{"id":55409,"date":"2023-12-21T21:29:13","date_gmt":"2023-12-21T21:29:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1406-202152347\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:13","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:13","slug":"ap1406-202152347","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1406-202152347\/","title":{"rendered":"AP1406-2021(52347)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1406-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52347 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta Aprobada \u00a0No.84) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Verifica \u00a0la Sala si la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica de las procesadas MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0SOTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y \u00c1NGELA \u00a0VIVIANA \u00a0TORO \u00a0CASTRO, \u00a0contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, satisface los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n, que hagan procedente \u00a0su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la actuaci\u00f3n, la existencia\u00a0\u2013\u00a0al menos desde \u00a0agosto de 2013\u00a0\u2013\u00a0de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada al secuestro extorsivo en los departamentos de Cundinamarca \u00a0y Tolima, la cual perdur\u00f3 en el tiempo hasta la captura de \u00a0algunos de sus integrantes en el mes de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agrupaci\u00f3n \u00a0que actuaba contactando a personas relacionadas con el gremio de la \u00a0construcci\u00f3n, para, bajo el pretexto de pedir cotizaciones, \u00a0hacerlos desplazar a zonas rurales, en donde los reten\u00edan por \u00a0varias horas, mientras exig\u00edan a sus familiares y\/o allegados \u00a0la entrega de dinero a cambio de la libertad de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0colectividad contaba con una estructura m\u00ednimamente organizada \u00a0y divisi\u00f3n del trabajo entre sus miembros. En este sentido, se \u00a0identificaron dos grupos dentro de la misma: uno, compuesto por \u00a0hombres que se encargaban de escoger a sus v\u00edctimas, atraerlos \u00a0al lugar del secuestro y mantenerlos en cautiverio hasta que tuvieran \u00a0confirmaci\u00f3n del pago de la exigencia econ\u00f3mica \u00a0solicitada; el otro, compuesto por dos mujeres, MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0SOTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y \u00c1NGELA \u00a0VIVIANA \u00a0TORO \u00a0CASTRO, \u00a0encargadas de recaudar el dinero que familiares y amigos de las \u00a0v\u00edctimas pagaban por la liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los delitos fin de la banda criminal, se logr\u00f3 establecer la \u00a0participaci\u00f3n directa de las arriba mencionadas SOTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y TORO \u00a0CASTRO, \u00a0en la retenci\u00f3n de DIEGO \u00a0ARMANDO \u00a0CAVIEDES \u00a0CORAL, \u00a0su padre \u00c1LVARO \u00a0CAVIEDES \u00a0CONTRERAS \u00a0y DAVID \u00a0ISAURO \u00a0BERNAL \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0ocurrida el 24 de enero de 2014. Es as\u00ed que bajo la amenaza de \u00a0acabar con la vida de los secuestrados, se exigi\u00f3 a los \u00a0familiares de \u00e9stos el pago de seis y un mill\u00f3n \u00a0ochocientos mil pesos ($\u00a06.000.000.oo y $\u00a01.800.000.oo), \u00a0respectivamente, cantidades recaudadas en la misma fecha por MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0SOTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y \u00c1NGELA \u00a0VIVIANA \u00a0TORO \u00a0CASTRO, \u00a0quienes \u00a0luego de recibir el dinero, fueron capturadas por integrantes del \u00a0GAULA de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, de acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0aparece en el fallo de segunda instancia, se surtieron las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 25 de enero de 2014, ante el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar, en la que la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0SOTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y \u00c1NGELA \u00a0VIVIANA \u00a0TORO \u00a0CASTRO, \u00a0en \u00a0calidad de coautoras, \u00a0el delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en los art\u00edculos \u00a0169 y 170, numeral 6\u00ba, del C\u00f3digo Penal, del que fuera \u00a0v\u00edctima el ciudadano DAVID \u00a0ISAURO \u00a0BERNAL \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0El cargo no fue aceptado por las implicadas.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El d\u00eda inmediatamente posterior, la Fiscal\u00eda, ante el \u00a0Juzgado 53 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, imput\u00f3 a las mismas procesadas SOTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y TORO \u00a0CASTRO, \u00a0el il\u00edcito de secuestro extorsivo agravado del que fueran \u00a0v\u00edctimas los se\u00f1ores DIEGO \u00a0ARMANDO \u00a0CAVIEDES \u00a0CORAL \u00a0y \u00a0\u00c1LVARO \u00a0CAVIEDES \u00a0CONTRERAS, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, el punible de concierto para \u00a0delinquir agravado.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicados sendos escritos de acusaci\u00f3n por el mismo Fiscal, \u00a0uno, el 22 de mayo de 2014, por los hechos de que fuera v\u00edctima \u00a0DAVID \u00a0ISAURO \u00a0BERNAL; \u00a0y otro, el 1\u00ba de septiembre siguiente, en el que aparecen como \u00a0v\u00edctimas DIEGO \u00a0ARMANDO \u00a0CAVIEDES \u00a0CORAL \u00a0y \u00a0su progenitor, correspondieron, en el mismo orden, a los Juzgados 3\u00ba \u00a0y 2\u00ba Penal del Circuito Especializados de Bogot\u00e1, \u00a0despachos judiciales en los cuales se adelant\u00f3 la respectiva \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que se \u00a0reiteraron los cargos atribuidos a las procesadas en audiencias \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Elevado el respectivo pliego de cargos ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado, la defensa de las acusadas solicit\u00f3, \u00a0con la anuencia del representante de la Fiscal\u00eda, la \u00a0declaratoria de conexidad de la causa all\u00ed adelantada, con \u00a0aquella tramitada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado, petici\u00f3n a la que la judicatura accedi\u00f3 \u00a0por considerar reunidos los presupuestos de los art\u00edculos 51 y \u00a052 de la Ley 906 de 2004. Decisi\u00f3n emitida en audiencia de 18 \u00a0de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declarada la conexidad de las actuaciones, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 dio continuidad a la \u00a0etapa de juzgamiento. Adelantada la audiencia preparatoria y previo a \u00a0dar inicio al juicio oral (sesi\u00f3n de 20 de abril de 2015), el \u00a0abogado defensor de las acusadas inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0hay intenci\u00f3n de mis dos representadas de allanarse a los \u00a0cargos, ellas ya est\u00e1n debidamente asesoradas, saben de los \u00a0derechos que les competen por mandato legal y constitucional y \u00a0simplemente har\u00e1n su manifestaci\u00f3n cuando su despacho \u00a0as\u00ed lo requiera\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente de la audiencia, previas las advertencias a las acusadas \u00a0de los derechos que las asist\u00edan de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, de las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, procedi\u00f3 a interrogarlas de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1orita \u00a0\u00c1NGELA VIVIANA, como ya lo manifiesta su abogado, nuevamente \u00a0se lo pregunto: \u00bfUsted fue asesorada por su abogado para \u00a0llegar a la aceptaci\u00f3n de los cargos? Si. \u00a0\u00bfUsted es consciente que de acogerse a una aceptaci\u00f3n \u00a0conlleva a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter condenatorio en su \u00a0contra? Si. \u00a0\u00bfUsted fue libre de aceptar estos cargos, es decir, no fue \u00a0presionada para esto? No. \u00a0Fue consciente, \u00bfusted no se encontraba bajo el efecto de \u00a0ning\u00fan tipo de sustancia alucin\u00f3gena o bajo efectos del \u00a0alcohol? No. \u00a0Voluntariamente, \u00bfusted ratifica su aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos hechos por parte de la Fiscal\u00eda? S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1orita \u00a0MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA, le voy hacer las mismas preguntas que a \u00a0su compa\u00f1era (\u2026) Usted fue asesorada por su abogado \u00a0como ya lo manifiesta. Igualmente le pregunto, \u00bfpara llegar a \u00a0esta aceptaci\u00f3n, usted fue obviamente asesorada por el mismo? \u00a0Si. \u00a0\u00bfUsted es consciente que de acogerse a la aceptaci\u00f3n \u00a0conlleva una decisi\u00f3n de car\u00e1cter condenatoria en su \u00a0contra? Si. \u00a0\u00bfUsted acept\u00f3 estos cargos de forma libre, es decir, no \u00a0fue presionada para hacerlo? No. \u00a0Consciente, usted no se encontraba bajo el efecto de ninguna \u00a0sustancia alucin\u00f3gena o bajo efecto de alcohol? No. \u00a0Voluntariamente, \u00bfusted ratifica su aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos hechos por la Fiscal\u00eda? Si. \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la actuaci\u00f3n igualmente ven\u00eda siendo adelantada en \u00a0contra de JUAN \u00a0DANIEL \u00a0LEIVA \u00a0ORJUELA \u00a0por iguales punibles, el Juez decret\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal, continu\u00f3 con el juicio en contra de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo y cit\u00f3 a las partes implicadas en posterior \u00a0fecha \u201cpara \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento y correspondiente traslado del \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Llegada la fecha y hora se\u00f1alada para la referida diligencia \u00a0(09 de septiembre de 2015), las acusadas SOTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y TORO \u00a0CASTRO, \u00a0asistidas por el mismo profesional del derecho que asumi\u00f3 su \u00a0defensa desde el inicio de la actuaci\u00f3n, manifestaron su \u00a0retractaci\u00f3n al allanamiento a cargos efectuado en sesi\u00f3n \u00a0anterior. Concedido el uso de la palabra al apoderado de las \u00a0acusadas, \u00e9ste manifest\u00f3 que tal retractaci\u00f3n \u00a0era procedente, en la medida en que la judicatura a\u00fan no le \u00a0hab\u00eda impartido legalidad y\/o aprobaci\u00f3n al \u00a0allanamiento, por lo que las procesadas estaban en su derecho de \u00a0retractarse de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad realizada en \u00a0anterior sesi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el nuevo titular del Despacho Judicial, acogiendo la \u00a0tesis del abogado defensor, resolvi\u00f3 \u201cno \u00a0impartir legalidad al allanamiento a cargos verificado en ocasi\u00f3n \u00a0anterior\u201d, \u00a0ante la inexistencia de una voluntad en ese sentido manifiesta, por \u00a0parte de las acusadas.6 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de 27 de octubre de \u00a02016, revoc\u00f3 el auto impugnado y dispuso \u201cproseguir \u00a0el tr\u00e1mite abreviado (\u2026)\u201d. \u00a0Para el ad-quem, \u00a0aunque el funcionario de primera instancia en la sesi\u00f3n de 20 \u00a0de abril de 2015 \u201comiti\u00f3 \u00a0expresar que impart\u00eda aprobaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n, \u00a0impl\u00edcitamente \u00a0verific\u00f3 la legalidad de \u00e9sta, puesto que, como \u00a0consecuencia de ello dispuso la ruptura de la unidad procesal, y, por \u00a0tanto, s\u00f3lo qued\u00f3 pendiente la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y la lectura del fallo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, agotado el procedimiento establecido en la Ley para la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, mediante sentencia de 15 \u00a0de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0SOTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y a \u00c1NGELA \u00a0VIVIANA \u00a0TORO \u00a0CASTRO, \u00a0a la pena principal de 372 meses de prisi\u00f3n y multa de 12.700 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como coautoras de \u00a0las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por el apoderado de las \u00a0procesadas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0de 17 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 parcialmente y en lo que \u00a0fue objeto de impugnaci\u00f3n el fallo de primera instancia. \u00a0Modific\u00f3 la pena de multa, la cual, dispuso, deb\u00eda \u00a0liquidarse en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para \u00a0el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el apoderado judicial de las \u00a0sentenciadas, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor atac\u00f3 el fallo del Tribunal a trav\u00e9s de dos \u00a0reproches: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, alega el desconocimiento del debido proceso \u00a0por afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del recurrente, el Tribunal vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de sus poderdantes, al sostener que no era necesario \u00a0que el Juez de Conocimiento impartiera legalidad al allanamiento a \u00a0cargos, dando por sentado que los mismos se ajustaban a la ley. Tal \u00a0postura, basada en una suposici\u00f3n, impidi\u00f3 la \u00a0posibilidad de retractaci\u00f3n a que ten\u00edan derecho las \u00a0implicadas, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0293\u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma raz\u00f3n, esto es, no encontrarse a\u00fan culminado \u00a0el tr\u00e1mite procesal del allanamiento con la decisi\u00f3n \u00a0judicial acerca de su legalidad, para el libelista, la retractaci\u00f3n \u00a0no requer\u00eda ser argumentada, pues la ley restringi\u00f3 la \u00a0oportunidad para un desistimiento bajo presupuestos espec\u00edficos, \u00a0\u00fanicamente a partir del decreto de la legalidad de la \u00a0aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el libelista que al negarse a las procesadas la posibilidad de \u00a0retractaci\u00f3n, se les priv\u00f3 del acceso a un juicio oral, \u00a0p\u00fablico, concentrado y con todas las garant\u00edas, donde \u00a0podr\u00edan haber probado su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa a la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se\u00f1ala que los falladores de instancia aplicaron \u00a0de forma indebida los art\u00edculos 230, 13 y 29,\u00a0inciso\u00a03\u00ba, \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 6 y 7 del C\u00f3digo \u00a0Penal, adem\u00e1s de 4, 6 y 351 de la Ley 906 de 2004, \u00a0desconociendo garant\u00edas fundamentales como la igualdad, la \u00a0favorabilidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, los precedentes \u00a0jurisprudenciales, al aplicar para el caso de sus representadas, los \u00a0incrementos punitivos establecidos en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, cuando los mismos no proceden para delitos como el aqu\u00ed \u00a0juzgado, por no ser susceptibles de rebajas punitivas en virtud de \u00a0allanamientos y preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del yerro descrito, predica, a las procesadas se les \u00a0neg\u00f3 la posibilidad de acceder a una pena menor a la que se \u00a0les impuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar \u00a0dictar el fallo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Procesal establece como condici\u00f3n para admitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, entre otras, el cumplimiento de los presupuestos \u00a0de claridad y coherencia argumentativa, a fin de que la Corte, pueda \u00a0identificar sin dificultad, el error atribuido a la sentencia \u00a0refutada y que ocasiona el quebrantamiento de la ley y\/o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la \u00a0Ley 906 de 2004, tales presupuestos, se concentran en la correcta \u00a0selecci\u00f3n de la causal invocada y el adecuado desarrollo de \u00a0los cargos formulados. Alcanzan as\u00ed tal prop\u00f3sito, \u00a0aquellas demandas en las que se argumenta de manera separada cada uno \u00a0de los reproches, hay correspondencia entre razones aducidas y el \u00a0yerro denunciado, y sobre todo, no presentan contradicciones entre \u00a0las censuras invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo\u00a0\u2013\u00a0Violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal de casaci\u00f3n descrita en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a las partes, si bien su demostraci\u00f3n no precisa de \u00a0formalidades especiales en su proposici\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0y desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos \u00a0de claridad y coherencia. Debe entonces el recurrente se\u00f1alar \u00a0de manera comprensible, la especie de incorreci\u00f3n o \u00a0irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima \u00a0conculcadas, la importancia de esa irregularidad en el marco de \u00a0estructura del proceso o de las garant\u00edas fundamentales, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, atender de los principios que orientan las \u00a0nulidades, como son, taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de \u00a0las formas, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, residualidad y \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la simple enunciaci\u00f3n de supuestos errores de \u00a0procedimiento o de garant\u00eda, no resulta suficiente para \u00a0quebrantar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que amparan a \u00a0los fallos de instancia. Es menester, se ha insistido por la Corte en \u00a0m\u00faltiples oportunidades, identificar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0en concreto la irregularidad y demostrar, que frente a los principios \u00a0que rigen la nulidad atr\u00e1s mencionados, y las particularidades \u00a0del caso, no existe alternativa distinta de soluci\u00f3n, que la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura presentada por el defensor de las acusadas por medio de la \u00a0cual pretende derruir las bases de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, es por completo infundada, pues no cumple los \u00a0presupuestos de admisibilidad de la demanda en casaci\u00f3n, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor plantea la vulneraci\u00f3n al debido proceso, porque \u00a0habi\u00e9ndose retractado sus representadas\u00a0\u2013\u00a0en \u00a0momento oportuno seg\u00fan su criterio\u00a0\u2013\u00a0del \u00a0allanamiento a cargos manifestado al inicio del juicio oral, su \u00a0voluntad no fue tenida en cuenta por los juzgadores. Sostiene, una \u00a0retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos es v\u00e1lida, \u00a0siempre y cuando el Juez no se haya pronunciado respecto a la \u00a0legalidad del allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el recurrente el contenido del art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, d\u00e1ndole un alcance que no tiene la \u00a0norma y que no fue el querer del legislador, disgregando dos momentos \u00a0pertenecientes a un mismo acto procesal que, si bien en algunos casos \u00a0son posibles de surtir en una sola actuaci\u00f3n procesal, tambi\u00e9n \u00a0pueden acontecer en sesiones de audiencia diferentes, en todo caso, \u00a0una seguida de la otra, atendiendo la necesidad del caso concreto. Se \u00a0refiere la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Uno, a la manifestaci\u00f3n \u00a0de reconocimiento de la responsabilidad penal, \u00a0libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por \u00a0un abogado defensor y con conocimiento de sus consecuencias, que hace \u00a0el procesado al Juez, previa advertencia de los derechos que le \u00a0asisten, en los t\u00e9rminos requeridos por el art\u00edculo 131 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y dos, a la \u00a0decisi\u00f3n que toma el Juez, \u00a0luego de escuchar tales manifestaciones por parte del imputado o \u00a0acusado y de verificar los elementos materiales probatorios que le \u00a0sean entregados por la fiscal\u00eda como soporte o prueba m\u00ednima \u00a0de la materialidad del delito. Decisi\u00f3n que puede ser de \u00a0aprobaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n o sus opuestos.7 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ejemplo, se surten estos dos momentos en forma fragmentada, \u00a0cuando luego de realizada la imputaci\u00f3n ante el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, el procesado se allana a los cargos. En \u00a0tales casos, luego de corroborada la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en los t\u00e9rminos indicados por la ley por el \u00a0Juez de Garant\u00edas, lo actuado se remite (como acusaci\u00f3n) \u00a0al juez de conocimiento, quien, acorde con los precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Sala,8 \u00a0en audiencia se pronunciar\u00e1 de fondo sobre ese allanamiento, \u00a0considerando: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) \u00a0la existencia de una hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta; \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) \u00a0que el aporte de evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, permita cumplir el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 327 de \u00a0la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del procesado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) \u00a0que haya existido claridad de los t\u00e9rminos del \u00a0acuerdo\/allanamiento, a efectos de precisar la rebaja punitiva a \u00a0obtener o, como ocurre en el presente asunto, que trat\u00e1ndose \u00a0de determinados delitos, no procede el reconocimiento de beneficio \u00a0alguno; y finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) \u00a0que la renuncia al juicio manifestada ante el Juez de Garant\u00edas, \u00a0haya sido libre de vicios y respetuosa de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0tales elementos, se reitera, el Juez de Conocimiento emitir\u00e1 \u00a0su decisi\u00f3n acerca de la aprobaci\u00f3n o no, de la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad realizada por el acusado, lo que \u00a0no implica, en momento alguno, realizar nuevamente la verificaci\u00f3n \u00a0con el imputado, adelantada por el Juez de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la manifestaci\u00f3n de culpabilidad, por el contrario, se efect\u00faa \u00a0en la etapa del juicio, el Juez de la causa (tal como lo hace el Juez \u00a0de Garant\u00edas), previa advertencia de los derechos que le \u00a0asisten, los beneficios a recibir en virtud de la aceptaci\u00f3n, \u00a0la prohibici\u00f3n de rebajas punitivas en caso de as\u00ed \u00a0darse y la imposibilidad de retractaci\u00f3n con las salvedades de \u00a0ley, interrogar\u00e1 directamente al procesado a fin de corroborar \u00a0que su decisi\u00f3n sea libre, consciente, voluntaria, debidamente \u00a0asesorada e informada. Cumplido lo anterior, constatar\u00e1 \u00a0entonces los cuatro elementos atr\u00e1s referidos (i., ii., iii. y \u00a0iv.), para proceder a emitir su decisi\u00f3n acerca de la \u00a0aprobaci\u00f3n o legalidad del allanamiento; decisi\u00f3n que \u00a0podr\u00e1 darse en la misma sesi\u00f3n de audiencia o, de \u00a0requerir el Juez de un tiempo prudente para la revisi\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios que le sean entregados por la \u00a0fiscal\u00eda y que soportan el est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0requerido para deducir responsabilidad penal, en fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo anterior no significa, que haciendo una interpretaci\u00f3n \u00a0sesgada del contenido del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, una vez \u00a0hecha la manifestaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la ley y bajo las advertencias arriba mencionadas, y \u00a0hasta antes de una decisi\u00f3n por parte del Juez de Conocimiento \u00a0sobre la legalidad del allanamiento puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0exista una oportunidad de retractaci\u00f3n pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y razonable de la norma, \u00a0permite entender que la retractaci\u00f3n de que habla el tercer y \u00a0\u00faltimo enunciado del inciso \u00fanico del art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, como pac\u00edficamente lo ha venido \u00a0sosteniendo la Sala,9 \u00a0s\u00f3lo procede si se evidencia que el allanamiento (o acuerdo) \u00a0obedeci\u00f3 a alg\u00fan vicio del consentimiento\u00a0\u2013\u00a0error, \u00a0dolo, violencia, intimidaci\u00f3n\u00a0\u2013\u00a0o a la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. Confirmada tal \u00a0eventualidad, se impone el restablecimiento de la oportunidad a tener \u00a0un juicio oral, p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 deber de los acusados o su defensor, en todo \u00a0momento, exponer fundadamente las razones de retractaci\u00f3n, las \u00a0cuales, se insiste, se deben circunscribir a uno de los supuestos \u00a0mencionados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 citado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, la retractaci\u00f3n presentada por las \u00a0acusadas resulta a todas luces improcedente, pues la misma no se \u00a0fundament\u00f3 en ninguno de los supuestos establecidos por la \u00a0ley, no configur\u00e1ndose, la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso demandada por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan encuentra la Corte que aquellas expresiones de \u00a0culpabilidad exteriorizadas por las acusadas al inicio del acto de \u00a0allanamiento, hubiesen estado afectadas por vicio de consentimiento \u00a0alguno, tal como se corrobora con el audio de la audiencia de 20 de \u00a0abril de 2015, cuyos apartes principales se transcribieron en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo hasta aqu\u00ed expuesto, descarta la l\u00f3gica \u00a0en la fundamentaci\u00f3n del cargo por vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, toda vez que el planteamiento corresponde a la \u00a0postura propia del recurrente acerca de c\u00f3mo debi\u00f3 \u00a0darse curso a la solicitud de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso elevada en la audiencia de juicio oral, cuando lo que \u00a0realmente pretende es que se avale una retractaci\u00f3n sin que se \u00a0den los presupuestos para ello, esto es, vicios del consentimiento en \u00a0el momento en que MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0SOTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y \u00c1NGELA \u00a0VIVIANA \u00a0TORO \u00a0CASTRO \u00a0manifestaron su deseo de aceptar su responsabilidad en los delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, en \u00a0los t\u00e9rminos atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. &#8211; Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor sostiene que los falladores de instancia se apartaron del \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el cual, en aquellos delitos \u201cque no tienen \u00a0beneficios o descuentos punitivos por allanamientos a cargos, entre \u00a0ellos el secuestro extorsivo, no se aplicar\u00e1 el incremento \u00a0punitivo de la Ley 890 de 2004\u201d, situaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0su parecer, condujo a la imposici\u00f3n de una pena superior a la \u00a0que correspond\u00eda, de haberse tenido en cuenta lo dispuesto en \u00a0esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto advierte la Sala la falta de inter\u00e9s del demandante \u00a0para postular la violaci\u00f3n directa de la ley por inaplicaci\u00f3n \u00a0del precedente, puesto que esta inconformidad nunca fue propuesta \u00a0ante los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s para proponer este tipo de debate en sede \u00a0extraordinaria, lo cual es suficiente para inadmitir el segundo \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, contrario a lo se\u00f1alado por el libelista, est\u00e1 \u00a0demostrado que en el proceso de dosificaci\u00f3n de la pena, el \u00a0a-quo \u00a0hizo expresa exclusi\u00f3n de las previsiones establecidas en la \u00a0Ley 890 de 2004, cuando expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en virtud a que los delitos por los que fueron declaradas penalmente \u00a0responsables las acusadas son de los denominados en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 para exclusi\u00f3n de beneficios y \u00a0subrogados, la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s del \u00a0pronunciamiento emitido el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado \u00a033.254, con fundamento en el principio y la teolog\u00eda de la Ley \u00a0890 de 2004, concluy\u00f3 que a los delitos a los cuales cobija la \u00a0prohibici\u00f3n de rebajas o beneficios de la mencionada norma, no \u00a0le es aplicable el incremento generalizado de penas establecido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la citada ley 890, cuando la sentencia es \u00a0consecuencia de una sentencia anticipada del proceso (allanamiento o \u00a0preacuerdo) como acontece en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como el caso concreto esta sentencia se emite en \u00a0virtud de la manifestaci\u00f3n del allanamiento a cargos efectuada \u00a0por las ciudadanas MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA SOTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0y a \u00c1NGELA VIVIANA TORO CASTRO, no se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0para la tasaci\u00f3n de la pena el incremento consagrado en la Ley \u00a0890 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto y debido a que a las procesadas aceptaron cargos por \u00a0los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0(3 v\u00edctimas) y concierto para delinquir agravado (art\u00edculos \u00a0169, 170, numeral 6\u00b0; y 340, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal), el juez cognoscente tas\u00f3 la pena de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez establecido el punible con la pena m\u00e1s grave (secuestro \u00a0extorsivo agravado de conformidad con el art\u00edculo 170 del \u00a0C\u00f3digo Penal modificado por la Ley 733 de 2002), \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, delimitados los cuartos a que hace \u00a0alusi\u00f3n el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0ubic\u00f3 el sentenciador en el cuarto m\u00ednimo, dentro del \u00a0cual parti\u00f3 igualmente del m\u00ednimo all\u00ed \u00a0establecido (336\u00a0meses), a los cuales adicion\u00f3 24 meses \u00a0por el concurso homog\u00e9neo (12 meses por cada conducta punible) \u00a0y 12 meses m\u00e1s en virtud del concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el punible de concierto para delinquir agravado. La sumatoria de las \u00a0anteriores cifras, arroj\u00f3 un total de 372 meses de prisi\u00f3n \u00a0como pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la pena de multa, si bien el a-quo \u00a0dijo dar aplicaci\u00f3n al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 39 \u00a0de Estatuto Penal y asignar para cada uno de los delitos infringidos, \u00a0la pena m\u00ednima de multa para ellos establecida (5000 SMLMV por \u00a0cada una de las 3 conductas contra la libertad individual y 2700 por \u00a0el atentado contra la seguridad p\u00fablica), err\u00f3 en la \u00a0sumatoria, la cual le arroj\u00f3 un total de 12.700 SMLMV, cuando \u00a0la misma en forma correcta arrojar\u00eda un total de 17.700 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al ser la defensa el \u00fanico recurrente en casaci\u00f3n, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de modificar en tal sentido la pena \u00a0pecuniaria, en garant\u00eda del principio constitucional del non \u00a0reformatio in peius \u00a0o prohibici\u00f3n de reforma de la sentencia en detrimento del \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecerse que los cargos formulados no cumplen \u00a0con los requisitos exigidos ni con los criterios desarrollados por la \u00a0jurisprudencia de la Corte para su estructuraci\u00f3n, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se advierte afectaci\u00f3n alguna a garant\u00edas \u00a0de incidencia sustancial ni procesal, que de conformidad con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, deban ser protegidas oficiosamente y que \u00a0conduzcan a superar los defectos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advertir\u00e1 que contra la presente decisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo anotado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por la Corte en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0SOTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0y \u00c1NGELA \u00a0VIVIANA \u00a0TORO \u00a0CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 16 cuaderno Nr.\u00a03 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 17 cuaderno Nr.\u00a03 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro audiencia de 20 de abril de 2015, minuto 00:05:40. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro audiencia de 20 de abril de 2015, archivo 20150420:12:09, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:06:04. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro audiencia de 09 de septiembre de 2015, minuto: 00:06:22 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro audiencia de 09 de septiembre de 2015, minuto: 00:08:44 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta \u00faltima, la Sala ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante de una alegaci\u00f3n de culpabilidad, \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no excluye el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez de verificar que se trata de una conducta t\u00edpica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddica y culpable y que est\u00e1 demostrada con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n recaudada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. Probados esos aspectos, previo a aprobar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0369.2-, el juez deber\u00e1 establecer que la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad es \u00ablibre, consciente, voluntaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente informada\u00bb, asesorada por el defensor t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y respetuosa de las garant\u00edas fundamentales (arts. 8.1 y 293 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo). S\u00f3lo en estas condiciones ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible dejar de tramitar el juicio y se tornar\u00e1 imperativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos en que fue admitida la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad.\u00a048015. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad.\u00a048015; SP2073-2020 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de junio, Rad.\u00a052227; SP5660-2018, de 11 de diciembre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad\u00a052311. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad. 39707. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1406-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52347 \u00a0 (Acta Aprobada \u00a0No.84) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Verifica \u00a0la Sala si la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica de las procesadas MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}