{"id":55416,"date":"2023-12-21T21:29:13","date_gmt":"2023-12-21T21:29:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1452-202159251\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:13","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:13","slug":"ap1452-202159251","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1452-202159251\/","title":{"rendered":"AP1452-2021(59251)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J\u00d3SE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1452-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59251 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00famero No.91) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0impedimento manifestado por la Magistrada Susana Quiroz Hern\u00e1ndez, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la defensa de ALEXANDER \u00a0MARI\u00d1O CADENA, \u00a0contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 13 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se celebraron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra de ALEXANDER \u00a0MARI\u00d1O CADENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a010 de diciembre de 2013 la fiscal\u00eda delegada formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del precitado como probable autor de los \u00a0punibles de concusi\u00f3n en concurso con inducci\u00f3n o ayuda \u00a0al suicidio, la cual fundament\u00f3 en los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero 00178 del 12 de enero de 2005 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nombr\u00f3 en el cargo \u00a0de investigador Criminal\u00edstico I al se\u00f1or Alexander \u00a0Mari\u00f1o Cadena qui\u00e9n tomo posesi\u00f3n del cargo el \u00a019 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conoce igualmente que mediante resoluci\u00f3n 061 del 12 de enero \u00a0de 2007 y a partir del 1 de febrero del mismo a\u00f1o Alexander \u00a0Mari\u00f1o Cadena fue trasladado al grupo de investigaci\u00f3n \u00a0del CTI del municipio de Cimitarra en donde con ocasi\u00f3n de la \u00a0colaboraci\u00f3n prestada por Hans Alejandro Silva para la captura \u00a0de una persona a qui\u00e9n apodaban el Indio tuvieron la \u00a0oportunidad de conocerse, hasta que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0desplazado por amenazas y el funcionario Mari\u00f1o trasladado por \u00a0necesidades de servicio coincidieron en encontrarse en el municipio \u00a0de Barrancabermeja; con ocasi\u00f3n de esa amistad o relaci\u00f3n \u00a0surgida de las actividades que adelantaron en el municipio de \u00a0Cimitarra, era frecuente y usual, que se reunieran inclusive con la \u00a0familia y amigos de Hans Alejandro Silva y con frecuencia tambi\u00e9n \u00a0que acudieron al bar &#8220;La Sombra&#8221; de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0relata Hans Silva el 8 de abril de 2012, en horas de la ma\u00f1ana, \u00a0en el bar La Sombra Alexander Mari\u00f1o le coment\u00f3 sobre \u00a0problemas que ten\u00eda con su compa\u00f1era y que por ello \u00a0estaba pensando en quitarse la vida y quit\u00e1rsela a ella \u00a0manifest\u00e1ndole tener en su poder unas granadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0relata Hans Alejandro que el 28 de abril de 2012 estuvo tomando junto \u00a0con su esposa Irene Soto y su amigo Sim\u00f3n Arturo Gil Jaimes \u00a0como hasta las dos y media de la ma\u00f1ana (2:30 am) en el bar o \u00a0negocio conocido como La Ceibita ubicado en el barrio Vella Vista de \u00a0Barrancabermeja con quienes programaron un asado en su casa para el \u00a0d\u00eda 29 de abril al que invit\u00f3 a su amigo Octavio \u00a0Dom\u00ednguez; \u00a0aproximadamente a las 10: am, le hizo una llamada \u00a0telef\u00f3nica a Alexander Mari\u00f1o manifest\u00e1ndole sus \u00a0intenciones de quitarse la vida pregunt\u00e1ndole por las granadas \u00a0a lo que le respondi\u00f3 que pasara por ellas por eso le pidi\u00f3 \u00a0a su amigo Octavio que lo llevara en la moto hasta \u00a0la casa de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informe de polic\u00eda suscrito por los policiales Oscar Alonso \u00a0Robles Ni\u00f1o y Marlon Steven Bayona Sajonero, el 29 de abril de \u00a02012, a las 12:05 del d\u00eda, alertados por la central de radio \u00a0de la polic\u00eda respecto a un presunto incidente de violencia \u00a0intrafamiliar que se estaba presentando en el inmueble de la carrera \u00a059 n\u00famero 28-17 barrio Buena Vista (primera etapa) del \u00a0municipio de Barrancabermeja, llegaron hasta dicho \u00a0lugar en donde \u00a0por las indicaciones y se\u00f1alamientos de la se\u00f1ora Irene \u00a0Soto observaron a un sujeto quien al verlos decide emprender la huida \u00a0con direcci\u00f3n hacia la calle 28 con carrera 62, no sin antes \u00a0arrojar algo sobre la maleza, sin embargo desiste devolvi\u00e9ndose \u00a0hacia ellos manifest\u00e1ndoles que su nombre era Hans Alejandro \u00a0Silva C\u00e1rdenas y que hab\u00eda corrido en raz\u00f3n a \u00a0que se hab\u00eda asustado; los policiales procedieron a \u00a0inspeccionar el lugar en donde momentos antes hab\u00edan visto que \u00a0el ciudadano hab\u00eda arrojado algo y encontraron que se trataba \u00a0de una granada de fragmentaci\u00f3n, de color verde, en cuya \u00a0manija se le\u00eda FUZ GREN PERC M8524A245 SEC DELAY 846 C01, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas, hechos por los que procedieron \u00a0a capturarlo; \u00a0no obstante, como la ciudadan\u00eda insist\u00eda \u00a0en que lo arrojado en el lugar eran dos granadas, de inmediato, \u00a0pidieron el apoyo de los expertos en explosivos quienes hicieron \u00a0presencia junto con miembros de polic\u00eda judicial adscritos al \u00a0CTI, entre ellos Alexander Mari\u00f1o Cadena qui\u00e9n adelant\u00f3 \u00a0algunos actos urgentes tales como labores de vecindario y rese\u00f1a \u00a0del capturado, logr\u00e1ndose encontrar en las pesquisas \u00a0realizadas una segunda granadas (sic) de id\u00e9nticas \u00a0caracter\u00edsticas a la primera solo que la numeraci\u00f3n que \u00a0la identificaba terminaba en C02 tal como qued\u00f3 consignado en \u00a0la respectiva acta de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos correspondieron al conocimiento de la Fiscal\u00eda Novena \u00a0Especializada de la ciudad de Bucaramanga, autoridad ante la cual, \u00a0Hans Alejandro Silva C\u00e1rdenas debidamente asistido por su \u00a0defensor doctor German Ronderos Ortiz, manifest\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0libre y voluntaria de rendir interrogatorio el cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo el d\u00eda 3 de julio de 2012, en el que manifest\u00f3 que \u00a0el 29 de abril de 2012 y con el fin de que se suicidara, Alexander \u00a0Mari\u00f1o Cadena hab\u00eda sido la persona que le entreg\u00f3 \u00a0las granadas para lo cual lo cit\u00f3 en su casa a donde lleg\u00f3 \u00a0vali\u00e9ndose de su amigo Octavio Dom\u00ednguez Cercado qui\u00e9n \u00a0ajeno a lo que estaba ocurriendo lo llev\u00f3 hasta la casa de \u00a0Mari\u00f1o ubicada en el barrio Parnaso de Barrancabermeja en \u00a0donde le entreg\u00f3 las granadas que guard\u00f3 en los \u00a0bolsillos delanteros de su pantal\u00f3n; Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cpecas agarr\u00f3 las granadas una por una y como yo le \u00a0pregunt\u00e9 que como se explotaba eso, me explic\u00f3 y le \u00a0cerr\u00f3 un pincito para que yo pudiera explotarlas seg\u00fan \u00a0\u00e9l y que las votara en globito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este hecho dijo ser testigo Octavio Dom\u00ednguez Cercado por \u00a0cuanto ante la insistencia de que Hans Alejandro le dijera qu\u00e9 \u00a0era lo que hab\u00eda recibido \u00e9ste decidi\u00f3 \u00a0mostr\u00e1rselas; luego, como a las 11:30 de la ma\u00f1ana, \u00a0lleg\u00f3 a su casa y all\u00ed tambi\u00e9n les mostr\u00f3 \u00a0las granadas a su esposa Irene Soto \u00c1lvarez quien asustada y \u00a0temiendo por lo que pudiera hacer con ellas dado el estado de \u00a0embriaguez en el que se encontraba, decidi\u00f3 alertar a sus \u00a0vecinos y darle aviso a la polic\u00eda con los resultados ya \u00a0conocidos (captura y judicializaci\u00f3n de Hans Alejandro \u00a0Silva \u00a0C\u00e1rdenas). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se conoce, que desde ese mismo d\u00eda 29 de abril de 2012 cuando \u00a0se encontraba en las celdas de la polic\u00eda antes de ser puesto \u00a0a disposici\u00f3n del Juez y durante los d\u00edas comprendidos \u00a0entre el 30 de abril y 18 de mayo del mismo a\u00f1o en que Hans \u00a0Alejandro Silva estuvo en libertad como consecuencia de que el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de la ciudad de Barrancabermeja ante quien se celebr\u00f3 las \u00a0audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n \u00a0y medida de aseguramiento, decidiera no acceder a la detenci\u00f3n \u00a0preventiva solicitada por la fiscal\u00eda, Alexander Mari\u00f1o \u00a0Cadena hizo exigencias y solicitudes a Hans Alejandro Silva para que \u00a0se abstuviera de involucrarlo en los hechos divulgando la verdad \u00a0sobre la procedencia inmediata de las granadas y, que por el \u00a0contrario, asumiera \u00e9l solo la responsabilidad de lo ocurrido; \u00a0para tal efecto, se conoce, que el imputado vali\u00e9ndose de su \u00a0cargo y la condici\u00f3n de servidor adscrito a la fiscal\u00eda \u00a0le dijo tener las de ganar dado que no exist\u00eda ninguna prueba \u00a0que lo involucrara ya que se trataba de la palabra suya como \u00a0funcionario contra la de \u00e9l y que por tanto lo mejor era que \u00a0se pusieran de acuerdo y tiraran para el mismo lado, que necesitaba \u00a0que le entregara la suma de seis millones ($ 6&#8217;000.000) para \u00a0gestionar ante los funcionarios judiciales (fiscal y juez) la \u00a0manipulaci\u00f3n del proceso \u00a0y evitar que se acabara de hundir, a \u00a0lo que finalmente Hans accedi\u00f3 entreg\u00e1ndole la suma de \u00a0cuatro millones ($ 4&#8217;000.000). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de abril de 2012, a las 7:07 a.m., de la sucursal banco Colombia \u00a0de la Diez, del municipio de Barrancabermeja, John Silva C\u00e1rdenas \u00a0atendiendo las instrucciones de su hermano Hans Alejandro retir\u00f3 \u00a0cinco millones de pesos los cuales entreg\u00f3 a Alexander Mari\u00f1o \u00a0la suma de cuatro millones; ese mismo d\u00eda, luego de que Hans \u00a0Alejandro Silva saliera en libertad, asegura que Mari\u00f1o se \u00a0present\u00f3 en su casa en donde logr\u00f3 sacarle ochocientos \u00a0mil pesos ($800.000) m\u00e1s, supuestamente, para entreg\u00e1rselos \u00a0a un funcionario de la SIJIN de qui\u00e9n se neg\u00f3 a darle \u00a0el nombre, aduciendo que entre menos supiera mejor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los d\u00edas siguientes, primeros d\u00edas de mayo, en horas de \u00a0la noche, hubo una reuni\u00f3n en el PARQUE DE LA VIDA de \u00a0Barrancabermeja, entre Alexander Mari\u00f1o y Hans Alejandro Silva \u00a0qui\u00e9n acudi\u00f3 acompa\u00f1ado de su esposa Irene Soto, \u00a0en la que \u00e9ste (refiri\u00e9ndose a los hechos por las \u00a0granadas) les manifest\u00f3 tener la soluci\u00f3n consist\u00eda \u00a0en que les entregar\u00eda una bolsa de campa\u00f1a que raspar\u00eda \u00a0contra el piso para darle apariencia de gastada y vieja en la que \u00a0introducir\u00eda unos cartuchos punto dos, una toalla militar y un \u00a0camuflado para que cuando \u00e9l estuviera de servicio ellos lo \u00a0arrojaran entre la maleza del sector donde fueron halladas las \u00a0granadas para hacer creer que las ganadas hac\u00edan parte de esa \u00a0bolsa y que Hans Alejandro se las hab\u00eda encontrado en ese \u00a0lugar; a ello se opuso rotundamente Irene Soto dici\u00e9ndole que \u00a0no estaba de acuerdo ya que bastantes problemas ten\u00edan con lo \u00a0que estaba ocurriendo como para buscar otros, actitud que disgust\u00f3 \u00a0a Alexander qui\u00e9n les replic\u00f3 haci\u00e9ndoles ver \u00a0que eso ser\u00eda a las buenas o a las malas, reiter\u00e1ndoles, \u00a0que se trataba de la palabra suya contra la de ellos, que ellos no \u00a0ten\u00edan pruebas contra \u00e9l, que \u00e9l era de la \u00a0fiscal\u00eda y que recordaran que ten\u00edan unos ni\u00f1os \u00a0muy bonitos y que los accidentes sol\u00edan ocurrir; luego, ese \u00a0(sic) misma noche, cuando Hans Alejandro se encontraba solo con \u00a0Alexander \u00e9ste le reclam\u00f3 que hubiera llevado a su \u00a0esposa Irene, reiter\u00e1ndole las amenazas, al decirle que, ten\u00eda \u00a0amigos en la fiscal\u00eda y en la SIJIN, los cuales eran muy malos \u00a0y que para \u201cquemarlo\u201d lo hac\u00edan estando solo o \u00a0acompa\u00f1ado con su mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0esos mismos primeros d\u00edas de mayo de 2012, por solicitud de \u00a0Alexander Mari\u00f1o se reunieron en Bucaramanga, reuni\u00f3n a \u00a0la que asisti\u00f3 la abogada Martha Cecilia Duran Ram\u00edrez, \u00a0qui\u00e9n seg\u00fan se dec\u00eda por ellos, hab\u00eda \u00a0sido fiscal especializada; en esa reuni\u00f3n se\u00f1ala Hans \u00a0Alejandro le solicitaron la suma de cincuenta millones de pesos \u00a0($50.000.000) los cuales repartir\u00edan entre el Juez , el \u00a0fiscal, y un magistrado, al cual deb\u00edan contactar en esos d\u00edas \u00a0para literalmente \u201cromper el proceso\u201d desaparecerlo, \u00a0pero, como Hans Alejandro les dijo que \u00e9l no ten\u00eda esa \u00a0plata y que las granadas eran de Alexander \u00e9stos le \u00a0manifestaron que la libertad no ten\u00eda precio que \u00e9l no \u00a0ten\u00eda prueba que comprometiera a Alexander y que la abogada \u00a0f\u00e1cilmente pod\u00eda perjudicarlo \u201cpeg\u00e1ndolo\u201d \u00a0a una de esas bandas criminales de las que ella hab\u00eda conocido \u00a0cuando era fiscal, aduciendo Alexander pod\u00eda manipular y \u00a0manejar lo que fuera ya que \u00e9l ten\u00eda personas a las que \u00a0hac\u00eda favores para que a su vez ellos le hicieran favores\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a028 de febrero de 2014 se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria, en \u00a0la cual el decreto probatorio fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 en auto del 6 \u00a0de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Luego \u00a0de llevarse a cabo el juicio oral, el 23 de febrero de 2018 el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de MARI\u00d1O \u00a0CADENA, \u00a0como autor responsable del delito de concusi\u00f3n, imponi\u00e9ndole \u00a0pena de prisi\u00f3n de 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0decisi\u00f3n se declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal \u00a0por caducidad de la querella respecto del il\u00edcito de inducci\u00f3n \u00a0o ayuda al suicidio y se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Dado \u00a0que la defensa interpuso contra dicha sentencia el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el 22 de marzo del 2018 el juzgado de conocimiento \u00a0lo concedi\u00f3 y remiti\u00f3 las diligencias al Tribunal \u00a0Superior del correspondiente distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El \u00a010 de abril de 2018 las diligencias fueron repartidas al Magistrado \u00a0Jes\u00fas Villabona Barajas, miembro de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- El \u00a026 de febrero de 2021 \u00a0la \u00a0Magistrada \u00a0Susana \u00a0Hern\u00e1ndez Quiroz se declar\u00f3 impedida para conocer del \u00a0referido recurso por considerar concurrente la causal consagrada en \u00a0el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u00abello \u00a0al haber actuado en calidad de Fiscal Segunda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de San Gil, en averiguaci\u00f3n por denuncia \u00a0penal interpuesta por el aqu\u00ed procesado Alexander Mari\u00f1o \u00a0Cadena, en contra del titular del Juzgado Primero Penal de \u00a0Barrancabermeja, que act\u00faa como primera instancia, por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, justamente en raz\u00f3n a \u00a0las actuaciones realizadas por este dentro de la presente diligencia, \u00a0lo que de suyo implic\u00f3 un concepto previo correspondiente a la \u00a0valoraci\u00f3n que en su momento se efectu\u00f3 frente al \u00a0proceder del Juzgador en el asunto de trato\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Sin embargo los restantes Magistrados de la Sala Penal resolvieron no \u00a0aceptar el impedimento por considerar: \u00abel \u00a0debate se cierne, a la supuesta presentaci\u00f3n de vicios que \u00a0afectaran la validez procesal, la materialidad de la conducta punible \u00a0prevista en el art\u00edculo 404 del estatuto sustantivo, y la \u00a0responsabilidad penal del encartado en circunstancias f\u00e1cticas \u00a0relacionadas con el abuso de su cargo o de sus funciones, para \u00a0inducir, constre\u00f1ir o solicitarle a Hans Alejandro Silva \u00a0C\u00e1rdenas dar o prometer a \u00e9l mismo, dinero o cualquier \u00a0otra indebidos (sic), especificadamente abstenerse de incriminarlo en \u00a0los hechos ocurridos el 29 de abril de 2012 y proporcionarle una suma \u00a0dineraria para gestionar la manipulaci\u00f3n del proceso\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0que, para quienes estudiaron el impedimento en primer lugar, dista de \u00a0lo conocido por la Magistrada \u00a0Susana \u00a0Hern\u00e1ndez Quiroz cuando fung\u00eda como fiscal encargada de \u00a0la investigaci\u00f3n penal en contra del Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja, dado que \u00fanicamente emiti\u00f3 \u00a0orden de polic\u00eda judicial para verificar los hechos objeto de \u00a0la denuncia formulada por ALEXANDER \u00a0MARI\u00d1O CADENA, \u00a0consistente en obtener copia \u00edntegra del expediente, lo que \u00a0demuestra su intervenci\u00f3n en la etapa primigenia del proceso, \u00a0sin que la funcionaria hiciera referencia del alcance de la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Por cuanto la actuaci\u00f3n penal que origina el presente \u00a0pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal \u00a0acusatorio, la Sala, de conformidad con el art\u00edculo 58A de la \u00a0Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, es la \u00a0llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por la \u00a0Magistrada \u00a0Susana Quiroz Hern\u00e1ndez, integrante de la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones no es \u00a0otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de \u00a0un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los \u00a0ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico no se \u00a0encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento no est\u00e1 sujeta al \u00a0particular arbitrio de quien la hace, pues se encuentra vinculada \u00a0inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible \u00a0acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos \u00a0estrictamente se\u00f1alados por la ley, en aras de sustentar su \u00a0procedencia. Por eso, la Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las \u00a0actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal ha previsto \u00a0una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el \u00a0juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las \u00a0partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su \u00a0propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las \u00a0partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del \u00a0juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no \u00a0otras, las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n, compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la autoridad jurisdiccional que invoca una causal \u00a0de impedimento como motivo para separarse de un asunto, \u00a0debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas \u00a0apoya su solicitud \u00a0-lo cual le impone especificar la norma que expresamente \u00a0contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad \u00a0las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del \u00a0proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de impedimento, \u00a0lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude \u00a0a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Lo denotado constituye los par\u00e1metros que han de gobernar el \u00a0examen de las apreciaciones expuestas por la Magistrada de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien sostiene \u00a0que debe ser separada del conocimiento del asunto de conformidad con \u00a0el ordinal \u00a04\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0esto es, cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las \u00a0partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0torno a dicha causal5 \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0Ha sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata, porque ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se \u00a0analizaron las mismas circunstancias f\u00e1cticas y se verific\u00f3 \u00a0el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, \u00a0es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto \u00a0cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en \u00a0segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo. De ninguna \u00a0manera esa decisi\u00f3n judicial puede siquiera por analog\u00eda \u00a0definirse como una \u201copini\u00f3n\u201d o \u201cconsejo\u201d, \u00a0para utilizar los t\u00e9rminos consignados en la causal 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por \u00a0fuera del proceso. As\u00ed: \u201cLo sustancial, es lo esencial y \u00a0m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se \u00a0identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n \u00a0es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 \u00a0queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede \u00a0ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por \u00a0fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en \u00a0circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe \u00a0conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)\u201d. De \u00a0manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 \u00a0esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer \u00a0su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de \u00a0prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir\u201d, \u00a0(CSJ, \u00a0AP4833-2018, \u00a0rad. 53.269). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0opini\u00f3n a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del \u00a0ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en \u00a0cumplimiento de \u00e9sta, pero emitida en un proceso distinto a \u00a0aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia \u00a0excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido \u00a0al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para \u00a0comprometer su imparcialidad\u201d, (Cfr. \u00a0CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, \u00a0AP181-2020, \u00a0rad. 56799 \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0este evento la Magistrada Susana \u00a0Quiroz Hern\u00e1ndez integrante de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, fund\u00f3 \u00a0su impedimento en el hecho de haberse desempe\u00f1ado como Fiscal \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil dentro de una \u00a0investigaci\u00f3n originada a partir de denuncia penal formulada \u00a0por el procesado en contra del titular del Juzgado Primero Penal de \u00a0Barrancabermeja, con lo cual queda claro que su actuaci\u00f3n lo \u00a0fue dentro de una averiguaci\u00f3n en torno a la conducta del \u00a0funcionario judicial sin relaci\u00f3n alguna con la materialidad \u00a0del punible imputado a MARI\u00d1O \u00a0CADENA, \u00a0ni con la responsabilidad penal que le fue atribuida en la sentencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0la escasa exposici\u00f3n con que se pretendi\u00f3 sustentar \u00a0dicha manifestaci\u00f3n de impedimento es imposible deducir la \u00a0configuraci\u00f3n de una opini\u00f3n tal que comprometa su \u00a0imparcialidad en el proceso seguido contra ALEXANDER \u00a0MARI\u00d1O CADENA \u00a0por el delito de concusi\u00f3n, que \u00a0la vincule al objeto del recurso interpuesto por la defensa del \u00a0encartado; \u00a0es m\u00e1s, ni siquiera inform\u00f3 cu\u00e1les fueron las \u00a0actuaciones especificas que desarroll\u00f3 dentro de su rol o, si \u00a0el proceso avanz\u00f3 de la etapa preliminar en que parece haberlo \u00a0conocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello y seg\u00fan \u00a0el criterio jurisprudencial en la materia, es claro que en el \u00a0presente caso no se advierten razones para predicar, en relaci\u00f3n \u00a0con quien se declara impedida, la existencia de un prejuzgamiento, \u00a0sesgo o parcialidad en torno a la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del encausado, sobre la cual deben ahora decidir los Magistrados del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, la \u00a0participaci\u00f3n de la Magistrada como fiscal delegada dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n penal en contra del fallador que conden\u00f3 \u00a0a MARI\u00d1O \u00a0CADENA \u00a0no revela que haya emitido una opini\u00f3n sustancial, \u00a0esencial, vinculante, constitutiva de prejuzgamiento, ni \u00a0suficientemente relevante como para entender comprometida su \u00a0imparcialidad en el prop\u00f3sito de decidir el referido recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria \u00a0pretende \u00a0separarse de su conocimiento por haber actuado en la parte preliminar \u00a0del proceso penal seguido contra el titular del Juzgado Primero Penal \u00a0de Conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos antes \u00a0relatados; sin embargo, tal intervenci\u00f3n se limit\u00f3 al \u00a0estricto cumplimiento de sus funciones y competencia como ente \u00a0acusador, sin que exista evidencia de alg\u00fan prejuzgamiento \u00a0necesario para que prospere la causal invocada, en t\u00e9rminos \u00a0vinculantes, sustanciales y esenciales, pues no se anticip\u00f3 \u00a0ning\u00fan juicio de valor sobre el delito imputado o la \u00a0responsabilidad atribuida al sentenciado, ni en rededor de las \u00a0pruebas que sustenten uno u otro extremo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por \u00a0la Magistrada \u00a0Susana Quiroz Hern\u00e1ndez, integrante de la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 al 39 carpeta No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 al 17 carpeta No. 4, se observa error tipogr\u00e1fico en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito judicial al que pertenece el Tribunal Superior del que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro la Magistrada Susana Hern\u00e1ndez Quiroz, pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende que es Bucaramanga y no Bogot\u00e1 como err\u00f3neamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo consigna el auto del 26 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 al 21 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02472 del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP7756-2016, rad. 49206, 9 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, AP2712-2018, rad. 35215. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 J\u00d3SE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1452-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59251 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00famero No.91) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide el \u00a0impedimento manifestado por la Magistrada Susana Quiroz Hern\u00e1ndez, \u00a0integrante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}