{"id":55402,"date":"2023-12-21T21:29:12","date_gmt":"2023-12-21T21:29:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1392-202157164\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:12","slug":"ap1392-202157164","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1392-202157164\/","title":{"rendered":"AP1392-2021(57164)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1392-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 57164 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 091) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la Fiscal\u00eda, el defensor y el procesado \u00d3scar \u00a0Aguirre Perdomo \u00a0en contra de los autos del 19 de noviembre de 2019 y 14 de febrero de \u00a02020, a trav\u00e9s de los cuales la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias \u00a0elevadas por las partes en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda los describi\u00f3 \u00a0as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>En Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), el Juzgado primero penal del Circuito de Florencia \u00a0conden\u00f3 como autor material del delito de homicidio al \u00a0ciudadano: JOS\u00c9 BENICIO LOZADA PARRA (identificado con la C.C. \u00a0No 16.185.316 de Florencia), a la pena de (172) ciento setenta y dos \u00a0meses de prisi\u00f3n (14 a\u00f1os y 3 meses aprox), por ende, \u00a0fue capturado e internado en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas \u00a0(Meta); luego trasladado a la C\u00e1rcel &#8220;Las Heliconias&#8221; \u00a0de Florencia \u2014 Caquet\u00e1, el d\u00eda 27 de octubre de \u00a02011. Hecho que implic\u00f3 el traslado del proceso de vigilancia \u00a0y control de la pena, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Florencia, a cargo del Juez \u00d3SCAR ENRIQUE AGUIRRE \u00a0PERDOMO, si\u00e9ndole asignada la radicaci\u00f3n No \u00a01800-16000-553-2008-00415. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0del citado proceso, durante los primeros d\u00edas del mes de julio \u00a0de 2012, la se\u00f1ora: DIANA LORENA JARA, compa\u00f1era \u00a0sentimental del condenado: JOS\u00c9 BENICIO LOZADA, acudi\u00f3 \u00a0en varias ocasiones al citado despacho, ubicado en la calle 5 No. \u00a08-32 (edifico HULTRAHUILCA), a efecto de reclamar celeridad en el \u00a0tr\u00e1mite del estudio de la demanda de remisi\u00f3n de su \u00a0esposo al m\u00e9dico, pues ten\u00eda problemas de salud en la \u00a0columna vertebral. As\u00ed mismo, sobre la obtenci\u00f3n de un \u00a0permiso administrativo de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En busca del \u00a0pronto reconocimiento de los derechos reclamados, DIANA LORENA \u00a0dialog\u00f3 con el Juez \u00d3SCAR AGUIRRE, en la entrada del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas. Ante esto, \u00e9l le pidi\u00f3 \u00a0el n\u00famero de su celular para llamarla, a lo cual accedi\u00f3 \u00a0y suministr\u00f3 el 3127227811. Ese mismo d\u00eda a las 5:31 de \u00a0la tarde, el Dr. AGUIRRE la llam\u00f3 desde su l\u00ednea de \u00a0telefon\u00eda m\u00f3vil No 313-4191650, poni\u00e9ndole cita \u00a0en el establecimiento comercial: \u201cPunto Clave\u201d, ubicado \u00a0en el barrio El Cunduy, v\u00eda Florencia &#8211; Neiva; pero \u00a0advirti\u00e9ndole que deb\u00eda asistir sin compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA hizo caso \u00a0omiso a la advertencia y compareci\u00f3 con su amiga: MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS, quien se ubic\u00f3 dentro del \u00a0establecimiento a una distancia donde no era vista por el citante. El \u00a0Juez lleg\u00f3 en un taxi, entr\u00f3 al sitio de encuentro y se \u00a0sent\u00f3 con DIANA a dialogar sobre la remisi\u00f3n del \u00a0interno LOZADA PARRA al m\u00e9dico y el permiso de las 72 horas. \u00a0En esa reuni\u00f3n, \u00e9l se comprometi\u00f3 a solicitarle \u00a0al INPEC en el transcurso de la semana, que lo llevaran al m\u00e9dico; \u00a0as\u00ed mismo, a estudiar la posibilidad de otorgarle alg\u00fan \u00a0beneficio en cuanto a su libertad. Por tal raz\u00f3n, la interrog\u00f3 \u00a0sobre los pormenores de la condena que le hab\u00eda sido impuesta \u00a0y el tiempo cumplido de la misma, inform\u00e1ndosele que la pena \u00a0era de catorce (14) a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n, \u00a0de los cuales hab\u00eda cumplido cuatro (4) a\u00f1os y unos \u00a0meses. Le entreg\u00f3 una copia de la sentencia, la que el Juez \u00a0revis\u00f3 y con su propio pu\u00f1o realiz\u00f3 una serie de \u00a0operaciones matem\u00e1ticas en la primera hoja, dici\u00e9ndole \u00a0que no se preocupara por el permiso de las 72 horas porque ya ten\u00eda \u00a0el tiempo suficiente, que le dijera a su esposo que se pusiera las \u00a0pilas para que lo bajaran a un pabell\u00f3n de mediana seguridad, \u00a0para poder concederle el permiso, toda vez que los internos de alta \u00a0seguridad no ten\u00edan derecho; que en cuanto a la libertad iba a \u00a0estudiar el caso para posteriormente llamarla. Toda la conversaci\u00f3n \u00a0se efectu\u00f3 mediante la ingesta de dos (2) cervezas: &#8220;Club \u00a0Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los pocos \u00a0d\u00edas de la anterior entrevista, el Juez la llam\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente en hora de la ma\u00f1ana y le solicit\u00f3 \u00a0la suma de un mill\u00f3n ($1\u2019000.000,00) de pesos que \u00a0necesitaba; ella le manifest\u00f3 que no los ten\u00eda en el \u00a0momento pero que se los conseguir\u00eda para el d\u00eda \u00a0siguiente, como en efecto los entreg\u00f3 aproximadamente a las \u00a09:30 de la ma\u00f1ana en una habitaci\u00f3n del Hotel Caribe \u00a0(Florencia. calle 15 # 9-59, detr\u00e1s del almac\u00e9n YEP), \u00a0lugar donde \u00e9l resid\u00eda. A este hotel lleg\u00f3 en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su amiga: MAR\u00cdA CRISTINA ARTUNDUAGA \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0entrega del dinero, el Dr. AGUIRRE invit\u00f3 a DIANA a sentarse \u00a0en la cama del cuarto y le mostr\u00f3 el C\u00f3digo Penal como \u00a0el expediente donde reposaba la actuaci\u00f3n en contra de su \u00a0compa\u00f1ero JOS\u00c9 BENICIO LOZADA, dici\u00e9ndole que no \u00a0se preocupara porque lo estaba estudiando para expedir un auto \u00a0ordenando su remisi\u00f3n al Hospital y que ya hab\u00eda \u00a0hablado con el Director de la C\u00e1rcel &#8220;Las Heliconias&#8221; \u00a0para que lo bajaran desde la fase alta de seguridad hac\u00eda la \u00a0fase media de seguridad, que dependiendo de los resultados de los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos iba a mirar si le pod\u00eda dar la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando DIANA se \u00a0propon\u00eda a ir, el Juez le pregunt\u00f3: \u201c\u00bfqu\u00e9 \u00a0tanto est\u00e1s dispuesta a hacer por el marido?\u201d Ella le \u00a0respondi\u00f3 que lo que fuera, e inmediatamente \u00e9l le \u00a0solicit\u00f3 que tuvieran relaciones sexuales. Diana le dijo que \u00a0por favor no le pidiera eso, por cuanto no pod\u00eda hacerle eso \u00a0al marido, respondi\u00e9ndole \u00e9l que su marido no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 enterarse de nada, que para eso le estaba colaborando \u00a0y por lo tanto ella deb\u00eda colaborarle. Ante estas palabras, \u00a0DIANA accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n sexual del Juez y una vez \u00a0terminado el acceso carnal, la exhort\u00f3 a que no lo fuera a \u00a0llamar y ser discreta cuando fuera a la oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a031 de julio de 2012, lleg\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas un escrito firmado por JOS\u00c9 BENICIO LOZADA con \u00a0fecha del 30 de julio de 2012, solicitando la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez para que fuera prestada asistencia m\u00e9dica. Petici\u00f3n \u00a0que fue resuelta de manera favorable el 1 de agosto de 2012, mediante \u00a0Auto de sustanciaci\u00f3n No. 918. Finalmente, JOS\u00c9 BENICIO \u00a0LOZADA fue remitido el 1 de octubre de 2012 al Hospital Mar\u00eda \u00a0Inmaculada a las 2:30 de tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a021 de agosto de 2012, JOS\u00c9 BENICIO LOZADA PARRA suscribi\u00f3 \u00a0otro memorial dirigido al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Florencia, solicitando permiso administrativo de 72 horas. D\u00edas \u00a0posteriores DIANA fue al Juzgado en horas de la ma\u00f1ana y el \u00a0Dr. AGUIRRE sal\u00eda, ella le pregunt\u00f3 c\u00f3mo iba el \u00a0permiso de las 72 horas, \u00e9l le dijo que fuera al Hotel y le \u00a0explicaba el tr\u00e1mite. DIANA fue hasta all\u00e1 e ingres\u00f3 \u00a0a la habitaci\u00f3n del Juez, quien le dijo que no fuera a \u00a0comentarle a nadie que le estaba colaborando, que ya hab\u00eda \u00a0hablado lo de la domiciliaria y que todo depend\u00eda de la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de Medicina Legal, pues era \u00a0requisito legal; que fuera alistando diez millones de pesos, porque \u00a0eso era lo que estaba pidiendo el de MEDICINA LEGAL, que hablara con \u00a0su esposo para conseguir la plata, DIANA LORENA le manifest\u00f3 \u00a0que todav\u00eda no lo hab\u00edan pasado a mediana seguridad y \u00a0que PARRADO le estaba pidiendo $2.500.000 para cambiarlo de fase, de \u00a0los cuales ya le hab\u00eda dado $1.500.000. el Juez le dijo que no \u00a0le diera m\u00e1s plata que \u00e9l iba a llamar al Director para \u00a0que le colaborara con el traslado de fase. Luego se despidieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n \u00a0como a las once de la noche, recibi\u00f3 una llamada del Juez para \u00a0que fuera a un sitio llamado: \u201cTertulia\u201d, donde \u00e9l \u00a0estaba tomando, ella le dijo que no pod\u00eda ir, pero entendiendo \u00a0que una hora despu\u00e9s recibi\u00f3 un mensaje de texto donde \u00a0le expresaba que la esperaba en el Hotel, que le conven\u00eda, \u00a0lleg\u00f3 como a la una de la ma\u00f1ana al Hotel Caribe e \u00a0ingres\u00f3 a la habitaci\u00f3n del Juez Aguirre sin que fuera \u00a0registrada en los libros del hotel. Este se encontraba en una \u00a0habitaci\u00f3n del primer piso y en estado de embriaguez, quien de \u00a0manera \u00e1spera le dijo: \u201ca lo que vinimos\u201d. Ante \u00a0tal conducta, DIANA le manifest\u00f3 que si siempre iba a ser as\u00ed, \u00a0que \u201csi siempre iba a tener que realizar relaciones sexuales \u00a0para que le ayudara a su marido\u201d \u00c9l le dijo que todo ya \u00a0estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria \u201cque se \u00a0portara bien\u201d que en la semana la llamaba. Por ende, ella \u00a0accedi\u00f3 nuevamente y como la estaba grabando en el celular, \u00a0ella le quit\u00f3 el celular y borr\u00f3 la grabaci\u00f3n, \u00a0escuch\u00e1ndole decir estas palabras: \u201cas\u00ed no se \u00a0puede\u201d, \u201cva a tener que resignarse a tener a su marido \u00a0otro tiempo en la c\u00e1rcel\u201d. Ella se visti\u00f3 y llam\u00f3 \u00a0al tel\u00e9fono 3208099854 a un conductor de taxi llamado: WILFRED \u00a0CONTRERAS, quien la recogi\u00f3 aproximadamente a las 2 de la \u00a0ma\u00f1ana en la entrada del Hotel y la llev\u00f3 a casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mediados de \u00a0noviembre de 2012, JOS\u00c9 BENICIO LOZADA llam\u00f3 a DIANA \u00a0LORENA a informarle que hab\u00eda recibido la orden del Juez \u00a0concedi\u00e9ndole el permiso de las 72 horas. Diana fue a \u00a0verificar en el Juzgado al d\u00eda siguiente en horas de la ma\u00f1ana \u00a0y \u00e9ste al verla la cit\u00f3 en el Hotel Caribe, ella fue e \u00a0ingres\u00f3 a su habitaci\u00f3n. Le dijo que ya le estaba, \u00a0(SIC) \u00a0que ahora segu\u00eda con lo de la libertad, pero que ten\u00eda \u00a0que ir alist\u00e1ndose para pasar un fin de semana juntos. Ella le \u00a0dijo que no pod\u00eda porque el marido se iba a dar cuenta, no \u00a0obstante el Juez le solicit\u00f3 tener relaciones sexuales, a lo \u00a0que DIANA accedi\u00f3, siendo esta la tercera y \u00faltima vez \u00a0que manten\u00edan relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre \u00a0de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de La Monta\u00f1ita, Caquet\u00e1, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00d3scar \u00a0Enrique Aguirre Perdomo \u00a0por los delitos de concusi\u00f3n y acceso carnal violento, \u00a0conductas que no fueron aceptadas por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero \u00a0de 2015, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del procesado, por los punibles que le fueron imputados, \u00a0documento que fue verbalizado en diligencia del 29 de abril de 2016 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Cumplida dicha \u00a0ritualidad, el 25 de octubre de 2017 se instal\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, misma que continu\u00f3 en sesiones del 5 de octubre \u00a0y 15 de noviembre de 2018, y 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre \u00a0de 2019, el Tribunal Superior se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pretensiones probatorias incoadas por las partes, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, el representante de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. En tanto, el defensor y procesado promovieron \u00a0exclusivamente recurso de apelaci\u00f3n en contra algunas de las \u00a0determinaciones adoptadas en la depuraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n \u00a0del 14 de febrero de 2020 el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que propuso el \u00a0Delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que el examen de decreto de pruebas abarc\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de un alto volumen de elementos probatorios, la Sala citar\u00e1 \u00a0aquellos respecto de los cuales persiste debate sobre su \u00a0admisibilidad, y que fueron expuestos en los recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Decisiones \u00a0adoptadas con relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la alzada que promovi\u00f3 el Delegado de la Fiscal\u00eda, el \u00a0Tribunal Superior de Florencia en auto del 19 de noviembre de 2019, \u00a0admiti\u00f3 el recaudo de los siguientes informes de polic\u00eda \u00a0judicial, al estimar que fue debidamente justificada y acreditada su \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad, pues serv\u00edan para \u00a0determinar si existieron comunicaciones entre el procesado y la \u00a0se\u00f1ora Diana Lorena Jara y de ellos con los testigos de los \u00a0hechos, tal y como se refiere en el marco f\u00e1ctico del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0\u00ab7. \u00a0Informe de investigador de campo FPJ 11 del 29 de julio de 2013, \u00a0suscrito por el asistente del Fiscal IV Jes\u00fas Alberto Perdomo \u00a0Mota.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento \u00a0se relata que la Fiscal\u00eda Delegada recibi\u00f3 el Oficio \u00a0DPC 2013-NR-100212 del 22 de julio de 2013, emitido por el \u00a0coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefon\u00eda \u00a0Claro: Omar Yesid Vega, en el cual, se adjuntaron los biogr\u00e1ficos, \u00a0IMEI, IMSI y reporte de llamadas entre los abonados 3127228811 y \u00a03134191650, pertenecientes a Diana Lorena Jara Arcos y \u00d3scar \u00a0Aguirre Perdomo. Con \u00a0\u00e9l, se \u00a0adjunta constancia de ingreso de evidencia al almac\u00e9n del \u00a0DVDR 47GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN \u00a0que contiene dos archivos de formato Word del 31 de julio de 2018 \u00a0suscrito por los funcionarios de la Fiscal\u00eda Arnulfo de Jes\u00fas \u00a0Torres y Jes\u00fas Alberto Perdomo Mota con cadena de custodia N\u00ba \u00a0de registro 1482444. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00ab9. \u00a0Informe de investigador de campo FPJ-11 de 5 de agosto de 2013 N\u00ba \u00a018-14546 suscrito por Polic\u00eda Judicial Hermin Mu\u00f1oz \u00a0Rodr\u00edguez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho informe \u00a0se efectu\u00f3 an\u00e1lisis link entre los abonados m\u00f3viles \u00a0de Diana Lorena Jara Arcos (3127227811) y \u00d3scar Aguirre \u00a0(3134191650) durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de julio \u00a0y 31 de diciembre de 2012, elemento al que se anex\u00f3 la gr\u00e1fica \u00a0de v\u00ednculo telef\u00f3nico de las l\u00edneas 1 y 2, as\u00ed \u00a0como los datos biogr\u00e1ficos de las l\u00edneas celulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00ab10. \u00a0Informe de investigador de campo de FPJ del 20 de agosto de 2013 N\u00ba \u00a01814933 suscrito por Hermin Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este informe se \u00a0complementan y agregan dos gr\u00e1ficas de v\u00ednculos \u00a0telef\u00f3nicos entre iguales n\u00fameros celulares, \u00a0(3127227811 y 3134191650) as\u00ed como los datos biogr\u00e1ficos \u00a0de dichas l\u00edneas en 10 folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0\u00ab11. \u00a0Informe de \u00a0Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013 \u00a0suscrito por el investigador de Polic\u00eda Judicial Libardo \u00a0Ballesteros Delgado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0documento expone las labores de investigaci\u00f3n relacionadas con \u00a0la solicitud a la empresa Claro de los datos biogr\u00e1ficos, \u00a0llamadas entrantes y salientes con su ubicaci\u00f3n de celdas, \u00a0n\u00famero de IMEI e \u00edndice de los abonados celulares \u00a03112532090 y 3103008028 durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba \u00a0y el 31 de julio de 2012. Se detalla que con este informe se anex\u00f3 \u00a0el Oficio DPC 2013 NR129299 del 2 de septiembre de 2013 emitido por \u00a0el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefon\u00eda \u00a0Claro, Omar Yesid Vega y el CD marca imation, color gris, el cual \u00a0contiene un archivo de Word con 7 hojas, un archivo plano de TXT, dos \u00a0archivos en formato de Excel con la respectiva cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0Tribunal Superior de Florencia admiti\u00f3 la pr\u00e1ctica y \u00a0recaudo de los anteriores informes de polic\u00eda judicial, no \u00a0se\u00f1al\u00f3 expresamente que comprend\u00edan la inclusi\u00f3n \u00a0de todos los documentos y elementos que estaban anexos a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 Recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n promovi\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, y subsidio apelaci\u00f3n, al \u00a0criticar que el a \u00a0quo \u00a0no hizo menci\u00f3n sobre la admisi\u00f3n de los anexos citados \u00a0en cada uno de los informes de polic\u00eda judicial. Consider\u00f3 \u00a0que, al no estar comprendidos dichos soportes, en los que se \u00a0sustentaba el trabajo investigativo de Polic\u00eda Judicial, las \u00a0futuras declaraciones de los funcionarios que los suscribieron \u00a0estar\u00edan desprovistas de vocaci\u00f3n probatoria, al no \u00a0tener como respaldar sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al atender el \u00a0citado recurso horizontal, la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Florencia, en decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2020, accedi\u00f3 \u00a0al pedimento de la Fiscal\u00eda, en tal sentido, aclar\u00f3 que \u00a0la admisi\u00f3n probatoria s\u00ed inclu\u00eda los anexos que \u00a0se mencionaron en los respectivos informes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0expresamente declar\u00f3 que no admit\u00edan los siguientes \u00a0elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* DVDR 47GM 120 Minutos color \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0blanco serial 221004736C33HN que se anex\u00f3 en el informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador de campo FPJ 11 del 29 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DPC 2013 NR129299, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de septiembre de 2013, emitido por el coordinador de peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de la empresa de telefon\u00eda Claro, Omar Yesid Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el CD marca imation color gris el cual contiene un archivo de Word \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con 7 hojas, un archivo plano de TXT y dos archivos en formato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excel, que fueron anexados al Informe de Investigador de campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, consider\u00f3 el Tribunal, no se acredit\u00f3 \u00a0debidamente su pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en relaci\u00f3n con los reclamos del acusador, la presente \u00a0alzada se circunscribe a la inadmisi\u00f3n de tales elementos, \u00a0al \u00a0tratarse de los puntos resueltos de manera adversa, cuando se desat\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Decreto \u00a0probatorio relacionado con el recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los elementos \u00a0probatorios referidos en el recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0la defensa y el procesado se circunscriben a las siguientes \u00a0evidencias admitidas a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, al no \u00a0accederse a su inadmisi\u00f3n o rechazo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00ab11. \u00a0Informe de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de \u00a02013 suscrito por el investigador de Polic\u00eda Judicial Libardo \u00a0Ballesteros Delgado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata del \u00a0elemento rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite 4.1.4., del cual se \u00a0solicit\u00f3 su rechazo por falta de descubrimiento a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0anterior cuestionamiento, el Tribunal Superior de Florencia determin\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 ninguna anomal\u00eda en relaci\u00f3n con \u00a0la acreditaci\u00f3n de la carga de su debido y oportuno \u00a0descubrimiento, motivo por el cual deneg\u00f3 la respectiva \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00abInforme \u00a0de Investigador de Campo FPJ N\u00ba 1816360 del 30 de septiembre de \u00a02013 mediante el cual se anexa gr\u00e1fica del v\u00ednculo \u00a0telef\u00f3nico n\u00ba 1 tendiente a establecer la relaci\u00f3n \u00a0con los abonados 3134191650 y 3127227811.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Florencia, inicialmente, rechaz\u00f3 el citado \u00a0elemento, sin embargo, en sesi\u00f3n del 14 de febrero de 2020, al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n propuesto, estim\u00f3 que \u00a0resultaba procedente admitirla, en tanto, ninguna irregularidad se \u00a0extra\u00eda del procedimiento de descubrimiento a la defensa, pues \u00a0\u00e9sta reconoci\u00f3 en la audiencia preparatoria que recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n relacionada en dicho informe de polic\u00eda \u00a0judicial, adem\u00e1s, porque se hab\u00eda acreditado su \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00ab11. \u00a0Informe del investigador de laboratorio FPJ-13 N\u00ba 18-13957 del \u00a016 de julio de 2013 suscrito por Reineiro Vargas Arias Polic\u00eda \u00a0Judicial CTI.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior \u00a0informe, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pretende \u00a0incorporar la informaci\u00f3n extra\u00edda del tel\u00e9fono \u00a0m\u00f3vil de marca Samsung color negro con plateado, modelo \u00a0SGH275L que aport\u00f3 la v\u00edctima Diana Lorena Jara Arcos, \u00a0en entrevista del 7 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del citado informe con el \u00a0argumento en que la extracci\u00f3n de informaci\u00f3n fue \u00a0ordenada por el Fiscal respecto de un aparato de telefon\u00eda \u00a0celular con n\u00famero IMEI diferente, al igual, no fue \u00a0suministrada la totalidad de la informaci\u00f3n, pues en el \u00a0contenido del informe se citan dos archivos en formato excel que no \u00a0le fueron suministrados a la defensa, en la entrega del CD que se \u00a0anex\u00f3 al respectivo informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar del \u00a0anterior reclamo de la defensa, el Tribunal admiti\u00f3 el citado \u00a0elemento, al extraer que no exist\u00eda una falta al deber de \u00a0descubrimiento, pues se trataba del mismo documento que elabor\u00f3 \u00a0y emiti\u00f3 el investigador de laboratorio experto en \u00a0inform\u00e1tica. Ahora, en relaci\u00f3n con las censuras al \u00a0contenido incompleto de archivos grabados en el cd anexo, el a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que no era el momento procesal oportuno para abordar \u00a0las referidas cr\u00edticas, pues lo cierto es que se le entreg\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n (informe y Cd anexo) tal y como fue recaudado \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0De \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el ente investigador pretende que sean admitidas la totalidad de las \u00a0evidencias que acompa\u00f1an y anexan los informes de Polic\u00eda \u00a0Judicial FPJ del 29 de julio de 2013, as\u00ed como el \u00a0FPJ-11-1815633 del 9 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0sostiene que estos elementos, citados en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0fueron debidamente entregados a la defensa; luego, no ser\u00eda \u00a0razonable que cuestionara su pr\u00e1ctica y recaudo en juicio bajo \u00a0el argumento de que no se descubrieron oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0recuerda que el defensor expresamente reconoci\u00f3 que se cumpli\u00f3 \u00a0con el deber de su suministro, tal y como fue corroborado por el \u00a0Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alega \u00a0que, como se puede verificar en el respectivo registro de la \u00a0audiencia, al solicitar su pr\u00e1ctica se justific\u00f3 \u00a0debidamente la pertinencia, conducencia y utilidad del \u00abDVDR \u00a047GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN\u00bb que \u00a0acompa\u00f1a el informe FPJ del 29 de julio de 2013, as\u00ed \u00a0como del Oficio DPC 2013 NR129299, del 2 de septiembre de 2013, \u00a0emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de \u00a0telefon\u00eda Claro Omar Yesid Vega y el CD anex\u00f3 a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0solicita que se admita el recaudo y pr\u00e1ctica de la totalidad \u00a0de los anexos que conforman los citados informes de polic\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. No \u00a0Recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0coadyuva y comparte la apreciaci\u00f3n del acusador en el sentido \u00a0que se hace necesario y procedente incorporar la totalidad de los \u00a0documentos anexos a los informes de polic\u00eda judicial, por tal \u00a0motivo, solicita que se acceda al recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor, \u00a0por su parte, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de \u00a0cada uno de los elementos probatorios que pretende hacer valer como \u00a0prueba en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0recuerda que los Informes de Polic\u00eda Judicial no incorporan \u00a0autom\u00e1ticamente los anexos que los acompa\u00f1an, en raz\u00f3n \u00a0a que son elementos probatorios independientes y respecto de los \u00a0cuales debe efectuarse de manera separada la justificaci\u00f3n de \u00a0procedencia y admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Recurso \u00a0de apelaci\u00f3n de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0El defensor \u00a0de \u00d3scar \u00a0Aguirre Perdomo \u00a0dirige su primer cuestionamiento al decreto de la prueba referida \u00a0como \u00ab11. \u00a0Informe de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de \u00a02013 suscrito por el investigador de Polic\u00eda Judicial Libardo \u00a0Ballesteros Delgado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, si \u00a0bien la Corte Suprema de Justicia ha trazado l\u00ednea \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual, no es procedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de admite pruebas, \u00a0en el presente caso se encuentra habilitada la posibilidad de \u00a0interponer alzada, en la medida que existi\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de rechazo por indebido descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0existen reparos en dicho proceder respecto del Informe FPJ11-1815633 \u00a0de 9 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s del cual el investigador \u00a0Libardo Ballesteros Delgado, estableci\u00f3 el recaudo de \u00a0informaci\u00f3n en la empresa de telecomunicaciones Claro de \u00a0datos biogr\u00e1ficos, llamadas entrantes y salientes con su \u00a0ubicaci\u00f3n de celdas, n\u00famero de IMEI e \u00edndice de \u00a0los abonados celulares 3112532090 y 3103808029, durante el periodo \u00a0comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de julio de 2012, \u00a0que imponen su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0El segundo reclamo objeto de apelaci\u00f3n se circunscribe al \u00a0Informe de Polic\u00eda Judicial \u00abFPJ13 \u00a0N\u00ba 1813957 de 16 de julio de 2013 suscrito por Reinerio Vargas \u00a0Arias Polic\u00eda Judicial CTI referente a la extracci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n contenida en el tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0Samsung color negro con plateado modelo SGH275 imei 256337020022058, \u00a0aportado por Diana Lorena Jara Arcos, en entrevista del 7 de mayo de \u00a02013.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0recurrente que aunado a que la entrega del elemento fue extempor\u00e1neo, \u00a0la Fiscal\u00eda no ofreci\u00f3 la informaci\u00f3n correcta y \u00a0completa que conforman los anexos, tal y como se expone al interior \u00a0del citado informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0insiste en que el n\u00famero de IMEI del celular respecto del cual \u00a0se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis y extracci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n no corresponde al que fue ordenado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues la orden de investigaci\u00f3n se \u00a0emiti\u00f3 respecto del IMEI # 256637020022058, pero el an\u00e1lisis \u00a0forense se llev\u00f3 a cabo al # 356637020022058, \u00a0incluso, al \u00a0interior de documento se menciona el 352904132946620. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reitera que en el CD que se entreg\u00f3 para dar cumplimiento al \u00a0descubrimiento de los anexos que comprend\u00edan el informe de \u00a0polic\u00eda judicial no se incluyeron los archivos en formato de \u00a0hoja de c\u00e1lculo Excel titulados \u201cvalores \u00a0hash\u201d \u00a0y \u201chash \u00a0de hash\u201d \u00a0los cuales tienen transcendencia para conocer la autenticidad de la \u00a0informaci\u00f3n extra\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0advertir estas irregularidades, las cuales a su juicio fueron \u00a0convalidadas por el Tribunal, solicita que la Corporaci\u00f3n, en \u00a0segunda instancia, acceda a la petici\u00f3n de rechazo por \u00a0indebido descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Finalmente, cuestiona la decisi\u00f3n adoptada el 14 de febrero de \u00a02020, mediante la cual, al accederse a la reposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, se admiti\u00f3 el Informe de Investigador de \u00a0campo FPJ N\u00ba 1816360 del 30 de septiembre de 2013 -mediante \u00a0el cual se anexa gr\u00e1fica del v\u00ednculo telef\u00f3nico \u00a0N\u00ba 1 con los abonados 3134191650 y 3127227811.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0considera que se debe mantener la decisi\u00f3n denegatoria del \u00a0medio probatorio, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no justific\u00f3 de manera clara, concreta y separada la \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad de la totalidad de los documentos \u00a0que se anexaron al informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0estima que el ente acusador utiliz\u00f3, indebidamente, el recurso \u00a0de reposici\u00f3n para subsanar su omisi\u00f3n de argumentar la \u00a0petici\u00f3n probatoria, carga que debi\u00f3 cumplir en el \u00a0momento procesal oportuno y no, mediante el uso de los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El \u00a0procesado \u00d3scar Aguirre Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aforado \u00a0investigado, en s\u00edntesis, replica los mismos argumentos que \u00a0present\u00f3 su defensor, referido a que el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no justific\u00f3 sobre \u00a0la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba \u00a0solicitados, la cual acredit\u00f3 de manera irregular, dado que lo \u00a0efectu\u00f3 de manera vaga y gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional, insiste \u00a0en que respecto del Informe de Investigador de campo FPJ N\u00ba \u00a01816360 del 30 de septiembre de 2013 la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 \u00a0con su deber de descubrimiento, motivo por el cual se debe proceder a \u00a0su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que, si \u00a0bien la defensa permiti\u00f3 y autoriz\u00f3 un nuevo plazo para \u00a0efectuar el descubrimiento de todos los elementos probatorios3, \u00a0su apoderado judicial advirti\u00f3 que la entrega se cumpli\u00f3 \u00a0desde el punto de vista cuantitativo y no cualitativo, reparo frente \u00a0al cual, el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0solicita que se revoque la admisi\u00f3n del Informe de \u00a0Investigador de campo FPJ N\u00ba 1816360 del 30 de septiembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 No \u00a0Recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0reprueba que la defensa, ahora, alegue falencias en el procedimiento \u00a0de descubrimiento probatorio, pues expresamente reconoci\u00f3 que \u00a0el efectuado por fuera de audiencia se hizo de manera completa. \u00a0Conforme a ello, resultar\u00eda improcedente e inadecuado \u00a0sancionarla con el rechazo de elementos probatorios que la misma \u00a0contraparte reconoci\u00f3 que le fueron debidamente suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto del cuestionamiento al contenido del CD que se anex\u00f3 \u00a0al Informe de Polic\u00eda Judicial FPJ-13 1813957 del 16 de julio \u00a0de 2013, detalla que tampoco ser\u00eda viable acceder a la \u00a0solicitud de rechazo, en la medida que se trata de una extracci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n al aparato celular que aport\u00f3 la v\u00edctima \u00a0y todo el debate relacionado con su contenido, cadena de custodia y \u00a0resultas de la investigaci\u00f3n deber\u00e1 ser planteado y \u00a0discutido en el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita que no se accedan a las solicitudes de rechazo \u00a0que solicita la defensa y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0en relaci\u00f3n con el descubrimiento de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias f\u00edsicas diferentes al Informe de \u00a0Polic\u00eda Judicial FPJ-13 1813957 del 16 de julio de 2013, \u00a0considera que no puede hacerse ning\u00fan reparo al respecto en \u00a0perjuicio de las postulaciones probatorias que elev\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Motivo por el cual, \u00a0solicita que se confirme la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0respecto al segundo punto, referido al contenido del CD que acompa\u00f1a \u00a0el Informe de Polic\u00eda Judicial FPJ-13 1813957 del 16 de julio \u00a0de 2013, considera la Delegada del Ministerio P\u00fablico que debe \u00a0revocarse la decisi\u00f3n de primera instancia, a efectos de \u00a0rechazar dicha postulaci\u00f3n probatoria, en la medida que el \u00a0descubrimiento no se efectu\u00f3 respecto del mismo n\u00famero \u00a0IMEI del aparato celular que orden\u00f3 la fiscal\u00eda y que \u00a0se le puso de presente a la defensa. Conforme a ello, s\u00ed debe \u00a0aceptarse la petici\u00f3n de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que respecta al cumplimiento de la carga argumentativa para \u00a0soportar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que \u00a0solicita la Fiscal\u00eda, la Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0anota que no cuenta con informaci\u00f3n necesaria para fijar \u00a0postura procesal, en la medida que a dichas sesiones de audiencia \u00a0compareci\u00f3 otro funcionario Delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte es competente para conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n presentada, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tratarse de la impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada en \u00a0el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la \u00a0Sala que la audiencia preparatoria es el escenario establecido por la \u00a0ley 906 de 2004, para que la fiscal\u00eda y la defensa soliciten \u00a0las pruebas que requieran y aducir\u00e1n en el juicio oral, en \u00a0orden a sustentar la pretensi\u00f3n que postular\u00e1n de \u00a0conformidad con su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0pruebas, para el caso de la fiscal\u00eda, tienen como finalidad \u00a0llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, los hechos y circunstancias constitutivos \u00a0de la conducta \u00a0que se investiga y la responsabilidad de aqu\u00e9l a quien se le \u00a0atribuye, como autor o part\u00edcipe. Por ello, acorde con el \u00a0inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes cuando \u00a0\u201cellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde a una oportunidad procesal para que las partes e \u00a0intervinientes se pronuncien respecto de las solicitudes probatorias, \u00a0a efectos de solicitar su inadmisi\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0rechazo, en el marco de una depuraci\u00f3n probatoria que impida \u00a0el ingreso al proceso de evidencias in\u00fatiles, impertinentes, \u00a0inconducentes, ilegales, il\u00edcitas o no descubiertas, en \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figuras que parten \u00a0de diferentes supuestos, en tanto, la inadmisi\u00f3n responde a \u00a0falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, no \u00a0se cumpliere con la carga argumentativa atinente a su procedencia y\/o \u00a0su pr\u00e1ctica sea imposible o irracional, mientras que, el \u00a0rechazo procede \u00fanicamente por falta de descubrimiento y, \u00a0finalmente, la exclusi\u00f3n proviene cuando las evidencias que \u00a0pretenden aducirse en juicio son ilegales o il\u00edcitas, por \u00a0haber sido obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0probatorio o de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y consecuente con \u00a0ello, se habilitan de distinta forma, los recursos que en contra de \u00a0tales determinaciones se adopten. As\u00ed, esta \u00a0Sala, en decisi\u00f3n AP1403-2019, lo recapitul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 177, numeral 4\u00b0, de la Ley 906 de 2004, dispone \u00a0que la apelaci\u00f3n se conceder\u00e1, en el efecto suspensivo, \u00a0contra: \u00ab[\u2026]el auto que niega la pr\u00e1ctica de \u00a0prueba en el juicio oral[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en esa l\u00ednea, con fundamento en la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, ratific\u00f3 que \u00a0el prove\u00eddo que deniega la aducci\u00f3n de medios de \u00a0conocimiento es susceptible de impugnaci\u00f3n vertical, posici\u00f3n \u00a0que no contrar\u00eda el bloque de constitucionalidad o las normas \u00a0que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n se estim\u00f3 que el elemento \u00a0indispensable para considerar viable la apelaci\u00f3n es el efecto \u00a0que produce la decisi\u00f3n de \u00abnegar o aceptar pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, \u00ab[\u2026]de inmediato anula cualquier \u00a0posibilidad de hacer valer la informaci\u00f3n que ella contiene e \u00a0incluso se puede afectar fuertemente la teor\u00eda del caso de la \u00a0parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio\u00bb. Y \u00a0respecto a lo segundo, \u00ab[\u2026] no s\u00f3lo habilita que \u00a0su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, \u00a0sino que, adem\u00e1s, existe la posibilidad de controvertir esa \u00a0determinada prueba directamente a partir del ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n o con la presentaci\u00f3n de otros elementos \u00a0de juicio que la confute\u00bb. (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que la apelaci\u00f3n \u00a0no es procedente \u00a0frente al auto que decreta la pr\u00e1ctica de medios de \u00a0convicci\u00f3n, por cuanto \u00abpara \u00a0la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004), \u00fanicamente procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, mientras que contra el que deniega o \u00a0imposibilita la pr\u00e1ctica de las mismas, s\u00ed es dable \u00a0promover el de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP4812-2016, rad. 47469). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en esta \u00faltima decisi\u00f3n, se determin\u00f3 \u00a0que, respecto del prove\u00eddo que decide sobre la exclusi\u00f3n \u00a0de una prueba del juicio oral, conforme al art\u00edculo 177, \u00a0numeral 5, ibidem \u2013prueba il\u00edcita-, se admite la \u00a0apelaci\u00f3n con independencia de su sentido \u2013sea que \u00a0niegue o acceda-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporaci\u00f3n de \u00a0acuerdo a la din\u00e1mica de los casos concretos que se presentan \u00a0en el sistema adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben \u00a0aplicarse dentro del contexto de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso probatorio, raz\u00f3n por la que se ratific\u00f3 que \u00a0\u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n de admitir una prueba no procede la apelaci\u00f3n, \u00a0salvo que se est\u00e9 discutiendo la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en los \u00e1mbitos de la exclusi\u00f3n o el \u00a0rechazo\u00bb (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. \u00a052320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, \u00a0rad. 51917, entre otras)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, esta Sala se\u00f1al\u00f3, en CSJ AP-948-2018, rad. \u00a051882, que \u00a0en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto \u00a0al descubrimiento probatorio, ocasi\u00f3n en la que el juez est\u00e1 \u00a0facultado para activar sus atribuciones de direcci\u00f3n del \u00a0proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y cuando \u00a0no es posible solucionar la controversia por esta v\u00eda, se debe \u00a0evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisi\u00f3n que admite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso \u00a0presente, se transcribe el aparte respectivo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la v\u00eda \u00a0de la direcci\u00f3n del proceso, el Juez debe resolver sobre la \u00a0procedencia del rechazo. Esta decisi\u00f3n admite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, independientemente de su sentido, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0opta por rechazar las pruebas, como una sanci\u00f3n a la parte que \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones atinentes al descubrimiento, no \u00a0cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir pruebas. Esto no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decide no acceder al rechazo, es evidente que est\u00e1n en \u00a0juego los derechos de la parte que lo solicit\u00f3, pues de ser \u00a0cierto que se tendr\u00eda que enfrentar a pruebas desconocidas, la \u00a0posibilidad de defensa, los controles a la incorporaci\u00f3n de \u00a0las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados \u00a0en el numeral 7.1.3 podr\u00edan verse seriamente afectados. En tal \u00a0sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusi\u00f3n de \u00a0evidencia admite el recurso de apelaci\u00f3n, independientemente \u00a0del sentido de la decisi\u00f3n (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. \u00a047.469), resultan aplicables al auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ \u00a0AP-948-2018, rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la jurisprudencia ha decantado que ser\u00e1 \u00a0improcedente la apelaci\u00f3n que dirija a cuestionar un decreto \u00a0probatorio; no obstante, cuando dicha admisi\u00f3n tenga como \u00a0precedente una petici\u00f3n de exclusi\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales o de rechazo derivado de un \u00a0indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada deviene \u00a0claramente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0contexto, la Sala abordar\u00e1 cada uno de los \u00edtems \u00a0respecto de los cuales los recurrentes cuestionan la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Florencia inadmiti\u00f3 \u00a0el \u00abDVDR \u00a047GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN\u00bb, \u00a0mencionado \u00a0en el Informe de investigador de campo FPJ 11 del 29 de julio de \u00a02013, as\u00ed como el Oficio DPC 2013 NR129299 del 2 de septiembre \u00a0de 2013 y el CD que lo acompa\u00f1a, citado en el Informe de \u00a0Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 que, el acusador, parte petente, no cumpli\u00f3 con \u00a0la carga de acreditar debidamente la pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad de dichos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a determinar si las evidencias requeridas por la Fiscal\u00eda \u00a0deben admitirse, debe recordarse el marco legal y jurisprudencial \u00a0aplicable a la exigencia procesal de argumentar debidamente la \u00a0procedencia del decreto de los medios de convicci\u00f3n que se \u00a0deprecan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 dispone que el elemento \u00a0material probatorio, evidencia f\u00edsica y medio de prueba, debe \u00a0\u201creferirse, \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u201d, \u00a0as\u00ed como a lo que \u201cs\u00f3lo \u00a0sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo o perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la pertinencia del medio de convicci\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinada por el tema \u00a0de prueba \u00a0y este, a su vez, por los hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0la acusaci\u00f3n, sobre los cuales habr\u00e1 de versar el \u00a0debate en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la debida postulaci\u00f3n exige hacer expl\u00edcitas \u00a0al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las \u00a0cuales se requiere la admisi\u00f3n de un preciso medio de prueba. \u00a0Solo as\u00ed es posible para el funcionario judicial evidenciar la \u00a0relaci\u00f3n del elemento solicitado con los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n (pertinencia) y superado este an\u00e1lisis, \u00a0si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento \u00a0(conducencia) y reporta inter\u00e9s al objeto de debate \u00a0(utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el grado de argumentaci\u00f3n requerido para acreditar dicho \u00a0supuesto, esto es, la pertinencia, var\u00eda seg\u00fan la \u00a0relaci\u00f3n que \u00e9ste guarda con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Por ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha precisado que el nivel de explicaci\u00f3n de la \u00a0pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relaci\u00f3n que \u00a0tenga el medio de conocimiento con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0As\u00ed, cuando la relaci\u00f3n es directa, la explicaci\u00f3n \u00a0suele ser m\u00e1s simple, como cuando se solicita el testimonio de \u00a0una persona que presenci\u00f3 el delito o de un video donde el \u00a0mismo qued\u00f3 registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen \u00a0una relaci\u00f3n indirecta con el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del \u00a0cual pueda hacerse una inferencia \u00fatil para la teor\u00eda \u00a0del caso de la parte, \u00e9sta debe tener mayor cuidado al \u00a0explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes \u00a0elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba \u00a0solicitada5.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sobre la carga argumentativa, esta Sala ha hecho \u00e9nfasis \u00a0en la din\u00e1mica que debe imprim\u00edrsele a la audiencia \u00a0preparatoria en lo que concierne a la explicaci\u00f3n de la \u00a0procedencia de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en el \u00a0juicio, bajo la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRealmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que \u00a0la prueba pertinente \u00a0por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, \u00a0 y que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0Basta \u00a0con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que en la pr\u00e1ctica judicial las partes \u00a0suelen confundir estas categor\u00edas jur\u00eddicas, generando \u00a0discursos poco reflexivos sobre las mismas, al punto que la \u00a0obligaci\u00f3n de argumentar se suple con la simple enunciaci\u00f3n \u00a0de las palabras pertinencia, conducencia y utilidad. Un buen ejemplo \u00a0lo constituye el caso analizado por esta Sala en el auto CSJ AP, 12 \u00a0de Abr 2010, Rad. 33212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe \u00a0explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia \u00a0debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido \u00a0est\u00e1 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o que \u00a0existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un \u00a0determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse \u00a0cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo \u00a0atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a \u00a0que en los casos donde ello sea necesario se realice un an\u00e1lisis \u00a0profundo, a partir de la cabal comprensi\u00f3n de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria \u00a0y reclamada celeridad del tr\u00e1mite y la profundidad de los \u00a0debates jur\u00eddicos cuando a los mismos haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0explicado en precedencia no va en contrav\u00eda de lo expuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba. S\u00f3lo se aclara que la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y \u00a0que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n \u00a0expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas \u00a0tem\u00e1ticas. \u00a0Por dem\u00e1s, se aplica la regla general atr\u00e1s \u00a0enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que \u00a0se presente alguna de las excepciones previstas en la ley. (CSJ \u00a0AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, es de esperarse que si las partes han preparado \u00a0suficientemente su caso, deben estar en capacidad de explicar de \u00a0manera sucinta y clara la relaci\u00f3n del medio de prueba con los \u00a0hechos que integran el tema de prueba6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0teniendo en cuenta que los documentos que se pretenden allegar son \u00a0anexos que se incorporan a Informes de Polic\u00eda Judicial, no \u00a0sobra se\u00f1alar que respecto al valor probatorio de dichos \u00a0informes que detallan labores de investigaci\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para la Sala es claro que los informes presentados por los \u00a0policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos \u00a0servidores entregan su versi\u00f3n sobre las circunstancias que \u00a0dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervenci\u00f3n \u00a0en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para \u00a0establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en \u00a0ellos se describe la participaci\u00f3n del procesado en la \u00a0conducta punible; (iii) su presentaci\u00f3n como prueba en el \u00a0juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer \u00a0interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el \u00a0car\u00e1cter indiscutible de testigos de cargo, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 8 \u2013literal k- de la Ley 906; (iv) adem\u00e1s \u00a0de sus propias versiones, es com\u00fan que en los informes estos \u00a0servidores p\u00fablicos incluyan las declaraciones de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) \u00a0para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; \u00a0(ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no est\u00e9 \u00a0disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos \u00a0437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se \u00a0retracta o cambia su versi\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos \u00a0en los precedentes atr\u00e1s relacionados.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0relaci\u00f3n con los documentos o evidencias que eventualmente se \u00a0anexen a dichos informes, en dicho pronunciamiento, se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a las evidencias f\u00edsicas y los documentos que \u00a0eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta \u00a0que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de polic\u00eda, \u00a0las evidencias f\u00edsicas y los documentos no se convierten en \u00a0una \u201csola prueba\u201d, ni entre s\u00ed, ni en relaci\u00f3n \u00a0con el informe; (ii) [\u2026] los informes constituyen un \u00a0importante mecanismo de documentaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0investigativas y de comunicaci\u00f3n entre los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial y el fiscal; (iii) [\u2026] la parte tiene \u00a0el deber de establecer qu\u00e9 \u00a0es \u00a0cada evidencia f\u00edsica y documento, a la luz de su teor\u00eda \u00a0del caso, y debe decidir con cu\u00e1les testigos demostrar\u00e1 \u00a0ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el \u00a0investigador declare sobre la forma como se adelantaron los \u00a0procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se \u00a0presente una causal de admisi\u00f3n excepcional de prueba de \u00a0referencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Ahora bien, siguiendo el derrotero demarcado en los pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales, corresponde \u00a0a la Sala elucidar si en relaci\u00f3n con las evidencias \u00a0inadmitidas la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incumpli\u00f3 \u00a0su deber de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los \u00a0elementos que no le fueron aceptados como medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.1. \u00a0En primer lugar, respecto del \u00abDVDR \u00a047GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN\u00bb \u00a0mencionado en el Informe de Investigador de campo FPJ 11 del 29 de \u00a0julio de 2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0argument\u00f3 su procedencia en audiencia del 15 de noviembre de \u00a02018, bajo la siguiente exposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0punto 6.35 informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 29 de \u00a0julio [\u2026] suscrito por el asistente del fiscal IV Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta donde informa a la Fiscal\u00eda Delegada que \u00a0se recibe Oficio DPC2013-NR-100212 del 22 de julio de 2013 emitido \u00a0por el Coordinador de Peticiones Judiciales de la empresa de \u00a0telefon\u00eda CLARO, Omar Yesid Vega, donde apunta los datos \u00a0biogr\u00e1ficos IMEI, IMSI y reporte de llamadas de los celulares \u00a031227228811 y 3134191650, que fue almacenada en un CD n\u00famero \u00a022100476736C33HN, se adjunta constancia de ingreso al almac\u00e9n, \u00a0un DVD-R 47GM 120 minutos color blanco serial 221004736C33HN que \u00a0contiene dos archivos de formato Word de fecha 31 de julio de 2018 \u00a0suscrito por los funcionarios de la Fiscal\u00eda Arnulfo Jes\u00fas \u00a0Torres y Jes\u00fas Alberto Perdomo Motta con cadena de custodia \u00a0n\u00famero de registro 1482444 y el numeral 6.33 los respectivos \u00a0oficios del 28 de junio de 2013 dirigidos a la empresa CLARO, antes \u00a0COMCEL, donde el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas autoriza la b\u00fasqueda selectiva en \u00a0base de datos a los abonados 3127227811 y 3144191650, firmadas por \u00a0Ana Tulia Rodr\u00edguez, [\u2026] este informe que da fe \u00a0contiene y se refiere al oficio remitido por la empresa de telefon\u00eda \u00a0Claro donde se anexa el CD y dem\u00e1s datos ya antes enunciados. \u00a0Se refiere a datos biogr\u00e1ficos de los tel\u00e9fonos \u00a0utilizados para comunicarse entre la v\u00edctima Diana Lorena Jara \u00a0y el enjuiciado \u00d3scar, donde se tienen el registro de \u00a0llamadas, las conversaciones que se llevaron a cabo durante los \u00a0hechos il\u00edcitos que aqu\u00ed se investigan por la Fiscal\u00eda \u00a0donde se relacionan las llamadas que se intercambiaron, conducente \u00a0porque es el material documental autorizado por la ley, pertinente \u00a0por la informaci\u00f3n que all\u00ed tiene y como se indic\u00f3 \u00a0los celulares fueron utilizados para comunicarse entre los dos, entre \u00a0v\u00edctima y el hoy enjuiciado. Es \u00fatil para derivar esta \u00a0informaci\u00f3n registrada en los CD y en los documentos \u00a0biogr\u00e1ficos anexados, servir\u00e1 para probar la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda sobre la relaci\u00f3n que surgi\u00f3, \u00a0fuera de las citas en los diferentes sitios, ya sea en el Hotel \u00a0Caribe, en los otros establecimientos de comercio, tambi\u00e9n se \u00a0hac\u00edan comunicaciones, se llamaban entre ellos mismos de parte \u00a0y parte y con ellos se probar\u00e1 la relaci\u00f3n que surgi\u00f3 \u00a0y que dio origen a las actuaciones il\u00edcitas del enjuiciado, ya \u00a0que estas eras las comunicaciones que se daban entre v\u00edctima y \u00a0victimario desde sus respectivos celulares.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el ente acusador reuni\u00f3 en la misma solicitud los \u00a0documentos que acompa\u00f1aron el Informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial del 29 de julio de 2013, no puede ignorarse que el citado \u00a0DVD hac\u00eda parte de la respuesta que recibi\u00f3 el \u00a0investigador por parte de la empresa de Telefon\u00eda Claro, y del \u00a0que se sabe, obrar\u00edan los resultados de la b\u00fasqueda \u00a0sobre datos biogr\u00e1ficos IMEI, IMSI y reporte de llamadas de \u00a0los celulares 31227228811 y 3134191650, y datos en los que, \u00a0precisamente, la Fiscal\u00eda soport\u00f3 \u00a0la pertinencia de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se entienden comprendidos en la misma carga \u00a0argumentativa realizada, evit\u00e1ndose con ello repeticiones \u00a0innecesarias que afectaran el avance de la audiencia preparatoria en \u00a0detrimento de los principios de eficiencia y celeridad del \u00a0procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, con suficiencia el ente acusador estableci\u00f3 las \u00a0razones por las cuales la informaci\u00f3n recolectada, incluida en \u00a0el DVD en comento, resultaba pertinente, conducente y \u00fatil de \u00a0cara a la hip\u00f3tesis delictual enmarcada en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pues se trata de datos que pueden arrojar \u00a0informaci\u00f3n sobre la existencia de v\u00ednculos y cruces de \u00a0llamadas que pudieron presentarse entre el investigado y Diana Lorena \u00a0Jara, eje en el que se estructura el marco f\u00e1ctico objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado y, en \u00a0consecuencia, se admitir\u00e1 la evidencia denominada DVD-R \u00a047GM 120 minutos color blanco serial 221004736C33HN que contiene dos \u00a0archivos de formato Word de fecha 31 de julio de 2018 suscrito por \u00a0los funcionarios de la Fiscal\u00eda Arnulfo Jes\u00fas Torres y \u00a0Jes\u00fas Alberto Perdomo Motta con cadena de custodia n\u00famero \u00a0de registro 1482444, que se anex\u00f3 al Informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial FPJ del 29 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. \u00a0Igualmente, en relaci\u00f3n con el Oficio \u00a0DPC 2013 NR129299, del 2 de septiembre de 2013, emitido por el \u00a0coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefon\u00eda \u00a0Claro, Omar Yesid Vega y el CD que lo acompa\u00f1a, citados en el \u00a0Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de \u00a02013 suscrito por Libardo Ballesteros Delgado, la \u00a0Fiscal\u00eda fundament\u00f3 su solicitud al siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0punto 11 relacionados tambi\u00e9n con los puntos siguientes que \u00a0est\u00e1n ah\u00ed involucrados, que es el informe de \u00a0Investigador de campo FPJ-11 n\u00famero 1815633 de fecha 9 de \u00a0septiembre de 2013 suscrito por el investigador de Polic\u00eda \u00a0Judicial Libardo Ballesteros Delgado mediante el cual se solicit\u00f3 \u00a0a la empresa CLARO los datos biogr\u00e1ficos, registro de llamadas \u00a0entrantes y salientes con su ubicaci\u00f3n de celdas, n\u00famero \u00a0IMEI, \u00edndice de abonados celulares 3112532090 y 3103008029 \u00a0durante el periodo comprendido entre el 1 y 31 de julio de 2012, con \u00a0ese informe se anexaron Oficios DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre \u00a0de 2013, emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la \u00a0empresa de telefon\u00eda CLARO, Omar Yesid Vega y el CD marca \u00a0Imation color gris, el cual contiene un archivo de Word con siete \u00a0hojas, un archivo plano de formato TXT y dos archivos en formato \u00a0Excel, con la respectiva cadena de custodia. \u00a0Y el Punto 12, que hace [relaci\u00f3n \u00a0al] \u00a0formato de constancia de evidencia de almac\u00e9n de \u00a0fecha 11 de septiembre de 2013 suscrito por Arnulfo de Jes\u00fas \u00a0Torres y Manuel Augusto Cuellar. Y el Punto 27, Informe de \u00a0Investigador de Campo FPJ n\u00famero 1816350 del 30 de septiembre \u00a0de 2013, en el cual se anexa la gr\u00e1fica del v\u00ednculo \u00a0telef\u00f3nico n\u00famero 1 tendiente a establecer la relaci\u00f3n \u00a0con los abonados 3134191650 y 3127227811. Todos \u00a0estos documentos a que hace alusi\u00f3n los podemos resumir en un \u00a0punto porque con ellos se pretende probar lo dicho, lo que se ha \u00a0venido sosteniendo, con ello se quiere probar su pertinencia porque \u00a0sirve para probar los v\u00ednculos entre el juez y la v\u00edctima \u00a0con personas tambi\u00e9n conocidas por ellos y que tambi\u00e9n \u00a0nos va a hablar DIANA LORENA, que tambi\u00e9n generaban ese \u00a0v\u00ednculo, no solo entre ellos dos, sino tambi\u00e9n con \u00a0personas conocidas por ellos mismos, con ellos se corroborar\u00e1 \u00a0si hab\u00eda conversaciones entre la denunciante, esposa del \u00a0condenado Jos\u00e9 Benicio Lozada Parra y el procesado \u00d3scar \u00a0Aguirre en las gr\u00e1ficas que se har\u00e1n por ex\u00e1menes \u00a0link que tambi\u00e9n ser\u00e1, es uno de los puntos y gr\u00e1ficas \u00a0realizadas por Hermin Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, se podr\u00e1 \u00a0comprobar si lo que est\u00e1 diciendo Diana Lorena sobre los \u00a0v\u00ednculos, no solo ella con el juez, sino con amigos de ella y \u00a0amigas de ellos tambi\u00e9n hay esa relaci\u00f3n para concretar \u00a0a\u00fan m\u00e1s que siempre hubo un contacto directo entre \u00a0estas dos personas, por ende con estos mismos le dar\u00e1 fuerza a \u00a0su dicho y con ello pues desde luego se pretende probar lo que es \u00a0objeto de investigaci\u00f3n.\u00bb9 \u00a0(Subrayas \u00a0propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como claramente lo indic\u00f3 el Delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0los documentos que se anexaron al Informe de Polic\u00eda Judicial \u00a0del 9 de septiembre de 2013 \u2013Oficio \u00a0DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre de 2013 y el CD marca Imation \u00a0color gris, el cual contiene un archivo de Word con siete hojas, un \u00a0archivo plano de formato TXT y dos archivos en formato Excel- \u00a0recopilan el reporte de los datos biogr\u00e1ficos, registro de \u00a0llamadas entrantes y salientes con su ubicaci\u00f3n de celdas, \u00a0n\u00famero IMEI, \u00edndice de abonados celulares 3112532090 y \u00a03103008029 durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba y 31 de \u00a0julio de 2012, conforme a ello, resulta v\u00e1lido extraer que se \u00a0trata de una informaci\u00f3n relevante de cara a los hechos \u00a0investigados, pues servir\u00e1 para determinar si existi\u00f3 \u00a0el cruce de llamadas entre \u00d3scar Aguirre y Diana Lorena Jara \u00a0Arcos en relaci\u00f3n con otras personas, durante el lapso objeto \u00a0de investigaci\u00f3n, tal y como as\u00ed lo expuso la v\u00edctima, \u00a0al referir la existencia y conocimiento que pueden tener posibles \u00a0testigos o terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0equ\u00edvocos la carga argumentativa referida a lograr el decreto \u00a0probatorio se debe tener por satisfecha, m\u00e1xime el alto \u00a0volumen de pruebas que fueron objeto de an\u00e1lisis en la \u00a0audiencia preparatoria10, \u00a0por lo que un pronunciamiento sucinto y conciso sirve para los fines \u00a0procesales pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, ha quedado claro que la interacci\u00f3n de llamadas \u00a0entre los involucrados podr\u00eda ofrecer inferencias \u00fatiles \u00a0para corroborar las hip\u00f3tesis factuales expuestas en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, circunstancia por la que ser\u00eda \u00a0innecesario, de cara a las finalidades de la audiencia preparatoria, \u00a0ofrecer un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo o reflexivo sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0bien como se anot\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n, en alusi\u00f3n \u00a0a que, una vez conocida la pertinencia de la evidencia a incorporar, \u00a0la parte que se oponga a ella tiene la carga de exponer la \u00a0excepcional falta \u00a0de conducencia, en el evento de considerar que el medio probatorio \u00a0elegido est\u00e1 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o \u00a0que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con \u00a0un determinado medio de prueba; o, de igual manera, si encuentra que \u00a0la prueba solicitada por la parte carece de utilidad, indicar las \u00a0razones que le llevan a tener tal postura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la anterior carga procesal, resulta evidente que la defensa \u00a0nada especial aport\u00f3 al debate de inadmisibilidad de los \u00a0elementos en cuesti\u00f3n, pues su oposici\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0exclusivamente a que el delegado fiscal, a su juicio, no present\u00f3 \u00a0la argumentaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Fiscal\u00eda expuso la importancia y alcance de la \u00a0informaci\u00f3n recolectada por los investigadores de Polic\u00eda \u00a0Judicial, as\u00ed mismo identific\u00f3 debidamente las \u00a0evidencias anexas e inform\u00f3 que ser\u00edan incorporadas por \u00a0los testigos que las suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, que no cabe duda que estos elementos resultan \u00a0transcendentes para soportar la teor\u00eda del caso de la \u00a0Fiscal\u00eda, en cuyo derrotero se debe garantizar el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n, para, en su \u00a0lugar, admitir el Oficio \u00a0DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre de 2013, emitido por el \u00a0coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefon\u00eda \u00a0CLARO, Omar Yesid Vega y el CD marca Imation color gris, el cual \u00a0contiene un archivo de Word con siete hojas, un archivo plano de \u00a0formato TXT y dos archivos en formato Excel, anexos \u00a0e Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Apelaci\u00f3n de la defensa y procesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3 previamente, los recurrentes reprochan que no se \u00a0efectu\u00f3 un debido descubrimiento probatorio de los siguientes \u00a0elementos, motivo por el cual, solicitan su rechazo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por el investigador de Polic\u00eda Judicial Libardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ballesteros Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del investigador de laboratorio FPJ-13 N\u00ba 18-13957 del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2013 suscrito por Reineiro Vargas Arias Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CTI.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exponen que no se descubri\u00f3, ni acredit\u00f3 debidamente la \u00a0carga argumentativa relativa a la pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0en relaci\u00f3n con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Investigador de Campo FPJ N\u00ba 1816360 del 30 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 mediante el cual se anexa gr\u00e1fica del v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nico n\u00ba 1 tendiente a establecer la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los abonados 3134191650 y 3127227811. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0descubrimiento probatorio, \u00a0debe se\u00f1alarse que dicha carga es \u00a0un presupuesto del desarrollo de las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral. Esta Sala, en CSJ AP948-2018, rad. 51882, destac\u00f3 \u00a0su importancia y evoc\u00f3 las siguientes reglas sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0su finalidad principal es que las partes conozcan con antelaci\u00f3n \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto \u00a0en el juicio, por la introducci\u00f3n sorpresiva de medios que no \u00a0han permitido ejercer debidamente el contradictorio (CSJ AP, 13 jun. \u00a02012, rad. 32058). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0su raz\u00f3n de ser se fundamenta en los principios de igualdad, \u00a0lealtad, defensa, contradicci\u00f3n, objetividad y legalidad, lo \u00a0cual permite que ninguno de los intervinientes sea sorprendido con \u00a0los elementos de prueba que, posteriormente, pida su adversario para \u00a0hacerlos valer en el juicio oral. De esa manera, se permite a la \u00a0Fiscal\u00eda y defensa conocer oportunamente cu\u00e1l es la \u00a0evidencia sobre la cual su oponente edificar\u00e1 la teor\u00eda \u00a0del caso, con la finalidad de que se construya la estrategia para \u00a0sacarla avante. (CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, en la decisi\u00f3n citada, se enfatiz\u00f3 en que \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0el adecuado descubrimiento probatorio, y la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables \u00a0para la enunciaci\u00f3n, solicitud y decreto de pruebas\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP948-2018, rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra parte, esta Sala ha determinado que el descubrimiento no se \u00a0agota en un solo momento, dado que es \u00a0\u00abpaulatino\u00bb, \u00a0pues va desde la formulaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0e, incluso, se puede hacer en el juicio oral (CSJ AP, 8 nov. 2011, \u00a0rad. 36177, citada en CSJ AP1092- 2015, rad. 44925). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Ahora bien, del acontecer f\u00e1ctico y discursivo en el que se \u00a0desenvolvi\u00f3 la audiencia preparatoria, se observa que en el \u00a0transcurso de la misma, el Tribunal de primera instancia corrobor\u00f3 \u00a0la materializaci\u00f3n del descubrimiento de los elementos \u00a0probatorios mencionados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en el respectivo escrito de acusaci\u00f3n esa parte \u00a0procesal hizo referencia, entre otros, a los elementos respecto de \u00a0los cuales la defensa solicita su rechazo por dicha circunstancia. En \u00a0efecto, como se puede observar en el ac\u00e1pite 34 dentro del \u00a0numeral 6 de las pruebas documentales, se cit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abINFORME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL INVESTIGADOR DE LABORATORIO FPJ-13 N\u00ba 18-13957 DE FECHA 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JULIO DE 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUSCRITO POR REINERIO VARGAS ARIAS POLIC\u00cdA JUDICIAL C.T.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REFERENTE A LA EXTRACCI\u00d3N DE LA INFORMACI\u00d3N CONTENIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN EL TEL\u00c9FONO M\u00d3VIL DE MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO CON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PLATEADO, MODELO SGH 275L E EMAIL 256537020022058, APORTADO POR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIANA LORENA ARCOS EN ENTREVISTA DEL 7 DE MAYO DE 2013 EN EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRESENTE PROCEDIMIENTO REPOSAN FIJACIONES DE FOTOGR\u00c1FICAS.\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en dicho numeral se descubri\u00f3 el acta de consentimiento \u00a0que suscribi\u00f3 la denunciante Diana Lorena Jara, del 7 de mayo \u00a0de 2013, mediante la cual autorizaba la recuperaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n de su tel\u00e9fono m\u00f3vil, as\u00ed \u00a0como la respectiva constancia de ingreso, del aparato celular, al \u00a0almac\u00e9n de evidencias de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Igualmente, en el numeral 55 de la adici\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, se da cuenta del Oficio 348 del 13 de \u00a0agosto de 2013, respecto a la existencia del medio magn\u00e9tico, \u00a0CD identificado con el n\u00famero 221004736C33HN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en los numerales 11 y 27 del mismo escrito se cita expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abINFORME \u00a0DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11 N\u00ba 18-15633 DE FECHA \u00a09 \u00a0DE SEPTIEMBRE DE 2013 \u00a0SUSCRITO POR EL INVESTIGADOR DE POLIC\u00cdA JUDICIAL LIBARDO \u00a0BALLESTEROS DELGADO. MEDIANTE EL CUAL SE SOLICIT\u00d3 A LA EMPRESA \u00a0CLARO LOS DATOS BIOGR\u00c1FICOS. REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y \u00a0SALIENTES. CON UBICACI\u00d3N DE CELDAS, NUMERO DE EMAIL E INCE \u00a0(sic) DE LOS ABONADOS CELULARES 311253 2090 y 310 300 8028. DURANTE \u00a0EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 Y 31 DE JULIO DE 2012 SE ANEXA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 OFICIO \u00a0DPC 2013-NR.129299 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013. EMITIDO POR EL \u00a0COORDINADOR DE PETICIONES JUDICIALES DE LA EMPRESA DE TELEFON\u00cdA \u00a0CLARO OMAR YESID VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 CD \u00a0MARCA IMATION COLOR GRIS EL CUAL CONTIENE UN ARCHIVO EN FORMATO WORD \u00a0CON 7 HOJAS. UN ARCHIVO PLANO EN FORMATO TXT Y DOS ARCHIVOS EN \u00a0FORMATO EXCELL, CON LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abINFORME \u00a0DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ No 18-16360 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE \u00a02013, \u00a0MEDIANTE EL CUAL SE ANEXA LA GR\u00c1FICA DE V\u00cdNCULO \u00a0TELEF\u00d3NICO N\u00b0 1 TENDIENTE A ESTABLECER LA RELACI\u00d3N \u00a0ENTRE LOS ABONADOS: 3134191650 y 3127227811.\u00bb12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en el transcurso de la audiencia preparatoria, el Tribunal Superior \u00a0de Florencia al corroborar el cumplimiento al debido descubrimiento \u00a0probatorio, obtuvo la siguiente exposici\u00f3n del Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0este proceso encuentro una constancia del 2 de agosto de 2017 \u00a0efectuada a las 11:20, Cundinamarca Bogot\u00e1 D.C. dice c\u00f3digo \u00a0de Investigaci\u00f3n 180016000552201301146 que es la radicaci\u00f3n \u00a0del proceso que estamos hoy en estudio o en juicio, en esta \u00a0constancia, paso a leer lo siguiente: \u201cen la fecha y hora dejo \u00a0constancia que proced\u00ed a comunicarme con el n\u00famero \u00a0celular 3124231114 con el fin de hablar con el doctor \u00d3SCAR \u00a0ENRIQUE AGUIRRE, se va a correo de voz, dejo mensaje para que \u00a0comunique con la Fiscal\u00eda 24 Delegada, a las 11:30 am se \u00a0recibe llamada del doctor Aguirre a quien se le pregunt\u00f3 que \u00a0si le hicieron el descubrimiento probatorio, indic\u00f3 que s\u00ed, \u00a0que lo \u00fanico que faltaba es la grabaci\u00f3n del aeropuerto \u00a0que contiene una hetera (sic) pero que fiscal hab\u00eda dicho que \u00a0no la iba a utilizar\u201d, datos del servidor CARMEN JOHANA \u00a0RESTREPO MEDINA, calle 12B No 7-60 piso 4 oficina 24 Cundinamarca, \u00a0municipio Bogot\u00e1, tel\u00e9fono celular 283977 extensi\u00f3n \u00a0157 Unidad Delegada ante el Tribunal n\u00famero de Fiscal\u00eda \u00a024, Asistente de Fiscal Esmeralda Chinchilla Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0doctora, aqu\u00ed hay una constancia del investigador [\u2026] \u00a0un informe de investigador de n\u00famero 1849728, investigador \u00a0firmado por el investigador MAURICIO JOJOA ROJAS, donde da cuenta que \u00a0a \u00e9l se le orden\u00f3 entregar una serie de elementos \u00a0estaban en cadena de custodia, y, efectivamente, \u00e9l da fe que \u00a0algunas evidencias, que \u00e9l rotula, aqu\u00ed dice que no \u00a0fueron encontradas en el almac\u00e9n, pero as\u00ed mismo da fe, \u00a0leo la parte pertinente, seguidamente, dice, seguidamente, \u201cse \u00a0procedi\u00f3 a la informaci\u00f3n de los elementos \u00a0C513103CR-IX52X marca Imation color gris, serial D3129RDO7200051HL y \u00a0148244 de DVD-R 4.7 GB 120 minutos, color blanco, serial \u00a0221004732C33HN en una USB de color rojo y gris, marca CRUCER FOR 8GB, \u00a0BL16H12518320SDCZ71-008G suministrada por doctor \u00d3SCAR AGUIRRE \u00a0PERDOMO, memoria en la que despu\u00e9s se copia, registra, espacio \u00a0usado 32,817 bites 31.DMB elementos que una vez copiados fueron \u00a0devueltos al almac\u00e9n de evidencia, entonces, y este es un \u00a0informe de muy atr\u00e1s, este es un informe del 2016 septiembre \u00a014, y cuando \u00e9l hace la constancia, este Asistente de Fiscal \u00a0II, es ya casi un a\u00f1o donde vuelven y le preguntan: se\u00f1or \u00a0\u00bfa usted ya le han [\u2026] entregado han entregado todos \u00a0los elementos probatorios? y \u00e9l claramente indic\u00f3 que \u00a0s\u00ed, que lo \u00fanico que faltaba era la grabaci\u00f3n \u00a0del aeropuerto y sobre esos la fiscal\u00eda no hace discusi\u00f3n \u00a0de ninguna \u00edndole.\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, la defensa, en la diligencia p\u00fablica, insisti\u00f3 \u00a0en que no le fueron entregados los siguientes cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informe \u00a0del Investigador de Laboratorio FPJ-13 n\u00famero 1813957 del \u00a016 \u00a0de julio de 2013, \u00a0suscrito por el investigador de Laboratorio suscrito por Reinerio \u00a0Vargas Arias Polic\u00eda Judicial CTI referente a la extracci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en el tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0Samsung color negro con plateado modelo SGH275 imei 256337020022058, \u00a0aportado por Diana Lorena Jara Arcos, en entrevista del 7 de mayo de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informe de investigador de campo FPJ-11 de 5 de agosto de 2013 N\u00ba \u00a018-14546 suscrito por Polic\u00eda Judicial Hermin Mu\u00f1oz \u00a0Rodr\u00edguez, referido al an\u00e1lisis link de los abonados \u00a0celulares 3127227811 y 3134191659, pertenecientes a Diana Lorena Jara \u00a0y \u00d3scar Enrique Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informe de investigador de campo de FPJ del 20 de agosto de 2013 N\u00ba \u00a01814933 suscrito por Hermin Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, mediante \u00a0el cual se anexa gr\u00e1fica de v\u00ednculo entre los celulares \u00a01 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Informe \u00a0de Investigador de Campo FPJ N\u00ba 1816360 del 30 de septiembre de \u00a02013, \u00a0-mediante el cual se anexa gr\u00e1fica del v\u00ednculo \u00a0telef\u00f3nico n\u00ba 1 tendiente a establecer la relaci\u00f3n \u00a0con los abonados 3134191650 y 3127227811. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 2018, con anuencia del \u00a0defensor, fue suspendida \u00e9sta para que \u00a0se materializara la \u00a0completa entrega de estas cuatro evidencias de parte de la Fiscal\u00eda \u00a0a la defensa14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0que, se reanud\u00f3 el 31 de enero de 2019, oportunidad en la que \u00a0se le indag\u00f3 a la defensa por el cabal y completo \u00a0descubrimiento de los elementos probatorios en menci\u00f3n, ante \u00a0lo cual, el apoderado del procesado asegur\u00f3 que \u00fanicamente \u00a0ten\u00eda reparos frente al CD que se anex\u00f3 al \u00a0Informe \u00a0FPJ13 del 16 de julio de 2013 N\u00ba 1813957 suscrito por el \u00a0funcionario de Polic\u00eda Judicial Reinerio Vargas Arias. As\u00ed \u00a0lo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quedar\u00edan excluidas de la petici\u00f3n de rechazo los tres \u00a0elementos materiales probatorios de los cuatro referidos en la sesi\u00f3n \u00a0del 16 de noviembre y ello porque los tres efectivamente fueron \u00a0entregados por la Fiscal\u00eda, como consta en el Oficio FDTSF \u00a020350-01-03-205 del 22 de noviembre de 2018.\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0A \u00a0partir de lo antes expuesto, mal podr\u00eda, en el actual estado \u00a0procesal, pretender el rechazo por indebido descubrimiento del \u00a0Informe \u00a0de \u00a0Investigador de Campo FPJ11-1815633 de \u00a09 \u00a0de septiembre de 2013, \u00a0suscrito por el investigador de Polic\u00eda Judicial Libardo \u00a0Ballesteros Delgado, cuando la misma parte nunca elev\u00f3 reparo \u00a0alguno sobre el particular, incluso, cuando el a \u00a0quo \u00a0le indag\u00f3: \u00abSe\u00f1or \u00a0defensor, vamos a pedirle el favor que nos precise de manera clara \u00a0los elementos materiales probatorios que no le fue descubierto por la \u00a0Fiscal\u00eda16\u00bb, \u00a0la \u00a0defensa no lo mencion\u00f3, resultando entonces del todo \u00a0contradictorio que ahora, en sede de apelaci\u00f3n haga alusi\u00f3n \u00a0a la falta de dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que deneg\u00f3 la solicitud de rechazo del \u00a0Informe de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de \u00a02013 suscrito por el investigador de Polic\u00eda Judicial Libardo \u00a0Ballesteros Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el Informe \u00a0FPJ13 del 16 de julio de 2013 N\u00ba 1813957 \u00a0suscrito por el funcionario de Polic\u00eda Judicial Reinerio \u00a0Vargas Arias, referente a la extracci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el tel\u00e9fono m\u00f3vil marca Samsung modelo \u00a0SGH275L aportado por Diana Lorena Jara Arcos en entrevista del 7 de \u00a0mayo de 2013, la defensa sostiene que debe ordenarse su rechazo por \u00a0indebido descubrimiento, con fundamento en que se analiz\u00f3 un \u00a0celular con n\u00famero IMEI diferente, as\u00ed mismo, no se \u00a0entregaron los archivos que daban cuenta de los \u201cvalores hash\u201d \u00a0que permiten establecer la autenticidad de la informaci\u00f3n \u00a0recolectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores reparos no tienen la fuerza suficiente para lograr el \u00a0rechazo de la evidencia en cuesti\u00f3n, como pasar\u00e1 a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la actividad investigativa tuvo como fundamento la \u00a0extracci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el aparato \u00a0celular que aport\u00f3 la v\u00edctima, elemento respecto del \u00a0cual, seg\u00fan se ha dicho, cuenta con la respectiva cadena de \u00a0custodia, y se trata de actividad que llev\u00f3 a cabo el \u00a0Investigador Reinerio Vargas Arias, seg\u00fan los resultados que \u00a0plasm\u00f3 en el citado Informe \u00a0FPJ 18-13957 del \u00a016 \u00a0de julio de 2013, \u00a0junto a la recopilaci\u00f3n de datos que se adjuntaron en medio \u00a0magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la anterior labor de investigaci\u00f3n fue puesta a disposici\u00f3n \u00a0de la defensa e independientemente de los reparos al contenido de la \u00a0misma, lo cierto es que se trata de la misma documentaci\u00f3n y \u00a0extracci\u00f3n de informaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda \u00a0en su poder, por lo que, en principio, no podr\u00eda estructurarse \u00a0como un indebido descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los reproches que exhibe la defensa versan sobre un \u00a0correcto n\u00famero de IMEI e identificaci\u00f3n de los valores \u00a0hash del m\u00f3vil examinado, sin duda, ello se trata de una \u00a0tem\u00e1tica que guarda relaci\u00f3n con el contenido de la \u00a0informaci\u00f3n reportada, dada su aparente incongruencia y falta \u00a0de acreditaci\u00f3n de su autenticidad, circunstancia que no \u00a0corresponde a la esfera del indebido descubrimiento y se sit\u00faa \u00a0en el valor probatorio que amerita la evidencia, tema propio de ser \u00a0evaluado al momento de su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el actual estado procesal ser\u00eda prematuro \u00a0cuestionar el resultado de las labores investigativas y asegurar que \u00a0la actividad de investigaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en un \u00a0aparato de telefon\u00eda diferente al que aport\u00f3 la \u00a0v\u00edctima, m\u00e1xime cuando, no se ha recaudado la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo forense que llev\u00f3 a cabo dicha \u00a0extracci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los reparos expuestos referentes al contenido del Informe \u00a0de Polic\u00eda Judicial FPJ 18-13957 del \u00a016 \u00a0de julio de 2013 y el CD anexo \u00a0que contiene la informaci\u00f3n extra\u00edda al celular que \u00a0aport\u00f3 la v\u00edctima no conllevan al rechazo del medio \u00a0probatorio en cuesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos solicitados por \u00a0la defensa, dado que no hubo fallas en el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en dicho aspecto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0Por \u00faltimo, el procesado sostiene que el Informe de \u00a0Investigador de Campo FPJ \u00a0N\u00ba 1816360 del 30 de septiembre de 2013, \u00a0-mediante \u00a0el cual se anexa gr\u00e1fica del v\u00ednculo telef\u00f3nico \u00a0n\u00ba 1 tendiente a establecer la relaci\u00f3n con los abonados \u00a03134191650 y 3127227811- \u00a0no fue debidamente descubierto, al tiempo que el defensor, alude que \u00a0se incumpli\u00f3 la carga argumentativa que determinaba su \u00a0conducencia, pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer reparo, basta afirmar, como se advirti\u00f3 \u00a0previamente, que en el transcurso de la audiencia preparatoria luego \u00a0de habilitarse una oportunidad para el completo descubrimiento de los \u00a0elementos con capacidad persuasiva, en audiencia del 31 de enero de \u00a02019, el apoderado judicial retir\u00f3 su reparo sobre la falta de \u00a0dicho presupuesto y admiti\u00f3 que s\u00ed fue entregado, seg\u00fan \u00a0constancia que obra en oficio FDTSF \u00a020350-01-03-205 del 22 de noviembre de 2018. Luego, mal puede ahora \u00a0pretender que se acepte tal postulaci\u00f3n en la medida que \u00a0evidentemente se ofrece infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto de la segunda propuesta, dirigida a cuestionar la \u00a0admisibilidad del medio probatorio -mas \u00a0no su rechazo- \u00a0ante el supuesto incumplimiento de la carga argumentativa de \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad por parte de la Fiscal\u00eda; \u00a0debe indicarse que se trata de un debate respecto del cual no es \u00a0procedente promover el recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0explic\u00f3 al inicio de este aparte considerativo, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la Sala se abstiene de hacer consideraci\u00f3n frente \u00a0a tal particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala confirmar\u00e1, en lo \u00a0pertinente, la decisi\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR, \u00a0por \u00a0las razones expuestas, el prove\u00eddo de 14 de febrero de 2020, \u00a0emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia \u00a0que inadmiti\u00f3 el recaudo de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) DVD-R \u00a047GM 120 minutos color blanco serial 221004736C33HN que contiene dos \u00a0archivos de formato Word de fecha 31 de julio de 2018 suscrito por \u00a0los funcionarios de la Fiscal\u00eda Arnulfo Jes\u00fas Torres y \u00a0Jes\u00fas Alberto Perdomo Motta con cadena de custodia n\u00famero \u00a0de registro 1482444, que se anex\u00f3 al Informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial FPJ del 29 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el Oficio \u00a0DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre de 2013, emitido por el \u00a0coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefon\u00eda \u00a0CLARO, Omar Yesid Vega y el CD marca Imation color gris, el cual \u00a0contiene un archivo de Word con siete hojas, un archivo plano de \u00a0formato TXT y dos archivos en formato Excel, anexos \u00a0e Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena \u00a0la admisi\u00f3n de las anteriores pruebas pedidas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s las providencias recurridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 7 del cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018001-60-00-552-2013-01146-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y procesado promovieron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de admitir los anexos de los Informes de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial FPJ11 del 29 de julio de 2013, FPJ11 N\u00ba 18-14546 del 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2013 y FPJ N\u00ba 1814933 del 20 de agosto de 2013, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, frente a estos \u00edtems se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acontecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conllev\u00f3 a que se suspendiera la sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria del 15 de noviembre de 2018 y se reanudara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, providencias que resuelven sobre la exclusi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba il\u00edcita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importar el sentido de estas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP19617-2017 del 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noviembre de \u00a02017, Rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 Nov. 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045899. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 15 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 16:35:17 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:40:49. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia preparatoria del 15 de noviembre de 2018, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:48:56 a 16:53:20. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total, seg\u00fan fueron presentadas por cada parte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 56:30 a 57:29 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del 29 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 10:02:15 a 10:04:45 y 10:08:45 a 10:09:11. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 18:06:06 al 18:12:25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 16 de noviembre de 2018 record 10:15:00 a 10:15:51. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia preparatoria del 31 de enero de 2019, record 09:45:20 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:45:49. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia preparatoria del 16 de noviembre de 2018, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:02:17 a 10:02:25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1392-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 57164 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 091) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la Fiscal\u00eda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}