{"id":55423,"date":"2023-12-21T21:29:14","date_gmt":"2023-12-21T21:29:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1498-202154610\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:14","slug":"ap1498-202154610","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1498-202154610\/","title":{"rendered":"AP1498-2021(54610)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1498-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054.610 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de YEISON DAVID \u00a0RUSINQUE HOYOS, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, \u00a0proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal (Casanare), que confirm\u00f3 la condena impuesta \u00a0por el Juez Penal Especializado del Circuito de Yopal por los delitos \u00a0de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad \u00a0y concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de noviembre de 2013, Luis Javier Rinc\u00f3n Mancipe y Jorge \u00a0Emilio B\u00e1ez C\u00e1rdenas, propietario del cami\u00f3n de \u00a0placa CNE-135, transitaban en ese veh\u00edculo, provenientes de \u00a0Arauca con mercanc\u00eda para comercializar. Al arribar a Socha \u00a0(Boyac\u00e1), fueron interceptados por dos agentes de polic\u00eda, \u00a0quienes para permitirles el paso les exigieron $200.000, suma que fue \u00a0pagada por el se\u00f1or B\u00e1ez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0transportadores siguieron su trayecto y, hacia las 6:15 p.m. \u00a0aproximadamente, llegaron al punto conocido como \u201cLa Chapa\u201d \u00a0o \u201cLa Y\u201d en Paz del R\u00edo (Boyac\u00e1). All\u00ed, \u00a0los residentes del sector les informaron que el cami\u00f3n estaba \u00a0siendo buscado por una patrulla policial que acababa de pasar. \u00a0Minutos despu\u00e9s, arribaron los agentes DIEGO ARMANDO FL\u00d3REZ, \u00a0JOHN TARAZONA FL\u00d3REZ y YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS, quienes \u00a0apunt\u00e1ndoles con sus armas se dirigieron a los se\u00f1ores \u00a0B\u00e1ez C\u00e1rdenas y Rinc\u00f3n Mancipe para requisarlos, \u00a0quitarles sus tel\u00e9fonos celulares y, sin verificar la carga \u00a0del cami\u00f3n, exigirles $2\u2019000.000 para dejarles seguir su \u00a0camino, a cambio de no entregar a las autoridades judiciales el \u00a0veh\u00edculo y la mercanc\u00eda, supuestamente de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la negativa expresada por Jorge Emilio B\u00e1ez, los polic\u00edas, \u00a0manteniendo comunicaci\u00f3n con el subintendente JOHN JAIRO \u00a0BOTERO P\u00c9REZ, comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Paz del R\u00edo, procedieron a separar a aqu\u00e9l de Luis \u00a0Javier Rinc\u00f3n. Ambos fueron custodiados sin permitirles \u00a0entablar comunicaci\u00f3n. Entre tanto, el se\u00f1or B\u00e1ez \u00a0C\u00e1rdenas intent\u00f3 negociar con los agentes, \u00a0ofreci\u00e9ndoles $1\u2019000.000 y algunos bienes de la carga, \u00a0pero los uniformados rechazaron la oferta y mantuvieron a aqu\u00e9llos \u00a0retenidos, sin permitirles desplazarse, comer, llamar, ir al ba\u00f1o \u00a0ni recibir refrigerio por parte de los pobladores, quienes se \u00a0acercaron a mediar en la situaci\u00f3n, siendo repelidos \u00a0amenazantemente por los polic\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasadas \u00a0dos horas, arrib\u00f3 el comandante BOTERO P\u00c9REZ, quien sin \u00a0bajarse del autom\u00f3vil orden\u00f3 que subieran a Jorge \u00a0Emilio B\u00e1ez en la silla trasera y que Luis Javier Rinc\u00f3n \u00a0siguiera en el cami\u00f3n por la misma ruta. Al interior del \u00a0veh\u00edculo policial, JOHN JAIRO BOTERO P\u00c9REZ constri\u00f1\u00f3 \u00a0al se\u00f1or B\u00e1ez C\u00e1rdenas para que pagara los \u00a0$2\u2019000.000. Cediendo a las presiones, aqu\u00e9l entreg\u00f3 \u00a0$1\u2019700.000, dinero contado en efectivo por el agente YEISON \u00a0DAVID RUSINQUE HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el pago, hacia las 9:00 p.m., los polic\u00edas dejaron a Jorge \u00a0B\u00e1ez en la v\u00eda en zona rural, a cuyo encuentro lleg\u00f3 \u00a0Luis Javier Rinc\u00f3n pasados 20 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los referidos \u00a0hechos, el 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo revoc\u00f3 la sentencia absolutoria dictada el 23 de \u00a0noviembre de 2015 por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0a DIEGO ARMANDO FL\u00d3REZ, JOHN JAIRO BOTERO P\u00c9REZ y JHON \u00a0FREDY TARAZONA \u00a0como \u00a0coautores del delito de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad1. \u00a0En el marco de la audiencia de juicio oral adelantada en ese \u00a0proceso2, \u00a0YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS se present\u00f3 a declarar como \u00a0testigo, siendo reconocido por las v\u00edctimas como uno de los \u00a0polic\u00edas que los priv\u00f3 de su libertad, se\u00f1alamiento \u00a0con fundamento en el cual, el 3 de junio de 2015, se produjo su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al siguiente d\u00eda, \u00a0ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0Sogamoso (Boyac\u00e1) la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or RUSINQUE HOYOS como posible coautor de concusi\u00f3n \u00a0y secuestro extorsivo agravado, cargos que no acept\u00f3 el \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0fue formulada el 26 de enero de 2016, por los mismos delitos (arts. \u00a031, 169, 170 num. 5 y 8 y 404 del C.P.), ante el Juez Penal \u00a0Especializado del Circuito de Yopal, en vista del impedimento \u00a0aceptado a su hom\u00f3logo de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acusado opt\u00f3 \u00a0por ejercer su derecho a ser juzgado p\u00fablicamente. Concluido \u00a0el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dict\u00f3 \u00a0la respectiva sentencia el 7 de junio de 2018. Declar\u00f3 a \u00a0YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS coautor responsable de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad \u00a0y concusi\u00f3n (arts. 174 y 404 C.P.). En consecuencia, lo \u00a0conden\u00f3 a las penas de 120 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a087.495 s.m.l.m. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal, mediante la sentencia ya \u00a0referida, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante \u00a0C.P.P.), el defensor formula un \u201ccargo \u00fanico\u201d por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivado de \u201cfalso \u00a0raciocinio\u201d, pues, en su criterio, \u201clas pruebas no se \u00a0valoraron con objetividad ni acierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, alega, se \u201caplic\u00f3 indebidamente\u201d el \u00a0art. 253 del C.P.P., en la medida en que el reconocimiento en fila de \u00a0personas, llevado a cabo el 22 de julio de 2015, fue ilegal. De un \u00a0lado, porque el se\u00f1or RUSINQUE HOYOS ya hab\u00eda sido \u00a0visto por los testigos en el Palacio de Justicia de Santa Rosa de \u00a0Viterbo; de otro, por cuanto los integrantes de la fila de \u00a0reconocimiento no vest\u00edan uniformes de polic\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0la defensa dej\u00f3 constancia de que \u201cuna de las personas \u00a0que realiz\u00f3 el reconocimiento a YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS \u00a0fue Fabi\u00e1n Guerra, quien trabaja en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Paz del R\u00edo y, en calidad de agente, conoc\u00eda \u00a0a su compa\u00f1ero YEISON DAVID\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0a\u00f1ade, el testigo Alfonso Cristancho Saavedra, en la \u00a0diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico, identific\u00f3 a \u00a0DIEGO ARMANDO FL\u00d3REZ, JOHN FREDY TARAZONA, Fabi\u00e1n \u00a0Guerra y JOHN JAIRO BOTERO P\u00c9REZ, pero no al agente RUSINQUE \u00a0HOYOS. En ese sentido, cuestiona, es inadmisible sostener que en esa \u00a0oportunidad se le pusieron de presente al testigo unas fotograf\u00edas \u00a0de vieja data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a haberse presentado esas irregularidades, sostiene, el tribunal no \u00a0las valor\u00f3 y se abstuvo de \u201cexcluir la prueba de \u00a0reconocimiento por ser ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, prosigue, las pruebas de cargo, valoradas \u00a0incorrectamente, no dan cuenta de la participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0RUSINQUE HOYOS en los hechos investigados. Ello, por cuanto el \u00a0testigo Alfonso Cristancho Saavedra se \u201cretract\u00f3\u201d \u00a0del reconocimiento, sin que el tribunal pueda asumir \u201cque la \u00a0\u00faltima versi\u00f3n merece especial credibilidad bajo el \u00a0\u00fanico criterio del factor temporal\u201d, pues \u201cante la \u00a0concurrencia de versiones antag\u00f3nicas es posible concluir que \u00a0ninguna de ellas merece cr\u00e9dito probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, enfatiza, los juzgadores ten\u00edan el deber de \u00a0motivar suficientemente por qu\u00e9 le otorgaban credibilidad a lo \u00a0expuesto por el testigo en el juicio, pero simplemente justificaron \u00a0el asunto en que las fotograf\u00edas eran borrosas, pese a que \u00a0\u00e9stas no se aportaron por la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0el tribunal dio una lectura equivocada al contexto de la declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Cristancho, pasando por alto las constancias dejadas \u00a0por la defensa en el juicio, omitiendo de esa forma \u201cla \u00a0retractaci\u00f3n del reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercera medida, a\u00f1ade, el tribunal tampoco \u201cvalor\u00f3\u201d \u00a0el testimonio de Diego Enrique Fontal Cornejo, del cual la Fiscal\u00eda \u00a0desisti\u00f3. Aqu\u00e9l, asegura, \u201cmanifest\u00f3 no \u00a0tener conocimiento del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto orden, contin\u00faa, se \u201cdej\u00f3 de lado\u201d \u00a0el testimonio de Liliana Ortiz Gaviria, a quien se le rest\u00f3 \u00a0credibilidad pese a haber declarado \u201cespont\u00e1neamente y \u00a0con seguridad\u201d que el se\u00f1or RUSINQUE cen\u00f3 en su \u00a0casa entre las 7:10 y las 7:30 p.m. junto a otros dos patrulleros, a \u00a0quienes les vend\u00eda la alimentaci\u00f3n. Empero, el ad quem, \u00a0\u201csin argumento ni motivaci\u00f3n\u201d desestim\u00f3 el \u00a0testimonio \u201ccon el dicho del fiscal\u201d sobre el inter\u00e9s \u00a0que aqu\u00e9lla ten\u00eda por ser la esposa de uno de los \u00a0implicados en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0quinto lugar, tampoco se valor\u00f3 la sentencia del 23 de \u00a0noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Penal Especializado del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Esa \u201cprueba documental\u201d, \u00a0dice, conten\u00eda las declaraciones de Fabi\u00e1n Guerra P\u00e9rez \u00a0y Yesica Fernando S\u00e1nchez Ram\u00edrez, quienes aseguraron \u00a0que el aqu\u00ed acusado estuvo con ellos el 15 de noviembre de \u00a02013 entre las 8:30 y las 9:00 p.m. Dichas versiones dejadas de \u00a0apreciar, articuladas con el testimonio de Liliana Gaviria, concluye, \u00a0son demostrativas de la inocencia del se\u00f1or RUSINQUE HOYOS, \u00a0pues no es posible que una persona est\u00e9 en dos lugares al \u00a0mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, denuncia la violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0incongruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. En la adici\u00f3n \u00a0de los cargos, asevera, la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las v\u00edctimas \u201crecobraron su libertad entre las 7 y las \u00a09:30 o 10:00 de la noche\u201d. Sin embargo, \u201cen la sentencia \u00a0no se hace referencia a las horas que la Fiscal\u00eda plasm\u00f3 \u00a0el momento en que sucedieron los hechos\u201d. En ese sentido, \u00a0resalta, al haber utilizado la \u201co\u201d en disyuntiva en la \u00a0acusaci\u00f3n, \u201cno se puede tener con certeza la hora de \u00a0ocurrencia de los hechos\u201d, lo cual \u201cgenera duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como \u201cno se reconoci\u00f3 el in dubio pro reo \u00a0ni se demostr\u00f3 el principio de culpabilidad subjetiva\u201d, \u00a0solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en \u00a0consecuencia, se absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto \u00a0incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como se ver\u00e1, adem\u00e1s de que los cargos est\u00e1n \u00a0indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo \u00a0desprovisto de aptitud para ser admitido, los reproches carecen de \u00a0fundamento sustancial, debido a su ineptitud refutatoria. De ello se \u00a0sigue la irrelevancia de un fallo de casaci\u00f3n para cumplir con \u00a0alguno de los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el \u00e1mbito \u00a0de la casaci\u00f3n, al margen de la causal \u00a0invocada \u00a0(violaci\u00f3n directa o indirecta) y de la observancia de los \u00a0consecuentes requerimientos de la modalidad de error por medio del \u00a0cual se cuestiona la decisi\u00f3n, si pretende un estudio de fondo \u00a0de los cargos el censor se ve obligado a destruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija a la sentencia o unidad decisoria \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la v\u00eda escogida es la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial, adem\u00e1s de cumplir con las exigencias \u00a0argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho o \u00a0de derecho), desde la \u00f3ptica sustancial \u00a0al impugnante le asiste el deber de desmontar los fundamentos \u00a0probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de \u00a0instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 \u00a0feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prop\u00f3sito s\u00f3lo se logra cuando la impugnaci\u00f3n, \u00a0por una parte, identifica atinadamente los fundamentos probatorios \u00a0que soportan la decisi\u00f3n; por otra, ataca esas bases \u00a0argumentativas suficientemente, atendiendo los requerimientos de la \u00a0causal de casaci\u00f3n y modalidad de error invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0La formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los reproches muestra \u00a0una multiplicidad de errores que los dejan desprovistos para ser \u00a0entendidos como verdaderos cargos atendibles en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0el censor convocado \u00a0a la Corte a examinar la legalidad de la sentencia por la senda del \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0lo cierto es que en la amalgama de cr\u00edticas vertidas en la \u00a0demanda contra la unidad decisoria impugnada no se identifica, en \u00a0concreto, \u00a0cu\u00e1l regla de experiencia, principio l\u00f3gico o postulado \u00a0cient\u00edfico fue quebrantado en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0Ello comporta la imposibilidad de acreditar la modalidad de error \u00a0escogida y es raz\u00f3n suficiente para descalificar la aptitud de \u00a0un reclamo para ser estudiado de fondo como un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con total falta de claridad y consistencia argumentativa, la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo quebranta la unidad l\u00f3gica del \u00a0reproche. En lugar de acreditar que el escrutinio probatorio ha de \u00a0invalidarse por infringir espec\u00edficos postulados \u00a0pertenecientes a las reglas de la sana cr\u00edtica, la censura \u00a0indistintamente alude a supuestos yerros de procedimiento en la \u00a0formaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y aducci\u00f3n de las pruebas, \u00a0as\u00ed como a errores de apreciaci\u00f3n \u00a0manifiestamente infundados y contradictorios en su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00faltimo aspecto, el libelista alega confusamente que ciertas \u00a0pruebas fueron dejadas de considerar por \u00a0completo, \u00a0lo que har\u00eda pensar en un falso juicio de existencia, mas \u00e9ste \u00a0se descarta de entrada cuando, seguidamente, el propio demandante \u00a0pone de presente que los juzgadores las valoraron \u00a0indebidamente. \u00a0L\u00f3gicamente, no se puede valorar una prueba dejada de apreciar \u00a0porque se le inobserva. Pero m\u00e1s all\u00e1, lo cierto es que \u00a0el escrutinio aplicado no es refutado por el demandante, quien \u00a0simplemente pretende que la Corte acoja su particular lectura \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es incomprensible que el demandante reclame falta de \u00a0apreciaci\u00f3n de una prueba que no \u00a0se practic\u00f3 \u00a0porque el fiscal desisti\u00f3 de ella. Adem\u00e1s, una simple \u00a0lectura de la sentencia de segunda instancia muestra que el \u00a0testimonio de Liliana Ortiz Gaviria s\u00ed fue apreciado, pero \u00a0valorado en forma adversa a los intereses de la defensa, sin que el \u00a0censor, como se ver\u00e1 (num. 4.2.2), controvierta adecuadamente \u00a0la argumentaci\u00f3n probatoria contenida en las sentencias de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la desatinada invocaci\u00f3n de aspectos concernientes al \u00a0debido \u00a0proceso probatorio, \u00a0la censura desconoce que los fen\u00f3menos de ilegalidad \u00a0probatoria, si bien pertenecen a la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, no constituyen errores de hecho, sino de \u00a0derecho, \u00a0cuyos senderos de demostraci\u00f3n se avienen a una l\u00f3gica \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la impropiedad en la invocaci\u00f3n de aspectos atinentes a \u00a0la pr\u00e1ctica de m\u00e9todos \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0en la investigaci\u00f3n es igualmente manifiesta. Si el censor \u00a0reclama la debida observancia de los requisitos previstos en el art. \u00a0253 del C.P.P., es insostenible que denuncie la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u201d, \u00a0pues este error -perteneciente, adem\u00e1s, a la violaci\u00f3n \u00a0directa- \u00a0tiene lugar cuando el juzgador da aplicaci\u00f3n a un precepto \u00a0normativo debiendo invocar uno distinto. Pero lo cierto es que el \u00a0demandante, contradictoriamente, aboga por que se apliquen los \u00a0preceptos normativos que, seg\u00fan su juicio, se aplicaron \u00a0indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de ello, lo m\u00e1s relevante desde el plano sustancial es \u00a0que la censura, en su generalidad, carece de aptitud para ser \u00a0estudiada de fondo, como quiera que los reproches que la conforman no \u00a0refutan las bases argumentativas que soportan la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, seg\u00fan pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En primer t\u00e9rmino, el censor desconoce que la declaratoria de \u00a0responsabilidad se soporta en prueba testimonial \u00a0directa y no en reconocimientos fotogr\u00e1ficos ni en fila de \u00a0personas. Esa imprecisi\u00f3n en el entendimiento de la estructura \u00a0probatoria contenida en los fallos de instancia no s\u00f3lo lo \u00a0lleva a reclamar consecuencias improcedentes, sino que torna en \u00a0desatinados los reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, tras escrutar los testimonios de las v\u00edctimas Jorge \u00a0Emilio B\u00e1ez C\u00e1rdenas y Luis Javier Rinc\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez, as\u00ed como el de Alfonso Cristancho Saavedra \u00a0-residente del sector que presenci\u00f3 la retenci\u00f3n a la \u00a0que aqu\u00e9llos fueron sometidos- consider\u00f3, en punto de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0-no atacada por el censor con cumplimiento de las exigencias del \u00a0falso raciocinio-, que su versi\u00f3n merece cr\u00e9dito \u00a0probatorio. Esto, no solo debido a que percibieron directamente la \u00a0conducta del acusado, as\u00ed como sus caracter\u00edsticas, \u00a0sino que su dicho encuentra soporte en otras pruebas, al tiempo que \u00a0carecen de motivos para incriminar falsamente a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura pasa por alto que, acorde con la jurisprudencia -y as\u00ed \u00a0lo comprendi\u00f3 el tribunal-, los m\u00e9todos de \u00a0identificaci\u00f3n no son pruebas, sino mecanismos orientadores de \u00a0la investigaci\u00f3n que, eventualmente, pueden ser mencionados en \u00a0juicio y, por esa v\u00eda, integran la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios de quien, en esa audiencia, declara y se\u00f1ala a \u00a0alguien como responsable de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico y el de fila de personas no son pruebas en s\u00ed \u00a0mismas que adquieran tal calidad por raz\u00f3n de la introducci\u00f3n \u00a0al juicio del documento respectivo, sino que son actos de \u00a0investigaci\u00f3n. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando \u00a0el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus \u00a0resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye, \u00a0adem\u00e1s, cuando hay lugar a ello, el se\u00f1alamiento \u00a0directo que ese deponente haga en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0su poder demostrativo no est\u00e1 atado al acta que recoge la \u00a0realizaci\u00f3n del acto de investigaci\u00f3n sino al \u00a0testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal \u00a0sindicaci\u00f3n, y corresponder\u00e1 entonces al juzgador, con \u00a0apoyo en criterios de la sana cr\u00edtica, fijar la fuerza \u00a0suasorio del mismo (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP4107-2016, rad. 46.847). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reconocimientos, entonces, no son pruebas aut\u00f3nomas, sino \u00a0integrantes de los testimonios de quien participa de tal diligencia. \u00a0Y en esta condici\u00f3n fueron valorados tales se\u00f1alamientos \u00a0en el presente asunto, como se advierte en la sentencia de segundo \u00a0grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0relevante el reconocimiento e identificaci\u00f3n que el acusado \u00a0RUSINQUE HOYOS recibe de la v\u00edctima Jorge Emilio B\u00e1ez \u00a0C\u00e1rdenas, toda vez que YEISON DAVID RUSINQUE fue quien lo \u00a0mantuvo retenido y custodiado, por lo que permaneci\u00f3 un largo \u00a0espacio de tiempo con \u00e9l, pudiendo apreciar y grabar sus \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas, morfol\u00f3gicas y dem\u00e1s \u00a0rasgos particulares. Se trata de una situaci\u00f3n dif\u00edcil \u00a0de olvidar, porque al haber sido sometido a insultos, requisas y \u00a0privaci\u00f3n temporal de su libertad, la memoria de la v\u00edctima \u00a0resulta ser especialmente activa para fijar detalles de quienes \u00a0fueron sus agresores, especialmente de quien en todo momento lo \u00a0custodiaba y a quien finalmente entrega el dinero exigido para \u00a0recuperar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la identificaci\u00f3n del acusado\u2026Luis Javier Rinc\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez fue claro en se\u00f1alar que escuch\u00f3 el \u00a0nombre del polic\u00eda acusado, cuando el que manejaba la patrulla \u00a0(DIEGO ARMANDO FL\u00d3REZ) le dijo que se quedara con don Jorge \u00a0mientras iba con el comandante. \u00c9l fue quien se llev\u00f3 a \u00a0don Jorge para m\u00e1s debajo de donde estaba el cami\u00f3n, \u00a0mientras el otro polic\u00eda lo detuvo a \u00e9l al lado del \u00a0veh\u00edculo. Esa percepci\u00f3n directa de la persona que los \u00a0intimid\u00f3 y agredi\u00f3 durante varias horas es un factor \u00a0determinante para la recordaci\u00f3n del testigo; puedo verlo y \u00a0apreciar sus rasgos y caracter\u00edsticas en su conjunto, su \u00a0contextura, su voz, entre otros aspectos que le permitieron \u00a0reconocerlo f\u00e1cilmente el d\u00eda que lo volvi\u00f3 a \u00a0ver en persona, esto es, cuando el acusado concurri\u00f3 al \u00a0Palacio de Justicia de Santa Rosa a rendir testimonio en el proceso \u00a0contra sus compa\u00f1eros. En ese instante, tanto este declarante \u00a0como el due\u00f1o del cami\u00f3n lo reconocieron de inmediato. \u00a0Bast\u00f3 verlo para se\u00f1alarlo ante las autoridades que \u00a0all\u00ed se encontraban como el policial que particip\u00f3 \u00a0activamente en la ejecuci\u00f3n de las conductas delictivas \u00a0imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede existir ninguna duda al respecto, ambas v\u00edctimas lo \u00a0identificaron, lo reconocieron, se\u00f1alaron al detalle la forma \u00a0como intervino en todo el lapso en que transcurri\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos cometidos. Fue el que estuvo permanentemente vigilando \u00a0al due\u00f1o del cami\u00f3n y fue a \u00e9l a quien \u00a0finalmente Jorge B\u00e1ez le entreg\u00f3 el dinero que tuvo que \u00a0pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa misma l\u00f3gica, el ad quem valor\u00f3 el testimonio de \u00a0Alfonso Cristancho Saavedra, quien habiendo sido confrontado con un \u00a0reconocimiento err\u00f3neo durante la investigaci\u00f3n, para \u00a0el tribunal ofreci\u00f3 informaci\u00f3n detallada sobre su \u00a0percepci\u00f3n, que permiti\u00f3 creer en su se\u00f1alamiento \u00a0en juicio, dada la coincidencia de aspectos con otras pruebas \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n. En ese sentido, en el fallo de \u00a0segundo grado se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el dicho de los testigos de cargo se observa coincidencia en lo \u00a0esencial, espec\u00edficamente en la versi\u00f3n que ofrecen las \u00a0v\u00edctimas y Alfonso Cristancho Saavedra (residente en el \u00a0sector), quien denota total espontaneidad en su relato, sin que se \u00a0advierta \u00e1nimo o inter\u00e9s para mentir. Expone de manera \u00a0sencilla pero contundente lo que percibi\u00f3, aspectos que \u00a0permiten a la Sala otorgar credibilidad a su dicho, aun cuando no le \u00a0fue posible pronunciar correctamente el apellido del aqu\u00ed \u00a0procesado, de manera contundente lo reconoci\u00f3, lo identific\u00f3 \u00a0apenas pudo verlo en persona nuevamente, record\u00e1ndolo como el \u00a0mismo sujeto que manten\u00eda retenido al due\u00f1o del cami\u00f3n. \u00a0Por eso, cuando lo vio en el Palacio de Justicia de Santa Rosa, donde \u00a0se aprestaba a rendir declaraci\u00f3n en el juicio de otro de los \u00a0implicados, lo reconoci\u00f3 de inmediato, dando cuenta a las \u00a0autoridades. De manera que no es cierto que este testigo de cargo no \u00a0haya identificado al acusado, porque s\u00ed lo hizo, lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0categ\u00f3ricamente en la primera oportunidad en que lo vio \u00a0p\u00fablicamente, despu\u00e9s de ocurridos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el \u00a0prenombrado testigo err\u00f3 en una diligencia de reconocimiento \u00a0que se efectu\u00f3 en la investigaci\u00f3n, pues hab\u00eda \u00a0identificado a otro agente de polic\u00eda, como se puso de \u00a0presente en el contrainterrogatorio. Sin embargo, a la hora de \u00a0valorar tal circunstancia, el tribunal encontr\u00f3 razones \u00a0plausibles para confiar en el reconocimiento hecho en juicio, \u00a0precedido de un inmediato se\u00f1alamiento al acusado cuando lo \u00a0vio en otra diligencia judicial. En ese sentido, el ad \u00a0quem \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien este declarante en el reconocimiento fotogr\u00e1fico se\u00f1al\u00f3 \u00a0como uno de los participantes al policial Fabi\u00e1n Guerra, de \u00a0quien se supo que no estaba presente porque ese d\u00eda estaba en \u00a0descanso, y en el juicio dijo que en ning\u00fan momento se ha \u00a0retractado de ese reconocimiento, donde identific\u00f3 a las \u00a0cuatro personas que participaron en los hechos, tal inconsistencia no \u00a0puede generar la duda que plantea la defensa en busca de la \u00a0absoluci\u00f3n del acusado. Muchos factores pueden \u00a0incidir a \u00a0la hora de reconocer e identificar a una persona a trav\u00e9s de \u00a0\u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos, como la clase de fotograf\u00edas, \u00a0su nitidez, su antig\u00fcedad o el perfil que presenten del sujeto, \u00a0puesto que cada detalle puede alterar la percepci\u00f3n a la hora \u00a0de se\u00f1alar a un sujeto en particular que se ha visto. Sin \u00a0embargo, esa situaci\u00f3n no mengua el reconocimiento categ\u00f3rico \u00a0que este testigo hizo del acusado cuando lo vio llegar al Palacio de \u00a0Justicia en Santa Rosa de Viterbo y lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 p\u00fablicamente ante las autoridades, puesto \u00a0que esta oportunidad lo pudo apreciar de una manera integral, no solo \u00a0por su rostro, sino por sus dem\u00e1s aspectos caracter\u00edsticos \u00a0como contextura, altura y dem\u00e1s rasgos que individualizan a \u00a0una persona, lo que desde luego tuvo que generar la invocaci\u00f3n \u00a0de lo sucedido como un fen\u00f3meno de recordaci\u00f3n de su \u00a0memoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0declarante fue la persona que avis\u00f3 a las v\u00edctimas que \u00a0el cami\u00f3n estaba siendo buscado por la Polic\u00eda; observ\u00f3 \u00a0la llegada de la patrulla que era conducida por un polic\u00eda \u00a0\u201cgordo\u201d, en compa\u00f1\u00eda de dos agentes m\u00e1s; \u00a0en ese momento, el testigo se ocult\u00f3 detr\u00e1s de una \u00a0cerca y arbustos, de manera que la polic\u00eda no lo pudo \u00a0apreciar, habiendo visto c\u00f3mo enca\u00f1onaron e hicieron \u00a0bajar del cami\u00f3n a las v\u00edctimas, les quitaron los \u00a0documentos y el celular y c\u00f3mo el que manejaba patrulla le \u00a0exig\u00eda dinero a Jorge Emilio B\u00e1ez para dejarlos ir. \u00a0Pudo apreciar perfectamente al acusado, porque lo vio en la llegada \u00a0de la patrulla y, luego, durante todo el tiempo que en el sector de \u00a0su vivienda los policiales mantuvieron retenidas a las v\u00edctimas. \u00a0Incluso, adem\u00e1s de se\u00f1alar al acusado como la persona \u00a0encargada de cuidar y custodiar a don Jorge Emilio, indic\u00f3 que \u00a0cuando la comunidad les reclamaba que los dejaran ir o que les \u00a0permitieran recibir algo de comer, fue aqu\u00e9l quien carg\u00f3 \u00a0su fusil para intimidar a su hermano Antonio G\u00f3mez, habiendo \u00a0escuchado que el compa\u00f1ero lo llamaba por el apellido que al \u00a0testigo le cuesta pronunciar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0a esas razones para otorgarle credibilidad a lo dicho por las \u00a0v\u00edctimas y Alfonso Cristancho, el tribunal adujo que las \u00a0versiones incriminatorias, adem\u00e1s, son coincidentes con \u00a0informaci\u00f3n obtenida de pruebas documentales, pues en los \u00a0libros de poblaci\u00f3n de guardia de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Paz del R\u00edo qued\u00f3 registrado que, el \u00a015 de noviembre de 2013, el acusado estaba de servicio y, en efecto, \u00a0como lo destac\u00f3 el juez de primera instancia, ten\u00eda \u00a0asignado un fusil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la censura no solo yerra en demandar exclusi\u00f3n \u00a0\u201cpor \u00a0ilegalidad\u201d \u00a0de un mecanismo de identificaci\u00f3n que no constituye una \u00a0prueba, sino que se abstiene que controvertir la valoraci\u00f3n de \u00a0los testimonios en que se soporta la condena, lo cual deja a su \u00a0reclamo desprovisto de aptitud refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, no es cierto que los juzgadores de instancia se hubieran \u00a0abstenido de motivar el cr\u00e9dito probatorio conferido a las \u00a0referidas pruebas testimoniales. As\u00ed mismo, es infundado \u00a0sostener que el testimonio de Liliana Ortiz Gaviria se desestim\u00f3 \u00a0\u201csin \u00a0argumento ni motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues adem\u00e1s de haber tenido presente que aqu\u00e9lla ten\u00eda \u00a0un inter\u00e9s de favorecimiento por ser esposa de DIEGO ARMANDO \u00a0FL\u00d3REZ -implicado en los hechos-, su versi\u00f3n fue \u00a0descartada por el ad \u00a0quem \u00a0con base en los libros de poblaci\u00f3n, indicativos de que YEISON \u00a0RUSINQUE estaba de turno el 15 de noviembre de 2013 en horas de la \u00a0noche, por lo que no era factible que estuviera en casa de DIEGO \u00a0FL\u00d3REZ y Liliana Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mucho menos puede pretender el censor que unas pruebas testimoniales \u00a0que no fueron practicadas en el juicio ni incorporadas a la actuaci\u00f3n \u00a0como prueba de referencia excepcionalmente admisible sean apreciadas \u00a0como \u201cprueba \u00a0documental\u201d, \u00a0por estar rese\u00f1adas en una sentencia. Era deber del defensor \u00a0convocar a Fabi\u00e1n Guerra P\u00e9rez y Yesica Fernando \u00a0S\u00e1nchez Ram\u00edrez a que declararan en el juicio, algo \u00a0desatendido por aqu\u00e9l bajo la err\u00f3nea creencia de \u00a0incorporar una especie de \u201cprueba \u00a0trasladada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al pregonar que \u201clas \u00a0pruebas de cargo fueron valoradas incorrectamente\u201d \u00a0y que no acreditan la participaci\u00f3n del acusado en los hechos \u00a0investigados, la censura muestra un absoluto desconocimiento de la \u00a0estructura probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal. Apenas se presentan reclamos propios de un alegato de \u00a0instancia, basados en la particular lectura probatoria que el \u00a0libelista tiene del \u00a0caso, sin \u00a0identificar yerro alguno, cometido en \u00a0las sentencias impugnadas, que \u00a0sea cuestionable en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0Como los \u00a0reclamos son del todo ineptos para provocar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente distinta a la impugnada, porque no controvierten \u00a0adecuadamente las bases probatorias de la condena, fuerza concluir su \u00a0inadmisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Por \u00faltimo, los referentes a partir de los cuales el censor \u00a0denuncia la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso en su \u00a0estructura, tambi\u00e9n son abiertamente inadecuados para \u00a0acreditar el quebranto del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el reproche no evidencia una alteraci\u00f3n del \u00a0n\u00facleo de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la \u00a0acusaci\u00f3n, en contraste con las premisas de hecho plasmadas en \u00a0la sentencia, sino una supuesta falta de determinaci\u00f3n en \u00e9sta \u00a0del lapso en que habr\u00edan ocurrido los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, es falso que en el fallo de segundo grado no se \u00a0hubiera hecho referencia a las horas en que se desenvolvieron los \u00a0sucesos materia de investigaci\u00f3n. En ese sentido, el tribunal \u00a0textualmente se\u00f1al\u00f3: \u201clos extremos temporales de \u00a0los hechos analizados se circunscriben entre las 5:30 p.m. y las \u00a010:00 de la noche. Las m\u00ednimas variaciones referidas por los \u00a0testigos se reducen a algunos minutos de diferencia, nada \u00a0trascendente que implique alteraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercera medida, el censor oculta las razones por las cuales el \u00a0tribunal descart\u00f3 la alegada incongruencia entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia. La adici\u00f3n presentada en audiencia al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, destac\u00f3 el ad quem, muestra consonancia \u00a0con las circunstancias de lugar, modo y tiempo fijadas desde la \u00a0imputaci\u00f3n. Adem\u00e1s, precisamente, lo que el fiscal hizo \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue \u00a0detallar horas aproximadas para diferenciar las distintas fases en \u00a0que se desarrollaron los hechos. De ah\u00ed que tal situaci\u00f3n \u00a0en nada altera la situaci\u00f3n f\u00e1ctica base del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0Ello constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos de los libelos con el prop\u00f3sito de decidirlos de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de YEISON DAVID \u00a0RUSINQUE HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria mediante AP1291-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51.738, en conexi\u00f3n con la sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL5545-2020, rad. 89.571. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. N\u00b0 2014-00020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con CSJ AP 30 may. 2018, rad. 50.213 y 50.611, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como AP2542-2020, rad. 55.301. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1498-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054.610 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}