{"id":55424,"date":"2023-12-21T21:29:14","date_gmt":"2023-12-21T21:29:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1499-202159108\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:14","slug":"ap1499-202159108","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1499-202159108\/","title":{"rendered":"AP1499-2021(59108)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1499-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a059.108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte expone las razones por las cuales ha de confirmarse \u00a0el \u00a0auto AEP00016 del 8 de febrero de 2021, proferido por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Mediante esta decisi\u00f3n, adoptada en el proceso adelantado \u00a0contra el aforado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, se \u00a0reconocieron \u00a0como v\u00edctimas \u00a0a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB), \u00a0el Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio P\u00fablico \u00a0de esta ciudad (DADEP), \u00a0el Hospital Salvador de Ubat\u00e9 y la Rama Judicial-Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (DEAJ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En audiencia preliminar del 7 de noviembre de 2019, presidida por un \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA \u00a0como posible autor de concierto para delinquir, prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n y cohecho propio (arts. \u00a031 inc. 1\u00b0, 340 inc. 3\u00b0, 405, 413 y 414 del C.P., con \u00a0inclusi\u00f3n de las circunstancias de mayor punibilidad previstas \u00a0en el art. 58 num. 1\u00b0 y 9\u00b0 \u00eddem), \u00a0ocurridos con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de su cargo como \u00a0magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0El imputado no acept\u00f3 los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Acorde con el escrito de acusaci\u00f3n -radicado \u00a0el 2 de marzo de 2020-, \u00a0el se\u00f1alamiento de responsabilidad contra el magistrado VARGAS \u00a0BAUTISTA como probable autor de los mencionados delitos se fundamenta \u00a0en que aqu\u00e9l, en asocio con particulares, prevalido de su \u00a0cargo y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, organiz\u00f3 \u00a0y dirigi\u00f3 una estructura delincuencial para \u201ctraficar\u201d \u00a0con procesos judiciales. En ese marco, entre los a\u00f1os 2012 y \u00a02017, ejecut\u00f3 diversas conductas contrarias a sus deberes \u00a0oficiales, movido por el inter\u00e9s de obtener ventajas \u00a0econ\u00f3micas il\u00edcitas de los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a quienes favoreci\u00f3 con la \u00a0emisi\u00f3n de decisiones contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA se concert\u00f3 con \u00a0ALDEMARO VARGAS GONZ\u00c1LEZ y la abogada KELLY ANDREA ESLAVA \u00a0MONTES -con \u00a0quien mantuvo relaciones afectivas y comerciales luego de que aqu\u00e9lla \u00a0se desempe\u00f1ara como judicante y empleada en el despacho de \u00a0aqu\u00e9l- \u00a0para hacer de los procesos contencioso administrativos a su cargo \u00a0fuente de corrupci\u00f3n y objeto de sistem\u00e1ticas \u00a0violaciones a la ley, tanto por acci\u00f3n \u00a0como \u00a0por omisi\u00f3n, por lo que obtuvo ventajas econ\u00f3micas en \u00a0favor suyo y de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de procesos en \u00a0curso, en \u00a0condici\u00f3n de abogada litigante ante el Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES \u201creclut\u00f3\u201d \u00a0demandantes reconocidos dentro de los procesos asignados al \u00a0magistrado VARGAS BAUTISTA. Para el efecto, la se\u00f1ora ESLAVA \u00a0MONTES ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n judicial garantizando \u00a0resultados favorables a las pretensiones de la parte demandante. En \u00a0esos casos, los procesos fueron manipulados por CARLOS ALBERTO VARGAS \u00a0BAUTISTA como magistrado ponente, a fin de mejorar las reclamaciones \u00a0o garantizar el reconocimiento de las planteadas desde su g\u00e9nesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la abogada ESLAVA MONTES apoder\u00f3 a nuevos \u00a0clientes \u00a0con ofrecimiento de resultados favorables, los cuales eran obtenidos \u00a0por ilegal concesi\u00f3n del magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS, a \u00a0quien se le asignaban los procesos previa manipulaci\u00f3n del \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambas modalidades, el ilegal actuar del prenombrado funcionario \u00a0judicial habr\u00eda estado precedido de promesas remuneratorias y \u00a0recibo de dineros por intermedio de ALDEMARO VARGAS y KELLY ESLAVA a \u00a0fin de efectuar actos contrarios a sus deberes funcionales por \u00a0omisi\u00f3n, as\u00ed como para proferir m\u00faltiples \u00a0decisiones judiciales contrarias a la ley, que efectivamente \u00a0favorecieron los intereses de los clientes de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0el aforado imputado habr\u00eda omitido \u00a0el deber de declararse impedido en m\u00faltiples procesos en los \u00a0que evidentemente ten\u00eda que separarse del conocimiento de \u00a0asuntos en los que su \u00edntima amiga y socia comercial KELLY \u00a0MONTES representaba judicialmente a la parte actora. Quebrantando el \u00a0mandato contenido en los arts. 130 de la Ley 1437 de 2011, en \u00a0conexi\u00f3n con los arts. 150 y 149 num. 9 y 10 del C.P.C., el \u00a0magistrado VARGAS BAUTISTA se abstuvo de manifestar su impedimento en \u00a0el proceso N\u00b0 2500023360002012-01066 (caso \u201cHumedal \u00a0Jaboque\u201d), \u00a0en el que se demand\u00f3, entre otras entidades, a la EAAB y al \u00a0DADEP, as\u00ed como en procesos promovidos por la empresa Soporte \u00a0Vital contra el Hospital Salvador de Ubat\u00e9, con radicados \u00a02500023360002014-01318, 2500023360002014-01431, \u00a02500023360002012-00184 y 2589933330012014-00900-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0referidos procesos fueron tramitados y decididos de fondo con \u00a0ponencias de autos y sentencias del magistrado VARGAS BAUTISTA \u00a0-motivado \u00a0por los prop\u00f3sitos il\u00edcitos de la empresa criminal por \u00a0\u00e9l dirigida-, \u00a0que al haber sido aprobadas mayoritariamente, se tornaron en \u00a0decisiones desfavorables a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el marco de corrupci\u00f3n en la que operaba la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva dirigida por el magistrado VARGAS BAUTISTA, \u00e9ste \u00a0adopt\u00f3 m\u00faltiples decisiones en los referidos procesos, \u00a0contraviniendo manifiestamente preceptos normativos aplicables en su \u00a0resoluci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto \u00a0del 21 de noviembre de 2013, emitido en el marco del proceso conocido \u00a0como \u201cHumedal Jaboque\u201d. Mediante \u00a0dicha determinaci\u00f3n, \u201cde \u00a0manera il\u00f3gica y contraevidente\u201d1, \u00a0actuando como ponente neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0por prejudicialidad, solicitada por el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, bajo el impensable entendido que las decisiones que \u00a0deb\u00edan adoptarse en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria no \u00a0eran decisivas y definitivas para la actuaci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido proceso -de \u00a0reparaci\u00f3n directa-, \u00a0asignado al aforado imputado por manipulaci\u00f3n del reparto, los \u00a0demandantes -incluida \u00a0KELLY ESLAVA, por cesi\u00f3n de derechos litigiosos- \u00a0pretend\u00edan ser indemnizados por el Distrito Capital, en cabeza \u00a0de la EAAB y el DADEP, por abstenerse de comprar al demandante el \u00a0predio La Providencia, afectado por demarcaci\u00f3n de \u00a0preservaci\u00f3n ambiental seg\u00fan el Acuerdo N\u00b0 35 de \u00a01999 del Concejo de Bogot\u00e1. Empero, en el Juzgado 35 Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad cursaba, pendiente \u00a0de fallo, \u00a0un proceso ordinario tendiente a anular los registros y t\u00edtulos \u00a0de propiedad derivados de una ilegal adquisici\u00f3n del inmueble \u00a0por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio e il\u00edcitos \u00a0actos de compraventa posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la cuestionada decisi\u00f3n se neg\u00f3 la \u00a0litispendencia mediante una \u201cflagrante \u00a0transgresi\u00f3n\u201d, \u00a0pues era evidente que, de decretarse la nulidad de la Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00b0 1082, JORGE ENRIQUE CORTES ROJAS \u00a0(demandante en la reparaci\u00f3n directa), quedar\u00eda \u00a0sin legitimidad por activa para ser parte dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa, ya que decaer\u00eda cualquier derecho \u00a0a ser indemnizado por las entidades estatales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sentencia \u00a0del 3 de abril de 2014, dictada dentro del proceso \u201cHumedal \u00a0Jaboque\u201d. \u00a0Este \u00a0fallo se reputa manifiestamente ilegal por cuanto el magistrado \u00a0sustanciador VARGAS BAUTISTA, aplicando una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del todo carente de plausibilidad, estim\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no hab\u00eda caducado. \u00a0En \u00a0ese sentido, contraviniendo el art. 136-8 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, \u00a0declar\u00f3 \u00a0no probada esa excepci\u00f3n, formulada por las entidades \u00a0demandadas \u00a0y \u00a0conden\u00f3 \u00a0a la EAAB, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de \u00a0da\u00f1o emergente, al pago de $64.215.801.333. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS ignor\u00f3 \u00a0dolosamente la prueba obrante en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa, en virtud de la cual, al menos desde el 11 de noviembre de \u00a02009, el demandante JORGE ENRIQUE CORTES ROJAS ten\u00eda certeza \u00a0de que el Distrito no le comprar\u00eda el predio La \u00a0Providencia. De \u00a0ah\u00ed que, frente a su inactividad, la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0habr\u00eda operado desde el 11 de noviembre de 2011 -dos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de la diligencia de verificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento de una acci\u00f3n popular decidida por el Consejo de \u00a0Estado, con fundamento en la cual se reclamaba la pretensi\u00f3n-. \u00a0Empero, en la ponencia elaborada por el prenombrado funcionario, \u00a0artificiosamente se determin\u00f3 que el demandante pod\u00eda \u00a0promover la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa hasta el 17 de \u00a0noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la claridad de las circunstancias f\u00e1cticas a ese \u00a0respecto, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA \u00a0encontr\u00f3 \u00a0un mecanismo ilegal para salvar la acci\u00f3n del demandante y \u00a0revivir el proceso, motivado en su inter\u00e9s corrupto de \u00a0favorecer las millonarias pretensiones de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, \u00a0quien era i) parte dentro del proceso -por la cesi\u00f3n de \u00a0derechos litigiosos-; ii) apoderada judicial del se\u00f1or CORT\u00c9S \u00a0ROJAS y iii) integrante calificada del grupo criminal liderado por el \u00a0propio magistrado, creado para traficar con fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa denominado \u201cSoporte Vital\u201d. \u00a0Mediante \u00a0esta decisi\u00f3n de fondo, arbitraria e ilegalmente se declar\u00f3 \u00a0judicialmente liquidado el contrato de alianza estrat\u00e9gica N\u00b0 \u00a001 de 2010, suscrito entre la ESE Hospital Salvador de Ubat\u00e9 y \u00a0Soporte Vital S.A., con un saldo de $9.296.046.619 a favor del \u00a0contratista, que deb\u00eda ser pagado por la referida entidad a \u00a0favor de la sociedad demandante, apoderada por la abogada ESLAVA \u00a0MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ilegalidad de la sentencia estriba en que el magistrado sustanciador \u00a0se abstuvo de apreciar la prueba documental allegada al proceso \u00a02500023360002014-01318, acumulado con el radicado \u00a02500023360002014-01431, \u00a0la \u00a0cual no s\u00f3lo permit\u00eda extraer el verdadero monto de la \u00a0obligaci\u00f3n contractual en la materia objeto de condena, sino \u00a0que determinaba imposibilidad de que el tribunal decidiera de esa \u00a0manera2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, se pas\u00f3 por alto que el \u00a0contrato suscrito entre el mencionado hospital y la referida empresa \u00a0se estructur\u00f3 bajo un negocio jur\u00eddico de alianza \u00a0estrat\u00e9gica, regido por el derecho \u00a0privado. \u00a0Adem\u00e1s, en la cl\u00e1usula tercera del contrato se \u00a0estableci\u00f3 que Soporte Vital ser\u00eda remunerada a partir \u00a0de los recursos (de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud) \u00a0efectivamente recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0parte del acuerdo entre el magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA \u00a0y \u00a0la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, se hab\u00eda pactado la \u00a0entrega de sumas de dinero como pago por la manipulaci\u00f3n y \u00a0proferimiento de decisiones contrarias a derecho dentro de los \u00a0procesos 2500023260002012-01066 y 2500023360002014-01318. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del acuerdo corrupto, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES le \u00a0entreg\u00f3 a su socio y amigo \u00edntimo CARLOS VARGAS \u00a0BAUTISTA \u00a0sumas \u00a0de dinero que fueron consignadas en la cuenta de ahorros de \u00a0Bancolombia N\u00b0 41324267181, cuyo titular es ALDEMARO VARGAS \u00a0GONZALEZ, amigo y socio del magistrado; en otras oportunidades, los \u00a0recursos fueron depositados en las cuentas del aqu\u00ed imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso conocido como \u201cHumedal \u00a0Jaboque\u201d, se \u00a0efectuaron pagos y\/o consignaciones en la cuenta de ALDEMARO VARGAS \u00a0en cuant\u00eda de $125.800.000, estrechamente vinculados con el \u00a0desarrollo del proceso, en virtud de lo cual cronol\u00f3gicamente \u00a0se hac\u00edan consignaciones, a medida que se daban decisiones \u00a0favorables a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del proceso de \u201cSoporte \u00a0Vital\u201d, \u00a0en la cuenta de ALDEMARO VARGAS se consign\u00f3 un total de \u00a0$206.300.000, relacionados con el desarrollo de la actuaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se fueron expidiendo decisiones beneficiosas a los \u00a0clientes de la organizaci\u00f3n y a KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, \u00a0pero que, adem\u00e1s, resultan asociados con la interacci\u00f3n \u00a0entre \u00a0esos dos miembros de la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el imputado recibi\u00f3 el dinero en los t\u00e9rminos \u00a0descritos, a cambio de omitir actos propios de sus funciones y \u00a0contrarios a sus deberes oficiales (num. \u00a01.2.2. supra), \u00a0as\u00ed como proferir decisiones manifiestamente ilegales \u00a0(num. 1.2.3. supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Instalada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el \u00a0defensor del imputado solicit\u00f3 a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia \u201cun \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con la calidad de v\u00edctimas \u00a0en el presente asunto\u201d. \u00a0En ese sentido, la Sala a \u00a0quo, \u00a0advirti\u00f3 que, si bien en audiencia preliminar del 27 de \u00a0noviembre de 2019 el magistrado de control de garant\u00edas \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda para intervenir a las v\u00edctimas \u00a0por intermedio de sus respectivos apoderados, quienes han participado \u00a0en las diferentes actuaciones, el art. 340 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.) \u00a0precept\u00faa que es en la audiencia de acusaci\u00f3n donde se \u00a0determina la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art. \u00a0132 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Bajo tales premisas, el a \u00a0quo \u00a0reconoci\u00f3 en condici\u00f3n de v\u00edctimas a la EAAB, el \u00a0DADEP, el Hospital Salvador de Ubat\u00e9 y la Rama Judicial \u00a0(DEAJ), al tiempo que design\u00f3 a uno de sus apoderados como \u00a0vocero de las v\u00edctimas. Inconformes con esa determinaci\u00f3n, \u00a0el defensor y el imputado interpusieron el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n impugnada \u00a0no fue repuesta y se concedi\u00f3 este \u00faltimo recurso, lo \u00a0que motiva el conocimiento del proceso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, previa aceptaci\u00f3n del impedimento manifestado por el \u00a0magistrado Hugo Quintero Bernate, en auto del 14 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del a \u00a0quo, \u00a0a las referidas entidades estatales ha de permit\u00edrseles la \u00a0intervenci\u00f3n como v\u00edctimas. En primer lugar, por \u00a0mandato legal, dado que el art. 36 de la Ley 190 de 1995 -por \u00a0medio de la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad \u00a0en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones \u00a0con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa- \u00a0precept\u00faa que, en todo delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de \u00a0parte civil a cargo de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico \u00a0perjudicada. Tal precepto, destaca, se ve replicado en el art. 137 \u00a0inc. 2\u00b0 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente tr\u00e1mite \u00a0por integraci\u00f3n normativa (art. \u00a025 C.P.P. en consonancia con CSJ AP1157-2015, rad. 44.629). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, considera que los apoderados de las mencionadas \u00a0entidades, con suficiencia argumentativa, ya hab\u00edan acreditado \u00a0sumariamente ante el magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas los eventuales da\u00f1os irrogados por las \u00a0conductas materia de investigaci\u00f3n. De ah\u00ed que, \u00a0puntualiza, sea innecesario requerirlos nuevamente para que \u00a0demostraran de qu\u00e9 manera se vieron perjudicadas las entidades \u00a0con los delitos atribuidos al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no puede \u00a0dejarse de considerar que el reconocimiento hecho por el juez de \u00a0garant\u00edas es meramente provisional en la investigaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en que, acorde con los desarrollos legales y \u00a0jurisprudenciales sobre la materia, las v\u00edctimas pueden \u00a0intervenir en toda la actuaci\u00f3n, en el presente asunto es \u00a0evidente la acreditaci\u00f3n sumaria de las v\u00edctimas, \u00a0correspondi\u00e9ndole al juez de conocimiento, en este caso a la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, reconocerlas de \u00a0manera definitiva en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0a fin de legitimar su intervenci\u00f3n en el juicio, para lo cual \u00a0ha \u00a0de tomar en cuenta la informaci\u00f3n que le trasmite la \u00a0investigaci\u00f3n, el escrito de acusaci\u00f3n, y la \u00a0intervenci\u00f3n realizada en el curso de la actuaci\u00f3n, \u00a0cuando sumariamente fundamenten y demuestren el da\u00f1o causado \u00a0por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reconocimiento de la v\u00edctima, como ha sido visto, se lleva a \u00a0cabo con el solo prop\u00f3sito de identificar qui\u00e9nes van a \u00a0ser las partes e intervinientes en el juicio, sin que implique \u00a0prejuzgamiento alguno ni reconocimiento de derecho sustancial de \u00a0ninguna naturaleza o en cabeza de cualquiera de las partes, lo que \u00a0denota que se trata tan solo de aquello que, en materia civil, ha \u00a0convenido en denominarse la integraci\u00f3n del litisconsorcio, \u00a0sin perder de vista que los \u00a0hechos en que se funda el escrito de acusaci\u00f3n habr\u00e1n \u00a0de ser materia de discusi\u00f3n y acreditaci\u00f3n en el juicio \u00a0que hoy apenas comienza, de suerte que la existencia del hecho, la \u00a0eventual responsabilidad del acusado y el posible da\u00f1o que con \u00a0su conducta pudiere haber inferido, solo podr\u00e1n ser declarados \u00a0al final del juicio oral, dependiendo de lo que se establezca de las \u00a0pruebas que, por iniciativa de las partes, habr\u00e1n de \u00a0practicarse. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la \u00a0Sala que si bien el art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece que, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima para efectos de \u00a0posibilitar su intervenci\u00f3n en el juicio oral, ello en manera \u00a0alguna significa que lo acontecido en las fases anteriores a dicha \u00a0etapa deba ser desconocido o no resulte vinculante para las partes e \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, es de \u00a0recordarse que en la audiencia preliminar de solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento llevada a cabo el 27 de noviembre de 2019 \u00a0ante un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, a petici\u00f3n del defensor del indiciado, quien \u00a0tambi\u00e9n se hallaba presente, dispuso que los representantes de \u00a0las v\u00edctimas expusieran los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos del inter\u00e9s que les asist\u00eda para \u00a0intervenir en tal condici\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando en \u00a0consideraci\u00f3n las incidencias de la audiencia preliminar que \u00a0ahora se trae a colaci\u00f3n, recuerda la Sala que, pese a la \u00a0oposici\u00f3n del defensor a que por parte del magistrado del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en condici\u00f3n de juez de \u00a0garant\u00edas se realizara el reconocimiento de las v\u00edctimas, \u00a0presentando el mismo argumento que ahora se invoca, esto es, que el \u00a0da\u00f1o aducido es potencial y no real, en tanto las sentencias \u00a0proferidas por el funcionario imputado se hallaban recurridas, dicha \u00a0autoridad neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n, en primer lugar, porque, \u00a0de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las v\u00edctimas pueden \u00a0intervenir desde las primeras etapas del proceso y en este caso \u00a0fueron reconocidas desde un comienzo sin ninguna oposici\u00f3n de \u00a0parte de la defensa, y de otra, por cuanto mientras no exista una \u00a0sentencia en firme, todo en el proceso penal es apenas temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de dichos referentes, subraya, al contrastar los motivos \u00a0tenidos en cuenta por el magistrado de control de garant\u00edas \u00a0para admitir preliminarmente a las v\u00edctimas con los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos del escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0evidente que las plurimencionadas personas de derecho p\u00fablico, \u00a0dada la naturaleza de los delitos investigados, pudieron resultar \u00a0perjudicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, invoca la jurisprudencia de esta Sala (CSJ \u00a0AP7065-2014, rad. 43.252) \u00a0en punto de la necesidad de acudir a la acusaci\u00f3n como \u00a0referente contextual necesario para efectos del reconocimiento de \u00a0v\u00edctimas, premisa a partir de la cual consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, merece \u00a0destacarse que en el presente evento no es materia de discusi\u00f3n \u00a0la naturaleza funcional de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y por omisi\u00f3n atribuidos a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, en \u00a0condici\u00f3n de magistrado del Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Cundinamarca, ni que con ocasi\u00f3n de su \u00a0ejercicio pudo haber adoptado o dejado de adoptar algunas \u00a0determinaciones judiciales que afectaron negativamente los intereses \u00a0de las referidas entidades de derecho p\u00fablico, con lo cual se \u00a0cumplen los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 132 de la \u00a0Ley 906 de 2004 para su reconocimiento como v\u00edctimas y \u00a0permitirles al tiempo la intervenci\u00f3n en el presente proceso \u00a0en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al reconocimiento de la DEAJ, enfatiz\u00f3 en la \u00a0legitimidad que le asiste a la Rama Judicial para comparecer al \u00a0proceso en calidad de v\u00edctima, como quiera que la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva est\u00e1 integrada por conductas de prevaricato y \u00a0cohecho, las cuales afectan la legitimidad de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia ante la ciudadan\u00eda (CSJ \u00a0AP 2 oct. 2013, rad. 42.243). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0MOTIVOS DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el defensor, se violaron las formas propias del juicio por \u00a0cuanto, de un lado, la calidad de v\u00edctimas fue deducida del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, no con motivo de una solicitud de \u00a0reconocimiento de sus apoderados; de otro, ninguna de las entidades \u00a0que pretende reconocimiento, en su criterio, acredit\u00f3 que se \u00a0le hubiere causado alg\u00fan perjuicio cierto e indiscutible con \u00a0las conductas objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0prosigue, se acredit\u00f3, as\u00ed fuera sumariamente, el da\u00f1o \u00a0causado con las conductas atribuidas al imputado. Si bien, destaca, \u00a0el perjuicio no debe ser necesariamente de contenido patrimonial, s\u00ed \u00a0ha de ser real y concreto, para acceder al reconocimiento dentro del \u00a0proceso penal. Esto, a su modo de ver, precisa se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n espec\u00edfica causada por el delito, lo cual se \u00a0echa de menos en el presente asunto, pues las decisiones de \u00edndole \u00a0administrativo, relacionadas con los pronunciamientos judiciales \u00a0materia de juzgamiento, se encuentran suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, el imputado alega que la carga de la prueba recae en \u00a0las v\u00edctimas, quienes deben concurrir a la audiencia a \u00a0soportar cu\u00e1l es ese da\u00f1o que se ha causado con las \u00a0distintas decisiones o delitos por los cuales est\u00e1 siendo \u00a0acusado, lo cual no se cumpli\u00f3 en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, resalta, las v\u00edctimas no han tra\u00eddo al \u00a0proceso la prueba del da\u00f1o que dicen haber recibido ni han \u00a0presentado argumento alguno sobre las razones por las cuales \u00a0consideran que las conductas a \u00e9l atribuidas les ha causado \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, agrega, el alegado da\u00f1o no ser\u00eda real sino \u00a0hipot\u00e9tico, en la medida en que, contra las decisiones que se \u00a0reputan contrarias a la ley, se interpusieron recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0concedidos en el efecto suspensivo. En consecuencia, subraya, si se \u00a0confirman, ning\u00fan da\u00f1o antijur\u00eddico puede \u00a0imput\u00e1rsele; y si se revocan, decae el da\u00f1o producido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le \u00a0\u201cresulta claro\u201d \u00a0el perjuicio que pudo haber causado con ocasi\u00f3n de los delitos \u00a0de cohecho que se le atribuyen y le \u201cparece \u00a0grave\u201d \u00a0que personas en cuya contra dispuso compulsar copias para \u00a0investigaciones penales y disciplinarias, ahora invoquen la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0\u201cno \u00a0entender el motivo\u201d \u00a0por el cual la DEAJ se presenta como v\u00edctima, m\u00e1xime si \u00a0\u201cdesconoce\u201d \u00a0cu\u00e1l fue el da\u00f1o material \u00a0que \u00a0le pudo haber causado. Tampoco \u201ccomparte\u201d \u00a0la aplicaci\u00f3n al caso de lo previsto por la Ley 600 de 2000, \u00a0pues el tr\u00e1mite se desarrolla bajo los lineamientos de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tanto el defensor como el procesado invocan que ning\u00fan da\u00f1o \u00a0pudo haberse ocasionado a las entidades de derecho p\u00fablico que \u00a0pretenden su reconocimiento como v\u00edctimas de los delitos de \u00a0prevaricato por los cuales se formula acusaci\u00f3n, toda vez que \u00a0dichas sentencias se hallan recurridas en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PLANTEAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El fiscal manifiesta que la visi\u00f3n de la defensa es \u00a0extremadamente formalista, pues desconoce que el magistrado de \u00a0control de garant\u00edas solicit\u00f3 a los apoderados de las \u00a0entidades que expresaran el fundamento de su solicitud de \u00a0reconocimiento. Adem\u00e1s, se opone al argumento cifrado en que \u00a0el da\u00f1o causado debe estar reconocido en una sentencia \u00a0ejecutoriada, pues de lo que no hay duda es que hubo unas violaciones \u00a0de garant\u00edas procesales en cabeza de esas personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El apoderado de la EAAB resalta que el \u201cproblema \u00a0jur\u00eddico\u201d \u00a0consiste en determinar si se puede reconocer a las v\u00edctimas en \u00a0etapas previas al juicio y despu\u00e9s repetirse ese \u00a0reconocimiento. Tal aspecto, a su modo de ver, no se trata de una \u00a0controversia sino de una acreditaci\u00f3n apenas sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del criterio que, una vez se haya aceptado la participaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas en fases preliminares, \u00e9stas no deben volver a \u00a0reconocerse, sin perjuicio de que s\u00ed puedan excluirse. Mas en \u00a0el presente caso es evidente que a la entidad se le viol\u00f3 el \u00a0derecho de acceder ante un juez imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El representante del DADEP estima que el recurso es \u201cimprocedente\u201d \u00a0por falta de fundamento legal, ya que no es este el escenario para \u00a0que las v\u00edctimas deban acreditar un da\u00f1o cierto, real y \u00a0tangible, mismo motivo por el que el apoderado del Hospital Salvador \u00a0de Ubat\u00e9 solicita que se \u201crechace\u201d \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El apoderado de la DEAJ tambi\u00e9n solicita \u201crechazar\u201d \u00a0el recurso interpuesto habida cuenta que no se ataca el n\u00facleo \u00a0central de la decisi\u00f3n y el da\u00f1o a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia es \u201cde \u00a0gran calado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, la procuradora delegada solicita \u201cacoger \u00a0los planteamientos presentados por el fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Toda \u00a0apelaci\u00f3n comporta un ejercicio dial\u00e9ctico en el que la \u00a0tesis es la providencia recurrida; y la ant\u00edtesis, la \u00a0impugnaci\u00f3n. De esa contradicci\u00f3n, le corresponde a la \u00a0Sala extraer la s\u00edntesis de tal antagonismo, que ser\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Desde luego, todo ello \u00a0mediado por la fijaci\u00f3n de las respectivas premisas \u00a0normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia \u00a0entre la sentencia confutada y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Acorde con el art. 132 del C.P.P., en el proceso penal son v\u00edctimas \u00a0las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de \u00a0derechos que hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener el reconocimiento como v\u00edctima, tiene dicho la Corte \u00a0(CSJ \u00a0AP7065-2014, rad. 43.252), \u00a0debe acreditarse, por lo menos en forma sumaria, la configuraci\u00f3n \u00a0de un da\u00f1o espec\u00edfico. Por lo tanto, corresponde al \u00a0operador judicial estudiar el contexto \u00a0dentro del cual se aduce la producci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed \u00a0como los argumentos del peticionario para lograr dicho \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho auto, que ostenta la condici\u00f3n de precedente judicial \u00a0aplicable para la resoluci\u00f3n del presente caso, por existir \u00a0similitud f\u00e1ctica e identidad en el punto de derecho al \u00a0resolver, la Sala valid\u00f3 el reconocimiento de v\u00edctimas \u00a0en un proceso adelantado, entre otros delitos, por prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular se puso de presente, que en la identificaci\u00f3n \u00a0de los eventuales da\u00f1os derivados de las conductas punibles \u00a0materia de investigaci\u00f3n, es dable valorar las circunstancias \u00a0referidas en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que el prevaricato lesiona la \u00a0legitimidad de la administraci\u00f3n de justicia de cara a la \u00a0ciudadan\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra \u00a0de los dos funcionarios judiciales, por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u2026, \u00a0conductas punibles que, sostiene el ente acusador, fueron cometidas \u00a0con el proferimiento de fallos de tutela de primera y segunda \u00a0instancia que contienen argumentos, \u00f3rdenes y decisiones \u00a0contrarios a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esa descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debe atenerse el juez de conocimiento para atender las \u00a0peticiones de reconocimiento de quienes se consideran v\u00edctimas; \u00a0luego, la aseveraci\u00f3n de la magistratura de primera instancia \u00a0acerca del posible da\u00f1o causado a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no implica prejuzgamiento, sino la reproducci\u00f3n de lo \u00a0que pretende la Fiscal\u00eda probar en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0abogada del Consejo Superior de la Judicatura cumpli\u00f3 con la \u00a0carga que le corresponde a quien pretende hacer parte del proceso, \u00a0indicando que, en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, el \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica se ve \u00a0afectado con el cuestionamiento del buen nombre de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta suficiente \u00a0tal argumento para concluir que, si en este proceso se debate la \u00a0legalidad de cuatro fallos de tutela proferidos por los acusados, \u00a0deriva en el escenario propicio para que la administraci\u00f3n de \u00a0justicia propenda porque se conozca la verdad y de esa manera la \u00a0ciudadan\u00eda incremente su confianza en el actuar de la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Esas premisas son desatendidas \u00a0por los impugnantes, quienes, sin \u00a0refutarlas \u00a0en manera alguna, simplemente las desconocen a fin de exigir unos \u00a0presupuestos de an\u00e1lisis diversos que conduzcan a impedir la \u00a0participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas reconocidas \u00a0como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0El prevaricato, en tanto modalidad delictiva que afecta el bien \u00a0jur\u00eddico del correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, concreta su perfil ofensivo en el quebranto del \u00a0principio de legalidad. Esta m\u00e1xima, que es un elemento \u00a0esencial del Estado de derecho, exige que la actuaci\u00f3n de los \u00a0\u00f3rganos estatales se lleve a cabo con estricta sujeci\u00f3n \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan se extrae de los art. \u00a01\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, el prevaricato se caracteriza por ser un delito de \u00a0mera \u00a0conducta, \u00a0de donde se sigue que, al margen de que de la decisi\u00f3n ilegal \u00a0pueda producir perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales \u00a0derivados \u00a0en personas determinadas, debido a la materializaci\u00f3n de lo \u00a0decidido, lo cierto es que la lesi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico se presenta concomitantemente al \u00a0proferimiento de la decisi\u00f3n o a la omisi\u00f3n arbitraria \u00a0del acto propio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, si un presupuesto del correcto funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica es la sujeci\u00f3n de los \u00a0jueces a la ley, la actuaci\u00f3n ilegal de estos no solo puede \u00a0afectar a los involucrados en el proceso, sino que perjudica al poder \u00a0judicial como tal, en tanto su legitimidad depende del acatamiento de \u00a0la legalidad, principio que entra\u00f1a la proscripci\u00f3n de \u00a0la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, de cara a la Administraci\u00f3n de Justicia (art. \u00a0228 de la Constituci\u00f3n), \u00a0sin perjuicio de que determinada decisi\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0pueda irrogar da\u00f1os a terceros, el prevaricato comporta \u00a0afectaci\u00f3n abstracta de la Rama Judicial, que se ve \u00a0deslegitimada por la actuaci\u00f3n ilegal de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si la condici\u00f3n de v\u00edctima deriva de un \u00a0da\u00f1o o afectaci\u00f3n a una persona natural o jur\u00eddica, \u00a0es inobjetable que la Administraci\u00f3n de Justicia, al verse \u00a0perjudicada con la conducta prevaricadora de los jueces, ha de \u00a0reputarse como leg\u00edtimo interviniente en el proceso penal. Y, \u00a0en condici\u00f3n de sujeto procesal, goza de las facultades \u00a0legales para propender por la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, es indiferente que las decisiones que se reputan \u00a0prevaricadoras no est\u00e9n produciendo efectos concretos por \u00a0haberse concedido el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo. Lo cierto es que el atentado a la legalidad por la v\u00eda \u00a0del prevaricato se consuma \u00a0con la emisi\u00f3n de decisiones ilegales o la omisi\u00f3n \u00a0arbitraria de actos propios de la funci\u00f3n, sin que una \u00a0eventual modificaci\u00f3n de lo decidido, por la v\u00eda de los \u00a0recursos, suprima la lesi\u00f3n abstracta de la legalidad -que \u00a0afecta la legitimidad de la Administraci\u00f3n de Justicia- \u00a0en la que se fundamenta el reproche jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0motivos son suficientes para confirmar el reconocimiento de la Rama \u00a0Judicial, en cabeza de la DEAJ, como v\u00edctima en la actuaci\u00f3n, \u00a0sin que sea exigible la acreditaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0\u201cmateriales\u201d, \u00a0como lo reclama el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de cara al inter\u00e9s de la EAAB, el DADEP y el Hospital Salvador \u00a0de Ubat\u00e9 para participar como v\u00edctimas en el proceso, \u00a0son los propios apelantes los que identifican un da\u00f1o derivado \u00a0de las conductas prevaricadoras, pues dichas entidades se vieron \u00a0obligadas a activar mecanismos de impugnaci\u00f3n, los cuales solo \u00a0surgen cuando se genera un da\u00f1o \u00a0o perjuicio procesal, \u00a0que es del que deriva la legitimidad para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0al quebrantarse los principios de objetividad, imparcialidad, \u00a0moralidad e igualdad, pertenecientes a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en sentido amplio (art. \u00a0209 de la Constituci\u00f3n), \u00a0las mencionadas entidades tambi\u00e9n se ven perjudicadas por la \u00a0probable comisi\u00f3n del delito de cohecho propio por el \u00a0imputado. La Rama Judicial, debido a la afectaci\u00f3n de la \u00a0legitimidad de la Administraci\u00f3n de Justicia; la EAAB, el \u00a0DADEP y el Hospital Salvador de Ubat\u00e9, por cuanto se les \u00a0cercen\u00f3 el derecho a un juez imparcial, justo y objetivo, que \u00a0decidi\u00f3 sus asuntos contrariando la ley, motivado por un \u00e1nimo \u00a0corrupto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Por otra parte, los impugnantes tambi\u00e9n desconocen el referido \u00a0precedente judicial (CSJ \u00a0AP7065-2014, rad. 43.252) al \u00a0sostener que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0ten\u00edan que repetirse las solicitudes y sustentaciones para \u00a0reconocimiento de v\u00edctimas, en las que el juez de conocimiento \u00a0no podr\u00eda utilizar el escrito de acusaci\u00f3n como \u00a0referente para verificar la existencia de un perjuicio que habilite \u00a0la partici\u00f3n en el proceso en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0reiterar que, as\u00ed como las pruebas solo se practican y reputan \u00a0como tal en el juicio oral, frente a pretensiones indemnizatorias de \u00a0las v\u00edctimas \u00fanicamente habr\u00e1 pruebas cuando, \u00a0declarada la responsabilidad penal, se activa el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral (arts. \u00a0102 y 104 C.P.P.). \u00a0Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite \u00a0la participaci\u00f3n como potenciales \u00a0v\u00edctimas, pues la efectiva adquisici\u00f3n de tal condici\u00f3n \u00a0requiere un fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no quiere decir que, para participar en la actuaci\u00f3n, \u00a0haya de probarse pormenorizadamente un perjuicio, cuantificado en su \u00a0indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n. No. Precisamente, de lo \u00a0que se trata es de que quien se reputa afectado con el delito, \u00a0verificada la plausible \u00a0causaci\u00f3n de un da\u00f1o derivado de \u00e9ste, durante \u00a0el proceso tenga la posibilidad contribuir al conocimiento de la \u00a0verdad -verbi \u00a0gratia, \u00a0ejerciendo actividad probatoria por intermedio del fiscal- \u00a0y reclamar justicia -por \u00a0ejemplo, pronunci\u00e1ndose en el traslado del art. 447 o \u00a0interponiendo recursos que afecten sus intereses-, \u00a0as\u00ed como de abogar por la emisi\u00f3n de una condena, \u00a0situaci\u00f3n que abre la puerta para reclamar reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0participaci\u00f3n de las v\u00edctimas ha de garantizarse, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, durante toda \u00a0la actuaci\u00f3n (sent. \u00a0C-209 de 2007). \u00a0Por tal motivo, en el asunto bajo examen, previa solicitud \u00a0y acreditaci\u00f3n de su legitimidad ante el magistrado de control \u00a0de garant\u00edas, se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de \u00a0las plurimencionadas entidades desde fases preliminares de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el a \u00a0quo \u00a0actu\u00f3 con la ponderaci\u00f3n requerida por el art. 27 del \u00a0C.P.P., estimando innecesario repetir la fase de acreditaci\u00f3n \u00a0surtida ante el juez de control de garant\u00edas -que \u00a0no pocas veces se torna extensa y compleja-. \u00a0Ciertamente, si la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0es la primera oportunidad en que se presenta alguien para ser \u00a0reconocido como v\u00edctima, como lo dicta el art. 340 \u00eddem, \u00a0esa ser\u00e1 la oportunidad para que se determine tal calidad y se \u00a0reconozca su representaci\u00f3n. Empero, si por virtud de la \u00a0facultad conferida por la jurisprudencia constitucional, la persona \u00a0ya solicit\u00f3 \u00a0tal reconocimiento y el juez de garant\u00edas, por estimar \u00a0sumariamente acreditado el perjuicio, lo concedi\u00f3, ciertamente \u00a0es un exceso contrario a la administraci\u00f3n de justicia repetir \u00a0esa fase de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si existiere oposici\u00f3n de la defensa o la misma \u00a0Fiscal\u00eda al reconocimiento provisional hecho por el juez de \u00a0control de garant\u00edas, ser\u00e1 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el momento adecuado para que el juez de \u00a0conocimiento se pronuncie definitivamente sobre ese aspecto, en una \u00a0especie de incidente de impugnaci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0eso fue lo que hizo en el presente caso el a \u00a0quo, quien \u00a0no estaba llamado a reclamar una nueva solicitud y acreditaci\u00f3n \u00a0de los presupuestos para reconocer la representaci\u00f3n legal de \u00a0v\u00edctimas, ya admitidas por el juez de control de garant\u00edas \u00a0sin oposici\u00f3n de la defensa, sino a verificar \u00a0las exigencias del art. 132 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa verificaci\u00f3n, m\u00e1s que estarle \u201cprohibido\u201d \u00a0consultar el escrito de acusaci\u00f3n, le era imperativo \u00a0hacerlo, pues no existiendo en esa fase del procedimiento pruebas, la \u00a0identificaci\u00f3n de la plausible \u00a0causaci\u00f3n de un da\u00f1o derivado de la conducta punible \u00a0-no \u00a0de otras vicisitudes accesorias a \u00e9sta- \u00a0solo puede recaer en la hip\u00f3tesis delictiva condensada en \u00a0dicha pieza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, lo cierto es que los impugnantes \u00a0no confrontan la raz\u00f3n esencial que condujo al reconocimiento \u00a0de las consabidas entidades, a saber, un mandato legal que obliga \u00a0a \u00a0que las personas de derecho p\u00fablico afectadas \u00a0con \u00a0la conducta punible sean vinculadas como parte \u00a0civil en \u00a0el proceso penal (art. \u00a036 de la Ley 190 de 1995). \u00a0Y la afectaci\u00f3n de aqu\u00e9llas por los delitos de cohecho \u00a0y prevaricato, como se vio \u00a0(cfr. num. 5.2.2. supra), \u00a0est\u00e1 debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0obligaci\u00f3n no decae con la entrada en vigor de la Ley 906 de \u00a02004. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0de la norma contenida en el denominado Estatuto Anticorrupci\u00f3n \u00a0permite aplicarla directamente \u00a0al \u00a0presente asunto, en conexi\u00f3n con los arts. 132 y 340 de la Ley \u00a0906 de 2004. Ello, sin perjuicio de que tambi\u00e9n pueda \u00a0aducirse, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que por v\u00eda de integraci\u00f3n normativa (art. \u00a025 C.P.P) \u00a0pueda acudirse al art. 137 inc. 2\u00b0 de la Ley 600 de 2000, pues si \u00a0el precepto contenido en la Ley 190 de 1995 es una disposici\u00f3n \u00a0aplicable a tr\u00e1mites \u00a0penales, \u00a0mal podr\u00eda sostenerse su inaplicabilidad por \u201coponerse \u00a0a la naturaleza del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por consiguiente, verific\u00e1ndose la correcci\u00f3n del \u00a0reconocimiento de las v\u00edctimas, la decisi\u00f3n apelada \u00a0habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violando indirectamente el art. 3-3 de la Ley 1437 de 2011 y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arts. 150, 170 y 171 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con lo cual se vulner\u00f3 lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y 187 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1499-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a059.108 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte expone las razones por las cuales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}