{"id":55407,"date":"2023-12-21T21:29:12","date_gmt":"2023-12-21T21:29:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1398-202159241\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:12","slug":"ap1398-202159241","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1398-202159241\/","title":{"rendered":"AP1398-2021(59241)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1398-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a059241. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del \u00a0proceso adelantado contra Carlos \u00a0Mario Vilarete Diazgranados, \u00a0por \u00a0el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar del 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado 14 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, una vez se legaliz\u00f3 la captura previa orden \u00a0judicial, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Carlos \u00a0Mario Vilarete Diazgranados, \u00a0por \u00a0el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos agravado (art\u00edculos \u00a0269I y 269H, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo Penal). \u00a0No se impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0consignados en el escrito de acusaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: 21 de Abril de 2016 \u00a0(Municipio de Une Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Une \u00a0(Cundinamarca) Nit- 899999388-1 cliente del Banco Popular, posee las \u00a0cuentas corrientes Nos. (\u2026), respecto de las cuales, fue \u00a0v\u00edctima de fraude mediante pagos ACH no autorizados V\u00cdA \u00a0TRANSFERENCIA ELECTR\u00d3NICA, en cuant\u00eda de \u00a0$605.040.000,oo; dineros que no hab\u00edan sido autorizados por la \u00a0Alcald\u00eda Municipal, ni por la Tesorer\u00eda de la \u00a0mencionada Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada la averiguaci\u00f3n \u00a0interna pertinente por el Banco Popular S.A., se pudo constatar la \u00a0veracidad de los pagos, habi\u00e9ndose realizado por los \u00a0delincuentes varias transacciones en total cuatro, a dos (2) cuentas \u00a0as\u00ed: a la cuenta de ahorros No. 769-534167-91 del Banco \u00a0Bancolombia a nombre de CARLOS MARIO VILARETE DIAZ GRABADOS, las \u00a0sumas de $146.540.000,oo el d\u00eda 21 de Abril de 2016, $ \u00a0158.800.000,oo el d\u00eda 22 de Abril de 2016 y $112.800.000,oo el \u00a0d\u00eda 25 de abril de 2016 ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito incriminatorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Une \u00a0(Cundinamarca), su titular, por auto del 22 de julio de 2020, rehus\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto \u00abdada \u00a0la cuant\u00eda de lo hurtado\u00bb. \u00a0En consecuencia, remiti\u00f3 el asunto al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre \u00a0de 2020, al Juzgado Primero Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00e1queza le fue asignado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que presentara la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 10 de \u00a0marzo pasado se instal\u00f3 audiencia para formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. En ella, se impugn\u00f3 la competencia del \u00a0Juzgador, desde dos posiciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La de la Fiscal\u00eda, \u00a0quien manifest\u00f3 que la competencia radicaba en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), en atenci\u00f3n a lo \u00a0normado en el art\u00edculo 37, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, \u00a0el cual dispone que \u201clos \u00a0delitos cometidos en el t\u00edtulo VII bis\u201d, \u00a0como el ac\u00e1 imputado, corresponde a los jueces penales \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0servidor que el legislador en la reforma efectuada con la Ley 1273 de \u00a02009, no impuso condici\u00f3n alguna relativa a su cuant\u00eda \u00a0y, por el contrario, tipific\u00f3 de manera aut\u00f3noma e \u00a0independiente la conducta aludida, luego, no es susceptible \u00a0considerar el monto de lo apropiado para determinar competencia, por \u00a0cuanto, el bien jur\u00eddico a proteger no es el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico sino la informaci\u00f3n y los datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que en dicho municipio (Une) radic\u00f3, \u00a0inicialmente, escrito de acusaci\u00f3n, al considerar que all\u00ed \u00a0se defraud\u00f3 el patrimonio y recopil\u00f3 los elementos \u00a0materiales que soportar\u00edan su pretensi\u00f3n acusatoria al \u00a0estar all\u00ed radicadas las cuentas bancarias de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0postulaci\u00f3n, la acompa\u00f1\u00f3 el apoderado de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0defensa, asinti\u00f3 en que la competencia radicaba en los \u00a0juzgados penales municipales conforme con la norma citada por el ente \u00a0investigador, empero, destac\u00f3 que lo ser\u00eda un juzgado \u00a0radicado en Bogot\u00e1, ya que, por el factor territorial, la \u00a0conducta se tendr\u00eda cometida en la capital del pa\u00eds, \u00a0donde, de acuerdo con la acusaci\u00f3n, su defendido habr\u00eda \u00a0materializado tal comportamiento punible al momento de efectuar los \u00a0tres retiros que all\u00ed se enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0propuesta, la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que las sucursales \u00a0bancarias de Bancolombia \u201cPortal \u00a0del Prado\u201d, \u201cAvenida Kennedy\u201d \u00a0y \u201cVilla \u00a0Country\u201d \u00a0no son de la ciudad de Bogot\u00e1, sino de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas esas \u00a0manifestaciones, el titular del despacho descart\u00f3 la \u00a0posibilidad de enviar el asunto al Juzgado Promiscuo de Une, al \u00a0identificar que la discusi\u00f3n propuesta por las partes \u00a0involucraba despachos de distinto distrito judicial y, por \u00a0consiguiente, era esta Corporaci\u00f3n la habilitada para definir \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, numeral 4\u00b0 y 54 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente \u00a0asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Barranquilla1 \u00a0y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a054 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de definici\u00f3n de competencia se\u00f1alando que \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que \u00abDe \u00a0las impugnaciones de competencia conocer\u00e1 el superior \u00a0jer\u00e1rquico del juez, quien deber\u00e1 resolver de plano lo \u00a0pertinente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0lo actuado. En el evento de prosperar la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia, el superior deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al \u00a0funcionario competente. Esta decisi\u00f3n no admite recurso \u00a0alguno\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, es el \u00a0mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para precisar \u00a0de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los distintos \u00a0Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del \u00a0juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe \u00a0recordarse que la \u00a0Sala, en decisi\u00f3n CSJ AP 2863-2019, Rad. 556163, \u00a0vari\u00f3 su postura sobre el tr\u00e1mite que debe cumplirse en \u00a0el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha \u00a0oportunidad precis\u00f3 que era necesario, en aras de garantizar \u00a0los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones \u00a0judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporaci\u00f3n \u00a0se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de \u00a0este nuevo criterio se explic\u00f3 que cuando el juez y los \u00a0sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir \u00a0el conocimiento del asunto, \u00e9ste debe envi\u00e1rsele para \u00a0que se pronuncie y remita el asunto a la Corte \u00fanicamente \u00a0cuando se reh\u00fasa a asumir la competencia. Ahora, si desde un \u00a0comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e \u00a0intervinientes, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte \u00a0para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en el \u00a0presente caso se observa que, la primera autoridad judicial a la que \u00a0se le asign\u00f3 el proceso, esto es, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Une, sin convocar audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, por auto del 22 de julio de 2020 rehus\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y dispuso su env\u00edo al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de C\u00e1queza, acto que resulta inconsecuente con la \u00a0postura adoptada por la Sala en la decisi\u00f3n anotada, pues, de \u00a0acuerdo con sus directrices se tornaba imperativo instalar la vista \u00a0p\u00fablica para que los convocados se pronunciaran sobre su \u00a0manifestaci\u00f3n de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se precisa, lo adecuado era que la titular del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Une convocara e instalara audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y dentro de ella: (i) \u00a0declinara la competencia, (ii) corriera traslado de su tesis a las \u00a0partes para que se pronunciaran sobre su manifestaci\u00f3n, y \u00a0(iii) ordenara el env\u00edo del proceso al juez competente si no \u00a0exist\u00eda contradicci\u00f3n entre los intervinientes, o lo \u00a0remitiera directamente a esta Corporaci\u00f3n si se presentaba \u00a0controversia, de ser la competente para definirla. Tr\u00e1mite que \u00a0como se advierte de los antecedentes, se ignor\u00f3 por completo, \u00a0lo cual dar\u00eda, en principio, a que esta Corporaci\u00f3n se \u00a0abstuviera de decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala no desconoce que para ese momento, mes de junio de 2020, en \u00a0prove\u00eddos CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. \u00a057206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887 la Corte acogi\u00f3 la \u00a0cuesti\u00f3n aun cuando la manifestaci\u00f3n en tal sentido se \u00a0hizo a trav\u00e9s de auto, pues s\u00f3lo fue con prove\u00eddo \u00a0CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, que tal \u00a0postura se reevalu\u00f3 para descartarse de manera concluyente y \u00a0sostenerse, la necesidad de que siempre se inicie la audiencia \u00a0respectiva para poder trabar la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cual habilita a \u00a0la Sala, para este preciso tr\u00e1mite, para resolver la tem\u00e1tica \u00a0de fondo planteada, al corresponder a la aplicaci\u00f3n de un \u00a0criterio admitido para ese entonces, en tanto, se repite fue recogido \u00a0con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque, si el objeto del tr\u00e1mite definido en CSJ \u00a0AP2863-2019 dentro del radicado 55616, es facilitar el ejercicio del \u00a0contradictorio entre partes, intervinientes y autoridad judicial, \u00a0ello se cumpli\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza \u00a0en sesi\u00f3n del 10 de marzo del a\u00f1o en curso, donde \u00a0efectivamente, se verific\u00f3 discusi\u00f3n respecto del Juez \u00a0al cual le compete conocer de la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, en \u00a0esta oportunidad, no se advierte obst\u00e1culo para desatar la \u00a0presente definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, corresponde \u00a0establecer cu\u00e1l es la autoridad judicial llamada a conocer la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra de Carlos \u00a0Mario Vilarete Diazgranados, por \u00a0el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder \u00a0ello, en primer lugar, de acuerdo con las competencias discriminadas \u00a0en el art\u00edculo 37, numeral 6, que fuera adicionado por el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 1273 de 2009, se tiene que a los Juzgados \u00a0Penales Municipales les corresponde conocer de \u00ablos \u00a0delitos contenidos en el t\u00edtulo VII bis\u00bb \u00a0de la normatividad sustancial penal, en cuyo apartado se inscribe el \u00a0delito descrito en el art\u00edculo 269I que prev\u00e9 la \u00a0conducta de hurto por medios inform\u00e1ticos, circunstancia que, \u00a0circunscribe el conocimiento a los jueces de dicha categor\u00eda, \u00a0como al unison\u00f3 lo sostuvieron Fiscal\u00eda, apoderado de \u00a0v\u00edctima y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que en efecto \u00a0dicha norma dispusiera condici\u00f3n alguna respecto a la cuant\u00eda \u00a0del il\u00edcito como se sugiere en el auto emitido por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Une, ya que aun cuando el delito en comento es \u00a0pluriofensivo al no solo proteger \u00abla \u00a0informaci\u00f3n y los datos\u00bb \u00a0sino igualmente el \u00abpatrimonio \u00a0econ\u00f3mico\u00bb \u00a0y, estar ligado inescindiblemente de la conducta de hurto -como \u00a0fuera explicado por esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ \u00a0SP1245-2015, Rad. 42754-, \u00a0la cl\u00e1usula especial que fuera incorporada por el legislador \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1273 de 2009, no deja duda \u00a0alguna en punto al funcionario a quien se le habilit\u00f3 para \u00a0conocer de tal comportamiento il\u00edcito, se reitera, en los \u00a0jueces penales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0tanto, el \u00a0sentido de la norma no ofrece duda, no hay necesidad de remitirse a \u00a0un criterio adicional de interpretaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0en cuanto al factor territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, se tiene que lo es el juez \u00a0del lugar donde ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Corte acerca del lugar de comisi\u00f3n del delito de hurto por \u00a0medios inform\u00e1ticos, en las definiciones de competencia \u00a0AP3290-2020, Rad. 58473, AP1397-2018, Rad. 52501 y AP3182-2019, Rad. \u00a055803, la Corte, ratificando los criterios de la sentencia \u00a0SP14302-2016, Rad. 41517, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en el \u00a0art\u00edculo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer con \u00a0mayor precisi\u00f3n idiom\u00e1tica, si se quiere, el mecanismo \u00a0de desplazamiento il\u00edcito de la cosa mueble desde el titular \u00a0del derecho hacia el sujeto activo, m\u00e1s no cre\u00f3 una \u00a0nueva acci\u00f3n objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste, \u00a0ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la \u00a0circunstancia calificante, al punto que no consagr\u00f3 un nuevo \u00a0verbo rector sino que, al respecto, se remiti\u00f3 al canon 239 \u00a0ejusdem y, en funci\u00f3n de la pena, al precepto 240 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el delito \u00a0en cuesti\u00f3n se trataba de un tipo penal de naturaleza \u00a0subordinada y compuesta ya que no consideraba en su descripci\u00f3n \u00a0normativa la conducta reprobada, el objeto material, ni la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente, sino efectuaba un reenv\u00edo normativo al tipo \u00a0base de hurto contemplado en el art\u00edculo 239 de la Ley 599 de \u00a02000, y la disposici\u00f3n que lo califica acorde con el art\u00edculo \u00a0240 para determinar la sanci\u00f3n imponible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) se trataba de un delito \u00a0de lesi\u00f3n y de resultado, lo primero por cuanto requiere el \u00a0menoscabo efectivo de los bienes jur\u00eddicos tutelados, esto es \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico y la seguridad en el tr\u00e1fico a \u00a0trav\u00e9s de los sistemas inform\u00e1ticos; y \u00a0lo segundo porque para su consumaci\u00f3n demanda el \u00a0desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien \u00a0tenga la posesi\u00f3n de aqu\u00e9l estimable en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0de conducta instant\u00e1nea, ya que su agotamiento se perfecciona \u00a0con la sustracci\u00f3n a la v\u00edctima del dinero a trav\u00e9s \u00a0de la vulneraci\u00f3n de sistema de protecci\u00f3n \u00a0inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El sujeto pasivo es \u00a0indeterminado, aunque se infiere que ser\u00eda el titular o \u00a0poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer seg\u00fan \u00a0la barrera inform\u00e1tica, telem\u00e1tica o electr\u00f3nica \u00a0burlada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Su objeto, estar\u00e1 \u00a0dado por la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento a trav\u00e9s \u00a0de la manipulaci\u00f3n de informaci\u00f3n y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Se trata de un delito \u00a0pluriofensivo, en tanto propende por la protecci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico y la seguridad y la \u00a0confianza de las personas naturales y jur\u00eddicas en los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos, telem\u00e1ticos, electr\u00f3nicos \u00a0o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que \u00a0el segundo, mediato.\u00bb (Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0conforme con el recuento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, se \u00a0tiene que el delito atribuido a Vilarete \u00a0Diazgranados se \u00a0habr\u00eda perfeccionado cuando se sustrajo a la v\u00edctima \u00a0del dinero a trav\u00e9s de la vulneraci\u00f3n de sistema de \u00a0protecci\u00f3n inform\u00e1tico, esto es, cuando se logr\u00f3 \u00a0el desplazamiento de los recursos de las cuentas corrientes \u00a0registradas en el Banco Popular a nombre del municipio de Une- \u00a0Cundinamarca a trav\u00e9s de pagos ACH para ingresar la cuenta \u00a0inscrita a nombre del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0financieros que estar\u00edan establecidos en el mismo municipio \u00a0seg\u00fan lo destac\u00f3 el delegado fiscal en su intervenci\u00f3n \u00a0en audiencia. Luego, el apoderamiento que se reprueba se tend\u00eda \u00a0por cometido en esa localidad al momento de realizarse dichas \u00a0operaciones, y no cuando fueron retirados los dineros apropiados en \u00a0la ciudad de Barranquilla, en la medida que el ente territorial ya \u00a0hab\u00eda perdido la disponibilidad sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0delito imputado presuntamente se ejecut\u00f3 en jurisdicci\u00f3n \u00a0de Une, y la competencia por \u00e9ste radica en los juzgados \u00a0penales municipales, el conocimiento del presente asunto radica en el \u00a0Juzgado Municipal de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se remitir\u00e1 el plenario al Juzgado Promiscuo Municipal de Une \u00a0(Cundinamarca), para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 ASIGNAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), la \u00a0competencia para conocer el proceso adelantado contra Carlos \u00a0Mario Vilarete Diazgranados, \u00a0por \u00a0el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes, \u00a0agravado. En \u00a0consecuencia, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n, para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Informar lo ac\u00e1 decidido al Juzgado Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto la defensa aludi\u00f3 al distrito judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, ello fue en el entendido que las sedes bancarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde las cuales se realiz\u00f3 los retiros de dinero se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localizaban en esta ciudad, aspecto que fue aclarado por el delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda, quien indic\u00f3 que eran de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057959, AP2049-2020, Rad. 57924. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 27. INTERPRETACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien se puede, para interpretar una expresi\u00f3n oscura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, recurrir a su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, claramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1398-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a059241. \u00a0 Acta 91. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del \u00a0proceso adelantado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}