{"id":55414,"date":"2023-12-21T21:29:13","date_gmt":"2023-12-21T21:29:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1450-202157990\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:13","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:13","slug":"ap1450-202157990","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1450-202157990\/","title":{"rendered":"AP1450-2021(57990)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1450-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57990 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n especial presentada por la \u00a0defensa contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, mediante la \u00a0cual el Tribunal Superior de Manizales, al revocar la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de primer grado, conden\u00f3 a HUGO ALEXANDER CARDONA \u00a0GIRALDO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto y a JULI\u00c1N ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ \u00a0por el de lesiones personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la madrugada del 23 de marzo de 2015, Yovanny Renter\u00eda Garc\u00eda \u00a0y su c\u00f3nyuge Ana Beiba Ortiz Calder\u00f3n llegaron al \u00a0parque San Sebasti\u00e1n de Riosucio en una motocicleta \u00a0perteneciente al primero y, luego de aparcarla, se dirigieron a un \u00a0puesto de comidas r\u00e1pidas all\u00ed ubicado llamado \u201cMickey \u00a0Mouse\u201d. Instantes despu\u00e9s fueron abordados por el \u00a0patrullero HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, quien le pidi\u00f3 a \u00a0Renter\u00eda Garc\u00eda los documentos del rodante y, aduciendo \u00a0que lo observ\u00f3 conducir hasta el lugar, le orden\u00f3 \u00a0someterse a una prueba de alcoholemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el requerimiento, Renter\u00eda Garc\u00eda, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar que no ten\u00eda consigo los documentos del \u00a0automotor, rehus\u00f3 practicarse la mencionada prueba con el \u00a0pretexto de que en ese momento no estaba oper\u00e1ndolo. La \u00a0negativa suscit\u00f3 una discusi\u00f3n en cuyo contexto CARDONA \u00a0GIRALDO advirti\u00f3 al nombrado que le impondr\u00eda un \u00a0comparendo e inmovilizar\u00eda la moto, para lo cual retuvo su \u00a0permiso de conducci\u00f3n. Aqu\u00e9l, sin embargo, se lo rap\u00f3 \u00a0y reaccion\u00f3 agresivamente, por lo cual el patrullero y otros \u00a0uniformados lo redujeron y trasladaron a la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia realizada el 18 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Riosucio, la Fiscal\u00eda (luego \u00a0de que el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 13 de julio \u00a0de 2016, asignara a la competencia del caso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria) \u00a0imput\u00f3 a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO la autor\u00eda del \u00a0delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, definido \u00a0en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal. Por su parte, a \u00a0JULI\u00c1N ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ, tras ser \u00a0declarado su contumacia, le comunic\u00f3 cargos por el punible de \u00a0lesiones personales, conforme los art\u00edculos 111 y 112, inciso \u00a01\u00b0, ib\u00eddem1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Agotadas sin incidencias relevantes las audiencias de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y juicio oral, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0la misma sede profiri\u00f3 la sentencia de 2 de abril de 2019, por \u00a0la cual absolvi\u00f3 a CARDONA GIRALDO y GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ \u00a0de los cargos que se les imputaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el apoderado \u00a0judicial de la v\u00edctima, el Tribunal Superior de Manizales \u00a0emiti\u00f3 el fallo de 19 de febrero de 2020 en el que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0Resolvi\u00f3, por una parte, (i) condenar a HUGO CARDONA GIRALDO \u00a0por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto a \u00a0las penas de p\u00e9rdida del cargo p\u00fablico, multa de un \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por seis \u00a0meses y, por otra; (ii) condenar a JULI\u00c1N GUTI\u00c9RREZ \u00a0L\u00d3PEZ como autor del punible de lesiones personales a las \u00a0penas de 20 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como \u00a0concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esa resoluci\u00f3n, el defensor de los acusados \u00a0present\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial sobre la cual se \u00a0pronuncia ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0en el examen de lo imputado a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que Yovanny Renter\u00eda Garc\u00eda no \u00a0estaba operando su motocicleta cuando fue abordado por el patrullero, \u00a0por lo cual el requerimiento que le hizo para someterse a una prueba \u00a0de alcoholemia excedi\u00f3 sus facultades legales y devino \u00a0arbitrario. As\u00ed mismo, que la conducci\u00f3n de Renter\u00eda \u00a0Garc\u00eda a la estaci\u00f3n de polic\u00eda y su retenci\u00f3n \u00a0por algunas horas \u00abfue \u00a0excesiva\u00bb porque, \u00a0adem\u00e1s de que se origin\u00f3 en \u00abel \u00a0irregular llamado policial\u00bb, el \u00a0nombrado \u00abno \u00a0representaba un peligro para \u00e9l ni para un tercero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con JULI\u00c1N ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ \u00a0L\u00d3PEZ, valor\u00f3 positivamente el testimonio del ofendido, \u00a0quien lo se\u00f1al\u00f3 como \u00abla \u00a0persona que aquel d\u00eda, mientras estaba esposado en la \u00a0estaci\u00f3n\u2026 le propin\u00f3 golpes\u00bb, y \u00a0encontr\u00f3 que esa narraci\u00f3n tiene respaldo tanto en el \u00a0dictamen de Medicina Legal (conforme \u00a0el cual presentaba \u00abcontusiones\u2026 \u00a0consistentes con el relato\u00bb) \u00a0como en la \u201chistoria cl\u00ednica\u201d aportada a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito repetitivo y circular cuya extensi\u00f3n \u2013 de 389 \u00a0folios \u2013 excede en m\u00e1s de diez veces la del fallo cuyos \u00a0argumentos busca controvertir, el defensor de los patrulleros \u00a0enjuiciados pide que tal decisi\u00f3n se revoque y, en su lugar, \u00a0se sostenga la absoluci\u00f3n dispuesta por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la conducta atribuida a HUGO CARDONA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que su comportamiento no fue arbitrario ni injusto, sino ce\u00f1ido \u00a0a las normas que regulaban y reglamentaban su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Para la \u00e9poca de los hechos, conforme lo admiti\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, estaba prohibido parquear veh\u00edculos en el \u00a0parque San Sebasti\u00e1n entre las 11:30 P.M. y las 4:00 A.M., por \u00a0lo cual Yovanny Renter\u00eda, en tanto dej\u00f3 all\u00ed su \u00a0moto, cometi\u00f3 una infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que Adriana Mar\u00eda Jaramillo, quien trabajaba \u00a0en el puesto de comida r\u00e1pida, atest\u00f3 en juicio que fue \u00a0Ana Ortiz quien condujo hasta el lugar, esa afirmaci\u00f3n es \u00a0inveros\u00edmil y sospechosa, no s\u00f3lo porque su declaraci\u00f3n \u00a0se aparta sustancialmente de lo narrado por la v\u00edctima y su \u00a0c\u00f3nyuge, sino tambi\u00e9n porque de su valoraci\u00f3n \u00a0integral se desprende que sus labores le imped\u00edan prestar \u00a0atenci\u00f3n al entorno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El proceder de CARDONA GIRALDO, en cuanto advirti\u00f3 a Yovanny \u00a0Renter\u00eda Garc\u00eda que le impondr\u00eda un comparendo \u00a0por no someterse a la prueba de alcoholemia, no fue arbitrario ni \u00a0caprichoso, sino que se sustent\u00f3 en la entonces vigente Ley \u00a01696 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al observar que Renter\u00eda Garc\u00eda parque\u00f3 la moto \u00a0y descendi\u00f3 de ella, estaba facultado por el art\u00edculo \u00a0150 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito para requerirlo con \u00a0el fin de que le exhibiera la documentaci\u00f3n que le solicit\u00f3 \u00a0y permitiera la pr\u00e1ctica de la mencionada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0incurri\u00f3 en una irregularidad al retener la licencia de \u00a0conducci\u00f3n del ofendido, porque el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0la precitada Ley 1696 expresamente prev\u00e9 que, previo a la \u00a0imposici\u00f3n del comparendo, la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0\u00abproceder\u00e1 \u00a0a realizar la retenci\u00f3n preventiva\u00bb de \u00a0ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El propio Yovanny Renter\u00eda reconoci\u00f3 que, cuando \u00a0CARDONA GIRALDO manifest\u00f3 que le retendr\u00eda la licencia \u00a0de conducci\u00f3n (lo \u00a0cual, insiste, es un procedimiento l\u00edcito), \u00a0le \u00a0dijo \u201ces que usted se enamor\u00f3 de m\u00ed\u201d, es \u00a0decir, le habl\u00f3 en t\u00e9rminos irrespetuosos y \u00a0provocativos, para despu\u00e9s resistirse f\u00edsicamente al \u00a0tr\u00e1mite que adelantaba el patrullero empuj\u00e1ndolo y \u00a0rap\u00e1ndole la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0La ileg\u00edtima reacci\u00f3n violenta que Yovanny Renter\u00eda \u00a0opuso al procedimiento l\u00edcito del patrullero constituy\u00f3 \u00a0una agresi\u00f3n injusta (por \u00a0dem\u00e1s, t\u00edpica del delito de violencia contra servidor \u00a0p\u00fablico) \u00a0que lo oblig\u00f3 a defenderse. Ello, como es obvio, descarta el \u00a0car\u00e1cter arbitrario de su acci\u00f3n y, de paso, justifica, \u00a0al tenor del Decreto 1355 de 1970, la conducci\u00f3n del \u00a0denunciante a la estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Entre la denuncia formulada por Renter\u00eda Garc\u00eda y su \u00a0testimonio en el juicio se observan varias inconsistencias \u00a0sustanciales que enervan su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, \u00abcambi\u00f3 \u00a0la identidad del agente de polic\u00eda que comenz\u00f3 a filmar \u00a0el incidente\u00bb y \u00a0se \u00a0contradijo sobre si CARDONA GIRALDO le devolvi\u00f3 todos sus \u00a0documentos o si le retuvo la licencia de conducci\u00f3n. En la \u00a0vista p\u00fablica guard\u00f3 silencio sobre la provocaci\u00f3n \u00a0que lanz\u00f3 contra el acusado al momento de los hechos (\u201custed \u00a0se enamor\u00f3 de m\u00ed\u201d), \u00a0y cambi\u00f3 su versi\u00f3n respecto de la intervenci\u00f3n \u00a0de otros uniformados en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0No es verdad que HUGO CARDONA haya impuesto a Yovanny Renter\u00eda \u00a0Garc\u00eda un comparendo por conducir en estado de embriaguez. De \u00a0la simple lectura del contenido de la sanci\u00f3n se observa que \u00a0estuvo motivada por su renuencia a practicarse la prueba de \u00a0alcoholemia. Los tres restantes encontraron fundamento en que, en \u00a0efecto, aqu\u00e9l no ten\u00eda consigo la tarjeta de propiedad, \u00a0el seguro obligatorio y el certificado de revisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. Una vez impuestas las sanciones se le \u00a0permiti\u00f3 retirarse de la estaci\u00f3n y, en cualquier caso, \u00a0nunca estuvo incomunicado, tanto as\u00ed, que su esposa lo \u00a0acompa\u00f1\u00f3 all\u00ed por un rato y le tom\u00f3 unas \u00a0fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0Los testimonios de Yovanny Garc\u00eda y Ana Beiba Ortiz Calder\u00f3n \u00a0pierden solidez al contrastarse con el de Cindy Lorena Alarc\u00f3n, \u00a0mientras que otros, como los de Carlos Arturo Cruz Quiceno y Luis \u00a0\u00c1ngel S\u00e1nchez, nada aportan a la tesis de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el comportamiento atribuido a JULI\u00c1N GUTI\u00c9RREZ \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo imputado a GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ, el \u00a0censor estima que no existe prueba indicativa de que en verdad haya \u00a0lesionado al ofendido, cuando menos no m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0estrictamente necesario para someterlo en el ejercicio leg\u00edtimo \u00a0y proporcional de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En la denuncia, lo \u00fanico que la supuesta v\u00edctima dijo \u00a0sobre el patrullero GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ es que le dio \u00a0\u201cgolpes\u201d, sin describir, ni aun superficialmente, las \u00a0caracter\u00edsticas de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Se conoci\u00f3 por el testimonio del bachiller Einer Perdomo \u00a0Cort\u00e9s que cuando Yovanny Renter\u00eda Garc\u00eda estaba \u00a0en la estaci\u00f3n intent\u00f3 fugarse y que JULI\u00c1N \u00a0GUTI\u00c9RREZ frustr\u00f3 tal prop\u00f3sito. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo sospechoso que resulta que el ofendido haya omitido informar en \u00a0su testimonio sobre ese hecho, lo relevante es que fue justamente el \u00a0uniformado a quien se sindica de haberlo golpeado quien impidi\u00f3 \u00a0su huida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Renter\u00eda Garc\u00eda atest\u00f3 que el d\u00eda de los \u00a0hechos recibi\u00f3 m\u00faltiples golpes de considerable \u00a0intensidad, incluso patadas y bolillazos. No obstante, \u00abtanto \u00a0(en el) triage como (en el) informe pericial de cl\u00ednica \u00a0forense\u00bb se \u00a0observa que aqu\u00e9l nunca manifest\u00f3 ante los \u00a0profesionales de la salud que ello hubiera sucedido. Se limit\u00f3 \u00a0a decirles que ten\u00eda \u00abdolor \u00a0en cuello\u2026 hombro derecho y\u2026 labios\u00bb, sin \u00a0indicaci\u00f3n alguna del origen de tales padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0la representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n promovida del \u00a0defensor. \u00a0Se opuso a sus pretensiones y pidi\u00f3 que se confirme \u00a0integralmente la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, est\u00e1 demostrado que cuando Yovanny Renter\u00eda \u00a0fue abordado por HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO ni \u00e9l ni su \u00a0esposa estaban conduciendo su moto, la cual estaba parqueada en las \u00a0inmediaciones del lugar. En ese orden, no cabe duda de que los \u00a0comparendos que el uniformado impuso al nombrado no eran procedentes \u00a0y fueron arbitrarios, tanto as\u00ed que la subsecretar\u00eda de \u00a0movilidad de Riosucio profiri\u00f3 despu\u00e9s la resoluci\u00f3n \u00a0No. 1240 de 23 de septiembre de 2015, por la cual \u00abdecidi\u00f3 \u00a0no declarar contraventor de los comparendos impuestos al se\u00f1or\u2026 \u00a0Renter\u00eda Garc\u00eda\u00bb. Como \u00a0si fuera poco, CARDONA GIRALDO, seg\u00fan se prob\u00f3, condujo \u00a0al ofendido a la estaci\u00f3n de polic\u00eda y lo retuvo sin \u00a0justa causa, \u00abpues \u00a0no se demostr\u00f3 que el mismo hubiese estado en estado de \u00a0embriaguez o de grave exaltaci\u00f3n que pudiera poner en riesgo \u00a0su propia vida o la de los dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y en lo que tiene que ver con JULI\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0L\u00d3PEZ GUTI\u00c9RREZ, alega que las heridas que \u00e9ste \u00a0infligi\u00f3 a Yovanny Renter\u00eda tienen demostraci\u00f3n \u00a0en \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n\u2026 del Hospital Departamental San Juan de \u00a0Dios\u00bb, as\u00ed \u00a0como en el testimonio de Ana Beiba Ortiz, quien \u00ablo \u00a0vio lesionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La competencia para decidir la impugnaci\u00f3n especial promovida \u00a0por el defensor corresponde a esta Sala, conforme lo indican el \u00a0numeral \u00a07\u00b0 del art\u00edculo 235 superior y las reglas provisionales \u00a0fijadas en el auto 1263 \u00a0de 3 de abril 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En lo sustancial, la postura del recurrente consiste en que (i) el \u00a0comportamiento imputado a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, aunque \u00a0ocurri\u00f3, es at\u00edpico porque fue l\u00edcito y \u00a0leg\u00edtimo, es decir, no tiene las caracter\u00edsticas de \u00a0arbitrario e injusto, y; (ii) no se demostr\u00f3 en el grado \u00a0exigido para proferir condena que JULI\u00c1N GUTI\u00c9RREZ \u00a0L\u00d3PEZ haya cometido el delito de lesiones personales, pues, \u00a0aunque no hay duda de que Yovanny Renter\u00eda Garc\u00eda \u00a0sufri\u00f3 algunas heridas, \u00e9stas pudieron serle causadas \u00a0cuando fue leg\u00edtimamente reducido por la autoridad, bien sea \u00a0en el momento en que reaccion\u00f3 violentamente contra CARDONA \u00a0GIRALDO, ora despu\u00e9s, cuando intent\u00f3 escapar de la \u00a0estaci\u00f3n de la polic\u00eda a donde fue conducido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examinar\u00e1 discriminadamente tales planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el comportamiento atribuido a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el cometido de discutir la tipicidad \u00a0del \u00a0comportamiento imputado a HUGO CARDONA GIRALDO, el recurrente dirigi\u00f3 \u00a0su dilatado discurso a estudiar todas y cada una de las conductas del \u00a0acusado que fueron mencionadas, as\u00ed sea tangencialmente, a lo \u00a0largo del proceso, con lo cual perdi\u00f3 de vista que el Tribunal \u00a0vincul\u00f3 la configuraci\u00f3n del delito \u00fanicamente \u00a0a \u00a0dos actos puntuales: por un lado, el de \u00abrequerir \u00a0al se\u00f1or Yovanny Renter\u00eda Garc\u00eda para que se \u00a0practicara una prueba de embriaguez\u00bb; por \u00a0otra, \u00abretenerlo \u00a0o conducirlo\u2026 a la estaci\u00f3n de polic\u00eda por \u00a0alrededor de 2 horas\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esos dos hechos, pues, se limitar\u00e1 el examen de tipicidad de \u00a0la Sala. Se prescindir\u00e1, por tanto, del an\u00e1lisis de \u00a0otras circunstancias f\u00e1cticas que, aunque fueron objeto de \u00a0extendidas disertasiones del censor, aparecen del todo extra\u00f1as \u00a0a los fundamentos de la sentencia recurrida, por ejemplo, la \u00a0legalidad de los comparendos impuestos por CARDONA GIRALDO a Renter\u00eda \u00a0Giraldo (a \u00a0lo cual tambi\u00e9n la Procuradur\u00eda dirigi\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSujeto \u00a0activo calificado, un servidor p\u00fablico. El pasivo lo \u00a0constituye el Estado como titular que es del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0jur\u00eddico: Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual es perturbada en su \u00a0componente de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0material: Puede ser real o personal, atendiendo si la acci\u00f3n \u00a0recae en una cosa o persona, y fenomenol\u00f3gico si se vincula \u00a0con un acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta: \u00a0Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera \u00a0acumulativa y no alternativa, como antes se requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El acto puede \u00a0ser jur\u00eddico o material. El primero comprende la manifestaci\u00f3n \u00a0de la voluntad de un servidor p\u00fablico con alcance jur\u00eddico, \u00a0y el segundo, expresado como un hecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Arbitrario es \u00a0aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del \u00a0servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo \u00a0injusto es algo m\u00e1s, es lo que va directamente contra la ley y \u00a0la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el \u00a0servidor p\u00fablico haciendo prevalecer su propia voluntad sobre \u00a0la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico, el cual se manifiesta como \u00a0extralimitaci\u00f3n de las facultades o el desvi\u00f3 de su \u00a0ejercicio hacia prop\u00f3sitos distintos a los previstos en la \u00a0ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos \u00a0producidos por el acto oficial y los que debi\u00f3 causar de \u00a0haberse ejecutado con arreglo al orden jur\u00eddico. La injusticia \u00a0debe buscarse en la afectaci\u00f3n ocasionada con el acto \u00a0caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0normativo: La acci\u00f3n debe realizarse con motivo de las \u00a0funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio de ellas. Lo \u00a0conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino \u00a0dentro del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo \u00a0subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia, requiere \u00a0en el servidor p\u00fablico que conozca la arbitrariedad e \u00a0injusticia de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal da soluci\u00f3n al \u00a0concurso aparente eventualmente presentado entre los punibles lesivos \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, los cuales comportan \u00a0abuso del poder por parte de los servidores p\u00fablicos, como \u00a0sucede en los casos de prevaricato, concusi\u00f3n y violaci\u00f3n \u00a0de derechos pol\u00edticos, entre otros. En estos eventos aplicando \u00a0este principio se excluye el concurso material de conductas \u00a0punibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El ad \u00a0quem afirm\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter arbitrario del requerimiento formulado por el \u00a0enjuiciado a Yovanny Renter\u00eda para que se sometiera a una \u00a0prueba de alcoholemia por dos motivos; (i) aqu\u00e9l no estaba \u00a0conduciendo en ese momento (la \u00a0motocicleta \u00abestaba \u00a0apagada y estacionada\u00bb3 \u00a0y \u00a0el nombrado esperaba su pedido en \u00abun \u00a0lugar de comidas informal\u00bb4), \u00a0m\u00e1xime que fue su compa\u00f1era Ana Beiba Ortiz quien \u00a0manej\u00f3 hasta ese lugar; (ii) Yovanny Renter\u00eda en \u00a0realidad no estaba embriagado en ese momento (lo \u00a0cual \u00abse \u00a0corrobora en la historia cl\u00ednica\u00bb5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo de tales planteamientos, sin embargo, es irrazonable. \u00a0Justamente, el prop\u00f3sito de la prueba de alcoholemia es \u00a0establecer si la persona en quien se realiza ha consumido bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas o no, por lo que examinar su legitimidad y \u00a0procedencia a partir de la constataci\u00f3n ex \u00a0post de \u00a0su resultado contraviene toda l\u00f3gica. Nada al respecto, por \u00a0ende, considerar\u00e1 la Sala en este puntual \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitada \u00a0as\u00ed la controversia, lo que resulta necesario discernir es \u00a0qui\u00e9n \u00a0condujo la moto hasta el parque donde ocurrieron los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el propio HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, orden\u00f3 a \u00a0Renter\u00eda Garc\u00eda que se sometiera a la prueba porque, \u00a0aunque al instante de abordarlo el rodante estaba parqueado, lo vio \u00a0\u00abconducir \u00a0el veh\u00edculo antes de dirigirse (al) lugar de expendio de \u00a0comidas\u00bb6. \u00a0De estar ello demostrado tendr\u00eda necesariamente que concluirse \u00a0que su proceder no \u00a0fue arbitrario \u00a0porque, conforme el art\u00edculo 150 de la Ley 769 de 2002, dicho \u00a0requerimiento procede frente a \u00abtodo \u00a0conductor de veh\u00edculo automotor\u00bb. \u00a0Desde luego, tal expresi\u00f3n \u2013 todo \u00a0conductor de veh\u00edculo automotor &#8211; no \u00a0puede racional y v\u00e1lidamente entenderse como una autorizaci\u00f3n \u00a0abstracta para someter al examen de alcoholemia a toda persona que \u00a0sea titular de una licencia de conducci\u00f3n bajo cualquier \u00a0circunstancia y en cualquier contexto, pero s\u00ed permite \u00a0formular dicho requerimiento a quien, en una relaci\u00f3n \u00a0razonable de tiempo y lugar, ha \u00a0sido percibido por la autoridad en el acto de conducci\u00f3n, as\u00ed \u00a0se aparque o detenga inmediatamente despu\u00e9s de ser observado. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, seg\u00fan Yovanny Garc\u00eda y Ana \u00a0Beiba Ortiz Calder\u00f3n, \u00a0fue esta \u00faltima quien oper\u00f3 el veh\u00edculo hasta su \u00a0detenci\u00f3n, antes de que uno y otra descendieran para comprar \u00a0una hamburguesa. En tal evento la arbitrariedad del requerimiento \u00a0formulado por HUGO CARDONA resultar\u00eda irrebatible, pues lo \u00a0habr\u00eda dirigido contra un individuo que no realizaba \u2013 y \u00a0que, por consecuencia obvia, no pudo ser visto realizando \u2013 \u00a0actividad alguna de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Pues bien, el acusado CARDONA GIRALDO explic\u00f3 as\u00ed lo \u00a0sucedido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ese d\u00eda\u2026 me encontraba realizando turno de embriaguez\u2026 \u00a0de las diez de la noche hasta las siete de la ma\u00f1ana\u2026 \u00a0estaba subiendo yo por el parque San Sebasti\u00e1n\u2026 por la \u00a0vaina de las comidas r\u00e1pidas, cuando yo me paro ah\u00ed \u00a0observo que viene una motocicleta, o sea, vienen dos en una \u00a0motocicleta, no me le meto de frente porque estoy en sentido \u00a0contrario, y doy la vuelta, cuando doy la vuelta el se\u00f1or nota \u00a0que\u2026 voy a alcanzarlo y se me baja de la moto y se me sienta \u00a0al lado de las comidas r\u00e1pidas\u2026 hace la gracia, para la \u00a0moto y se baja del veh\u00edculo\u2026 llego yo, le solicito los \u00a0documentos\u2026 le digo que si me colabora con una prueba de \u00a0embriaguez y el se\u00f1or se niega, que no, que porque la moto \u00a0est\u00e1 quieta\u2026\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0precis\u00f3 que el hombre a quien hizo referencia es Yovanny \u00a0Renter\u00eda Garc\u00eda y fue enf\u00e1tico en sostener que \u00a0era \u00e9l, y no su acompa\u00f1ante, quien conduc\u00eda la \u00a0motocicleta8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a esa versi\u00f3n, Renter\u00eda Garc\u00eda declar\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0d\u00eda 23 de marzo del 2015 trabaj\u00e9 hasta las 10:30 de la \u00a0noche como moto taxi\u2026 llego al lugar de mi residencia, mi \u00a0esposa en ese entonces, o la compa\u00f1era con la cual en ese \u00a0entonces estaba, Ana Beiba Ortiz Calder\u00f3n, se encontraba \u00a0viendo una pel\u00edcula y termin\u00f3 de ver la pel\u00edcula \u00a0y marcando las\u202612:30 de la noche\u2026 me dice que vamos a \u00a0comprar una hamburguesa, yo le digo \u201cclaro vamos\u201d\u2026 \u00a0ella \u00a0arranca en la moto, \u00a0llegamos al parque, ella \u00a0deja la moto estacionada, \u00a0nos bajamos\u2026 y me dirijo al puesto de hamburguesas \u201cMickey \u00a0Mouse\u201d que esta ubicado en el parque San Sebasti\u00e1n\u2026 \u00a0pasado unos 5 minutos aproximadamente llega\u2026 un polic\u00eda \u00a0de tr\u00e1nsito\u2026 estaciona la moto en la cual \u00e9l \u00a0labora\u2026 \u00e9l me dice que le presente los documentos, yo \u00a0le digo que en el momento no los tengo, se me quedaron en la casa \u00a0porque pues sal\u00ed de urgencia\u2026 y me dijo que le \u00a0realizara una prueba de alcoholemia, que me iba a realizar una prueba \u00a0de alcoholemia, que le soplara tres veces hasta que pitara, mi \u00a0respuesta fue que yo le pregunt\u00e9 que si era obligaci\u00f3n \u00a0soplarle o hacer la prueba de alcoholemia sabiendo que no estaba \u00a0manejando la moto\u2026\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido atest\u00f3 Ana Beiba Ortiz Calder\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026todo \u00a0sucedi\u00f3 porque yo me antoj\u00e9 de comerme una hamburguesa, \u00a0entonces le dije a mi esposo, porque en ese entonces era mi esposo, \u00a0que\u2026 estaba antojada\u2026 eran ya las 12:40, 12:50 entonces \u00a0pues \u00e9l obviamente estaba cansado de trabajar entonces me dijo \u00a0que pues que si yo iba manejando la moto que bien, pod\u00eda irme \u00a0a comer la hamburguesa, entonces yo \u00a0me fui manejando la moto y \u00e9l se fue de parrillero, \u00a0llegamos al parque\u2026 estacion\u00e9 la moto, ya llev\u00e1bamos \u00a0como entre 5 a 10 minutos cuando lleg\u00f3 el se\u00f1or polic\u00eda \u00a0diciendo que de qui\u00e9n era esa moto que estaba ah\u00ed&#8230; \u00a0entonces pues obviamente nosotros dijimos que era de nosotros, \u00a0entonces pues ya pidi\u00f3 los documentos y pues nosotros no \u00a0hab\u00edamos salido sino solo a comprar la hamburguesa no hab\u00edamos \u00a0llevado ni celular ni hab\u00edamos llevado los documentos de la \u00a0moto, entonces pues ya Yovanni le pas\u00f3 lo que fue la licencia \u00a0y la c\u00e9dula, el se\u00f1or ya empez\u00f3 despu\u00e9s a \u00a0decir lo de la prueba de alcoholemia &#8230; entonces pues yo incluso le \u00a0dije al se\u00f1or que me la hiciera a mi\u2026 que me la hiciera \u00a0a mi y \u00e9l no me pon\u00eda cuidado estaba enfrascado con \u00e9l \u00a0y no me pon\u00eda cuidado lo que yo le dec\u00eda entonces pues \u00a0Yovanni no se hizo la prueba de alcoholemia\u2026\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0El Tribunal privilegi\u00f3 la versi\u00f3n de Renter\u00eda \u00a0Garc\u00eda y Ortiz Calder\u00f3n con el \u00fanico \u00a0argumento de que Adriana Mar\u00eda Jaramillo, quien laboraba en el \u00a0puesto de comidas \u201cMickey Mouse\u201d, la corrobor\u00f311. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala observa que tal postura \u2013 como lo alega \u00a0acertadamente el impugnante \u2013 tiene origen en una apreciaci\u00f3n \u00a0sesgada de lo atestado por la nombrada Adriana Jaramillo, pero \u00a0adem\u00e1s, en la omitida valoraci\u00f3n de algunos contenidos \u00a0probatorios relevantes. Se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ponderado el testimonio de Adriana Mar\u00eda Jaramillo con apego a \u00a0la sana cr\u00edtica y en su correcta dimensi\u00f3n objetiva, no \u00a0puede afirmarse que en realidad haya concurrido a ratificar la \u00a0versi\u00f3n del denunciante en este puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a lo largo de toda su declaraci\u00f3n, la mencionada \u00a0asegur\u00f3 \u2013 repetida e inequ\u00edvocamente \u2013 que \u00a0el cumplimiento de sus labores no le permit\u00eda prestar atenci\u00f3n \u00a0al entorno12 \u00a0y que por ello \u2013 lo dijo expl\u00edcitamente &#8211; \u00abno \u00a0lo (vio) llegar en la moto, \u00a0sino cuando lleg\u00f3 con la esposa ah\u00ed al puesto\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0al final de su intervenci\u00f3n procesal, ante la pregunta que al \u00a0respecto le hizo el Juez en ejercicio de sus facultades \u00a0complementarias, asever\u00f3, en ostensible contradicci\u00f3n, \u00a0que quien conduc\u00eda la motocicleta era \u00abla \u00a0se\u00f1ora\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende que el fallador colegiado \u2013 por dem\u00e1s, sin \u00a0ninguna reflexi\u00f3n &#8211; haya tomado por cierta esta \u00faltima \u00a0premisa (es \u00a0decir, que la testigo s\u00ed vio llegar la motocicleta y se \u00a0percat\u00f3 de que era Ana Beina Ortiz quien la conduc\u00eda) \u00a0a pesar de que hab\u00eda manifestado antes con vehemencia que no \u00a0vio la llegada del rodante al parque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s: al evocar lo que pudo percibir por sus propios sentidos, \u00a0Adriana Mar\u00eda Jaramillo asever\u00f3 que Yovanny \u00a0Renter\u00eda no se resisti\u00f3 a la prueba de alcoholimetr\u00eda \u00a0con el argumento de que fuese su esposa quien conduc\u00eda, sino \u00a0alegando que \u00ab\u00e9l \u00a0no estaba tomando\u00bb15. \u00a0Sobre \u00a0esto \u00faltimo fue insistente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFiscal\u00eda: \u00a0\u00bftambi\u00e9n le estaban exigiendo que se realizara la \u00a0prueba de alcoholemia? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Jaramillo: s\u00ed, \u00a0claro, tambi\u00e9n, y entonces \u00a0\u00e9l dec\u00eda que no porque \u00e9l no estaba tomando\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0contrario a lo razonado por el \u00a0ad quem, la \u00a0declaraci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda Jaramillo, lejos de \u00a0soportar la narraci\u00f3n del ofendido y su esposa, las \u00a0controvierte, porque da cuenta de que la oposici\u00f3n a la prueba \u00a0de alcoholemia estuvo soportada en el argumento (inaceptable) \u00a0de \u00a0que \u201cno estaba tomando\u201d y no en el pretexto de que fuese \u00a0Ana Beiba quien estuviera operando el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el juicio \u00a0se present\u00f3 tambi\u00e9n Cindy Lorena Alarc\u00f3n, cuyo \u00a0testimonio fue enteramente ignorado por el Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00e9lla, \u00a0tambi\u00e9n trabajadora del puesto de comidas r\u00e1pidas \u00a0\u201cMickey Mouse\u201d, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBueno, \u00a0ese d\u00eda me encontraba trabajando con la compa\u00f1era \u00a0Adriana, pues est\u00e1bamos trabajando ah\u00ed ya cuando el \u00a0se\u00f1or Yovanni se acerc\u00f3, pues parque\u00f3 \u00a0la moto, \u00a0se acerc\u00f3, me pidi\u00f3 una hamburguesa, pues en compa\u00f1\u00eda \u00a0de la mujer, ya cuando el se\u00f1or agente pues se acerc\u00f3, \u00a0le pidi\u00f3 los papeles, el se\u00f1or Yovanni, le dijo que no \u00a0los ten\u00eda en el momento, que en el momento ten\u00eda la \u00a0c\u00e9dula y la licencia, entonces le estaba pidiendo los otros \u00a0papeles, pues \u00e9l le dijo que si le daba un momento que \u00e9l \u00a0iba y se los tra\u00eda o iba y mandaba a la mujer, entonces el \u00a0se\u00f1or le dijo que no\u2026 le \u00a0pas\u00f3 la c\u00e9dula \u00a0y la licencia, entonces ya le dijo que para la prueba de alcoholemia, \u00a0entonces Yovanni le dijo que no, que por qu\u00e9 si es que era tan \u00a0malo pues ir a comprar una hamburguesa a esa hora de la noche para \u00a0que le pidiera la prueba de alcoholemia&#8230;\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espont\u00e1nea, pues, la deponente indic\u00f3 que fue \u00a0Renter\u00eda Garc\u00eda y no su esposa quien \u201cparque\u00f3 \u00a0la moto\u201d, de lo cual puede deducirse razonablemente (en \u00a0el entendido de que normalmente aparcar \u00a0un \u00a0autom\u00f3vil es una acci\u00f3n que se realiza \u00a0ininterrumpidamente y en continuidad con la de manejarlo) \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n fue \u00e9l quien la condujo hasta el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque despu\u00e9s (tambi\u00e9n \u00a0ante el interrogatorio formulado por el Juez) \u00a0cambi\u00f3 su desenvuelta afirmaci\u00f3n para sostener, en \u00a0cambio, que no vio cu\u00e1l de los dos lleg\u00f3 manejando18, \u00a0su aserci\u00f3n original \u2013 m\u00e1s natural, fluida y \u00a0franca \u2013 suscita dudas sobre la realidad de la proposici\u00f3n \u00a0acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si bien Yovanny Renter\u00eda Garc\u00eda, al rendir testimonio \u00a0en el juicio, adujo que fue su compa\u00f1era Ana Beiba quien \u00a0manej\u00f3 la moto hasta el parque San Sebasti\u00e1n y quien lo \u00a0aparc\u00f3 all\u00ed, el ad \u00a0quem pas\u00f3 \u00a0por alto que la defensa impugn\u00f3 su credibilidad con la \u00a0denuncia que formul\u00f3 el 24 de marzo de 2015, en la que evoc\u00f3 \u00a0lo sucedido as\u00ed19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026yo \u00a0me encontraba en el puesto de comidas r\u00e1pidas de nombre \u00a0\u201cmikimaus\u201d en compa\u00f1\u00eda de mi esposa\u2026 \u00a0yo \u00a0ten\u00eda mi moto estacionada a un lado del puesto\u2026 \u00a0en ese momento aparece el agente de tr\u00e1nsito de nombre CARDONA \u00a0GIRALDO\u2026, me pide los documentos, yo le entrego la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda\u2026 la licencia\u2026 \u00e9l me dice \u00a0que me va a practicar una prueba de alcoholemia, yo le digo que me \u00a0niego\u2026 le digo \u201cse\u00f1or agente, si \u00a0yo estuviera montando en la moto le realiz\u00f3 las pruebas que \u00a0sea\u2026 por qu\u00e9 si no estoy tomando y mi moto est\u00e1 \u00a0estacionada\u2026\u201d\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante en la noticia criminal, ante la pregunta de \u00abcu\u00e1l \u00a0es la raz\u00f3n para que\u2026 no permitiera la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba de alcoholemia\u00bb, replic\u00f3: \u00a0\u00abes \u00a0que en \u00a0el momento \u00a0en que llega el agente yo no estaba en la moto\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese elemento se sigue que, en primigenia oportunidad, Renter\u00eda \u00a0Garc\u00eda dio a entender que fue quien condujo la moto (al \u00a0afirmar que \u00e9l \u00a0mismo \u00a0la ten\u00eda parqueada cuando fue abordado por CARDONA GIRALDO), \u00a0pero \u00a0adem\u00e1s, que al rehusar la prueba de alcoholemia nunca \u00a0manifest\u00f3 que fuese Ana Beiba Ortiz quien condujo hasta all\u00ed; \u00a0lo que aleg\u00f3 fue que \u00aben \u00a0el momento\u00bb \u00a0del \u00a0requerimiento no estaba operando el veh\u00edculo, con lo cual \u00a0indic\u00f3 razonablemente que antes \u00a0de ese momento s\u00ed \u00a0lo estaba haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0consideraci\u00f3n merecieron para el Tribunal esas ostensibles \u00a0inconsistencias a pesar de que ata\u00f1en al n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Aunque el ad \u00a0quem ponder\u00f3 \u00a0positivamente la aserci\u00f3n de Ana Beiba Ortiz Calder\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual fue ella quien condujo la moto hasta el parque, \u00a0a ello lleg\u00f3 porque no valor\u00f3 su testimonio \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0Ortiz Calder\u00f3n admiti\u00f3 en la vista p\u00fablica que \u00a0para el momento de los hechos no \u00a0ten\u00eda licencia de conducci\u00f3n22; \u00a0y aunque lo anterior no significa necesariamente que no pudiera ser \u00a0ella quien manej\u00f3 el rodante el d\u00eda de los hechos (pues \u00a0es materialmente posible operar un rodante aun sin tener permiso \u00a0estatal para hacerlo), \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n adquiere relevancia al constatarse que dicha \u00a0motocicleta, al decir de Renter\u00eda Garc\u00eda, era \u00a0la misma que utilizaba para realizar la labor de moto taxismo de la \u00a0que derivaba su sustento diario23. \u00a0 Si de conformidad con el literal D.1 del art\u00edculo 131 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito la conducta de \u00abguiar \u00a0un veh\u00edculo sin haber obtenido la licencia de conducci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb \u00a0conlleva, \u00a0adem\u00e1s de una multa de treinta salarios m\u00ednimos \u00a0diarios, la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo en el lugar de \u00a0la infracci\u00f3n, no se entender\u00eda que el denunciante, \u00a0arriesgando su propia subsistencia, permitiera que una persona sin \u00a0licencia de conducci\u00f3n la manejase sin necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Evidenciada as\u00ed la fragilidad de la prueba de cargo y las \u00a0contradicciones que en \u00e9sta se advierten (concretamente \u00a0en lo que ata\u00f1e a la acreditaci\u00f3n de que no era Yovanny \u00a0Renter\u00eda Garc\u00eda quien conduc\u00eda la motocicleta en \u00a0los instantes anteriores al requerimiento que le formul\u00f3 \u00a0CARDONA GIRALDO) \u00a0la \u00a0Sala no encuentra motivos que permitan privilegiar esa versi\u00f3n \u00a0sobre la narrativa exculpatoria, consistente \u2013 se reitera \u2013 \u00a0en que dicho requerimiento tuvo origen en que el uniformado lo \u00a0observ\u00f3 guiando el rodante hasta el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, en dicha circunstancia no puede sostenerse la \u00a0condena irrogada contra el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El segundo pilar f\u00e1ctico del fallo de responsabilidad consiste \u00a0en que CARDONA GIRALDO \u00ab(condujo) \u00a0\u2026 \u00a0a (Renter\u00eda Garc\u00eda) a \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda por alrededor de 2 horas\u00bb. La \u00a0arbitrariedad de tal proceder la afirm\u00f3 a partir de las \u00a0siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente la sentencia \u00a0C \u2013 720 de 2007, permite a la autoridad de polic\u00eda \u00a0retener transitoriamente a los ciudadanos cuando se encuentren en \u00a0estado grave de exaltaci\u00f3n o embriaguez, siempre que se \u00a0cumplan ciertas condiciones como permitir al retenido comunicaci\u00f3n \u00a0permanente, no se le ubique en el mismo lugar de los capturados por \u00a0delitos y se le permita retirarse tan pronto cese el estado de \u00a0enardecimiento o ebriedad; (ii) sin embargo, Yovanny Renter\u00eda \u00a0\u00abno \u00a0estaba en estado de embriaguez\u00bb y, \u00a0aunque estaba \u00abexaltado \u00a0en el contexto de la discusi\u00f3n que se present\u00f3 por el \u00a0injusto llamado del policial\u00bb, no \u00a0era leg\u00edtimo conducirlo a la estaci\u00f3n porque \u00abno \u00a0representaba una posibilidad de atentar contra la ley penal\u00bb ni \u00a0\u00abun \u00a0peligro para \u00e9l (o) para un tercero\u00bb, por \u00a0lo cual se le someti\u00f3 a ese procedimiento \u00absin \u00a0raz\u00f3n y fundamento\u00bb; (iii) \u00a0adem\u00e1s, \u00abpermaneci\u00f3 \u00a0m\u00e1s del tiempo que se hubiera necesitado para que le fueran \u00a0impuestas las \u00f3rdenes de comparendos\u00bb y \u00a0(iv) \u00abno \u00a0se inform\u00f3 de tal actuaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico \u00a0y tampoco se le dio oportunidad de comunicarse con alguna persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0Pues bien, la premisa normativa que soporta el juicio del Tribunal no \u00a0admite reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para la \u00e9poca de los hechos la retenci\u00f3n transitoria de \u00a0ciudadanos por exaltaci\u00f3n grave a cargo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional estaba regida por las subreglas fijadas por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias C \u2013 199 de 1998 y C \u2013 720 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de dichas providencias, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la exequebilidad de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0207 del Decreto Ley 1355 de 1970, conforme los cuales esa medida de \u00a0protecci\u00f3n \u2013 la retenci\u00f3n transitoria en estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda \u2013 proced\u00eda respecto de quien \u00abdeambule \u00a0en \u00a0estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su \u00a0domicilio\u00bb, ora \u00a0frente a quien \u00a0\u00abpor estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente \u00a0infracci\u00f3n de la ley penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, el Tribunal constitucional declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad de la retenci\u00f3n transitoria, pero \u00a0estableci\u00f3 que, mientras el Congreso no regulase la materia \u00a0(lo \u00a0cual no hab\u00eda sucedido a\u00fan para la \u00e9poca de los \u00a0hechos ac\u00e1 investigados), \u00a0la misma podr\u00eda aplicarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando \u00a0sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garant\u00edas \u00a0constitucionales:\u00a0i)\u00a0se \u00a0deber\u00e1 rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio \u00a0P\u00fablico, copia del cual se le entregar\u00e1 inmediatamente \u00a0al retenido;\u00a0ii)\u00a0se \u00a0le permitir\u00e1 al retenido comunicarse en todo momento con la \u00a0persona que pueda asistirlo;\u00a0iii)\u00a0el \u00a0retenido no podr\u00e1 ser ubicado en el mismo lugar destinado a \u00a0los capturados por infracci\u00f3n de la ley penal y deber\u00e1 \u00a0ser separado en raz\u00f3n de su g\u00e9nero;\u00a0iv)\u00a0la \u00a0retenci\u00f3n cesar\u00e1 cuando el retenido supere el estado de \u00a0excitaci\u00f3n o embriaguez, o cuando una persona responsable \u00a0pueda asumir la protecci\u00f3n requerida, y en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 superar el plazo de 24 horas;\u00a0v)\u00a0los \u00a0menores deber\u00e1n ser protegidos de conformidad con el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia;\u00a0vi)\u00a0los \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser conducidos a lugares donde se atienda a su \u00a0condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0No obstante, y sin perjuicio de la correcci\u00f3n de ese \u00a0planteamiento normativo, la conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem se \u00a0basa en \u00a0varios errores de razonamiento probatorio, bien sea porque \u00a0distorsion\u00f3 algunos de los elementos de juicio practicados, \u00a0ora porque hizo aserciones enteramente desprovistas de fundamento \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1 \u00a0Aunque no existe ninguna informaci\u00f3n indicativa de que Yovanny \u00a0Renter\u00eda Garc\u00eda estuviese ebrio al momento de los \u00a0hechos, la prueba practicada s\u00ed demuestra inequ\u00edvocamente \u00a0que se encontraba en un elevado estado de exaltaci\u00f3n por el \u00a0cual se justificaba, de acuerdo con las reglas mencionadas, su \u00a0retenci\u00f3n temporal en la estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello dio cuenta, en primer lugar, CARDONA GIRALDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026le \u00a0digo yo \u201chermano, colab\u00f3reme con una prueba de \u00a0embriaguez que es una rutina de polic\u00eda de tr\u00e1nsito\u201d, \u00a0\u201cque no\u201d, \u201chermano, bueno, entonces yo de la misma \u00a0forma le aplico la Ley 1696, art\u00edculo, 5 par\u00e1grafo 4 \u00a0que consta pues de que el no quiere soplar al no querer soplar la \u00a0multa se le dobla o sea son 16 millones le queda en 30 millones de \u00a0pesos por lo querer soplar, al momento que me pasa los documentos lo \u00a0notifico pues de la misma orden de comparendo\u2026 el se\u00f1or \u00a0a ver que yo le estaba haciendo el comparendo se pega una exaltaci\u00f3n \u00a0terriblemente y me empuja y yo caigo\u2026 yo lo veo as\u00ed \u00a0llamo pues la patrulla que se encuentra el patrullero Ram\u00edrez \u00a0y el patrullero Bedoya par que me apoye pues en esa situaci\u00f3n, \u00a0al ver al se\u00f1or Yovanni Renter\u00eda tan exaltado toca \u00a0emplear la fuerza\u2026 montarlo a la panel para trasladarlo a la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda\u2026 por el grado de exaltaci\u00f3n \u00a0toca pues llevarlo pues a la estaci\u00f3n de polic\u00eda para \u00a0que se calme\u2026\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0narraci\u00f3n coincide con la consignada en \u00a0el libro de poblaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0de Riosucio, en el cual se observa la siguiente anotaci\u00f3n \u00a0(efectuada \u00a0por el mismo HUGO CARDONA, con lo cual queda claro que su \u00a0versi\u00f3n se ha mantenido conteste desde el d\u00eda mismo de \u00a0los hechos), \u00a0insertada a las 12:40 A.M. del 23 de marzo de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0esta hora y fecha dejo constancia que (sic) \u00a0el \u00a0d\u00eda de hoy\u2026 siendo las 00:40 horas del d\u00eda, \u00a0abordo al se\u00f1or Yovanny Renter\u00eda Garc\u00eda\u2026 \u00a0quien conduc\u00eda la motocicleta BOT90G, quien le manifest\u00e9 \u00a0que me permita los documentos de la motocicleta&#8230; me entrega la \u00a0licencia de conducir y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y me \u00a0dice que no tiene los otros documentos\u2026 le manifiesto que me \u00a0colabore con una prueba de embriaguez, donde (sic) \u00a0el \u00a0se\u00f1or se niega. Ya que la Ley 1696 del 2013 en su art\u00edculo \u00a05\u2026 habla sobre aquellos conductores que manifiestan no querer \u00a0soplar (incomprensible) el se\u00f1or antes en menci\u00f3n me \u00a0tira a quitarme la licencia de conducir, \u00a0de inmediato los compa\u00f1eros que se encontraban conmigo lo \u00a0cogen ya que se \u00a0encontraba alterado, \u00a0es conducido a la estaci\u00f3n de polic\u00eda\u2026\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el propio Renter\u00eda Garc\u00eda, al ser confrontado \u00a0con el contenido de la denuncia que formul\u00f3, termin\u00f3 \u00a0por reconocer que cuando HUGO ALEXANDER CARDONA se qued\u00f3 con \u00a0su licencia de conducci\u00f3n (misma \u00a0que deb\u00eda conservar temporalmente para la elaboraci\u00f3n \u00a0del respectivo comparendo por negarse a la prueba de alcoholemia, \u00a0como se sigue de los art\u00edculos 135 y 152 de la Ley 769 de \u00a02002, modificado por la Ley 1696 de 2013) \u00a0\u00e9l \u00a0reaccion\u00f3 \u00a0\u00ab(meti\u00e9ndole) \u00a0la mano al bolsillo\u00bb y \u00a0arrebat\u00e1ndole el documento26, \u00a0o lo que es igual, ejerciendo un acto de oposici\u00f3n f\u00edsica \u00a0al procedimiento que adelantaba el uniformado, cuya legimitidad, \u00a0seg\u00fan se vio, no se desvirtu\u00f3 (\u00a7 \u00a02.2.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0Adriana Mar\u00eda Jaramillo acab\u00f3 por aceptar que Renter\u00eda \u00a0Garc\u00eda \u00abse \u00a0ofusc\u00f3\u00bb por \u00a0el requerimiento de CARDONA GIRALDO y se mostr\u00f3 \u00abenojado \u00a0porque no quer\u00eda, o sea, porque le parec\u00eda injusto lo \u00a0que estaban haciendo\u00bb27, \u00a0a \u00a0la vez que, seg\u00fan Cindy Lorena Alarc\u00f3n, se produjo \u00a0entre ellos una \u201cdiscusi\u00f3n\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo que definitivamente acredita el estado de intensa exaltaci\u00f3n \u00a0en que entr\u00f3 Renter\u00eda Garc\u00eda es el registro de \u00a0video de lo sucedido que fue incorporado como prueba en el juicio. \u00a0All\u00ed se observa que tres uniformados de la polic\u00eda \u00a0intentan sostener y contener al nombrado (sin \u00a0agredirlo), \u00a0mientras aqu\u00e9l, con patente agresividad, grita (auxilio, \u00a0ayuda, su\u00e9ltenme) \u00a0e intenta liberarse por la fuerza de lo que no ser\u00eda m\u00e1s \u00a0que la leg\u00edtima reacci\u00f3n defensiva \u00a0de los agentes a su oposici\u00f3n f\u00edsica al procedimiento \u00a0de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2 \u00a0Similares \u00a0yerros se advierten en los dem\u00e1s argumentos invocados por el \u00a0Tribunal para afirmar la arbitrariedad del procedimiento de \u00a0conducci\u00f3n adelantado por HUGO ALEXANDER CARDONA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El ad \u00a0quem censur\u00f3 \u00a0que Yovanny Renter\u00eda haya sido mantenido en la estaci\u00f3n \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0del tiempo que se hubiera necesitado para que le fueran impuestas las \u00a0\u00f3rdenes de comparendos\u00bb. Tal \u00a0argumento no puede ser admitido, porque, de acuerdo con las reglas \u00a0constitucionales aplicables, la duraci\u00f3n de la aludida medida \u00a0de protecci\u00f3n \u00abcesar\u00e1 \u00a0cuando el retenido supere \u00a0el estado de excitaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin \u00a0exceder de veinticuatro horas, \u00a0y \u00a0no cuando se le extiendan las sanciones administrativas a que haya \u00a0lugar. En el caso concreto, se le mantuvo bajo custodia policial por \u00a0dos horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual no se permiti\u00f3 al \u00a0nombrado comunicarse \u00abcon \u00a0alguna persona\u00bb durante \u00a0la retenci\u00f3n es, sencillamente, contraria a la realidad \u00a0procesal. Tanto Renter\u00eda Garc\u00eda30 \u00a0como su entonces compa\u00f1era Ana Beiba Ortiz reconocieron que \u00a0esta \u00faltima lo acompa\u00f1\u00f3 por alg\u00fan tiempo \u00a0en la estaci\u00f3n, al punto en que incluso que pudo tomarle fotos \u00a0con su celular cuando se encontraban en ese lugar31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No puede afirmarse que la retenci\u00f3n temporal del denunciante \u00a0dej\u00f3 de ser comunicada al Ministerio P\u00fablico, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n de que ello no fue objeto de auscultaci\u00f3n \u00a0durante el juicio por ninguna de las partes; y, aunque tampoco se \u00a0acredit\u00f3 que s\u00ed lo fue, la duda sobre esa circunstancia \u00a0no puede cargarse al acusado. De todas maneras, esa puntual omisi\u00f3n \u00a0no le fue atribuida a CARDONA GIRALDO en la acusaci\u00f3n como \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante (y \u00a0ni siquiera como hecho indicador) \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito imputado, por lo cual el ad \u00a0quem, \u00a0al tenerlo como tal, excedi\u00f3 el marco f\u00e1ctico de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Aparte de lo anterior, se prob\u00f3 que Renter\u00eda Garc\u00eda \u00a0no permaneci\u00f3 con otras personas detenidas por delitos. Eyner \u00a0Perdomo Cort\u00e9s, quien en ese momento ejerc\u00eda como \u00a0auxiliar bachiller en la estaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0expl\u00edcitamente indic\u00f3 que se le mantuvo separado de \u00a0quienes estaban all\u00ed \u00abacusados \u00a0o encontrados con alg\u00fan delito\u00bb32, \u00a0y ello lo confirm\u00f3 Ana \u00a0Beiba Ortiz, quien explic\u00f3 que lo tuvieron en la oficina de \u00a0HUGO ALEXANDER CARDONA33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al concluir que la conducci\u00f3n de Yovanny \u00a0Renter\u00eda a la estaci\u00f3n de polic\u00eda fue \u00a0arbitraria. Lo que revelan los elementos de juicio practicados es que \u00a0ese procedimiento se origin\u00f3 en el marcado estado de \u00a0exaltaci\u00f3n que el nombrado exhib\u00eda y que se adelant\u00f3 \u00a0con apego a las subreglas jurisprudenciales aplicables a dicha \u00a0situaci\u00f3n. Siendo as\u00ed, tampoco en esta circunstancia \u00a0puede sostenerse la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En s\u00edntesis, (i) el Tribunal hizo reposar el fallo de \u00a0responsabilidad emitido contra HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO \u00a0exclusivamente en la supuesta arbitrariedad del requerimiento que \u00a0dirigi\u00f3 a Yovanny Renter\u00eda Garc\u00eda para que se \u00a0sometiera a la prueba de alcoholemia y en la del procedimiento de \u00a0retenci\u00f3n temporal por exaltaci\u00f3n grave al que lo \u00a0someti\u00f3 (\u00a72.1), \u00a0y (ii) la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3, cuando menos con la \u00a0contundencia epistemol\u00f3gica requerida para proferir condena, \u00a0la arbitrariedad de ninguno de esos dos actos (\u00a7\u00a7 \u00a02.2 y 2.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se impone revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0para, en su lugar, absolver a CARDONA GIRALDO del cargo que le fue \u00a0imputado como autor del delito de acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0el comportamiento atribuido a JULI\u00c1N ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El Tribunal apoy\u00f3 la condena irrogada a GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ \u00a0por el delito de lesiones personales en (i) \u00abel \u00a0testimonio de la propia v\u00edctima, al relatar la forma y el \u00a0momento en el que fue golpeado por este otro procesado\u00bb34, \u00a0y \u00a0(ii) la \u201chistoria cl\u00ednica\u201d y el informe de \u00a0Medicina Legal, en los que se registran \u00abcontusiones\u2026 \u00a0consistentes con el relato\u00bb del \u00a0ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, Yovanny Renter\u00eda narr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026cerca \u00a0de la una de la ma\u00f1ana, ya marcaba la una y dos de la ma\u00f1ana \u00a0aproximadamente\u2026 llega la minivan o la urban, no s\u00e9 \u00a0como la llaman, donde llevan a la gente o conducen a la gente a la \u00a0estaci\u00f3n, estando yo esposado me tiran a la camioneta y \u00a0simplemente me conducen a la sede de polic\u00eda sin yo tener \u00a0conocimiento por qu\u00e9 o sobre qu\u00e9 cargos o qu\u00e9 \u00a0motivos\u2026 en ese momento desconoc\u00eda que era el agente \u00a0GUTI\u00c9RREZ pero ya despu\u00e9s de, corrobor\u00e9 que era \u00a0\u00e9l, \u00e9l llegaba, estaba en el momento en la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda y \u00e9l simplemente se abalanza contra mi y me \u00a0tira, me da pata y pu\u00f1o\u2026 le digo a \u00e9l que me \u00a0suelte, que me suelte las esposas y nos damos como hombres\u2026 \u00e9l \u00a0simplemente con palabras soeces simplemente dijo \u201c\u00bfquiere \u00a0m\u00e1s?\u201d y se abalanz\u00f3 contra m\u00ed y me sigui\u00f3 \u00a0dando\u2026 con pu\u00f1os y pata, rodillazos y pu\u00f1os\u2026 \u00a0al lado izquierdo, por el lado del costado izquierdo en el sector de \u00a0la, la parte de las costillas, y en la cabeza\u2026 yo le dije \u00a0solamente \u201cd\u00edgame por qu\u00e9 estoy aqu\u00ed o \u00a0su\u00e9lteme\u201d \u2026 y simplemente la respuesta de \u00e9l \u00a0fue tirarme contra la pared y darme rodillazos y pu\u00f1os en la \u00a0cabeza\u2026\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el documento que el Tribunal denomin\u00f3 \u201chistoria \u00a0cl\u00ednica\u201d &#8211; pero que en realidad corresponde al triage de \u00a0urgencias elaborado en el hospital San Juan de Dios a las 3:35 A.M. \u00a0del 23 de marzo de 2015 cuando el ofendido acudi\u00f3 en busca de \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; aparecen estas anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0piel se observan m\u00faltiples lesiones: lesi\u00f3n equim\u00f3tica \u00a0de aprox. 4 cm en regi\u00f3n de hombro izquierdo, cara anterior, \u00a0reborde clavicular izquierdo, lesi\u00f3n equim\u00f3tica \u00a0edematosa en regi\u00f3n occipital retroauricular izquierda, lesi\u00f3n \u00a0en regi\u00f3n de cuello borde para traqueal derecho, de aprox. 4 \u00a0cm de longitud, lesi\u00f3n en ambas mu\u00f1ecas lineales, \u00a0eritematosas, lesi\u00f3n en labio inferior leve edema y eritema\u2026 \u00a0sin alteraciones de importancia que ameriten manejo por el servicio \u00a0de urgencias\u2026\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el dictamen forense de lesiones no fatales, elaborado al d\u00eda \u00a0siguiente de la ocurrencia de los hechos, indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abT\u00f3rax: \u00a0excoriaci\u00f3n irregular de 3&#215;0.5 cm localizada en regi\u00f3n \u00a0infraclavicular izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Miembros \u00a0superiores: excoriaciones lineales de 1 cm de longitud, de trazo \u00a0horizontal, localizadas en la cara anterior de ambas mu\u00f1ecas. \u00a0<\/p>\n<p>Excoriaci\u00f3n \u00a0circular con costra de 1 cm de di\u00e1metro localizada en la cara \u00a0dorsal de la articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica proximal del \u00a0dedo \u00edndice. Equimosis de tinte rojizo, irregular, de 5&#215;3 cm, \u00a0localizada en regi\u00f3n escapular izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los \u00a0hechos. Mecanismos traum\u00e1ticos de lesi\u00f3n: contundente, \u00a0abrasivo. Incapacidad m\u00e9dico legal definitiva diez (10) d\u00edas \u00a0son secuelas\u2026\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, en cambio, aleg\u00f3 al t\u00e9rmino del juicio oral \u00a0que tales heridas son producto del forcejeo que se suscit\u00f3 \u00a0cuando el denunciante se resisti\u00f3 violentamente al \u00a0requerimiento para la prueba alcoholim\u00e9trica, esto es, que le \u00a0fueron infligidas en el leg\u00edtimo cometido de reducirlo cuando \u00a0reaccion\u00f3 contra la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Pues bien, distinto a lo que sucede con la situaci\u00f3n de \u00a0CARDONA GIRALDO, en el caso de JULI\u00c1N GUTI\u00c9RREZ el \u00a0impugante no logra demostrar el desacierto de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0La hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual las heridas halladas en el \u00a0cuerpo de Renter\u00eda Garc\u00eda le fueron causadas en el \u00a0mencionado forcejeo no puede admitirse porque, como ya se vio (\u00a7 \u00a02.3.2), \u00a0el video de lo que sucedi\u00f3 en ese momento descarta que los \u00a0uniformados lo maltratasen en el cometido de someterlo. Lo que se \u00a0percibe es que se limitaron a sostenerlo para impedirle o limitarle \u00a0el movimiento, pero no lo golpearon de ninguna manera. En ello \u00a0coincidi\u00f3 CARDONA GIRALDO, quien, al atestar sobre la manera \u00a0en que se logr\u00f3 el sometimiento del denunciante explic\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0(verlo)\u2026 tan exaltado toca emplear la fuerza, no \u00a0se le golpe\u00f3 en ning\u00fan momento, sino que toc\u00f3 \u00a0pues con los compa\u00f1eros montarlo a la panel para trasladarlo a \u00a0la estaci\u00f3n\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0las dem\u00e1s pruebas testimoniales practicadas permiten afirmar \u00a0que el denunciante haya sido lesionado corporalmente durante ese \u00a0momento: (i) Adriana Mar\u00eda Jaramillo admiti\u00f3 que no vio \u00a0lo sucedido luego de que Renter\u00eda Garc\u00eda y los \u00a0uniformados se alejaron del puesto de comidas (\u00absolamente \u00a0vi cuando estaban alegando, cuando ya lo cogieron y cuando ya se lo \u00a0llevaron para la partecita pues de atr\u00e1s\u00bb39), \u00a0mientras \u00a0que (ii) Cindy Lorena Alarc\u00f3n, al describir c\u00f3mo fue \u00a0que los polic\u00edas controlaron al ofendido, dijo que \u00ablo \u00a0estruja(ron)\u2026 contra la reja &#8230; lo tiraron as\u00ed pues \u00a0&#8230; lo empujaron\u00bb40; \u00a0(iii) Carlos Arturo Cusquiceno afirm\u00f3 que los agentes, antes \u00a0de llevarse a Renter\u00eda Garc\u00eda en la patrulla, \u00ablo \u00a0ten\u00edan estrujado, cogi\u00e9ndolo\u00bb41, \u00a0y \u00a0(iv) Albeiro Largo Alcalde evoc\u00f3 que \u00abempezaron \u00a0fue a forcejear\u2026 se fueron fue a los empujones\u2026 hasta \u00a0que\u2026 se lo llevaron en el carro de a patrulla\u00bb42; \u00a0finalmente, (v) Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez record\u00f3 ver \u00a0que los uniformados empujaron al denunciante, pero asegur\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0(vio) que (lo estuvieran) golpeando\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, \u00a0ninguno de los declarantes dio cuenta de que los polic\u00edas \u00a0hayan propinado a Yovanny Renter\u00eda pu\u00f1os, patadas o \u00a0bastonazos, con \u00a0lo cual es claro para la Sala que el acto de sometimiento no pudo ser \u00a0la causa de las lesiones encontradas en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el experto forense que examin\u00f3 al denunciante \u00a0concluy\u00f3 que las lesiones que le fueron infligidas eran \u00a0\u00abconsistentes \u00a0con el relato de los hechos\u00ab. Esa \u00a0apreciaci\u00f3n pericial, que se sustenta en la capacitaci\u00f3n \u00a0y experiencia especializadas de quien la realiz\u00f3, no fue \u00a0controvertida de manera seria por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0El mandatario tambi\u00e9n menciona que fue GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ \u00a0quien frustr\u00f3 el intento de fuga de Renter\u00eda Garc\u00eda \u00a0cuando estaba en la estaci\u00f3n, pero no ofrece una explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de cu\u00e1l podr\u00eda ser la importancia de ese \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que insin\u00faa con ello es que el denunciante pudo incriminar \u00a0falazmente a JULI\u00c1N GUTI\u00c9RREZ de haberlo golpeado como \u00a0represalia por impedirle el escape, tal planteamiento no puede \u00a0acogerse porque no pasa de ser una conjetura; y si lo que sugiere, en \u00a0cambio, es que las lesiones pudieron serle ocasionadas \u00a0concomitantemente al leg\u00edtimo cometido de frustrar su escape, \u00a0tampoco esto aparece admisible porque no se entender\u00eda que, \u00a0estando aqu\u00e9l esposado cuando intent\u00f3 huir44, \u00a0se hiciera necesaria tal reacci\u00f3n f\u00edsica para \u00a0reducirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0Contrario a lo alegado por el actor, Renter\u00eda Garc\u00eda s\u00ed \u00a0manifest\u00f3 a los m\u00e9dicos que lo examinaron que hab\u00eda \u00a0sido golpeado por miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto (y \u00a0suponiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que esas manifestaciones \u00a0previas hubiesen sido decretadas como pruebas y pudieran valorarse, \u00a0lo cual no sucedi\u00f3 porque los dict\u00e1menes s\u00f3lo se \u00a0incorporaron en relaci\u00f3n con los hallazgos de los expertos45) \u00a0sin \u00a0dificultad se observa que en el reporte de triage el examinado \u00a0expres\u00f3 acudir a consulta por \u00abagresi\u00f3n\u2026 \u00a0por parte de autoridades (polic\u00eda)\u00bb46, \u00a0mientras \u00a0que ante el perito de Medicina Legal adujo que \u00ab(sufri\u00f3) \u00a0agresi\u00f3n por parte de la polic\u00eda de tr\u00e1nsito\u2026 \u00a0en el cuartel de la polic\u00eda\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contraria \u00a0a la realidad probatoria, pues, la alegaci\u00f3n del defensor \u00a0seg\u00fan la cual en esas oportunidades Yovanny Renter\u00eda \u00a0s\u00f3lo dijo tener algunos dolores sin indicar el origen de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 \u00a0Distinto a lo que sucede en la situaci\u00f3n de CARDONA GIRALDO, \u00a0la tesis formulada por la defensa respecto de GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ \u00a0no tiene respaldo en ning\u00fan elemento de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, aunque el defensor demostr\u00f3 con varios medios de \u00a0conocimento legalmente incorporados una hip\u00f3tesis alternativa \u00a0compatible con la inocencia de HUGO CARDONA que refuta en t\u00e9rminos \u00a0razonables la tesis acusatoria, no hizo lo propio trat\u00e1ndose \u00a0de JULI\u00c1N ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ, en cuyo caso apenas \u00a0intent\u00f3 cuestionar la prueba de cargo con aserciones \u00a0especulativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, del contexto de los hechos y las pruebas \u00a0no surge razonablemente que Renter\u00eda Garc\u00eda pudiese \u00a0tener motivos para faltar a la verdad en este puntual \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si bien de lo sucedido puede inferirse como posible \u00a0que \u00a0el nombrado negase ser quien conduc\u00eda la moto en los instantes \u00a0previos al requerimiento que le formul\u00f3 CARDONA GIRALDO con el \u00a0prop\u00f3sito de evadir la onerosa multa que pod\u00eda \u00a0acarrearle la negativa a someterse a la prueba de alcoholimetr\u00eda, \u00a0ning\u00fan motivo, por el contrario, se avizora para que sindicase \u00a0falazmente a GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ de golpearlo en la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda, m\u00e1xime que aqu\u00e9l ni \u00a0siquiera integr\u00f3 el grupo de uniformados que lo sometieron y \u00a0condujeron hasta ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0As\u00ed las cosas, como el impugnante no controvirti\u00f3 de \u00a0manera seria los fundamentos de la condena proferida contra JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ L\u00d3PEZ, y toda vez que la misma \u00a0se soporta en una valoraci\u00f3n racional y conjunta de las \u00a0pruebas practicadas en el juicio, tal determinaci\u00f3n habr\u00e1 \u00a0de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de segunda instancia en cuanto resolvi\u00f3 condenar \u00a0a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO como autor del delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto. En su lugar, ABSOLVER al \u00a0nombrado del cargo que, por el referido il\u00edcito, le fue \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR, en lo restante, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 12:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 256. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 37:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 38:30. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 7:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 24:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 257. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 9:45. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 5:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 27:25. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 5:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 11:23. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 35:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 51:27. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 182 y ss.; r\u00e9cord 47:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 37:45. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 20:55. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 38:47 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 141. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 47:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 24:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 44:52. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 26:09 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 29:02 y ss.; r\u00e9cord 30:46 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 28:30. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 30:46. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 262. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 7:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 89. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 91. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 38:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 16:42. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 55:20. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:02:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 5:52 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:04:40. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 29:27 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 86. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 89. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 90. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1450-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57990 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No.91 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n especial presentada por la \u00a0defensa contra la sentencia de 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}