de la Defensa, el A Quo, en este orden, consider\u00f3 \u00a0seg\u00fan la contundencia de la prueba de cargo, que no resultaba \u00a0probable, seg\u00fan sostiene la defensa, que el dinero fuera \u00a0colocado en la camioneta en momento posterior. \u00a0Sobre este detalle \u00a0anot\u00f3 el A Quo: \u201cno \u00a0elimina ni le resta credibilidad a lo establecido en el plenario por \u00a0los testigos de cargo, las cr\u00edticas de la defensa resultando \u00a0sin fundamento el que se quiera dar a entender apoy\u00e1ndose en \u00a0las pruebas de descargo, que el sobre hallado en la camioneta en la \u00a0cual se transportaban los procesados\u2026pudo ser colocado all\u00ed \u00a0posteriormente\u201d (fl 776). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se observa que aunque de manera conjunta, esto es, en el contexto de \u00a0la prueba de cargo y de descargo, el A Quo dio respuesta a las \u00a0sospechas de la defensa en cuanto a la incorporaci\u00f3n del \u00a0elemento al veh\u00edculo en un momento posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, aunque de manera lac\u00f3nica, puede decirse que el \u00a0Tribunal tom\u00f3 en cuenta los mismos referentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0tras hacer alusi\u00f3n a las consideraciones del A Quo en cuanto \u00a0al testimonio de la v\u00edctima y el procedimiento de captura en \u00a0flagrancia, el Ad Quem se\u00f1ala: \u201clo \u00a0que restaba era la valoraci\u00f3n del juzgado, cosa que \u00a0ciertamente hizo en la decisi\u00f3n cuando trajo a cuenta lo \u00a0relatado por la v\u00edctima, la que a su vez plante\u00f3 los \u00a0extremos f\u00e1cticos desde que se acerc\u00f3 a los polic\u00edas \u00a0mientras conduc\u00eda el veh\u00edculo, las exigencias \u00a0dinerarias de los gendarmes, las amenazas que sufri\u00f3 si \u00a0denunciaba las mismas, cont\u00f3 las peripecias que realiz\u00f3 \u00a0para recaudar el dinero, c\u00f3mo se hizo el operativo con el \u00a0GAULA, c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo el mismo, para concluir que \u00a0el comportamiento de los servidores p\u00fablicos se adecuaba al \u00a0punible de concusi\u00f3n\u201d (fl. \u00a027). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ad Quem \u00a0que los polic\u00edas Carlos Alberto de los Reyes de Moya y N\u00e9stor \u00a0Jim\u00e9nez Moreno, ratificaron el procedimiento de persecuci\u00f3n, \u00a0captura y la entrega del dinero a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre las \u00a0aparentes inconsistencias en los testimonios de JIMENEZ MORENO y DE \u00a0LOS REYES DE MORA, la segunda instancia advierte: \u201ces \u00a0irrelevante que\u2026estuviesen o no en la requisa del automotor \u00a0conducido por los enjuiciados, ni que hubiesen presenciado el momento \u00a0exacto de la entrega del dinero, puesto que ninguna de esas \u00a0situaciones son trascendentes en punto del delito que nos ocupa de \u00a0ah\u00ed que el despacho de primer nivel las desechara\u201d \u00a0(fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, a manera de conclusi\u00f3n sobre las discrepancias del \u00a0apelante, el Tribunal se\u00f1ala: \u201cel \u00a0juzgado de instancia acert\u00f3 en su decisi\u00f3n, cosa \u00a0distinta es que el apelante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0apreciaci\u00f3n del despacho de primer nivel, pero no por ello \u00a0puede decirse que es errada, sobre todo, porque s\u00ed de lo que \u00a0se trataba era de sostener que todos los testigos de cargo no eran \u00a0veraces, porque pasaron por alto detalles, ello es un tema de \u00a0percepci\u00f3n, que no necesariamente implica el descr\u00e9dito \u00a0de los testigos, como fuentes confiables de la informaci\u00f3n y \u00a0se le impon\u00eda al impugnante una construcci\u00f3n s\u00f3lida \u00a0de argumentos, que no se compadece con los meros se\u00f1alamientos, \u00a0con la aportaci\u00f3n de doctrina, transliteraci\u00f3n de las \u00a0decisiones, puesto que para que su pretensi\u00f3n hubiese tenido \u00a0\u00e9xito se requer\u00eda que estableciera premisas y \u00a0conclusiones\u201d (fl. \u00a028). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0seg\u00fan se advierte a simple vista, los falladores de instancia \u00a0no desconocieron los reparos de la defensa en cuanto a las \u00a0condiciones de hallazgo del dinero y la probabilidad de que aquel, \u00a0como de manera velada insin\u00faa la defensa, hubiese sido \u00a0incorporado al automotor por personas distintas a los acusados. \u00a0Solo \u00a0que, las providencias cuestionadas, dieron mayor convicci\u00f3n al \u00a0contexto vertido por la prueba de cargo, seg\u00fan la cual, se \u00a0establec\u00eda que el mencionado dinero fue encontrado en las \u00a0condiciones ya varias veces atr\u00e1s comentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1- \u00a0En consecuencia, no se aprecia acreditado el error que pregona el \u00a0defensor. Los medios de prueba en su criterio omitidos, simple y \u00a0llanamente no tuvieron para las instancias el alcance que \u00e9l \u00a0esperaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios de \u00a0Garc\u00eda Salda\u00f1a y de los patrulleros N\u00e9stor \u00a0Alfonso Jim\u00e9nez Moreno y Carlos Arturo de los Reyes de Moya, \u00a0se reitera, acreditan que el dinero fue aportado por la v\u00edctima, \u00a0se fij\u00f3 fotogr\u00e1ficamente y que con \u00e9l ingres\u00f3 \u00a0al veh\u00edculo policial. Adem\u00e1s, se alleg\u00f3 \u00a0evidencia del hallazgo del sobre con el dinero en el carro donde iban \u00a0los acusados con la v\u00edctima, tras la captura de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en raz\u00f3n de este cargo tampoco hay lugar a la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0Cargo \u00a0Tercero. Error de hecho por falso raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era deber del \u00a0casacionista en el marco de esta censura demostrarle a la Corte que \u00a0el juzgador vulner\u00f3 en la apreciaci\u00f3n probatorios los \u00a0principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0es decir, los principios de la l\u00f3gica, las reglas de la \u00a0experiencia o les leyes de la ciencia, y naturalmente, la \u00a0trascendencia de la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor no \u00a0present\u00f3 en forma adecuada el reproche. Se limit\u00f3 a \u00a0expresar su contradicci\u00f3n particular con la decisi\u00f3n y \u00a0su tambi\u00e9n individual apreciaci\u00f3n del material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez \u00a0m\u00e1s haciendo uso de las cr\u00edticas en cuanto a la \u00a0acreditaci\u00f3n del trayecto que cumpli\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0conducido por la v\u00edctima, las contradicciones aparentes en \u00a0cuanto al desplazamiento y la ausencia de ciertas evidencias que el \u00a0defensor estima en su \u00f3ptica personal imprescindibles, se\u00f1ala \u00a0que la sentencia vulnera las reglas de la sana cr\u00edtica y de la \u00a0apreciaci\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que el \u00a0Tribunal le haya otorgado credibilidad a la v\u00edctima en \u00a0atenci\u00f3n al sigilo de este tipo de delitos y que tomara en \u00a0cuenta la ausencia de problemas previos entre los acusados y la \u00a0v\u00edctima. Le reprocha, adem\u00e1s, que no reparara en las \u00a0evidencias que se\u00f1alan que el veh\u00edculo posiblemente no \u00a0pas\u00f3 por el lugar donde se habr\u00eda hecho la exigencia \u00a0del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante en \u00a0este cargo, eso es claro, persiste en su idea equivocada de \u00a0considerar a la casaci\u00f3n tercera instancia. Limit\u00f3 este \u00a0reproche a se\u00f1alar que el fallo del Tribunal no se\u00f1ala \u00a0los aspectos de la sana cr\u00edtica que sustentan su decisi\u00f3n, \u00a0aduciendo que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis racional de los \u00a0elementos de juicio e insistiendo en que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0la prueba de descargo de la defensa, sin expresar las razones para \u00a0ello, sin explicar \u201ccu\u00e1l \u00a0fue su raz\u00f3n suficiente para dar el fallo condenatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumpli\u00f3 \u00a0la defensa con la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar de manera \u00a0espec\u00edfica en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error probatorio \u00a0denunciado y cu\u00e1l fue el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No supera la \u00a0deficiente formulaci\u00f3n del cargo cuando expres\u00f3 el \u00a0censor que el Tribunal \u201cdesconoce \u00a0el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba y el de raz\u00f3n \u00a0suficiente\u201d, \u00a0puesto que seg\u00fan se aclara un poco su confuso argumento, \u00a0insiste en que las premisas del Tribunal resultan por generales y \u00a0abstractas, insuficientes seg\u00fan las deficiencias del \u00a0testimonio de la v\u00edctima. Pues, examinado el cargo la Corte \u00a0aprecia, seg\u00fan se mencion\u00f3 que se trata de la \u00a0exposici\u00f3n del propio criterio valorativo de la defensa, sin \u00a0indicar las razones por las cuales el an\u00e1lisis empleado por \u00a0los funcionarios judiciales, constituye un yerro que deba ser \u00a0admitido para ser valorado en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0el cargo tambi\u00e9n deber\u00e1 ser objeto de inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1- \u00a0Se observa por tanto que, en general, la demanda contiene una \u00a0contrastaci\u00f3n entre los propios criterios valorativos del \u00a0defensor con los empleados por los falladores de instancia, lo cual, \u00a0ya se anot\u00f3, no es el ejercicio admisible en casaci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a la naturaleza del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en \u00a0atenci\u00f3n al cargo de error de hecho por falso raciocinio, \u00a0tambi\u00e9n se aportan indebidos los cuestionamientos a la \u00a0suficiencia de las razones expresadas por el Tribunal para dar \u00a0sustento y confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la Corte inadmitir\u00e1 la demanda en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, \u00a0la Corte no advierte la presencia de circunstancias vulneradoras de \u00a0garant\u00edas fundamentales que obliguen a la Sala a intervenir de \u00a0oficio para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los t\u00e9rminos \u00a0indicados por el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, con \u00a0atenci\u00f3n de las reglas definidas jurisprudencialmente por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ARLEY \u00a0ARTURO MENA ROM\u00c1N y \u00a0CARLOS \u00a0JULIO GARC\u00c9S BALETA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. En este sentido cfr. la SCC. SU-1184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, seg\u00fan la cual \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una simple relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal o espacial entre el delito cometido y la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasi\u00f3n o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa del servicio se desv\u00eda en forma esencial la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente leg\u00edtima para realizar conductas punibles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordan la misi\u00f3n constitucional asignada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4758\/2020, 57228. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0. 56.132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Arley A. Mena R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}