{"id":55413,"date":"2023-12-21T21:29:13","date_gmt":"2023-12-21T21:29:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1449-202156893\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:13","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:13","slug":"ap1449-202156893","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1449-202156893\/","title":{"rendered":"AP1449-2021(56893)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda contra la decisi\u00f3n proferida el \u00a030 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n que se sigue contra JAIME JACOBO DE LA HOZ \u00a0MIRANDA, por la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de septiembre de 2008, Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, \u00a0quien afirm\u00f3 actuar en causa propia conforme a la facultad \u00a0otorgada por la empresa PROSICOL E.U.1, \u00a0le solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena) el cumplimiento y ejecuci\u00f3n2 \u00a0de la sentencia dictada el 12 de enero de 1993 (dentro de un proceso \u00a0reivindicatorio), por medio de la cual el Juzgado \u00danico Civil \u00a0de ese municipio conden\u00f3 a la sociedad TECNAVAL LTDA.3 \u00a0a restituirle a PROSICOL E.U. una cuota parte del predio denominado \u00a0\u201cLas Quemadas\u201d, localizado en el corregimiento de Palermo \u00a0del municipio de Sitionuevo (Magdalena)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 30 de octubre de 2008, JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA, Juez \u00a01\u00ba Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, resolvi\u00f3 darle \u00a0cumplimiento al mencionado fallo. En consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0entrega del bien al se\u00f1or Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, \u00a0conforme a la autorizaci\u00f3n otorgada por el representante legal \u00a0de PROSICOL E.U. y porque aqu\u00e9l es el cesionario del inmueble, \u00a0de acuerdo con la escritura p\u00fablica N\u00ba 4002 del 12 de \u00a0junio de 20085. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la mencionada decisi\u00f3n, TECNAVAL LTDA. interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que: i) la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva est\u00e1 prescrita; ii) Armando Ram\u00f3n \u00a0Blanco Dugand no est\u00e1 legitimado para presentar la demanda ya \u00a0que TECNAVAL LTDA. no lo ha aceptado como sucesor procesal (art. 60 \u00a0C.P.C.) y iii) se est\u00e1 desconociendo el acuerdo que PROSICOL \u00a0E.U. y TECNAVAL LTDA. suscribieron el 14 de agosto de 2007 para el \u00a0cumplimiento de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 28 de enero de 2009 el funcionario deneg\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero, porque \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 509-2 del C.P.C. cuando el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo consiste en una sentencia, no podr\u00e1n proponerse \u00a0excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0El segundo, porque el mandamiento ejecutivo no es apelable (inciso. 2 \u00a0\u00ba art. 505 \u00eddem)7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de febrero de 2009, luego de afirmar que \u00abla \u00a0demandada no propuso ning\u00fan medio exceptivo\u00bb, \u00a0el juzgado dispuso seguir con la ejecuci\u00f3n8, \u00a0auto contra el que TECNAVAL LTDA. nuevamente interpuso reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, con fundamento en que la ejecutada contest\u00f3 \u00a0la demanda y propuso las correspondientes excepciones de m\u00e9rito \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, en providencia del \u00a014 de abril de 2009, acept\u00f3 que seg\u00fan lo informado por \u00a0el secretario del despacho, \u00abel \u00a0memorial de excepciones se encontraba traspapelado\u00bb. \u00a0Sin embargo, dio como no contestada la demanda y no propuestas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito, debido a que el memorial no est\u00e1 \u00a0firmado por quien dice que lo suscribe (Dra. Marina Berdugo Jaimes), \u00a0de manera que \u00ablos \u00a0escritos que no tienen firma para todos los efectos legales se \u00a0entienden an\u00f3nimos\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, porque \u00a0el \u00a0documento de contestaci\u00f3n que la abogada hizo en nombre de \u00a0TECNAVAL LTDA. es una fotocopia informal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que las providencias dictadas por JAIME JACOBO DE LA HOZ \u00a0MIRANDA son manifiestamente contrarias a la ley, Germ\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Parra, gerente de SETECNAVAL S. EN C.11, \u00a0present\u00f3 denuncia por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia del 21 de junio de 2017, el fiscal 4\u00ba delegado ante \u00a0el Tribunal de Santa Marta solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n por atipicidad del hecho investigado, conforme al \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 200412. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, \u00a0mediante auto del 25 \u00a0de abril de 2018, \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA, al advertir que \u00e9ste \u00a0no profiri\u00f3 decisiones manifiestamente contrarias a la ley13. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n, la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por medio de prove\u00eddo CSJ AP1382 del 10 de abril de 2019 \u00a0(radicado 52805) esta Sala decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 21 de junio \u00a0de 2017, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego \u00a0de que el expediente retornara al Tribunal, en \u00a0audiencia del 25 de junio de 2019 la fiscal 1\u00aa delegada ante el \u00a0Tribunal de Santa Marta solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n i) \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en lo que respecta \u00a0al delito de prevaricato por omisi\u00f3n, y ii) \u00a0por atipicidad (objetiva y subjetiva) del hecho investigado (conforme \u00a0al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004) en \u00a0cuanto al punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Frente a lo primero, indic\u00f3 que de acuerdo a la denuncia las \u00a0actuaciones omisivas en las que pudo incurrir JAIME \u00a0JACOBO DE LA HOZ MIRANDA acaecieron entre el 25 de noviembre de 2008 \u00a0y el 18 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de conformidad a lo descrito en el art\u00edculo 414 de la Ley 599 \u00a0de 2000, el delito de prevaricato por omisi\u00f3n consagra una \u00a0pena de 32 a 90 meses de prisi\u00f3n. Por lo tanto, seg\u00fan \u00a0lo reglado en los art\u00edculos 82 y 83 de la misma normatividad, \u00a0en el presente asunto el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal corresponde a 120 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se\u00f1al\u00f3 que en virtud a que en este caso \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde que JAIME \u00a0JACOBO DE LA HOZ MIRANDA presuntamente incurri\u00f3 en las \u00a0actuaciones omisivas, sin que hasta el momento se le haya formulado \u00a0imputaci\u00f3n por tales hechos, resulta imperativo decretar la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n de conformidad a la causal \u00a0descrita en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 \u00a0de 2004, relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En cuanto a lo segundo, esta Sala advierte que la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda replic\u00f3 los argumentos propuestos en la \u00a0audiencia llevada a cabo el 21 de junio de 2017, los cuales se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir los elementos materiales recaudados, como las decisiones y \u00a0memoriales obrantes en el proceso ejecutivo de sentencia y el \u00a0interrogatorio al indiciado, se\u00f1al\u00f3 que JAIME JACOBO DE \u00a0LA HOZ MIRANDA en auto del 30 de octubre de 2008 dispuso dar \u00a0cumplimiento al fallo, \u00abbajo \u00a0el entendido que efectivamente\u00bb \u00a0la \u00a0empresa PROSICOL E.U. le hab\u00eda conferido poder a Armando Ram\u00f3n \u00a0Blanco Dugand, conforme a un convenio INNOMINADO, \u00a0a trav\u00e9s del cual lo autorizaba como cesionario para promover \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que el funcionario obr\u00f3 legalmente, al \u00a0paso que notific\u00f3 en debida forma dicha providencia al \u00a0demandado para que contestara la demanda y propusiera excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la providencia del 28 de enero de 2009, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del \u00a030 de octubre de 2008, advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0su momento era legal\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00abaplic\u00f3 \u00a0la norma debida en su verdadero sentido\u201d, \u00a0si en cuenta se tiene que, a partir de los medios de prueba con los \u00a0que contaba, pod\u00eda v\u00e1lidamente concluir que se trataba \u00a0de la ejecuci\u00f3n de una sentencia, decisi\u00f3n frente a la \u00a0que no es viable proponer excepciones previas sino perentorias ni \u00a0interponer recursos, por tratarse de un mandamiento de pago (arts. \u00a0505 y 509 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es, agreg\u00f3, que con posterioridad el despacho hubiera \u00a0advertido que la apoderada de la parte demandada s\u00ed contest\u00f3 \u00a0la demanda y present\u00f3 excepciones, pero que por un error de la \u00a0secretar\u00eda tales memoriales se traspapelaron. Con todo, en \u00a0auto del 14 de abril de 2009 el indiciado no tuvo en cuenta tales \u00a0escritos porque no se encontraban firmados por quien afirmaba los \u00a0suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 la Fiscal\u00eda que no es cierto que el indiciado \u00a0no se haya pronunciado en relaci\u00f3n con la transacci\u00f3n \u00a0celebrada entre las partes, ya que el 14 de abril de 2009 dispuso \u00a0darle traslado a la demandada en cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0inciso 2\u00ba, art\u00edculo 340 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo punto, a\u00f1adi\u00f3 que la funcionaria \u00a0sucesora, el 5 de octubre de 2011, desestim\u00f3 las excepciones \u00a0perentorias de transacci\u00f3n y prescripci\u00f3n, pero la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta invalid\u00f3 lo \u00a0actuado a partir del auto del 16 de febrero de 2009, en raz\u00f3n \u00a0a que el asunto se tramit\u00f3 conforme al procedimiento para \u00a0ejecutar sentencias que condenan al pago de una suma de dinero (art. \u00a0335 C.P.C.) y no cuando conlleve a la entrega de un bien (art. 337 \u00a0C.P.C.), como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Equivocaci\u00f3n \u00a0que, enfatiz\u00f3, no fue advertida dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0por ninguna de las partes, pues consideraban que ese era el \u00a0procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, se\u00f1al\u00f3 que JAIME \u00a0JACOBO DE LA HOZ MIRANDA dio garant\u00edas a las partes y resolvi\u00f3 \u00a0oportunamente los disensos puestos a su consideraci\u00f3n, de lo \u00a0que se desprende que \u00abninguna \u00a0intensi\u00f3n dolosa se observa por parte del juez tendiente a \u00a0torcer el sentido de la ley\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, \u00a0mediante auto del 30 de \u00a0septiembre de 2019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n que se \u00a0sigue contra JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, al advertir \u00a0que la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 la causal invocada. A \u00a0efecto se soportar dicha determinaci\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones objeto de \u00a0estudio corresponden a las dictadas por DE \u00a0LA HOZ MIRANDA el 30 de octubre de 2008, y el 28 de enero, 16 de \u00a0febrero y 14 de abril de 2009 dentro del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de sentencia promovido por PROSICOL EU contra TECNAVAL con radicado \u00a047189310300120080017600. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0En cuanto al auto \u00a0proferido el 30 de octubre de 2008 (mediante el cual orden\u00f3 i) \u00a0darle cumplimiento al numeral 2\u00b0 de la sentencia del 12 de enero \u00a0de 1993 y ii) \u00a0surtir las notificaciones conforme a lo reglado en el art\u00edculo \u00a0337 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que reglamentaba la \u00a0entrega de bienes muebles e inmuebles ordenada en sentencias) \u00a0consider\u00f3 que no es manifiestamente contrario a la ley \u00a0comoquiera que a trav\u00e9s del mismo surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la normatividad invocada por el ejecutante y se llev\u00f3 \u00a0a cabo la notificaci\u00f3n al representante legal de TECNAVAL \u00a0de forma personal el 11 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Advirti\u00f3 que, con posterioridad a dicha notificaci\u00f3n, \u00a0TECNAVAL \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anteriormente descrita, \u00a0argumentando que se hab\u00eda llevado a cabo una transacci\u00f3n \u00a0con posterioridad a la sentencia del \u00a012 de enero de 1993 que extingu\u00eda la obligaci\u00f3n, lo que \u00a0le impon\u00eda al funcionario dar aplicaci\u00f3n al \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a que en principio hab\u00eda utilizado \u00a0correctamente el tr\u00e1mite previsto en la normatividad invocada \u00a0por el ejecutante, a trav\u00e9s del auto de 28 de enero de 2009 DE \u00a0LA HOZ MIRANDA decidi\u00f3 voluntariamente aplicar uno distinto \u00a0para decidir lo solicitado, esto es, el dispuesto para los procesos \u00a0ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en el evento que se aceptara que el funcionario \u00a0deb\u00eda utilizar el tr\u00e1mite consagrado para los procesos \u00a0ejecutivos, lo cierto es que no se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0transacci\u00f3n efectuada por las partes el 14 de agosto de 2007, \u00a0sin tener en cuenta que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 509 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil preve\u00eda que dicho \u00a0contrato pod\u00eda ser alegado como excepci\u00f3n cuando el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo consistiere en una sentencia y el mismo se \u00a0hubiere efectuado con posterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que el funcionario contrari\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00a0neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n a pesar de que no exist\u00eda \u00a0norma que prohibiera su procedencia, al tiempo que desconoci\u00f3 \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 340 y 351-7 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n dado que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0aun cuando dicho medio de impugnaci\u00f3n proced\u00eda contra \u00a0el auto que decid\u00eda sobre la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por DE LA HOZ \u00a0MIRANDA a \u00a0trav\u00e9s del auto de 28 de enero de 2009 es \u00a0manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Indic\u00f3 que DE LA HOZ MIRANDA en el auto proferido el 16 de \u00a0febrero de 2009 consign\u00f3 que \u201cLa \u00a0demandada no propuso ning\u00fan medio exceptivo, por lo tanto \u00a0resulta pertinente seguir con la ejecuci\u00f3n para que se cumpla \u00a0lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo fechado octubre 30 de \u00a02008\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, consider\u00f3 que la argumentaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0indagado se alejaba de la realidad, puesto que TECNAVAL hab\u00eda \u00a0advertido sobre la celebraci\u00f3n de una transacci\u00f3n entre \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Por otra parte, expuso que a trav\u00e9s del auto del 14 de abril \u00a0de 2009 el funcionario desconoci\u00f3 el documento a trav\u00e9s \u00a0del cual la parte ejecutada interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la determinaci\u00f3n adoptada el 16 de febrero de 2009, con \u00a0el pretexto de que no ten\u00eda firma, desconociendo as\u00ed \u00a0que tal documentaci\u00f3n hab\u00eda sido aportada previamente y \u00a0que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil deb\u00eda presumirse su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0De conformidad a los anteriores argumentos, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que desde el punto de vista objetivo las decisiones anteriormente \u00a0descritas son manifiestamente contrarias a la ley, las cuales \u201cmuy \u00a0probablemente tuvieron origen en el dolo directo por parte del \u00a0procesado de desconocer el ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por otra parte, indic\u00f3 que la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa a efecto de acreditar la \u00a0atipicidad subjetiva en la conducta desplegada por JAIME JACOBO DE LA \u00a0HOZ MIRANDA, actividad que no pod\u00eda ser suplida por el \u00a0Tribunal17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la decisi\u00f3n anteriormente descrita, la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n, siendo desatado el primero a trav\u00e9s de \u00a0auto del 3 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de dicha determinaci\u00f3n, el Tribunal i) \u00a0no repuso la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n por atipicidad del hecho \u00a0investigado en lo que respecta al delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0y ii) \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n seguida \u00a0contra JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, con sustento en la causal contenida en el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 relativa a la \u00a0imposibilidad para continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0por lo que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por prescripci\u00f3n, de acuerdo a lo reglado en el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 82 de la Ley 599 de 200018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda solicita revocar la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el a \u00a0quo. \u00a0A efecto de sustentar dicha pretensi\u00f3n indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos al momento de \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n y requiere \u00a0sean estudiados cada uno de los elementos materiales probatorios que \u00a0fueron aportados para sustentar dicha petici\u00f3n, con los cuales \u00a0aduce haber acreditado que i) \u00a0las decisiones cuestionadas no \u00a0son ostensible y manifiestamente contrarias a la ley, y ii) \u00a0JAIME JACOBO DE LA HOZ MIRANDA actu\u00f3 desprovisto de conciencia \u00a0y voluntad para proferir decisiones contrarias al ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera errado por parte del Tribunal no haber suplido la falencia \u00a0de la Fiscal\u00eda al argumentar la causal de atipicidad subjetiva \u00a0del hecho investigado19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico y el defensor de JAIME \u00a0JACOBO DE LA HOZ MIRANDA coadyuvaron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la delegada de la Fiscal\u00eda, sin que hayan \u00a0ampliado la argumentaci\u00f3n propuesta por esta \u00faltima20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra autos se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 \u00a0y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes en la respectiva \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 320 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, tiene por objeto que el superior \u00a0examine la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con los reparos concretos formulados por el apelante, para que \u00a0revoque o reforme la decisi\u00f3n. En t\u00e9rminos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n es un \u00abinstituto \u00a0establecido para controvertir la decisi\u00f3n y los argumentos \u00a0expuestos en ella\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 26 ago. 2015, rad. 45927)21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n \u00a0del recurso en comento exige, de quien acude al control de segunda \u00a0instancia, la carga argumentativa de demostrar el yerro en que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador en la decisi\u00f3n recurrida, labor en \u00a0la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y \u00a0de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de \u00a0primera instancia22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0ello, la Sala ha se\u00f1alado que con el prop\u00f3sito de \u00a0sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de \u00a0manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los \u00a0argumentos expuestos en etapas previas de la actuaci\u00f3n. \u00a0Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la \u00a0providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la \u00a0segunda instancia abordar el ejercicio dial\u00e9ctico respecto de \u00a0su acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0exposici\u00f3n de los aspectos que son motivo de discrepancia \u00a0establece, por regla general, el marco te\u00f3rico en el que se \u00a0dar\u00e1 el pronunciamiento del ad-quem\u2026 siendo esencial al \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia que la controversia jur\u00eddico \u00a0procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee \u00a0en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que dar\u00edan \u00a0lugar a la revocatoria, modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo, ya que sin esto su prove\u00eddo, \u00a0inexorablemente, en t\u00e9rminos conceptuales, se mantiene \u00a0inc\u00f3lume\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0la Sala no tendr\u00e1 en cuenta como parte de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n la solicitud de la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de la cual requiri\u00f3 tener en \u00a0cuenta: \u00a0i) \u00a0los argumentos expuestos al momento de solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n y ii) \u00a0cada uno de los elementos materiales probatorios que fueron \u00a0aportados, con los cuales aduce dar por acreditada la causal de \u00a0atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que i) \u00a0se trata de una manifestaci\u00f3n abstracta de la inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, con la cual se \u00a0incumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0de demostrar el yerro en que incurri\u00f3 tal corporaci\u00f3n. \u00a0Y ii) \u00a0insiste en los argumentos expuestos en etapas previas de la \u00a0actuaci\u00f3n, siendo ya definido por esta Sala24 \u00a0que quien se remite a lo expresado antes de expedirse la providencia \u00a0recurrida no cumple con el requisito relacionado con manifestar las \u00a0razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas o probatorias sobre las \u00a0cuales se funda su discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, corresponde exclusivamente a esta Corporaci\u00f3n \u00a0definir si el Tribunal err\u00f3 al no suplir las falencias \u00a0argumentativas de la Fiscal\u00eda, relacionadas con la \u00a0comprobaci\u00f3n de la causal de preclusi\u00f3n relativa de \u00a0atipicidad \u00a0subjetiva del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la preclusi\u00f3n y obligaciones de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preclusi\u00f3n es un mecanismo previsto para terminar el proceso \u00a0de forma anticipada, puede alegarse en cualquier etapa del proceso e \u00a0implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n cuyo efecto es el \u00a0de cesar la persecuci\u00f3n penal en contra del indiciado respecto \u00a0de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, es decir que, el auto \u00a0que decide la preclusi\u00f3n, tiene efecto de cosa juzgada (Cfr. \u00a0CC C-118\/08 y C-591\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por mandato del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0cuenta con la obligaci\u00f3n de adelantar la acci\u00f3n penal y \u00a0efectuar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito, siempre y cuando existan motivos \u00a0y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando no \u00a0existiere m\u00e9rito para continuar con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente asunto cursa en la etapa de indagaci\u00f3n, estadio \u00a0preliminar del proceso que inicia con la noticia criminal, basada en \u00a0una denuncia, querella, petici\u00f3n oficial o de manera oficiosa \u00a0(art. \u00a0200, L. 906\/04). \u00a0Dicha \u00a0fase \u00a0persigue unos fines espec\u00edficos, que la Corte de Suprema de \u00a0Justicia ha reconocido en su jurisprudencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de estas labores, el Fiscal debe sopesar los resultados y tomar una \u00a0de tres posibles decisiones: i) \u00a0el \u00a0archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito o indiquen su inexistencia26; \u00a0ii) \u00a0la preclusi\u00f3n, si encuentra que se configura una de las \u00a0causales consagradas en el art\u00edculo 332 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal, o una de las causales del art\u00edculo 82 del \u00a0c\u00f3digo penal; o, iii) \u00a0la solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el \u00a0investigado es autor o participe \u00a0del delito que se investiga27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, en esta etapa la Fiscal\u00eda tiene un rol \u00a0protag\u00f3nico, pues la Ley 906 de 2004, en sus art\u00edculos \u00a0331 a 335, establece que es el \u00fanico sujeto procesal \u00a0legitimado para solicitar la preclusi\u00f3n durante la indagaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que, en esta fase del proceso tenga una alta carga \u00a0argumentativa y demostrativa para evidenciar que ha efectuado el \u00a0an\u00e1lisis respecto de todos los posibles hechos punibles \u00a0puestos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ha manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala tiene pac\u00edficamente sentado que la decisi\u00f3n por la \u00a0cual se decreta la preclusi\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada, \u00a0de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensi\u00f3n de \u00a0poner fin anticipado a la actuaci\u00f3n \u00abexige \u00a0que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta \u00a0o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o \u00a0posibilidad de verificaci\u00f3n contraria con un mejor esfuerzo \u00a0investigativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, \u00abla \u00a0alternativa de poner fin al proceso por esta v\u00eda supone la \u00a0existencia de prueba de tal entidad que determine de manera \u00a0concluyente la ausencia de inter\u00e9s del Estado en agotar toda \u00a0la actuaci\u00f3n procesal prevista por el legislador para ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal, \u00a0dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda \u00a0cesar de manera legal la persecuci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la preclusi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 viable \u00a0cuando el peticionario -y en este caso la Fiscal\u00eda-, acredite \u00a0argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las \u00a0posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada est\u00e1 \u00a0configurada m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para este momento del proceso, la Fiscal\u00eda es \u00a0el \u00fanico sujeto legitimado para solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0y tiene la obligaci\u00f3n de examinar todos los hechos que le \u00a0fueron allegados, con el respectivo an\u00e1lisis de los elementos \u00a0materiales de prueba, a fin de que el juez decida en derecho sobre la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la apelaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda sostiene \u00a0que el Tribunal \u00a0se equivoc\u00f3 al \u00a0no suplir las falencias argumentativas de la Fiscal\u00eda, \u00a0relacionadas con la comprobaci\u00f3n de la causal de \u00a0atipicidad subjetiva del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Contrario a lo se\u00f1alado por la recurrente, la Sala advierte \u00a0que al Tribunal no le correspond\u00eda suplir las falencias \u00a0descritas. Ello en raz\u00f3n a que dicha actividad constituye una \u00a0obligaci\u00f3n exclusiva de la parte que solicita la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en virtud a que el art\u00edculo \u00a0333 de la Ley 906 de 2004 instituye un tr\u00e1mite que reclama del \u00a0solicitante demostrar la causal alegada a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0de elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas, as\u00ed \u00a0como argumentaci\u00f3n, que soporten su pretensi\u00f3n. Sobre \u00a0el particular, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0an\u00e1lisis y fundamentaci\u00f3n presentados por el fiscal \u00a0para lograr su cometido deben ser espec\u00edficos y detallados, \u00a0atendiendo no s\u00f3lo los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que configuran la causal de preclusi\u00f3n invocada, sino los que \u00a0integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso\u2026\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n obliga a quien \u00a0acude a ella, recolectar los elementos materiales probatorios y la \u00a0evidencia f\u00edsica respectiva para probar la causal aducida, es \u00a0decir, que se trate de una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa a disposici\u00f3n de la judicatura para verificar la \u00a0solidez de su estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se \u201cexige \u00a0que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta \u00a0o, lo que es igual, que respecto de la misma no \u00a0exista duda \u00a0o posibilidad de verificaci\u00f3n contraria con un mejor esfuerzo \u00a0investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. \u00a02010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la Sala considera acertada la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0pues le correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda, y no al Tribunal, \u00a0demostrar de manera argumentada la causal invocada (atipicidad \u00a0subjetiva del hecho investigado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la providencia materia de alzada, dictada el 30 \u00a0de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promotora Sider\u00fargica Colombiana \u2013 Empresa Unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnica Naval e Industrial \u2013 Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 39, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 85, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 98, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 y 147, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 y 158, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183 a 186, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 190 a 195, cuaderno anexo N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra y Compa\u00f1\u00eda S. en C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes TECNAVAL LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 y 51, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. R\u00e9cord 00:06:44 y siguientes, audiencia del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 125, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 00:48:29 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, audiencia del 25 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 00:07:55 y siguientes, audiencia del 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 260, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 248 a 262, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. R\u00e9cord 00:02:28 y siguientes, audiencia del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 286 a 294, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. R\u00e9cord 00:03:29 y siguientes, audiencia del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:13:34 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, audiencia del 30 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:24:46 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, audiencia del 30 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 46690. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSP AP, 2 ago. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50560. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 jun. 2015, rad. 44.956. Posici\u00f3n reiterada en CSJ AP, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2015, rad. 46837. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055533. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31763. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 287. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3168-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 53107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado en CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEP00014-2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP, 31 de enero de 2018, Rad. 51049. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56893 \u00a0 Acta No. 91 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}