{"id":55422,"date":"2023-12-21T21:29:14","date_gmt":"2023-12-21T21:29:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1497-202154465\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:14","slug":"ap1497-202154465","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1497-202154465\/","title":{"rendered":"AP1497-2021(54465)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1497-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054.465 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala expone las razones por las cuales han de inadmitirse las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de WEIMAR \u00a0HERN\u00c1N GORDILLO SALINAS y RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA, \u00a0contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condena por el delito de hurto calificado \u00a0agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se extracta de la sentencia impugnada, desde diferentes direcciones \u00a0IP, algunas ubicadas en el exterior, el 14 de abril de 2009, a las \u00a011:56, 12:21 y 12:36 horas, se efectuaron tres transacciones por \u00a0delincuentes inform\u00e1ticos, quienes fraudulentamente ingresaron \u00a0al portal virtual de la cuenta corriente de la sociedad Sol Naciente \u00a0Ltda., as\u00ed como a la cuenta personal de Jorge Eduardo Abondano \u00a0Le\u00f3n, su representante legal. De estas dos cuentas, \u00a0registradas en el banco Bancolombia, se sustrajeron en total \u00a0$350.000.000, los cuales fueron transferidos electr\u00f3nicamente \u00a0a varias cuentas de la misma entidad financiera, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0se\u00f1or CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR se transfirieron \u00a0$115.000.000, suma que aqu\u00e9l retir\u00f3 tan pronto ingres\u00f3 \u00a0el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, $145.000.000 fueron depositados en la cuenta empresarial \u00a0de Conexi\u00f3n Laboral Ltda., representada legalmente por WEIMAR \u00a0HERN\u00c1N GORDILLO SALINAS. El dinero fue transferido el mismo \u00a0d\u00eda a ADRIANA MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ AGUAS, empleada de \u00a0esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda, quien horas despu\u00e9s \u00a0acudi\u00f3 a la sucursal Bancolombia San Luis, en Medell\u00edn, \u00a0para retirar $160.000.000 de su cuenta de ahorros, de los cuales solo \u00a0le fueron entregados $59.000.000 por falta de efectivo. En \u00a0consecuencia, la se\u00f1ora \u00c1LVAREZ AGUAS se dirigi\u00f3, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de WEIMAR HERN\u00c1N GORDILLO SALINAS, a \u00a0la sucursal Carrera D\u00e9cima de esa ciudad, para retirar la suma \u00a0restante, pero ello fue negado por ausencia de soportes que \u00a0justificaran la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a RENSO RODRIGO BERNAL BALVUENA le fueron depositados $90.000.000, \u00a0provenientes de la cuenta de ahorros personal del se\u00f1or \u00a0Abondano Le\u00f3n, en su cuenta de ahorros, que fue bloqueada tras \u00a0detectarse el origen il\u00edcito de los fondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los referidos hechos, el 28 de agosto de 2009, ante el Juzgado 61 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Weimar \u00a0Hern\u00e1n Gordillo Salinas y \u00a0Adriana Mar\u00eda \u00c1lvarez Aguas, como \u00a0posibles coautores de hurto calificado agravado, cargos a los que no \u00a0se allanaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre \u00a0subsiguiente, a RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA le fue formulada \u00a0imputaci\u00f3n, por la misma conducta punible, ante el Juzgado 54 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de esta ciudad. El \u00a0imputado tampoco acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n fue vinculado CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR. Sin \u00a0embargo, fue favorecido con la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad, determinaci\u00f3n avalada por el Juzgado 30 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas, por lo que se dispuso la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de \u00a02010, en el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a Weimar \u00a0Hern\u00e1n Gordillo Salinas, Adriana Mar\u00eda \u00c1lvarez \u00a0Aguas y RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA como \u00a0probables coautores de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-4, \u00a0241-10 y 267-1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los acusados \u00a0optaron por ejercer su derecho a ser juzgados p\u00fablicamente. \u00a0Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez \u00a0dict\u00f3 la respectiva sentencia el 11 de noviembre de 2016. Tras \u00a0declararlos responsables por el referido delito, los conden\u00f3 a \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en nombre de los tres \u00a0sentenciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la sentencia ya referida, confirm\u00f3 en su integridad \u00a0el fallo de primer grado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, los defensores de WEIMAR GORDILLO y RENSO BERNAL interpusieron \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del \u00a0proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante \u00a0C.P.P.), el defensor de WEIMAR GORDILLO SALINAS denuncia, en un \u00a0\u201c\u00fanico cargo\u201d, la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 29 \u00a0inc. 2\u00b0 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del reclamo, destaca que la coautor\u00eda impropia \u00a0implica la divisi\u00f3n del trabajo criminal mediando un acuerdo \u00a0com\u00fan. Mas el tribunal, alega, \u201cacept\u00f3 la \u00a0ausencia de un acuerdo com\u00fan\u201d entre WEIMAR GORDILLO y \u00a0quienes fraudulentamente irrumpieron en las cuentas bancarias de la \u00a0v\u00edctima, para efectuar las consabidas transacciones virtuales. \u00a0De ah\u00ed que, en su criterio, la hermen\u00e9utica aplicada \u00a0para declarar que aqu\u00e9l actu\u00f3 como coautor es \u00a0equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, en la coautor\u00eda, el pacto de voluntades es \u00a0requisito indispensable para establecer si objetivamente existe un \u00a0dominio conjunto del hecho, que permita imputar rec\u00edprocamente \u00a0la contribuci\u00f3n y cooperaci\u00f3n consciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluye, como el se\u00f1or GORDILLO \u201cno \u00a0particip\u00f3 ni acord\u00f3 con quienes irrumpieron de manera \u00a0il\u00edcita en las sucursales virtuales de Bancolombia y \u00a0transfirieron il\u00edcitamente los dineros a sus cuentas, no tuvo \u00a0dominio funcional del hecho. No obstante, se le condena como coautor, \u00a0alej\u00e1ndose as\u00ed no solo de la ley, sino de la \u00a0jurisprudencia y la doctrina, que determinan precisamente lo \u00a0contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en desarrollo de la \u201csegunda causal de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0cuestiona la sentencia impugnada a la luz de \u201cotros dos \u00a0cargos\u201d, por error de hecho derivado de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, asevera, se construy\u00f3 incorrectamente un indicio \u00a0de responsabilidad, pues del hecho consistente en el \u201csolo \u00a0abono de dinero, a trav\u00e9s de transferencias electr\u00f3nicas \u00a0ilegales\u201d a la cuenta de WEIMAR GORDILLO, se infiri\u00f3 \u201cel \u00a0conocimiento de la ilicitud y el acuerdo previo con quienes las \u00a0realizaron\u201d. Ello, subraya, es contrario a \u201clas reglas de \u00a0la experiencia\u201d, pues \u201cnadie va a prestar su cuenta para \u00a0tal finalidad, a sabiendas de que, debido a la huella documental que \u00a0tales operaciones financieras dejan, se identifica al titular de la \u00a0cuenta beneficiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso, a\u00f1ade, \u201cjam\u00e1s se estableci\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de conocimiento, relaci\u00f3n o cualquier otro \u00a0v\u00ednculo de WEIMAR HERN\u00c1N GORDILLO SALINAS con aquellas \u00a0personas que accedieron ilegalmente a las plataformas de un cliente \u00a0de Bancolombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, contin\u00faa, se \u201cvalor\u00f3 \u00a0erradamente\u201d el contrato suscrito entre el se\u00f1or \u00a0GORDILLO SALINAS y Satena, en desatenci\u00f3n de \u201clas reglas \u00a0de la l\u00f3gica\u201d. Al tribunal, puntualiza, no le era dable \u00a0negar la existencia de un negocio jur\u00eddico de cuya ejecuci\u00f3n \u00a0pudiesen provenir los recursos que aqu\u00e9l crey\u00f3 que \u00a0correspond\u00edan a los abonados en su cuenta. Ello, por cuanto se \u00a0desconoci\u00f3 el postulado l\u00f3gico de \u201cla causa y el \u00a0efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, llama la atenci\u00f3n, si el acusado hab\u00eda \u00a0contratado con Satena por $404.020.436, el efecto correlativo era \u00a0que, para WEIMAR GORDILLO, el dinero que ingres\u00f3 a su cuenta \u00a0correspondiera al pago de la obligaci\u00f3n por parte de dicha \u00a0empresa, en lo cual crey\u00f3, m\u00e1xime que ese era el \u00fanico \u00a0contrato que para la fecha de los hechos ten\u00eda vigente la \u00a0empresa Conexi\u00f3n Laboral Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, agrega, \u201clas versiones\u201d se\u00f1alan que \u00a0\u201cparte del dinero no solo se deb\u00eda, sino que, ante la \u00a0mala situaci\u00f3n financiera de la empresa, para el 14 de abril \u00a0de 2009, se les hab\u00eda informado que se les abonar\u00eda en \u00a0la cuenta empresarial\u201d. Y tambi\u00e9n, asevera, se prob\u00f3 \u00a0que ese dinero se transfiri\u00f3 inmediatamente para cubrir gastos \u00a0de n\u00f3mina atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0solicita a la Corte casar la sentencia para que se absuelva al se\u00f1or \u00a0GORDILLO SALINAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, \u00a0la defensora de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0del \u00a0art. 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), por cuanto \u00a0no se determin\u00f3 la responsabilidad de aqu\u00e9l con \u00a0\u201ccerteza \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0BERNAL VALBUENA, expone, fue condenado a base de suposiciones, sin \u00a0discernir su situaci\u00f3n con la de los dem\u00e1s procesados, \u00a0con quienes no se acredit\u00f3 v\u00ednculo o nexo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0WEIMAR GORDILLO y ADRIANA \u00c1LVAREZ, quienes fueron capturados \u00a0en una sucursal de Bancolombia cuando pretend\u00edan retirar el \u00a0dinero que hab\u00eda ingresado a sus cuentas, RENSO BERNAL, \u00a0puntualiza, se enter\u00f3 del asunto por comunicaci\u00f3n del \u00a0banco y jam\u00e1s intent\u00f3 apoderarse de suma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores de \u00a0instancia, cuestiona, sin pruebas sobre el conocimiento del se\u00f1or \u00a0BERNAL sobre las operaciones fraudulentas, simplemente suponen que \u00a0aqu\u00e9l facilit\u00f3 sus n\u00fameros de cuenta y c\u00e9dula \u00a0para que le transfirieran el dinero hurtado, pero ello es \u00a0insuficiente para derruir la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 las demandas de casaci\u00f3n, por cuanto \u00a0incumplen las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como se ver\u00e1, adem\u00e1s de que los cargos est\u00e1n \u00a0indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja a los libelos \u00a0desprovistos de aptitud para ser admitidos, los reproches carecen de \u00a0fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo \u00a0de casaci\u00f3n para cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Demanda \u00a0en nombre de WEIMAR HERN\u00c1N GORDILLO SALINAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Seg\u00fan \u00a0el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0entendido como control constitucional y legal, procede por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional o legal llamada a regular el caso. La norma estatuye \u00a0la modalidad de infracci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de \u00a0contraerse a una mera oposici\u00f3n entre la sentencia y la ley, \u00a0sin \u00a0que tenga cabida la intermediaci\u00f3n de aspectos probatorios, \u00a0con base en los cuales el juez fija la premisa f\u00e1ctica del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al escoger \u00a0esta v\u00eda de impugnaci\u00f3n, el recurrente acepta \u00a0tanto la correcci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos fijados \u00a0en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. \u00a0Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige \u00a0[\u2026] la violaci\u00f3n directa de la ley se halla en el deber \u00a0de aceptar los hechos, las pruebas y la valoraci\u00f3n que de \u00a0ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es \u00a0factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnaci\u00f3n \u00a0es de estricto orden jur\u00eddico y recae sobre la ley sustancial \u00a0por una de estas razones: falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de esos criterios, salta a la vista que el cargo por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial no puede admitirse, dado que, por una \u00a0parte, la censura altera la base f\u00e1ctica de la unidad \u00a0decisoria impugnada; por otra, la sustentaci\u00f3n no identifica \u00a0ni desarrolla ninguna problem\u00e1tica atinente a la \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto normativo. Realmente, el \u00a0libelista alega que la conducta del se\u00f1or GORDILLO SALINAS se \u00a0subsumi\u00f3 en la figura de la coautor\u00eda impropia pese a \u00a0la ausencia de un elemento esencial. Esto no comporta, entonces, \u00a0ning\u00fan problema hermen\u00e9utico, sino de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, pero al margen de ello, lo cierto es que la subsunci\u00f3n \u00a0en el art. 29 inc. 2\u00b0 del C.P. no se cuestiona desde la \u00a0inobservancia de aspectos normativos, sino a partir de la ausencia de \u00a0un componente f\u00e1ctico (el acuerdo com\u00fan para la \u00a0divisi\u00f3n del trabajo criminal) que, contrario a lo aseverado \u00a0por el censor, s\u00ed declararon probado los juzgadores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0Pese a que el demandante asegura que con el reclamo no est\u00e1 \u00a0criticando la valoraci\u00f3n probatoria, su planteamiento entra\u00f1a \u00a0una alegaci\u00f3n en ese sentido, como quiera que el fundamento \u00a0para reclamar la inaplicaci\u00f3n de la coautor\u00eda impropia \u00a0no consulta las proposiciones f\u00e1cticas que, efectivamente, \u00a0fueron fijadas en las sentencias, sino un entendimiento distinto de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0a quo como ad quem, al valorar conjuntamente las pruebas, infirieron \u00a0que los desconocidos delincuentes inform\u00e1ticos y los \u00a0procesados actuaron coordinadamente, en ejecuci\u00f3n de tareas \u00a0diversas que supon\u00edan un acuerdo. Por ende, si para el \u00a0demandante no existi\u00f3 el cuestionado acuerdo, es claro que el \u00a0examen sobre el proceso de subsunci\u00f3n no se propone en el \u00a0plano normativo, sino en las premisas f\u00e1cticas, cuyo \u00a0entendimiento deriva de una diferente lectura probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extracta de las sentencias de instancia, la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA \u00c1LVAREZ se \u00a0basa en una hip\u00f3tesis de coautor\u00eda impropia en la que, \u00a0de un lado, superando los sistemas de seguridad inform\u00e1tica de \u00a0Bancolombia, hackers desconocidos, utilizando direcciones IP tanto en \u00a0Colombia como en el exterior, accedieron a las cuentas de Jorge \u00a0Abondano y Sol Naciente Ltda. y extrajeron dinero de ellas; de otro, \u00a0personas con cuentas bancarias de Bancolombia (WEIMAR GORDILLO, \u00a0ADRIANA \u00c1LVAREZ, CARLOS SALAMANCA y RENSO BERNAL) que \u00a0recibieron los fondos hurtados mediante transferencias electr\u00f3nicas, \u00a0con el prop\u00f3sito de cobrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, para los falladores, el trabajo criminal se dividi\u00f3 \u00a0entre quienes irrumpieron virtualmente y las personas a las que se \u00a0les abonaron sumas de dinero para ser retiradas. Y si bien la \u00a0Fiscal\u00eda no identific\u00f3 a quienes actuaron en la primera \u00a0fase de la operaci\u00f3n, sin que se acreditaran los detalles \u00a0sobre un acuerdo expreso entre aqu\u00e9llos y los aqu\u00ed \u00a0procesados, el convenio se infiri\u00f3 por medio de indicios y \u00a0conexiones forenses que denotan el conocimiento por los aqu\u00ed \u00a0sentenciados tanto del plan criminal como de la intenci\u00f3n de \u00a0perfeccionarlo con el retiro del dinero de las diferentes cuentas, \u00a0que ofrecieron para el apoderamiento il\u00edcito de los recursos \u00a0sustra\u00eddos a Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tribunal, un delincuente inform\u00e1tico, dado su conocimiento \u00a0tecnol\u00f3gico y especial habilidad, por lo general se asegura de \u00a0dirigir los recursos hurtados virtualmente a sitios en los que \u00a0efectivamente pueda disponer de ellos. Bajo esa premisa, en la \u00a0sentencia de segunda instancia se destaca que WEIMAR GORDILLO \u00a0SALINAS, careciendo de soportes para acreditar el ingreso de tan alta \u00a0suma de dinero a las cuentas de su empresa, en asocio con ADRIANA \u00a0\u00c1LVAREZ -su empleada de confianza, encargada de manejar la \u00a0cuenta empresarial-, el mismo d\u00eda en que se recibi\u00f3 la \u00a0transferencia se dirigi\u00f3 al banco para retirar los recursos \u00a0il\u00edcitamente abonados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, en la sentencia de segunda instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se haya acreditado \u00a0que los procesados ingresaron a las cuentas bancarias de Sol Naciente \u00a0Ltda. y Jorge Enrique Abondano, para hacer las transferencias \u00a0electr\u00f3nicas, esto no quiere decir que no hayan participado \u00a0del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0direcci\u00f3n est\u00e1 acreditado que, desde la cuenta de la \u00a0persona de derecho privado atr\u00e1s mencionada, le fueron \u00a0sustra\u00eddos de su cuenta bancaria la suma de 260 millones de \u00a0pesos y, as\u00ed mismo, del producto financiero del segundo de los \u00a0aludidos, se transfirieron 90 millones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0ingreso al sistema inform\u00e1tico del Banco de Colombia S.A. \u00a0resulta clave para la consecuci\u00f3n del fin, es decir, del hurto \u00a0de 350 millones de pesos. Pero tambi\u00e9n \u00a0lo es obtener cuentas bancarias que sirvieran de destino de las \u00a0transferencias y as\u00ed lograr obtener el dinero f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, aunque los procesados nunca fueron vinculados a ning\u00fan \u00a0plan criminal forzoso resulta concluir que ellos se hicieron \u00a0part\u00edcipes de los mismos, en la medida en que prestaron \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de la \u00a0transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, colige esta Sala, al igual que el a quo, \u00a0que Weimar \u00a0Hern\u00e1n Gordillo Salinas \u00a0prest\u00f3 el nombre y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria de su empresa Conexi\u00f3n Laboral Ltda., y no resulta \u00a0en una proposici\u00f3n infundada suponer que quienes infiltraron \u00a0los sistemas de seguridad inform\u00e1tica cometieron el dislate de \u00a0transferir a una persona que nada tiene que ver en el plan criminal \u00a0una suma de $145\u2019000.000 resulta contrario a los postulados de \u00a0las reglas de la experiencia, ya que \u00a0quien \u00a0pretenda hacer fraudes bancarios por tales modalidades evitar\u00eda \u00a0la torpeza de abonar el objeto material del hurto a quien no se \u00a0acord\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma \u00a0l\u00ednea de an\u00e1lisis, resulta poco probable que no \u00a0solamente se cometa un error de las calidades atr\u00e1s anotadas \u00a0sino que, adem\u00e1s, se haya acopiado la informaci\u00f3n \u00a0necesaria -esto es, el NIT y el nombre de la empresa- del \u00a0destinatario que no es, menos a\u00fan que ese error se haya \u00a0cometido en dos ocasiones, una respecto a la cuenta de Conexi\u00f3n \u00a0Laboral Ltda., de la que deviene la intervenci\u00f3n de \u00a0Weimar Hern\u00e1n Gordillo Salinas y \u00a0Adriana \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez Aguas \u00a0en el presente caso, y la otra, respecto a Renso \u00a0Rodrigo Bernal Valbuena. \u00a0Es decir, no es factible concluir que accidentalmente o casualmente \u00a0se obtuvieron los datos de aquellos, sino que, muy por el contrario, \u00a0los mismos fueron aportados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, el a quo entendi\u00f3 existente el acuerdo \u00a0criminal al aducir que \u201cen el il\u00edcito no s\u00f3lo \u00a0participaron los sujetos que lograron la transferencia ilegal del \u00a0dinero del se\u00f1or Abondano y de Sol Naciente Ltda., sino que se \u00a0requer\u00eda necesariamente recobrar o materializar esas sumas de \u00a0dinero y, para ello, se utilizaron otras cuentas bancarias, donde sus \u00a0titulares har\u00edan el retiro en efectivo de lo hurtado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n -que los procesados aportaron sus datos y los de \u00a0sus cuentas, para que les fuera transferido el dinero-, en criterio \u00a0del juez, se ve reforzada con el hecho, probado mediante el \u00a0testimonio de Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez Tob\u00f3n, ex \u00a0supernumeraria en Bancolombia, que CARLOS ALFONSO SALAMANCA no s\u00f3lo \u00a0recibi\u00f3 una transferencia por $115.000.000, sino que retir\u00f3 \u00a0el dinero de su cuenta tan pronto ingres\u00f3 a ella, lo cual \u00a0indica que, efectivamente, los recursos sustra\u00eddos iban \u00a0dirigidos a personas conocedoras del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0este \u00faltimo aserto, seg\u00fan la sentencia, no solo deriva \u00a0del hecho de haber ingresado el dinero a las cuentas de Conexi\u00f3n \u00a0Laboral, RENSO BERNAL y CARLOS SALAMANCA, sino que la responsabilidad \u00a0de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA \u00c1LVAREZ se infiere de \u00a0comportamientos posteriores a la transacci\u00f3n, que adem\u00e1s \u00a0de ser irregulares, dejan sin soporte la hip\u00f3tesis de estar \u00a0convencidos de que los recursos proven\u00edan de una cuenta por \u00a0cobrar a Satena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, en contra del se\u00f1or GORDILLO SALINAS se \u00a0destacan en la sentencia circunstancias indicativas de que quer\u00eda \u00a0apropiarse de los recursos il\u00edcitamente abonados a la cuenta \u00a0de su empresa, a trav\u00e9s de operaciones dirigidas a distraer el \u00a0origen de los recursos, aprovechando la confianza que exist\u00eda \u00a0hacia su empleada ADRIANA \u00c1LVAREZ en la sucursal San Luis de \u00a0Medell\u00edn, para que no se exigieran mayores soportes del retiro \u00a0de efectivo en tan alta cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en el fallo de primer grado, la gerente de dicha sucursal \u00a0declar\u00f3 que ADRIANA \u00c1LVAREZ, a quien reconoce como \u00a0empleada de Conexi\u00f3n Laboral, siempre manejaba la cuenta \u00a0corriente de la compa\u00f1\u00eda. Fue aqu\u00e9lla quien, \u00a0seg\u00fan la testigo, el 14 de abril de 2009, a las 3:30 p.m. \u00a0(mismo d\u00eda en que, tres horas antes, se hicieron las \u00a0transferencias il\u00edcitas), la se\u00f1ora \u00c1LVAREZ se \u00a0acerc\u00f3 a retirar un alta suma de dinero ($160.000.000) de su \u00a0cuenta personal, pero en ese momento no se le pudo entregar la \u00a0cantidad solicitada, sino solo $59.000.000, por lo que la cliente se \u00a0dirigi\u00f3 a la sucursal Carrera 10\u00aa a sacar el resto. De \u00a0esto se enter\u00f3 porque la gerente de esta \u00faltima oficina \u00a0la llam\u00f3 para indicarle que la justificaci\u00f3n presentada \u00a0por la cuentahabiente no era satisfactoria y, tras haberse indagado \u00a0m\u00e1s, se detect\u00f3 que el dinero proven\u00eda de otra \u00a0empresa que no lo hab\u00eda autorizado, por lo que, en vista de un \u00a0posible fraude, se bloquearon las cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la cuenta empresarial de Sol Naciente Ltda., resalta el a quo, se \u00a0sustrajeron $145.000.000, seg\u00fan declar\u00f3 su \u00a0representante legal Jorge Abondano Le\u00f3n. Esa suma ingres\u00f3 \u00a0a Conexi\u00f3n Laboral Ltda., como lo acreditaron Diana Marcela \u00a0Posada, coordinadora de seguimientos transaccionales para la \u00a0detecci\u00f3n de fraudes de Bancolombia, y la supernumeraria Mar\u00eda \u00a0del Pilar Gonz\u00e1lez Tob\u00f3n. El mismo d\u00eda, se lee \u00a0en la sentencia de segunda instancia, sin que se presentara una \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la cuenta empresarial de \u00a0Conexi\u00f3n Laboral, con autorizaci\u00f3n de WEIMAR GORDILLO, \u00a0se transfirieron -bajo el rubro \u201cpago de n\u00f3mina\u201d- \u00a0$144.800.000 a la cuenta personal de ADRIANA MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ, \u00a0m\u00e1s otros $59.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa justificaci\u00f3n, para el juez, es del todo descartable, por \u00a0cuanto un movimiento financiero tan irregular no s\u00f3lo es \u00a0impensable en una empresa que maneja negociaciones por miles de \u00a0millones de pesos, sino que ello generar\u00eda alt\u00edsimas \u00a0cargas tributarias, injustificables para ADRIANA \u00c1LVAREZ. En \u00a0ese sentido, el juez se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta cuestionable que, al tratarse de una empresa con capacidad de \u00a0contrataci\u00f3n con entidades estatales, logrando una negociaci\u00f3n \u00a0de un monto tan significativo, como lo era dos mil millones de pesos, \u00a0acudiera a movimientos financieros tan irregulares que alterar\u00edan \u00a0la estricta contabilidad que deb\u00eda manejar una compa\u00f1\u00eda \u00a0de tal envergadura al momento en que transfer\u00edan a la cuenta \u00a0personal de uno de sus empleados millonarias sumas de dinero de forma \u00a0injustificada (en t\u00e9rminos contables para Conexi\u00f3n \u00a0Laboral) y que, as\u00ed mismo, podr\u00edan generar \u00a0consecuencias legales, financieras y tributarias para tal empleado, \u00a0pues tampoco contar\u00eda con la forma de justificar semejantes \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, los juzgadores estimaron que es infundado que los \u00a0procesados \u00c1LVAREZ y GORDILLO pretendieron retirar el dinero \u00a0convencidos de que proven\u00eda de un pago de una cuenta por \u00a0cobrar a Satena. A juicio del ad quem, esa obligaci\u00f3n no se \u00a0acredit\u00f3, como tampoco que dicha empresa industrial y \u00a0comercial del Estado hubiera efectuado pago alguno a Conexi\u00f3n \u00a0Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[El] defensor \u00a0aleg\u00f3 la existencia de un contrato con el Servicio A\u00e9reo \u00a0a Territorios Nacionales S.A. \u2013 Satena, contrato que se \u00a0introdujo en el plenario a trav\u00e9s de Jos\u00e9 Soler \u00a0Guerrero. No obstante, dicho testigo no tiene las calidades \u00a0necesarias para asegurar el contenido en la medida en que dicho \u00a0negocio jur\u00eddico no lo suscribi\u00f3 aquel, tanto as\u00ed \u00a0que para el momento de declarar no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0con la entidad administrativa antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0poca credibilidad puede otorgarle esta corporaci\u00f3n al aludido \u00a0contrato, y sus otros\u00ed, \u00a0ya que quien acudi\u00f3 a audiencia de juicio oral no puede \u00a0asegurar que quienes lo suscriben son el acusado Gordillo \u00a0Salinas y \u00a0el director del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales S.A. \u2013 \u00a0Satena, o su delegado, as\u00ed como tampoco obra en el expediente, \u00a0menos a\u00fan en audios, que Soler Guerrero estuviese facultado \u00a0\u2013por delegaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n o \u00a0descentralizaci\u00f3n\u2013 \u00a0para acreditar dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0cuando se diera credibilidad a dicho documento \u2013que, se \u00a0reitera, no la tiene\u2013 tampoco demostrar\u00eda la existencia \u00a0de un error, en la medida en que no se acredit\u00f3 que para esas \u00a0fechas del \u00a0erario p\u00fablico \u00a0se haya librado una suma de dinero a favor del acusado en menci\u00f3n, \u00a0ni que hubiese prestaciones peri\u00f3dicas con ocasi\u00f3n al \u00a0desarrollo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0no observa que se encuentre demostrada con suficiencia la existencia \u00a0de un negocio jur\u00eddico que diera lugar a recibir dicha suma de \u00a0dinero o que permitiese campear por la estimaci\u00f3n de un error \u00a0invencible, m\u00e1xime cuando, al recibir sumas de dinero tan \u00a0alto, esto es, $145\u2019000.000 para el a\u00f1o 2009, una \u00a0persona m\u00ednimamente diligente buscar\u00eda confirmar si su \u00a0cliente fue quien le hizo dicha consignaci\u00f3n o transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual suerte \u00a0ocurre con los extractos financieros de Conexi\u00f3n Laboral \u00a0Ltda., en aquellos se avizora que se realizaban m\u00faltiples \u00a0transacciones, retiros y consignaciones, sin que ninguno de ellos de \u00a0lugar a concluir cosa diferente a que la empresa, en efecto, recib\u00eda \u00a0ingresos altos, as\u00ed como que debitaba en grandes cantidades y, \u00a0adem\u00e1s, que recibi\u00f3 el dinero objeto material del \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo Jos\u00e9 Soler Guerrero, se lee en el fallo de primer \u00a0grado, se present\u00f3 como exfuncionario de Satena. Empero, \u00a0admiti\u00f3 ser ajeno a la parte contable de la compa\u00f1\u00eda \u00a0y que, para la fecha de los hechos, se hab\u00eda desvinculado de \u00a0la entidad, motivo por el cual no pudo precisar el monto de la \u00a0supuesta deuda ni garantizar si \u00e9sta realmente exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, como lo \u00a0resalt\u00f3 el juez de primera instancia, no se acredit\u00f3 \u00a0que, para la fecha de los hechos, existieran deudas en mora en cabeza \u00a0de Conexi\u00f3n Laboral, que compelieran a la extracci\u00f3n \u00a0urgente de ese dinero, al punto que ni siquiera les daba lugar a \u00a0indagar su origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puntualiza el a \u00a0quo, \u00a0el comportamiento adoptado por WEIMAR GORDILLO y ADRIANA \u00c1LVAREZ \u00a0en el banco, cuando se les neg\u00f3 la entrega del dinero, indica \u00a0que sab\u00edan que no se trataba de un pago leg\u00edtimo de \u00a0Satena, aspecto que tampoco pudieron acreditar ante Rosa Margarita \u00a0Torres, gerente de la Sucursal Carrera 10\u00aa, m\u00e1xime que, \u00a0como aclar\u00f3 el testigo Jos\u00e9 Soler Guerrero, \u00a0\u201cnormalmente \u00a0Satena informaba sobre la consignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, destaca igualmente el \u00a0a quo, \u00a0la se\u00f1ora \u00c1LVAREZ revel\u00f3 que en su computador \u00a0estaba instalada la plataforma del banco para hacer pagos de Conexi\u00f3n \u00a0Laboral, de donde se sigue la falta de necesidad de transferir \u00a0recursos a su cuenta para cumplir obligaciones de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se consigna en el fallo, pese a ser personas de amplia \u00a0experiencia comercial, ADRIANA \u00c1LVAREZ y WEIMAR GORDILLO se \u00a0despreocuparon de las advertencias hechas por la gerente de la \u00a0sucursal Carrera 10\u00aa y, en lugar de indagar por la procedencia \u00a0del dinero transferido y acopiar documentaci\u00f3n contundente que \u00a0justificara la transacci\u00f3n, como lo hab\u00edan hecho en \u00a0operaciones anteriores, al otro d\u00eda persistieron en gestionar \u00a0su retiro en la sucursal de la que eran clientes, lugar donde fueron \u00a0capturados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que contrario a lo afirmado por el censor, en las \u00a0sentencias impugnadas s\u00ed se declar\u00f3 probada la \u00a0existencia de un acuerdo entre los delincuentes inform\u00e1ticos y \u00a0los aqu\u00ed sentenciados, aspecto inferido de los indicios y \u00a0conexiones forenses atr\u00e1s rese\u00f1ados. Incluso, \u00a0contradictoriamente, el propio demandante as\u00ed lo reconoce al \u00a0alegar, en punto de la configuraci\u00f3n de supuestos errores de \u00a0hecho, que \u201cse \u00a0infiri\u00f3 el acuerdo previo\u201d. \u00a0De suerte que, al afirmar que no \u00a0existi\u00f3 acuerdo \u00a0para desarrollar la actuaci\u00f3n criminal con divisi\u00f3n de \u00a0tareas, el censor no s\u00f3lo quebranta la unidad l\u00f3gica \u00a0del reproche por violaci\u00f3n directa, desconociendo el postulado \u00a0b\u00e1sico para demandar en casaci\u00f3n por esa v\u00eda, \u00a0sino que el reclamo se muestra manifiestamente infundado, por lo que \u00a0debe rechazarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Y la \u00a0misma suerte deben correr los dem\u00e1s reproches elevados por \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0derivados de falso raciocinio. De entrada, se advierte incumplido el \u00a0principio de autonom\u00eda que rige la casaci\u00f3n, acorde con \u00a0el cual cada cargo ha de ser autosuficiente para conducir a la \u00a0modificaci\u00f3n del sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0Tambi\u00e9n salta a la vista el quebrantamiento de la m\u00e1xima \u00a0de no contradicci\u00f3n, pues concurrentemente se alegan dos \u00a0modalidades de infracci\u00f3n que, desde la perspectiva de la \u00a0unidad l\u00f3gica de los reproches, son excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el censor anuncia como cargo \u201c\u00fanico\u201d \u00a0la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, lo que supone abstenerse de cuestionar aspectos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios, concurrentemente denuncia errores de \u00a0hecho, \u00a0propios de la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial. Pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, lo cierto es \u00a0que los reclamos de ninguna manera observan las exigencias propias \u00a0para ser estudiados de a la luz de los criterios del falso \u00a0raciocinio, ya que carecen de aptitud refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la censura intenta identificar el quebranto de una supuesta \u00a0m\u00e1xima de experiencia y un postulado l\u00f3gico, esos \u00a0planteamientos en manera alguna hacen parte de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria ni subyacen al escrutinio aplicado por los falladores de \u00a0instancia, por lo que mal podr\u00eda presentarse la denunciada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos presentados son desatinados, por cuanto no \u00a0identifican las razones probatorias en que, efectivamente, \u00a0se soporta la condena en contra de WEIMAR GORDILLO, por lo que mal \u00a0podr\u00edan refutarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se expuso (cfr. num. 4.2.2.2. supra), \u00a0no es cierto que la declaratoria de responsabilidad penal se hubiera \u00a0inferido \u201cdel \u00a0simple \u00a0abono\u201d \u00a0a la cuenta de Conexi\u00f3n Laboral de los recursos hurtados \u00a0virtualmente de las cuentas de Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda. \u00a0No. Esa conclusi\u00f3n probatoria devino de otras premisas \u00a0f\u00e1cticas, a saber: i) que apenas ingres\u00f3 el dinero fue \u00a0transferido a ADRIANA \u00c1LVAREZ; ii) que este movimiento a la \u00a0cuenta personal \u00a0de aquella fue injustificado; iii) que, seguidamente, aprovechando la \u00a0confianza que se le ten\u00eda a la se\u00f1ora \u00c1LVAREZ en \u00a0el banco, \u00e9sta quiso retirar ese dinero en efectivo el mismo \u00a0d\u00eda; iv) que s\u00f3lo se entregaron $59.000.000, pues el \u00a0resto del dinero no \u00a0se pudo justificar; \u00a0v) que no se demostr\u00f3 que Conexi\u00f3n Laboral tuviera que \u00a0realizar pagos urgentes ese d\u00eda y v) que, de los dineros \u00a0hurtados a las mismas personas, tambi\u00e9n se hizo una \u00a0transferencia a CARLOS SALAMANCA CORREDOR, quien s\u00ed pudo \u00a0retirar la suma abonada, tan pronto ingres\u00f3 en su cuenta de \u00a0Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, es insustancial alegar que las personas no suelen \u00a0hurtar dinero electr\u00f3nicamente dejando rastros en sus cuentas, \u00a0pues a ese aserto se opone una premisa, no refutada por la censura, \u00a0consistente en que los procesados WEIMAR GORDILLO y ADRIANA \u00c1LVAREZ \u00a0efectuaron operaciones para distraer el origen de los fondos y, \u00a0aprovechando el conocimiento que de ellos ten\u00edan en el banco, \u00a0as\u00ed como la confianza depositada en aqu\u00e9lla, poder \u00a0retirar la suma hurtada, bajo el halo de solvencia econ\u00f3mica \u00a0que ten\u00eda la empresa Conexi\u00f3n Laboral ante la sucursal \u00a0San Luis de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto, como escuetamente lo afirma el demandante, que no se \u00a0estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de conocimiento sobre el acceso \u00a0ilegal de otras personas a las cuentas esquilmadas. Que no se hubiera \u00a0identificado al o los hackers, \u00a0ni especificado \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del acuerdo entre aqu\u00e9llos y los aqu\u00ed sentenciados no \u00a0implica que no se hubiera determinado que todos actuaron en una misma \u00a0operaci\u00f3n criminal, con divisi\u00f3n de funciones. Afirmar \u00a0lo contrario es, simplemente, desconocer la estructura indiciaria \u00a0consignada en la unidad decisoria impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es artificial la supuesta infracci\u00f3n del principio de causa y \u00a0efecto. El censor simplemente pasa por alto, sin desvirtuarlo con los \u00a0requerimientos propios del falso raciocinio, que no se prob\u00f3 \u00a0la existencia de la supuesta deuda de Satena en favor de Conexi\u00f3n \u00a0Laboral. La censura, sin m\u00e1s, desconoce los motivos por los \u00a0cuales se neg\u00f3 m\u00e9rito suasorio al contrato incorporado, \u00a0dado que el testigo de acreditaci\u00f3n no laboraba para Satena al \u00a0momento de los hechos y tampoco lo hac\u00eda en la parte contable. \u00a0Por ello, es inaceptable alegar que WEIMAR GORDILLO hab\u00eda \u00a0actuado bajo la creencia de que los fondos proven\u00edan del pago \u00a0de dicha obligaci\u00f3n. Antes bien, esa hip\u00f3tesis qued\u00f3 \u00a0descartada cuando dicho testigo de descargo s\u00ed aclar\u00f3 \u00a0que, cuando Satena pagaba, informaba \u00a0a sus proveedores de la consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, al margen de la causal \u00a0invocada \u00a0(violaci\u00f3n directa o indirecta) y de la observancia de los \u00a0consecuentes requerimientos de la modalidad de error por medio del \u00a0cual se cuestiona la decisi\u00f3n, si pretende un estudio de fondo \u00a0de los cargos, el censor se ve obligado a destruir la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija a la sentencia o unidad decisoria \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la v\u00eda escogida es la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial, adem\u00e1s de cumplir con las exigencias \u00a0argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho o \u00a0de derecho), desde la \u00f3ptica sustancial \u00a0al impugnante le asiste el deber de desmontar los fundamentos \u00a0probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de \u00a0instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 \u00a0feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0Ello constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos del libelo con el prop\u00f3sito de decidirlo de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Demanda \u00a0en favor de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente sucede con la demanda presentada en nombre del se\u00f1or \u00a0BERNAL VALBUENA, pues al margen de las incorrecciones formales \u00a0detectadas en la sustentaci\u00f3n, al amparo del art. 184 inc. 3\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004 se superan los defectos para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de WEIMAR HERN\u00c1N \u00a0GORDILLO SALINAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra dicha determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. ADMITIR el \u00a0libelo formulado por la defensa de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por \u00a0consiguiente, en los t\u00e9rminos del art. 3\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 \u00a0020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, c\u00f3rrase traslado al demandante y a \u00a0los sujetos procesales no recurrentes (Fiscal\u00eda, Ministerio \u00a0P\u00fablico y v\u00edctimas reconocidas), a fin de que, en un \u00a0t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas, a trav\u00e9s de \u00a0medios electr\u00f3nicos, presenten sus alegatos de sustentaci\u00f3n \u00a0y refutaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Advi\u00e9rtaseles que la extensi\u00f3n m\u00e1xima de los \u00a0alegatos ser\u00e1 de 10 p\u00e1ginas y que la argumentaci\u00f3n \u00a0ha de limitarse tem\u00e1ticamente a los cargos formulados por el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Junto a las copias digitales de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, las sentencias de instancia y del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n -con su acta respectiva-, sumin\u00edstrese a \u00a0los prenombrados sujetos procesales, por correo electr\u00f3nico, \u00a0copia del Acuerdo N\u00b0 020 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal clarific\u00f3 que, si bien para la fecha de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos ya hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 1273 de 2009, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicion\u00f3 el art. 269 I al C.P., en acatamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de la reforma en peor no era dable variar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, por cuanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00e9ndose integrar la imputaci\u00f3n con el art. 269 H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem, se agravar\u00eda la situaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnantes \u00fanicos. Por otra parte, citando la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala (CSJ SP1245-2015, rad. 42.724 y AP4969-2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048.809), precis\u00f3 que, en todo caso, el art. 269 I comparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos ingredientes normativos y el monto de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a al hurto calificado agravado, seg\u00fan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arts. 239 y 240-4 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1497-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054.465 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala expone las razones por las cuales han de inadmitirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}