{"id":55399,"date":"2023-12-21T21:29:12","date_gmt":"2023-12-21T21:29:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1322-202158927\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:12","slug":"ap1322-202158927","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1322-202158927\/","title":{"rendered":"AP1322-2021(58927)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1322 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a058927 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0No.84) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la vigilancia de condena impuesta a \u00a0Mois\u00e9s \u00a0Andr\u00e9s Lizarazo G\u00f3mez, \u00a0el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a018 de noviembre de 2013, en el marco del proceso penal identificado \u00a0con el radicado 680016000000201300062, el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, como \u00a0consecuencia del allanamiento a cargos efectuado por Mois\u00e9s \u00a0Andr\u00e9s Lizarazo G\u00f3mez, \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0porte y tenencia de armas de fuego, accesorias, partes y municiones, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Inicialmente, \u00a0la vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, \u00a0pero dicho expediente fue repartido a varios hom\u00f3logos de la \u00a0misma ciudad, esto hasta el 24 de noviembre de 2016, fecha en la que \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, autoridad que para ese momento conoc\u00eda del \u00a0asunto, declar\u00f3 su falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0arguy\u00f3 que Mois\u00e9s \u00a0Andr\u00e9s Lizarazo G\u00f3mez \u00a0se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas (Meta), y, por \u00a0ende, la sanci\u00f3n impuesta al mencionado deb\u00eda ser de \u00a0conocimiento de un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas de esa \u00a0ciudad, esto en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 54 del 24 de mayo de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0al efectuarse un nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En \u00a0diciembre de 2019, el mencionado juzgado de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0aprob\u00f3 un permiso por 72 horas a Mois\u00e9s \u00a0Andr\u00e9s Lizarazo G\u00f3mez, \u00a0benefici\u00f3 que ser\u00eda efectuado desde el 15 hasta el 18 \u00a0de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0condenado no retorn\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad de Acac\u00edas (Meta), lo cual conllev\u00f3 a \u00a0que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas librara una orden de captura en su contra, por medio \u00a0de auto del 17 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Como consecuencia de estos sucesos, Mois\u00e9s \u00a0Andr\u00e9s Lizarazo G\u00f3mez \u00a0fue imputado por el delito de fuga de presos, esto a trav\u00e9s de \u00a0una audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020 ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El \u00a03 de marzo de 2020, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, se abstuvo de resolver una \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0impetrada por Mois\u00e9s \u00a0Andr\u00e9s Lizarazo G\u00f3mez, \u00a0al considerar que carec\u00eda de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustent\u00f3 \u00a0de esta decisi\u00f3n expuso, con fundamento en la providencia \u00a0AP222-2019 del 30 de enero de 2019 (radicado 54516), que, si bien la \u00a0competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas se define con \u00a0base en el factor personal, esto es solamente aplicable cuando la \u00a0persona se encuentra privada de la libertad como consecuencia de una \u00a0sentencia condenatoria, y no por una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de acreditar que el se\u00f1or LIZARAZO \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0se encuentra privado de la libertad en calidad de imputado dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n con CUI No. 50066000558-2020-00195-00 por el \u00a0delito de fuga de presos, se anexa copia de las audiencias \u00a0concentradas de fecha 10 y 11 de febrero de 2020, as\u00ed como de \u00a0la boleta de detenci\u00f3n No. J1-14789 del 11 de febrero (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a sus hom\u00f3logos de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El \u00a018 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga rechaz\u00f3 la \u00a0asignaci\u00f3n de competencia efectuada por su hom\u00f3logo de \u00a0Acac\u00edas, comoquiera que el \u00absentenciado \u00a0se encuentra detenido en el \u201ccomplejo carcelario y \u00a0penitenciario de Acac\u00edas \u2013 Meta\u201d por cuenta del \u00a0proceso 20-00195, conforme se evidencia en la plataforma del \u00a0SISIPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, trajo \u00a0a colaci\u00f3n lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 24 de mayo de \u00a01994, a trav\u00e9s del cual el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0constituy\u00f3 los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad, al igual que el Acuerdo 472 del 6 de abril de 199, \u00a0donde se \u00abcre\u00f3 \u00a0y organiz\u00f3 los circuitos penitenciarios y carcelarios en los \u00a0distritos judiciales del pa\u00eds\u00bb, \u00a0para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la vigilancia de la pena impuesta al condenado MOIS\u00c9S \u00a0ANDR\u00c9S LIZARAZO G\u00d3MEZ, \u00a0quien se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad por \u00a0cuenta de otro proceso en el \u201cCOMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ACAC\u00cdAS \u2013 META\u201d, \u00a0no corresponde a este Despacho, por carecer de competencia para tal \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, \u00a0discrep\u00f3 de los argumentos expuestos por su hom\u00f3logo en \u00a0Acac\u00edas, para lo cual utiliz\u00f3 como fundamento las \u00a0reglas de competencia sentadas por esta Corporaci\u00f3n en el auto \u00a029545 del 26 de abril de 2008 y el 48206 del 27 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para que se \u00a0definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe \u00a0conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme \u00a0el art\u00edculo 32, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para decidir sobre \u00abla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de \u00a0diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Inicialmente, \u00a0es importante recordar como la Sala ha reiterado que, por regla \u00a0general, la competencia de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal, \u00a0por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n penal ser\u00e1 uno del mismo lugar donde se \u00a0encuentre privado de la libertad, esto en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, conocen \u00a0de todas las cuestiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n punitiva \u00a0de los condenados que se encuentren en las c\u00e1rceles del \u00a0respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideraci\u00f3n \u00a0al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0conocer\u00e1n del cumplimiento de las sentencias condenatorias, \u00a0donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, \u00a0siempre y cuando que el fallo de primera o \u00fanica instancia se \u00a0hubiere proferido en el lugar de su sede. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0pac\u00edficamente que, en aquellos eventos donde la persona \u00a0condenada se encuentre en libertad, por ejemplo, en virtud del \u00a0otorgamiento de un subrogado penal, la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0corresponder\u00e1 a un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de la misma circunscripci\u00f3n territorial \u00a0del despacho que profiri\u00f3 el fallo condenatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, \u00a0encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba ser\u00e1 \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0circunscripci\u00f3n territorial del despacho que profiri\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala ha sido enf\u00e1tica en aclarar que estas reglas \u00a0de competencia son aplicables solo cuando la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es producto de una sentencia condenatoria, y no de una \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, valga retomar la postura adoptada recientemente por la \u00a0Sala en el auto AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 (radicado 56801), \u00a0donde a su vez se reiter\u00f3 la l\u00ednea sentada en \u00a0decisiones pasadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse \u00a0en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y \u00a0CSJ AP 3295, del 1\u00ba de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que \u00a0es preciso reiterar en esta ocasi\u00f3n dada la semejanza de los \u00a0hechos que son materia de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0concluye \u00a0que s\u00f3lo es posible plantear conflictos de competencia por \u00a0parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, frente a, o entre \u00a0procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria \u00a0en firme. (Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un \u00a0debate bajo la hip\u00f3tesis de que la competencia para vigilar el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta dentro un asunto donde se \u00a0otorg\u00f3 al condenado la libertad condicional, y quien \u00a0posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de \u00a0ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, corresponde al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas que tiene jurisdicci\u00f3n en el \u00a0sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa \u00a0nueva medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, que la regla seg\u00fan la cual, cuando el sentenciado se \u00a0encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n el juez de ejecuci\u00f3n de penas del lugar donde \u00a0se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la \u00a0misma, es predicable \u00fanicamente en aquellos eventos donde la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad obedece al cumplimiento de una \u00a0sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, proferida dentro de procesos en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En el sub \u00a0judice \u00a0se advierte que Mois\u00e9s \u00a0Andr\u00e9s Lizarazo G\u00f3mez, \u00a0se encuentra actualmente privado de la libertad como consecuencia de \u00a0la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Acac\u00edas, \u00a0en el proceso penal 50006600055820200019500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se puede comprobar al examinar el registro de poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad suministrado por la p\u00e1gina web del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), donde se \u00a0indica que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en calidad \u00a0de \u00absindicado\u00bb \u00a0en el \u00abCPMS \u00a0Acac\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro de la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente \u00a0remitido a esta Corporaci\u00f3n, se anex\u00f3 el resultado de \u00a0la consulta al sistema SISIPEC del INPEC. En dicho documento se \u00a0acredit\u00f3 que Mois\u00e9s \u00a0Andr\u00e9s Lizarazo G\u00f3mez se \u00a0encuentra recluido como consecuencia del proceso \u00a050006600055820200019500, \u00a0que figura como \u00abactivo\u00bb \u00a0en dicha plataforma, mientras que la actuaci\u00f3n identificada \u00a0con el radicado 2013-00062, que constituye a la condena impuesta el \u00a018 de noviembre de 2013, aparece como \u00abrequerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, al \u00a0encontrarse recluido en calidad de sindicado en un proceso diferente \u00a0del que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria que fue emitida en \u00a0su contra por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, en el marco del radicado No. 680016000000201300062, \u00a0la vigilancia de esta sanci\u00f3n penal corresponde a un juzgado \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de su misma \u00a0circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Sala asignar\u00e1 la vigilancia de la condena impuesta \u00a0el 18 de noviembre de 2013, en el proceso 680016000000201300062, \u00a0al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ASIGNAR al \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga \u00a0la vigilancia de la condenada impuesta a Mois\u00e9s \u00a0Andr\u00e9s Lizarazo G\u00f3mez, \u00a0en el marco del proceso penal proceso 680016000000201300062, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0la presente determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes del \u00a0citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1134-2020 del 17 de junio de 2020, rad. 789; donde se reitera lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en las providencias AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 oct. 2016, rad. 48851. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1322 -2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a058927 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0No.84) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la vigilancia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}