{"id":55408,"date":"2023-12-21T21:29:13","date_gmt":"2023-12-21T21:29:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1399-202154522\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:13","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:13","slug":"ap1399-202154522","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1399-202154522\/","title":{"rendered":"AP1399-2021(54522)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1399-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 54522. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintiuno \u00a0(21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Representante del Ministerio P\u00fablico, contra el auto \u00a0del 29 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida contra LUIS ARIOSTO CARO LE\u00d3N, \u00a0Juez 1\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad, por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, omisi\u00f3n y abuso de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelina Cardozo Manco, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, el 26 de septiembre de 2016, \u00a0denunci\u00f3 penalmente al doctor LUIS ARIOSTO CARO LE\u00d3N, \u00a0en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, al \u00a0considerar cuestionable su actuar dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular nro. 8500131030012015-00-255 contra ella adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que el \u00a0aludido asunto se inici\u00f3 por demanda ejecutiva singular \u00a0instaurada por el apoderado de BBB Equipos S.A., plante\u00e1ndose \u00a0al momento de contestar la demanda como causa il\u00edcita, la \u00a0existencia de un presunto delito atribuible a la empresa demandante, \u00a0dado que se hab\u00eda adulterado el contrato de compraventa entre \u00a0ellos suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el Juez fueron convocados \u00a0el 9 de junio de 2016 a audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones previas, fijaci\u00f3n \u00a0del litigio y decreto de pruebas, la cual fuera aplazada a petici\u00f3n \u00a0de la demandada y programada para el 8 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la nueva fecha concurrieron \u00a0las partes en litigio, quienes presentaron propuestas de conciliaci\u00f3n \u00a0e instados por el funcionario judicial a explorar alternativas \u00a0consensuadas, decidieron llegar a un acuerdo, finalmente aprobado por \u00a0el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la aprobaci\u00f3n del \u00a0pacto, seg\u00fan la denunciante, el Juez CARO LE\u00d3N, \u00a0incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por acci\u00f3n y abuso \u00a0de autoridad, toda vez que desde la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0se le pusieron de presente varias irregularidades que no resolvi\u00f3. \u00a0Adicionalmente ejerci\u00f3 en ella una especie de presi\u00f3n \u00a0para efecto de que se concretara la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0censura \u00a0igualmente al \u00a0funcionario, haber decretado el embargo respecto de cinco bienes \u00a0rurales y una casa en la ciudad de Yopal que exced\u00eda el valor \u00a0de la obligaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice, incurri\u00f3 \u00a0el funcionario en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, por \u00a0abstenerse de declarar la prejudicialidad que se le hab\u00eda \u00a0planteado en la contestaci\u00f3n de la demanda y abstenerse de \u00a0compulsar copias para la respectiva investigaci\u00f3n penal \u00a0originada en el incidente de tacha de falsedad, de igual manera \u00a0propuesto como excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 26 de septiembre de 2016, el apoderado de la se\u00f1ora Adelina \u00a0Cardozo Manco, present\u00f3 denuncia en contra del Juez 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Yopal Casanare, LUIS \u00a0ARIOSTO CARO LE\u00d3N, \u00a0conforme a los hechos antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La indagaci\u00f3n \u00a0fue asumida por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los \u00a0Tribunales Superiores de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Casanare, que \u00a0en desarrollo del programa metodol\u00f3gico, alleg\u00f3 los \u00a0siguientes elementos materiales probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Obtuvo copia del proceso ejecutivo singular con radicaci\u00f3n \u00a08500131030012015-00-255 adelantado por BBB Equipos S.A., contra \u00a0Adelina Cardozo Manco en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Recolect\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la se\u00f1ora Adelina Cardozo Manco contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Yopal1, \u00a0en que se pretend\u00eda dejar sin efecto la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada en el proceso ejecutivo singular. Demanda conocida en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior de Yopal, que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones en fallo del 12 de agosto de 2016, confirmado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 \u00a0de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Fue aportado igualmente el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de \u00a0contrato de compraventa, con radicaci\u00f3n \u00a025899-31-03-001-2015-0441, tramitado por la se\u00f1ora Adelina \u00a0Cardozo Manco en contra de BBB Equipos S.A., en el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se realizaron entrevistas a Adelina Cardozo Manco y a Yeimy Lorena \u00a0Cuencas Peralta, apoderada de aquella en el proceso ejecutivo \u00a0singular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A petici\u00f3n del Ente Acusador el 26 de marzo de 2018, el \u00a0Tribunal Superior de Yopal, se\u00f1al\u00f3 el 17 de mayo \u00a0siguiente2, \u00a0para llevar a cabo la sustentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, en cuyo tr\u00e1mite la Fiscal\u00eda avizor\u00f3, \u00a0la posible existencia de una causal de impedimento por parte de los \u00a0Magistrados integrantes de aquella Sala de decisi\u00f3n, por haber \u00a0conocido con antelaci\u00f3n sobre una acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Adelina Cardozo Manco en contra del Juez 1\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Yopal. Se puso de presente que en la demanda y fallo \u00a0de tutela se controvirtieron los mismos problemas jur\u00eddicos \u00a0objeto de denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspendida la audiencia, la \u00a0Sala de Conjueces fue conformada por los abogados ODILIA BARRERA \u00a0BOH\u00d3RQUEZ, GLADYS GARC\u00cdA BARRAY y ANDR\u00c9S SIERRA \u00a0AMAZO, quienes por auto de 26 de junio de 20183 \u00a0aceptaron el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A Instancia de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0el 13 de septiembre de 20184, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n de \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n pedida por la Fiscal\u00eda a favor \u00a0del Juez LUIS ARIOSTO CARO LE\u00d3N, diligencia en la que \u00a0participaron los siguientes sujetos procesales e intervinientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Ente Acusador fundament\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por atipicidad objetiva de la conducta, conforme \u00a0lo tiene establecido el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un recuento \u00a0pormenorizado de la actuaci\u00f3n efectuada por el Juez CARO LE\u00d3N \u00a0al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantaba contra \u00a0la se\u00f1ora Adelina Cardozo Manco y que termin\u00f3 con la \u00a0aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n a la que llegaron las \u00a0partes en conflicto. Se refiri\u00f3 igualmente a los t\u00e9rminos \u00a0en que fue fallada la acci\u00f3n de tutela por aquella instaurada, \u00a0a trav\u00e9s de la cual pretendi\u00f3 se suspendieran los \u00a0efectos del acuerdo, al estimar que se bas\u00f3 en documentos \u00a0falsos y no haber contado con una adecuada asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la aprobaci\u00f3n \u00a0de la conciliaci\u00f3n, por parte del Juez 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Yopal, corresponde a la obligaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0de velar por el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, sin \u00a0que pudiera aducirse exceso en las medidas cautelares de embargo, \u00a0cuando ello no fue demostrado por la demandada, dado que para el \u00a0momento en que se desarrollaba el litigio, a\u00fan no se contaba \u00a0con el aval\u00fao de los predios que establecieran su valor. Entre \u00a0otras cosas, la acreencia reclamada estaba soportado en un pagar\u00e9 \u00a0por la suma de $183\u00b4000.000, m\u00e1s los intereses y, seg\u00fan \u00a0las disposiciones legales se pod\u00eda embargar hasta el doble de \u00a0la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por lo que mal podr\u00eda \u00a0imputarse conducta punible alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no pod\u00eda \u00a0el Juez investigado con destino a la Fiscal\u00eda, ordenar la \u00a0expedici\u00f3n copias para que se investigara lo relacionado con \u00a0una posible falsedad que no fue establecida en el proceso, dada su \u00a0anticipada terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma causa, no pod\u00eda \u00a0entrar a estudiar el tema de la prejudicialidad, como resultado del \u00a0proceso ordinario que a instancia del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, adelantaba Adelina Cardozo Manco, \u00a0contra la sociedad BBB Equipos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, lo \u00a0infundado de la acusaci\u00f3n realizada en contra del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A la pretensi\u00f3n \u00a0anterior se opuso la representante de la v\u00edctima, indicando, \u00a0en primer lugar, que al no decidir de fondo sobre la tacha de \u00a0falsedad, el Juez 1\u00ba Civil del Circuito incurri\u00f3 en el \u00a0delito de prevaricato. En la misma conducta estar\u00eda incurso al \u00a0exceder el decreto de las medidas cautelares de embargo e influido \u00a0arbitraria e irregularmente en el acuerdo conciliatorio con evidente \u00a0perjudic\u00f3 a los intereses de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, la \u00a0defensa coadyuv\u00f3 lo solicitado por la fiscal\u00eda, \u00a0agregando que el comportamiento de su defendido se enmarc\u00f3 \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 20185, \u00a0la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n solicitada en favor de LUIS \u00a0ARIOSTO CARO LE\u00d3N, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, \u00a0al encontrar debidamente acreditada la atipicidad de la conducta, \u00a0conforme a solicitud realizada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 probado los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n, por omisi\u00f3n o abuso \u00a0de autoridad, en tanto que la audiencia de conciliaci\u00f3n es un \u00a0requisito previo exigido a los jueces por el art\u00edculo 443 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el cual tiene como prop\u00f3sito \u00a0buscar f\u00f3rmulas de arreglo entre las partes, correspondiendo a \u00a0los interesados en el litigio, cada uno de ellos debidamente \u00a0representados por sus apoderados, acordar la forma de cancelar la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mecanismo alternativo de \u00a0soluci\u00f3n de conflictos, acorde con la Ley 640 de 2001, \u00a0ocasion\u00f3 necesariamente efectos jur\u00eddicos el proceso \u00a0ordinario de Resoluci\u00f3n de Contrato que se tramitaba en el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, sin que la \u00a0interesada hubiere impugnado la decisi\u00f3n que en su sentir \u00a0consider\u00f3 adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, asegur\u00f3, \u00a0que de los elementos materiales recaudados no era posible estructurar \u00a0alguna conducta punible en el actuar del juez LUIS ARIOSTO CARO LE\u00d3N, \u00a0puesto que la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la \u00a0conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 8 de julio de 2016, no \u00a0desconoce ning\u00fan derecho ni garant\u00eda de la parte \u00a0ejecutada, por lo que no puede ser calificada como arbitraria o \u00a0carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud del Delegado Fiscal y en consecuencia, decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio P\u00fablico, representado por la Procuradora 167 \u00a0Judicial II Penal, cuestiona la decisi\u00f3n del Tribunal e \u00a0insiste en la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato, \u00a0persiguiendo a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que para que resulte \u00a0procedente la causal invocada por el Delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0indudablemente debe tenerse claridad sobre la misma. La v\u00edctima \u00a0le entreg\u00f3 un audio de la audiencia de conciliaci\u00f3n, en \u00a0donde le indica, que ah\u00ed se evidenciaba una presi\u00f3n por \u00a0parte del juez para conciliar, por lo que estima falt\u00f3 labor \u00a0investigativa para establecer con evidencia el acto prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0igualmente que se debe tener claridad si correspond\u00eda al juez \u00a0verificar la eventual falsedad alegada por la demandada, antes de \u00a0convocar a audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n, por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, debe adelantarse con respeto a los \u00a0derechos de la v\u00edctima, teniendo la oportunidad en el juicio \u00a0de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para precluir una \u00a0investigaci\u00f3n, debe estar completamente acreditada la \u00a0atipicidad objetiva del tipo penal o, que en este caso, no existi\u00f3 \u00a0presi\u00f3n a la demandada para que conciliara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias \u00a0solicita revocar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el apoderado de la v\u00edctima, aduce compartir los \u00a0planteamientos desarrollados por el Ministerio P\u00fablico, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita, reconsiderar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00e9sta \u00a0coadyuvada por la denunciante, al insistir sobre la presi\u00f3n \u00a0ejercida por el Juez y su apoderada, para que conciliara. Su \u00e1nimo \u00a0no era transar con su contraparte, dado que le fue cambiada la \u00a0m\u00e1quina inicialmente comprada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Delegado fiscal, \u00a0destac\u00f3 que la se\u00f1ora Procuradora interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, la v\u00edctima, por su lado, expres\u00f3 \u00a0su opini\u00f3n a fin que se revoque la providencia y el apoderado \u00a0de \u00e9sta se limit\u00f3 a coadyuvar los argumentos \u00a0desarrollados por la impugnante sin plantear el motivo de la \u00a0inconformidad o la clase de recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n elevado por la Delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0destac\u00f3 lo siguiente: i) la funcionaria no estuvo presente en \u00a0la audiencia donde se solicit\u00f3 y sustent\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n; ii) por obvias razones desconoc\u00eda de qu\u00e9 \u00a0se trataba el asunto y desconoc\u00eda los elementos materiales de \u00a0prueba con los que cont\u00f3 el Juez para decidir y, iii) la \u00a0v\u00edctima hizo presencia en la oficina de la Representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico para entregarle una grabaci\u00f3n que no \u00a0fue conocida por las partes ni por el Tribunal al momento de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica seguidamente que los \u00a0planteamientos de la impugnante resultan equivocados, pues pretende \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n recurrida, basada en un \u00a0conocimiento extraprocesal m\u00e1s no de la realidad sumarial. Su \u00a0discurso resulta apresurado y aventurado, al intentar que la \u00a0actuaci\u00f3n contin\u00fae hasta el juicio, cuando ello no es \u00a0posible dada la evidente atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Itera que la fiscal\u00eda \u00a0fund\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n bajo cuatro \u00a0supuestos f\u00e1cticos; no obstante la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico propone el recurso de apelaci\u00f3n por dos \u00a0circunstancias espec\u00edficas, la primera, en raz\u00f3n a que \u00a0no se compulsaron las copias penales por parte del juez y la segunda, \u00a0por la supuesta presi\u00f3n que se ejerci\u00f3 para que la \u00a0demandada conciliara, pero nada se dijo en la alzada respecto al \u00a0exceso en las medidas cautelares y tampoco sobre la prejudicialidad \u00a0aducida en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima por ello que el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n ha de ser declarado desierto por carecer de \u00a0idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0concerniente, al recurso interpuesto por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0el mismo debe ser denegado, porque se refiri\u00f3 a que se \u00a0reconsiderara la decisi\u00f3n, pretensi\u00f3n que a lo sumo se \u00a0ver\u00eda como un intento de incoar el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que tampoco sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, \u00a0la defensa \u00a0manifiesta que no se interpuso recurso alguno por parte de la v\u00edctima \u00a0y su apoderado, dado que no indic\u00f3 si se trataba de reposici\u00f3n \u00a0o de apelaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a la opugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por la Delegada de la Procuradur\u00eda, no se presenta \u00a0una debida sustentaci\u00f3n, raz\u00f3n por lo que ha de \u00a0negarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el evento de \u00a0no accederse a su solicitud, estima que la decisi\u00f3n recurrida \u00a0debe ser confirmada, por cuanto de las evidencias referidas por la \u00a0Fiscal\u00eda emerge con claridad las causales de preclusi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se dispone en los \u00a0art\u00edculos 32 numeral 3\u00ba, 176 y 177, numeral 2\u00ba de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 29 de noviembre de \u00a02018, dictado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal, por cuyo medio precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelanta contra el Juez Primero Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, LUIS ARIOSTO CARO LE\u00d3N, por los \u00a0presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n, omisi\u00f3n y \u00a0abuso de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuesti\u00f3n \u00a0Preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0que parece existir una especie de equ\u00edvoco en torno de la \u00a0naturaleza que reviste la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima y \u00a0su representante una vez proferida la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, al punto que el defensor del indiciado y la fiscal\u00eda \u00a0piden desestimar lo que, en su sentir, aparentaba registrar la \u00a0interposici\u00f3n independiente de un \u00a0recurso, la Corte estima \u00a0pertinente rese\u00f1ar lo ocurrido en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, cabe se\u00f1alar que luego de instalada la audiencia en \u00a0que se le\u00eda integralmente la decisi\u00f3n que preclu\u00eda \u00a0la investigaci\u00f3n a favor del Juez CARO LE\u00d3N, el 29 \u00a0de noviembre de 20186, \u00a0la Sala de Conjueces corri\u00f3 traslado a las partes para que \u00a0presentaran los recursos que contra la misma proced\u00edan, \u00a0manifest\u00e1ndose s\u00f3lo la Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, quien expresamente dijo interponer el de apelaci\u00f3n7, \u00a0al tanto que las dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron \u00a0absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustentada \u00a0la alzada por quien as\u00ed lo indic\u00f3, procedi\u00f3 la \u00a0Sala a correr \u00ab[\u2026] \u00a0traslado de esta apelaci\u00f3n a los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales. O primeramente si alguien tiene algo que agregar o \u00a0decir\u00bb8, \u00a0manifestando \u00a0el apoderado de la v\u00edctima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0conforme a lo expresado por el Ministerio P\u00fablico. En la \u00a0pasada audiencia esboc\u00e9 lo mismo que est\u00e1 diciendo el \u00a0Ministerio P\u00fablico en el d\u00eda de hoy. Los ciudadanos, \u00a0como lo dice el Ministerio P\u00fablico, de a pie, la Ley nos dice \u00a0hasta donde podemos hacer, o, hasta donde nos permite la Ley. Los \u00a0funcionarios p\u00fablicos les dice, hasta donde taxativamente en \u00a0su manual de funciones y cuando se recibe un cargo se debe leer \u00a0primeramente el manual de funciones, y los servidores p\u00fablicos \u00a0hacen hasta donde la Ley les permite, no hasta donde la Ley les dice, \u00a0sino hasta d\u00f3nde la Ley les permite. Es muy claro \u00a0administrativamente que es el primer paso que deben dar los \u00a0funcionarios p\u00fablicos y penalmente y constitucionalmente los \u00a0ciudadanos tenemos una posici\u00f3n de garantes. Esta posici\u00f3n \u00a0nos obliga a socorrer y denunciar cualquier il\u00edcito mucho m\u00e1s \u00a0si es un se\u00f1or Juez, porque estamos predicando que la \u00a0confianza se pone en la autoridad p\u00fablica y si esa confianza \u00a0que depositan los ciudadanos en la autoridad p\u00fablica no sirve, \u00a0entonces estar\u00edamos actuando ahora en v\u00edas de derecho y \u00a0como lo dije anteriormente el Ente Acusador no estar\u00eda \u00a0haciendo su trabajo y la justicia no estar\u00eda sirviendo. El \u00a0audio que habla la doctora del Ministerio P\u00fablico, como le \u00a0dije anteriormente, la investigaci\u00f3n, aparente ser una \u00a0investigaci\u00f3n amplia y espec\u00edfica, pero el se\u00f1or \u00a0Fiscal nunca se refiri\u00f3 a este audio. A la se\u00f1ora \u00a0Adelina tambi\u00e9n el investigador le hizo una entrevista \u00a0personal y dentro de esta entrevista el investigador le dec\u00eda \u00a0que hab\u00edan las pruebas suficientes y que en el informe que \u00a0ella le entreg\u00f3 al Fiscal se ve\u00eda que se hab\u00eda \u00a0cometido unas presiones y unos delitos hacia la se\u00f1ora Adelina \u00a0Cardozo Manco. Dicho por la se\u00f1ora Adelina, en palabras que \u00a0habl\u00f3 con el investigador en su momento. Por \u00a0ese motivo me aparto de su decisi\u00f3n y solicito se reconsidere \u00a0la decisi\u00f3n que se ha tomado, \u00a0ya que el Juez de conocimiento ser\u00eda el llamado a evaluar las \u00a0pruebas aportadas por uno y otro extremo procesal y de esta manera, \u00a0el se\u00f1or Juez pueda aportar el acervo probatorio a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado y demostrar su inocencia y si est\u00e1 enmarcado \u00a0su actuar dentro de la Constituci\u00f3n y la Legalidad Colombiana. \u00a0De otra manera, la se\u00f1ora Adelina tiene derecho a que en un \u00a0juicio pueda vencer y pueda demostrar de que se le ha afectado \u00a0psicol\u00f3gica y econ\u00f3micamente y que no se ha cumplido \u00a0con un debido proceso tal y como lo indica el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De antemano tambi\u00e9n se \u00a0dijo que la abogada que represent\u00f3 a la se\u00f1ora Adelina \u00a0Cardozo Manco, tambi\u00e9n actu\u00f3 de una manera no \u00a0profesional y esto caus\u00f3 una ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0Y cuando hay ausencia de defensa t\u00e9cnica la Corte tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que se considera que no hay un actuar de la parte. En este \u00a0caso de la parte de la se\u00f1ora Adelina Cardozo Manco, ya que \u00a0ella no es profesional del derecho y no estuvo debidamente \u00a0representada al momento de la conciliaci\u00f3n. Por tal motivo \u00a0se\u00f1ores Magistrados, solicito reconsideren su decisi\u00f3n \u00a0y solicito de manera respetuosa se siga con el tr\u00e1mite y se le \u00a0indique al se\u00f1or Fiscal que cumpla con una investigaci\u00f3n \u00a0acorde al caso, que no podemos permitir que sigamos en lo que va el \u00a0Pa\u00eds \u00a0en investigaciones cortas e inconclusas que est\u00e1n \u00a0poniendo en tela de juicio la justicia colombiana [\u2026].9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3 la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] Mi intervenci\u00f3n tiene que ver porque aqu\u00ed se \u00a0ha dicho que yo no manifest\u00e9 nada en esa audiencia respecto a \u00a0que el documento era falso. A todos los da\u00f1os y perjuicios y \u00a0que no hubo presi\u00f3n. Yo si quiero pedir que sea escuchada \u00a0porque en realidad s\u00ed hubo presi\u00f3n. Y presi\u00f3n \u00a0empezando por mi propia abogada para que yo le ofreciera dinero a la \u00a0empresa demandante a pesar de que ella era conocedora de que yo no \u00a0ten\u00eda ning\u00fan deseo de conciliar. Ya lo hab\u00eda \u00a0manifestado con anterioridad. Tambi\u00e9n all\u00ed, tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00e9 que no hab\u00eda firmado jam\u00e1s ning\u00fan \u00a0contrato por esa m\u00e1quina por la cual estaba siendo demandada, \u00a0lo dije claramente dentro de la audiencia. Tambi\u00e9n manifest\u00e9 \u00a0todos los da\u00f1os y perjuicios que me hab\u00edan causado y \u00a0que yo ten\u00eda la demanda en Zipaquir\u00e1. Es m\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n manifest\u00e9 que ya ten\u00edamos una citaci\u00f3n, \u00a0mostrando la citaci\u00f3n dentro de la misma audiencia, donde el \u00a0mismo apoderado de BBB Equipos dijo que ellos ya tambi\u00e9n \u00a0ten\u00edan esa citaci\u00f3n, donde estaba programada para el 23 \u00a0de septiembre y yo les dec\u00eda, all\u00ed se va hablar del \u00a0mismo tema, del mismo bien por el que fui demandada, porque es la \u00a0m\u00e1quina da\u00f1ada. All\u00ed est\u00e1 el verdadero \u00a0contrato original por el cual yo firm\u00e9, por la \u00faltima \u00a0maquina jam\u00e1s yo firme ning\u00fan contrato. Entonces est\u00e1 \u00a0apreciaci\u00f3n la hago porque aqu\u00ed se ha dicho que yo no \u00a0dije nada, y lo hice por escrito y tambi\u00e9n verbalmente y dicen \u00a0que lo \u00fanico que quiero es no pagar. Yo de verdad me sent\u00ed \u00a0estafada porque me cambiaron la m\u00e1quina. Despu\u00e9s me \u00a0entregan una que no fue la que yo compr\u00e9. Por esa raz\u00f3n \u00a0yo coloqu\u00e9 la demanda de resoluci\u00f3n de contrato. Es \u00a0m\u00e1s, colocaron el mismo contrato en la demanda ejecutiva, \u00a0cambiando totalmente la primera hoja y la \u00faltima hoja tambi\u00e9n. \u00a0Entonces yo tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n considero tambi\u00e9n \u00a0y \u00a0pido que se revoque la decisi\u00f3n que se tome y que de verdad se \u00a0haga una verdadera justicia\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la secuencia descrita en precedencia, para la Corte es claro que \u00a0solo la representaci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 \u00a0y sustent\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0destac\u00e1ndose que la v\u00edctima y su apoderado guardaron \u00a0silencio en el momento procesal destinado para el efecto, lo que \u00a0condujo a que el Tribunal, visto que apenas fue impugnada la decisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de la apelaci\u00f3n manifestada por la Procuradora, \u00a0\u00fanicamente otorgase a esta la palabra para la correspondiente \u00a0sustentaci\u00f3n y, ocurrida ella, corriera traslado a los no \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, independientemente del contenido material de lo expresado por \u00a0la v\u00edctima y su apoderado, es lo cierto que de ninguna manera \u00a0pod\u00edan ellos, por virtud del principio preclusivo de los actos \u00a0procesales, hacer uso de la oportunidad ofrecida como no recurrentes, \u00a0para rehabilitar el t\u00e9rmino culminado de apelaci\u00f3n o \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dem\u00e1s, si expresamente el Tribunal les concedi\u00f3 la \u00a0palabra para efectos de pronunciarse respecto de lo impugnado por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, sin que ello ninguna controversia les \u00a0generase, evidente surge que su manifestaci\u00f3n, prohijando la \u00a0tesis del apelante, apenas corresponde a su com\u00fan pretensi\u00f3n \u00a0de derrumbar la preclusi\u00f3n ordenada, a manera de coadyuvancia, \u00a0pero ello de ninguna manera, ni formal ni materialmente, reputa la \u00a0existencia de un recurso independiente que deba examinarse por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, solo cabe \u00a0pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00fanico recurrente, dado se repite, \u00a0que el apoderado de la v\u00edctima y su representada no \u00a0interpusieron ning\u00fan recurso a pesar de hab\u00e9rseles \u00a0corrido el traslado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0la solicitud de declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de los recursos, concretamente el de apelaci\u00f3n, permite a la \u00a0parte, cuya decisi\u00f3n le es adversa, controvertirla ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico de quien la profiere. Para ello debe \u00a0soportar su inconformidad en fundamentos f\u00e1cticos, probatorios \u00a0y jur\u00eddicos a efecto de demostrar su incorrecci\u00f3n y, \u00a0consecuentemente, suscitar su revocatoria11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, corresponde al opugnante exponer las razones de \u00a0inconformidad, no de manera gen\u00e9rica y abstracta, sino \u00a0mediante la confrontaci\u00f3n concreta de los soportes de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, de modo que el funcionario competente para \u00a0decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien \u00a0recurre y llegar a una conclusi\u00f3n sobre su acierto o \u00a0desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, desde la perspectiva \u00a0de la teor\u00eda general de proceso, corresponde a una carga cuyo \u00a0incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0prop\u00f3sito el art\u00edculo 179A de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone que \u00abcuando \u00a0no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 \u00a0desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u00bb; \u00a0supuesto que se verifica no s\u00f3lo ante la omitida presentaci\u00f3n \u00a0de la fundamentaci\u00f3n del recurso, sino tambi\u00e9n ante la \u00a0constataci\u00f3n de que los argumentos all\u00ed contenidos no \u00a0comprenden una verdadera censura de la decisi\u00f3n confutada, o \u00a0lo que es igual, una debida sustentaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, ninguna raz\u00f3n le asiste al Delegado Fiscal y \u00a0al defensor del Juez investigado, al reclamar que se declare la \u00a0deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, pues la recurrente, \u00a0alcanz\u00f3 a exteriorizar las razones por las que considera \u00a0equivocadas las apreciaciones probatorias y jur\u00eddicas que \u00a0brindan soporte a la decisi\u00f3n de primera instancia, raz\u00f3n \u00a0por la cual se entrar\u00e1 a estudiar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, \u00a0puntualiza que tanto la v\u00edctima como su apoderado, son \u00a0coadyuvantes de la alzada propuesta por la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 331 \u00a0de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 la posibilidad para que la \u00a0fiscal\u00eda acuda ante el juez de conocimiento a fin de solicitar \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, siempre que \u00a0encuentre acreditadas suficientemente las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 332 ib., en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 77 ib. y art\u00edculo 82 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0la facultad excepcional que tiene el ente investigador para disponer \u00a0el archivo de las diligencias \u00fanicamente en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, cuando advierta en forma objetiva que \u00a0los hechos no han ocurrido o carecen de entidad delictiva, sin que \u00a0pueda realizar el examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso \u00a0deber\u00e1 acudir ante el juez para solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0seg\u00fan el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la defensa o el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n legitimados para impetrar la preclusi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0en la etapa de juzgamiento y por las causales 1\u00aa y 3\u00aa, esto \u00a0es, cualquiera de los eventos que impiden la continuaci\u00f3n del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal o la comprobaci\u00f3n objetiva \u00a0de la \u00a0inexistencia \u00a0del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n es competencia del juez de conocimiento, pues \u00a0corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0cual fue despojada la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0el nuevo esquema procesal oral acusatorio, adem\u00e1s que implica \u00a0la materializaci\u00f3n del derecho a la justicia cuando dispone la \u00a0cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, concluyendo as\u00ed un \u00a0conflicto sometido al conocimiento del aparato judicial de forma \u00a0definitiva, con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia, \u00a0haciendo efectiva la inocencia del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para disponer la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n se requiere acreditar en grado de certeza \u00a0la causal invocada, pues tal decisi\u00f3n implica la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y por ende la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso en forma anticipada y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la CSJ en \u00a0decisi\u00f3n AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca \u00a0de la preclusi\u00f3n y sus efectos, la jurisprudencia y la \u00a0doctrina de manera un\u00e1nime han pregonado que es imprescindible \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la causal invocada, de modo que si \u00a0perviven dudas sobre su comprobaci\u00f3n, el funcionario judicial \u00a0est\u00e1 compelido a continuar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, \u00a0radicado 22.855: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta v\u00eda \u00a0supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera \u00a0concluyente la ausencia de inter\u00e9s del Estado en agotar toda \u00a0la actuaci\u00f3n procesal prevista por el legislador para ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por \u00a0virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecuci\u00f3n \u00a0penal\u201d \u00a0( cfr. CSJ AP, 24 \u00a0jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, \u00a024 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n debe estar amparada en evidencias y elementos \u00a0materiales de prueba recopilados en el curso de la actividad \u00a0investigativa, que lleven el convencimiento del juzgador sobre la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una \u00a0exteriorizaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n de la parte \u00a0que la invoca, no puede el juzgador resolver la pretensi\u00f3n por \u00a0causal distinta a la que fue sustento de la solicitud, pues ello \u00a0atentar\u00eda contra el principio de imparcialidad judicial. En \u00a0casos excepcionales, por econom\u00eda procesal, resulta viable \u00a0decretar la preclusi\u00f3n cuando habi\u00e9ndose incoado una \u00a0determinada causal, la argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria se dirija hacia otra. \u00a0(CSJ, AP1880-2018, Rad. 52169). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa que \u00a0confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0decretada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal en \u00a0favor de LUIS ARIOSTO CARO LE\u00d3N, Juez Primero Civil del \u00a0Circuito de Yopal, por atipicidad de las conductas a \u00e9l \u00a0atribuidas, dado que no se observa irregularidad alguna en su actuar \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por BBB Equipos S.A. \u00a0contra Adelina Cardozo Manco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque no \u00a0se allegaron los documentos que acreditan el desempe\u00f1o de LUIS \u00a0ARIOSTO CARO LE\u00d3N, \u00a0Juez 1\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad, tal condici\u00f3n \u00a0no fue controvertida en esta primigenia etapa investigativa, como \u00a0quiera que el indiciado confiri\u00f3 poder a un abogado para que \u00a0lo representara en la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n sin \u00a0expresarse oposici\u00f3n alguna sobre su ejercicio como juez para \u00a0el momento de los hechos y haber tramitado el proceso ejecutivo \u00a0objeto de esta causa, situaci\u00f3n que tampoco fue discutida por \u00a0las dem\u00e1s partes, teni\u00e9ndose acreditada en forma \u00a0sumaria su calidad y por tanto, la Sala est\u00e1 habilitada para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son varios los delitos \u00a0que se le endilgan al doctor LUIS ARIOSTO CARO LE\u00d3N en torno a \u00a0las posibles irregularidades como Juez 1 Civil del Circuito de Yopal, \u00a0al interior del proceso ejecutivo singular iniciado por la sociedad \u00a0BBB Equipos S.A., en contra de Adelina Cardozo Manco13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aduce, en esencia, \u00a0 que el funcionario incurri\u00f3 en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0por haber aprobado la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el \u00a008 de julio de 2016 y decretado medidas cautelares de embargo en \u00a0exceso por auto del 21 de octubre de 2015, al tiempo de alegar la \u00a0posible incursi\u00f3n en el delito de abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto \u00a0por ejercer una especie de presi\u00f3n indebida en la demandada a \u00a0fin de obtener el acuerdo conciliatorio, y frente al punible de \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0se hace consistir en no haber realizado pronunciamiento alguno \u00a0respecto de la prejudicialidad planteada con la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, y abstenerse de compulsar copias para que se \u00a0investigara penalmente la presunta falsedad advertida por la \u00a0demandante en el incidente de tacha de falsedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y posible abuso de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 413 de la \u00a0Ley 599 de 2000, describe y sanciona la conducta investigada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto manifiestamente contrario a la Ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena antes se\u00f1alada \u00a0fue incrementada de una tercera parte a la mitad, en virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el sentir \u00a0filos\u00f3fico de la descripci\u00f3n t\u00edpica, para su \u00a0estructuraci\u00f3n se requiere de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Un sujeto activo calificado, \u00a0que en este caso corresponde a un servidor p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Un ingrediente normativo \u00a0que consiste en que el servidor, en ejercicio de sus funciones, \u00a0profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, entendi\u00e9ndose \u00a0tambi\u00e9n cualquier acto administrativo o providencia judicial \u00a0(auto o sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la decisi\u00f3n o \u00a0el concepto sean manifiestamente contrarios a la ley, esto es, que en \u00a0forma clara, patente, ostensible, notoria, contravenga el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo ingrediente \u00a0normativo, descarta la configuraci\u00f3n del delito en aqu\u00e9llos \u00a0eventos en que la decisi\u00f3n censurada, aunque no se comparta o \u00a0se estime equivocada, es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de \u00a0una valoraci\u00f3n ponderada del material probatorio objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, la \u00a0conducta punible se estructura \u00abcuando \u00a0las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos \u00a0legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para \u00a0ello no resultan de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, verbi gratia, por responder a una palmaria \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica grotescamente ajena a los medios \u00a0de convicci\u00f3n o por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se comete esta \u00a0ilicitud, cuando se hace una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0abiertamente desfasada, distante a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0sesgada o notoriamente parcializada15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se configura el \u00a0comportamiento delictivo en aquellos eventos en que se desconoce el \u00a0precedente judicial de las altas Cortes, dada la fuerza vinculante \u00a0que tiene porque constituye fuente de derecho al establecer reglas \u00a0jur\u00eddicas de interpretaci\u00f3n normativa, pudiendo el \u00a0funcionario judicial apartarse de dicha hermen\u00e9utica siempre y \u00a0cuando est\u00e9 debidamente sustentada y justificada su posici\u00f3n, \u00a0en argumentos l\u00f3gicos, coherentes y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta punible solo \u00a0admite la modalidad dolosa, dado que su configuraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0supeditada a que la contrariedad entre la providencia o el acto \u00a0administrativo objeto de reproche y la Ley haya sido conocida y \u00a0querida por el servidor p\u00fablico, quien estando en la capacidad \u00a0de proferir una decisi\u00f3n conforme a derecho, de manera \u00a0consciente se determina a lesionar el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el prevaricato \u00a0por acci\u00f3n no puede perpetrarse cuando la decisi\u00f3n, \u00a0aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, \u00a0desidia, impericia e ignorancia del servidor p\u00fablico o del \u00a0sujeto agente de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma, la sencilla disparidad de opiniones respecto de un determinado \u00a0punto de derecho, especialmente frente a materias que por su \u00a0complejidad, ambig\u00fcedad o circunstancias del caso admiten varias \u00a0interpretaciones o alternativas, el optar por alguna de ellas sin \u00a0prop\u00f3sito o \u00e1nimo corrupto no puede estimarse como \u00a0prevaricadora, pues en el mundo jur\u00eddico resulta ser com\u00fan \u00a0las diferencias de criterio, incluso en temas que aparentemente no \u00a0muestran una dificultad16. \u00a0En esas especiales circunstancias, es el \u00e1nimo o convicci\u00f3n \u00a0con que se act\u00fae lo que determina la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00a0an\u00e1lisis sobre la discordancia de la decisi\u00f3n judicial \u00a0y la ley, debe efectuarse de modo ex \u00a0ante, esto es, a \u00a0partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adopt\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n, con los elementos de juicio con los que \u00a0contaba para ese momento, sin que sea permisible la valoraci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n como prevaricadora a partir de \u00abla \u00a0perspectiva de la cual habr\u00eda actuado quien lo investiga o \u00a0juzga\u00bb17, \u00a0sino \u00a0del \u00abderecho \u00a0verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su \u00a0desempe\u00f1o como tal\u2026 mediante una evaluaci\u00f3n ex \u00a0ante de su conducta\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe relievar que el \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n es de consumaci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea y de mera conducta, en el entendido que se consuma \u00a0con la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n o dictamen contraria a la \u00a0ley, sin que tampoco se requiera la causaci\u00f3n efectiva de un \u00a0da\u00f1o o perjuicio a los destinatarios de la providencia \u00a0judicial o acto administrativo o concepto emitido por el servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se \u00a0actualiza el delito con independencia de la eventual revocatoria, \u00a0confirmaci\u00f3n o declaratoria de nulidad de la decisi\u00f3n o \u00a0dictamen contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las \u00a0decisiones, que en criterio de la denunciante, resultaron contrarias \u00a0a la Ley por parte del Juez investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) De la decisi\u00f3n \u00a0de 8 de julio de 201619. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A instancia del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Yopal y bajo el radicado \u00a08500131030012015-00-255 se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo \u00a0singular iniciado por BBB Equipos S.A. en contra de Adelina Cardozo \u00a0Manco. Actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se persegu\u00eda \u00a0el cobro de ciento ochenta y tres millones setecientos sesenta mil \u00a0doscientos treinta y cuatro pesos ($183.760.234) por concepto de \u00a0capital, m\u00e1s los intereses moratorios causados a partir de \u00a0enero 30 de 201320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien fung\u00eda como \u00a0Juez en ese momento, doctor LUIS \u00a0ARIOSTO CARO LE\u00d3N \u00a0produjo el auto del 23 de octubre de 2015 en el que libraba \u00a0mandamiento pago y ordenaba correr traslado a la demandada por el \u00a0t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que propusiera excepciones21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creyendo erradamente que \u00a0no se hab\u00eda contestado la demanda en tiempo, dispuso por auto \u00a0de 2 de marzo de 2016 seguir adelante la ejecuci\u00f3n a favor de \u00a0BBB Equipos S.A.22, \u00a0pero advertido del error revoc\u00f3 su propia decisi\u00f3n23 \u00a0y corri\u00f3 traslado de las excepciones de m\u00e9rito por el \u00a0t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de dar cumplimiento a los c\u00e1nones 37224, \u00a0373 y 443.225 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, program\u00f3 para el 9 de \u00a0junio de 201626, \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de \u00a0excepciones previas, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la fecha indicada y \u00a0con la asistencia de las partes se procedi\u00f3 a la fase de \u00a0conciliaci\u00f3n, en la que se corri\u00f3 traslado a los \u00a0interesados en la litis para que presentaran f\u00f3rmulas de \u00a0arreglo. La demandada Adelina Cardozo refiri\u00f3 \u00abdesde \u00a0la fecha de adquisici\u00f3n de la m\u00e1quina retroexcavadora a \u00a0la empresa BBB Equipos, no ha sido posible utilizarla porque no \u00a0funciona y que la empresa vendedora no le ha dado ninguna soluci\u00f3n \u00a0al respecto, que le ha causado perjuicios econ\u00f3micos, raz\u00f3n \u00a0por la cual cursa una demanda en un juzgado de Bogot\u00e1\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante Saturnino \u00a0Barajas, explic\u00f3, por su parte \u00abque \u00a0la m\u00e1quina inicialmente contratada dada en venta por BBB \u00a0Equipos, por un asunto legal con la Dian respecto del n\u00famero \u00a0de serie, se recogi\u00f3 y fue cambiada por otra similar en buenas \u00a0condiciones recibida por la compradora y que s\u00ed se le ha \u00a0prestado la asistencia t\u00e9cnica y no se entiende porque despu\u00e9s \u00a0de 4 a\u00f1os la compradora instaura la demanda, existiendo un \u00a0contrato que ella ha incumplido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego del receso \u00a0otorgado por el Juez, propuso el demandante \u00abque \u00a0teniendo en cuenta los gastos que haya podido tener, la empresa BBB \u00a0EQUIPOS solo cobrar\u00eda el capital adeudado rebajando en su \u00a0totalidad los intereses causados hasta la fecha de hoy que \u00a0aproximadamente son $170.000.000 de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0manifestaci\u00f3n la demandada solicit\u00f3 el aplazamiento de \u00a0la audiencia para \u00ab[\u2026] \u00a0evaluar la propuesta con mayor detenimiento para estudiar cifras y se \u00a0contin\u00fae en fecha pr\u00f3xima\u00bb28. \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0\u00e9sta a la que se accedi\u00f3, se\u00f1alando para su \u00a0continuaci\u00f3n el 8 de julio de 2016 siguiente a las 2:00 de la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la fecha programada, \u00a0nuevamente la audiencia fue instalada y con la presencia de las \u00a0partes procedi\u00f3 al Juez a indicar \u00abTranscurrido \u00a0el tiempo solicitado para evaluar la propuesta planteada en audiencia \u00a0anterior, el se\u00f1or Juez invita a las partes para que expongan \u00a0sobre las propuestas estudiadas para un posible acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandada manifiesta que paga una suma de $50.000.000 de pesos \u00a0y sea distribuido el pago en un plazo de diez meses. La parte \u00a0demandante manifiesta que en este momento atraviesan por una \u00a0situaci\u00f3n financiera bastante dif\u00edcil, delicada y \u00a0particularmente de cartera con los Bancos, pero que haciendo un \u00a0esfuerzo mayor sea pagado por la obligaci\u00f3n el valor de \u00a0$170.000.000. de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandada luego de sopesar sobre la cifra que menciona la \u00a0demandante, propone pagar como m\u00e1ximo el valor de $100.000.000 \u00a0de (sic) pesos. En este estado el se\u00f1or Juez de manera atenta \u00a0y aras (sic) de que se vislumbra acuerdo invita a las partes para que \u00a0exploren otras alternativas y para ello se concede un corto receso \u00a0para lo que conversen y analicen\u00bb29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del receso \u00a0llegaron al siguiente acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0la parte demandada se\u00f1ora Adelina Cardozo Manco pagar\u00e1 \u00a0a la parte demandante el valor de ciento cincuenta millones \u00a0($150.000.000) de pesos como pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor antes mencionado ser\u00e1 pagado en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor a diez (10) meses en cuotas por valor de $15.000.000 de pesos \u00a0mensuales, pagos que se har\u00e1n a partir del d\u00eda treinta \u00a0y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), y as\u00ed \u00a0sucesivamente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes \u00a0hasta completar el valor acordado\u00bb30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contexto en que se \u00a0desarroll\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, se construye a \u00a0partir de la intervenci\u00f3n activa que en el tr\u00e1mite de \u00a0la misma efectuaron ambas partes. Con especial \u00e9nfasis se \u00a0observa a la demandada con total conocimiento y manejo del asunto, \u00a0poniendo de presente en dicho escenario las particularidades e \u00a0incidencias del proceso que se le segu\u00eda y la obligaci\u00f3n \u00a0que en su contra se persegu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la primera sesi\u00f3n \u00a0de audiencia de conciliaci\u00f3n -8 de junio de 2016- la demandada \u00a0tuvo la oportunidad de expresar libremente la manera en que fue \u00a0celebrado el negocio jur\u00eddico y los inconvenientes presentados \u00a0entre ambos sujetos procesales. La demandante, por su parte, opt\u00f3 \u00a0por proponer, desde un comienzo, la rebaja total de los intereses \u00a0causados, en su lugar, pidi\u00f3 la demandada, aplazar la \u00a0audiencia con el prop\u00f3sito de evaluar la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio siguiente31, \u00a0como hab\u00eda quedado convenido, al estrado judicial concurrieron \u00a0nuevamente los contertulios, manifestando la demandada que su \u00a0propuesta consist\u00eda en cancelar \u00fanicamente $50.000.000 \u00a0de la obligaci\u00f3n exigida, que al no ser aceptada por su \u00a0contraparte, manifest\u00f3 nuevamente la interesada que en su \u00a0lugar propon\u00eda pagar $100.000.000, para finalmente transar por \u00a0$150.000.000, de los $183.760.234 que se exig\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada hasta all\u00ed sugiere \u00a0directamente, ni por v\u00eda de inferencia, alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0indebido del Juez en el asunto para obligar o constre\u00f1ir a la \u00a0demandada para conciliar y aprobar el preacuerdo. Se hace visible es \u00a0que la aqu\u00ed denunciante, cont\u00f3 desde el 9 de junio de \u00a02016 y hasta el 8 de julio siguiente, en que se inici\u00f3 y \u00a0reanud\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, con tiempo \u00a0suficiente, para analizar con sensatez, prudencia y madurez, si \u00a0efectivamente pod\u00eda llegar a un acuerdo con su contraparte, \u00a0que de no haber tenido ocurrencia el proceso hubiere seguido su \u00a0curso, si es que el inter\u00e9s de quien ahora denuncia era probar \u00a0las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed ning\u00fan \u00a0elemento indica que la aprobaci\u00f3n del acuerdo por parte del \u00a0funcionario corresponde a un acto contrario con la Ley. La \u00a0conciliaci\u00f3n all\u00ed aprobada es un mecanismo alternativo \u00a0de soluci\u00f3n de conflictos, a trav\u00e9s del cual las partes \u00a0en la litis pactan, por s\u00ed mismas, la soluci\u00f3n de sus \u00a0diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, \u00a0denominado conciliador, que en este caso correspondi\u00f3 al Juez \u00a0CARO LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal acto estuvo ajustado a \u00a0derecho, seg\u00fan se dijo, fue producto de la libre voluntad de \u00a0las partes, como en efecto lo confirm\u00f3 la apoderada de la \u00a0denunciante, Yeimy Lorena Cuentas Peralta, al referir en entrevista \u00a0aportada por la fiscal\u00eda que fue directamente su cliente \u2013 \u00a0aqu\u00ed denunciante- quien convers\u00f3 con el abogado de la \u00a0demandante y con el gerente de la empresa porque \u00a0\u00ab \u00a0[\u2026] ella fue la que negocio\u00bb. En \u00a0ese sentido indic\u00f3 la profesional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el despacho fij\u00f3 fecha para audiencia inicial, se fij\u00f3 \u00a0como fecha el 08 de junio, se hizo la audiencia inicial de \u00a0conciliaci\u00f3n y a ella le propusieron en la audiencia, como la \u00a0empresa BBB Equipos S.A. estaba por liquidar le dijo que le pagara \u00a0solamente el capital y que le descontaban todos los intereses y que \u00a0pagara el capital, incluso creo que le dijeron que pagara ciento \u00a0setenta millones de pesos, ella dijo que lo quer\u00eda pensar y \u00a0solicitamos la suspensi\u00f3n de la audiencia y fijaron fecha para \u00a0nueva audiencia. En la nueva audiencia llegamos otra vez a \u00a0conciliaci\u00f3n y ella habl\u00f3 con el abogado de la \u00a0contraparte y con el gerente de la empresa BBB equipos y lleg\u00f3 \u00a0a un acuerdo de pagar ciento cincuenta millones, ella fue la que \u00a0negoci\u00f3\u00bb.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde este contexto, ning\u00fan \u00a0acto contrario a derecho se puede advertir de la actuaci\u00f3n del \u00a0funcionario CARO L\u00c9ON, a quien lo \u00fanico que se le puede \u00a0atribuir es haber dado aprobaci\u00f3n al acuerdo al que llegaron \u00a0las partes de manera consciente, libre y voluntario, y en \u00a0consecuencia, en ninguna contrariedad con la Ley se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se \u00a0llega sobre la acusaci\u00f3n que se le hace al funcionario, \u00a0respecto de la presi\u00f3n por \u00e9ste ejercida para que la \u00a0demandada conciliara, cuestionamiento que se hace sin ning\u00fan \u00a0soporte probatorio, aduciendo a \u00faltima hora la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico que a ella le fue entregada una \u00a0grabaci\u00f3n de la audiencia donde consta el hecho, documento \u00a0\u00e9ste por dem\u00e1s extempor\u00e1neo que no fue \u00a0controvertido en la oportunidad debida, en contrav\u00eda del \u00a0principio de preclusividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, obran las \u00a0actas de las audiencias en donde ninguna constancia en ese sentido \u00a0fue dejada por la se\u00f1ora Cardoso Manco, quien entre otras \u00a0cosas, conoc\u00eda los alcances de una conciliaci\u00f3n por \u00a0haber participado en varias de ellas con ocasi\u00f3n de otros \u00a0procesos, como en efecto lo afirm\u00f3 la profesional del derecho \u00a0que la represent\u00f3, quien adem\u00e1s agreg\u00f3, que el \u00a0hecho denunciado no se present\u00f3, dada la intenci\u00f3n a \u00a0ella manifestada por la interesada de llegar a una conciliaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en ning\u00fan momento la presion\u00e9 para que conciliara, ella \u00a0ha estado en m\u00e1s audiencias de conciliaci\u00f3n y sabe c\u00f3mo \u00a0es la din\u00e1mica o el ejercicio, yo le expliqu\u00e9 las \u00a0consecuencias y beneficios, ella tiene la m\u00e1quina en su poder, \u00a0la propuesta que le hicieron fue que le descontaban intereses m\u00e1s \u00a0capital, incluso ella fue la que negocio con el gerente de BBB \u00a0equipos, entonces cuando yo la vi que negocio y que eran cuotas \u00a0entend\u00eda que ella quer\u00eda conciliar\u00bb.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales hechos, en principio, \u00a0podr\u00edan encajar dentro del delito de abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto, consagrado en el art\u00edculo \u00a0416 del C\u00f3digo Penal34, \u00a0no obstante, como se ha venido diciendo la extralimitaci\u00f3n en \u00a0la funci\u00f3n, que se dice se present\u00f3, no tiene ning\u00fan \u00a0fundamento, y en consecuencia, por resultar at\u00edpica la \u00a0conducta, se confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n emitida a favor \u00a0del funcionario con relaci\u00f3n igualmente a este delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Auto de 21 de \u00a0octubre de 201535. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo proceso y previo a \u00a0la notificaci\u00f3n de la demanda, solicit\u00f3 el demandante \u00a0como medida cautelar \u00a0el embargo y secuestro de bienes y dinero de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0Adelina Cardozo Manco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00e9sta a \u00a0la que se accedi\u00f3 por el Juez CARO \u00a0LE\u00d3N en auto \u00a0del 21 de octubre de 2015, en el que se dispuso aceptar la cauci\u00f3n \u00a0presentada por el actor, decret\u00f3 el embargo y posterior \u00a0secuestro de los inmuebles con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0470-104504, 470-7368, 470-23660, 470-64218 y 470-6957. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que en ese \u00a0sentido profiriera el funcionario investigado, estuvo soportada en lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 599 del C. G del P. reguladora del \u00a0embargo y secuestro de bienes desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, e indica, que la medida debe \u00a0limitarse a lo necesario, sin que el valor de los bienes pueda \u00a0exceder el doble del cr\u00e9dito cobrado, sus intereses y las \u00a0costas prudencialmente calculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como dentro del presente \u00a0asunto, se persegu\u00eda el pago de una obligaci\u00f3n cuyo \u00a0valor correspond\u00eda a $183.760.234, representado en un pagar\u00e9 \u00a0incumplido por la demandada desde el 30 de enero de 2013, se precisa, \u00a0que el embargo de los bienes no superaba en exceso el \u00a0doble del cr\u00e9dito cobrado, m\u00e1s los intereses y costas, \u00a0como lo exige la \u00a0norma arriba mencionada, dado que en su mayor\u00eda se trataba de \u00a0predios rurales, inicialmente bald\u00edos y adjudicados por el \u00a0Incora, conforme se desprende de los Certificados de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria allegados con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en criterio de la \u00a0denunciante, el aval\u00fao de los 5 predios superada el doble del \u00a0cr\u00e9dito objeto de ejecuci\u00f3n, ha debido alegarlo y \u00a0demostrarlo probatoriamente con la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0pidiendo para el efecto, la reducci\u00f3n de embargo, como lo \u00a0exige el canon 600 del C.G del P., sin que lo hubiere realizado, no \u00a0siendo el proceso penal, la instancia adecuada para controvertir un \u00a0asunto, que no fue debatido al interior del proceso respectivo, y a \u00a0cuya controversia renunci\u00f3 la aqu\u00ed denunciante cuando \u00a0decidi\u00f3 conciliar el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el auto de 21 \u00a0de octubre de 2015, que orden\u00f3 la medida de embargo respecto \u00a0de varios bienes de la demandada, no es contrario a la ley, \u00a0resultando la conducta que aqu\u00ed se investiga at\u00edpica, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n a favor del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0414 de la Ley 599 del 2000, comete prevaricato por omisi\u00f3n \u00abel \u00a0servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue \u00a0un acto propio de sus funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, ha dicho la Sala, de \u00a0un tipo penal abierto o en blanco, pues para su comprensi\u00f3n \u00a0integral se hace necesario acudir a las disposiciones que consagran \u00a0el deber o acto soslayado, y que se perfecciona cuando el servidor \u00a0p\u00fablico, alternativamente, omite, retarda, reh\u00fasa o \u00a0deniega un acto propio de sus funciones36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, importa \u00a0precisar para el caso en examen, que la omisi\u00f3n y el retardo \u00a0\u00abno \u00a0son fen\u00f3menos id\u00e9nticos, aunque todo retardo supone una \u00a0omisi\u00f3n; cuando ocurre aqu\u00e9lla, el sujeto no hizo lo \u00a0que pod\u00eda y deb\u00eda hacer; cuando esto acontece, el \u00a0sujeto dej\u00f3 de hacer lo que jur\u00eddicamente debi\u00f3 \u00a0realizar en un momento o per\u00edodo dados, aunque lo hizo o pueda \u00a0v\u00e1lidamente hacerlo con posterioridad, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los l\u00edmites temporales que le hab\u00edan sido trazados; \u00a0en la omisi\u00f3n el actor no cumpli\u00f3 definitivamente con \u00a0su deber de acci\u00f3n, en el retardo no ejecut\u00f3 el acto \u00a0esperado y debido dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, pero \u00a0lo realiz\u00f3 m\u00e1s tarde, o est\u00e1 en condiciones de \u00a0cumplirlo extempor\u00e1neamente\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0adem\u00e1s de ese aspecto objetivo que se contrae a un \u00a0comportamiento omisivo, resulta indispensable que el infractor, esto \u00a0es, quien tenga el deber legal de ejecutar el acto, no obstante lo \u00a0consciente del imperativo que le asiste, en forma voluntaria omita, \u00a0retarde, reh\u00fase o deniegue su cumplimiento, lo que se traduce \u00a0en la parte subjetiva del delito, en el entendido que \u00e9ste \u00a0\u00fanicamente admite la modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0seguidamente la Sala analizar\u00e1, si en efecto, como lo dice la \u00a0impugnante, el doctor LUIS \u00a0ARIOSTO CARO LE\u00d3N, en \u00a0su condici\u00f3n de Juez 1 Civil del Circuito de Yopal Casanare \u00a0incurri\u00f3 en conductas constitutivas de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, o si como lo indican los no impugnantes, sus actos \u00a0resultan at\u00edpicos frente a la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Omiti\u00f3 \u00a0suspender el proceso ejecutivo por \u00a0prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo \u00a0161 del C\u00f3digo General del Proceso, que el Juez, a solicitud \u00a0de parte, formulada antes de la sentencia, decretar\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.Cuando \u00a0la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que \u00a0decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que \u00a0sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n. El proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 \u00a0porque exista un proceso declarativo iniciado antes o despu\u00e9s \u00a0de aqu\u00e9l, que verse sobre la validez o la autenticidad del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos \u00a0hechos como excepci\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este espec\u00edfico \u00a0evento, como era su obligaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de una \u00a0justicia rogada, la demandada al momento de contestar el libelo que \u00a0ocurri\u00f3 el 29 de enero de 201638, \u00a0no hizo referencia a la suspensi\u00f3n del proceso civil por \u00a0prejudicialidad, pidi\u00f3 por el contrario, que se trasladaran \u00a0copias del proceso ordinario por resoluci\u00f3n de contrato \u00a0iniciado por Adelina Cardozo Manco contra BBB Equipos S.A., que se \u00a0tramitaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien lo ha establecido la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte que es obligaci\u00f3n del \u00a0deudor proponer todas las excepciones que se pudieran tener contra el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, incluida la prejudicialidad, que se insiste \u00a0no fue alegada por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indic\u00f3 el \u00a0Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la evoluci\u00f3n legislativa en Colombia, el estudio \u00a0arm\u00f3nico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia \u00a0de la Corte, permiten afirmar, en \u00a0l\u00ednea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso \u00a0ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. Razones de lealtad, de econom\u00eda procesal, pero \u00a0fundamentalmente de seguridad jur\u00eddica, claman porque los \u00a0reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean \u00a0resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes. \u00a0As\u00ed, los institutos de la cosa juzgada, la suspensi\u00f3n \u00a0por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto \u00a0de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar \u00a0que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne \u00a0sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarqu\u00eda \u00a0son puestos en la posibilidad de emitir dict\u00e1menes \u00a0contradictorios al respecto, en este caso acerca de la validez del \u00a0t\u00edtulo hipotecario, el Derecho como herramienta social habr\u00e1 \u00a0perdido la funci\u00f3n estabilizadora que est\u00e1 llamado a \u00a0cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de los anteriores precedentes est\u00e1 justificada \u00a0tambi\u00e9n en que la fase de conocimiento dentro del proceso \u00a0ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definici\u00f3n de \u00a0las relaciones jur\u00eddicas, excluye el aplazamiento del debate \u00a0sobre la validez y los efectos del t\u00edtulo ejecutivo presentado \u00a0por el acreedor, de modo que tales materias quedan en principio \u00a0reservadas al juez de la ejecuci\u00f3n. \u00a0(SC 019 de 2007, rad.1998-00339) \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo y aunque la demanda \u00a0hubiere pedido la suspensi\u00f3n del proceso alegando la \u00a0existencia de pleito \u00a0pendiente, el \u00a0art\u00edculo 162 de C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0que en esos eventos, solo operar\u00eda estando el asunto pendiente \u00a0de dictar sentencia de segunda instancia, momento al que no se lleg\u00f3 \u00a0siquiera por su terminaci\u00f3n anticipada, dada la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto su conducta resulta \u00a0at\u00edpica frente a la Ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se confirma la \u00a0preclusi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se \u00a0abstuvo de compulsar copias para que se investigara penalmente lo \u00a0relacionado con el incidente de tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, al momento \u00a0de contestar la demanda -29 \u00a0de enero de 2016-, \u00a0la apoderada de la demandada solicit\u00f3 se \u00a0declarara la tacha de falsedad \u00a0del contrato de compraventa presentado por BBB equipos S.A., dado que \u00a0se hab\u00eda modificado la primera hoja de contrato, adulter\u00e1ndose \u00a0el n\u00famero de la serie de la maquina entregada en venta, e \u00a0indic\u00f3 que la firma de Adelina Cardozo Manco no era \u00a0coherente con la que frecuentemente realizaba \u00a0en los distintos \u00a0documentos que suscrib\u00eda39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incidente de tacha de \u00a0falsedad est\u00e1 contenido en el canon 269 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso e indica que \u00e9ste podr\u00e1 alegarse \u00a0con la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a \u00e9sta, y en los dem\u00e1s casos, en el curso de la \u00a0audiencia en que se ordene tenerla como prueba, de lo cual se correr\u00e1 \u00a0traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la \u00a0misma audiencia, luego de lo cual, se ordenar\u00e1 el cotejo \u00a0pericial, y se resolver\u00e1, conforme al art\u00edculo 270 ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho instituto, entre otras \u00a0cosas, no est\u00e1 enlistada en aquellos asuntos que deban \u00a0resolverse como excepci\u00f3n previa del art\u00edculo 101 del \u00a0C.G.P.40, \u00a0y por ende, el Juez no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0pronunciarse antes de la audiencia inicial a la que se refiere el \u00a0art\u00edculo 443.2 de la misma obra, siendo lo propio que previo a \u00a0resolver sobre el incidente de tacha de falsedad, se deb\u00eda \u00a0agotar la audiencia de conciliaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, que terminado \u00a0el proceso por esa causa \u2013la conciliaci\u00f3n-, no se le \u00a0pod\u00eda exigir al funcionario judicial compulsara copias a la \u00a0fiscal\u00eda para la respectiva investigaci\u00f3n penal, dado \u00a0que lo concerniente al posible delito de falsedad en documento \u00a0privado, s\u00f3lo pod\u00eda establecerse a trav\u00e9s de \u00a0perito, una vez realizado el tr\u00e1mite del art\u00edculo 271 \u00a0ib\u00eddem41, \u00a0evento al que en efecto no se lleg\u00f3, por la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso dada la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el funcionario no omiti\u00f3 \u00a0un acto propio de su funci\u00f3n, se descarta la comisi\u00f3n \u00a0del delito endilgado, por tanto se confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0auto de 29 de noviembre de 2018 \u00a0proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra LUIS \u00a0ARIOSTO CARO LE\u00d3N, \u00a0conforme lo \u00a0se\u00f1alado en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085-001-22-08-003-2016-00180-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 17 ss del c.o. 1 de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 21 ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 32 ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 55 ss del c.o. 1 de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 55 ss del c.o. 1 de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 56:53. Audiencia del 29 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 1:06 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 1:07 a 1:11: 46. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 11:47 a 1:14:33. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 mar. 2012, rad. 38.287. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 133 anexo nro. 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458, CSJ SP, 23 feb. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023901 y CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38.187. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 jun 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 153 anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.133 y 153 ss del c.a. nro. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 153 id \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 156 id \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 200 id. Auto de 16 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 202 id \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actividades previstas en los art\u00edculos 372 y 373 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cite a la audiencia decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes y las que de oficio considere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretarse m\u00e1s de dos testimonios por cada hecho, ni las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes podr\u00e1n formular m\u00e1s de diez (10) preguntas a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraparte en los interrogatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhibici\u00f3n de los documentos que se solicite el juez librar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que puedan ser objeto de inspecci\u00f3n judicial que deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse fuera del juzgado, las partes deber\u00e1n presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial. En este proceso son inadmisibles la reforma de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n de proceso por causa diferente al com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo. El amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSurtido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado de las excepciones el juez citar\u00e1 a la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 392, cuando se trate de procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda, o para audiencia inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, de ser necesario, para la de instrucci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo disponen los art\u00edculos 372 y 373, cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos ejecutivos de menor y mayor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierta que la pr\u00e1ctica de pruebas es posible y conveniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, decretar\u00e1 las pruebas en el auto que fija fecha y hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ella, con el fin de agotar tambi\u00e9n el objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 373. En este evento, en esa \u00fanica audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se proferir\u00e1 la sentencia, de conformidad con las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en el numeral 5 del referido art\u00edculo 373\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 206 ss del c.a. 3. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 206 ss id \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 207 id \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 209 id \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 207 id \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 127 . 128 id \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 127 a 128 id \u00a0<\/p>\n<p>34Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0416 del C.P. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico que fuera de los casos especialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos como conductas punibles, con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio de ellas, cometa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto arbitrario e injusto, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 228 ss del c.a. nro. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 41.600. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 jun. 2012, rad. 37.733; cita de CSJ AP, 19 jun. 1984. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 158 ss del c.a. 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 248 id \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 101 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad y tr\u00e1mite de las excepciones previas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]Las excepciones previas se formular\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda en escrito separado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deber\u00e1 expresar las razones y hechos en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan. Al escrito deber\u00e1n acompa\u00f1arse todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado. [\u2026]2. El juez decidir\u00e1 sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones previas que no requieran la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar el tr\u00e1mite del proceso y que no pueda ser subsanada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o no lo haya sido oportunamente, declarar\u00e1 terminada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n y ordenar\u00e1 devolver la demanda al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante. Cuando se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez citar\u00e1 a la audiencia inicial y en ella las practicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y resolver\u00e1 las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 271 del C\u00f3digo General de Proceso. Efectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n de falsedad. Cuando se declare total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente falso un documento el juez lo har\u00e1 constar as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen o a continuaci\u00f3n de \u00e9l, en nota debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, el juez la comunicar\u00e1 con los datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento, para que all\u00ed se ponga la correspondiente nota. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso dar\u00e1 aviso al fiscal competente, a quien enviar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las copias necesarias para la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso penal sobre falsedad no suspender\u00e1 el incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tacha, pero la providencia con que termine aquel surtir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n en cualquiera de las instancias, con anterioridad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1399-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 54522. \u00a0 Acta 91. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintiuno \u00a0(21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Representante del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}