{"id":55404,"date":"2023-12-21T21:29:12","date_gmt":"2023-12-21T21:29:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1395-202157280\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:12","slug":"ap1395-202157280","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1395-202157280\/","title":{"rendered":"AP1395-2021(57280)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1395-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del sentenciado ORLANDO PARADA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 2009, el \u00a0entonces Concejal de Bogot\u00e1 Distrito Capital ORLANDO PARADA \u00a0D\u00cdAZ, utiliz\u00f3 en provecho propio y de terceros las \u00a0influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que el Director \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial \u2013UMV-, \u00a0Iv\u00e1n Alberto Hern\u00e1ndez Daza, efectuara nombramientos en \u00a0esa entidad, adjudicara contratos de prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0obtuviera recursos econ\u00f3micos destinados a financiar su \u00a0carrera pol\u00edtica. Para el efecto, design\u00f3 a Manuel \u00a0S\u00e1nchez Castro para que representara sus intereses al interior \u00a0de la UMV. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0ORLANDO PARADA D\u00cdAZ determin\u00f3 a Iv\u00e1n Alberto \u00a0Hern\u00e1ndez Daza para que permitiera que la empresa Patria S.A., \u00a0representada por Javier Mej\u00eda Bernal, recibiera $400\u2019000.000. \u00a0Dicha sociedad hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, \u00a0Conalpat 008 y V\u00edas Patria Ingenier\u00eda, las cuales \u00a0participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2000, logrando la \u00a0adjudicaci\u00f3n del contrato 078 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez \u00a0Daza, adem\u00e1s, recibi\u00f3 150\u2019000.000 para provecho \u00a0propio, as\u00ed como 300\u2019000.000 que entreg\u00f3 al \u00a0tambi\u00e9n Concejal Andr\u00e9s Camacho Casado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el 24 de enero de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a ORLANDO PARADA D\u00cdAZ \u00a0las conductas de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico \u00a0en calidad de autor \u00a0(Art. 406 de la Ley 599 de 2000) y cohecho impropio como determinador \u00a0(Art. 411) ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. El procesado no acept\u00f3 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n cumplida el 21 \u00a0de abril de 2014, se le atribuyeron los mismos delitos bajo las \u00a0causales de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas previstas en las \u00a0causales 9 y 10 del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000, dada la \u00a0posici\u00f3n distinguida del procesado y por haber obrado en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido el juicio, \u00a0el \u00a021 de abril de 2015 el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento \u00a0lo conden\u00f3 a 108 meses de prisi\u00f3n, multa de 249.4 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 118.8 \u00a0meses, por las conductas objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el 1\u00ba de septiembre \u00a0de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 \u00a0la pena impuesta. En su lugar, lo conden\u00f3 en calidad de \u00a0coautor \u00a0de los dos delitos atribuidos a la pena de 156 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 298,3325 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y para celebrar contratos de manera personal o por \u00a0interpuesta persona con el Estado por 208 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero de 2016 la Sala inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0causal 1\u00aa establecida en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, el apoderado del accionante argument\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0Iv\u00e1n Alberto Hern\u00e1ndez Daza, en ejercicio de sus \u00a0funciones como Director de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Mantenimiento Vial \u2013UMV-, pudo incurrir en el delito de cohecho \u00a0impropio previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 406 de la \u00a0Ley 599 de 2000 en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0tal afirmaci\u00f3n detall\u00f3 los motivos de orden jur\u00eddico \u00a0que, en su criterio, imposibilitan condenar a ORLANDO PARADA D\u00cdAZ \u00a0como coautor de la referida conducta. En ese orden, advirti\u00f3 \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0[e]n este caso, por la divergencia funcional de los involucrados, el \u00a0Director de la entidad [UMV] \u00a0y un Concejal de la ciudad, no era posible predicar la coautor\u00eda, \u00a0dado que el componente funcional exigido por el tipo penal para la \u00a0autor\u00eda solamente era satisfecho por uno de los dos, \u00a0obviamente, el Director de la UMV Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Daza, \u00a0quien (\u2026) ya hab\u00eda asumido la responsabilidad por el \u00a0hecho en un preacuerdo sobre el que se erigi\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0a [ORLANDO \u00a0PARADA D\u00cdAZ]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, \u00a0rese\u00f1\u00f3 el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n e Iv\u00e1n Alberto Hern\u00e1ndez \u00a0Daza, para resaltar que \u00e9ste acept\u00f3 haber recibido por \u00a0su propia liberalidad unas sumas de dinero en \u00abagradecimiento \u00a0por su gesti\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, asegur\u00f3, el punible de cohecho impropio, \u00a0por ser de mera conducta, se agot\u00f3 con su accionar, en tanto \u00a0era el servidor p\u00fablico sobre el cual reca\u00eda la \u00a0competencia funcional para adelantar los procesos de licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y, en tal condici\u00f3n, recibi\u00f3 la visita \u00a0del contratista Javier Mej\u00eda Bernal de la empresa Patria S.A., \u00a0sin que mediara acuerdo previo, acept\u00f3 el dinero que \u00e9ste \u00a0le ofreci\u00f3 y lo reparti\u00f3, unilateralmente, entre \u00a0algunos concejales del Distrito Capital. Destacando, en este punto, \u00a0que en ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 a ORLANDO PARADA \u00a0D\u00cdAZ, como uno de los favorecidos con esa distribuci\u00f3n \u00a0de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestion\u00f3 que el Tribunal haya modificado el grado de \u00a0participaci\u00f3n atribuido al sentenciado en lo tocante al delito \u00a0de cohecho impropio \u2500esto \u00a0es, la de determinador\u2500, \u00a0para condenarlo como autor de dicha conducta, pues ello, afirm\u00f3, \u00a0constituye una violaci\u00f3n al principio de congruencia, en tanto \u00a0altera el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abdel \u00a0componente f\u00e1ctico se deriva que el delito fue cometido por \u00a0una sola persona, el se\u00f1or Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Daza \u00a0en su calidad de Director de la Unidad de Malla Vial para el momento \u00a0de los hechos, y del an\u00e1lisis jur\u00eddico se desprende, \u00a0adem\u00e1s, que el delito solamente pudo haber sido cometido por \u00a0una persona, el se\u00f1or Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Daza, \u00a0servidor p\u00fablico con competencia funcional exclusiva sobre el \u00a0asunto sometido a su conocimiento que conllev\u00f3 a la recepci\u00f3n \u00a0de dineros por parte del contratista Javier Mej\u00eda Bernal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, el actor solicit\u00f3 a la Sala revisar y revocar la \u00a0sentencia penal de segunda instancia proferida contra su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se orienta a derruir la \u00a0intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley \u00a0como condici\u00f3n de admisibilidad de la demanda dirigida a tal \u00a0fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo \u00a0222 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal invocada \u00a0procede \u00abcuando \u00a0se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s \u00a0personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino \u00a0por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas\u00bb. \u00a0Seg\u00fan tiene establecido la Corte, ello tiene \u00a0lugar cuando, a pesar de haberse establecido en el proceso que en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta investigada tom\u00f3 parte una \u00a0cantidad determinada de personas, los juzgadores condenan a un n\u00famero \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de manera indefectible, la demanda debe orientarse a demostrar \u2500de \u00a0conformidad con la realidad probatoria\u2500 \u00a0que el n\u00famero de personas que intervinieron en la comisi\u00f3n \u00a0del hecho delictual juzgado es inferior al n\u00famero de \u00a0condenados y, por ende, que entre estos \u00faltimos se incluyeron \u00a0inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el presente asunto al accionante le correspond\u00eda \u00a0acreditar, de una parte, que en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0cohecho impropio por el que fue condenado intervino un n\u00famero \u00a0menor de personas de las que se encuentran condenadas por el mismo \u00a0hecho y, de otra, que es o puede ser inocente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0sentenciado ORLANDO PARADA D\u00cdAZ incumpli\u00f3 con esa \u00a0carga. Recu\u00e9rdese que la causal de revisi\u00f3n invocada no \u00a0se corresponde con una alegaci\u00f3n sobre la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n. Menos a\u00fan con un nuevo cotejo de lo \u00a0expuesto por los funcionarios de instancia respecto de las pruebas \u00a0practicadas en el tr\u00e1mite. Esta acci\u00f3n no es una \u00a0prolongaci\u00f3n del juicio ni una instancia adicional a las \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala tiene establecido que las controversias de orden puramente \u00a0normativo \u2500como \u00a0la planteada en la demanda, en la que se discute la responsabilidad \u00a0jur\u00eddica del procesado en los hechos objeto de reproche en \u00a0raz\u00f3n de su aporte en la ejecuci\u00f3n y materializaci\u00f3n \u00a0de la conducta de cohecho impropio\u2500 \u00a0no tienen cabida en la causal invocada. As\u00ed lo ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0esta causal no se refiere a los casos en los cuales el actor, a \u00a0partir de una particular valoraci\u00f3n de las normas y de los \u00a0hechos, considera, en contraposici\u00f3n a lo resuelto en el fallo \u00a0objeto de la acci\u00f3n, que el sentenciado no es coautor o \u00a0part\u00edcipe de una determinada conducta, puesto que esta \u00a0controversia resulta ser propia de las instancias, o la casaci\u00f3n, \u00a0no de la revisi\u00f3n, en cuya sede adviene viable retomar \u00a0controversias probatorias o jur\u00eddicas ya definidas.\u00bb \u00a0(CSJ AP, 6 mar. 2001, rad. 10685, posici\u00f3n retirada en CSJ AP, \u00a06 jul. 2010, 31506 y CSJ AP, 29 jul. 2020, rad. 53894). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, \u00a0entonces, que el actor confunde las causales del recurso de casaci\u00f3n \u00a0con las propias de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en tanto la \u00a0inconformidad expresada respecto de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica realizada en la resoluci\u00f3n acusatoria, as\u00ed \u00a0como la posterior variaci\u00f3n efectuada por los funcionarios de \u00a0segunda instancia, corresponde a ese recurso extraordinario y no a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no reviste un car\u00e1cter \u00a0subsidiario o alternativo a la manera de entender que cualquier \u00a0vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de \u00a0valoraci\u00f3n judicial pueda tener ubicaci\u00f3n en dicho \u00a0tr\u00e1mite, as\u00ed ello se haya planteado o no en sede de \u00a0casaci\u00f3n, pues sin lugar a dudas en nuestra sistem\u00e1tica \u00a0penal se han diferenciado claramente tales recursos. Tan es as\u00ed, \u00a0que la casaci\u00f3n se remite a decisiones no ejecutoriadas, \u00a0mientras que la revisi\u00f3n \u2500y \u00a0de all\u00ed surge su especificidad\u2500, \u00a0busca derrumbar la fuerza de la cosa juzgada (CSJ SP, 24 abr. 2008, \u00a0rad. 28581). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n busca atacar la legalidad y certeza del \u00a0fallo, mientras que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n propugna por \u00a0discutir la justicia de la decisi\u00f3n y el principio de verdad \u00a0material que se predica de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, si bien el demandante alude a la causal 1\u00aa de \u00a0revisi\u00f3n, no logr\u00f3 acreditar su configuraci\u00f3n, \u00a0dado que no estableci\u00f3 relaci\u00f3n alguna entre los \u00a0supuestos que \u00e9sta demanda y los argumentos ofrecidos para \u00a0sustentarla. Sus razonamientos se orientan exclusivamente a discutir \u00a0las conclusiones de los juzgadores respecto de la responsabilidad \u00a0penal de ORLANDO PARADA D\u00cdAZ en calidad de autor del delito de \u00a0cohecho impropio y su estructuraci\u00f3n dogm\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque al \u00a0igual que en la actuaci\u00f3n seguida en su contra, discute que \u00a0carec\u00eda de facultades dispositivas frente al presupuesto y la \u00a0contrataci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Mantenimiento Vial \u2013UMV- lo que, en su criterio, imposibilita \u00a0la atribuci\u00f3n de autor\u00eda por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que \u00a0la pretensi\u00f3n de la defensa es ajena al instituto de la \u00a0revisi\u00f3n, por cuanto se orienta a provocar una nueva \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria en relaci\u00f3n con las funciones \u00a0cumplidas como Concejal de Bogot\u00e1 de cara a la configuraci\u00f3n \u00a0de la hip\u00f3tesis delictual sostenida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y examinada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala se pronunci\u00f3 en auto AP1226-2016 del 24 de \u00a0febrero de 2016, proferido al interior del radicado 47115, mediante \u00a0el cual inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado ORLANDO PARADA D\u00cdAZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Debe \u00a0significar la Sala, que la vulneraci\u00f3n a la \u201cimputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica-jur\u00eddica\u201d, pregonada por el recurrente, \u00a0se hace consistir exclusivamente en que el fallador de segundo grado \u00a0mut\u00f3 la condici\u00f3n de determinador endilgada por la \u00a0Fiscal\u00eda y el fallador de primer grado al acusado, hacia la \u00a0coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en sentir del demandante, representa la indebida modificaci\u00f3n \u00a0que se halla en el centro de lo contemplado en el art\u00edculo 448 \u00a0de la Ley 906 de 2004, y condujo en el caso concreto a que se \u00a0presentara \u201cuna emboscada a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0omite precisar el demandante c\u00f3mo espec\u00edficamente se \u00a0impidi\u00f3 o limit\u00f3 la posibilidad defensiva del acusado \u00a0por controvertir siempre la condici\u00f3n de determinador, o por \u00a0qu\u00e9 la definici\u00f3n de coautor\u00eda consignada en la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia viola el debido proceso o \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo cierto, como se advierte f\u00e1cilmente en la sentencia \u00a0impugnada \u2500sin \u00a0que ello se contradiga por el recurrente\u2500 \u00a0que el Tribunal respet\u00f3 siempre la definici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica contemplada en la acusaci\u00f3n, esto es, tom\u00f3 \u00a0como ciertos dichos hechos, sin modificarlos, y asumi\u00f3 \u00a0efectivamente ejecutado el delito de cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0cuando examin\u00f3 dogm\u00e1ticamente el tipo de participaci\u00f3n \u00a0del acusado, estim\u00f3 que esos hechos inalterados lo dicen \u00a0coautor y no determinador, para lo cual no realiz\u00f3 \u00a0lucubraciones f\u00e1cticas distintas, ni mucho menos, \u00a0desnaturaliz\u00f3 la conducta punible objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, lo adelantado por el Ad quem apenas represent\u00f3 \u00a0evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos hechos y delito, que \u00a0implic\u00f3 inclinarse por un tipo de responsabilidad diferente, \u00a0sin alteraci\u00f3n punitiva o desmejora palpable para el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias, cabe relevar, han servido para que la Corte de manera \u00a0reiterada y pac\u00edfica haya establecido s\u00f3lida \u00a0jurisprudencia en la cual se sostiene que perfectamente opera legal \u00a0la modificaci\u00f3n del tipo de participaci\u00f3n penal de \u00a0autor a determinador, o a la inversa, siempre y cuando ello no afecte \u00a0negativamente al acusado ni sea posible evidenciar que en lo material \u00a0se produjo efectivo da\u00f1o al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, el recurrente no abord\u00f3 la citaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial realizada por el Tribunal, para controvertir su \u00a0contenido jur\u00eddico o justeza, sino que se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar la inexistencia de apego f\u00e1ctico con los hechos \u00a0examinados aqu\u00ed, dado que el proceso revisado precedentemente \u00a0por la Corte, remiti\u00f3 a delitos de lesa humanidad atribuidos a \u00a0un supuesto paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aprecia la Sala, sobre el particular, que el tipo de delito \u00a0represente alguna diferencia sustancial en punto de lo resuelto o de \u00a0su aplicaci\u00f3n a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si as\u00ed fuese, es necesario recordar al demandante que la \u00a0posici\u00f3n de La Corte se ha traducido en muchas decisiones, \u00a0respecto de dis\u00edmiles delitos y acusados, al punto de \u00a0afirmarse hoy que su aplicaci\u00f3n opera no solo general, sino \u00a0indistinta en sus efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que \u00a0esta acci\u00f3n extraordinaria no se encuentra instituida para \u00a0debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de \u00a0fundamento a una decisi\u00f3n judicial con tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. Menos cuando, como en este asunto, los razonamientos que se \u00a0pretenden hacer valer guardan absoluta correspondencia con los que \u00a0hicieron parte de la estrategia defensiva dentro del proceso y, \u00a0particularmente, de los recursos all\u00ed ejercidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda \u00a0incumpli\u00f3 lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0222 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 223 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por \u00a0Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de ORLANDO \u00a0PARADA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1395-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57280 \u00a0 Acta 91 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}