{"id":55425,"date":"2023-12-21T21:29:14","date_gmt":"2023-12-21T21:29:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1503-202156045\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:14","slug":"ap1503-202156045","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1503-202156045\/","title":{"rendered":"AP1503-2021(56045)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1503-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56045 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de MARLON CALDER\u00d3N SARMIENTO contra la \u00a0sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta que confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta en su contra y de otros dos procesados como coautores del \u00a0delito de tortura \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre \u00a0de 2002, Julia Mar\u00eda Mel\u00e9ndez, quien trabajaba como \u00a0empleada dom\u00e9stica en la residencia de la familia Gnecco L\u00f3pez \u00a0ubicada en la ciudad de Santa Marta, fue trasladada por los agentes \u00a0MARLON CALDER\u00d3N SARMIENTO, SELWING JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ \u00a0PE\u00d1A y OMAR ALONSO FL\u00d3REZ, a las instalaciones de la \u00a0Polic\u00eda Nacional-SIJIN con el fin de interrogarla, en calidad \u00a0de sospechosa, por el presunto hurto de unas joyas de propiedad de \u00a0Rosa Gnecco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el curso del \u00a0interrogatorio, los mencionados servidores esposaron a la indagada, \u00a0le pusieron una bolsa pl\u00e1stica en la cabeza, le taparon boca y \u00a0nariz para impedir que respirara y la amenazaron con quitarle a su \u00a0hija. Todo, con el fin de obtener su confesi\u00f3n sobre la \u00a0autor\u00eda del hurto y el paradero de las joyas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras aceptar el \u00a0hecho de haber hurtado las prendas, Julia Mar\u00eda Mel\u00e9ndez \u00a0fue puesta en libertad. Ese mismo d\u00eda ella acudi\u00f3 ante \u00a0las autoridades para formular la respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciada la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n, el 8 de octubre de 2009 se \u00a0vincul\u00f3 mediante indagatoria a MARLON CALDER\u00d3N \u00a0SARMIENTO y SELWING JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ PE\u00d1A. OMAR \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ fue vinculado a la investigaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0mediante indagatoria que se realiz\u00f3 el 23 de octubre \u00a0siguiente. A todos se les resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica el 9 de marzo de 2010 imponi\u00e9ndoles medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, como presuntos autores \u00a0de los delitos de tortura \u00a0agravada, privaci\u00f3n ilegal de la libertad y \u00a0abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Clausurada la \u00a0instrucci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de 24 de febrero de \u00a02011 la fiscal\u00eda acus\u00f3 al procesado como autor de los \u00a0citados delitos, decisi\u00f3n que el 7 de junio de 2011 fue \u00a0confirmada parcialmente por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0tortura \u00a0agravada. \u00a0Se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n respecto de los punibles de \u00a0privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad y \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tramitado el \u00a0juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Santa Marta, en sentencia de 19 de febrero de 2013, conden\u00f3 \u00a0a MARLON CALDER\u00d3N SARMIENTO, SELWING \u00a0JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ PE\u00d1A y OMAR ALONSO FL\u00d3REZ \u00a0a la pena principal de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 800 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlos \u00a0responsables a t\u00edtulo de coautores del delito de tortura \u00a0agravada. \u00a0Les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa \u00a0t\u00e9cnica de MARLON CALDER\u00d3N SARMIENTO y OMAR ALONSO \u00a0FL\u00d3REZ apel\u00f3 la sentencia y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, en fallo de 26 de septiembre de 2018, la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. Previo a la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de segundo grado, esa Corporaci\u00f3n les concedi\u00f3 a \u00a0estos procesados el subrogado de la libertad condicional. Contra \u00a0SELWIN JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ PE\u00d1A orden\u00f3 \u00a0mantener vigente la orden de captura que libr\u00f3 el juzgado de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de segundo grado, el defensor de MARLON CALDERN\u00d3N \u00a0SARMIENTO present\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta de un cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error \u00a0de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0primera causal de casaci\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, afirm\u00f3 el \u00a0demandante que la sentencia incurri\u00f3 en un falso raciocinio en \u00a0la apreciaci\u00f3n del testimonio de la presunta v\u00edctima \u00a0Julia Mar\u00eda Mel\u00e9ndez \u00aby \u00a0dem\u00e1s probanzas que lo complementan\u00bb y, \u00a0por esa senda, transgredi\u00f3 los art\u00edculos 7, 238 y 277 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0178 y 179 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el testimonio de la denunciante Julia Mar\u00eda \u00a0Mel\u00e9ndez Ruda objetivamente revel\u00f3 que, as\u00ed como \u00a0lo refiri\u00f3 en la primera versi\u00f3n que ofreci\u00f3 al \u00a0momento de interponer la denuncia, el 22 de octubre de 2002 fue \u00a0conducida por tres agentes de la SIJIN a una estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda en donde los referidos sujetos la encerraron en un \u00a0cuarto, la esposaron, la interrogaron sobre el paradero de unas joyas \u00a0cuya desaparici\u00f3n le atribuyeron, la sentaron en el suelo, le \u00a0cubrieron la cabeza con una bolsa pl\u00e1stica, le pisaron los \u00a0pies, la amenazaron con quitarle a su hija de 10 a\u00f1os y, \u00a0finalmente, tras obtener su confesi\u00f3n sobre el hurto de las \u00a0prendas, la dejaron en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n \u00a0de la denuncia, la v\u00edctima agreg\u00f3 la descripci\u00f3n \u00a0morfol\u00f3gica de los agresores y relat\u00f3 que al momento de \u00a0salir del lugar donde fue torturada se fue para su casa, se ba\u00f1\u00f3, \u00a0descans\u00f3 y despu\u00e9s acudi\u00f3 a formular la \u00a0denuncia. Meses despu\u00e9s, la denunciante atendi\u00f3 una \u00a0diligencia de reconocimiento en fila de personas y all\u00ed se\u00f1al\u00f3 \u00a0a MARLON CALDER\u00d3N SARMIENTO junto con otros dos hombres como \u00a0sus agresores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0recurrente que tambi\u00e9n integran ese testimonio los escritos de \u00a0retractaci\u00f3n que present\u00f3 la v\u00edctima el 14 de \u00a0diciembre de 2010, 1\u00ba de febrero de 2011 y durante la audiencia \u00a0de juzgamiento, en donde manifest\u00f3 que incurri\u00f3 en una \u00a0falsa denuncia porque los hechos de tortura que relat\u00f3 nunca \u00a0ocurrieron y el episodio con los agentes de la SIJIN solo se trat\u00f3 \u00a0de un invento fraguado entre ella y su compa\u00f1ero sentimental \u00a0para justificar ante su familia las lesiones que \u00e9ste le \u00a0propin\u00f3 por la misma \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir los apartes pertinentes del testimonio vertido en el \u00a0juicio por la v\u00edctima, afirm\u00f3 el recurrente que a \u00a0partir de all\u00ed y de las dem\u00e1s pruebas practicadas los \u00a0falladores concluyeron: i) que existi\u00f3 el hurto de unas joyas \u00a0en la residencia de la familia Gnecco; ii) que unos agentes de la \u00a0SIJIN condujeron a la entonces sospechosa Julia Mar\u00eda Mel\u00e9ndez \u00a0Ruda a una estaci\u00f3n de polic\u00eda con el prop\u00f3sito \u00a0de que confesara haberse apropiado de las prendas; iii) que ante la \u00a0negativa de la retenida, optaron por torturarla para obtener la \u00a0confesi\u00f3n; iv) que luego de aceptar su culpabilidad, la \u00a0dejaron en libertad. En oposici\u00f3n, le negaron toda \u00a0credibilidad a la retractaci\u00f3n efectuada por la denunciante \u00a0por considerarla incoherente, inconsistente y contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0l\u00f3gica que utilizaron los jueces de instancia al momento de \u00a0valorar las pruebas y los hechos que ellas revelaron los condujeron a \u00a0concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Lo normal es \u00a0que una persona v\u00edctima de un hurto formule una denuncia penal \u00a0y, por esa raz\u00f3n, el hecho de que Sim\u00f3n Gnecco no \u00a0denunciara a Julia Mar\u00eda Mel\u00e9ndez es indicativo de que \u00a0logr\u00f3 hacer justicia por su propia mano, lo que resulta ser \u00a0coherente con el episodio de tortura investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Lo ideal es \u00a0que los agentes de la SIJIN hubieran interrogado a la sospechosa del \u00a0hurto en el mismo lugar donde ella se encontraba o, si su prop\u00f3sito \u00a0era conciliar, la condujeran a un \u00abcentro \u00a0de conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Luego, el hecho de trasladarla a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0corrobor\u00f3 la hip\u00f3tesis sobre el prop\u00f3sito de \u00a0intimidaci\u00f3n que tuvieron los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Tambi\u00e9n \u00a0fue l\u00f3gico para los falladores concluir que la auto \u00a0incriminaci\u00f3n de Julia Mar\u00eda Mel\u00e9ndez en el \u00a0hurto de las joyas que se le atribuy\u00f3 solo pudo ser el \u00a0resultado de la tortura a la que fue sometida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Las heridas en \u00a0las mu\u00f1ecas que present\u00f3 la v\u00edctima solo \u00a0pudieron ser causadas por las esposas que los acusados le pusieron; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) La retractaci\u00f3n \u00a0no tuvo ning\u00fan valor porque fue tard\u00eda, contradictoria \u00a0y poco cre\u00edble, frente al c\u00famulo de pruebas que \u00a0demostraron la ocurrencia del delito y la responsabilidad de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, \u00a0los citados razonamientos contenidos en la sentencia evidencian la \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00abm\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, regla l\u00f3gica y ley cient\u00edfica\u00bb \u00a0en \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n \u00a0con la ausencia de denuncia del hurto, \u00abno \u00a0corresponde a una m\u00e1xima de la experiencia el que estos \u00a0sujetos debieran normalmente denunciar a la presunta ladrona, \u00a0comoquiera que el acto de denunciar delitos en nuestro pa\u00eds -y \u00a0menos los de hurto- no se constituye en una pr\u00e1ctica \u00a0generalizada que pueda tomarse como universal y generalmente \u00a0acometida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, advirti\u00f3 que el hecho de denunciar ante las \u00a0autoridades los casos de hurto \u00abno \u00a0es un par\u00e1metro que sigue la poblaci\u00f3n colombiana\u00bb \u00a0a \u00a0partir del cual se pueda fijar la regla de que \u00abcada \u00a0vez que atentan contra el patrimonio econ\u00f3mico de una persona\u00bb \u00a0se \u00a0interpone la respectiva denuncia. Ello es as\u00ed, porque en \u00a0Colombia existe un alto porcentaje de ausencia de denuncias por \u00a0hechos delictivos, de ah\u00ed que resulte \u00ababsolutamente \u00a0arbitrario\u00bb que \u00a0el Tribunal expresara que \u00abno \u00a0se aviene con las reglas de la experiencia que ante la ocurrencia de \u00a0afectaciones al patrimonio de la familia Gnecco ninguno de sus \u00a0integrantes se hubiera presentado previamente ante la fiscal\u00eda \u00a0para formular la correspondiente denuncia, en contra de la empleada \u00a0del servicio dom\u00e9stico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0consider\u00f3 el recurrente que si el prop\u00f3sito era \u00a0recuperar las joyas a como diera lugar, la l\u00f3gica impon\u00eda \u00a0preguntarse: \u00bfpara qu\u00e9 formular una denuncia?, \u00bfno \u00a0fue esa, precisamente, la finalidad de la tortura? De ah\u00ed que, \u00a0en su criterio, \u00abes \u00a0[\u2026] un contrasentido pedir la presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia cuando se sostiene que lo buscado por los procesados no era \u00a0la judicializaci\u00f3n sino que aparecieran las joyas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En relaci\u00f3n \u00a0con el traslado de la v\u00edctima a las instalaciones de la SIJIN, \u00a0consider\u00f3 que es \u00abarbitrario\u00bb \u00a0sostener \u00a0que ese acto demuestra la responsabilidad de los procesados, \u00abpues \u00a0no tiene inferencia l\u00f3gica ni experiencial que los Polinales \u00a0[sic] \u00a0no \u00a0pudiesen ejecutar ese acto en sus labores de prestar el servicio \u00a0nacional de polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, la \u00a0regla de la experiencia que seg\u00fan el demandante es predicable, \u00a0se contrae a que el servicio de polic\u00eda se presta cuando as\u00ed \u00a0es solicitado por los ciudadanos ante cualquier eventualidad y, por \u00a0lo tanto, \u00abno \u00a0es de extra\u00f1ar que ante el llamado de los ciudadanos Rosa \u00a0L\u00f3pez y Sim\u00f3n Gnecco, los polic\u00edas aqu\u00ed \u00a0procesados acudieran al apartamento donde al parecer se estaba \u00a0presentando un atentado contra el patrimonio econ\u00f3mico de \u00a0estas personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para \u00a0el censor es normal y aceptable que, ante la denuncia de un hurto, \u00a0los polic\u00edas acusados \u00abse \u00a0ofrecieran\u00bb a \u00a0solucionar el problema tratando de esclarecer los hechos, efecto para \u00a0el cual era perfectamente viable que condujeran a la sospechosa a la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda en donde \u00abpodr\u00eda \u00a0estar m\u00e1s segura, libre del apremio de sus patrones y \u00a0custodiada por un cuerpo policial (\u2026)\u00bb, hip\u00f3tesis \u00a0que coincide con lo declarado por Julia Mar\u00eda Mel\u00e9ndez \u00a0en su escrito de retractaci\u00f3n cuando afirm\u00f3 que ella \u00a0hab\u00eda acudido a las instalaciones de la SIJIN \u00abpor \u00a0su propia voluntad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma \u00a0raz\u00f3n consider\u00f3 que tambi\u00e9n es \u00abperfectamente \u00a0cre\u00edble, razonable y ajustado a la l\u00f3gica y a las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia que en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0se tramitara la desavenencia presentada entre la empleada dom\u00e9stica \u00a0y sus patrones (\u2026)\u00bb, porque \u00a0no exist\u00eda un sitio m\u00e1s id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0lo usual es que un acto de tortura no ocurra de manera pac\u00edfica \u00a0sino, por el contrario, all\u00ed se produzcan forcejeos, \u00a0sometimientos, gritos, alaridos y exclamaciones de auxilio que no \u00a0pueden pasar inadvertidos en un recinto cerrado como lo es la sede de \u00a0la SIJIN. Entonces, asumir que a la v\u00edctima se le tortur\u00f3 \u00a0en una oficina sin que nadie se diera cuenta \u00abes \u00a0absolutamente incre\u00edble y propio de la versi\u00f3n mendaz y \u00a0fantasiosa que JULIA MAR\u00cdA ofreci\u00f3 en un primer \u00a0momento\u00bb. Tampoco \u00a0es cre\u00edble que la v\u00edctima haya permanecido retenida \u00a0entre las 8:30 de la ma\u00f1ana y las 3:30 de la tarde, como ella \u00a0lo afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que erraron los falladores al escoger como versi\u00f3n \u00a0m\u00e1s plausible la primera denuncia que formul\u00f3 Julia \u00a0Mar\u00eda Mel\u00e9ndez y, por el contrario, le hubieran negado \u00a0todo el cr\u00e9dito a la versi\u00f3n contenida en la \u00a0retractaci\u00f3n, la cual, a su juicio, \u00abes \u00a0m\u00e1s acertada\u00bb porque, \u00a0adem\u00e1s de ser m\u00e1s coherente, coincide con lo que sobre \u00a0el particular declar\u00f3 el vigilante Jorge Alberto Freyle, quien \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0mam\u00e1 de SIMON s\u00ed me dijo que la se\u00f1ora JULIA le \u00a0hab\u00eda dicho que sacaba comida y que le hab\u00edan \u00a0encontrado un producto ANWAY (\u2026) s\u00ed hubo comentarios \u00a0que esta muchacha sacaba productos del apartamento y que un hermano \u00a0de ella iba a la parte de abajo del edificio y ven\u00eda a buscar \u00a0bolsas con comida y otras cosas que ella mandaba para la casa, m\u00e1s \u00a0uno no sab\u00eda qu\u00e9 iba dentro de esas bolsas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n \u00a0al razonamiento del Tribunal sobre el supuesto temor que suscit\u00f3 \u00a0en la v\u00edctima la decisi\u00f3n de denunciar a sus agresores, \u00a0consider\u00f3 el recurrente que \u00e9sta, por el contrario, \u00a0\u00abdemostr\u00f3 \u00a0un alto grado de arrojo al proceder a sustraer cosas del apartamento \u00a0de los GNECCO, sostener una relaci\u00f3n con un tipo del hampa que \u00a0la conminaba a hurtar y que seg\u00fan ella misma fue asesinado \u00a0violentamente, y posteriormente denunciar de manera falsa a los \u00a0polic\u00edas no en una sino en varias oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras conclusiones \u00a0\u00abarbitrarias\u00bb \u00a0y \u00a0ajenas la l\u00f3gica en las que, seg\u00fan el recurrente, \u00a0incurrieron las instancias, son: (i) la naturaleza de las lesiones \u00a0que present\u00f3 la v\u00edctima en sus brazos no indican \u00a0necesariamente que fueron producidas por unas esposas, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00abbrilla \u00a0por su ausencia, en este caso, la prueba cient\u00edfica que \u00a0comprobara cu\u00e1les fueron las lesiones y su relaci\u00f3n \u00a0directa con las agresiones recibidas, supuestamente el esposamiento y \u00a0la asfixia (\u2026)\u00bb; \u00a0y (ii) no hay ninguna prueba que demuestre la asfixia mec\u00e1nica \u00a0que denunci\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0advirti\u00f3 que el error es trascendente porque condujo a la \u00a0transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 7, 238 y 277 de la Ley \u00a0600 de 2000, pues no se valoraron las pruebas en conjunto, no se \u00a0tuvieron en cuenta los principios de la sana cr\u00edtica ni se \u00a0analizaron correctamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, \u00a0la personalidad de la denunciante, la forma en la que rindi\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n ni las singularidades de su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a \u00a0MARLON CALDER\u00d3N SARMIENTO del delito por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no \u00a0satisface las exigencias establecidas en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la \u00a0causal de casaci\u00f3n y formular el cargo con indicaci\u00f3n \u00a0clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen \u00a0infringidas. Las razones para arribar a esta conclusi\u00f3n se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El falso \u00a0raciocinio, invocado en el \u00fanico cargo, se materializa cuando \u00a0el fallador, en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria, quebranta \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica integrados por las reglas de \u00a0la experiencia, los principios de la l\u00f3gica y las leyes de la \u00a0ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su demostraci\u00f3n \u00a0impone al censor identificar la prueba sobre la que recae el yerro, \u00a0establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 en la sentencia, \u00a0se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica vulnerado, \u00a0vincular esa apreciaci\u00f3n con la regla aludida demostrando \u00a0d\u00f3nde radica el desv\u00edo y, por \u00faltimo, precisar \u00a0la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual \u00a0implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0demanda, los juzgadores incurrieron en tal defecto al valorar el \u00a0testimonio de Julia Mar\u00eda Mel\u00e9ndez, pues a partir de lo \u00a0que ella afirm\u00f3 en la denuncia construyeron una serie de \u00a0reglas contrarias a la l\u00f3gica y a las leyes de la experiencia, \u00a0lo que a su vez implic\u00f3 un distanciamiento de la sana cr\u00edtica \u00a0que les impidi\u00f3 reconocer que la retractaci\u00f3n que hizo \u00a0la testigo sobre lo denunciado era a todas luces m\u00e1s coherente \u00a0y cre\u00edble que su relato inicial sobre la ocurrencia de la \u00a0tortura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El reproche as\u00ed \u00a0planteado resulta carente de sustento en tanto se limit\u00f3 a \u00a0expresar la inconformidad del demandante con el razonamiento del \u00a0Tribunal, sin evidenciar una censura con la trascendencia necesaria \u00a0para ser admitida. El defensor, en consecuencia, no present\u00f3 \u00a0en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la \u00a0decisi\u00f3n y del m\u00e9rito probatorio asignado en la \u00a0sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que, como se sabe, no es el escenario para insistir \u00a0en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0la demanda identifica la prueba sobre la que recae el yerro y se\u00f1ala \u00a0el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 en la sentencia, la \u00a0argumentaci\u00f3n con la que pretendi\u00f3 sustentar el cargo \u00a0se contrajo a la exposici\u00f3n de una serie de conclusiones \u00a0particulares que, en sentir del recurrente, resultan m\u00e1s \u00a0l\u00f3gicas que las de los sentenciadores de instancia. Con dicho \u00a0argumento, pretendi\u00f3 edificar un falso raciocinio, al \u00a0simplemente enunciar la violaci\u00f3n de postulados de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia y\/o las reglas de la experiencia que, para el \u00a0caso, no pasan de ser enunciados de car\u00e1cter particular y \u00a0subjetivo que no alcanzan a tener el est\u00e1ndar de universalidad \u00a0y generalidad que exige una m\u00e1xima de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0censura estuvo orientada a criticar los razonamientos indiciarios de \u00a0los que se sirvi\u00f3 el sentenciador para demostrar los motivos \u00a0por los cuales le otorgaba mayor credibilidad a la hip\u00f3tesis \u00a0de la fiscal\u00eda soportada en la denuncia inicial que formul\u00f3 \u00a0la v\u00edctima. Frente a ellos, el censor reproch\u00f3 que se \u00a0fundan en reglas de la experiencia inexistentes a las que opuso su \u00a0particular entendimiento de los hechos, frente a los cuales pretendi\u00f3 \u00a0edificar una explicaci\u00f3n distinta bajo el argumento de que la \u00a0elaborada por el fallador no es la correcta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como se puede \u00a0observar, a lo que se dedic\u00f3 el censor fue a criticar los \u00a0razonamientos que, con base en una serie de hechos indicadores -y no \u00a0de reglas de la experiencia- efectu\u00f3 el Tribunal, para \u00a0intentar imponer su personal apreciaci\u00f3n de los hechos y para \u00a0insistir en su prop\u00f3sito de que se le de mayor credibilidad a \u00a0la retractaci\u00f3n que hizo la v\u00edctima varios a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de formulada la denuncia. En otras palabras, lejos de \u00a0demostrar el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, \u00a0el recurrente se dedic\u00f3 a construir otra explicaci\u00f3n de \u00a0los hechos a partir de la prueba que \u00e9l mismo examin\u00f3 \u00a0desde una perspectiva diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n \u00a0llega la Sala tras observar que todos los esfuerzos del demandante \u00a0estuvieron encaminados, en \u00faltimas, a convencer de que la \u00a0primera versi\u00f3n de la denunciante resultaba inveros\u00edmil, \u00a0creando para el efecto las reglas de la experiencia que, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, eran las llamadas a resolver el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Y es que, por \u00a0ejemplo, no es una regla de la experiencia que \u00aben \u00a0Colombia la personas no acostumbren a formular denuncias por hurtos\u00bb, \u00a0lo que descarta la tesis del recurrente sobre lo il\u00f3gico que \u00a0resulta el razonamiento del Tribunal respecto a la ausencia de \u00a0denuncia del hurto como indicio \u00a0de que la tortura existi\u00f3 para obtener la devoluci\u00f3n de \u00a0las joyas o la confesi\u00f3n de la sospechosa. Tampoco es una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia que \u00ablo \u00a0normal\u00bb es \u00a0que los agentes de la SIJIN \u00abse \u00a0ofrezcan\u00bb a \u00a0colaborar \u00a0con \u00a0la investigaci\u00f3n de un hecho delictivo trasladando a los \u00a0sindicados a las instalaciones de la polic\u00eda para all\u00ed \u00a0interrogarlos, como as\u00ed lo plante\u00f3 el recurrente para \u00a0controvertir la construcci\u00f3n argumentativa que, a partir de \u00a0este mismo hecho, elabor\u00f3 el juez de segundo grado cuando, \u00a0aplicando la sana cr\u00edtica, estim\u00f3 que no es lo usual \u00a0que tres agentes de la SIJIN, sin que mediara denuncia formal alguna, \u00a0sacaran a una empleada dom\u00e9stica de su lugar de residencia y \u00a0la llevaran a una \u00aboficina\u00bb \u00a0para \u00a0indagarla sobre el paradero de los elementos hurtados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muestra adicional \u00a0de que lo pretendido con la demanda es imponer su apreciaci\u00f3n \u00a0personal de la prueba, es que el recurrente se\u00f1al\u00f3: i) \u00a0la inexistencia de un elemento de juicio demostrativo de que las \u00a0lesiones de la v\u00edctima fueron producidas por el esposamiento; \u00a0ii) lo il\u00f3gico que una persona sea sometida a tortura en una \u00a0oficina p\u00fablica y nadie se hubiera percatado de ello; y iii) \u00a0la credibilidad que los falladores le dieron a la primera versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, siendo que esta es m\u00e1s irracional y \u00a0contradictoria que su posterior retractaci\u00f3n, la cual, en su \u00a0sentir, es m\u00e1s fiable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, encuentra la Sala que el censor no logr\u00f3 poner \u00a0en evidencia una errada o caprichosa valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0por parte de los juzgadores, como s\u00ed su prop\u00f3sito de \u00a0que se prefiera su apreciaci\u00f3n diferente sobre lo que los \u00a0medios de conocimiento demostraron, pretendiendo as\u00ed revivir \u00a0el debate probatorio planteado en las instancias con la esperanza de \u00a0que sean sus deducciones sobre el valor de las pruebas las que se \u00a0antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, \u00a0por los evidentes defectos de debida fundamentaci\u00f3n rese\u00f1ados, \u00a0la demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmitida, sin que, por \u00a0otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo \u00a0que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el \u00a0cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o los fines del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de MARLON \u00a0CALDER\u00d3N SARMIENTO contra \u00a0la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra esta determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1503-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56045 \u00a0 Acta 98 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}